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El derecho a la consulta previa y la pandemia del Covid-19
Revista
YACHAQ
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IV. CONSULTA PREVIA EN PANDEMIA
El contexto de crisis sanitaria es una opor-
tunidad propicia para analizar y repensar los
alcances del derecho a la consulta previa, ya
que lo vivido en mérito de la pandemia del CO-
VID-19 constituye una experiencia singular en
la historia del ejercicio de este derecho a nivel
mundial. Más aún, si es que se da una situa-
ción donde se contraponen el derecho a la sa-
lud en su dimensión colectiva con respecto a la
vacunación contra el COVID-19 y el derecho a
la consulta de los pueblos indígenas.
1. ¿Es posible plantear un proceso de con-
sulta previa durante la pandemia?
En primer lugar, antes de responder esta
pregunta, cabe recordar que los Estados no
pueden deslindar de sus deberes internacio-
nales, como es el de respeto y garantía del
derecho a la consulta (artículo 6, literal a, del
Convenio 169 de la OIT).
Además, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1978), en lo referente a la
suspensión de garantías (artículo 27), sostiene:
1. En caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la inde-
pendencia o seguridad del Estado parte,
éste podrá adoptar disposiciones que, en
la medida y por el tiempo estrictamente li-
mitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impo-
ne el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determina-
dos en los siguientes artículos: 3 (Dere-
cho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica) [...] y 23 (Derechos Políticos), ni
de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
De esta manera, no se podría suspender
el derecho a la consulta de los pueblos indí-
genas, que, además de estar contenido en el
artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, se des-
prende del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, libertad de pensamiento
y expresión, y de los derechos políticos. Asi-
mismo, se debe tomar en cuenta que, para
la suspensión de derechos permitidos, como
la libertad de circulación o tránsito, el Estado
debe tomar las medidas necesarias, a fin de
evitar que otros derechos que no pueden ser
suspendidos, como los derechos políticos, se
vean afectados.
En segundo lugar, si no se suspenden, la
siguiente pregunta sería si se puede restringir
legítimamente el derecho a la consulta previa,
teniendo en cuenta que ningún derecho es ab-
soluto, que la restricción procede ante un con-
flicto de derechos y que «el principal límite de
los derechos humanos lo constituyen los de-
rechos de los demás» (Medina y Nash, 2011,
p. 15). Al respecto, el Tribunal Supremo de Es-
paña, en la sentencia 1112/2021, en su funda-
mento 8, indica lo siguiente: «Sabido es que
los derechos fundamentales, como cualquier
derecho subjetivo, no son absolutos ni ilimita-
dos... la limitación resulta precisa para permitir
su pacífica coexistencia con los demás dere-
chos fundamentales y con los bienes constitu-
cionalmente protegidos».
En ese sentido, es claro que una consul-
ta previa requiere de una serie de pasos, que
incluyen mesas de diálogo y reuniones con los
pueblos indígenas que cumplan con los requi-
sitos internacionales, pero, por la urgencia de
la emergencia sanitaria, sería posible limitar el
ejercicio del derecho a la consulta previa en la
pandemia a través de un test de proporcionali-
dad con el derecho a la salud pública, sin que
ello implique su negación o desconocimiento
absoluto o lleve a los pueblos indígenas a una
situación de doble vulnerabilidad.
Destaca esta alerta teniendo en cuenta las
recomendaciones del Relator Especial, José
Francisco Calí Tzay (2020), sobre los derechos