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Qué hacer cuando la pena trasciende la vida: el caso de Abimael Guzmán desde un derecho ...
Revista
YACHAQ
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]
Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú), ex Coordinadora Ge-
neral del Círculo de Derechos Humanos de la misma casa de estudios.
[
**
]
Estudiante de tercer año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú), miembro
de pregrado del Círculo de Derechos Humanos de la misma casa de estudios.
Revista de Derecho YACHAQ N.° 13
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/10/2021
Fecha de aceptación: 23/01/2022
[pp. 199-209]
Qué hacer cuando la pena trasciende la vida: Qué hacer cuando la pena trasciende la vida:
el caso de Abimael Guzmán desde un derecho el caso de Abimael Guzmán desde un derecho
a la disposición de los restosa la disposición de los restos
What to do when sentence transcends life:
the case of Abimael Guzman from a right to the disposal of remains
Luz Ana Cabrera FernándezLuz Ana Cabrera Fernández[[**]]
Joaquín Ramírez BarretoJoaquín Ramírez Barreto[[****]]
Resumen: El presente artículo pretende realizar un análisis respecto a las últimas horas
de vida y el destino de los restos del líder terrorista Abimael Guzmán Reinoso desde una
perspectiva de las obligaciones estatales en el DIDH. En concreto, se cuestiona el secre-
tismo existente alrededor de las condiciones de su encarcelamiento frente a alegadas
violaciones a sus derechos a la salud e integridad, así como la cremación de su cuerpo
tras su fallecimiento, aun tras la negativa de su viuda Elena Iparraguirre. Finalmente, se
hace énfasis en la necesidad de garantizar el goce de los derechos humanos a todos
con igualdad y sin discriminación, previendo la mayor protección de todas las personas.
Palabras clave: derecho internacional de los derechos humanos, Perú, terrorismo, de-
recho a los restos, prisioneros.
Abstract: This article intends to carry out an analysis regarding the last hours of life and the
destination of the remains of the terrorist leader Abimael Guzmán Reinoso from the pers-
pective of state obligations in the IHLR. Specifically, the secrecy surrounding the conditions
of his imprisonment is questioned in the face of alleged violations of his rights to health and
integrity, as well as the cremation of his body after his death, even after the refusal of his
widow Elena Iparraguirre. Finally, emphasis is placed on the need to guarantee the human
rights equally and without discrimination, providing the greatest protection for all people.
Key words: international human rights law, Peru, terrorism, right to the remains, prisoners.
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Luz Ana Cabrera Fernández / Joaquín Ramírez Barreto
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I.
INTRODUCCIÓN
Entre los años 1982-1996, el Perú vivió un
conflicto armado interno entre las fuerzas del
Estado y la organización subversiva y terrorista
Sendero Luminoso[1] (Gurmendi, 2019, p. 131-
135). Este fue, de acuerdo a la Comisión de la
Verdad y la Reconciliación, el conflicto armado
más intenso, extenso y prolongado que ha vivi-
do el país (Comisión de la Verdad y Reconcilia-
ción, 2003, Tomo VIII).
Abimael Guzmán Reinoso, profesor de
filosofía, llegó a enseñar en la Universidad Na-
cional San Cristóbal de Huamanga en el año
1963, donde constituyó y, posteriormente, diri-
gió con gran éxito —logrando consolidar su he-
gemonía en la política universitaria regional— la
fracción roja del Comité Regional «José Carlos
Mariátegui» del Partido Comunista Peruano
(PCP) (Degregori, 2010, p. 145-146). Esta ser-
viría como eje de crecimiento para el Partido
Comunista del Perú - Sendero Luminoso (PCP-
SL), organización que lideraría bajo su nombre
de guerra: «Pensamiento Gonzalo».
La organización, ideología y actuar del PCP-
SL giró, sin lugar a dudas, alrededor de la figura
y pensamiento de Abimael Guzmán: «pensa-
miento Gonzalo». Degregori (2018), hace énfasis
en el carácter del mismo: un «cientificismo cuasi
religioso», descrito en sus documentos oficiales
como ideología que resulta ser «todopoderosa
porque es verdadera». Para SL, la ideología pro-
letaria tiene atributos cuasi divinos, destinada a
derrotar a los viejos dioses de la dominación y a
derribar el viejo orden.
Por tal razón, su captura, el día 12 de sep-
tiembre de 1992, supuso un punto de quiebre
para la organización. Finalmente, el responsa-
ble de cerca de la mitad de las más de 69 000
[1]
El Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso (PCP-SL) fue una organización calificada como terrorista
por el Estado peruano. Si bien la primera incursión senderista se dio con la quema de ánforas y padrones en
la localidad de Chuschi en el año de 1980, este acto fue minimizado por el entonces presidente Fernando
Belaunde Terry, quien lo calificó como un problema de abigeos (Rivera, 2020). No existió respuesta militar
del Estado hasta finales del año 1982.
víctimas mortales que dejó el conflicto armado
interno, había sido capturado en una casa en
la capital. Paradójicamente, a pesar de todo el
misticismo que rodeaba su imagen y de todos
los actos de violencia ejercidos, él nunca se
encontró en el frente de batalla: su figura debía
mantenerse intacta, para que, con él, la ideolo-
gía siguiera floreciendo (Vadillo Vila, 2020).
En el año 2021, un día antes de cumplir-
se los 29 años de su captura, falleció Abimael
Guzmán en el Centro de Reclusión de Máxima
Seguridad de la Base Naval del Callao. La noti-
cia fue celebrada por un sector de la población,
las emociones estaban al fresco y en todos
surgía la duda sobre qué hacer con el cuerpo.
Las reflexiones de José Carlos Agüero sobre la
época de violencia y la memoria cobraban aún
más vigencia: «Qué difícil parece aproximarse
con ganas de comprender un poco a los ene-
migos o a los culpables» (Agüero, 2018, p. 35).
Finalmente, se dio la noticia que da mo-
tivo a este artículo: los pedidos judiciales de
Elena Iparraguirre, exterrorista y viuda de Abi-
mael Guzmán, para que le entreguen los res-
tos del cabecilla, fueron declarados inadmisi-
bles. El Congreso, argumentando el ser una
medida necesaria para mantener el orden
público y la seguridad nacional, aprobó un
dictamen para la cremación de los restos de
cabecillas terroristas, que fue aprobado sin
demoras por el presidente Pedro Castillo. La
norma se hizo efectiva el 24 de septiembre y
el lugar y hora para la dispersión de los restos
quedó en estricta reserva.
Ahora bien, es válido y necesario cuestio-
narse desde la objetividad si tal decisión fue
la más adecuada. Recordemos que el Perú es
parte del sistema interamericano de protec-
ción de derechos humanos y, por tal motivo,
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se encuentra sujeto a obligaciones estatales
que no se agotan en razón de ciertas carac-
terísticas asociadas a una persona (ser un
investigado, recluso e incluso «genocida»),
salvo casos concretos y previstos en la ley de
forma legítima[2]. En virtud de ello, vamos a
realizar un análisis respecto a la conformidad
de la ley de cremación con los estándares in-
ternacionales aplicables.
II.
LOS RECLUSOS: DERECHOS HUMANOS Y
DISPOSICIÓN DEL CUERPO TRAS SU FA
LLECIMIENTO
1.
Ideas aplicadas de los derechos humanos
del prisionero y los centros penitenciarios
El derecho internacional de los derechos
humanos ha comprendido la situación de quie-
nes se encuentran privados de su libertad. Si
bien en un principio el trato de los prisioneros
era algo que recaía en la arbitrariedad de los
Estados y sus carceleros, es a partir del trabajo
iniciado por la extinta Comisión Penitenciaria
Internacional, en el año 1926, que se va for-
mando un proyecto de reglas mínimas de trato
digno para este grupo, las cuales serán apro-
badas por el Consejo Económico y Social de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
en el año 1957 (CCPCJ, 2012).
A partir de la publicación de estas reglas,
la evolución en el reconocimiento y publicidad
de los derechos humanos de los prisioneros
ha mejorado de forma considerable. De tal
forma, la Oficina del Alto Comisionado de las
[2]
Como describe ACNUDH (2016):
El principio de universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los
derechos humanos. Esto supone que todos tenemos el mismo derecho a gozar de los derechos humanos.
(...) Los derechos humanos son inalienables. No deberían suprimirse, a excepción de situaciones concretas
y conforme a un procedimiento adecuado.
[3]
Diversas páginas independientes de simpatizantes del «pensamiento Gonzalo» y el PCP-SL, así como la
misma Elena Iparraguirre alegaban constantemente que Abimael Guzmán era, por lo menos, víctima de tor-
tura psicológica, materializada en un total aislamiento e incomunicación. A pesar del carácter principalmente
político de tales afirmaciones, es cierto que el Estado peruano mantenía las condiciones de reclusión de
Abimael Guzmán en un fuerte secreto.
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
emitió, en el año 2005, un útil manual orientado
a los funcionarios de las instituciones peniten-
ciarias, donde se recopilaban y difundían los
derechos más básicos a tomar en cuenta en
las relaciones con los prisioneros; entre ellos,
el respeto a su derecho a la integridad, a un
nivel de vida adecuado, al más alto nivel de sa-
lud, entre otros.
Este mismo documento reconoce explíci-
tamente que la finalidad de las prisiones resul-
ta ser la reforma y readaptación social de los
reclusos (ACNUDH, 2005, p. 10). A partir de lo
cual, es importante valorar el estado de encar-
celamiento en el que se encontraba Abimael
Guzmán en relación a tal fin.
Para finalizar, y sin intención de profundi-
zar al respecto pero tomando en cuenta la pre-
sunta situación de abandono e incluso de tor-
tura psicológica alegada por sus allegados[3],
consideramos que resultaba ser una tarea
mínima del Estado el explicar de forma clara
lo sucedido, por lo menos, durante las últimas
horas de vida del prisionero.
2.
Estándares referidos al fallecimiento y el
derecho a la disposición de los restos
La Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (2019), ha sido contundente al estable-
cer el rol de garante que mantienen los Estados
americanos en relación a quienes están bajo
su custodia. En específico, sobre el derecho a
la salud e integridad de las personas privadas
de su libertad, este tribunal dice que «toda per-
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sona privada de libertad tiene derecho a vivir
en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal. Esto implica el deber del
Estado de salvaguardar la salud y el bienestar
de las personas privadas de libertad» (párr. 56).
De lo anterior, se desprende el hecho de
que todo prisionero, al estar bajo custodia es-
tatal, no solo se encuentra especialmente pro-
tegido frente a posibles vulneraciones a la ga-
rantía de su derecho a la salud, sino que sobre
su custodio recae una obligación particular de
velar por su bienestar integral en el sentido más
estricto. Esta doble garantía es efectiva sobre
todos los prisioneros, en virtud del principio
de la igualdad de derechos sin discriminación
(Naciones Unidas, 1988), sin importar los he-
chos por los que hayan sido condenados.
Complementando lo expuesto, de acuer-
do al Protocolo de Minnesota para la Investiga-
ción de Muertes Potencialmente Ilícitas (2017),
los estándares de investigación y actuación
ahí contenidos son especialmente aplicables
cuando la muerte sobrevino en una situación
de detención o bajo la custodia del Estado, así
como cuando la misma podría estar ligada al
incumplimiento de su obligación de proteger
y respetar la vida —al no actuar de forma dili-
gente, etc.— (p. 1).
Igualmente, se reconocen derechos es-
pecíficos de los familiares sobre los restos del
fallecido: «Concluidos los procedimientos de
investigación necesarios, los restos deben ser
devueltos a los familiares para permitirles dis-
poner de ellos de acuerdo con sus creencias».
Las restricciones al respecto deben responder
a un estricto análisis de necesidad (Protocolo
de Minnesota para la Investigación de Muertes
Potencialmente Ilícitas, 2017, p. 10).
Respecto a la jurisprudencia interamerica-
na, Vásquez Agüero (2020) determinó que los
estándares referidos a la protección de los ritos
y creencias de carácter fúnebre de la comuni-
dad indígena de Río Negro no se agotan en ra-
zón de otras comunidades no indígenas, sino
que el artículo 12 de la Convención Americana
de Derechos Humanos establece una protec-
ción amplia y universal del derecho.
Igualmente, la Comisión Interamericana
(2020), ha recordado que es deber de los Es-
tados asegurar las condiciones para la preser-
vación de la memoria de los fallecidos, cuyo
trato digno es esencial para el respeto de su
propia humanidad y los vínculos que mantie-
nen con sus familiares y personas cercanas. El
no cumplir con ello podría generar afectacio-
nes a la integridad de los interesados, en razón
de la situación de angustia y mayor sufrimiento
generada. Si bien esto fue señalado en razón
de la pandemia de la COVID-19, consideramos
que su relevancia trasciende las situaciones
materiales en las que podamos encontrarnos.
En tal sentido, es primordial recordar
que, a pesar de que estos derechos no cuen-
tan con un carácter absoluto, las restricciones
a los mismos deben estar, por su naturaleza,
siempre contempladas bajo un análisis de pro-
porcionalidad especialmente estricto, a fin de
evitar decisiones que resulten arbitrarias y, por
tanto, contrarias a las obligaciones estatales en
materia de derechos humanos.
III.
CASOS DE DISPOSICIÓN DEL CUERPO DE
LÍDERES TERRORISTAS A LO LARGO DE
LA HISTORIA
En el panorama histórico contemporáneo,
la muerte y disposición de los restos de líderes
de agrupaciones calificadas como terroristas ha
supuesto una problemática común en el actuar
de los Estados implicados. Estas se fundamen-
taban, casi siempre, en la preocupación de que
las tumbas de estos líderes extremistas terminen
convirtiéndose en lugares de culto o «santua-
rios» para sus seguidores. A continuación, ana-
lizaremos dos casos relevantes y comúnmente
equiparados a la situación de Abimael Guzmán:
1.
Disposición de los restos de Osama Bin Laden
Luego de la muerte de Bin Laden —ocu-
rrida en mayo de 2011, producto del operativo
realizado por agentes estadounidenses—, el
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Estado norteamericano decidió, bajo la con-
signa de proteger el «orden público», tomar
posesión de los restos sin dejar posibilidad a
reclamo, para posteriormente dispersarlos en
el mar (BBC, 2 de mayo de 2011).
Sin embargo, lo rescatable de esta si-
tuación es que el rito funerario se realizó en
cumplimiento de la tradición islámica, es decir,
conforme a las costumbres de purificación y la-
vado del cuerpo envuelto previamente, tras lo
cual fue llevado al mar dentro de las 24 horas
posteriores al deceso.
En ese sentido, es importante señalar que
tal y como lo han reiterado autores como Kai
Ambos (2014): «la superioridad política y moral
de una sociedad libre y democrática radica pre-
cisamente en que trata también a sus enemigos
como personas con derechos mínimos y no se
pone en el mismo nivel que ellos» (p. 128).
Por ello, el que se respeten los ritos reli-
giosos de estos líderes terroristas demuestra y
ratifican que los terroristas también son huma-
nos y, por ende, gozan de derechos fundamen-
tales que los acompañan hasta el momento de
su muerte, como el derecho a un trato digno, a
que se respeten sus creencias religiosas y que
pueden ser ejercidos por sus familiares también.
2. Disposición de los restos de Abu Bakr al-
Baghdadi
Respecto al tratamiento del cuerpo del lí-
der terrorista Abu Bakr al-Baghdadi, de ISIS, su
muerte ocurrió cuando él huyó a un túnel sin
salida y detonó un chaleco suicida, llevándo-
se consigo a tres de sus hijos. En ese sentido,
para confirmar su deceso, se hicieron pruebas
de ADN en el lugar y las fuerzas estadouniden-
ses se llevaron algunos de sus restos (BBC, 27
de octubre de 2019).
Sobre la disposición de los mismos, es
necesario señalar que, aunque se consideró
proceder de acuerdo a las costumbres islámi-
cas —donde las personas suelen ser enterra-
das en el suelo, sin ataúd y antes del siguiente
periodo diario de oración—, el Gobierno nor-
teamericano decidió optar por otro tipo de se-
pultura, arrojando sus restos en el mar, ante el
temor de que la tumba se podría convertir en
un santuario terrorista, tomando una decisión
similar respecto a los restos de Bin Laden.
Sobre estas prácticas, autores como Gus-
tavo Gorriti (citado en Olmo, 2021) han señala-
do que «hay ciertas consideraciones de huma-
nidad que debe tener una democracia, aunque
no fueran esos los valores que tuvieron sus
enemigos», para referirse al comportamiento
de los Estados respecto al tratamiento de estos
líderes terroristas, puesto que, a pesar de las
conductas totalmente reprochables y la pérdi-
da de vidas humanas que conllevan, parte de
ser un Estado de derecho implica también el
respetar los derechos fundamentales, incluso
de quienes consideramos intolerantes.
IV. ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD NACIO
NAL: FUNDAMENTOS PARA LIMITAR EL
DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE
LOS RESTOS?
Los conceptos de orden público y se-
guridad nacional han sido utilizados común-
mente para referirse a las restricciones a de-
rechos como la libertad personal, derecho a
la reunión o derecho a la protesta. De hecho,
la Opinión Consultiva 5/85, expedida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(IDH) (1985), señala que:
(...) de ninguna manera podrían invocarse
el «orden público» o el «bien común» como
medios para suprimir un derecho garantizado
por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real (...). Esos concep-
tos, en cuanto se invoquen como fundamen-
to de limitaciones a los derechos humanos,
deben ser objeto de una interpretación estric-
tamente ceñida a las «justas exigencias» de
«una sociedad democrática» que tenga en
cuenta el equilibrio entre los distintos intere-
ses en juego y la necesidad de preservar el
objeto y fin de la Convención (párrafo 67).
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En virtud de lo anterior, encontramos que,
si bien el orden público y la seguridad nacional
pueden ser usados como restricciones para
derechos humanos, estas no cuentan con un
carácter absoluto, se encuentran estrictamente
restringidas a un análisis de proporcionalidad
adecuado y conforme al objeto y fin de los tra-
tados[4] de derechos humanos.
En el caso de una sociedad democrática
y con un Estado de derecho, es especialmen-
te importante el aplicar de manera coherente
y respetuosa las leyes, incluso para aquellas
personas que causaron daños irreparables a
la sociedad. Los «enemigos», a pesar de las
atrocidades de sus actos, no van a dejar de
ser sujetos titulares de derechos mínimos y, a
priori, invulnerables.
Sin embargo, es destacable que en nuestro
sistema jurídico los cadáveres tienen la catego-
ría de objeto de derecho especial, por lo tanto,
algunos derechos de la persona se expresan
también en sus restos mortuorios. Por este crite-
rio de protección, para desarrollar el análisis del
presente caso, consideramos especialmente
importante tomar en consideración los elemen-
tos del reconocido test de proporcionalidad
como herramienta de control constitucional:
1. En primer lugar, sobre la idoneidad de la
medida, debemos preguntarnos: ¿La res-
tricción concreta persigue un fin legítimo?
Tomando en consideración el derecho de
defensa del Estado, consideramos que la
medida tomada por el Gobierno peruano
ha sido orientada a garantizar la paz y el
orden dentro del territorio. Al respecto, la
justificación presentada por las diversas
autoridades nacionales ha girado alre-
dedor de ideas como la protección de la
seguridad nacional y el evitar la reivindi-
cación de sus actos y su imagen (El Pe-
[4]
Sobre el objeto y fin de los tratados en materia de derechos humanos, Faúndez Ledesma (2004) señala que
el mismo, en razón de la jurisprudencia de la Corte IDH, es «la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a
los otros Estados contratantes» (p. 89).
ruano, 14 de setiembre de 2021), criterios
abordados a nivel constitucional en el artí-
culo 2.3 como limitaciones a la libertad de
conciencia».
2. En segundo lugar, es preciso abordar el
elemento referido a la necesidad de la
medida tomada: ¿No existía una medida
menos lesiva a los derechos de los afec-
tados? En concreto, consideramos que la
existencia dentro del Código Penal de fi-
guras que tipifiquen la apología, y en con-
creto la apología al terrorismo —como el
artículo 316-A, que incluso contempla la
penalización de la difusión de ideas que
justifiquen o enaltezcan a los autores de
estos crímenes contra el Estado, como
Abimael Guzmán, a través de distintos
medios de comunicación social, como
medios tecnológicos—, es una medida
menos lesiva para los derechos de los fa-
miliares de disponer del cuerpo, y busca
proteger el mismo objetivo: el orden pú-
blico y la seguridad nacional.
Por todo lo mencionado, reiteramos que
la justificación constitucional para restringir el
derecho de los familiares a disponer del cuer-
po de Abimael Guzmán resulta insuficiente,
pues a la luz del test de proporcionalidad, se
encuentra que existe una medida menos lesiva
que no fue contemplada, como lo es la exis-
tencia de mecanismos penales adecuados y
efectivos, plausibles de ser utilizados ante la
posible aparición de actos que exalten la figura
de Abimael o sus actos, como el artículo 316-A
del Código Penal, mencionado anteriormente.
A fin de profundizar en el desarrollo de
la necesidad de tutelar el derecho de los fa-
miliares a disponer del cuerpo del difunto, es
preciso tomar en consideración los estándares
desarrollados por la Comisión Interamericana
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de Derecho Humanos (CIDH) (2020), a raíz de
la pandemia por el COVID-19, visibilizando la
obligación de los aparatos estatales de gestio-
nar los ritos funerarios y la disposición de los
restos mortales, debido al gran impacto que
tienen también para las familias.
Conforme a ello, este organismo ha se-
ñalado que las demoras en la entrega e inhu-
mación de los restos mortales pueden generar
afectaciones a la salud mental y psíquica ante
la imposibilidad de realizar el duelo. Asimismo,
estas afectaciones pueden ser encuadradas
dentro de violaciones al derecho a la integri-
dad —contenido en el artículo 4 convencio-
nal— y al derecho a la salud —contenido en el
artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH)—, y justificable
para este alto Tribunal desde casos como Po-
blete Vílchez vs. Chile.
De igual forma, la CIDH (2020), ha señala-
do que es deber de los Estados el asegurar que
se respete la voluntad de las familias respecto
a la disposición final de los cuerpos como par-
te de los derechos a realizar ritos funerarios,
y también recomendó preservar la dignidad
humana en la manipulación del cadáver bajo
cualquier circunstancia, respetando las creen-
cias y las culturas de las personas.
Respecto de las anteriores consideracio-
nes, estamos de acuerdo en que pueden ser
aplicables también a los casos de líderes terro-
ristas, al ser que ellos y sus familiares, también
son sujetos titulares de derechos que deben
ser tomados en cuenta por los funcionarios pú-
blicos, aunque, claro está, con algunos límites,
como el evitar la realización de homenajes que
afecten la memoria colectiva de la sociedad y,
más aún, la de sus víctimas.
Sin embargo, la sola prohibición de en-
tregar el cuerpo de algún líder terrorista a sus
familiares no es una medida que vaya a evitar
por sí misma la difusión de contenido proseli-
tista entre sus seguidores, esto puede evitarse
con una adecuada difusión de las consecuen-
cias del terrorismo en la sociedad, u otras me-
didas análogas, que sean menos lesivas de
otros derechos.
Además, para reforzar esta idea, traemos
a colación lo señalado por la Corte IDH (2004)
en el caso Masacre Plan de Sánchez vs. Gua-
temala respecto a la interferencia en la realiza-
ción de ritos funerarios:
Las víctimas no pudieron celebrar el ritual
de despedida de sus familiares ejecutados
en la masacre conforme a sus costumbres.
La ausencia de estos ritos funerarios causó
graves sufrimientos a los familiares y a los
miembros de la comunidad, y obstaculizó el
proceso de duelo (párrafo 49).
Si bien el presente caso no es material-
mente igual a la situación que desarrollamos
en este artículo, la relevancia del mismo radica
en que demuestra que la falta de decisión de
los familiares de la persona muerta para dispo-
ner sobre sus restos sí genera una afectación
cuantificable que debe ser tutelada también
por los Estados y observada con especial re-
levancia, a pesar de lo reprochable de las con-
ductas que estas personas han tenido en vida.
V.
LOS DERECHOS VULNERADOS: UN ANÁ
LISIS DESDE EL DERECHO INTERNACIO
NAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Habiendo expuesto los puntos anterio-
res en el presente caso, y teniendo en cuenta
los estándares desarrollados por tribunales
internacionales como la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, podemos señalar
que, al haberse encontrado Abimael Guzmán
bajo la tutela del Estado al momento de su
muerte, era titular de una protección reforza-
da, que puede traducirse en la necesidad de
que se decida prontamente sobre el destino
de sus restos mortales.
Por tanto, el limbo jurídico en el que se en-
contraba —producto del vacío legal dentro de
nuestro ordenamiento interno— no solamente
vulnera el derecho a la dignidad que lo acom-
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paña aun después de su muerte, sino que
también se afectó el derecho de su esposa
a disponer de sus restos de acuerdo con sus
creencias, ya sean estas religiosas o de otra
índole, que repercute de manera diferencia-
da en la manera que gestionará el duelo, que
dependiendo de la magnitud de la afectación
puede ocasionar una vulneración también a su
integridad sicológica, teniendo en cuenta tam-
bién la avanzada edad y condiciones de salud
en las que se encuentra.
Con lo anterior, no queremos descono-
cer la obligación estatal de preservar el orden
público y la seguridad nacional, con la conse-
cuente necesidad de evitar la creación de lu-
gares de culto u homenaje hacia líderes terro-
ristas, pues esto también es una afrenta a la
memoria colectiva y, más aún, al derecho a la
verdad de las víctimas de estos actos.
Sin embargo, consideramos que el mane-
jo que se ha dado respecto a la disposición de
los restos de Abimael Guzmán no es un ejem-
plo de una buena práctica estatal, en cuanto a
que la incertidumbre jurídica en la que se en-
contraba su cuerpo —pues pasó más de una
semana después de su deceso antes de que
se decidiera la forma en la que iban a ser dis-
puestos sus restos— vulnera los estándares
señalados tanto por la Corte Interamericana,
a través de sus sentencias, como en las reco-
mendaciones emitidas por la Comisión Intera-
mericana respecto al derecho de los familiares
a la disposición de los cuerpos de sus muer-
tos, también desatendiendo el deber de los
Estados de evitar dilatar de manera excesiva la
entrega de los restos, pues esto conduce a una
afectación a la salud mental de los familiares.
En el mismo sentido, consideramos que
el que se haya aplicado una ley de manera
retroactiva, valiéndose de un tecnicismo sin
desarrollo adecuado —como lo fue el indicar
[5]
Al respecto, pueden revisarse https://www.dw.com/es/per%C3%BA-pol%C3%A9mica-por-el-destino-del-
cad%C3%A1ver-del-terrorista-abimael-guzm%C3%A1n/a-59184728; https://gestion.pe/peru/politica/martha-
moyano-necesitamos-saber-donde-esta-el-cadaver-de-abimael-guzman-noticia/
que el cuerpo se encontraba en la morgue—,
responde más a un movimiento político que
a una norma pensada para tutelar de manera
efectiva los derechos fundamentales de los
ciudadanos. No podemos olvidar que, en un
Estado democrático, aquellos a quienes consi-
deramos «los enemigos» también gozan de un
piso mínimo de derechos inviolables e irrestrin-
gibles, salvo la existencia de una justificación
razonable, válida y proporcional con el objetivo
que se busca conseguir.
Finalmente, cabe destacar que la argu-
mentación referida a que la medida era nece-
saria para proteger el orden público y la segu-
ridad nacional omite por completo la existencia
del tipo penal que condena la apología al terro-
rismo. El mismo, que se encuentra en el artícu-
lo 316-A del Código Penal (1991), dicta:
Si la exaltación, justificación o enalteci-
miento se hace del delito de terrorismo o
de cualquiera de sus tipos, o de la perso-
na que haya sido condenada por sentencia
firme como autor o partícipe, la pena será
no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años, trescientos días multa e inhabilitación
conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo
36 del Código Penal.
Ahora bien, existiendo el tipo penal pre-
sentado —el cual evitaría la exaltación y con-
versión del lugar de descanso del cuerpo de
Abimael Guzmán en un sitio de peregrinaje y
homenaje a su figura[5]—, es válido cuestionar-
se la necesidad de no solo incinerar su cuer-
po, sino de mantener en secreto el paradero
final de sus restos.
VI. CONCLUSIONES
1. Tras la muerte de Abimael Guzmán, el de-
bate alrededor del qué hacer con sus res-
tos se mantuvo alejado de la racionalidad
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Qué hacer cuando la pena trasciende la vida: el caso de Abimael Guzmán desde un derecho ...
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exigida por el derecho. Finalmente, argu-
mentando un deber de mantener el orden
público y la seguridad nacional, los restos
fueron cremados y su lugar de dispersión
proyectada se mantuvo en secreto.
2. El derecho internacional ha tomado en
cuenta el buen trato a los prisioneros
como una obligación de los Estados en
razón del carácter universal e inalienable
de los derechos humanos. Por tal motivo,
se han impulsado políticas y establecido
estándares respecto a las relaciones entre
el Estado y los privados de su libertad; en
tal contexto, se han reconocido como de-
rechos de especial interés aquellos referi-
dos a la integridad y la salud de quienes
se encuentran bajo la custodia estatal.
3. El mismo hecho de que una persona se
encuentre bajo custodia del Estado im-
porta tanto un derecho a una especial
protección del sujeto frente a posibles
vulneraciones a sus derechos humanos
como una obligación estatal referida a
velar de forma estricta por su bienestar
integral. En el caso de Abimael Guzmán,
encontramos que el secretismo existente
alrededor de sus últimas horas de vida y
las alegaciones de presuntas vulneracio-
nes a sus derechos a la integridad y la
salud importan, como mínimo, un deber
del Estado de investigar de forma efec-
tiva y seria las circunstancias en la cual
ocurrió su fallecimiento.
4. Los conceptos de orden público y segu-
ridad nacional pueden ser usados como
restricciones razonables para el ejercicio
de algunos derechos humanos, como la
libertad de expresión, la libertad de reu-
nión o el derecho a la protesta, pero los
mismos no son absolutos. Resulta funda-
mental para el mantenimiento de un Es-
tado democrático la aplicación coherente,
racional y proporcional de las leyes, aun
sobre las personas que causaron daños
irreparables dentro de la sociedad.
5. Trayendo a colación la forma en la que
Estados como EE.UU han resuelto la
disyuntiva sobre el qué hacer con los res-
tos mortales de líderes terroristas, pode-
mos señalar que, si bien se han tomado
decisiones ajenas a los estándares de de-
rechos humanos, las actividades funera-
rias deben caracterizarse, ante todo, por
su rapidez; la cual resulta necesaria para
no afectar la salud mental de los familiares
y para prevenir cualquier atentado contra
el orden público y la seguridad nacional,
bienes jurídicos totalmente válidos y que
el Estado debe proteger, eligiendo la solu-
ción menos lesiva existente.
6. Tal y como lo han reiterado autores como
Kai Ambos (2014), «la superioridad políti-
ca y moral de una sociedad libre y demo-
crática radica precisamente en que trata
también a sus enemigos como personas
con derechos mínimos» (p. 128). Por ello,
el que se respeten los ritos religiosos y
personales de los líderes terroristas de-
muestra y ratifica que los mismos son
acreedores de derechos fundamentales
que los acompañan hasta el momento
de su muerte, como el derecho a un tra-
to digno, a que se respeten sus creencias
religiosas, y que pueden ser ejercidos por
sus familiares también.
7. En el presente caso, la confidencialidad
mantenida alrededor de los procedimien-
tos de autopsia, cremación y posterior
dispersión de los restos de Abimael Guz-
mán —así como la negativa de atender a
los pedidos de entrega del cuerpo a su
viuda, Elena Iparraguirre— han resultado
en una situación, cuanto menos, cuestio-
nable desde una óptica garantista de los
derechos humanos. Las restricciones a
derechos tan fundamentales y ligados a la
identidad de la persona deberían, a nues-
tro juicio, responder a un estricto criterio de
necesidad, deberían ser medidas tomadas
cuando no existe ningún otro mecanismo
legal efectivo para proteger el bien jurídico
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Luz Ana Cabrera Fernández / Joaquín Ramírez Barreto
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en cuestión —en nuestro caso, el orden
público y la seguridad nacional—.
8. Asimismo, respecto al alegar la necesidad
de mantener la seguridad nacional y el or-
den público, consideramos que estos resul-
taban criterios insuficientes para determinar
el destino de sus restos. La cremación y
desaparición de sus restos no resultaba ser
una medida necesaria para evitar la exal-
tación a la figura de Abimael Guzmán, en
cuanto el ordenamiento penal nacional ya
contempla penas referidas a todos aque-
llos que cometan actos de apología al terro-
rismo y a sus perpetradores condenados.
9. En definitiva, resulta menester que los ope-
radores jurídicos —legislativos y judicia-
les— del Estado peruano se planteen, a
raíz de la resolución de este caso, la necesi-
dad de llenar los vacíos legales dejados en
el ordenamiento nacional tras el conflicto
armado interno, puesto que las decisiones
tomadas al margen de una normativa clara,
en un contexto de sentimentalismo efer-
vescente, van a terminar generando claras
vulneraciones, como en el caso tratado.
10. Como reflexión final, consideramos impor-
tante invitar a todos los académicos, acti-
vistas y defensores de los derechos huma-
nos a tomar posición frente a toda posible
vulneración a los mismos. La protección
de los mismos debe ser para la población
en su totalidad, sin distinguir a las pobla-
ciones populares y aquellos que resultan
ser lo más repudiados. La tarea del dere-
cho es racional y objetiva, no emocional.
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