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Frank James Paucarchuco Gonzales
Revista
YACHAQ
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NN
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máticamente como excluyente de la tipicidad.
Por ejemplo, Roxin defiende una postura des-
de su teoría liberal del bien jurídico; es decir, si
el bien jurídico sirve para el libre desarrollo del
individuo y una determinada acción (esta es la
acción consentida) no solamente no menosca-
ba el bien jurídico de ningún modo, sino que
inclusive coadyuva a su desarrollo y desenvol-
vimiento, por ese motivo, no podríamos señalar
que existe una «lesión al bien jurídico», conse-
cuentemente la conducta devendría en atípica
(Roxin, 1997, p. 517). Esta teoría se basa en
los presupuestos internos de la tipicidad, cla-
ramente que, según el principio de lesividad,
solamente puede ser relevante para el Derecho
Penal las conductas que lesionan o ponen en
peligro los bienes jurídicos protegidos.
De modo similar, Mañalich (2019, p. 45)
considera una exclusión más bien externa de
la tipicidad, denominando al argumento de Ro-
xin como una exclusión interna por faltar uno
de los elementos típicos. Como premisa para
entender esta postura, el autor señala que exis-
ten dos tipos de permisiones, a saber, permi-
siones en sentido débil y en sentido fuerte (Ma-
ñalich,2019, pp. 38-39). Esta distinción resulta
fundamental para distinguir las causas de jus-
tificación de la exclusión de la tipicidad. En el
primer caso, identificada como una permisión
en sentido fuerte, concurren dos normas (una
de carácter prohibitivo y otra permisiva), sien-
do que la norma permisiva cancela (si y solo si
se cumplen sus presupuestos) a la norma pro-
hibitiva. En cambio, en una permisión en sen-
tido débil, solamente aparece una norma pro-
hibitiva, siendo que las «conductas permitidas»
son aquellas que no recaen en su campo de
aplicación. Para reseñar esta distinción, resulta
gráfico lo siguiente: i) matar en legítima defen-
sa está permitido y ii) matar a un mosquito tam-
bién está permitido. En el primero de los casos,
existe una norma permisiva en el Código Penal
que justifica dicha acción (adicionalmente a la
norma prohibitiva de matar); en cambio, en el
segundo ejemplo simplemente esa conducta
no es subsumible en la prohibición de matar,
siendo solamente inaplicada.
Además, el autor citado entiende al con-
sentimiento como un acto de libre disposición
normativamente reconocido, mediante una de-
claración de voluntad por parte del titular del
bien jurídico y con los límites que el ordena-
miento jurídico fija como, por ejemplo, no se
puede disponer, en algunos países, de la vida
(Mañalich, 2019, p. 37). En el caso peruano,
por ejemplo, el art. 20 del CP refiere que está
exento de responsabilidad penal el que «actúa
con el consentimiento válido del titular del bien
jurídico de libre disposición»; es decir, el propio
cuerpo normativo señala que el consentimien-
to solamente puede brindarse sobre bienes
jurídicos disponibles, ello se constituye como
uno de los principales límites.
En esa línea, esta segunda postura ar-
gumenta que las normas jurídico-penales son
normas prohibitivas fundamentadas por la «ra-
zón» de la protección de bienes jurídicos. En
consecuencia, cuando un titular de un bien
jurídico dispone de este, de conformidad con
su libertad jurídicamente reconocida, se estaría
cancelando situacionalmente la norma prohibi-
tiva que permite la sanción a quien ejecuta la
acción, debido a que, en realidad, no estaría
protegiendo el bien jurídico, sino que si los bie-
nes jurídicos son medios para el libre desarrollo
de la personalidad, y en el caso del consenti-
miento así lo es, ello significaría que, en este
caso, no existiría una «razón» suficiente para
la invocación de dicha norma prohibitiva, sino
que de plano deviene su inaplicabilidad, a decir
del autor esta norma prohibitiva es derrotada
por una condición de cancelación de la misma
norma, a diferencia de la derrotabilidad por una
norma permisiva, característica de las causas
de justificación (Mañalich, 201, pp. 44 y 45).
En suma, por las posiciones esbozadas,
consideramos que un tratamiento coherente
del consentimiento dentro de la teoría del deli-
to vendría a ser considerada como una causa
de atipicidad, ya sea al no existir propiamente
un «lesión al bien jurídico» o no ser aplicable
la norma prohibitiva. Ello permitiría un mejor
tratamiento a los delitos de la Parte Especial
cuando este se presente.