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Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
Revista
YACHAQ
NN
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Revista de Derecho YACHAQ N.° 13
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/10/2021
Fecha de aceptación: 23/01/2022
[pp. 115-131]
Revisitando la infracción aduanera de Revisitando la infracción aduanera de
«contravención» en Uruguay «contravención» en Uruguay
Revisiting the customs infraction of
«contravention» in Uruguay
Andrés VarelaAndrés Varela[[**]]
Resumen: En el presente artículo, se analiza la infracción aduanera de contravención,
estatuida inicialmente en una ley del año 2010, pero que fue recogida en el Código Adua-
nero de la República Oriental del Uruguay, vigente desde marzo de 2015, y que tiene
como finalidad reprimir la violación de determinadas normas que establecen deberes
formales respecto de procedimientos aduaneros. En particular, se analizan las conductas
atrapadas por el tipo, los requisitos para su imputación y sus consecuencias.
Palabras clave: derecho aduanero, infraccional aduanero, Código Aduanero de la Repú-
blica Oriental del Uruguay, infracción aduanera de contravención.
Abstract: This paper reviews the customs infraction of contravention, originally foreseen in
a 2010 Law and included in the Uruguayan Customs Code, in force since March 2015. The
purpose of this Infraction is to punish the violation of the regulations which set forth formal
duties regarding customs procedures. We hereby examine the behaviors included in the
legal type, the requirements for its imputation and the corresponding consequences.
Key words: customs law, customs infractions, Uruguayan Customs Code, customs in-
fraction of contravention.
[
*
]
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Profesor Adjunto (UR), encargado de los cursos de Derecho Aduanero (Abogacía) y de Régimen Jurídico
del Comercio Exterior II: Derecho Aduanero y de Práctica del Comercio Exterior (ambos en la licenciatura de
Relaciones Internacionales) y del «Seminario de Derecho Infraccional Aduanero» (Abogacía) en la Facultad
de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Docente encargado de los cursos de «Actualización y Profundización en Derecho Aduanero» e «Introducción
al Derecho Aduanero» en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uru-
guay). Coordinador general y expositor en la «Primera a Octava Jornada Académica de Derecho Aduanero»
(2014-2021). Disertante en diversos eventos académicos sobre derecho aduanero.
Miembro del Instituto de Finanzas Públicas (Facultad de Derecho, UR) y del Instituto Uruguayo de Derecho
Aduanero. Abogado. Socio de Figueredo & Varela - Abogados. Correo electrónico:
avarela@figueredo-
yvarela.com.uy
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I. INTRODUCCIÓN
La aprobación del Código Aduanero de la
República Oriental del Uruguay —en adelante,
CAROU— (aprobado por la Ley N.º 19.276, de
19 de septiembre de 2014)[1], vigente desde el
18 de marzo de 2015, ha significado uno de
los hitos más relevantes en materia de derecho
aduanero en Uruguay de los últimos 30 años.
En tal sentido, como lo señala la «exposi-
ción de motivos»[2] (la cual fue enviada al Par-
lamento acompañando el Proyecto de Ley de
Código Aduanero de la República Oriental del
Uruguay), fue de interés que el CAROU fuera un
verdadero código que sistematizara en mayor
medida el derecho aduanero nacional.
No obstante —y como hemos señalado
anteriormente—, en lo que respecta al campo
estrictamente infraccional, en el mismo no fue-
ron suficientemente desarrollados los aspec-
tos dogmáticos propios del derecho aduane-
ro sancionatorio, limitándose a un compendio
de las infracciones aduaneras existentes, de
fuentes legales diversas, y a la adopción del
«régimen de responsabilidad subjetivo» para la
mayoría de las infracciones aduaneras, lo cual
constituyó un avance necesario, pero no sufi-
ciente en la materia (Varela, 2020, p. 193).
Así es el caso de la infracción aduanera de
contravención, que fuera creada por el artículo
305 de la Ley N.º 18.719, de 27 de diciembre
de 2010 y vigente desde el 1 de enero de 2011,
la cual fue recogida en el elenco de infraccio-
nes previstas en el CAROU, concretamente en
el artículo 200 de dicho cuerpo.
No obstante, sus antecedentes —y que el
mismo supone una infracción aduanera que ha
alcanzado los 10 años de vigencia— subsisten
problemas de encajabilidad de determinadas
conductas que, pese a ello, resultan imputadas
[1]
Recuperado de https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014
[2]
Recuperado de http://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/10084/1/exposicion_de_motivos.pdf
[3]
Ejemplo de ello es el artículo 219 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
como infracciones aduaneras de contraven-
ción por la administración aduanera (Dirección
Nacional de Aduanas), lo cual determina la ne-
cesidad de revisitar la referida infracción.
II. LAS INFRACCIONES ADUANERAS. SU NA
TURALEZA JURÍDICA
Hemos entendido que son infracciones
aduaneras aquellas descripciones de conduc-
tas antijurídicas, activas u omisivas, recogidas
en normas legales que, simultáneamente, pre-
tenden evitar determinadas transgresiones a
la legislación aduanera mediante la previsión
normativa de retribuir la ejecución de una con-
ducta con una sanción, y con carácter coacti-
va, para los casos que efectivamente se actúe
por un sujeto la conducta descrita; tendrán por
resultado la imposición de la sanción prevista
respecto del sujeto que se determine como
responsable de aquella conducta, que puede
ser el autor de aquella u otro sujeto, en lugar
de aquel o junto a aquel (Varela, 2020, p. 194).
Ahora bien, como también hemos seña-
lado, para que el incumplimiento de un deter-
minado precepto tenga como consecuencia la
aplicación de una sanción, se deben cumplir
tres requisitos, a saber: a) que determinada
conducta (activa u omisiva) haya sido previa-
mente seleccionada por una norma de rango
legal (en aplicación del principio de legalidad)
como de entidad suficiente para que quien la
realice sea pasible de una determinada san-
ción, salvo que dicha norma (u otra norma le-
gal) le atribuya a otro sujeto las consecuencias
jurídicas del actuar del primero (junto a aquel
o en lugar de aquel[3]); b) que un sujeto actúe
(realice) dicha conducta (activa u omisiva); y c)
que, mediante un procedimiento administrati-
vo o un proceso judicial, previamente estable-
cido a tales efectos, se constate la existencia
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de dicha actuación, así como una serie de ele-
mentos requeridos a dicho actuar, para que le
sea atribuido al sujeto que haya sido autor de
tal acción u omisión, o al responsable por el
actuar de aquel (junto a aquel o en lugar de
aquel), las consecuencias jurídicas previstas
en aquella norma (Varela, 2017, pp. 238 y 239).
Así, la sanciones aduaneras tienen como
presupuesto una conducta ilícita tipificada
como infracción aduanera[4]. Siendo esta la
respuesta del ordenamiento de carácter priva-
tivo o restrictivo de derechos que se le impone
a quien actúa la conducta descrita en la infrac-
ción aduanera, con una finalidad preventivo-
represiva, por parte de quien tiene atribuido
legalmente el ejercicio de la potestad sancio-
nadora[5] (Figueredo y Varela, 2021).
Como consecuencia de ello, entendemos
que las sanciones aduaneras requieren para
su imposición de la determinación de un órga-
no del Estado que detente la potestad punitiva
o sancionadora, ante el cual se sigue el proce-
dimiento o proceso establecido previamente, a
efectos de comprobar la adecuación típica de
la conducta a la infracción aduanera, la medida
del reproche a la conducta efectivamente desa-
rrollada por el autor de la misma, así como las
posibles causas de exculpación, y, finalmente,
en los casos en que proceda, la efectiva reali-
zación de la sanción a su responsable o sus
responsables (Figueredo y Varela, 2021).
Lo que distingue las infracciones y san-
ciones aduaneras de otras infracciones y san-
ciones impuestas por el Estado es el ámbito
del derecho que se pretende proteger con las
mismas. Así, en el caso de las infracciones y
sanciones aduaneras, resulta ser la protección
frente a determinadas transgresiones a la le-
gislación aduanera, esto es, aquellas que han
[4]
En similar sentido a lo expresado para las sanciones tributarias por A
neiros
P
ereirA
, Jaime: Las sanciones
tributarias. Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 22.
[5]
Ibidem, p. 22.
[6]
En igual sentido, G
ArcíA
V
izcAino
, Catalina. Op. cit., p. 407.
sido abarcadas por los tipos infraccionales,
dada su relevancia, que le hacen merecer una
mayor protección por parte del legislador.
Consecuentemente, determinado que fue-
ra por el juez competente o la Administración
Aduanera —y mediante el proceso o procedi-
miento establecido, según la infracción de que
se trate—, que una conducta ha configurado
una infracción aduanera, la misma tendrá como
respuesta del ordenamiento jurídico nacional la
aplicación de una sanción a su responsable.
Hemos definido al derecho aduanero
como el conjunto de normas de derecho pú-
blico que regulan el ingreso, permanencia y
egreso de mercaderías en relación a un terri-
torio aduanero y, por tanto, los destinos y los
regímenes aduaneros, en los cuales se pue-
de incluir una mercadería que se importa o
exporta, así como los sujetos que intervienen
en aquellos; regulando los diversos requisitos
sustanciales, tributarios y procedimentales, las
restricciones y prohibiciones, y los ilícitos adua-
neros (Varela, 2020, pp.192 y 193). En similar
sentido, se ha expresado Basaldúa (1997, p. 4).
Asimismo, compartimos con la profesora
uruguaya de Derecho Financiero, Dra. Addy
Mazz (2001), que el concepto de infracciones
aduaneras es muy amplio, en el sentido de
las conductas que atrapa y sanciona (p. 261).
Puesto que no solo se relaciona con la infrac-
ción a las normas tributarias aduaneras, sino
con la violación de cualquier norma de dere-
cho aduanero, tanto aquellas que configuran
obligaciones tributarias aduaneras como las
que regulan los procedimientos, el control y
—extendemos nosotros— las que regulan los
regímenes de prohibiciones[6].
Queda claro que el concepto que debe
tenerse de «infracción aduanera» tendrá rela-
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ción directa con los supuestos que resulten del
derecho positivo del país a que se refiera. No
obstante, debemos advertir que las transgre-
siones que se reprimen en el caso del infrac-
cional aduanero no solamente deberían refe-
rir a la simple falta de percepción de tributos
debidos como consecuencia de la realización
del hecho generador, sino que las transgresio-
nes deberían referir también a diversas dispo-
siciones no tributarias, como las que refieren al
control aduanero o las que pueden contemplar
prohibiciones de importar o exportar.
Considerado ello, la forma de determinar
las conductas pasibles de constituir una infrac-
ción aduanera serán aquellas que resulten de
la descripción de los tipos infraccionales vi-
gentes, los cuales, en el caso de la legislación
aduanera vigente en Uruguay, son los que re-
sultan establecidos en el CAROU.
Así, si bien el CAROU no determina un
concepto de «infracción aduanera», no obstan-
te, el artículo 199 del CAROU ha establecido a
texto expreso cuál es el elenco de infracciones
aduaneras, puesto en vigencia por el mismo,
al señalar que «son infracciones aduaneras: la
contravención, la diferencia, la defraudación, la
defraudación de valor, el abandono infraccional,
el desvío de exoneraciones y el contrabando».
III. LA INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRA
VENCIÓN
1. Antecedentes de la gura infraccional de
contravención
En la Ley N.º 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, que aprueba el Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones para el pe-
ríodo 2010-2014, se estableció, en su artículo
305, la norma creadora de la infracción adua-
nera de contravención.
La referida norma establecía:
Artículo 305
Se configura la infracción aduanera de con-
travención por la violación de leyes o regla-
mentos dictados por órganos competentes
que establecen deberes con respecto de
procedimientos aduaneros, aunque no
provoquen una pérdida en la renta fiscal y
siempre que no constituyan otra infracción
aduanera distinta de la contravención.
Serán responsables por dicha infracción los
agentes privados de interés público, deposi-
tarios, operadores portuarios, transportistas
o los titulares de las mercaderías objeto de
los procedimientos aduaneros citados que
hayan incumplido los deberes referidos.
La sanción será impuesta por la Dirección
Nacional de Aduanas previo procedimiento
administrativo que asegure el derecho de de-
fensa del imputado y consistirá en una multa
de 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas)
a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas).
Contra la resolución de la Dirección Nacio-
nal de Aduanas podrán interponerse los re-
cursos administrativos previstos en el artícu-
lo 317 de la Constitución de la República y
deducirse, oportunamente, la acción de nu-
lidad prevista en el artículo 309 de la misma.
Sin perjuicio de que el nomen iuris «con-
travención» puede determinar su proximidad
conceptual o asimilación con el término «in-
fracción», como resulta en la legislación ar-
gentina (el artículo 892 del Código Aduanero
argentino, que determina: «A los efectos de
este código, el término infracción se equipara
al de contravención»), la denominación de la
infracción se extrae del ámbito tributario, con-
cretamente del artículo 95 del Código Tributa-
rio Uruguayo, que define dicha infracción tribu-
taria del siguiente modo: «La contravención es
la violación de leyes o reglamentos, dictados
por órganos competentes, que establecen de-
beres formales».
Así, al ser recibido el Director Nacional de
Aduanas en la Comisión de Presupuesto inte-
grada con Hacienda del Senado, y explicando
el alcance de la norma que fuera presentada
dentro del Proyecto de Ley de Presupuesto
elaborado por el Poder Ejecutivo, en relación
a la infracción aduanera de contravención, ex-
presó sucintamente que:
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El artículo 300[7] agrega la infracción de
contravención que ya tenía anteceden-
te en el Código Tributario pero no estaba
incorporada a la operativa aduanera. Es
para el caso en que el operador no cumpla
con los deberes formales; se trata de una
infracción menor, pero debe estar incluida
en la norma[8].
Como puede observarse, la norma ori-
ginal (artículo 305 de la Ley N.º 18.719) tiene
por finalidad atrapar conductas que contraríen
(«violación») las normas legales o reglamen-
tarias («dictados por órganos competentes»)
que «establecen deberes con respecto de pro-
cedimientos aduaneros». En tal sentido, del
texto del artículo 305 de la Ley N.º 18.719, no
resulta la aclaración formulada por el Director
Nacional de Aduanas, en cuanto a que atrapa-
ría las hipótesis donde «el operador no cumpla
con los deberes formales», sino que se refiere,
más genéricamente, a «deberes con respec-
to de procedimientos aduaneros». Por tanto,
lamentablemente, no se dio la precisión que
tenía su fuente al referir a deberes «formales»,
lo que luego sí fue corregido en el texto del
artículo 200 del CAROU.
2. La infracción aduanera de contravención
del artículo 200 del CAROU
Al entrar en vigencia el Código Aduanero
de la República Oriental del Uruguay, con fe-
cha 18 de marzo de 2015, el artículo 305 de la
Ley N.º 18.719 quedó derogado expresamente
por el artículo 275 del CAROU, comenzando a
regir la infracción aduanera de contravención
prevista en el artículo 200 del CAROU.
[7]
En momento de realizarse la comparecencia del Director Nacional de Aduanas, el artículo referido a la
infracción aduanera de contravención era el artículo 300.
[8]
Según resulta de la versión taquigráfica de la sesión vespertina del día 8 de noviembre de 2010, en la
Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de la Cámara de Senadores. Recuperado de
https://
parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/104435
Ver en particular: Distribuido N.º 463, de
8 de noviembre de 2010.
Así, el referido artículo dispone:
Artículo 200. (Contravención).-
1. Se configura la infracción aduanera de
contravención por la violación de leyes, de-
cretos o reglamentos dictados por órganos
competentes que establecen deberes for-
males respecto de procedimientos aduane-
ros y siempre que no constituyan otra infrac-
ción aduanera distinta de la contravención.
2. Serán responsables por dicha infracción
los despachantes de aduana, depositarios,
operadores portuarios, transportistas, titula-
res de las mercaderías objeto de los proce-
dimientos aduaneros y las demás personas
vinculadas a la actividad aduanera que ha-
yan incumplido los deberes referidos.
3. La sanción será una multa por un valor
equivalente entre 400 y 4.000 UI (cuatro-
cientas y cuatro mil unidades indexadas).
Según resulta del artículo transcrito, el nu-
meral 1 del mismo estructura el tipo infraccio-
nal de la contravención, el numeral 2 establece
el régimen particular de responsabilidad y el
numeral 3 establece la sanción prevista, para
quien se le impute dicha infracción.
Es innegable —a nuestro juicio— que en
la contravención establecida en el artículo 200
del CAROU estemos ante una infracción adua-
nera. Aun cuando el artículo 199 del CAROU
no la categorizara como tal, ello así resulta, de
acuerdo a lo referido al tratar la naturaleza jurí-
dica de las infracciones aduaneras.
Cabe señalar que la infracción aduanera
de contravención tiene dos particularidades
que la diferencian de las demás infracciones
aduaneras, previstas en normas diversas al ar-
tículo 200 del CAROU, que son:
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a) Es la única infracción aduanera que es
sustanciada en vía administrativa, frente a
la Dirección Nacional de Aduanas, y esta
es la que impone la sanción por Resolu-
ción Administrativa, siendo pasible de re-
cursos (Recursos de Revocación y Jerár-
quico), y, eventualmente, las resoluciones
administrativas que dicte aquella Direc-
ción son anulables ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (artículo 226
del CAROU[9]). En tanto, que las demás
infracciones son sustanciadas y juzgadas
ante el Poder Judicial[10].
b) Junto a la infracción aduanera de diferen-
cia (artículo 201 del CAROU), son las dos
únicas infracciones en las cuales «no será
admisible ninguna excusa fundada en la
buena fe, en el error propio o ajeno o en la
falta de intención de perjudicar o defraudar
al Fisco»; por tanto, son imputadas bajo
un régimen de responsabilidad objetiva.
En tanto, las demás son imputadas bajo
un régimen de responsabilidad subjetiva.
3. Aspectos generales del tipo infraccional: al-
cance de la norma infraccional del artículo
200 del CAROU
En el artículo 200 del CAROU, se requiere
de un incumplimiento de la normativa adua-
nera («leyes, decretos o reglamentos dictados
por órganos competentes»), específicamente,
[9]
El artículo 226 del CAROU dispone:
«Artículo 226. (Procedimiento de contravención).- La infracción de contravención será impuesta por la
Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa
del imputado. Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos
administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente,
la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma».
[10]
El artículo 227 del CAROU dispone:
«Artículo 227. (Competencia según materia).-
1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención
y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en los
departamentos de Canelones y de Montevideo.
2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia
en el recurso de casación, en caso de corresponder».
de aquellas normas aduaneras «que estable-
cen deberes formales respecto de procedi-
mientos aduaneros».
En otro sentido, puede decirse que la
contravención se configura cuando se incum-
plen los deberes formales respecto de proce-
dimientos aduaneros establecidos en leyes,
decretos o reglamentos.
¿Cuáles son los «deberes formales res-
pecto de procedimientos aduaneros»? Como
requiere el tipo infraccional de la contraven-
ción, editada en el artículo 200 del CAROU, son
aquellos deberes formales, establecidos en los
procedimientos aduaneros, que tienen por fi-
nalidad reglar la actividad aduanera de los par-
ticulares, permitiendo con ello a la autoridad
aduanera el debido control de aquella.
Así, el artículo 200 del CAROU se limita a
determinar —exclusivamente— las hipótesis
comprendidas por el tipo, en los cuales se exi-
ge, en primer término, la existencia de un «deber
formal respecto de procedimientos aduaneros»
y, en segundo término, para que se configure
la infracción, que dicho deber formal haya sido
incumplido por el obligado por la norma.
A propósito de la invocación del ante-
cedente del Código Tributario, referido por el
Director Nacional de Aduanas en su compa-
recencia al Senado —citada más arriba—, si
bien probablemente haya sido la inspiración
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de la norma, en el sentido de establecer una
infracción que atrapara las conductas contra-
rias (incumplimientos) respecto de los debe-
res formales establecidos en relación a los
procedimientos aduaneros, entendemos que
existen diferencias claras entre una y otra in-
fracción, y ello de acuerdo a la finalidad que
cumplen los procedimientos que contienen
dichos deberes formales.
La Doctrina Tributarista nacional ha defini-
do a los deberes formales como: «el conjunto
de obligaciones de hacer y no hacer de los su-
jetos pasivos de las obligaciones tributarias, de
contenido no pecuniario, y que se originan con
la ocasión de la tributación» (Blanco, 2004, p.
197). Como ejemplo de ello, se señala: la ins-
cripción en registros especiales, la presentación
de declaraciones u otro tipo de documentación
ante las oficinas recaudadoras, la emisión de
cierta documentación en una forma estableci-
da por las normas como evidencia o respaldo
de la realización de ciertas operaciones, el su-
ministro de determinadas informaciones a los
entes públicos que, de una u otra forma, cum-
plen funciones en relación con los tributos, el
registro y/o contabilización internas de las ope-
raciones del modo previsto en las normas a los
efectos fiscales, el tolerar las actuaciones ins-
pectivas del Fisco, etc. (Blanco, 2004, p. 197).
No obstante, a diferencia de la contraven-
ción tributaria, que gira en torno a los deberes
de los sujetos pasivos de las obligaciones tri-
butarias de contenido no pecuniario, el alcan-
ce de los deberes respecto de procedimientos
aduaneros supone toda la actividad adminis-
trativa aduanera regulada, con independencia
de la percepción o no de un tributo.
Como señalábamos al referir al concepto
de derecho aduanero, sus normas tienen por
objeto y fin la regulación del ingreso, perma-
nencia y egreso de mercaderías en relación al
territorio aduanero. En razón de ello, entre las
referidas normas, se contemplan los diversos
requisitos sustanciales, tributarios y procedi-
mentales que se deben cumplir en relación
con dichos ingresos, permanencias o egresos
de mercadería en el territorio aduanero donde
se aplica la legislación aduanera del Estado.
Por ello, puede observarse que la «activi-
dad aduanera» no está en relación exclusiva a
la percepción de tributos, como tampoco los
deberes formales giran en torno a la percep-
ción de tributos o en ocasión de la tributación.
De hecho, solamente los regímenes aduaneros
de importación definitiva y exportación definiti-
va implican el pago de tributos, cuando corres-
ponda. Todos los demás regímenes generales
de importación y exportación (los que no son
importación definitiva y exportación definitiva),
así como los regímenes aduaneros especiales,
no suponen una obligación tributaria para quie-
nes amparen las mercaderías en los mismos.
Incluso la regulación de esos regímenes,
contrariamente a lo que puede suponerse en
el sentido que se están regulando regímenes
excepcionales a aquellos que suponen la pre-
via percepción de tributos, tienen como finali-
dad un tratamiento en beneficio de bienes que
se consideran igual de importantes, o incluso
superiores, y que requieren un tratamiento es-
pecial para generar una mejor y mayor circu-
lación de mercaderías, con el correspondiente
beneficio para los solicitantes de los regíme-
nes, pero también para el Estado, al cumplirse
con ello —de manera simultánea— otras fun-
ciones y concretarse otros intereses, como el
empleo de mano de obra nacional, el ingreso
de divisas, la mejora de la competitividad de
los productos exportables, el acceso al merca-
do local de productos de mejor calidad, etc.
Así, toda la actividad aduanera referente al
ingreso, egreso o permanencia de mercadería
(bajo control aduanero), en relación a nuestro
territorio aduanero, está sujeta a un procedi-
miento aduanero determinado. Toda la activi-
dad aduanera está establecida en diversos pro-
cedimientos, con deberes formales para cada
uno de los sujetos que intervienen en el mismo.
En tal sentido, existen diversos sujetos
que tienen relación directa con la Administra-
ción Aduanera, que se encuentran alcanzados
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por diversos deberes de cumplimiento necesa-
rio en realización del procedimiento aduanero
correspondiente.
De ahí que, siendo las «personas vincula-
das a la actividad aduanera» «las que realizan
actividades relacionadas con operaciones y
destinos aduaneros», es que se encuentran su-
jetas a los requisitos, formalidades y responsa-
bilidades que se establezcan por la Dirección
Nacional de Aduanas para su actuación en re-
lación con las operaciones y destinos aduane-
ros (artículo 13 del CAROU).
En definitiva, para el adecuado ejercicio
de la función aduanera de control del ingreso,
permanencia y egreso de las mercaderías, en
los diversos destinos y regímenes aduaneros
previstos por la normativa, existen un conjunto
de procedimientos que reglan cada una de las
actividades aduaneras que pueden realizar las
«personas vinculadas a la actividad aduanera».
Asimismo, dentro de dichos procedimientos,
existen concretamente establecidos los de-
beres formales que deben ser cumplidos por
cada uno de los sujetos que intervienen en di-
chos procedimientos aduaneros.
En razón de ello, coincidimos con el Dr.
Pablo González (2019), en cuanto a que en
la contravención se estaría afectando direc-
tamente el bien jurídico intermedio «control
aduanero». Así dice, con su claridad habitual,
que: «si la acción infraccional resulta violatoria
de una regla de procedimiento aduanero, debe
concluirse que lo que se afecta es el normal
desenvolvimiento del control aduanero, el mero
ejercicio de este, sin contemplar la consecuen-
cia de esa vulneración» (p. 123). Concluyendo:
Por consiguiente, la violación de leyes, de-
cretos, o reglamentos dictados por órganos
competentes que establecen deberes for-
males respecto de procedimientos adua-
neros (el tipo de la contravención), afecta
al control aduanero, en tanto, vulnera dicho
control que consiste justamente en asegu-
rar la aplicación de la legislación aduanera.
(González, 2019, p. 124)
Por tanto, y como se verá, la finalidad del
establecimiento de la infracción aduanera de
«contravención» es reprimir aquellas conductas
que sean contrarias a leyes y reglamentos que
establecen los referidos «deberes formales» en
lo que respecta a procedimientos aduaneros.
4. Responsabilidad en la Infracción Aduane-
ra de Contravención
Conforme resulta del numeral 2 del artí-
culo 200 del CAROU, serán responsables por
la infracción aduanera de contravención los
despachantes de aduana, depositarios, ope-
radores portuarios, transportistas, titulares de
las mercaderías, objeto de los procedimientos
aduaneros y las demás personas vinculadas a
la actividad aduanera, «que hayan incumplido
los deberes referidos».
Evidencia dicho numeral, una falta de sis-
tematización y pulcritud en el tratamiento de la
responsabilidad en la contravención, prefirien-
do replicar parcialmente a su antecedente, sin
considerar que la regulación del régimen de
responsabilidad por infracciones aduaneras en
el CAROU resulta contemplado en el Capítulo
II «Responsables por Infracciones Aduaneras»,
del Título XIII «Régimen Infraccional» (artículos
218 al 223 del CAROU).
Así, parece haberse calcado su antece-
dente legal, en igual estructura, sin ubicarse
adecuadamente la responsabilidad en la con-
travención, que en esencia no dista del régi-
men general de responsabilidad, por cuanto
la responsabilidad se relaciona con el sujeto
que haya incumplido los deberes formales
que los procedimientos aduaneros le atribu-
yen a su cargo. Por tanto, la responsabilidad
es del autor de la conducta que contraría el
deber formal impuesto, en igual sentido al
régimen general previsto en el numeral 1 del
artículo 218 del CAROU.
Sorprende también que la norma haya
preferido nominar a los sujetos, cuando si-
quiera establece un numerus clausus de los
123
Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
Revista
YACHAQ
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13 13
sujetos comprendidos, dado que dice luego:
«y las demás personas vinculadas a la activi-
dad aduanera».
Nuevamente, esa falta de sistematización
cuidada y requerida para un código se advierte
por el hecho de no referir simplemente a «las
personas vinculadas a la actividad aduanera
que hayan incumplido los deberes referidos»,
lo que se adecúa al concepto que establece
el numeral 1 del artículo 13 del CAROU, pues
estas son: «las que realizan actividades relacio-
nadas con operaciones y destinos aduaneros».
Obsérvese que el artículo 13 del CAROU,
al tratar a las «personas vinculadas a la activi-
dad aduanera», dispone en el numeral 2 que:
«las personas vinculadas a la actividad adua-
nera estarán sujetas a los requisitos, formali-
dades y responsabilidades que se establezcan
por la Dirección Nacional de Aduanas para su
actuación en relación con las operaciones y
destinos aduaneros». El término «responsabi-
lidades» en dicho numeral —en nuestro con-
cepto— debe leerse equivalente a «deber»,
dado que el numeral 3 del mismo artículo de-
termina el concepto de «responsabilidad», en
el sentido de «las consecuencias derivadas de
los actos u omisiones en que incurran en el
ejercicio de su actividad relacionada con ope-
raciones y destinos aduaneros».
Por todo ello, una persona vinculada a
la actividad aduanera solamente podrá ser
responsable por una infracción aduanera de
contravención, conforme al principio de tipici-
dad, si una norma establece un deber formal
respecto de un procedimiento aduanero, asig-
nando el cumplimiento de dicho deber a una
persona vinculada a la actividad aduanera, y
este deber no es cumplido por esta.
Así las cosas, el hecho de que un sujeto
de los mencionados en la norma referida, par-
tícipe de un determinado procedimiento adua-
nero, no determina de modo alguno su respon-
sabilidad automática o mecanicista, en orden
a las eventuales inconsistencias que puedan
resultar del referido procedimiento. En tal caso,
la Administración Aduanera no se encuentra
relevada por dicha circunstancia del análisis de
la adecuación típica de la acción (del hecho)
que eventualmente se pudiera atribuir al sujeto,
siendo por el contrario exigible dicho análisis,
como en todos los supuestos en que pueda
resultar impuesta una sanción por parte de la
administración.
Así, debe trasladarse la acción del sujeto
en el caso particular a la acción individualizada
en el tipo infraccional en análisis, y solo si enca-
ja en dicho tipo infraccional, se podrá concluir
que se ha configurado la referida infracción. En
tanto, que el tipo infraccional de contravención
requiere de una norma que establezca deberes
formales en relación a procedimientos aduane-
ros es necesario que dicha norma le asigne un
deber al referido sujeto y que se pueda com-
probar que este lo ha incumplido.
5. La imputación bajo régimen de responsa-
bilidad objetiva de la infracción aduanera
de contravención
Como fue referido al señalar las particu-
laridades de la infracción en análisis, la infrac-
ción aduanera de contravención (junto a la
infracción aduanera de diferencia prevista en
el artículo 201 del CAROU), según dispone el
artículo 213 del CAROU (que prevé el régimen
general de imputación de responsabilidad en
las infracciones aduaneras), es una infracción
en la cual es imputada bajo un régimen de res-
ponsabilidad objetiva.
Así, puede observarse, según fuera dicho
anteriormente (Varela, 2017, p. 246), que el ar-
tículo 213 del CAROU no ha recogido de ma-
nera expresa la designación del régimen apli-
cable a las infracciones, esto es, no ha dicho
«responsabilidad subjetiva», en el primer caso,
aplicable al elenco de las todas las infraccio-
nes aduaneras previstas, con excepción de la
contravención y la de diferencia, y respecto
a estas, que se imputan bajo un régimen de
«responsabilidad objetiva». Por el contrario, ha
designado en un caso, el del numeral 1, que
124
Andrés Varela
Revista
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incluye a las infracciones aduaneras de defrau-
dación, defraudación de valor, desvío de exo-
neraciones y contrabando, señalando que es-
tas «se imputarán a título de culpa o dolo». Por
su parte, en el numeral 3, y en relación a las in-
fracciones de contravención y de diferencia, ha
expresado que respecto a estas que «no será
admisible ninguna excusa fundada en la buena
fe, en el error propio o ajeno o en la falta de
intención de perjudicar o defraudar al Fisco».
Pero además, puede comprobarse que, al
aludir al régimen de imputación de la respon-
sabilidad por infracciones aduaneras en la «Ex-
posición de Motivos» del Poder Ejecutivo que
acompañó el Proyecto de Código Aduanero de
la República Oriental del Uruguay, se dispuso
al respecto de las infracción de contravención,
y diferencia, lo siguiente: «por su parte, para las
infracciones de contravención y diferencia se
mantiene la responsabilidad objetiva, dado su
carácter eminentemente formal y procedimen-
tal, y dada su descripción típica y atribución de
responsabilidad tanto en el derecho nacional
como comparado»[11].
No podemos compartir la conclusión que
motiva la determinación de un régimen de res-
ponsabilidad objetivo para la infracción adua-
nera de contravención, basado en «su carácter
eminentemente formal y procedimental», dado
que ello no es suficiente para hacer pervivir di-
cho régimen de responsabilidad.
Así, no obstante el cambio producido, y
reconociendo que existen ciertas diferencias
entre las infracciones de Diferencia y contraven-
ción respecto de las infracciones aduaneras de
defraudación, defraudación de valor, desvío de
exoneraciones y contrabando, en cuanto a que
aquellas infracciones refieren —en términos ge-
nerales— a trasgresión de requisitos formales
o a ciertos incumplimientos del deber de cola-
boración con el Organismo de Administración
Aduanera, en el ejercicio de sus funciones de
control, verificación o fiscalización; aun ello,
[11]
Recuperado de
http://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/10084/1/exposicion_de_motivos.pdf
estas diferencias no justifican un tratamien-
to diferenciado en cuanto al régimen de res-
ponsabilidad del eventual infractor, (Varela,
2017, p. 248). Ello, en tanto las sanciones a
las infracciones aduaneras, así concebidas
y aplicadas, distorsionan la finalidad repre-
siva de aquellas. Por ello, hemos concluido
que el desconocimiento por el ordenamiento
represivo aduanero del elemento subjetivo
repugna a todo el sistema de valores de la
sociedad, y ello se evidencia en las construc-
ciones pretorianas de los tribunales judicia-
les que tienden a flexibilizar dicho régimen,
incluso en contra de la propia norma positiva,
como ha sido el caso de la jurisprudencia de
Uruguay (Varela, 2012, p. 252).
Inversamente a lo sostenido en la expo-
sición de motivos, parece resultar una solu-
ción de política administrativa (consentida en
vía legislativa) tendiente a la mecanización de
la imposición, sin permitir relevar el elemento
subjetivo, que admite distinguir las conductas
e imponer la sanción en orden a aquellas, de
acuerdo a la finalidad punitiva que tienen las
sanciones aduaneras.
Resulta llamativo que, de las infraccio-
nes aduaneras establecidas en el CAROU, la
Contravención es la única que tiene una multa
de fijación graduable entre 400 UI y 4000 UI,
mientras las demás resultan una multa tasada
(sustancialmente, un monto equivalente a una
o dos veces los tributos «adeudados»). No
obstante dicha circunstancia, no se considera
el elemento subjetivo para imponer la misma.
Esto es, la graduación no se realiza en mérito a
la conducta desarrollada por el sujeto, y como
veremos, tampoco se determina un criterio le-
gal para hacerlo.
6. Adecuación típica e imputación
Ahora bien, debido a que en la infracción
aduanera de contravención la adecuación tí-
pica se debe completar con aquellas normas
125
Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
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que establecen deberes formales respecto de
procedimientos aduaneros, el análisis en rela-
ción a la adecuación típica de un hecho, en el
artículo 200 del CAROU, debe incluir:
a) La determinación de la norma —anterior a
la producción del hecho— que contenga
específicamente un deber formal respecto
de un procedimiento aduanero.
b) Que el sujeto a quien se le pueda imputar
la infracción se encuentre obligado a dar
cumplimiento a dicha norma, por encon-
trarse tramitando el procedimiento adua-
nero que contempla dicho deber.
c) Que el referido sujeto haya incumplido el
deber formal previsto para dicho proce-
dimiento.
d) Que dicho incumplimiento no constituya
otra infracción aduanera (distinta de la
contravención).
Así entonces, para poder imputar la in-
fracción aduanera de contravención, tiene que
existir un actuar del sujeto que se pretende
sancionar, que se encuentre en contradicción
con una norma que establezca «deberes for-
males respecto de procedimientos aduaneros»
y, por tanto, que los referidos deberes formales
hayan sido incumplidos por el mismo.
En cualquier caso, no hay argumento que
pudiera basarse en la responsabilidad objetiva
que pueda enervar el principio de causalidad
o imputabilidad.
Así, debe observarse también, que el
«principio de personalidad de las penas» impli-
ca que únicamente pueden ser sancionados
quienes hubieran realizado la acción típica
(recogida en el tipo infraccional), dado que en
derecho aduanero sancionador es imposible
disociar autoría y responsabilidad en la infrac-
ción aduanera[12].
[12]
Cuestión diversa sería la responsabilidad en la consecuencia pecuniaria de la infracción, esto es, de la sanción,
situación contemplada en el numeral 3 del artículo 218 del CAROU, en relación al despachante de Aduana.
El hecho de que las infracciones de di-
ferencia y contravención se imputen bajo un
«régimen de responsabilidad objetiva» no sig-
nifica que no debe vincularse el actuar de un
sujeto con la acción descrita en la norma in-
fraccional (supuesto de hecho normativo), sino
que —simplemente— no se tomará en cuenta
su conducta a los efectos de su encuadre típi-
co ni en la graduación al imponer la sanción.
Por ello, la expresión «responsabilidad
objetiva» significa responder el autor por el re-
sultado (tanto en delitos o infracciones dolosos
como culposos), siempre que este presente
una relación de causalidad con la conducta,
aun en aquellos casos en que —subjetivamen-
te— no haya actuado con dolo o culpa (De Je-
sús, 2006, p. 42).
Debe tenerse presente que las infraccio-
nes se producen mediante una acción o hecho
humano voluntario, por tanto, normalmente,
incluyen o entrañan una intención dolosa o un
obrar culposo. Por ello, debe entenderse que
el elemento subjetivo está siempre en el ac-
tuar de la conducta del sujeto que comete la
infracción; no obstante, y como con enjundio-
sa precisión lo establece Camauër (2007), la
cuestión central se encuentra en saber si la ley
lo ha tomado en cuenta o no y, asimismo, en
qué medida lo hace, para atribuirle a su autor el
resultado disvalioso previsto en la norma, esto
es, la imposición de la sanción (p. 303).
Así, Camauër (2007) refiere a la forma de
imputación bajo un régimen de responsabilidad
objetiva como impuesta por una ley a priori, como
una responsabilidad de tipo «mecanicista», que
prescinde de toda subjetividad en la considera-
ción de la conducta sancionable ( p. 303).
Por ello, la particularidad del régimen de
responsabilidad objetiva excluye el análisis de la
culpabilidad del autor de una acción, pero no el
nexo entre la acción del sujeto y la norma que
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Andrés Varela
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determina la acción típica, que en la infracción
aduanera de contravención requiere, asimis-
mo, de otra norma que determine un deber for-
mal que debe ser cumplida por dicho sujeto en
el procedimiento aduanero que aquel tramita.
El numeral 2 del artículo 200 del CAROU
dispone expresamente que: «Serán responsa-
bles por dicha infracción las personas vincu-
ladas a la actividad aduanera, (…) que hayan
incumplido los deberes referidos», que son los
contemplados en aquellas normas que esta-
blecen deberes formales respecto de procedi-
mientos aduaneros.
Así, debe existir una correlación directa
entre el sujeto que tiene dicho deber formal en
un procedimiento aduanero, impuesto por la
legislación aduanera (ley, decreto o reglamen-
to), y el incumplimiento por este de los referi-
dos «deberes formales» respecto de procedi-
mientos aduaneros exigidos al mismo.
7. La sanción aduanera por contravención
Si bien al analizar el régimen de responsa-
bilidad —y particularmente la imputación bajo
un régimen de responsabilidad objetiva— ade-
lantamos las sanciones aplicables, volvemos a
referir al punto, puesto que restan analizar al-
gunas cuestiones que emergen de esta.
El numeral 3 del artículo 200 del CAROU
establece la sanción de la contravención al ex-
presar que «la sanción será una multa por un
valor equivalente entre 400 y 4000 UI (cuatro-
cientas y cuatro mil unidades indexadas[13])».
Como se dijo, si bien se establece una
multa que debe ser graduada para su impo-
sición (entre 400 UI a 4000 UI), se excluye el
elemento subjetivo en dicha graduación.
Pero además, aun cuando en su exposi-
ción de motivos el Poder Ejecutivo decía: «El
CAROU incorpora un todo orgánico, que con-
[13]
La Unidad Indexada (UI) fue creada por la Ley N.º 17.761, de 12 de mayo de 2004. Recuperado de
https://
www.impo.com.uy/bases/leyes/17761-2004
sidera a todas las infracciones aduaneras bajo
los mismos principios y procedimientos, otor-
gando certeza jurídica y reglas claras tanto a
quienes se impone la norma como a quienes la
deben aplicar», se vuelve a observar una defi-
ciencia en la sistemática del Código cuando se
trata de una norma que proviene de una fuente
diversa, como es el caso del antecedente de la
contravención.
Así, si bien el artículo 215 del CAROU re-
gula la «determinación de las sanciones», nin-
guna referencia se realiza a cómo debe deter-
minarse la sanción de la contravención, como
hubiera correspondido. Por tanto, si el Código
pretendió resolver los diversos aspectos del in-
fraccional aduanero, con la función de «otorgar
certeza jurídica y reglas claras», en el caso, di-
cha finalidad no resulta conseguida.
Tanto es así que se ha dicho que se trata
de una multa pecuniaria, «con un alto grado de
poder discrecional para el órgano sanciona-
dor» (DNA) al momento de la determinación e
imposición (Labandera, 2016, p. 487).
Pero también se ha dicho que la sanción
consiste en «una multa de 400 UI a 4000 UI»,
la cual estimamos debe graduarse en función
de la gravedad del hecho, de la incidencia y de
la reiteración, entre otros aspectos a tener en
cuenta» (Caffera, Lamenza, Pérez, Laventure y
Gutiérrez, 2016, p. 636).
En este último sentido, no compartimos
dicha conclusión, puesto que debe observar-
se que ninguno de los elementos invocados
resultan determinados a texto expreso. Pero,
además, ninguno de ellos resultan elementos
a ser valorados en la sistemática de las demás
infracciones y, por tanto, parecen desprender-
se conclusivamente por cierta asimilación a
las infracciones administrativas, aun cuando
se sostiene que no se está ante una falta ad-
ministrativa, como también entendemos. Por
127
Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
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cuanto, el hecho de que sean impuestas por
la Administración Aduanera no las hace ser in-
fracciones administrativas.
A ello ha de sumarse que, en la mayoría
de los casos, la imposición de la sanción no
contempla una motivación de las razones del
por qué se impuso un monto de multa deter-
minada sobre cualquiera de los otros posibles.
En tal sentido, existe una deficiencia clara
en el Código de proveer las notas de certeza
jurídica y reglas claras, para la determinación
concreta de la sanción a imponer, lo que re-
quiere una pronta adecuación.
8. La contravención no es una infracción re-
sidual (ni «doblemente residual»)
En relación a la infracción aduanera de con-
travención, se le ha atribuido de estarse ante un
tipo infraccional con la característica de ser «do-
blemente residual», «pues será aplicable cuando
aún la infracción de defraudación residual del
artículo 204 del CAROU no sea aplicable y, por
supuesto, ninguna otra» (Caffera, Lamenza,
Pérez, Laventure y Gutiérrez, 2016, p. 632).
No compartimos dicha característica; es
más, disentimos en la posibilidad de que en
un régimen sancionatorio (como el régimen
infraccional aduanero) puedan presentarse
descripciones que puedan ser atribuidas en
carácter de residual. No entendemos que ello
fuera posible en relación a la infracción de de-
fraudación (artículo 204 del CAROU) y, menos
aún, que en la infracción aduanera de contra-
vención pudiera ser caracterizada como de
«doble residualidad».
Lo de «doble residualidad» se atribuye
por la existencia de otra infracción aduanera,
la defraudación —actualmente prevista en el
artículo 204 del CAROU—, a la cual se le ha
asignado por la doctrina dicho calificativo de
«residual», ya desde su inclusión en el reper-
torio de infracciones aduaneras previstas en la
legislación, junto a la infracción aduanera de
diferencia y de la infracción aduanera de con-
trabando (González, 1964, p. 121).
No obstante, no existe ni residualidad jurídi-
ca ni residualidad metodológica en ninguno de
los dos casos (defraudación y contravención).
Dice la parte final del numeral 1 del artículo
200: «(…) y siempre que no constituyan otra in-
fracción aduanera distinta de la contravención».
Obsérvese que la anunciada «residualidad»
no es tal. Menos aún la doble residualidad.
Empecemos por analizar el supuesto ca-
rácter «residual» de la infracción aduanera de
defraudación, y ello a partir del artículo 204 del
CAROU que la contempla.
Así, en el artículo 204 del CAROU, al esta-
blecer el tipo infraccional de la defraudación, el
numeral 1 del mismo dispone:
Configura la infracción aduanera de defrau-
dación toda acción u omisión que, en viola-
ción de las leyes, decretos o reglamentos,
se traduzca o pudiera traducirse si pasase
inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la
percepción de la renta fiscal o en la conce-
sión de incentivos o beneficios económicos
o tributarios, y siempre que el hecho no
constituya otra infracción aduanera.
Como resulta del artículo transcrito, el tipo
infraccional es muy amplio y contempla «toda
acción u omisión» que se realicen en «violación
de las leyes, decretos o reglamentos» que ten-
gan como correlato a aquella acción u omisión,
que la misma «se traduzca o pudiera traducirse
si pasase inadvertida en un perjuicio al Fisco»,
sea por no recibir la renta fiscal que correspon-
dería o por la concesión de un incentivo o be-
neficio económico o tributario no debidos.
Así, puede verse que el tipo infraccional
de la defraudación es tan laxo que permite en-
cuadres típicos de múltiples conductas, que,
en muchos casos, pueden estar incluidas en
los otros tipos infraccionales.
Tal amplitud en la conformación de tipo
se puede observar, por cuanto son dos los
elementos centrales del tipo infraccional de la
defraudación: a) una acción u omisión, antiju-
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Andrés Varela
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rídica; y b) la existencia de un perjuicio o posi-
ble perjuicio al Fisco, quien no percibió o pudo
no percibir la renta fiscal como correspondía;
o concedió o hubiera concedido un beneficio
que no correspondería.
Los mismos juegos de elementos se en-
cuentran en las demás infracciones, esto es,
en la diferencia (artículo 201 del CAROU), en
la defraudación de valor (artículo 205 del CA-
ROU), en el desvío de exoneración (artículo
208 del CAROU) y en el contrabando (artícu-
lo 209 del CAROU). No obstante, dichos tipos
infraccionales se encuentran acompañado de
otros elementos, conformando tipos infraccio-
nales más específicos.
Frente a dicha circunstancia, resulta la ne-
cesidad —entendemos aclaratoria— de esta-
blecer en el artículo 204 del CAROU: que si se
encuentran los elementos del tipo previsto, se
configura la infracción aduanera de defrauda-
ción, «siempre que el hecho no constituya otra
infracción aduanera». El término «siempre» po-
dría ser perfectamente sustituido por «salvo»,
pero requeriría un agregado más concluyente,
en el sentido de determinar que, en tal caso, no
se configuraría la infracción.
De cualquier modo, queda claro que, si el
«hecho» que puede ser atrapado en el tipo in-
fraccional aduanera de la defraudación, constitu-
ye otra infracción, no constituye la defraudación,
porque este resulta expresamente excluido.
Así, la parte final del numeral 1 del artículo
204 excluye la aplicación del tipo infraccional
de la defraudación, y lo hace —a nuestro jui-
cio— por aplicación expresa del principio de
especialidad.
Analizando las diversas disposiciones que
receptan diversos principios del derecho san-
cionatorio en el Código Aduanero argentino
—principios que no han sido recogidos expre-
samente por el Código Aduanero de la Repúbli-
ca Oriental del Uruguay—, y, particularmente,
la disposición del artículo 896 del referido Códi-
go ha expresado la doctrina argentina, que: «la
otra consecuencia de la tipicidad del hecho es
la que se denomina principio de especialidad»
(Camauër, 2007, p. 298). En tal sentido, la norma
específica desplaza a la más genérica: cuando
un tipo penal abarca un hecho pero existe otro
específico que también lo abarca, corresponde
aplicar este último. Así, la norma más específica
es la que establece una descripción más próxi-
ma, ceñida o minuciosa de la conducta en cues-
tión (Camauër, 2007, p. 298).
Pero además, es metodológicamente in-
correcto sostener que en dicho supuesto pue-
da considerarse que el tipo de la defraudación
atraparía las conductas que se escaparan de
los demás tipos infraccionales para adquirir la
denominación de «residual».
Véase que la configuración de una conduc-
ta como infraccional depende de que la misma
(la conducta) encuadre en el tipo legal. Si no
existe dicho encuadre típico, no hay infracción.
Entonces, en dicho supuesto, si se pre-
tende determinar si una conducta encaja en
alguno de los diversos tipos infraccionales —y
no lo hace en ninguno, excepto en el tipo de
la defraudación—, no hay residualidad de esta
infracción aduanera respecto a las otras, pues-
to que solamente configura la infracción de de-
fraudación por encajar la conducta exclusiva-
mente en el tipo infraccional de la defraudación.
Por otro lado, si en la evaluación de la en-
cajabilidad de una conducta en igual supuesto
—esto es, en el elenco de diversas infraccio-
nes que existen—, se determina, por ejemplo,
que esta conducta encaja en el contrabando
y en la defraudación, dado que los elementos
—a) acción y b) pérdida de renta fiscal— se
encuentran en ambos, se excluye la defrauda-
ción por resultar menos específica. En tal caso,
no se puede sostener que se trataría de una
infracción residual; por el contario, es una in-
fracción excluida.
En igual sentido sucede con la contraven-
ción, que además tiene particularidades, por
cuanto la conducta descrita es más específica.
No obstante, el problema es diverso; un
incumplimiento de un deber formal respecto de
129
Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
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un procedimiento aduanero podría encuadrar
simultáneamente en una contravención y en
una defraudación de valor, si —por ejemplo—
dicho incumplimiento refiere a una declaración
aduanera que tiende a distorsionar el valor en
aduana en perjuicio de la renta fiscal (artículo
205 del CAROU, infracción de defraudación de
valor[14]). En tal caso, el legislador ha previsto
que se excluye la contravención (al decir: «(…)
y siempre que no constituyan otra infracción
aduanera distinta de la contravención»).
Pero si se excluye la contravención, resulta
desaplicada por mandato legal. En caso contra-
rio, si el hecho solo es atrapado por el tipo infrac-
cional de la contravención, existe adecuación
típica, pero la misma no es residual de nada,
puesto que ninguna otra infracción aduanera era
pasible de configurarse con dicha conducta.
IV. ALGUNOS EJEMPLOS DE DEBERES FOR
MALES EN RELACIÓN A PROCEDIMIEN
TOS ADUANEROS Y SUS EVENTUALES
POSIBLES INCUMPLIMIENTOS
A los efectos de explicitar cómo funciona-
ría la hipótesis infraccional aduanera de Con-
travención sobre supuestos concretos, obser-
vemos dos ejemplos:
Ejemplo 1:
En el «procedimiento de importación defi-
nitiva de muestras, material de publicidad y par-
tes, repuestos y dispositivos»[15] (aprobado por
Resolución General N.º 59/2017, de 14 de no-
viembre de 2017), se establecen varios deberes
formales respecto del aludido procedimiento
[14]
El artículo 205 del CAROU dispone:
«Artículo 205. (Defraudación de valor).-
1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda declaración aduanera que distorsione el
valor en aduana de las mercaderías en perjuicio de la renta fiscal.
2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos adeudados, sin perjuicio del pago
de los mismos.»
[15]
Recuperado de
https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/17850/1/procedimiento-de-importacion-
definitiva-de-muestras-material-de-publicidad-y-partes-repuestos-y-dispositivos-14112017.pdf
[16]
Recuperado de
https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/22231/1/anexo-rg-90.pdf
aduanero, que tienen en el mismo, como «res-
ponsable» al «despachante de Aduana».
En tal sentido, se establece en el referido
procedimiento, en relación a la «actividad/sub-
proceso», «presentar declaración», en el cual
se lo designa como «responsable» al «despa-
chante de Aduana», que: «11. Como documen-
to comercial se deberá asociar la/las facturas
comerciales o documento de efecto equivalen-
te. Se aceptará facturas pro-forma como parte
de la documentación».
Así, en el numeral 11 referido, el «deber
formal» respecto de dicho procedimiento es:
asociar la factura comercial como «documen-
to comercial».
El único incumplimiento posible a dicha
norma, que puede darse desde el punto de
vista formal, respecto de dicho procedimiento
aduanero es —justamente— no asociar la fac-
tura comercial o documento de efecto equiva-
lente como «documento comercial».
Si se incumple dicho deber por el despa-
chante de Aduana, violando la norma regla-
mentaria (Resolución General N.º 59/2017) dic-
tada por la Dirección Nacional de Aduanas, se
configura la infracción aduanera de contraven-
ción, estatuida en el artículo 200 del CAROU.
Ejemplo 2:
En el «procedimiento de control de mer-
cadería de libre circulación en zona franca»
[16] (aprobado por Resolución General N.º
90/2020, de 20 de octubre de 2020), se esta-
blecen varios deberes formales respecto del
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aludido procedimiento aduanero, que tienen
en el mismo como responsables al «desarrolla-
dor de la Zona Franca», y al «depositario».
En tal sentido, se establece en el numeral 12
del referido procedimiento, que:
En el ingreso de insumos para transforma-
ción, la comunicación electrónica deberá
consignar el tipo de documento «factura por
insumo para transformación» (identificado
en el sistema con el código «92») y los datos
número de factura, fecha de emisión y RUT
del emisor, debiendo detallarse la mercade-
ría ingresada y sus cantidades.
Así, el «deber formal» respecto de dicho
procedimiento, previsto en el numeral 12, es
que, en el ingreso de insumos para transforma-
ción, la comunicación electrónica que realice
el «desarrollador de la Zona Franca» consig-
ne el tipo de documento «factura por insumo
para transformación» y los datos: número de
factura, fecha de emisión y RUT del emisor;
debiendo detallarse la mercadería ingresada y
sus cantidades.
Un incumplimiento posible a dicha norma,
que puede darse desde el punto de vista for-
mal, respecto de dicho procedimiento aduane-
ro es —justamente— no consignar los datos
del número de la factura o que no se detalle la
cantidad de la mercadería ingresada.
Si se incumple dicho deber por el desa-
rrollador de la Zona Franca, violando la norma
reglamentaria (Resolución General N.º 90/2020)
dictada por la Dirección Nacional de Aduanas,
se configura la infracción aduanera de contra-
vención, estatuida en el artículo 200 del CAROU.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
Como referimos al iniciar el presente, nos
propusimos revisitar la infracción aduanera de
contravención a los fines de analizar sus notas
características y poder determinar cuáles son
las conductas que resultarían atrapadas por el
tipo infraccional del artículo 200 del CAROU.
En dicho transcurso, pudimos repasar al-
gunos de los conceptos centrales del derecho
aduanero sancionatorio y establecer la finali-
dad de la infracción en estudio, permitiéndo-
nos señalar inconsistencias en la sistematiza-
ción del CAROU en relación a la misma.
Asimismo, hemos podido determinar que
la finalidad del establecimiento de la infracción
aduanera de «contravención» es reprimir aquellas
conductas que sean contrarias a leyes y regla-
mentos que establecen los «deberes formales»
en lo que respecta a procedimientos aduaneros.
En razón de ello, concluimos que, para
poder imputar la infracción aduanera de con-
travención, tiene que existir un actuar del su-
jeto que se pretende sancionar, que se en-
cuentre en contradicción con una norma que
establezca «deberes formales respecto de pro-
cedimientos aduaneros» y, por tanto, que los
referidos deberes formales hayan sido incum-
plidos por el mismo.
En tanto, que el tipo infraccional de contra-
vención requiere de una norma que establezca
«deberes formales» respecto de procedimien-
tos aduaneros, es necesario que la referida
norma (ley, decreto o reglamento dictado por
órgano competente) le asigne dicho deber (for-
mal) al referido sujeto.
En tal caso, la Administración Aduanera
debe analizar la adecuación típica de la acción
(del hecho) que eventualmente se pudiera atri-
buir al sujeto y, por tanto, pueda comprobar
que este lo ha incumplido.
Como corolario de todo ello, puede de-
cirse que la violación de deberes sustanciales
puede quedar abarcado por cualquiera de las
otras normas infraccionales, pero no por la in-
fracción aduanera de contravención, que se
limita a los incumplimientos de deberes forma-
les en relación a procedimientos aduaneros.
VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay
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