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Heissen Ali Ortiz de Orue Quispe
Revista
YACHAQ
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NN
.º.º
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— El ejercicio individual de cualquier profesión
(arte, ciencia, oficio o actividades no inclui-
das expresamente en la tercera categoría).
— El desempeño de funciones de director de
empresas, síndico, mandatario, gestor de
negocios, albacea y actividades similares.
Por otro lado, conforme el artículo 34
de la Ley del Impuesto a la Renta (2004), son
rentas de quinta categoría las obtenidas por
concepto de:
— El trabajo personal prestado en relación
de dependencia, incluidos los aguinaldos,
comisiones, compensaciones en dinero o
en especie y, en general, toda retribución
por servicios personales.
Podemos observar en este punto que el
legislador ha pretendido grabar de manera
amplia una serie de conceptos que se pueden
obtener producto de los servicios personales.
Como se señaló anteriormente, la nota
diferencial entre las dos categorías de rentas
de trabajo radica principalmente en la relación
que el contribuyente tiene con la persona que
se encarga de pagar las rentas producto de
los servicios personales. Mientras que en las
rentas de cuarta categoría la relación es de ca-
rácter civil, debido a que existe una prestación
de servicios de manera independiente, en las
rentas de quinta categoría la prestación de ser-
vicios se da en el marco de un vínculo laboral.
En el aspecto temporal, podemos identi-
ficar tributos que son de realización inmediata
(por ejemplo, el impuesto a la alcabala y el im-
puesto general a las ventas) y de periodicidad
anual. En el caso del impuesto a la renta de
tercera categoría, que graba rentas empresa-
riales, además, es importante tener en cuenta
el régimen en el cual se encuentra el contribu-
yente, debido a que, en algunos casos, este
puede ser de determinación mensual (ejem-
plo: régimen especial) o determinación anual
(régimen general y régimen Mype).
En el caso de las rentas de trabajo, el le-
gislador ha dispuesto que estas sean de perio-
dicidad anual. Esto quiere decir que será posi-
ble determinar la base imponible y la cuantía
del tributo una vez culminado el ejercicio fiscal.
Sin embargo, es importante precisar que existe
la obligación accesoria de efectuar los pagos a
cuenta o pagos adelantados a lo largo del ejer-
cicio, ya sea vía la retención o el pago directo
por el contribuyente.
Se habla de obligaciones accesorias,
debido a que, si bien tienen relación con la
obligación principal (pago del tributo), en
concreto, la finalidad de la obligación acce-
soria es diferente, se busca más bien ase-
gurar la recaudación de manera anticipada.
Este hecho influye de manera positiva en la
recaudación, ya que permite al Estado obte-
ner recursos públicos de manera adelantada
y hacer más eficiente la recaudación.
En el diseño de la estructura de este im-
puesto, se ha preferido designar un respon-
sable en la figura del agente de retención. Por
ejemplo, en el caso de rentas de quinta cate-
goría, debido a la posición contractual en la
cual se encuentra el empleador, resulta más
eficiente, en términos de recaudación, que se
designe al empleador como agente de reten-
ción de los pagos adelantados que se realizan
a lo largo de cada ejercicio fiscal.
Entonces, los empleadores tienen la obli-
gación de efectuar la retención para luego abo-
narlo al fisco, en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 75 de la Ley del Impuesto a la
Renta (2004). Cabe acotar que el monto de la
retención se determina conforme a una proyec-
ción de ingresos durante el ejercicio gravable.
En relación al aspecto temporal, el artículo
57 de la Ley del Impuesto a la Renta, (2004)
señala que este tipo de rentas se imputarán al
ejercicio gravable en que se perciban; es decir,
las rentas que se perciban del 01 de enero al
31 de diciembre de cada ejercicio. En este sen-
tido, la norma establece el criterio del percibido