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Ciberseguridad. Desde la perspectiva del Arbitraje Internacional
Revista
YACHAQ
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*
]
Árbitro, Socio director ISCAR ARBITRAJE, S.L. ejerciendo exclusivamente como árbitro desde el año 2019.
Árbitro con experiencia en arbitrajes administrados bajo reglamento CCI, Corte de Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Madrid, Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Tribunal Arbitral
de Barcelona y Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, además de árbitro en arbitrajes ad hoc.
Miembro de la lista de árbitros de la Corte de la Cámara de Comercio de Valencia, de CAE Perú, del Centro
Internacional de Arbitraje, Resolución de Conflictos & Dispute Boards, de Trujillo (Perú), de CCL Perú, de la
Cámara de Comercio de Uruguay y de la Cámara de Comercio de Quito, entre otras instituciones. Miembro
del Comité Argentino de Arbitraje Nacional y Transaccional CARAT.
Académico extranjero correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Colombia.
Experiencia en arbitrajes en materia de Construcción, Ingeniería, M&A, Distribución, Derecho Mercantil, entre otros.
[
**
]
Árbitro, Senior Associate ISCAR ARBITRAJE, S.L. Abogada Colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid, con más de 15 años de experiencia y una amplia experiencia como abogada y asesora en im-
portantes firmas a nivel nacional e internacional. Sus campos de especialización son el sector inmobiliario,
construcción e ingeniería, además del sector financiero y bancario. Con amplia experiencia en arbitrajes
nacionales e internacionales, tanto institucionales como ad hoc.
Revista de Derecho YACHAQ N.° 13
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/10/2021
Fecha de aceptación: 23/01/2022
[pp. 87-96]
Ciberseguridad. Desde la perspectiva Ciberseguridad. Desde la perspectiva
del Arbitraje Internacionaldel Arbitraje Internacional
Cybersecurity. From the perspective of International Arbitration
Javier F. Íscar de HoyosJavier F. Íscar de Hoyos[[**]]
Ana M. Barriga VegaAna M. Barriga Vega[[****]]
Resumen. Los procesos de digitalización de procesos han venido implantándose a un
ritmo óptimo a lo largo de los últimos años. No obstante, la llegada de la pandemia pro-
vocada por el virus SARS-CO2 ha incrementado la preocupación de los distintos secto-
res en atención de la utilización de medios telemáticos.
Sin embargo, la imposibilidad de utilizar los medios tradicionales para la tramitación de
los procedimientos nos ha obligado a acudir a los medios telemáticos con mayor o me-
nor acierto.
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I. EL «BIEN» A PROTEGER Y LA CONFI-
DENCIALIDAD
En los procedimientos arbitrales de ma-
nera habitual se manejan datos e información
sensible y confidencial; relaciones entre las
partes, los hechos, cuestiones financieras o
contractuales, secretos industriales, medios
de producción, precios. Y precisamente, de
acuerdo con White & Case (2018), la existencia
de esta información sensible es lo que motiva
que en muchas ocasiones se inserten por las
Partes cláusulas de sometimiento a arbitraje en
sus relaciones contractuales (p.7).
Y ello es así porque, a diferencia de la ju-
risdicción ordinaria en la que, en la mayoría de
las ocasiones —salvo excepciones— las au-
diencias son públicas, en el arbitraje las Partes
pueden limitar el acceso a terceros a las mis-
mas, los que no acudirán a no ser que expre-
samente así lo pacten. Y es precisamente esa
privacidad la que anima a nivel internacional a
las empresas a acudir a este sistema de reso-
lución de conflictos.
Por otro lado, intrínsecamente ligada a
la privacidad, nos encontramos con la confi-
dencialidad que es uno de los principios que
rigen el arbitraje comercial, ya que, en el arbi-
traje de inversiones, y dado a su carácter de
interés público, obliga a encontrar el equili-
brio entre la confidencialidad y la transparen-
cia. Lo que motiva que sí exista publicidad en
los Laudos que se dictan en el seno de este
tipo de procedimientos.
Esta confidencialidad viene siendo regu-
lada por normas nacionales de arbitraje; por
ejemplo, en la Ley de Arbitraje Española, que
en su artículo 24: Principios de igualdad, au-
diencia y contradicción, recoge en su apartado
segundo: «Los árbitros, las partes y las institu-
ciones arbitrales, en su caso, están obligadas
a guardar la confidencialidad de las informa-
ciones que conozcan a través de las actua-
ciones arbitrales». O en Perú, a través del DL.
N.º 1071, que dedica íntegramente su artículo
51 a regular el deber de confidencialidad, am-
pliando esta obligación a los representantes y
asesores legales. Y extendiendo sus efectos
a aquellos arbitrajes en los que intervenga el
Gobierno Peruano, en cuyo caso, solo será
público el Laudo.
En consonancia con lo anterior, el artículo
21 la Ley de Arbitraje española y el artículo 32
del D.L N.º 1071 peruano, «el incumplimiento de
la citada confidencialidad conllevaría una res-
El incremento de los ataques cibernéticos, así como las brechas de seguridad, han gene-
rado una preocupación y la búsqueda por ello de nuevas herramientas que permitan que
las mismas se mantengan, reduciendo los riesgos. El resultado son nuevas regulaciones,
así como distintos protocolos y normas de soft law que intentan establecer unos mecanis-
mos de control que revistan de una mayor seguridad la utilización de este tipo de medios.
Palabras clave: arbitraje internacional, ciberseguridad, transformación digital, confi-
dencialidad.
Abstract. Process digitization processes have been implemented at an optimal pace over
the last few years. However, the arrival of the pandemic caused by the SARS-CO2 virus
has increased the concern of the different sectors regarding the use of telematic means.
However, the impossibility of using traditional means to process procedures has forced
us to resort to telematic means with greater or lesser success.
The increase in cyber attacks, as well as security gaps, has generated concern and the
search for new tools that allow them to be maintained, reducing risks. The result is new
regulations, as well as different protocols and soft law standards that attempt to establish
control mechanisms that provide greater security for the use of this type of media.
Keywords: international arbitration, cybersecurity, digital transformation, confidentiality.
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ponsabilidad por los daños y perjuicios que se
pudieran causar, pudiendo ser causa en algunos
supuestos incluso de nulidad del laudo arbitral».
Sin embargo, en el campo del arbitraje in-
ternacional, la confidencialidad es una cuestión
bastante discutida hoy en día, ya que no en to-
das las normas nacionales viene recogida, y los
convenios internacionales de arbitraje guardan
silencio en este sentido. Algunos autores, como
Merino (2008), incluso defienden que esto es
así porque la confidencialidad es un principio
que se encuentra en la propia naturaleza del
arbitraje, convirtiéndose casi en un elemento
configurador de la propia institución arbitral.
Esta es la misma posición que se defien-
de por otros autores, entre ellos Febles (2021),
quién enfrentando la confidencialidad a la pri-
vacidad, igualmente menciona que estos son
principios fundamentales en el procedimiento
arbitral, pero que, a pesar de ello, queda bajo
la voluntad de las Partes, puesto que no en-
cuentra una regulación específica.
Sobre la relevancia de la confidencialidad
en el arbitraje internacional también se han
pronunciado otros autores, entre ellos, Carla
Cepeda (2013), quien la define como «la venta-
ja más notable del arbitraje, ya que protege la
reputación de las partes frente a terceros, con-
virtiéndose en una de las razones que motivan
a muchos inversionistas y comerciantes a acu-
dir al proceso arbitral».
Como los citados, otros tantos autores
defienden que, en la práctica arbitral, la confi-
dencialidad es una de las notas características
del procedimiento, y que, de no estar regulada
por no existir una norma nacional o reglamento
institucional, son las Partes quienes acuerdan
que la confidencialidad y la privacidad[1] deben
regir en el mismo.
Aun a pesar de este deber de confiden-
cialidad y sus posibles responsabilidades, en
ocasiones se han producido filtraciones por
[1]
Que debe diferenciarse de la confidencialidad, siendo la segunda la que impide la interferencia de terceros
en los procedimientos. Por ejemplo, evitando que un tercero ajeno al procedimiento acuda a una vista.
parte de terceros, como por ejemplo la relativa
a la correspondencia interceptada en el arbi-
traje Libananco vs Repúblico of Turkey (ICSID
ARB/06/08), directamente por ataques a la Cor-
te, como el conocido ataque a la Corte Perma-
nente de Arbitraje que fue hackeada durante
una disputa entre China y Filipinas en materia
fronteriza marítima, o incluso a despachos de
abogados como los famosos «Panama Papers».
Y son este tipo de sucesos los que hacen
necesario implantar protocolos, mecanismos,
reglas o costumbres que hayan de adoptar los
intervinientes en el procedimiento arbitral al obje-
to de que concurran los esfuerzos de todos para
evitar estas violaciones en la seguridad que pue-
den causar tantos y tan graves problemas.
II. LA CIBERSEGURIDAD Y SU REGULACIÓN
La definición que le da la Information Sys-
tem Audit and Control Association (ISACA,
2017) a la ciberseguridad es la «protección
de activos de información, a través del trata-
miento de amenazas que ponen en riesgo la
información que es procesada, almacenada y
transportada por los sistemas de información
que se encuentran interconectados». Lo que
se puede traducir como seguridad digital en
los sistemas de información, así como meca-
nismos de autenticidad de la información (por
ejemplo, las firmas electrónicas).
Durante la pandemia, el entorno digital se
ha incrementado de manera vertiginosa, lle-
gando a alcanzar un nivel que probablemente
no se esperaba hasta dentro de varios años,
y esta «nueva normalidad» necesitaría de una
herramienta internacional que permitiera la
protección de sistemas y redes, con el objetivo
de favorecer la recuperación de los negocios
que operan a nivel internacional. Solo con el fin
de evitar precisamente esas irrupciones no de-
seadas en los procedimientos arbitrales, como
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las que han sido comentadas anteriormente, y
que provocarían la revelación de la información
que precisamente las partes quisieron mante-
ner a buen recaudo cuando acudieron a este
sistema de resolución de conflictos.
No obstante, no se puede decir que hoy
en día exista esa herramienta única a nivel in-
ternacional accesible fácilmente para todos los
interlocutores, sino un sistema fragmentado en
el que Europa, eso sí, está bastante activa, me-
diante el desarrollo de distintas normas, entre
las que podemos citar:
(i) Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a la protec-
ción de las personas físicas en lo que res-
pecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Regla-
mento general de protección de datos).
(ii) DIRECTIVA (UE) 2016/1148 DEL PARLA-
MENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de
6 de julio de 2016 relativa a las medidas
destinadas a garantizar un elevado nivel
común de seguridad de las redes y siste-
mas de información en la Unión. Conocida
como Directiva NIS, y que será ampliada
por la Directiva NIS2.
(iii) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la
Unión Europea para la Ciberseguridad)
y a la certificación de la ciberseguridad
de las tecnologías de la información y la
comunicación y por el que se deroga el
Reglamento (UE) N.º 526/2013 («Regla-
mento sobre la Ciberseguridad»).
Normas que pronto serán completadas
con DORA, Reglamento de Resiliencia Ope-
rativa Digital, actualmente una propuesta[2],
entre otras muchas.
[2]
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del
sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) N.º 1060/2009, (UE) N.º 648/2012, (UE)
N.º 600/2014 y (UE) N.º 909/2014.
Es una cuestión que empieza a preocupar
y mucho tanto a particulares como a Estados
que ha llevado a Von Der Leyen (2021), la pre-
sidenta de la Comisión Europea, a anunciar
que «no podemos hablar de defensa sin hablar
de ciber», «si todo está conectado, todo puede
ser pirateado». Y por ello dentro de la política
europea sobre la materia afirma «dado que los
recursos son escasos, tenemos que agrupar
nuestras fuerzas. Y no solo debemos estar sa-
tisfechos con abordar la amenaza cibernética,
también debemos esforzarnos por convertir-
nos en líderes en seguridad cibernética».
Y es que, efectivamente, el incremento de
las comunicaciones digitales en la manera en
que necesariamente se ha producido, ha pro-
vocado un incremento proporcional de la inse-
guridad y de las brechas de seguridad: a más
número de transacciones digitales, mayor posi-
bilidad de ataque externo. Y ello es así, porque
la realidad es que no existe una concienciación
a título personal aún, respecto a la necesidad
de proteger este tipo de operaciones.
Está claro que esta será una materia en
constante cambio a corto plazo, pero lo rele-
vante desde nuestro punto de vista, es que
comienza a surgir un interés relevante en la
protección ante los ataques que se extenderá
a todas las facetas de la vida.
III. PROTOCOLO DE CIBERSEGURIDAD PARA
ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA ICCA
NCY BARCPR
Al igual que desde el punto de vista gene-
ral, en materia de arbitraje, no existe una nor-
ma en materia de seguridad única que vincule
internacionalmente.
No obstante, el Consejo Internacional
para el Arbitraje Comercial (ICCA), el Instituto
Internacional para la Prevención y Resolución
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de Conflictos (CPR) y el Colegio de Abogados
de la Ciudad de Nueva York (NYC Bar), crearon
un grupo de trabajo que dio como resultado en
el año 2018 un borrador de Protocolo de Ciber-
seguridad para el arbitraje internacional que se
sometió a consulta pública. Acogidos los co-
mentarios y sugerencias realizados durante la
consulta pública en el mes de noviembre de
2019 se presentó el Protocolo Edición 2020.
Este protocolo está formado por 14 princi-
pios, completados por comentarios y Schedule
o anexos. Según su propio texto surge con dos
objetivos: (i) en primer lugar, pretende propor-
cionar un marco para determinar medidas ra-
zonables de seguridad de la información para
arbitrajes. Este marco incluye orientaciones
prácticas y de procedimiento para evaluar los
riesgos de seguridad e identificar las medidas
disponibles que pueden ser implementadas; y,
(ii) pretende aumentar la concienciación sobre
la seguridad de la información en los arbitrajes
internacionales: a) los riesgos de seguridad de
la información en el proceso arbitral —tanto físi-
ca como ciberseguridad—, b) la importancia de
la seguridad de la información para mantener la
confianza en el sistema, c) el papel esencial de
los participantes, d) la mitigación eficaz de los
riesgos y e) medidas de seguridad fácilmente
accesibles para mejorar las prácticas cotidianas.
A pesar de su nombre, su ámbito de apli-
cación es ambicioso, ya que, a pesar de que
está pensado básicamente en los arbitrajes
comerciales internacionales, el mismo texto
indica que «puede ser una referencia útil para
asuntos de nacionales y/o arbitrajes entre in-
versores y Estados». Y tal vez lo que es más
importante, el Protocolo nace con una inten-
ción clara de continuar actualizándose a los
cambios que se vayan produciendo, así como
a posibles sugerencias que surjan a través de
su aplicación, entre otros motivos; tal como
menciona el Apartado III de dicho Protocolo.
Antes de analizar los principios, hay que
tener claro que estamos ante una norma de
soft law que, conforme indica el principio 4
contemplado en el literal b del Apartado II del
Protocolo en mención, «no sustituye a las obli-
gaciones legales u obligaciones vinculantes»,
por lo que su aplicación dependerá de que se
acuerde la misma.
El protocolo no pretende generar una
solución general única para todos los pro-
cedimientos arbitrales, sino facilitar las he-
rramientas para fijar cuáles son las medidas
adecuadas para cada caso particular, y así lo
especifican los principios 1, 2 y 5, en donde las
referencias a las «medidas razonables» a cada
caso concreto son reiteradas.
El principio 2 está completado por el Ane-
xo A, que facilitará a las Partes, a los árbitros
y —en su caso— a la institución arbitral un lis-
tado no exhaustivo de medidas generales de
ciberseguridad que deberían considerar apli-
car en su uso cotidiano de la tecnología en las
actividades relacionadas con el arbitraje.
En los principios 6 a 8 y en el Anexo B,
se establecen unos puntos que tanto las partes
como los árbitros, como la institución deberían
considerar, tales como el perfil de riesgo del
arbitraje valorando: la naturaleza del arbitraje,
riesgos relacionados con el objeto del arbitra-
je o la identidad de las partes, testigos claves
u otros participantes y otros factores como, el
objeto de la disputa, su valor, la existencia de
amenazas cibernéticas, posible proyección
mediática de la disputa, la cantidad de datos
confidenciales o sensibles, etcétera.
Es el propio protocolo el que reitera que
las medidas adoptadas para un procedimien-
to arbitral no tienen por qué ser válidas para
otros, por los que habrá que valorar al detalle
cada caso concreto. Y para cumplir con esta
tarea seguramente sean las Partes —en pri-
mera instancia— las que estén más capacita-
das para valorarlo, pues son conocedoras de
primera mano del objeto de la disputa y de si
existe material especialmente sensible dentro
de la documentación a aportar, así como de
las cuestiones a deliberar. Y por ello el princi-
pio 9 del protocolo establece que sean ellas
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quienes acuerden las medidas razonables de
seguridad de la información. El momento para
hacerlo conforme el principio 10 del Protocolo
será «tan pronto como sea posible».
Dicho lo anterior, y a pesar de lo que las
Partes hayan convenido, se faculta al Tribunal
Arbitral para modificar estas reglas a instancia
de alguna de las Partes, o por iniciativa pro-
pia, tal como dispone el principio 12: «a la luz
de la evolución de las circunstancias de cada
caso». Esta posibilidad ha despertado la aten-
ción dentro de los profesionales del sector, y
cobrará especial relevancia según en qué ca-
sos en los que la adopción de la medida sea
especialmente gravosa.
Otra facultad que se le concede al Tribu-
nal Arbitral ocurre en el caso de que se produz-
ca una quiebra de seguridad, facultándole a re-
partir los costes o incluso, imponer sanciones,
según menciona el principio 13 del Protocolo.
Los anexos y comentarios que aparecen
a continuación de los principios que recoge el
Protocolo, añaden una herramienta muy válida
y que, a nuestro juicio, debería ser conocida
e instaurada dentro de los procesos arbitrales.
Los anexos ofrecen unos listados desde una
perspectiva bastante técnica que ayudan sus-
tancialmente a la detección del nivel de seguri-
dad que necesitará la concreta disputa.
Esta herramienta, junto con otras normas
de soft law, así como la adaptación futura pre-
visible de los distintos reglamentos, producirá
una mayor confianza —si cabe— en el arbitraje
como resolución de conflictos.
Por otro lado, puede facilitar la determina-
ción de las normas que en la materia son apli-
cables al procedimiento concreto, y ello por
cuanto, a menudo en los procedimientos ar-
bitrales de carácter internacional las partes se
encuentran sometidas a distintos ordenamien-
tos jurídicos a los que quedan vinculadas, por
lo que, a nuestro juicio, ha sido un acierto que
el Protocolo sea una norma de soft law.
IV. OTRAS NORMAS DE SOFT LAW
Protocolo Seúl para videoconferencias en
el arbitraje
Nota de orientación de la Cámara de Co-
mercio Internacional sobre posibles medidas
destinadas a mitigar los efectos de la Pande-
mia COVID-19. Artículo 2.2. e) de las reglas de
la IBA. Nota sobre la Organización de Audien-
cias Virtuales de la Corte de Arbitraje de Madrid
En estos meses, con la imposibilidad de
llevar a cabo las presentaciones y compare-
cencias presenciales, han nacido distintas ini-
ciativas para llevar a cabo los mismos median-
te medios telemáticos. Entre ellas podemos
citar por su relevancia;
Protocolo Seúl para videoconferencias en
el arbitraje
El 18 de marzo de 2020 la Korean Com-
mercial Arbitration Board (KCAB) dio a conocer
el Seoul Protocol on Video Conference in Inter-
national Arbitration que, conforme a la nota de
prensa publicada junto al mismo, surgía ante
las necesidades surgidas por la naturaleza
global del arbitraje internacional, que en oca-
siones provocaba traslados de grandes distan-
cias, como por ejemplo de testigos.
El protocolo comienza con una serie de
definiciones entre las que llama la atención
la figura del «observador» que define como
«cualquier persona presente en el lugar de
la audiencia que no sean las Partes, el Tribu-
nal, el Testigo, el intérprete, como se descri-
be en el artículo 3».
Regula tanto los aspectos más formales
como la forma en la que intervendrán los tes-
tigos, como los puramente técnicos como los
requisitos que deben reunir las salas de video-
conferencias que deberán contar entre otras
cosas con impresora, y con un técnico de guar-
dia por si surgiera alguna incidencia durante la
celebración de la audiencia, igualmente regula
una serie de requisitos técnicos necesarios.
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Como cuestiones a tener en cuenta para
su práctica, indica el artículo 9.1 del Protoco-
lo que deberán las Partes, en la medida de
lo posible, solicitar con al menos 72 horas de
antelación a la celebración de la audiencia su
deseo de utilizar la videoconferencia.
En lo relativo a la seguridad, el artículo
2.2. del texto indica: «Las Partes harán todo
lo posible para garantizar la seguridad de los
participantes de la videoconferencia, incluidos
los Testigos, Observadores, intérpretes y ex-
pertos, entre otros».
Nuevamente son las partes en primera ins-
tancia en las que descansa esa labor de garante.
Nota de orientación de la Cámara de Co-
mercio Internacional sobre posibles me-
didas destinadas a mitigar los efectos de
la Pandemia COVID-19
En 9 de abril de 2020 se publicó esta nota
por la International Court of Arbitration (ICC),
cuyo propósito anunciado era el de proporcio-
nar «orientación a las partes, los abogados y
los tribunales arbitrales sobre las posibles me-
didas que pueden considerarse para mitigar
los efectos adversos de la pandemia del CO-
VID-19 en los arbitrajes de la CCI».
Comienza la Corte recordando los princi-
pios fundamentales recogidos en su reglamen-
to, entre ellos el recogido en el artículo 22(1)
por el que los Tribunales Arbitrales y las partes
tienen el deber de «conducir el arbitraje de una
manera expedita y eficaz en término de cos-
tos» y por otro lado el artículo 25 (1) por el que
se impone a los Tribunales Arbitrales instruir la
causa en el plazo más breve posible.
Recuerda que el Reglamento, en su artículo
24 (3), así como otras normas orientadoras por
ellos emitidas, de acuerdo al Apéndice IV, ofre-
cen técnicas de conducción del procedimiento
suficientes para paliar los posibles retrasos acae-
cidos a causa de la pandemia del COVID-19.
Siguiendo esta política emitió comunica-
ción el 17 de marzo de 2020 por la que se exi-
gía que las solicitudes de arbitraje y sus ane-
xos se presentaran por medios telemáticos.
Animando igualmente a que el Tribunal Arbitral
y las partes usen medios electrónicos para sus
comunicaciones y la realización y firma del
Acta de Misión.
Dedica su apartado III a la Orientación so-
bre la organización de las audiencias virtuales.
Tras recordar que no siempre es necesario la
celebración de audiencia en su apartado A. En
su apartado B recoge el denominado Protocolo
Cibernético. Lo denomina como aquellas medi-
das que deben ocuparse de la «privacidad de la
audiencia y de la protección de la confidenciali-
dad de las comunicaciones electrónicas dentro
de procedimiento arbitral y de cualquier plata-
forma de documentos electrónicos».
A continuación, remite al Anexo II
El Anexo II recoge una serie de cláusulas
a incluir en las órdenes procesales que recojan
las reglas para la celebración de la prueba y en
los protocolos cibernéticos como: (i) identifica-
ción de los participantes; (ii) cuestiones técni-
cas, especificaciones, requisitos y personal de
apoyo —en la que se recoge la posibilidad de
que el Tribunal Arbitral esté asistido de dos ex-
pertos en la Tecnología de la Información—; (iii)
confidencialidad, privacidad y seguridad, —en
la que se impone a las partes la obligación de
informar con antelación suficiente cualquier
norma que suponga un obstáculo a la celebra-
ción de la audiencia por medios telemáticos—;
(iv) consideraciones de etiqueta en línea y de
debido proceso; y, (v) presentación de prue-
bas y examen de testigos y peritos.
Incluso esta Nota de Orientación recoge
un Anexo a la Orden Procesal sobre la práctica
de la prueba que recogería los requisitos técni-
cos/tecnológicos a ser discutidos con las par-
tes, entre ellos: especificaciones del sistema,
requisitos de conexión, etcétera.
De alguna manera, nuevamente son las
partes las que deberían alcanzar un consenso
en cuanto a las medidas de seguridad a adop-
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Javier F. Íscar de Hoyos / Ana M. Barriga Vega
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tar en el caso de que se utilicen medios virtua-
les y electrónicos en la tramitación del procedi-
miento. No obstante, la CCI pone a disposición
del Tribunal Arbitral un soporte técnico están-
dar para comprender mejor las opciones para
las audiencias virtuales.
Artículo 2.2. e) de las reglas de la IBA
En el año 2020 se realizó una revisión de
las Reglas de la IBA en las que agregaron la
ciberseguridad y la protección de datos en
su artículo 2. Este artículo regula una fase de
consultas sobre cuestiones probatorias que se
realiza al inicio del procedimiento arbitral, con
el objeto de que el arbitraje se desarrolle con
la mayor eficacia y eficiencia, manteniendo el
equilibrio entre las partes.
El hecho de que se introduzca dentro de
esos puntos a tratar de manera previa, refleja
la creciente preocupación sobre la seguridad
en la utilización de medios tecnológicos en el
desarrollo del arbitraje.
El hecho de que se fijen unas normas en
este sentido, desde el inicio del arbitraje, evi-
tará, o al menos, mitigará posibles problemas
acaecidos durante su tramitación.
Nota sobre Organización de Audiencias
Virtuales de la Corte de Arbitraje de Madrid
La nota fue aprobada por el Pleno de la
Corte en su sesión de 21 de abril de 2020. Igual
que la publicada por la CCI, surge con ocasión
de paliar los efectos que la pandemia CO-
VID-19 pudiera producir en los procedimientos
arbitrales en trámite, o en los que todavía no se
hubieran iniciado.
En la preparación de la citada nota se tuvo
en consideración las ya aquí citadas Nota de la
CCI, Protocolo Seúl, y el Proyecto de orden de
procedimiento de la audiencia de Zoom, publi-
cada por Transnational Dispute Management.
Siguiendo las directrices de CCI, justifica
en el Reglamento la facultad de los árbitros de
dirección del procedimiento, así como su obli-
gación de realizarlo de la manera más eficaz y
breve posible.
Dispone, que con anterioridad a la cele-
bración de la Audiencia Virtual deberá produ-
cirse la elección de la plataforma, para poder
verificar si reúne las condiciones de confiden-
cialidad y seguridad adecuadas, pudiendo los
árbitros dar por concluida la audiencia, aun
habiéndose iniciado, si consideran que la mo-
dalidad virtual genera un perjuicio para alguna
de las partes, o existen indicios de que la con-
fidencialidad o seguridad de la audiencia no se
está garantizando o por cualquier otra razón.
Nuevamente, si previamente se emplaza a
las partes a que alcancen un acuerdo sobre las
normas que deben regir la práctica de la prue-
ba por medios telemáticos, de alguna manera
siempre queda el Tribunal Arbitral facultado a
desautorizarlo en el caso de que entienda que
existe una quiebra en la seguridad.
V
. MODELO PRESENCIAL VS. MODELO VIRTUAL
Si nos centramos en el ámbito del de-
recho internacional la opción seguramen-
te sería la del modelo virtual. Sin embargo,
hay partes y árbitros que se siguen sintiendo
más cómodos en el modelo presencial, bien
por el volumen de la prueba, o la dificultad
de la disputa.
Realmente, hoy en día, creemos que el
modelo virtual será impuesto por la propia iner-
cia desapareciendo el presencial.
Actualmente, la realidad es que nos
encontramos ante un sistema híbrido, en el
que las audiencias entre las partes y el Tri-
bunal previas se realizan de manera electró-
nica, a las Audiencias acuden las partes y el
Tribunal de manera presencial, al igual que
algunos testigos, siendo otros llamados de
manera virtual.
Como todo proceso hay una transición, y
nos inclinamos por pensar que, al final del ca-
mino, será el modelo virtual quién se imponga.
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Ciberseguridad. Desde la perspectiva del Arbitraje Internacional
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VI. CONCLUSIÓN
De lo que se ha comentado hasta este mo-
mento podemos concluir que la tendencia es
favorecer la utilización de medios electrónicos
en el desarrollo de los procedimientos arbitra-
les, y que tanto las Instituciones Arbitrales, así
como las distintas sociedades vinculadas direc-
ta o indirectamente al arbitraje, están remando
a favor de fijar unas normas a las que las partes
puedan acudir con el fin de fijar unas medidas
razonables al inicio del procedimiento que per-
mitan revestir de seguridad esta opción.
Hoy en día, y después de lo acaecido en
este año 2020, volver a un sistema cien por
cien presencial parecería dar un paso atrás
en un mundo que cada vez demanda de una
manera más insistente la utilización de medios
telemáticos. Y no solo desde el punto de vista
de ahorro de costes y facilidad de tramitación,
sino también por existir, en este momento, una
mayor concienciación con el calentamiento
global y el medioambiente.
Sin embargo, la ciberseguridad será una
materia en constante cambio, y ello a pesar
de la existencia ya de protocolos que intenten
controlar o evitar esas brechas de seguridad.
Por otro lado, y como hemos venido anali-
zando, la mayor carga en este sentido descan-
sa, y seguramente así sea en el futuro, en las
partes, por ser ellas las conocedoras de prime-
ra mano de todos los datos, personas, material
e implicados en el procedimiento arbitral.
El hecho de que los protocolos faculten a
los Tribunales Arbitrales a autorizar o modificar
estos acuerdos, no puede entenderse como
una limitación a la autonomía de las mismas,
sino, más bien, como un nivel adicional de
protección y seguridad.
La utilización de las nuevas tecnologías
en los arbitrajes es un camino que no vamos a
poder evitar, y por ello debemos seguir traba-
jando para dotar a los intervinientes de todas
las herramientas posibles para garantizar la
confidencialidad y la privacidad.
VII. REFERENCIAS
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