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Ciberseguridad. Desde la perspectiva del Arbitraje Internacional
Revista
YACHAQ
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de Conflictos (CPR) y el Colegio de Abogados
de la Ciudad de Nueva York (NYC Bar), crearon
un grupo de trabajo que dio como resultado en
el año 2018 un borrador de Protocolo de Ciber-
seguridad para el arbitraje internacional que se
sometió a consulta pública. Acogidos los co-
mentarios y sugerencias realizados durante la
consulta pública en el mes de noviembre de
2019 se presentó el Protocolo Edición 2020.
Este protocolo está formado por 14 princi-
pios, completados por comentarios y Schedule
o anexos. Según su propio texto surge con dos
objetivos: (i) en primer lugar, pretende propor-
cionar un marco para determinar medidas ra-
zonables de seguridad de la información para
arbitrajes. Este marco incluye orientaciones
prácticas y de procedimiento para evaluar los
riesgos de seguridad e identificar las medidas
disponibles que pueden ser implementadas; y,
(ii) pretende aumentar la concienciación sobre
la seguridad de la información en los arbitrajes
internacionales: a) los riesgos de seguridad de
la información en el proceso arbitral —tanto físi-
ca como ciberseguridad—, b) la importancia de
la seguridad de la información para mantener la
confianza en el sistema, c) el papel esencial de
los participantes, d) la mitigación eficaz de los
riesgos y e) medidas de seguridad fácilmente
accesibles para mejorar las prácticas cotidianas.
A pesar de su nombre, su ámbito de apli-
cación es ambicioso, ya que, a pesar de que
está pensado básicamente en los arbitrajes
comerciales internacionales, el mismo texto
indica que «puede ser una referencia útil para
asuntos de nacionales y/o arbitrajes entre in-
versores y Estados». Y tal vez lo que es más
importante, el Protocolo nace con una inten-
ción clara de continuar actualizándose a los
cambios que se vayan produciendo, así como
a posibles sugerencias que surjan a través de
su aplicación, entre otros motivos; tal como
menciona el Apartado III de dicho Protocolo.
Antes de analizar los principios, hay que
tener claro que estamos ante una norma de
soft law que, conforme indica el principio 4
contemplado en el literal b del Apartado II del
Protocolo en mención, «no sustituye a las obli-
gaciones legales u obligaciones vinculantes»,
por lo que su aplicación dependerá de que se
acuerde la misma.
El protocolo no pretende generar una
solución general única para todos los pro-
cedimientos arbitrales, sino facilitar las he-
rramientas para fijar cuáles son las medidas
adecuadas para cada caso particular, y así lo
especifican los principios 1, 2 y 5, en donde las
referencias a las «medidas razonables» a cada
caso concreto son reiteradas.
El principio 2 está completado por el Ane-
xo A, que facilitará a las Partes, a los árbitros
y —en su caso— a la institución arbitral un lis-
tado no exhaustivo de medidas generales de
ciberseguridad que deberían considerar apli-
car en su uso cotidiano de la tecnología en las
actividades relacionadas con el arbitraje.
En los principios 6 a 8 y en el Anexo B,
se establecen unos puntos que tanto las partes
como los árbitros, como la institución deberían
considerar, tales como el perfil de riesgo del
arbitraje valorando: la naturaleza del arbitraje,
riesgos relacionados con el objeto del arbitra-
je o la identidad de las partes, testigos claves
u otros participantes y otros factores como, el
objeto de la disputa, su valor, la existencia de
amenazas cibernéticas, posible proyección
mediática de la disputa, la cantidad de datos
confidenciales o sensibles, etcétera.
Es el propio protocolo el que reitera que
las medidas adoptadas para un procedimien-
to arbitral no tienen por qué ser válidas para
otros, por los que habrá que valorar al detalle
cada caso concreto. Y para cumplir con esta
tarea seguramente sean las Partes —en pri-
mera instancia— las que estén más capacita-
das para valorarlo, pues son conocedoras de
primera mano del objeto de la disputa y de si
existe material especialmente sensible dentro
de la documentación a aportar, así como de
las cuestiones a deliberar. Y por ello el princi-
pio 9 del protocolo establece que sean ellas