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Yovan Mendoza Gamboa
Revista
YACHAQ
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NN
.º.º
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el segundo, referido al valor o programa, tie-
ne varios indicadores o productos propios de
cada entidad financiera. En el caso de la clasi-
ficación vigente, advertimos que existen varios
puntajes o asignación de clasificación; y, final-
mente, la perspectiva precisa si determinados
productos son estables o negativos.
Teniendo en cuenta que el Reglamento
exige que las entidades del sistema financiero
y aseguradoras, además de estar autorizadas
por la SBS, cuenten con clasificación de riesgo
B o superior, recordemos que corresponde a la
entidad verificar dichos requisitos o condicio-
nes; es en ese sentido que al visualizar dichos
reportes de clasificación de riesgos, a simple
vista no pareciera contar con información ami-
gable y fácil de interpretar, más aún porque lo
primero que vemos son varios programas y cla-
sificaciones, y dentro de las clasificaciones te-
nemos por ejemplo AA, AA-, A+ o B+. A partir
de ello, ¿debemos considerar que estos tipos
de clasificaciones son superiores a B? O más
bien, ¿están por debajo o en el mismo nivel?
¿O el valor y programa no se refiere a las ga-
rantías emitidas por las entidades financieras?
¿O el hecho de indicar que tiene una perspecti-
va negativa estaría otorgando una clasificación
inválida a una determinada garantía?
Como se puede apreciar, son varias las
incógnitas que surgen a partir de este análisis;
y, por tanto, merecen una pronta atención o
aclaración que beneficie a la supervisión o ve-
rificación que efectúen las entidades. Además
de ello, como ya mencionamos anteriormente,
las bases precisan que en caso exista alguna
duda sobre la clasificación de riesgo asignada
a la empresa emisora de la garantía, se deberá
consultar a la clasificadora de riesgos respec-
tiva. Tomando ello en cuenta, nos deberíamos
preguntar de qué plazo dispone las empresas
clasificadoras de riesgos para atender las con-
sultas de las entidades, y en caso no reciban
respuesta oportuna, ¿cómo procedería la enti-
dad? ¿Admitiría o no estas garantías?, porque
como se sabe, el reglamento solo otorga un
plazo de dos días hábiles a las entidades para
verificar si el postor adjudicado cumple o no
con presentar entre varios requisitos, las garan-
tías dentro del marco de la normativa vigente.
El OSCE, a través de la Opinión N.° 009-
2020/DTN, declara que le corresponde a la En-
tidad verificar que las garantías presentadas por
el postor ganador de la buena pro y/o contratista
cumplan con los requisitos y condiciones nece-
sarias para su aceptación y eventual ejecución,
sin perjuicio de la determinación de las respon-
sabilidades funcionales que correspondan.
Adicionalmente, la Opinión nos refiere
que los postores y/o contratistas son respon-
sables de presentar garantías que cumplan
con los requisitos establecidos en la normativa
de contrataciones del Estado. Ahora, si bien es
cierto que resulta indispensable aplicar proce-
dimientos que coadyuven en la verificación de
estas garantías, también es cierto que estos
mecanismo no deberán constituir barreras de
acceso para contratar con el Estado; en esa
medida, la propia Opinión nos da como alter-
nativa que la Entidad pueda solicitar, por ejem-
plo, que los postores o contratistas sean quie-
nes se encarguen de alcanzar la información
adicional a la entidad, para identificar de ma-
nera inmediata la clasificadora de riesgos que
asignó la clasificación a la empresa que emitió
la garantía o una impresión de la página web
en la que se evidencie la clasificación otorgada
(OSCE Opinión Nº 009-2020/DTN, 2020).
A partir de esta interesante Opinión, se
advierte a las entidades la responsabilidad que
asumen en caso les corresponda hacer esta
verificación, entendida esta como una obliga-
ción y no como facultad. Por otro lado, pode-
mos rescatar la recomendación que se hace a
las entidades de poder solicitar al postor ad-
judicado un documento adicional que permita
identificar la clasificadora de riesgos asignada
a la empresa que emitió la respectiva garantía.
Sin embargo, ¿qué pasaría si el postor
adjudicado no adjunta la referida información
adicional?, ¿sería responsable administrativa-
mente?, ¿estaría el postor obligado a presen-
tar dicho documento adicional pese a que el
reglamento no lo exige?, ¿surgiría entonces