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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
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Abogado y Magíster en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia por la Pontificia Univer-
sidad Católica del Perú, con especialización en Derecho Administrativo por la Universidad de Salamanca.
Miembro del Colegio de Abogados de Lima.
Revista de Derecho YACHAQ N.° 13
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/10/2021
Fecha de aceptación: 23/01/2022
[pp. 25-37]
La responsabilidad proactiva en la normativa La responsabilidad proactiva en la normativa
peruana de protección de datos personalesperuana de protección de datos personales
Accountability in Peruvian personal data protection ruling
Raúl Vásquez RodríguezRaúl Vásquez Rodríguez
Resumen: Con la entrada en vigor del Reglamento 2016/679, comenzó a regir el princi-
pio de Responsabilidad Proactiva para el tratamiento de datos personales, redirigiendo
el enfoque de las obligaciones hacia objetivos relacionados con la permanente preven-
ción y la capacidad de rendición de cuentas sobre las obligaciones; a fin de garantizar de
manera más eficiente la protección de los derechos de las personas sobre la privacidad.
Dicha circunstancia actual lleva a preguntarse si en el ordenamiento jurídico peruano
existen previsiones referidas a la protección de datos personales que conlleven la exi-
gencia de adoptar medidas, políticas y hábitos preventivos respecto de la privacidad; y
si podría hablarse de un principio de responsabilidad proactiva en un momento dado.
Palabras clave: protección de datos personales, responsabilidad proactiva.
Abstract: Since the European General Data Protection, accountability principle is in force
for any data protecting handling operation, focusing on a new kind of tasks, aimed to
prevention and accouting goals, in order to ensure privacy in the most efficient way.
This current fact aims to inquire about the Peruvian law and its specific rules which require
establish preventive standards, policies and usages on privacy and personal data protection
and likewise, if sometime, how accountability principle would be incorporate in Peruvian law.
Keywords: personal data protection, accountability.
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, uno de los principales re-
ferentes normativos en cuanto al derecho fun-
damental a la protección de datos personales
es el Reglamento 2016/679 del Parlamento Eu-
ropeo y del Consejo de Europa, relativo a la pro-
tección de las personas físicas en el tratamien-
to de datos personales y a la libre circulación
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de estos datos (en adelante, RGPD), el cual,
desde su vigencia, ha introducido instituciones
que buscan actualizar y reforzar el resguardo
de la intimidad de las personas.
Utilizo el infinitivo «actualizar» porque en
el entorno digital en el que actualmente las ac-
tividades humanas se desenvuelven, el refuer-
zo de la garantía mencionada implica no solo
fuerza o coerción, sino mayor conocimiento de
dicho entorno y, sobre todo, mayor disposición
a renovar y reformular la ciencia adquirida, a fin
de evitar su anquilosamiento e inoperancia an-
tes nuevas situaciones. La nueva fuerza, como
se observa en el derecho relacionado con las
nuevas tecnologías, es la actualización cons-
tante, estar lo más adelante posible.
En nuestros tiempos de constante revolu-
ción tecnológica, el único factor «permanente»
es la importancia de la información de toda ín-
dole, como insumo y como valor, lo que conlleva
a que buena parte de dicha revolución y de la
producción de conocimiento, se avoque a mul-
tiplicar maneras de explotarla, al punto de po-
der hablar de un mercado autónomo de datos
con sus correspondientes usos tecnológicos y
comerciales. Es tal la importancia de la informa-
ción, que redunda en la trascendencia de las
tecnologías para su explotación, haciendo que
los intereses normativos se transformen (Muñoz
de Alba, 1998, pp. 585-586), amplíen su espec-
tro, se actualicen también, y exijan al Derecho
una intervención permanentemente, adaptable,
«a fin de evitar un desborde del «poder informá-
tico» que fácticamente ya ejercen aquellos que
pueden acceder, manejar y sacar provecho de
tales tecnologías (Sagüés, 1998, p. 862).
El RGPD ha adoptado instituciones que,
si no satisfacen totalmente tal necesidad de
avance por sí mismas, dejan condiciones para
ello, asignan roles a los partícipes en el trata-
miento de los datos personales, ya no solo exi-
gencias a cumplir para evitar ser sancionados,
sino funciones derivadas de la socialización de
la protección de los datos personales que di-
cho reglamento comunitario promueve, al bus-
car que estas sean desempeñadas por quien
efectúa las actividades reguladas, sin que ello
implique un repliegue del derecho o de la ad-
ministración, ni la posibilidad de un sistema de
regulación «a la carta» a favor de dichos partí-
cipes (Rodotá, 2005, pp. 9-10) o cualquier otra
forma de abdicación.
Para desarrollar este artículo, en su pri-
mera parte, escojo una de las innovaciones
normativas que socializa la protección de la
privacidad, y que pretende cambiar la forma
de promover el cumplimiento de la normativa y
la prevalencia de los derechos y libertades de
las personas: el principio de responsabilidad
proactiva o accountability. Dicho principio es
sencillo de explicar, pero más complicado de
esquematizar; se desarrolla de forma fragmen-
tada en la RGPD, y establece la prevención y
permanente capacidad de respuesta en el tra-
tamiento de datos personales como principal
meta, más que una obligación.
En la segunda parte, atendiendo a la en-
señanza que suele tomar nuestro sistema ju-
rídico del sistema comunitario europeo, y a la
comunión de figuras jurídicas, se escogerán
figuras en la normativa peruana de protección
de datos personales que reflejen la acogida
que ya tiene dicho principio en nuestro orde-
namiento, que, con su anterioridad en el tiem-
po, ya recojan en su esencia los propósitos de
permanente prevención y capacidad de res-
puesta. Para ello, se analizará tanto la Ley N.°
29733, Ley de Protección de Datos Personales
(en adelante, LPDP) conjuntamente con su re-
glamento, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 003-2013-JUS (en adelante, Reglamento
de la LPDP), a fin de encontrar y desarrollar
disposiciones específicas que reflejen los pro-
pósitos mencionados.
II. LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL ENTORNO DEL RGPD
1.
Orígenes de la regulación comunitaria europea
Las eventuales amenazas que las tecnolo-
gías de la información habrían podido provocar
para los derechos de las personas fueron ob-
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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
jeto de preocupación en el Consejo de Europa
desde fines de la década de los 60 del siglo
XX. Todo ello se manifestó con la emisión de la
Resolución N.° 509 de la Asamblea del Conse-
jo de Europa, sobre los Derechos Humanos y
los nuevos logros científicos y técnicos (Palma,
2018a, pp. 12-13), adoptada en 1968, con el
fin de ir desarrollando métodos de protección
específicos del derecho a la vida privada y fa-
miliar del artículo 8 del Convenio para la Pro-
tección de los Derechos Humanos y las Liber-
tades Fundamentales (en vigor desde 1950),
que comprendía el derecho la protección de
los datos personales.
A fin de preservar tal derecho, y con ca-
lidad vinculante para los países miembros del
Consejo de Europa, el 28 de enero de 1981
se emite el Convenio 108, que hace énfasis
en el tratamiento automatizado de los datos
personales, concatenando la protección con
el interés comunitario de regular el tránsito de
información y con las directrices sobre Protec-
ción de la Privacidad y Flujos Transfronterizos
de Datos Personales de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico en
1980. Este convenio, que fue objeto de actua-
lización en el 2001 y en 2018, estableció, por
primera vez, los deberes de los responsables
del tratamiento y los derechos de los titulares
de los datos personales, mediante el estable-
cimiento de los contenidos mínimos que cada
norma nacional debía desarrollar.
Con el dictado de normativas nacionales
que diferían, entre sí, en cuanto a los niveles de
protección, surgía un obstáculo para la libre cir-
culación de datos, necesaria para el mercado
interior de la Unión Europea (Fernández y León,
2016, p. 37). Por lo que se hizo permanentemen-
te necesaria una armonización de normas a nivel
comunitario. Con dicho objetivo se dicta la Direc-
tiva 95/46/CE de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas respecto del tratamiento
de sus datos y a la libre circulación de estos.
Mediante un simple cotejo de fechas, se
puede apreciar que el RGPD, que reemplazó
a dicha directiva más de veinte años después,
es una norma plenamente consciente de la
innovación tecnológica, de la incidencia de la
internet en las modalidades de tratamiento de
los datos personales y su ámbito globalizado,
así como del carácter de derecho fundamental
independiente de la protección de datos per-
sonales, reconocido en el artículo 8 de la Car-
ta Europea de Derechos Humanos del 2000.
Por ello, tiene como objeto la regulación del
revalorado derecho fundamental a la protec-
ción de datos personales. Y, a través de él, a la
protección de otros derechos fundamentales,
sin ensombrecer la libre circulación y, mucho
menos, la necesidad de un régimen regional
armónico; sin fragmentaciones que propicien
inseguridad jurídica (Piñar, 2016b, pp. 56-60),
ni rigidez normativa ante los cambios tecnoló-
gicos en el tratamiento de datos personales.
Para ello, se recurrió ya no a una norma que
establezca estándares de armonización, sino a
la uniformización de derechos y obligaciones
en todos los estados partícipes, contando con
recursos concretos como «la creación de con-
fianza y la garantía de control», señalados en el
Considerando 7 del RGPD, como bien apunta
Di Pizzo (2018, p. 245).
2. El principio de responsabilidad proactiva
o accountability en el RGPD
El artículo 5 del RGPD establece los prin-
cipios de conducta que rigen el tratamiento de
datos personales, vale decir, las pautas que
debe seguir la actividad de tratamiento: cómo
se deben recoger, tratar y ceder; y qué valo-
res son los que garantiza, como la intimidad
y otros que incumben a las personas que, en
este caso particular, deben ser utilizados para
la integración e interpretación de toda la norma,
ante cualquier laguna que pueda surgir gracias
a los avances tecnológicos en tales actividades
(Puyol, 2016, pp. 135-136). Atendiendo tam-
bién a lo que desarrolla Zamudio (2012, p. 15),
estos principios, como en la generalidad de las
normativas, son raíces y fuentes interpretativas
de las disposiciones subyacentes en la norma,
al condensar sus finalidades generales.
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Así, el apartado 1 de dicho artículo esta-
blece características que debe desarrollar el
tratamiento para ser legítimo y garantizar los
derechos y libertades de la persona: lícito y
leal; mínimo indispensable en cantidad, modo
y tiempo; con finalidad determinada; sobre
datos exactos y actuales, y protector de la in-
tegridad y confidencialidad de la información
personal. Entonces se establecen, desde estos
principios, obligaciones a aplicar en cada ope-
ración o cadena de operaciones.
Ahora bien, el apartado 2 del mismo ar-
tículo señala lo siguiente: «El responsable del
tratamiento será responsable del cumplimien-
to de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz
de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”)»
(Reglamento 2016/679 del Parlamento Euro-
peo y del Consejo de Europa, 2016).
Al margen de la relación de causalidad es-
tablecida respecto de los principios, este apar-
tado incorpora una obligación de nivel supe-
rior, de carácter permanente e independiente
de cada operación particular de tratamiento de
datos personales: La capacidad de demostrar
que cumple con los principios, que concreta el
principio de responsabilidad proactiva.
El aislamiento de esta disposición, res-
pecto de la redacción de los otros principios,
se debe a la necesidad de generalidad o per-
petuidad de esta capacidad, lo cual implica
mayores actos fuera del control efectivo de la
licitud de cada actividad de tratamiento; como
el diseño de sistemas y procedimientos, prácti-
cas empresariales, mejora continua de las he-
rramientas técnicas y organizativas, entre otras
actividades de permanente desarrollo, avoca-
das a la protección de la privacidad y que esté
presente en todo momento, como un valor pre-
determinado (Lorenzo, Palma y Trujillo, 2018,
pp. 143-144), no solo como respuesta ante una
denuncia o fiscalización.
Esta concepción se basa en la obra de
Ann Cavoukian, excomisionada de Información
y Privacidad de Ontario (Canadá), al hallar que
«el cumplimiento de normas prestablecidas era
insuficiente para proteger la privacidad, puesto
que el avance de la tecnología supera a lo esta-
blecido para un período o situación específica.
Por ello, consideró necesario que la privacidad
no se active solo ante un riesgo específico, es-
tando más bien, permanentemente activa de
la estructura y del funcionamiento de los siste-
mas» (Cavoukian, 2009).
Conociendo el aceleramiento de la tecno-
logía y la tangible desventaja que esta circuns-
tancia conllevaba en lo concerniente a la pro-
tección de la privacidad y otros derechos de
las personas, durante la redacción del RGPD
se tomó en cuenta lo desarrollado por Cavou-
kian a fin de traducirlo en un principio expreso
y claro, que haga obligatoria la socialización
entre los responsables del tratamiento, de la
protección de los derechos y libertades de las
personas, y promueva las conductas preventi-
vas en lugar de reactivas (Piñar, 2016a, p. 16),
tendiendo a intervenir sobre las causas más
que sobre consecuencias.
En ese sentido, el considerando 74 del
RGPD, que delinea el contenido del principio de
responsabilidad proactiva, desarrolla lo siguiente:
Debe quedar establecida la responsabilidad
del responsable del tratamiento por cual-
quier tratamiento de datos personales reali-
zado por él mismo o por su cuenta. En par-
ticular, el responsable debe estar obligado
a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha
de poder demostrar la conformidad de las
actividades de tratamiento con el presente
Reglamento, incluida la eficacia de las medi-
das. Dichas medidas deben tener en cuenta
la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fi-
nes del tratamiento, así como el riesgo para
los derechos y libertades de las personas fí-
sicas. (Reglamento 2016/679 del Parlamen-
to Europeo y del Consejo de Europa, 2016)
Siendo lo transcrito la esencia de lo nor-
mado en el apartado 2 del artículo 5 del RGPD,
queda en evidencia que la obligación continua,
respecto de la aplicación de medidas dirigidas
al cumplimiento de dicha norma, consiste en
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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
la capacidad de demostrar o rendir cuentas
de la permanente conformidad con la misma
(de ahí, su vinculación con el anglicismo ac-
countability), así como la eficacia de dichas
medidas, las cuales deben guardar propor-
cionalidad con la modalidad y finalidades del
tratamiento de datos personales, el contexto
en el que se desarrolla y los riesgos que su
desenvolvimiento puede generar.
Entonces, conociendo el núcleo de tal
principio, corresponde mencionar algunas dis-
posiciones subyacentes de dicho reglamento:
Privacidad desde el diseño y por defec-
to (artículo 25): Obliga al responsable a
privilegiar la privacidad al momento de
escoger los medios del tratamiento, ade-
cuados para salvaguardar la privacidad;
o, de ser el caso, de crear tales medios,
para lo cual, se debe adoptar la minimi-
zación en el tratamiento y en la cantidad
de datos personales como regla por de-
fecto, como función originaria, extensi-
ble durante toda la vida de la operación
(Duaso, 2016, pp. 306-310).
Seguridad en el tratamiento (artículo 32,
apartado 1): A fin de preservar la integri-
dad y confidencialidad de los datos per-
sonales, quien realice el tratamiento de
los datos personales deberá adoptar las
medidas técnicas y organizativas apro-
piadas para garantizar un nivel de segu-
ridad adecuado al riesgo.
Evaluación del riesgo (artículo 32, aparta-
do 2): Para dotar de mayor diligencia, se
requiere identificar los riesgos a los que
pueden estar expuestos los datos perso-
nales, así como la trascendencia de su
afectación (López, 2016, pp. 291-292).
Por supuesto, debido a su calidad de prin-
cipio, debe entenderse que la responsabilidad
proactiva no solo debe aplicarse al momento
de escoger las medidas de seguridad o estu-
diar los riesgos que puede implicar una particu-
lar actividad de tratamiento; más bien, implica
el deber del responsable y de quien participe
en el tratamiento de datos personales, de ren-
dir cuentas sobre la concordancia de tal acti-
vidad con el RGPD, en casos en los que deba
comprobarse la legitimidad de un tratamiento
por la obtención del consentimiento válido
de los titulares de los datos personales, la
atención de solicitudes de ejercicio de los de-
rechos de estos (los clásicos, denominados
«ARCO», así como los nuevos propuestos en
dicho reglamento, como el de la portabilidad
de datos) o el tratamiento de datos persona-
les exactos y estrictamente necesarios para
una finalidad determinada.
En consecuencia, el principio de respon-
sabilidad proactiva del RGPD exige a quien
realiza el tratamiento de datos personales,
priorizar la prevención, así como el ejercicio
permanente del control de la licitud en la ge-
neralidad de las operaciones de tratamiento,
procurando en este la mejora y atención con-
tinua a los cambios tecnológicos y a los desa-
fíos que estos propongan a la protección de
los datos personales.
III. LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
1. Desarrollo del derecho fundamental a la
protección de datos personales
Más allá de los compromisos adopta-
dos por el Perú, en materia de derechos fun-
damentales a nivel internacional, es necesa-
rio para este trabajo analizar la composición
constitucional del mencionado derecho en el
ordenamiento jurídico, teniendo como punto
de partida la Constitución Política del Perú (en
adelante, la Constitución), en su artículo 2, en
el cual se incorporan también derechos cone-
xos, como el derecho a la intimidad.
Al respecto, debido a la inevitable rela-
ción entre ambos derechos, derivada básica-
mente del hecho por el cual la vulneración de
uno implica generalmente una intromisión a la
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intimidad, es necesario demarcar una distin-
ción de este con el derecho a la protección de
datos personales, a fin de determinar las ga-
rantías que ofrece cada una.
El numeral 7 del artículo 2 de la Constitu-
ción «ofrece como garantía para la intimidad
personal y familiar, la prohibición del escudri-
ñamiento y/o divulgación no deseada de los
actos de las personas, en su esfera totalmente
individual, cuidando la soberanía de todo hom-
bre sobre su propio espacio sin importar su
condición» (Saldaña, 2012, p. 204), así como
la familiar, amical, laboral; resguardando la in-
violabilidad de tales actos y, de forma mediata,
el equilibrio necesario para su desarrollo indivi-
dual y en sociedad (Fernández, 2004, p. 59). De
ello, surge concretamente la prohibición de in-
tromisiones a la información referente a dichas
esferas, así como la extracción de la misma.
Según lo desarrollado en mi artículo, «La
protección de datos personales en Perú en
el contexto Covid-19», el numeral 6 de dicho
artículo constitucional establece protección
contra el suministro de información que pue-
da afectar la intimidad personal y familiar y, en
general, ante acciones de terceros sobre la in-
formación del individuo que perjudiquen su in-
timidad, haciendo que el ejercicio del derecho
se ejerza a través del control de las acciones
de terceros sobre su información, de acuerdo
con la voluntad o criterio de la persona (Vás-
quez, 2020b, pp. 58-59).
[1]
Tribunal Constitucional, 29 de enero de 2003, sentencia del Expediente N.° 1797-2002/HD
«3. [...] el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad,
personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se
debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar
intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo
individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen».
[2]
Tribunal Constitucional, 15 de octubre de 2007, sentencia del Expediente N.° 4739-2007/HD
«2. [...] el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda
persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya
sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.
Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de
la vida íntima, de la esfera personal».
Entonces, a través de tal derecho fun-
damental:
se otorga a la persona la facultad de de-
terminar qué se hace con ella y el destino
que esta podrá tener, proporcionando no
solo el poder de repeler intromisiones, sino
también de prevenir, evitar y/o revertir los
efectos de actividades de terceros que ex-
pongan su información personal, se tenga
o no su consentimiento u otro supuesto que
legitime tal tratamiento de información. Tales
facultades satisfacen la necesidad de equi-
librio a favor del individuo en la sociedad de
la información y de acelerada evolución de
las tecnologías mediante las cuales se pro-
cesa masivamente información, cuyo uso
predominante corresponde a entidades pú-
blicas y privadas que ejercen poderes fácti-
cos. (Pérez, 1996, pp. 23-24)
Los caracteres del derecho fundamen-
tal a la protección de datos personales son
desarrollados también a través de sentencias
del Tribunal Constitucional revisadas en mi ar-
tículo «El consentimiento para tratamiento de
datos personales de salud en tiempos del CO-
VID-19», como la recaída en el Expediente N.°
1797-2002-HD[1], que reconoce su autonomía
respecto del derecho a la intimidad contem-
plado en el numeral 7, gracias a los poderes
que otorga sobre terceros, lo cual es reforzado
en la sentencia del Expediente N.° 4739-2007-
PHD/TC[2], en la que se desarrolla la facultad
de ejercer tal derecho fundamental ante el ac-
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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
cionar de personas naturales o jurídicas, pú-
blicas o privadas, confirmando el imperio del
titular sobre su información personal y la pre-
valencia de su voluntad respecto del manejo
de dicha información (Vásquez, 2020a, p. 151).
«Debe anotarse que la verdadera fuer-
za de este derecho fundamental, reside en los
deberes u obligaciones que emanan hacia los
terceros que realizan el tratamiento de los datos
personales, así como en la existencia de un sis-
tema de protección cuya implementación es una
obligación del Estado» (Landa, 2017, pp. 76-77),
de acuerdo con lo desarrollado en la normati-
va legal y reglamentaria destinada a su garan-
tía, constituida por la LPDP y su reglamento.
2. Desarrollo legal y reglamentario del de-
recho fundamental a la protección de da-
tos personales
La LPDP y su reglamento son las normas
infraconstitucionales mediante las cuales se
desarrollan los derechos de las personas deri-
vados del derecho fundamental a la protección
de datos personales. Asimismo, se establecen
[3]
Congreso de la República, 3 de julio de 2011, Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Diario oficial El Peruano.
«Artículo 5. Principio de consentimiento
Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular».
[4]
Congreso de la República, 3 de julio de 2011, Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Diario oficial El Peruano.
«Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales
No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los
siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades
públicas en el ámbito de sus competencias.
[...]
5. Cuando los datos personales sean necesarios para la preparación, celebración y ejecución de una relación
contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que
deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la
prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado
en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o
cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud
pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de
estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
[...]»
las condiciones de licitud del tratamiento de
datos personales, a través de sus principios
rectores, de las cuales emanan las obligacio-
nes a cumplir por las personas o entidades
que efectúen dicho tratamiento, las cuales se
encaminan también a tutelar los derechos de
las personas titulares de los datos personales.
Entre tales principios se encuentran dos
a través de los cuales se desarrollan muy cla-
ramente disposiciones que requieren de com-
portamientos dirigidos a la prevención y a la
comprobación permanente del cumplimiento,
por parte de quienes realizan el tratamiento
de datos personales: El principio de consenti-
miento y el principio de seguridad.
2.1. El principio de consentimiento de la LPDP
Siguiendo al principio establecido en el ar-
tículo 5 de la LPDP[3], el consentimiento consti-
tuye uno de los escenarios ordinarios de legiti-
mación de tratamiento de datos personales, al
igual que los mencionados en el artículo 14 de
dicha ley[4] (situaciones en las que no es obli-
gatorio obtener el consentimiento); así como
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uno de los primeros factores que se debe con-
figurar para asegurar la licitud en el proceso de
tratamiento de datos personales.
De acuerdo con lo desarrollado en el ar-
tículo de mi autoría «El consentimiento para
tratamiento de datos personales de salud en
tiempos del COVID-19», en dicho artículo se
establece la acción a la cual está obligado el
responsable del mencionado tratamiento en si-
tuaciones ordinarias: Obtener la manifestación
de voluntad del titular de los datos personales,
mediante la cual decide si permite el tratamien-
to, siguiendo unas condiciones mínimas de co-
nocimiento y libertad, desarrolladas como re-
quisitos mínimos de validez del consentimiento
en otros artículos de la misma ley y su regla-
mento, como el inciso 13.5 del artículo 13[5] de
la LPDP y el artículo 12 de su reglamento, que
son las siguientes:
Libre: La manifestación de voluntad de
otorgar el consentimiento (como todo acto
jurídico contemplado en el Código Civil)
no debe someterse a coacción, engaño,
dolo o cualquier otra distorsión o impedi-
mento de sus facultades.
Previo: El consentimiento debe otorgarse
antes del inicio de la acción de tratamien-
to para la cual se solicita.
Expreso e inequívoco: El consentimiento
debe manifestarse de forma tangible, ya
sea de forma escrita (virtual o física), verbal
o a través de una conducta indiscutible-
mente favorable a autorizar el tratamiento.
Informado: Para obtener el consentimien-
to, el responsable debe otorgar, de forma
previa, la información detallada sobre los
factores básicos del tratamiento a realizar
[5]
Congreso de la República, 3 de julio de 2011, Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Diario oficial El Peruano.
«Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de datos personales
[...]
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley
autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco».
y las condiciones en las que se efectuará
(siguiendo lo establecido en el numeral 4
del artículo 12 y el artículo 18 de la LPDP);
permitiendo al titular de los datos perso-
nales su pleno entendimiento y, con ello,
la formación de su voluntad consciente
(Vásquez, 2020a, pp. 154-155).
En este punto, es necesario analizar la
disposición del artículo 15 del Reglamento de
la LPDP, referido al sustento o carga de la prue-
ba, que establece que:
Para efectos de demostrar la obtención
del consentimiento en los términos esta-
blecidos en la Ley y en el presente regla-
mento, la carga de la prueba recaerá en
todos los casos en el titular del banco de
datos personales o quien resulte el res-
ponsable del tratamiento.
Esta disposición se incorpora debido a
que el tratamiento efectuado sobre los datos
personales de una determinada persona, impli-
ca una intromisión a su espacio, una alteración
de su estado ordinario, cuya legitimidad debe
ser comprobada por quien la propició. Por tal
motivo, se requiere comprobar que se estable-
cieron condiciones adecuadas para que el titu-
lar decida su voluntad con todos los elementos
de juicio necesarios y, sin alteración o coacción
alguna del razonamiento (libertad e informa-
ción), la pueda manifestar de manera inequívo-
ca, que no deje lugar a interpretaciones ni en
el momento de su emisión ni después (expre-
sión tangible de consentimiento), con lo que se
pueda autorizar a iniciar el tratamiento (carácter
previo), que no es lo mismo que «convalidar»
un tratamiento ya iniciado, lo cual no es admisi-
ble en nuestro ordenamiento jurídico.
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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
Tal circunstancia obliga, a quien realiza el
tratamiento de datos personales, a efectuar ac-
ciones que superen la mera solicitud válida de
consentimiento, llegando a conservar los sopor-
tes de la manifestación de tal voluntad (formatos
impresos o soporte digital), a implementar los
medios para atender las posibles revocaciones
o solicitudes de derechos ARCO posteriores, a
restringir o cesar inmediatamente el tratamien-
to de los datos de aquellas personas que no
lo consientan, entre otros factores respecto de
los cuales, el sujeto que efectúa el tratamiento
debe ser capaz en todo momento de presen-
tar sustento, a fin de poder demostrar también
la licitud de su actividad.
2.2. El principio de seguridad de la LPDP
En la LPDP, el principio de seguridad se
regula desde los artículos transcritos a con-
tinuación:
Artículo 9. Principio de seguridad
El titular del banco de datos personales
y el encargado de su tratamiento deben
adoptar las medidas técnicas, organiza-
tivas y legales necesarias para garantizar
la seguridad de los datos personales. Las
medidas de seguridad deben ser apropia-
das y acordes con el tratamiento que se
vaya a efectuar y con la categoría de datos
personales de que se trate.
Artículo 16. Seguridad del tratamiento de
datos personales
Para fines del tratamiento de datos persona-
les, el titular del banco de datos personales
debe adoptar medidas técnicas, organizati-
vas y legales que garanticen su seguridad y
eviten su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado.
Los requisitos y condiciones que deben
reunir los bancos de datos personales en
materia de seguridad son establecidos
por la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales, salvo la existencia
de disposiciones especiales contenidas
en otras leyes.
Queda prohibido el tratamiento de datos
personales en bancos de datos que no re-
únan los requisitos y las condiciones de se-
guridad a que se refiere este artículo.
De dichos artículos, se desprenden los
medios que debe adoptar quien realiza el tra-
tamiento de datos personales (medidas téc-
nicas, organizativas y legales) para evitar las
consecuencias sobre la seguridad de la infor-
mación que se busca prevenir, a través de la
evasión o control oportuno de un incidente de
seguridad, las cuales se encuentran reseñadas
en el artículo «El principio de seguridad de la
Ley de protección de datos personales»:
Alteración: Cambio en el contenido de
los datos personales, que se puede dar
a través del sistema utilizado para su tra-
tamiento o en el caso del tratamiento no
automatizado, con la manipulación del
soporte impreso o escrito donde se plas-
maron tales datos.
Pérdida: Desaparición parcial o total del
contenido de los datos personales debido
a su eliminación en el respectivo soporte,
la destrucción o sustracción de este.
Tratamiento o acceso no autorizado: Ac-
ceso y actividad de tratamiento de datos
personales efectuada por una entidad o
por una persona no autorizada, vincula-
da o no al responsable, que carezca de
autorizaciones o de una cualidad per-
sonal (cargo) que lo legitime para acce-
der o efectuar la mencionada actividad.
(Vásquez, 2019)
Entonces, la seguridad aplicada a la pro-
tección de los datos personales, debe enten-
derse como la disposición de medidas por
parte de quien realiza el tratamiento de datos
personales. Está dirigida a resistir y prevenir
las consecuencias previamente listadas, con-
figurables a través de un incidente de seguri-
dad. Con lo cual, como señala adecuadamente
Dávara (2000, pp. 24-25), se evitan atentados
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Raúl Vásquez Rodríguez
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contra los derechos de los titulares de tal infor-
mación personal. A su vez, se busca preservar
la exactitud de los datos personales, así como la
restricción de su empleo en actividades lícitas y
legítimas, centrándola exclusivamente en su uso
por parte del personal cuyas funciones depen-
dan de ello, en el seno de una organización.
En este punto, es pertinente señalar que
la normativa peruana ofrece una relativa liber-
tad de medios para alcanzar tales objetivos.
Solamente en el capítulo V del título III del Re-
glamento de la LPDP (artículos 39 al 45) pre-
senta unas medidas de seguridad específicas,
cuyas aplicaciones deben entenderse como
un mínimo inicial a partir de las cuales se des-
plegarán las actuaciones que sean necesarias,
de acuerdo con el contexto, tipo y finalidad del
tratamiento que se esté realizando, así como la
naturaleza de los datos personales y los ries-
gos que dicha actividad pueda generar.
Asimismo, conviene indicar que, salvo
por la aplicación de los mencionados artícu-
los del Reglamento de la LPDP, la obligación
que se desprende de este principio es una de
medios, de diligencia, de mantener la posi-
bilidad de poder abarcar lo más posible, sin
desconocer un grado residual de vulnerabi-
lidad que puede existir en el tratamiento de
datos personales, pese a la implementación
correcta de tales medidas.
Entendiendo como premisa que siempre
habrá una desventaja respecto de la tecnolo-
gía, lo que debe comprobar el responsable del
tratamiento en su diligencia, asimismo el haber
adoptado las medidas de seguridad necesarias,
tecnológicamente disponibles y de una intensi-
dad acorde con la sensibilidad de la información
personal almacenada, para prevenir y evitar, en
lo más posible, las consecuencias perjudiciales
reseñadas; quien, además, debe acoger de for-
ma permanente tales conductas, como parte de
las políticas y usos empresariales, con lo cual
puede generar un entorno más seguro y más lis-
to para anticipar cualquier nuevo riesgo o ame-
naza que la tecnología pueda traer.
IV. CONCLUSIONES
De lo estudiado, se desprende que en los
casos revisados, existe la necesidad de que el
cumplimiento de las disposiciones dirigidas a
preservar la privacidad de la información de
las personas tienda a exigir comportamientos
permanentemente preventivos, «siempre lis-
tos» y no solamente reactivos, que respondan
solo a las alertas de denuncias o actividades
de fiscalización; con lo cual, el tratamiento de
los datos personales que se realiza, en todo
momento, garantice los derechos y libertades
de las personas.
Respondiendo a la necesidad planteada
desde la introducción, de que la normativa,
más que establecer o dictar acciones espe-
cíficas, deje paso a nuevas formas de alcan-
zar el objetivo a través de la prevención, en
ambos casos encontramos normas que esta-
blecen obligaciones de medios que guardan
cierta neutralidad en los mismos (Remolina,
2013, pp. 220-221) que conlleve a una flexibi-
lización de los mismos; que tienen como obli-
gación final que el responsable del tratamien-
to haga permanente y prioritaria, en todas
las acciones que compongan las cadenas y
actividades de tratamiento, la protección de
la privacidad y la prevención ante cualquier
amenaza existente o potencial.
Debe anotarse que una materia tan involu-
crada con el avance tecnológico y la explotación
de la información, como la protección de datos
personales, siempre deberá tener algo de fle-
xibilidad, establecer objetivos claros y espacio
a hábitos, más que «acciones permanentes»,
así como a la renovación de conocimientos y
medidas, con la finalidad de no perder el paso
a los cambios y formas nuevas que introduzca
la tecnología en el entorno digital, sobre todo.
Por ello, no debería sorprender demasia-
do que la LPDP, que cumplió diez años de pu-
blicada, y su reglamento, publicado en mayo
de 2013, tenga disposiciones que deje espacio
a actuaciones preventivas, a hábitos organiza-
cionales siempre activos y a la revisión de los
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La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
mismos, básicamente por el carácter perma-
nentemente cambiante de todo aquello rela-
cionado con las tecnologías de información y
comunicaciones en el mundo digital.
En tal sentido, resulta importante la positivi-
zación de esa convocatoria a los responsables
del tratamiento de datos personales, de tomar
acción en beneficio de los derechos y libertades,
a través del principio de responsabilidad proacti-
va y de las disposiciones subyacentes del RGPD
revisadas en la parte 1 de este artículo que, en
apariencia, no harían más que acoger una ne-
cesidad obvia, que tímidamente se atendía en la
Directiva 95/46/CE, pero que actualmente tiene
un rango ordenador de principio.
En el caso peruano, no se puede descar-
tar la acogida de la responsabilidad proactiva
como un principio que guíe las operaciones
del tratamiento de datos personales, conside-
rando el carácter meramente enunciativo del
listado de principios de la LPDP, determinado
así en su artículo 12[6], que puede permitir dar
mayor alcance e importancia a una exigencia
cada vez más necesaria para equilibrar los
poderes fácticos que surgen en los vínculos
informáticos, concretamente más favorables
para quienes dominan las herramientas y ex-
tracción de información.
Para alcanzar tal equilibrio, siguiendo a
Cavoukian, las normas impositivas y sanciona-
doras ya están —siempre estuvieron—; lo que
se necesita, adicionalmente, es promover los
hábitos, los comportamientos preventivos y la
diligencia permanente, sin descartar otras op-
ciones que se puedan adaptar a esta materia,
como el seguimiento o la regulación responsi-
[6]
Congreso de la República, 3 de julio de 2011, Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Diario oficial El Peruano.
«Artículo 12. Valor de los principios
La actuación de los titulares y encargados de tratamiento de datos personales y, en general, de todos los
que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refiere
este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.
Los principios rectores señalados sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que
puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la elabora-
ción de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia».
va, la autorregulación siempre vigilada por el
Estado, que nunca debe abdicar en su deber
de garantizar los derechos fundamentales.
V. BIBLIOGRAFÍA
Adsuara, B. (2016). El consentimiento. En Piñar,
J. L. (director). Reglamento General de Pro-
tección de Datos. Hacia un Nuevo Modelo
Europeo de Privacidad (pp. 151-169). Edito-
rial Reus S. A.
Castro, K. (2008). El Derecho Fundamental a la
Protección de Datos Personales: Aportes
para su Desarrollo en el Perú. Ius et Veritas,
18(37), pp. 260-277.
Cavoukian, A. (2009). Privacy be Design. The 7
foundational principles.
https://www.ipc.
on. ca/wp-content/uploads/Resources/
7foundationalprinciples.pdf
Dávara Fernández De Marcos, I. (2011). Hacia la
Estandarización de la Protección de Datos
Personales. Editorial La Ley.
Dávara Rodríguez, M. A. (2000). La Protección de
Datos Personales en el Sector de las Teleco-
municaciones. Universidad Pontificia Comillas.
Dávara Rodríguez, M. A. (2015). Manual de Dere-
cho Informático (11). Editorial Aranzadi S. A.
Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La Expansión del
Derecho al Olvido Digital. Efectos de «Goo-
gle Spain» y el Big Data e implicaciones del
Nuevo Reglamento Europeo de Protección
de Datos. Editorial Atelier.
Duaso Calés, R. (2016). Los principios de protec-
ción de datos desde el diseño y protección.
36
Raúl Vásquez Rodríguez
Revista
YACHAQ
NN
13 13
de datos por defecto. En Piñar Mañas, J. L.
(director). Reglamento General de Pro-
tección de Datos. Hacia un Nuevo Mode-
lo Europeo de Privacidad (pp. 295-320).
Editorial Reus S. A.
Fernández Sessarego, C. (2004). Derecho de las
Personas. Exposición de Motivos y Comen-
tarios al Libro Primero del Código Civil Pe-
ruano (Novena edición). Editorial y Librería
Jurídica Grijley E. I. R. L.
Fernández Conte, J. y León Burgos, D. (2016).
Antecedentes y proceso de reforma sobre
protección de datos en la Unión Europea.
En Piñar Mañas, J. L. (director). Reglamento
General de Protección de Datos. Hacia un
Nuevo Modelo Europeo de Privacidad (pp.
35-50). Editorial Reus S. A.
Landa Arroyo, César. (2017). Los derechos funda-
mentales. Pontificia Universidad Católica del
Perú, Fondo Editorial.
Lete Del Río, J. M. (1996). Derecho de la Persona.
Madrid: Editorial Tecnos S. A.
Lorenzo, S., Palma, A. y Trujillo, C. (2018). Res-
ponsabilidad proactiva. En Murga Fernán-
dez, J. J.; Fernández Scagliusi, M. A. y
Espejo Lerdo De Tejada, M. (directores).
Protección de Datos, Responsabilidad Ac-
tiva y Técnicas de Garantía (pp. 143-172).
Editorial Reus S. A.
Muñoz de Alba Medrano, M. (1998). Los nuevos
derechos humanos en la era tecnológica:
¿El Hábeas Data…la solución? En V Con-
greso Iberoamericano de Derecho Consti-
tucional. Instituto de Investigaciones Jurí-
dicas - Universidad Nacional Autónoma de
México. Serie: G, Estudios Doctrinales, N.°
193, pp. 583-599.
Palma Ortigosa, A. (2018). Contexto normativo de
la protección de datos personales. En J.J.
Murga Fernández, M.A. Fernández Scagliu-
si y M. Espejo Lerdo De Tejada (directores).
Protección de Datos, Responsabilidad Acti-
va y Técnicas de Garantía (pp. 12-24). Edito-
rial Reus S. A.
Palma Ortigosa, A. (2018). Principios Relativos al
Tratamiento de Datos Personales. En Murga
Fernández, J. J.; Fernández Scagliusi M. A.
y Espejo Lerdo De Tejada, M. (directores).
Protección de Datos, Responsabilidad Acti-
va y Técnicas de Garantía (pp. 39-50). Edito-
rial Reus S. A.
Pérez Luño, A. (1996). Manual de Informática y
Derecho. Editorial Ariel.
Piñar Mañas, J. L. (2016). Introducción. Hacia un
nuevo modelo europeo de protección de
datos. En Piñar Mañas, J. L. (director). Re-
glamento General de Protección de Datos.
Hacia un Nuevo Modelo Europeo de Privaci-
dad (pp. 15-22). Editorial Reus S. A.
Piñar Mañas, J. L. (2016). Objeto del Reglamento.
En Piñar Mañas, J. L. (director). Reglamento
General de Protección de Datos. Hacia un
Nuevo Modelo Europeo de Privacidad (pp.
51-62). Editorial Reus S. A.
Puyol Montero, J. (2016). Los Principios del Dere-
cho a la Protección de Datos. En Piñar Ma-
ñas, J. L. (director). Reglamento General de
Protección de Datos. Hacia un Nuevo Mo-
delo Europeo de Privacidad (pp. 135-150).
Editorial Reus S. A.
Remolina Angarita, N. (2013). Tratamiento de Da-
tos Personales: Una Aproximación Interna-
cional y Comentarios a la Ley 1581 de 2012.
Editorial Legis S. A.
Rodotá, S. (2005). ¿Cuál derecho para el nuevo
mundo? Revista de Derecho Privado (9), 5- 20.
Rubio Correa, M. (2017). Para conocer la Consti-
tución de 1993 (6.
a
ed.). Pontificia Universi-
dad Católica del Perú, Fondo Editorial.
Sagüés, N. P. (1998). Habeas Data: Su desarrollo
constitucional. En Instituto de Investigaciones
Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma
de México (editor). V Congreso Iberoamerica-
no de Derecho Constitucional (pp. 859-872).
37
Revista
YACHAQ
NN
13 13
La responsabilidad proactiva en la normativa peruana de protección de datos personales
Saldaña Díaz, M. N. (2012). ‘Right to privacy’: La gé-
nesis de la protección de la privacidad en el
sistema constitucional norteamericano: El cen-
tenario legado de Warren y Brandeis. UNED
Revista de Derecho Político (85), 195-240.
Trujillo Cabrera, C. (2018). Las Bases de Legitima-
ción del Tratamiento de Datos Personales. En
Especial, el Consentimiento. En Murga Fernán-
dez, J. J.; Fernández Scagliusi, M. A. y Espejo
Lerdo De Tejada, M. (directores). Protección de
Datos, Responsabilidad Activa y Técnicas de
Garantía (pp. 51-75). Editorial Reus S. A.
Vásquez Rodríguez, Raúl. (2019, 7 de diciembre).
El principio de seguridad de la Ley de pro-
tección de datos personales. LP Derecho.
https://lpderecho.pe/principio-seguridad-
ley-de-proteccion-datos-personales-raul-
vasquez-rodriguez/
Vásquez Rodríguez, Raúl (2020). El consenti-
miento para el tratamiento de datos perso-
nales de salud en tiempos del Covid-19. Ya-
chaq Cied Derecho, (11), 145-164.
Vásquez Rodríguez, Raúl. (2020). La protección
de datos personales de salud en Perú en el
contexto Covid-19. Integración Regional &
Derechos Humanos/Revista Regional, Año
VII, (2), 49-71.
Zamudio Salinas, M. (2012). El marco normati-
vo latinoamericano y la ley de protección
de datos personales del Perú. Revista In-
ternacional de Protección de Datos Perso-
nales (1), 2-21.