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Entrevista a Rafael Sierra Casanova
Revista
YACHAQ
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Abogado por la UNSAAC, egresado de la Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil de la UNSAAC,
estudios de maestría en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en la misma universidad. Ex
docente universitario. Juez Especializado Civil Provisional. Realizó estudios de "Justice from a Gender
Perspective" en International Law Enforcement Academy - San Salvador. Autor de diversos artículos en
revistas de publicación de especialidad y coautor del Código Procesal Constitucional Comentado de
Gaceta Jurídica.
La crisis peruana: perspectiva constitucional
Rafael Sierra Casanova
[
*
]
¿Qué es la teoría de los pesos y contrape-
sos? ¿Cómo se reeja o aplica en el Perú?
Respecto a la reciente inestabilidad fun
-
cional entre el poder legislativo y el poder
ejecutivo en el Estado peruano ¿Cómo se
ha visto afectado esta teoría?
Nosotros tenemos que recordar que
nuestra constitución tiene clásicamente defini-
da una parte orgánica y una parte dogmática,
la parte orgánica de inicio se entiende que tie-
ne por objeto regular la forma como interaccio-
nan los distintos poderes del estado, aunque
en puridad se debe entender que el poder es
en realidad uno solo y lo que hace la constitu-
ción es poder diseñar un mecanismo que per-
mite identificar como se distribuye este poder
a través de los distintos poderes constituidos
regulados en ella dentro de los denominados
clásicos poderes del estado y los órganos
constitucionales autónomos, en este contexto
la teoría de pesos y contrapesos tiene por obje-
to precisamente equilibrar estas relaciones en
el ejercicio del poder que tienen las distintas
instituciones del estado de tal suerte que to-
das ellas funcionan como un engranaje, en la
cual las distintas instituciones que conforman
nuestro estado busquen controlarse entre sí, lo
cual va a restar la posibilidad de escenario de
ejercicio abusivo del poder por alguno de ellos,
reducir la posibilidad de ingresar en escena-
rios de dictaduras bajo revestimientos apa-
rentemente constitucionales y mantener una
estabilidad en nuestro estado. En el Perú bá-
sicamente eso se refleja en el hecho de que el
ejecutivo, por ejemplo, tiene potestades de po-
der controlar o cuestionar algunas actuaciones
Revista de Derecho YACHAQ N.° 12
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 24/10/2020
Fecha de aceptación: 08/01/2021
[pp. 197-202]
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propias del legislativo ya sea mediante la posi-
bilidad de observar algunas leyes para que los
proyectos de ley o leyes ya sancionadas sean
repensadas por el congreso e incluso la posibi-
lidad de cuestionarlas mediante un proceso de
inconstitucionalidad donde va a ser otro ente
autónomo el que finalmente determine si una
ley es constitucional o no. Lo propio ocurre,
por ejemplo, en el caso que el poder judicial
frente a una ley dictada por el congreso puede
de forma excepcional inaplicar la misma me-
diante el control difuso si juzga que esta norma
es inconstitucional y por tanto el legislativo ha-
bría excedido en el ejercicio de sus facultades
al dictar la misma en un caso en concreto, y lo
propio va a ocurrir con los sistemas que están
diseñados como procesos ante el congreso,
como por ejemplo va a ser la posibilidad de
censurar a algún ministro, de otorgar el voto de
confianza o no cuando se plantea un cuestión
de confianza. Lo cual permite equilibrar la re-
lación que existe entre los poderes del estado
y mantener estabilidad y seguridad jurídica en
nuestro país, definitivamente cuando alguna de
estas facultades de estabilización que tienen
algunos poderes del estado respecto a otros
se ejerce de forma irrazonable e injustificada,
entramos a un escenario en el cual se puede
generar inestabilidad y precisamente cuando
nosotros nos preguntamos y tratamos de dar
respuesta a la última parte de la pregunta que
se vincula a como se habría visto afectada esta
teoría, yo creo que en puridad, como tal, la
teoría no se ha visto afectada porque hemos
podido advertir que se han utilizado procedi-
mientos constitucionales para poder mantener
el equilibrio de poder que ha existido, sin em-
bargo, lo que creo que ha faltado y adelanto
un poco el tema en análisis es que el Tribunal
Constitucional que era el órgano encargado de
poder delimitar los lineamiento para marcar las
pautas que permitan establecer si hubo algún
exceso o no en alguna de las facultades ejerci-
das ya sea por el ejecutivo o legislativo en la úl-
tima crisis que hemos tenido, omitió o decidió
no pronunciarse sobre el tema y que considero
que es el principal resquicio que ha habido en
la última crisis que hemos enfrentado.
¿Por qué se presentó una demanda com-
petencial frente a la vacancia?
En puridad no se presentó la demanda
competencial frente a la vacancia propiamente
dicha, porque aun Martin Vizcarra no había sido
vacado, sino se presentó la demanda compe-
tencial frente al inicio del procedimiento de va-
cancia dado que lo que se cuestionaba era que
la forma como había procedido el congreso im-
plicaba un ejercicio abusivo e inconstitucional
de las facultades que tenían, y esto por q,
porque si es que acaso la demanda fuera
por el hecho de utilizar la facultad de poder
vacar a un presidente pues llanamente la de-
manda habría sido declarada improcedente,
sino el tema era cómo o por qué razones se
empezó a implementar el procedimiento de
vacancia del ex presidente Vizcarra, y esa es
la razón fundamental, yo creo que el pun-
to central era cuestionar si existía una razón
suficiente para poder invocar la causal de
incapacidad moral permanente que regula
nuestra constitución para este tipo de proce-
sos políticos como es la vacancia.
De acuerdo al último pronunciamiento
del Tribunal Constitucional, ¿Se ha vul
-
nerado el debido proceso que sigue una
demanda competencial? ¿Qué más se
esperaba por parte del Tribunal Consti
-
tucional?
Bueno el Tribunal constitucional en un
pronunciamiento mayoritario ha decidido de-
clarar la sustracción de la materia, en cuya vir-
tud en puridad no se ha pronunciado respecto
a si existía o no existía un debido proceso en
el procedimiento de vacancia seguida contra
Martin Vizcarra, ahora qué se esperaba por
parte del Tribunal Constitucional, yo creo que
una de las labores más importantes que tiene
el Tribunal Constitucional conforme lo estable-
ce la constitución y su propia ley orgánica es
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que se constituye en el máximo intérprete de la
constitución, en este contexto si bien es cierto
el Tribunal Constitucional no podía abocarse a
poder determinar qué cosas bajo un supues-
to de numerus clausus, por así decirlo, o un
supuesto específico de casos concretos, qué
podía ser considera un caso de incapacidad
moral permanente, sí puedo establecer pau-
tas que permitan poder determinar cuándo es
que constitucionalmente se puede considerar
valido un procedimiento de vacancia por invo-
cación de la incapacidad moral permanente y
esto básicamente porque existen mucho te-
mas en los cuales si es que nosotros dejamos
un marco excesivamente abierto de esta nor-
ma podríamos incorporar supuestos que gene-
ren inestabilidad, por ejemplo, si nosotros en
estas próximas elecciones votamos y elegimos
un presidente que fuese ateo y él considerase
en sus pronunciamiento afirmaciones o publi-
caciones la profesión de su fe y que en su vir-
tud, por ejemplo, no existe dios, y eso se juzga
por un grupo de persona como algo que jus-
tifica una incapacidad moral y que al ser pro-
nunciamientos reiterativos terminando siendo
una actitud de incapacidad moral permanente,
podríamos ver que por ejemplo lesionaría el
ejercicio de un derecho fundamental de este
hipotético presidente de la república como es
la libertad de credo, entonces uno de los pará-
metros que por ejemplo pudo definir el Tribunal
Constitucional para poder enmarcar cuando
nos encontramos frente a un caso de incapa-
cidad moral permanente, es que no va a poder
ser encuadrada en dicha figura jurídica un su-
puesto en el cual el presidente de la republi-
ca este ejerciendo legítimamente un derecho
fundamental suyo y con eso empezar a tratar
de darle contenido a esta norma constitucio-
nal, era la labor del Tribunal Constitucional y en
dicho trabajo poder pronunciarse respecto a la
constitucionalidad o no del caso concreto. Yo
creo que, en realidad, desde la perspectiva de
la población y también del mundo académico,
se esperaba mucho más del pronunciamiento
del Tribunal Constitucional.
¿Qué presupuestos abarca la sustrac-
ción de la materia?, según el expediente
00002-2020-PC/TC ¿Hubo sustracción de
la materia?
La sustracción de la materia en puridad es
una institución que proviene del derecho pro-
cesal que se vincula a la falta de un presupues-
to material de la pretensión como es el interés
para obrar, el interés para obrar se entiende
como el estado de necesidad producto de una
prestación insatisfecha o de una incertidumbre
jurídica no resuelta, es esta situación de nece-
sidad que tengo yo por la cual acudo al órgano
jurisdiccional para que me solucione el conflic-
to, ordene que alguna persona que me deba
algo satisfaga la prestación a mi favor o en el
caso de incertidumbre jurídica estas sean es-
clarecidas. En materia constitucional vamos a
ver que de forma genérica podemos encontrar
supuestos de sustracción de la materia cuando
existe una irreparabilidad del derecho o cuan-
do a desaparecido aquel acto que amenazaba
con vulnerar este derecho pero incluso confor-
me al artículo 1 de Código Procesal Constitu-
cional, aun cuando el derecho sea irreparable
si es que acaso el nivel de la transgresión de
la Constitución o de un valor constitucional ha
sido altamente lesivo, el Tribunal Constitucional
y los jueces constitucionales deben emitir un
pronunciamiento no con el objetivo de restituir
el derecho porque se habrá vuelto en irrepara-
ble sino con el objetivo de establecer paráme-
tros de interpretación constitucional que con
una suerte de obiter dictum o fin vaticinador de
los pronunciamientos del TC, persuada a los
funcionarios, particulares y el propio Estado de
no incurrir en determinado tipo de conductas
porque estas de repetirse pueden vulnerar la
Constitución. Entonces vemos que incluso la
sustracción de la materia a diferencia de lo que
ocurre el proceso civil, en el proceso constitu-
cional es diferente e incluso existe la posibi-
lidad de que los magistrados aun cuando se
configure la sustracción de la materia emita
pronunciamiento de fondo.
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En el presente caso, yo respetuoso de
los pronunciamientos de nuestros máximos
tribunos considero que en puridad no ha ha-
bido una sustracción de la materia en tanto lo
que se debía de analizar y cuestionar es que si
la forma como se diseñó el procedimiento de
vacancia fue constitucionalmente válida y creo
que esta incertidumbre jurídica que resulta de
la indefinición normativa que existe respecto
a los límites constitucionales que debe tener
este procedimiento tanto desde una perspec-
tiva procesal como por ej. Las garantías que
se deben ofrecer respecto al ejercicio del de-
recho de defensa, por ej. Identificar claramente
el supuesto de hecho específico que justifica
que la causal de vacancia y que sea sobre ese
hecho específico que se materialice le debate
dentro del procedimiento parlamentario y que
en ese procedimiento se justifique la decisión
parlamentaria como también aspectos de con-
notación sustantiva como les decía límites res-
pecto a la identificación del contenido material
de la causal en sí misma, como por ej. Que
esta no puede implicar la posibilidad de con-
siderar como un caso de incapacidad moral
permanente el ejercicio de un derecho funda-
mental entonces en puridad, yo considero que
no hubo sustracción de la materia. Más allá de
que el tribunal por mayoría así lo declaró y que
siguiendo a los pronunciamientos de los votos
en minoría había razones para emitir un pro-
nunciamiento de fondo.
¿Puede desprenderse desde la Constitu-
ción algún vacío en la manera como se ha
dado el proceso de vacancia?
Yo considero que no, y esto en el enten-
dido que nuestra constitución en puridad es
una norma que esta básicamente integrada
por normas que tienen la estructura de un prin-
cipio que son normas que no responden a la
estructura clásica de supuesto de hecho, nexo,
consecuencia jurídica sino constituye como
dice Robert Alexis: una suerte de mandatos de
optimización para que se vean las cosas en la
mayor medida de lo posible dentro de las posi-
bilidades fácticas y jurídicas. En este contexto
dada la estructura normativa de principios la
apertura de estos dispositivos permiten a los
intérpretes la posibilidad de vía interpretación
completar todo nuestro diseño constitucional
como un engranaje bajo parámetros de con-
sistencia y coherencia normativa, en tal virtud
yo creo que nuestra norma constitucional no
va identificar vacíos dentro del procedimiento
de vacancia lo que si faltaría es que vía inter-
pretación se les dé contenidos a los mismo y
precisamente el Tribunal Constitucional es el
llamado para completar estos aspectos que
podrían ser considerados indeterminados más
no vacíos en puridad.
¿Qué tan difícil es actualmente el cambio
de Constitución? ¿Es benecioso o no, si
se llegara a concretar?
Yo creo que si nos preguntamos hace algún
tiempo si era difícil vacar a un presidente pues
antes de Pedro Pablo Kuczynski, podríamos de-
cir: bueno, si parece difícil vacar un presidente.
Si nos preguntamos ¿Sería posible disol-
ver un congreso? Pues desde la década del 90
hasta el anteaño, podríamos decir, si parece
muy difícil disolver un congreso.
Pero si me preguntas ahora ¿Es difícil ac-
tualmente el cambio de la Constitución? Pues
te respondería pues si parece difícil un cambio
de Constitución. Pero lo cierto es que, como
ha ocurrido con la vacancia de nuestros últi-
mos presidentes, con la disolución del penúl-
timo congreso, no es algo que en la práctica
sea muy difícil, basta implementar un procedi-
miento que prevea nuestra propia Constitución
para una reforma total de la misma y como
hemos visto en el proceso de referéndum,
pues hay una alta tendencia de la población
a modificar nuestras normas constitucionales.
Pero yo creo que una respuesta así, termina
siendo una respuesta parcial e insuficiente por-
que únicamente se refiere a la posibilidad ma-
terial de poder modificar nuestra constitución,
y es que nosotros tenemos que al momento
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de reflexionar respecto a la posibilidad de lo-
grar un cambio en la Constitución, entender el
contexto en el cual nosotros nos encontramos,
tenemos a un Estado que entra al bicentena-
rio de su independencia, sin embargo es re-
cién con la Constitución de 1979 que se dio
indicios que nuestro sistema jurídico procesal
se empezaba a materializar intentos concretos
por entender que la Constitución es una norma
muy importante de nuestro sistema normativo
vigente y que se debe cumplir, sin embargo el
Tribunal de Garantías Constitucionales, como
lo establecen los historiadores y estudiosos
del derecho, no dio la talla para proteger a la
Constitución o no dio la talla para realizar las
funciones que esta le encomendaban. Incluso
con la Constitución de 1993, durante la déca-
da del 90, la actividad del Tribunal Constitu-
cional ha sido bastante exigua, entonces, es
a partir del año 2000 en adelante que recién
en nuestro sistema jurisprudencial empeza-
mos a desarrollar un poco este concepto de
respeto a nuestra Constitución, de ir dándole
contenido a nuestras normas constitucionales,
ir desarrollando nuestra Constitución logrando
que esta Constitución de 1993, más allá de las
condiciones de origen cuestionable, que se
puedan objetar, es una Constitución que se ha
ido dinamizando y adaptando a nuestra reali-
dad y logrando una suerte de tutela de dere-
chos fundamentales, un poco más dinámica y
actual, logrando incluso en sede jurisdiccional
modificaciones que no se lograban en sede le-
gislativa, como por ejemplo el tema de la pro-
tección de las familias ensambladas, el tema
de la protección de los derechos de los concu-
binos, entonces con todo esto, lo que quiero
decir es que nuestro entendimiento respecto
a ¿Que es una Constitución? ¿Cuál es la im-
portancia de la Constitución y el respeto que
le debemos a nuestra Constitución y los efec-
tos que nuestra Constitución tiene en nuestro
país? Es un desarrollo reciente porque noso-
tros en 200 años de historia, recién tenemos 20
años de jurisprudencia que intensan sobre el
tema. Es cierto que antes podemos encontrar
alguna que otro pronunciamiento relevante,
pero es muy escaso, en este contexto yo creo
que un cambio de Constitución en esta situa-
ción de desarrollo jurisprudencial, desarrollo
del propio derecho constitucional no es lo más
adecuado, ni es lo más beneficioso. Lo que
yo creo es que nosotros debemos de ajustar
la Constitución en algunos aspectos, realizar
algunas reformas constitucionales en algunos
puntos que creo que se puede ajustar nuestra
Constitución, pero no refundar el Estado en su
integridad porque precisamente el desarrollo
de la institucionalización y el desarrollo de las
pautas constitucionales no es un proceso que
solo se materializa con el hecho de dar un texto
normativo sino en realidad que es un resulta-
do de la interpretación de este texto normati-
vo. Entonces yo creo que nuestra Constitución
tampoco ya requiere en sumo ser reformado
en su totalidad porque muchos extremos de
la misma incluso están sujetos a la Convención
Americana de Derechos Humanos, entonces
van a ver algunos aspectos de nuestra propia
Constitución que se llaman las cláusulas pé-
treas de la Constitución o la fórmula basilar de
la Constitución que sería en la práctica invia-
ble de modificar, ni siquiera dando una nueva
Constitución, entonces yo creo que es innece-
sario someter al Estado peruano a un procedi-
miento de incerteza de un año que dure una
asamblea constituyente para dictar una nueva
Constitución, sin perjuicio de poder hacer las
reformas Constitucionales que correspondan,
los ajustes que correspondan o los distintos
mecanismos que prevé nuestra Constitución
para tal efecto.
CONCLUSIÓN
Sin duda yo creo que los últimos años han
demostrado que nuestra constitución en rea-
lidad es una norma que aun cuando pudiese
tener algunos ajustes nos permite lograr cierta
estabilidad jurídica, vamos a ver que como re-
sultado de las diferentes crisis de poder que ha
habido en nuestro país en los últimos 20 años
no hemos tenido gobiernos manifiestamente
al menos dictatoriales hemos podido controlar
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actos de las distintas entidades del estado, po-
der atacar incluso a las máximas autoridades
del Poder Ejecutivo del Congreso, del Poder
Judicial, por tanto yo considero nuestra consti-
tución en realidad sí funciona, el Tribunal Cons-
titucional ha reconocido muchos Derechos a
muchas personas que antes no estaban esti-
pulados y que incluso hasta la fecha no están
estipulados claramente en nuestro sistema
legal vigente, han resuelto temas de alta rele-
vancia dotando no solo de certeza jurídica a
nuestra sociedad sino solucionando temas tan
sensibles como el tema de la prescripción de
los cobros de impuestos a importantes grupos
empresariales en este contexto yo creo que el
problema no es el diseño constitucional, no es
en puridad nuestra constitución, sino que en
muchos sectores de nuestra población no utili-
zan la constitución para la solución de sus con-
flictos, la solución ya sea de la tutela de dere-
chos concretos, o también la solución respecto
a problemas constitucionales de control norma-
tivo o incluso temas de procesos competencia-
les como en el caso que amerita esta entrevis-
ta, entonces yo creo que más bien debemos
dejar que nuestra Constitución con los ajustes
que podamos hacer se desarrolle mucho más,
se dinamice mucho más y confiemos en nues-
tros tribunales para que vía interpretación los
dispositivos constitucionales se conviertan y
trasunten en las normas que van a permitir un
real respeto de los derechos fundamentales y
un equilibrio de poder en el estado, este trabajo
no se logra convocando una asamblea consti-
tuyente, sesenta sabios que nos digan cual es
la fórmula mágica para lograr un estado perfec-
to, sino es todo un proceso evolutivo dado por
el desarrollo propio de la sociedad y por sus
tribunos por los jueces que se encargan pre-
cisamente de darle contenido material a estas
normas que sin duda no están exentos de po-
der cometer un error pero creo que se constitu-
yen en el camino correcto para poder optimizar
el contenido constitucional.