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Cuatro tesis sobre la Justicia transicional
Revista
YACHAQ
N
12
Revista de Derecho YACHAQ N.° 12
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 24/10/2020
Fecha de aceptación: 08/01/2021
[pp. 163-175]
Estado y Fe: a propósito de la propuesta legislativa
del «Día Nacional de la Oración» y los días de ayuno y
oración en la ciudad de Tumbes
State & Faith: a perspective of «National Prayer Day»
bill and City of Tumbes’ Fast and Pray Days
José Alfonso Lip Zegarra
[
*
]
Resumen: el presente trabajo tiene como objetivo analizar una norma jurídica y una pro-
puesta de ley a la luz del derecho de libertad religiosa y los principios del Derecho Ecle-
siástico peruano, y la conveniencia o no de su existencia para el modelo de relaciones
Iglesia - Estado consagrado en el Perú. Para lograr dicha finalidad, se ha estructurado el
trabajo de la siguiente manera: en primer lugar, se definirán y enmarcarán los ámbitos
y las dimensiones del derecho de libertad religiosa y los principios del Derecho Ecle
-
siástico que los soportan. Posteriormente, se analizarán ambos documentos jurídicos,
haciendo énfasis en la afectación del marco jurídico del modelo de relaciones peruano.
A continuación, se presentará un panorama de las relaciones Iglesia - Estado en el Perú,
para luego absolver la cuestión de la constitucionalidad de los instrumentos jurídicos
analizados. Finalmente, se plantearán soluciones legales procesales frente a estas nor
-
mas, a la par que exponer una reflexión final.
Abstract: this paper aims to present an analysis of a law and a bill using religious free
-
dom right and the principles of Peruvian Ecclesiastical Law as interpretation tools, as well
as determine the convenience of its existence for the Peruvian State-Church relations
-
hip model. For achieving this objective, this paper will first define and frame religious
freedom and Peruvian Ecclesiastical Law principles´ scopes and dimensions. Next, we
will proceed with the analysis of both legal documents, focusing on the Peruvian State-
Church relationship legal framework´s affectations. Later, a panorama of Peruvian State
-Church relationship will be presented in order to resolve about the constitutionality of
[
*
]
Abogado por la Universidad de Piura y bachiller en Artes Liberales con Mención en Historia por la misma
Casa de Estudios. Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Universidad de Piura. Actual
-
mente se desempeña como Abogado en temas procesales y corporativos en Estudio Cárcamo Abogados.
Correo de contacto: alfonsolipz@gmail.com.
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José Alfonso Lip Zegarra
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INTRODUCCIÓN
Con fecha 24.03.2020, el congresista
Orestes Pompeyo Sánchez Luis, del Grupo Par-
lamentario «Podemos Perú», presentó un Pro-
yecto de Ley, signado con el N.º 4879/2020-CR,
con la sumilla «Ley que declara el Día Nacional
de la Oración», Proyecto que en su Artículo 2°
busca declarar como tal día al tercer domingo
del mes de abril de cada año. Asimismo, el Go-
bierno Regional de Tumbes, mediante Ordenan-
za Regional N.º 005-2020/GOB.REG.TUMBES-
CR-CD de fecha 27.03.2020, ha declarado los
días 28 y 29 de marzo de cada año en su región
como «días de ayuno y oración por la salud de
la población tumbesina». Mucho más allá de
las buenas intenciones de los representantes
de estos poderes del Estado, ¿es esto legal —y
necesario— en un Ordenamiento jurídico como
el peruano? En este artículo se intentará dar una
respuesta a este presente y potencial panorama
legal, a la luz del derecho de libertad religiosa
y los principios del Derecho Eclesiástico del
Estado, máximas que sirven como pautas de
interpretación y que dotan de sentido y de uni-
dad a esta rama del Derecho Público.
PAPEL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ES-
TADO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, conviene definir el dere-
cho de libertad religiosa, del cual Susana Mos-
quera (2005), sostiene que:
«Comporta el derecho fundamental de todo
individuo de formar parte de una determina-
da confesión religiosa, de creer en el dogma
y la doctrina propuesta por dicha confesión,
de manifestar pública y privadamente las
consecuentes convicciones religiosas y de
practicar el culto», precisando además que,
como todo derecho de libertad, este tiene
una vertiente negativa, la cual «garantiza la
libertad de cada persona para decidir en
conciencia que no desea tomar parte en ac-
tos de la naturaleza antes descrita» (p. 147).
Por otro lado, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en su sentencia
T-322/04, señala que la libertad religiosa com-
prende, entre otros:
(i) la libertad de profesar cualquier creencia
religiosa libremente escogida, (que implica
la libertad de información y de expresión
sin las cuales la persona no podría formar-
se una opinión ni expresarla); (ii) la libertad
de cambiar de religión y (iii) de no profesar
ninguna, entre otras conductas que, no obs-
tante pertenecer el individuo a una religión
o confesión religiosas, deben ser respeta-
das por encima de cualquier propósito de
coacción; (…) la posibilidad de (iv) practi-
carlas sin perturbación o coacción externa,
contraria a las propias convicciones y (v) de
realizar actos de oración y de cultos (…) (xi)
determinar, de conformidad con la propia
convicción, la educación de los hijos meno-
res o la de los incapaces bajo su dependen-
cia. (Corte Constitucional de la República de
Colombia, SCC. Exp. N.º T-824803, 2004).
Además, el Tribunal Constitucional perua-
no, en su sentencia recaída en el Expediente
N.º 3283-2003-AA/TC, ha expresado en su fun-
damento 18 los atributos jurídicos que involu-
cran el derecho de libertad religiosa:
i) Reconocimiento de la facultad de profe-
sión de la creencia religiosa que libremente
elija una persona; ii) reconocimiento de la
those legal documents. Finally, legal procedures solutions for this case will be presen-
ted, along with our final thoughts of this matter.
Palabras Clave: día Nacional de la Oración, Derecho Eclesiástico, Modelo de Relación
Iglesia-Estado, Derecho de libertad religiosa.
Key Words: national Prayer Day, Ecclesiastical Law, Church-State relationship model,
religious freedom.
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facultad de abstención de profesión de toda
creencia y culto religiosa; iii) reconocimiento
de la facultad de cambiar de creencia reli-
giosa y iv) reconocimiento de la facultad de
declarar públicamente la vinculación con
una creencia religiosa o de abstenerse de
manifestar la pertenencia a alguna. Es decir,
supone el atributo de informar, o no infor-
mar, sobre tal creencia a terceros. (Tribunal
Constitucional, STC. Exp. N.º 3283-2003-
AA/TC, 2004).
En otras palabras, este derecho de liber-
tad confiere a la persona el total dominio sobre
sus propias creencias, proscribe toda inter-
vención externa en el propio sentir religioso y
le autoriza a expresar su fe, si es que decide
hacerlo, de la manera que estime conveniente,
individual o colectivamente.
Hasta aquí, enunciados la definición doc-
trinal del derecho de libertad religiosa y los
matices jurídicos del mismo reconocidos tanto
a nivel latinoamericano como por el Supremo
Intérprete de nuestra Constitución, conside-
ro necesario recordar cuál es el bien jurídico
protegido detrás de este derecho. Al respecto,
concuerdo con la doctora Susana Mosque-
ra (2005), quien señala la vertiente individual
del derecho de libertad religiosa «se plasma
como una facultad de la persona humana, que
deriva de su dignidad, protege una esfera de
acción muy particular de la misma, su libertad
de pensamiento en el terreno religioso, su li-
bertad de creencias».
A mi juicio, lo que se busca proteger con
el derecho de libertad religiosa es la vincula-
ción (o la inexistencia de ella, en el caso de los
agnósticos o ateos) de una persona humana
con una divinidad, independientemente de su
denominación: Dios, Alá, Yahvé, Buda, entre
[1]
Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona: «Toda persona tiene derecho a: (…); 2. A la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condi
-
ción económica o de cualquier otra índole; 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual
o asociada. No hay persecución por razón de ideas o de creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
otros. Esta vinculación, nacida en el ámbito
íntimo de cada sujeto y posteriormente exte-
riorizado mediante símbolos o a través de un
grupo de personas con las mismas creencias,
tiene como objetivo enaltecer al ser humano,
ayudarle a buscar la trascendencia a él mismo,
a través del ejercicio individual o colectivo de
ritos, dogmas y ministerios de su determinada
afiliación religiosa. Es en este contexto en el
que la persona humana procura para sí misma
un bien, materializado en el ejercicio libre y vo-
luntario (o no ejercicio) de la facultad de creer
en «algo», con la firme certeza y convicción de
que ese «algo» le ayudará a construirse como
una mejor persona, a dar respuestas a algunas
interrogantes existenciales de la vida misma, a
buscar consuelo y comprensión mediante una
visión particular de la existencia y el dolor, entre
otras actividades y cuestiones; todo con el fin
de comprenderse a sí mismo en esa dimensión
de su vida y enaltecer su propio ser.
A continuación, es necesario recordar que
la Constitución Política del Perú, en su Artículo
50°, establece que:
Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia
Católica como elemento importante en la for-
mación histórica, cultural y moral del Perú, y
le presta su colaboración. El Estado respeta
otras confesiones y puede establecer formas
de colaboración con ellas (1993).
Dentro de esta declaración del consti-
tuyente podemos encontrar enunciados los
principios de independencia y autonomía y de
colaboración o cooperación. Además, en los
incisos 2 y 3 del artículo 2° de la Carta Magna,
podemos apreciar otros dos principios: liber-
tad religiosa e igualdad y no discriminación
[1]
.
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De entre ellos, Luis Prieto Sanchís (1991),
afirma sobre el principio de igualdad que
este «a lo que obliga es a no establecer
discriminaciones o, lo que es lo mismo, a
que las distinciones normativas respondan
a una cierta justificación o razonabilidad»,
quedando este principio vulnerado cuando
«las creencias religiosas sean tomadas en
consideración como base de una discipli-
na normativa que no guarde una relación
de razonabilidad, adecuación y propor-
cionalidad con el hecho religioso alegado
como fundamento de la regulación especí-
fica» (pp. 192, 195).
Este principio, en otras palabras, proscri-
be el trato diferenciado injustificado estatal en
materia religiosa, sea este entre confesiones
o entidades religiosas, o entre personas que
tengan un credo y otras que no; prohibiendo
además que el Estado pondere favorablemen-
te una de estas situaciones o, en general, las
expresiones de los atributos que componen el
derecho de libertad religiosa.
Asimismo, se debe tomar en cuenta lo
enunciado por el profesor Contreras Mazario
(2009), cuando afirma que el principio de coo-
peración o colaboración es
«Una técnica instrumental no dirigida a rea-
lizar una valoración directa y positiva de
los intereses religiosos o de lo religioso en
cuanto tal, sino en la medida en que resulte
preciso para el pleno y real disfrute y ejer-
cicio del derecho de libertad de conciencia
(…) el término cooperación, en su concepto
negativo, no puede significar nunca la unión
de las confesiones religiosas y los poderes
públicos para la consecución de determina-
dos fines y objetivos comunes (…)» (p. 746).
El Tribunal Constitucional peruano, a su
vez, afirma sobre este principio que
El término «colaboración» que emplea la
Constitución indica que nuestro modelo
constitucional no responde ni a los sistemas
de unión ni a los sistemas de separación
absoluta entre el Estado y las confesiones.
La colaboración entre el Estado y las con-
fesiones es un lugar de encuentro equidis-
tante de la unión y la incomunicación entre
ellos. (Tribunal Constitucional, STC. Exp. N.º
06111-2009-PA/TC, 2009).
En ese sentido, el principio de colabo-
ración supone que entre las entidades re-
ligiosas y el Estado debe reconocerse una
necesidad de trabajar en conjunto, para la
realización de fines en común —como el
bienestar de los miembros de su credo, que
son ciudadanos del Estado— y para la con-
creción de derechos fundamentales, como
la libertad religiosa. Sin embargo, la suma
de estos esfuerzos no puede suponer nunca
que el poder político o el religioso puedan in-
miscuirse entre sí, lo que me lleva a afirmar la
importancia del principio de independencia y
autonomía o de incompetencia recíproca, por
el cual se reconoce que tanto las entidades
religiosas como el Estado poseen distintos
campos de acción, y se encuentra prohibida
la intervención en las esferas de competencia
exclusiva de cada una de ellas.
Así, según la conjunción de estos prin-
cipios, las formas de colaboración que cada
Estado establezca con las confesiones reli-
giosas no pueden ser invasivas, a tal punto
que uno intervenga en las decisiones de or-
den interno del otro; y, por el contrario, ase-
gura una esfera de independencia y autono-
mía en el ejercicio de las funciones propias
de cada actor; es decir, ser incompetentes
entre sí en sus propias materias.
Habiendo realizado hasta el momento
un recuento panorámico del derecho de li-
bertad religiosa y de los principios del De-
recho Eclesiástico del Estado reconocidos
en el Ordenamiento jurídico peruano, es mo-
mento de recurrir al análisis específico de la
norma y el documento señalados al inicio de
esta investigación.
Análisis del Proyecto de Ley N.° 4879/2020-
CR y de la Ordenanza Regional N.° 005-2020/
GOB.REG.TUMBES-CR-CD
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Ahora bien, es oportunidad de analizar los
dos casos en concreto, tanto el Proyecto de
Ley N.º 4879/2020-CR como la Ordenanza Re-
gional N.º 005-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-
CD. Antes de comenzar, es necesario eviden-
ciar que, en ambos casos, se vulneran todos
los principios del Derecho Eclesiástico perua-
no; haciendo especial énfasis en la trasgresión
procurada con la Ordenanza Regional, ya que
esta se encuentra publicada en el Diario Oficial
«El Peruano»; y, tal como lo señala el iter proce-
dimental de la aprobación y promulgación de
leyes, esta disposición entró en vigencia el día
siguiente de su publicación, el 28.03.2020, de-
bido a que no se establecieron fechas distintas
para el inicio de su vigencia.
La vulneración de esta Ordenanza es
tal, que en su Artículo 2° señala lo siguiente:
«ENCOMENDAR a los Directores de UGEL de
Departamento de Tumbes ordene a los Direc-
tores de las Instituciones Educativas Públicas
y Privadas, realicen la difusión para el cumpli-
miento correspondiente de la presente Orde-
nanza Regional al interior de sus instituciones»
(Ordenanza Regional N.º 005-2020/GOB.REG.
TUMBES-CR-CD, 2020), teniendo como única
justificación una solicitud del presidente de la
Asociación Cristiana de Pastores Evangélicos
de Tumbes, quien pidió se declare ayuno y ora-
ción los días 28 y 29 de marzo «como medida
de acercamiento a Dios». Considero que esta
Ordenanza es inconstitucional, debido a que el
Estado ha realizado una declaración positiva
a favor de un hecho religioso —que a su vez
es símbolo activo de religiosidad para la gran
mayoría de confesiones religiosas existentes—
como es la oración, en vez de mantener una
[2]
Artículo 2°.- Declaratoria: «Declárese el tercer domingo del mes de abril de cada año, como 'El Día Na-
cional de la Oración', la cual deberá ser celebrado (sic) como un día de clamor a Dios para bendecir a
nuestra nación, nuestras autoridades civiles, militares y la familia que es la organización más importante
de nuestra sociedad».
Artículo 3°.- De las coordinaciones interinstitucionales: «Las autoridades militares y civiles deberán dar el
respaldo a las instituciones, organizaciones religiosas y la organización civil que realicen diversas actividades
como caminatas y celebraciones en todo el territorio nacional en espacios públicos y privados habilitados
para promover la unidad en la oración».
actitud neutral frente a este hecho, tal como
lo prescribe el principio de independencia y
autonomía consagrado constitucionalmente;
siendo especialmente grave disponer que se
ordene a las instituciones educativas públicas
y privadas que acaten «el ayuno y la oración»,
inmiscuyéndose y vulnerando el derecho a la
libertad religiosa de profesores y alumnos obli-
gándolos a tomar parte de un rito activo de de-
terminada religión, que podrían profesar o no;
y aunque lo hicieran, constriñéndolos a realizar
en un determinado momento y espacio actos
de su fe, siendo que la profesión de la misma,
es libre en lugar y tiempo y se encuentra sujeta
a las reglas que cada entidad religiosa libre-
mente estipule en su ámbito interno.
Sobre el Proyecto de Ley N.º 4879/2020-
CR, se debe acotar que, aunque no ha sido
aprobado, es potencialmente una norma con
rango legal, la misma que vinculará a los suje-
tos comprendidos en su alcance, que son toda
la sociedad peruana y las autoridades militares
y civiles (a quienes también generará obliga-
ciones), tal como lo señalan los Artículos 2° y
3° del Proyecto
[2]
.
Ahora, al analizar la exposición de mo-
tivos del Proyecto de Ley que declara el Día
Nacional de la Oración se puede concluir que
no se encuentra ninguna justificación objetiva
que sustente la dación de tal norma, o alguna
razón suficiente que valide la posible existencia
de esta Ley, limitándose el autor del Proyecto
a narrar la historia del nacimiento del Día de
la Oración y señalar en qué países se cele-
bra, precisando que en Estados Unidos y en
Guatemala existen decretos que declaran este
día como fiesta nacional, pero en los demás
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países enumerados esta fecha se festeja no
como una celebración estatal, sino como una
expresión de fe de distintas Iglesias, como la
Católica, la Bautista, el Ejército de Salvación,
los Luteranos, los Metodistas, los Reformados,
entre otras. Asimismo, la exposición de moti-
vos señala la existencia del Acuerdo Nacional
y la obligación de alcanzar el bienestar de la
persona; lo cual es correcto, pero se debe de
buscar el bienestar general de los ciudadanos,
y no solo de un grupo particular en concreto.
Finalmente, esta exposición señala que el Perú
«es un país con una población mayoritariamen-
te religiosa, con tradiciones y con una cultura
que guarda conexión directa con la religión» y
que la República del Perú «ha diseñado un sis-
tema de relación con las entidades religiosas,
establecido en la Constitución de la República,
que se ha ido desarrollando progresivamente
a través de la jurisprudencia constitucional, la
ley y reglamento de libertad religiosa y otras
normas de menor rango». Efectivamente, el
modelo de relación Iglesia-Estado garantizado
por nuestra Constitución es uno de índole cola-
boracionista, pero lo que el legislador ponente
de la norma olvida es que el Tribunal Consti-
tucional en el fundamento 19 de la sentencia
recaída en el Expediente N.º 3283-2003-AA/
TC, ha reconocido el principio de inmunidad
de coacción, el cual es consistente en que:
Ninguna persona puede ser obligada a
actuar en contra de sus creencias religio-
sas; es decir, que no podrá ser obligada o
compelida jurídicamente a obrar de algu-
na manera opuesta a dichas convicciones.
Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico,
que en modo alguno puede ser apremiado
a participar en alguna forma de culto, o a
comportarse en coincidencia con los ritos y
prácticas derivados de un dogma religioso,
o a prestar juramentos bajo dichas formas y
convicciones. (Tribunal Constitucional, EXP.
N.º 3283-2003-AA/TC).
A la par de lo anterior, debo hacer una
aclaración llegados a este punto. En la gran
mayoría de los estados en donde se celebra el
«Día Mundial/ Nacional de la Oración», esta fes-
tividad no se encuentra regulada en el Ordena-
miento de dichos países, sino más bien es un
festejo celebrado única y exclusivamente por
los distintos movimientos religiosos; es decir,
esta celebración no cuenta con reconocimien-
to oficial como fiesta nacional mediante norma
o disposición alguna, contrario a lo que expre-
samente se propone para el Ordenamiento pe-
ruano. Además, de la verificación de lo dicho
por el parlamentario expositor del Proyecto de
Ley, solamente se ha podido confirmar la pre-
sencia del «Día Nacional de la Oración» en los
Estados Unidos de América, cuya norma data
de mediados del siglo XX con antecedentes de
fines del siglo XVIII, por lo que ya es parte del
imaginario y las costumbres estadounidenses,
siendo este día tolerado por el modelo de rela-
ciones Iglesia-Estado que ese país posee.
Dicho lo anterior, es posible concluir que
el ejercicio del «Día Mundial de la Oración» es
la concreción del derecho de libertad de aso-
ciación que, aunque estrechamente ligado al
derecho de libertad religiosa, es distinto: así,
el primero confiere a los ciudadanos la potes-
tad de agruparse organizadamente para reali-
zar planes o conseguir objetivos colectivos de
distinto tipo: altruista (comités, fundaciones),
económicos (las distintas formas societarias
reconocidas en la Ley General de Socieda-
des), culturales (asociaciones), entre otros.
Por otro lado, el derecho de libertad religiosa,
en su matiz colectivo, permite que los ciuda-
danos, organizados por una fe o creencia en
común, puedan exteriorizarlas a la sociedad, y
realizar las actividades necesarias con el obje-
tivo de alcanzar sus fines. Así, el derecho de
libertad religiosa —y los principios que lo so-
portan— se encuentra más ligado al desarrollo
de la confesión misma y a las posibilidades y
garantías que el Estado le pueda otorgar para
su debido desarrollo en la sociedad que la con-
tiene; mientras que el derecho de asociación
protege la libertad de los ciudadanos de reunir-
se estructuradamente para poder conseguir un
fin, como puede ser uno espiritual o de propa-
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ganda de su fe. En otras palabras, el «Día Mun-
dial de la Oración» se encuentra plenamente
amparado por el derecho de libertad de aso-
ciación; no siendo propiamente una manifes-
tación del derecho de libertad religiosa, por lo
que su inclusión en el Ordenamiento jurídico
peruano utilizando este derecho como argu-
mento se presenta como un agente extraño
que, como concluiré más adelante, debe ser
expulsado del sistema.
Entonces, cabe preguntarse si en virtud
de esta norma se puede obligar a una persona
a orar, a que le pida a Dios bendecir a la Na-
ción. ¿Y si es un Testigo de Jehová, quien no
presta juramento a la bandera ni ante alguna
autoridad, se le puede conminar a orar por las
autoridades militares? ¿Cambiaría la respues-
ta si el sujeto obligado fuese agnóstico, ateo
o musulmán, cuya presencia aún es incipiente
en Perú? O en el caso de que el sujeto obligado
sea cristiano, ¿puede ser obligado a orar en un
día y hora específica, aunque este sujeto no lo
quiera, ya que practica su fe de una manera dis-
tinta? Todas estas interrogantes deben ser res-
pondidas en forma negativa, en la medida que
las expresiones de fe, aunque pueden ser indi-
viduales o colectivas, siempre serán personalí-
simas, propias de cada persona, según sus pro-
pias circunstancias. En este orden de ideas, este
Proyecto de Ley vulnera el derecho de libertad
religiosa y los principios de libertad religiosa y de
colaboración o cooperación, este último debido
a que el Estado está supliendo una declaración
propia de las entidades religiosas, haciéndola
suya y de obligatorio cumplimiento para la ciu-
dadanía. Este Proyecto también vulnera el prin-
cipio de igualdad, ya que está concediendo un
trato diferenciado injustificado a favor de las re-
ligiones cristianas en desmedro de la población
agnóstica, atea o de otras confesiones.
Una mención aparte merece el artículo
3° de este Proyecto, que decreta la obligación
de las autoridades civiles y militares de pres-
tar respaldo a las organizaciones civiles y re-
ligiosas que realicen actividades en espacios
públicos y privados, lo cual claramente vulnera
el principio de independencia y autonomía, de-
bido a que la potencial norma está disponien-
do que la organización estatal use su logística
y recursos al servicio de actividades de índole
religiosa, las cuales en principio le pertenecen
única y exclusivamente a las entidades religio-
sas, forzando al Estado a tomar parte activa
de estos ritos «para promover la unidad en la
oración». De esta manera, se puede apreciar
que esta Propuesta de Ley es también incons-
titucional, y que de ser aprobada —y contrario
a lo que cree el ponente de la misma— sí se
vería gravemente afectado el modelo de las re-
laciones Iglesia-Estado, quedando vulnerados
todos los principios que la rigen.
EL MODELO IGLESIA-ESTADO EN EL PERÚ
Llegados a este punto es necesario pro-
fundizar, aunque alguna idea he dado líneas
arriba, sobre el modelo de las relaciones
Iglesia-Estado que el Perú actualmente po-
see. Históricamente, nuestro país ha sido un
Estado confesional, llegando a reconocer en
varias Constituciones a la Iglesia Católica —y
al catolicismo— como religión oficial, y prohi-
biendo en algunos momentos la profesión de
cualquier otra religión, como es el caso de la
Constitución de 1860, que en su artículo 4° de-
clara que «La Nación profesa la Religión Católi-
ca, Apostólica, Romana: el Estado la protege, y
no permite el ejercicio público de otra alguna».
A partir de la Constitución de 1979 se puede
apreciar un cambio en la actitud del Estado
frente al hecho religioso, flexibilizando su ac-
titud ante las religiones distintas a la católica,
estableciendo la posibilidad de colaborar con
ellas, tal como lo prescribe el Artículo 86° de
esta Carta Magna:
«Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia
Católica como elemento importante en la
formación histórica, cultural, moral del Perú.
Le presta su colaboración. El Estado puede
también establecer formas de colaboración
con otras confesiones.» (Constitución Políti-
ca del Perú, 1979).
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José Alfonso Lip Zegarra
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Es la Constitución de 1993 —en su ar-
tículo 50°—, la que consolida el modelo de la
relación Iglesia-Estado: un modelo de coope-
ración que ofrece el Estado peruano a todas
las entidades religiosas. Asimismo, debo ha-
cer una salvedad con respecto a las maneras
de establecer las formas de colaboración con
las entidades religiosas, distinguiendo la co-
laboración con la Iglesia Católica y con las
demás confesiones.
Así, las relaciones que mantiene el Es-
tado peruano con la Iglesia Católica son lle-
vadas a nivel supranacional, debido a que la
Iglesia Católica se encuentra representada en
la Santa Sede, la cual cuenta con personali-
dad jurídica internacional. En el caso concre-
to, el instrumento en el que se formalizaron
los acuerdos y entendimientos entre los dos
sujetos con personalidad internacional recibió
el nombre de Acuerdo entre la República del
Perú y la Santa Sede, suscrito el 19.06.1980;
ratificado el 24.07.1980 y canjeados los Instru-
mentos Jurídicos de Ratificación del Acuerdo
el 26.07.1980, surtiendo efectos jurídicos para
el Perú desde ese día.
Dicho lo anterior, es necesario precisar
que, como toda relación entre dos sujetos de
Derecho Internacional Público, los mecanis-
mos de solución de controversias, interpre-
tación e implementación del Acuerdo deben
ser aplicados y/o resueltos con base en el
común entendimiento de las partes (como,
por ejemplo, intercambiando notas diplomá-
ticas), y a la luz de los principios del Derecho
Internacional, como lo son el pacta sunt ser-
vanda, bona fide y el ius cogens.
[3]
Sobre las críticas a estos dispositivos, sucintamente podemos señalar que el nuevo Reglamento de la Ley de
Libertad Religiosa, mediante Decreto Supremo N.º 006-2016-JUS, de fecha 18.07.2016, suprimió totalmente
el apartado sobre la regulación y los procedimientos que las entidades religiosas distintas a la católica han
de realizar para alcanzar la firma de un Acuerdo de Colaboración con el Estado peruano, apartado que sí se
encontraba en el antiguo Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2011-JUS. Para profundizar
en esta crítica, se puede consultar a LIP, José, La tributación eclesiástica en el Perú y los principios consti
-
tucionales del Derecho Tributario Eclesiástico: ¿una reforma necesaria? en: DÍAZ, Lelia y VÍLCHEZ, Ronald
(Coords.), VI Convención de Derecho Público, Palestra, Lima, 2019, pp. 496-498.
En el otro extremo, todas las demás con-
fesiones religiosas (cristianos no católicos,
protestantes, musulmanes, entre otras), no tie-
nen la misma capacidad jurídica internacional
que posee la Iglesia Católica representada por
la Santa Sede, por lo que sus relaciones con
el Estado peruano son desarrolladas bajo el
principio de soberanía estatal, siendo el po-
der político el encargado de establecer los
procedimientos internos para que las entida-
des religiosas no católicas puedan acceder a
alguna forma de colaboración prevista en la
norma nacional, que en este caso es la Ley
de Libertad Religiosa y su Reglamento, que
en otra oportunidad hemos criticado
[3]
, y cuya
redacción actual impide que las confesiones
religiosas no católicas lleguen a colaborar,
reiterando que las normas aplicables para la
Iglesia Católica se encuentran contenidas en
su Acuerdo y el desarrollo del mismo, sea las
notas diplomáticas intercambiadas que sirven
como guía de interpretación o el desarrollo na-
cional de algún punto del Acuerdo, como es el
caso del Informe 076-2011-SUNAT/2B0000 de
fecha 17.06.2011.
Se aprecia, indudablemente, la diferencia
en los procedimientos y en el marco rector de
las relaciones entre el Estado, la Iglesia Cató-
lica y las demás confesiones religiosas, por lo
que puedo afirmar que de la revisión de toda
la normativa eclesiástica competente a este
asunto; es decir, las directrices aplicables a
las entidades no católicas y el mismo Acuerdo
entre la Santa Sede y la República del Perú,
no existe disposición alguna que permita, pro-
mueva o prescriba la declaración de días festi-
vos con motivos o fines religiosos como forma
171
Estado y Fe: a propósito de la propuesta legislativa del “Día Nacional de la Oración y los días de ayuno ...
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o materialización de una voluntad de colabo-
ración; máxime que sí se encuentran normas
que favorecen a las entidades religiosas en
otras materias, como en la tributación, el es-
tablecimiento de centros educativos de cual-
quier nivel, la presencia de las confesiones en
el ámbito militar y penitenciario, el manejo del
patrimonio cultural en manos de las confesio-
nes religiosas, etc. Así, desde el punto de vista
normativo eclesiástico estatal, y utilizando los
métodos de interpretación normativa socio-
lógica, teleológica y armonizadora, no se en-
cuentra justificación para la promulgación de
la Ordenanza Regional ni para la aprobación
del Proyecto de Ley que declara el «Día Na-
cional de la Oración». Es el mismo modelo de
relaciones Iglesia-Estado el que encuentra ex-
trañas este tipo de disposiciones, siendo que
estas son incompatibles con lo estipulado a
nivel legal y constitucional.
¿Existen razones suficientes para la consti-
tucionalidad de estas normas?
Después de este pequeño recuento sobre
la situación de las entidades religiosas y su vin-
culación con el Estado peruano, podemos pre-
guntarnos si la Ordenanza Regional N.º 005-
2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD y el Proyecto
de Ley N.º 4879/2020-CR son expresiones del
«sistema de relación con las entidades religio-
sas», tal como lo menciona la exposición de
motivos de este último. Aparentemente, la res-
puesta a esta interrogante podría ser positiva,
debido a que esta normativa recoge el sentir
de la mayoría de la población, sea en la Región
Tumbes o en el Perú
[4]
, y es obligación estatal
procurar las mejores condiciones para que los
fieles puedan ejercer colectivamente su cre-
do; pero lo cierto es que con la Ordenanza el
Gobierno Regional de Tumbes ha tomado una
posición favorable sobre el hecho religioso so-
licitado por el representante del credo evangé-
[4]
Según el censo realizado por el Instituto Nacional de Información y Estadística (INEI), en el año 2017, 76 %
de los peruanos son católicos; 14.1 % son evangélicos; 4.8 % son de otro credo y 5.1 % no tienen religión.
lico de esa circunscripción. Al requerir que los
directores de las Unidades de Gestión Educa-
tiva Local inspeccionen que todos los colegios
públicos y privados cumplan con lo decretado,
el Gobierno Regional de Tumbes, como parte
del aparato estatal, da un paso más grave a la
infracción no solo del derecho a la libertad reli-
giosa, sino del derecho de los padres a educar
y a participar del proceso educativo planteado
para sus hijos, reconocido constitucionalmente
en el artículo 13° de nuestra Carta Magna, el
mismo que señala que:
«La educación tiene como finalidad el de-
sarrollo integral de la persona humana. El
Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los padres de familia tienen el
deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger los centros de educación y de parti-
cipar del proceso educativo». (1993).
Por todo lo que hasta ahora hemos re-
flexionado, resulta descabellado pensar que,
usando como sustento esta Ordenanza, pue-
da obligarse a un niño o a un adolescente a
rezar o a guardar ayuno, menos aún sancio-
nar al menor o iniciar un procedimiento san-
cionador al profesor que no hace cumplir esta
norma o al supervisor de la Unidad de Gestión
Educativa que no observó que todos los meno-
res en edad escolar guarden ayuno y oración.
Además, queda la pregunta de cómo se debe
hacer cumplir esta Ordenanza, es decir, sobre
su implementación en el ámbito educativo: ¿se
debe mandar una esquela a los padres –de ins-
tituciones públicas y privadas– conminándoles
que a fin de pedir «por la salud de la población
tumbesina» guarden ayuno? ¿Se deben mo-
dificar los reglamentos y/o los idearios de los
colegios afectados por esta norma, o adecuar
sus calendarios académicos anuales? ¿Tal vez
requerir que los alumnos lleven a su Institución
Educativa un rosario, una Torá o una alfombra
de oración? Como puede apreciar, estimado
172
José Alfonso Lip Zegarra
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lector, con cada opción propuesta se hace más
irrisoria la situación sobre la posible aplicación
de esta Ordenanza en el contexto de la Región
Tumbes. Es por todo esto que reafirmo la in-
constitucionalidad de esta Ordenanza y de los
subsecuentes actos que sean dictados ampa-
rados en esta norma, toda vez que el sustento
de la misma adolece de un vicio insubsanable,
siendo solamente posible su reparación me-
diante la revisión de oficio que pueda realizar
esta Administración pública, o por una impug-
nación judicial, a través de un proceso cons-
titucional, del cual hablaremos en el apartado
final de esta investigación.
Del mismo modo opina nuestro Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 05680-2009-AA/TC, refiere es-
pecíficamente para una fiesta propia de la Igle-
sia Católica —pero bien puede ampliarse hacia
todos los credos— que el hecho que la religión
sea un elemento importante en la formación
del Perú y se busque una colaboración hacia
la misma promovida desde el propio Estado:
«No justifica de ninguna manera que desde
el ámbito de la administración pública se
imponga la práctica de costumbres y ritos
religiosos por más arraigados que estos
resulten en el sentimiento mayoritario de la
población (…). De allí que utilizar el vínculo
institucional creado (…) lesione la libertad
religiosa no solo de quienes no comul-
gan con la fe católica (sea por pertenecer
a otros credos, sea por asumir posiciones
abiertamente agnósticas), sino incluso la
de aquellos que, pese a pertenecer a la
religión católica, tampoco tienen por qué
verse obligados a que el Estado les diga
en qué momentos o circunstancias deben
hacer suyas las prácticas de su propia re-
ligión». (Tribunal Constitucional, STC. Exp.
N.º 05680-2009-PA/TC, 2010).
En cuanto al Proyecto de Ley, la respuesta
a la cuestión planteada puede también aparen-
temente ser positiva, debido a que el Estado
tiene la obligación de poner al servicio de la
mayoría de la ciudadanía toda su logística, con
el fin de salvaguardar la integridad física de los
fieles y su derecho al culto. Aunque este argu-
mento pueda parecer de peso y ser lo suficien-
temente fuerte para soportar la existencia de
la potencial Ley, lo cierto del asunto es que el
Estado —tal como lo he venido explicando—
tiene un deber de neutralidad frente al hecho
religioso, entendido este como a favor o en
contra de una confesión en detrimento de otra
o frente a la elección de no expresión del mis-
mo. En otras palabras, es deber del Estado no
tener una postura oficial a favor de una o va-
rias confesiones, en detrimento de las demás
y en menoscabo en aquellos ciudadanos que
no profesan ninguna religión, cuyo número ha
ido en ascenso en los últimos años. Es en este
contexto que se presentan los principios del
Derecho Eclesiástico, que sirven como guías
de interpretación y máximas de actuación en-
tre los sujetos vinculados a ellos, como lo son
el Estado y las confesiones religiosas. Así, y
llevando a efectos prácticos esta norma, ¿la
autoridad policial y militar deberá calendari-
zar el «Día Nacional de la Oración» y esperar
que todas las asociaciones civiles y religiosas
soliciten resguardo para sus peregrinaciones
o convenciones? Otra interrogante que surge
es qué entidades religiosas pueden pedir este
tipo de apoyo al Estado: ¿las confesiones ins-
critas en el Registro de Entidades Religiosas o
las descritas en la exposición de motivos del
Proyecto? ¿Podrían las sectas o entidades no
registradas solicitar el apoyo de la autoridad?
Los ateos y agnósticos organizados en una
asociación civil, ¿pueden realizar clamores
y rezos o pedir resguardo policial? ¿Cuántos
agentes policiales y militares se asignarán a
cada actividad? Y si se realiza la celebración
en un espacio privado, pero que se encuentra
en régimen de copropiedad, ¿puede la Policía
Nacional del Perú ingresar sin el consentimien-
to de todos los copropietarios, simplemente
debido a que esta norma los obliga a dar res-
paldo de seguridad o de cualquier otra clase?
Una vez más, se evidencian las situaciones
absurdas a las que lleva la norma propuesta
173
Estado y Fe: a propósito de la propuesta legislativa del “Día Nacional de la Oración y los días de ayuno ...
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por el congresista Sánchez Luis. Es claro que
este Proyecto de Ley es mucho más que una
simple norma declarativa que busca conceder
un nombre a un día específico del calendario
nacional, y más bien otorga un mandato a las
autoridades militares y civiles, obligándolos a
tomar parte en hechos y actividades netamen-
te religiosas, lo cual no puede ser amparado
por ninguna Ley.
Debemos agregar, además, que todas
las intenciones, ideas y manifestaciones de un
sentimiento ecuménico entre las entidades re-
ligiosas son un gran ejemplo de libertad y to-
lerancia religiosa, pero los mismos se corrom-
pen y pierden su sentido cuando se busca la
inclusión de los actos propios de estas dentro
del ámbito estatal. La actividad ecuménica que
las confesiones religiosas están desarrollando
en estos últimos tiempos, como lo es el Conse-
jo Interreligioso del Perú, es una oportunidad
de promover el entendimiento religioso y de
tender puentes comunes para asegurar el dis-
frute de la dimensión colectiva del derecho de
libertad religiosa, pero estas actividades deben
encontrarse dentro del marco de relaciones
Iglesia-Estado consagrado por la República
del Perú; marco que se encuentra definido por
los principios del Derecho Eclesiástico recono-
cidos constitucionalmente.
Todo lo anteriormente argüido permite re-
afirmar que este Proyecto de Ley lesiona los
principios de libertad religiosa, cooperación,
igualdad y no discriminación, así como el prin-
cipio de independencia y autonomía.
REFLEXIONES FINALES Y A MANERA DE CON-
CLUSIÓN
Después de todos los comentarios ver-
tidos hasta este momento, finalmente cabe
realizar la pregunta: ¿qué recursos legales se
pueden interponer ante estos dos documen-
tos, habiendo quedado acreditada su incons-
titucionalidad?; es decir, cuáles son las alterna-
tivas que brinda el Ordenamiento peruano a fin
de expulsar normas inconstitucionales. En este
punto es necesario dividir la respuesta según el
documento jurídico analizado: con respecto al
Proyecto de Ley N.º 4879/2020-CR, al encon-
trarse actualmente en condición de propuesta,
no procede ningún recurso por cuanto aún no
es ley, pero en caso de ser aprobada y publica-
da, puede aplicarse las acciones legales pre-
vistas para el caso de la Ordenanza Regional
N.º 005-2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD. Así,
para esta última la garantía a interponer será
la Acción de Inconstitucionalidad, recogida en
el Artículo 200° Inciso 4 de la Constitución, por
la vulneración de los Artículos 2° inciso 3 y 50°
de la misma; y en el caso de una afectación en
particular, como lo es el obligar a un alumno a
realizar oración y ayuno, o un procedimiento
administrativo en contra de un docente utilizan-
do como base el incumplimiento de la Orde-
nanza, procedería una Acción de Amparo por
vulnerar el derecho de libertad religiosa, reco-
gido en el Artículo 2° inciso 3 de la Constitución
Política del Perú. Recordemos que la acción de
amparo se encuentra contemplada en el Artícu-
lo 200° inciso 2 de la Constitución, y señala que
«procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos re-
conocidos por la Constitución. (…)», mientras
que el inciso 4 contiene la acción de inconsti-
tucionalidad, la misma que procede «contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decre-
tos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales
que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo» (1993).
Es de hacer notar, además, la diferencia
entre ambas garantías constitucionales, siendo
que el efecto de la Acción de Inconstituciona-
lidad es expulsar la norma del Ordenamiento
jurídico, con la consecuencia anexa que al día
siguiente de su publicación en el Diario Ofi-
cial «El Peruano», la norma queda sin efecto,
como lo señala el artículo 204° de la Constitu-
ción; mientras que con la Acción de Amparo
se busca la «restitución o restablecimiento del
174
José Alfonso Lip Zegarra
Revista
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agraviado en el pleno goce de sus derechos
constitucionales, ordenando que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la violación», como se detalla en el artículo
57° del Código Procesal Constitucional, en el
apartado correspondiente al contenido de la
sentencia fundada en un proceso de amparo.
Es decir, se busca el cese del acto que vulne-
ra el derecho fundamental de una persona en
el caso concreto, como lo es el obligar a un
ciudadano ateo o agnóstico a orar frente a un
crucifijo o una estatua de un santo.
La libertad religiosa es uno de los dere-
chos más necesarios que tenemos, ya que
se encuentra íntimamente ligada a la libertad
de conciencia y, en definitiva, al derecho a la
igualdad entre ciudadanos, independiente-
mente de su credo. Nadie puede ser persegui-
do por sus creencias religiosas, ni ser conmi-
nado a profesar o a realizar actos de fe de una
religión, sea creyente de alguna o no. Asimis-
mo, los ciudadanos tenemos el derecho a que
nuestro Estado ocupe su tiempo y recursos en
asuntos orientados a la obtención del bien co-
mún, y que este no intervenga en, ni sea inter-
venido por algún otro sujeto en asuntos de su
exclusiva competencia.
Sin perjuicio de lo anteriormente señala-
do, es necesario reiterar el acierto que supo-
ne el promover movimientos ecuménicos y de
entendimiento entre credos religiosos, pero
estos no deben ser canalizados a través del
Estado, que debe asumir una actitud neutral
frente al desarrollo de las distintas manifesta-
ciones religiosas. En ese sentido, considero
como solución a esta situación inconstitucional
que el Estado realice un estudio profundo de
la evolución y la presencia de las distintas en-
tidades religiosas en el territorio nacional, a fin
de que pueda sincerar la legislación en materia
eclesiástica vigente y que a futuro pueda dictar
directrices y normas acordes con un modelo
cooperacionista, o modificar las disposiciones
existentes, para garantizar el pleno desarrollo
del derecho de libertad religiosa en su matiz
colectivo. Así, dentro del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos se encuentra la Direc-
ción General de Justicia y de Culto, que a
su vez incluye a la Dirección de Asuntos In-
terconfesionales y a la Dirección de Asuntos
Iglesia Católica, siendo estos órganos de la
Administración pública los llamados a realizar
un verdadero análisis de la situación de las
confesiones religiosas en el Perú, y proponer
la mejor manera de colaborar con las mismas
sin que ello signifique vulnerar el principio
constitucional de independencia y autonomía.
Además, considero como una solución
alternativa a las acciones constitucionales de-
talladas supra respecto al problema que su-
pone instaurar los «días de ayuno y oración
por la salud de la población tumbesina» en
las instituciones educativas públicas y priva-
das en la región Tumbes, la convocatoria a los
padres de familia del alumnado —sea de ma-
nera global o de manera representativa a tra-
vés de las Asociaciones de Padres de Familia
(APAFAS)— para que de manera consensua-
da con los representantes de la Institución
Educativa y/o los funcionarios de las Unida-
des de Gestión Educativa Locales puedan lle-
gar a un acuerdo sobre la implementación de
esta obligación legal en el plantel y los proce-
dimientos para exonerarse del cumplimiento
de la misma, garantizando de esta manera el
derecho de los padres de familia de participar
en la formación de sus hijos y el derecho de
libertad religiosa de los menores de edad.
También es necesario agregar que cada
Estado a nivel mundial tiene su propio modelo
de relaciones Iglesia-Estado, sea un modelo
como el de Estados Unidos, en donde priman
las cláusulas de «non stablishment» y de «free
excercise»; o estados con un modelo clara-
mente confesional, como Costa Rica, Grecia o
los países islámicos. El Perú ha optado por un
modelo manifiestamente plural, de colabora-
ción, de no desprecio a la dimensión colectiva
del derecho de libertad religiosa, y es deber
del Estado respetar la voluntad del constitu-
yente como poder originario, cuya voluntad
sobre los temas religiosos se encuentra plas-
mada en el Artículo 50° de la Constitución.
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Estado y Fe: a propósito de la propuesta legislativa del “Día Nacional de la Oración y los días de ayuno ...
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Las normas analizadas bajo los princi-
pios del Derecho Eclesiástico rompen con
el marco de las relaciones, inclinando in-
justificadamente el poder público a favor de
determinadas confesiones, desatendiendo
los preceptos constitucionales de indepen-
dencia, autonomía e igualdad de trato entre
entidades religiosas y entre ciudadanos que
profesan o no una fe. Y es un escenario de
vulneración sistemática real al derecho de li-
bertad religiosa de la población de Tumbes; y
en potencia, a todo el Perú, hecho manifiesta-
mente inconstitucional.
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mentos/2016_2021/Oficios/Congresistas/
OFICIO-005-2020-2021-OPSL-CR.pdf
Ordenanza que declara los días 28 y 29 de
marzo de cada año, a nivel regional, como
días de ayuno y oración por la salud de la
población tumbesina. Ordenanza N.° 005-
2020/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, (2020),
Diario Oficial El Peruano.
SCC. Exp. N.° T-824803. (2004).
STC. Exp. N.° 3283-2003-AA/TC. (2004).
STC. Exp. N.° 05680-2009-PA/TC. (2010).
STC. Exp. N.° 06111-2009-PA/TC. (2011).