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Juan Chang Tokushima / Eduard Saavedra Valdivia
Revista
YACHAQ
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N
.º
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ocasiones en donde, la centrarse en la bús-
queda de la sanción, se dejan de lado aspec-
tos sumamente relevantes dentro de lo que
debería ser el correcto devenir de un procedi-
miento administrativo.
Los escenarios que hemos plantado en
este artículo no solo constituyen una violación
al derecho constitucional al debido proceso,
sino que, además, podrían (erradamente) pen-
sarse «justificados» bajo la noción de que «si
no hay sanción, hay impunidad». Pero este no
es el propósito último de las facultades de vigi-
lancia de la Administración.
Lo que se debe perseguir no es la impo-
sición de una pena, sino un cambio en la con-
ducta de los infractores. Esto es lo que se llama
«regulación responsiva» y ha sido materia de
pronunciamiento por nuestro Tribunal Consti-
tucional de manera bastante reciente:
8. En efecto, no se trata de postular que el
Estado, a través de sus organismos compe-
tentes tenga que necesariamente castigar
como consecuencia inmediata de un com-
portamiento indebido o contrario a la ley,
sino que se otorgue la posibilidad de adop-
tar medidas correctivas a fin de que estas
puedan ser cumplidas antes de utilizar el
máximo poder que se ostenta y que no es
otro que el sancionador.
9. Si las medidas correctivas fuesen even-
tualmente desacatadas o si las razones por
las que aquellas se impusieron fuesen igno-
radas por aquellos sobre quienes se apli-
can, es totalmente legítimo que se proceda
a una sanción, pero ello no significa que el
Estado tenga que promover como exclusiva
y excluyente bandera el castigo inmediato.
10. No debe ignorarse que toda política pú-
blica, más allá de los intereses o bienes que
resguarde, debe cumplir una finalidad de
suyo pedagógica. Ello no se logra colocan-
do sanciones como única posibilidad, sino
fomentando comportamientos adecuados
y estableciendo fórmulas intermedias que
sólo de ser desacatadas, es que puedan
legitimar una actuación radical y definiti-
va. (Tribunal Constitucional, Exp. N.° 0003-
2015-PI/TC y 0012-2015-PI/TC).
[énfasis agregado]
De allí, por ejemplo, que el TUO de la LPAG
prevea que la subsanación voluntaria antes
del inicio del procedimiento administrativo es
un caso eximente de responsabilidad. De allí,
también, que el artículo 239.1 del TUO de la
LPAG haya previsto que la actividad de fisca-
lización «(…) constituye el conjunto de actos
y diligencias de investigación, supervisión,
control o de inspección (…) bajo un enfoque
de cumplimiento normativo, de prevención
del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de
los bienes jurídicos protegidos» (2019). Sobre
este punto en particular, y para concluir, cita-
mos lo siguiente:
No es objetivo de la Administración imponer
sanciones cuantiosas a los administrados si
ellos antes de la imputación han enmenda-
do su error y se ha restablecido la legalidad.
Lo que se quiere es una sociedad que se
ajuste al Derecho y si ello se consigue sin la
intervención o sanción de la Administración,
mejor. En este contexto, la supervisión de
la Administración no tiene únicamente por
objeto la verificación de incumplimientos
como justificación para el inicio de un proce-
dimiento sancionador, sino más bien un rol
informador o educador para con el adminis-
trado, quien con ocasión del procedimiento
de supervisión procurará adoptar las accio-
nes necesarias para ajustar su actividad al
Derecho. (Alejos et. al. 2018).
Los autores esperamos que el presente
artículo no solo ayude a la aplicación correc-
ta de las facultades de investigación y sanción
de la Administración, sino también de plantear
la necesidad de que los funcionarios a cargo
de estos procesos administrativos tomen en
cuenta estos comentarios para un adecuado
ejercicio de la facultad sancionadora del Esta-
do. La manera en que se mide la efectividad
de los organismos administrativos debe cam-