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Revista de Derecho YACHAQ N.° 7
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 12/08/16
Fecha de aceptación: 30/09/16
[pp. 34-53]
Notificación por correo Electrónico en el Perú
Email Notification in Peru
Pedro Álvarez Dueñas*
1
Resumen: Este trabajo busca realizar un análisis de la notificación por medios
electrónicos en el Poder Judicial y cómo se encuentra regulada en el Perú, así también,
cuáles serían los beneficios de su implementación en sistema administrativo del Poder
Judicial y de qué manera se superarían las dificultades en la administración de justicia
en el ámbito procesal.
Palabras Clave: Domicilio Virtual, Firma Electrónica, Certificado Digital, Delitos
Informáticos
Abstract: This paper seeks to make an analysis of the notification by electronic media
in the Judiciary and how it is regulated in Peru, Also, what would be the benefits of its
implementation in the administrative system of the Judiciary and how the difficulties in
the administration of justice in the procedural field would be overcome.
Key words: Virtual Address, Electronic Signature, Digital Certificate, Computer Crimes
1.- Introducción
“Las notificaciones electrónicas forman parte del llamado Gobierno electrónico, el
cual es definido como la realización de una serie de actividades que cumple actualmente
el Estado moderno como administración […]”
2
“Para la actividad jurídica, especialmente del Poder Judicial, el afianzamiento de esta
tecnología aporta la seguridad que faltaba a la celeridad procesal que tanto ocupó a los
doctrinarios. A partir de este medio documental comienza un gran cambio en la forma
de operar el procedimiento. Ya no será necesario renunciar a la seguridad para hacer
más rápidos los procesos judiciales, en unos años más, se habrá detenido esta ecuación
proporcionalmente inversa por la cual la seguridad hace decrecer la celeridad y
viceversa. […] Con el tiempo, la notificación mediante correo electrónico firmado
digitalmente podrá hacer que desaparezca o se acorte la forma automática de
notificación; ya que la celeridad, valor que fundamenta su existencia, se vería
incrementada, no sólo sin desmedro de la seguridad, sino con mayor grado de la misma,
manteniendo en absoluto respeto de la garantía del debido proceso. […] Otorgada la
1
Juez Superior Titular de la Corte de Cusco, Doctor en Derecho. Correo Electrónico:
pad_abogado@hotmail.com
2
Chayer, Héctor. “El sistema Judicial Argentino y las tecnologías de la información”. Revista Electrónica de
Derecho Informático -RED. www.alfa-redi.org/revista/data/30-3.asp
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validez jurídica al procedimiento de firma digital, la aplicación inmediata a las
notificaciones judiciales setan posible como sea la implementación de sistemas que
permitan administrarla […]”.
“El sistema administrativo del Poder Judicial, fuente de miles de transacciones de
todo tipo entre las personas que recurren a él; operaciones que resultan tediosas de
describir, pero que van desde áreas administrativas y contables (cobros, relación con
proveedores, licitaciones, etc.) hasta registros y comunicaciones internas; encontrarían
un instrumento inmejorable para aumentar su capacidad de gestión, disminuir costos
operativos que, en la actualidad, son soportados en cantidades de papeles que circulan
al grupo de personas que los movilizan por las calles o rutas en bolsas”.
3
A partir de esta
exposición, que grafica los albores de la notificación por medios electrónicos en el Poder
Judicial, analizaremos en qué consiste esta y como se regula en el Perú.
2.- Conceptos implicados y relacionados
2.1. Notificaciones electrónicas y sus clases.
Las comunicaciones que emite la administración pública y privada, utilizando
medios electrónicos y telemáticos como el Internet y el correo electrónico, surgen como
una alternativa inmediata para lograr que los procesos judiciales que utilicen este medio
se desarrollen con una mayor celeridad, economía y seguridad procesal en el ámbito de
la Administración de Justicia, y que son parte de la Informática Jurídica de Gestión.
Existen clases de notificación electrónica: La primera, mediante una página web donde
se ponen a disposición de los usuarios, a través de una Página Web de Internet, las
resoluciones que emite una determinada entidad; tiene como inconveniente que este
sistema no ofrece una debida confidencialidad, pues cualquier usuario que ingrese a la
página web de dicha entidad, puede enterarse del contenido de las notificaciones
publicadas; inconveniente que se va superando conforme evoluciona la tecnología
informática. En el Perú aplican esta forma de notificar algunas entidades
gubernamentales como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), Aduanas, ESSALUD y otras, amparados en el Art. 104 Inc. e) del Texto Único
Ordenado del Código Tributario. La segunda clase es la notificación por correo
electrónico, comunicación dirigida a los domicilios o direcciones electrónicas de los
usuarios, es decir, las direcciones o casillas electrónicas que se constituyen en las
direcciones electrónicas procesales de las partes, la “residencia habitual de la persona
en la red de Internet”.
4
En el Perú se ha optado por esta clase de notificación electrónica.
Cuando se envía una notificación a una dirección de correo electrónico, esta va en
realidad a un servidor de la web donde el mensaje es almacenado; posteriormente el
usuario tiene acceso desde la red de Internet, a la lectura de sus mensajes, siempre que
haya ingresado un nombre de usuario y una contraseña determinados. Al usar el correo
electrónico hay que tener en cuenta su duración y la seguridad, para que no se produzca
una modificación o acceso indebido a los mensajes grabados.
3
Consentido, Guillermo Rafael. Aplicación de la firma digital en el ámbito de la justicia. Discurso,
Provincia del Chubut, Argentina, 20-06-2000.
http://www.pki.gov.al/index.php?option=com_consent&task=view&id=519&Itemit=58
4
Núñez, Ponce Julio. “Implicancias Jurídicas de la Notificación Enviada por Medios Informáticos y el
Domicilio Virtual”. Revista electrónica de derecho informático, http://www.alfaredi.org/revista/data/13-5.asp
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2.2. Domicilio virtual
Desarrollaremos este tema en base al trabajo del autor peruano Núñez Ponce.
Como sabemos los abogados, la notificación procesal está vinculada con el domicilio,
entendiendo a este como el centro de recepción o envío de comunicaciones. En ese
sentido, el domicilio virtual es la dirección electrónica que constituye la residencia
habitual de la persona. Para el funcionamiento adecuado del domicilio virtual, debemos
comparar algunas de las principales disposiciones existentes en el ordenamiento
jurídico peruano que regulan el domicilio, con su posible aplicación al domicilio virtual.
En primer lugar, según dice Núñez, tenemos disposiciones que posiblemente pueden
aplicarse al domicilio virtual, disposiciones originadas en comentarios sobre algunos de
los principios contenidos en el Código Civil, como los siguientes.
a) Se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, esto implica
que, de ser un domicilio virtual, debiera constituir la utilización habitual de una
dirección electrónica por una persona, lugar donde se envían las notificaciones
informáticas.
b) Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos.
Precepto que, aplicado el domicilio virtual, significaría que la persona puede
designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos electrónicos,
sobre todo en materia de Comercio electrónico y transferencia electrónica de
fondos.
c) Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus
funciones. Aplicando este precepto al domicilio virtual, la página web de la
entidad oficial donde trabaja el funcionario blico, constituiría su «domicilio
virtual».
d) El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro
lugar. Al respecto, el cambio de dirección electrónica en forma habitual,
implicaría el cambio de domicilio.
e) El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores, si no ha sido puesto
en su conocimiento mediante comunicación indubitable. Precepto aplicable al
domicilio virtual para efecto de las obligaciones que se contraigan en el comercio
electrónico, de modo que el cambio de domicilio sea realizado mediante
comunicación indubitable, que puede incluir el uso de la firma digital.
En segundo lugar, nuestra fuente señala posibles disposiciones que pueden
aplicarse al domicilio virtual, originadas en algunos preceptos de la Ley General de
Sociedades.
a) El domicilio de la sociedad es el lugar señalado en el estatuto, dónde esta
desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su
administración. El domicilio virtual de la sociedad, según este precepto, se podría
establecer de acuerdo al domicilio señalado en el Estatuto o donde esté instalada
su página web.
b) Caso de discordancia entre domicilio de la sociedad que aparece en el registro
y el que, efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.
Aplicada esta disposición al domicilio virtual, podría normarse que, en caso de
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discordancia entre el domicilio fijado en el Estatuto, en página Web o en otro
medio, se puede considerar cualquiera de ellos.
c) Salvo estipulación expresa en contrato del Pacto social o del Estatuto, la
sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.
Implica que podría establecerse que la sociedad constituida en el país, salvo
estipulación en contrario en el Estatuto, tendrá su domicilio en página Web
peruana y podrá establecer sucursales en cualquier otro servidor, incluidos los
extranjeros.
En tercer lugar, tenemos posibles disposiciones que pueden ser aplicadas al
domicilio virtual, originadas en comentarios a algunos preceptos del Código Tributario.
a) El domicilio fiscal es un lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar
expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos
tributarios. Entonces, el domicilio virtual fiscal deberá ser fijado en una página
Web debidamente identificada. que pueda ser accesada en territorio peruano sin
dificultades técnicas.
b) El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras
su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma
establecida por esta. Tratándose del domicilio virtual, para efectos tributarios la
dirección electrónica se mantendrá subsistente mientras no sea comunicado el
cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida.
c) Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se podría presumir
como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: la
dirección electrónica que constituya su residencia habitual, presumiéndose esta
cuando exista permanencia en el lugar mayor a 6 meses, y aquella dirección
electrónica donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
d) Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presumirá como tal,
sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: la página
Web donde se encuentre el centro principal de sus actividades, y el domicilio
virtual de su representante legal.
El domicilio virtual está directamente relacionado con la notificación electrónica,
pues su determinación correcta podrá probarse que la notificación fue enviada a la parte
pertinente y en un plazo adecuado. Y se relaciona con la Jurisdicción y Competencia en
Internet, por eso al dictar normas sobre comercio electrónico y la posibilidad de
existencia de organismos para la solución de conflictos en Internet (ciber árbitros, ciber
conciliadores, ciber jueces), las normas que se deben aplicar al domicilio virtual deben
ser muy precisas.
2.3. Firma Electrónica
La firma electrónica es un mecanismo tecnológico que permite identificar al usuario
cuando realiza trámites a través de Internet o redes cerradas; su base legal la
constituyen las leyes del país correspondiente, para que los ciudadanos y empresas
manifiesten su voluntad en la red, donde puede ser, virtualmente, identificado el firmante
del documento electrónico. Una modalidad de esta es la firma electrónica avanzada,
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certificada por un prestador acreditado y creada usando medios que el titular mantiene
bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos
a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que conozca la integridad del documento
y su autoría. La firma electrónica resulta vital para desarrollar y expandir el comercio y
el gobierno electrónico, al dotar de una protección técnica y jurídica a los documentos,
transacciones y relaciones comerciales que se establezcan electrónicamente.
Como hemos visto, la firma electrónica o digital requiere de una infraestructura que
comprende el conjunto de las leyes, normas complementarias, obligaciones legales,
hardware y software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos
de seguridad propios de cada país, que permitan a las distintas entidades, sean
individuos u organizaciones, identificarse entre de manera segura al realizar sus
transacciones o intercambiar información jurídica u operaciones de cualquier otra índole,
en redes como la de Internet. A este sistema que se conoce como PKI, Public Key
Infrastructure, en inglés e Infraestructura de Clave Pública en español. En consecuencia,
para la inserción de la informática en el Poder Judicial peruano, es necesario contar con
infraestructura virtual, además de la infraestructura física, que estaría conformada por
las máquinas y soportes de fácil transporte, como los discos, tarjetas, disquetes y otros.
2.4. Certificado digital
Los certificados digitales son pequeños documentos digitales que dan fe de la
vinculación entre una clave blica y un individuo o entidad. De este modo, permiten
verificar que una clave pública específica pertenece, efectivamente, a un individuo
determinado. Los certificados ayudan a prevenir que alguien utilice una clave para
hacerse pasar por otra persona. En algunos casos puede ser necesario crear una
cadena de certificados, cada uno certificando el siguiente, para que las partes
involucradas confían en la identidad en cuestión. En su forma más simple, el certificado
contiene una clave pública y un nombre o clave privada. Habitualmente, también
contiene una fecha de expiración, el nombre de la Autoridad Certificante que la emitió,
un número de serie y alguna otra información. Pero lo más importante es que el
certificado propiamente dicho esté firmado digitalmente por el emisor del mismo. Su
formato está definido por el estándar internacional ITU-T X.509. De esta forma puede
ser leído o escrito por cualquier aplicación que cumpla con el mencionado estándar. La
validez de un certificado digital se basa en la confianza depositada en la Autoridad de
Certificación que se emite después de la comprobación veraz de la identidad acreditada.
El certificado digital, también conocido como ISDM digital, es el centro de la
seguridad online, pues actúa de pasaporte electrónico, como prueba de identidad. Estos
certificados digitales se expiden directamente por un tercero de confianza, el
administrador Web. Esa información es fiable porque es«firmada» digitalmente por
una autoridad de expedición de certificados de confianza que se denomina Autoridad de
Certificación, que comprueba la autenticidad de la información que se incluye en el
certificado antes de expedirlo.
Con un certificado digital, los usuarios pueden adir firmas electrónicas a
formularios online; los destinatarios pueden comprobar la autenticidad del correo
electrónico confidencial; los compradores pueden estar seguros de que el website es
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legítimo, al tiempo que las técnicas de cifrado mejoradas permiten que datos
confidenciales, como detalles de tarjetas de crédito o información personal, viajen de
forma segura por redes abiertas; el certificado digital también controla el acceso a los
bancos y comercios online, así como las intranets y extranets. El certificado no es más
que información en formato digital, a la que se añade una firma digital de la Autoridad
de Certificación para dar constancia de que el propietario del certificado ha pasado por
el proceso de autenticación. Además, el nivel de control de autenticación y la
información que contienen los certificados dependen del tipo o “clase” de certificado que
se expida.
3.- Regulación de la notificación electrónica en el Perú
3.1. Notificación electrónica en el Código Tributario
Según el Código Tributario Peruano, Decreto Legislativo 816, la notificación de
actos administrativos se realiza, indistintamente: “Por medio de sistemas de
comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos
permitan confirmar la recepción, si la notificación fuera recepcionada en día u hora
inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción(Art. 104, inc.
b). Lo que implica la aceptación del correo electrónico para enviar y recibir mensajes
escritos a otros usuarios de la red y, sólo exige a esta comunicación realizada por
sistemas de computación, que permitan confirmar la recepción. Sin embargo, creemos
que debe exigirse también la garantía de inalterabilidad, integridad. durabilidad, prueba
y seguridad de los mensajes o, en todo caso, vincularlo con aquellas normas jurídicas
que garantizan el valor probatorio de la microforma digital transmisible telemáticamente.
3.2. Notificación electrónica en INDECOPI
En el procedimiento único de la Comisión de Protección al Consumidor y la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal de INDECOPI (Instituto de Defensa
de la Libre Competencia y la Propiedad Intelectual), el Decreto Legislativo 807 establece
que el secretario técnico está facultado para “efectuar las notificaciones relativas a la
tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos,
correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los
destinatarios”. Así, se incluyen entre los medios por los que pueden realizarse la
notificación informática tributaria, la transmisión de datos y el correo electrónico,
pudiendo estos transmitirse por distintos medios capaces de garantizar que el mensaje
llegue al destinatario en forma inalterable y segura, lo que significa hacerlo por la red
del Internet.
Establece, igualmente, que puede utilizarse cualquier medio que garantice su
recepción por parte de los destinatarios; al respecto, no solamente debe exigirse que se
compruebe si el mensaje fue recibido, sino también, comprobar que llegó tal como se
envió, para lo cual resulta necesario que la encriptación del mensaje de datos y el uso
de la firma digital sean mencionados expresamente o se concuerden con las normas
sobre el valor probatorio de la microforma digital y su transmisión telemática de su
regulación, previo cumplimiento de requisitos formales y técnicos.
3.3. Ley 27269 de Firmas y Certificados Digitales
El objeto de esta ley es regular la utilización de la firma electrónica, otorgándole la
misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que
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conlleve manifestación de voluntad, entendiendo por firma electrónica a cualquier
símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte, con la
intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas
de las funciones características de una firma manuscrita (Art. L-FCD). Esta ley se
aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o
añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, pueden vincular e identificar al
firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos
electrónicos (Art. 2° LFCD).
El Art. L-FCD establece que firma digital es aquella firma electrónica que utiliza
la técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves asociadas;
una clave privada y una clave blica relacionadas matemáticamente entre sí, de forma
que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave
privada.
El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye, de manera exclusiva,
un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en
relación con el mensaje de datos; el Art. L-FCD dispone que el titular de la firma digital
tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes
se relacione a través del uso de la firma digital, declaraciones o manifestaciones
materiales exactas y completas. (Art. L-FCD). El certificado digital es el documento
electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación que vincule
un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad (Art. 6° L-
FCD).
En su artículo 7°, la Ley dispone que el certificado digital emitido por una entidad de
certificación, deba contener al menos:
1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la entidad de certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un
mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la entidad de certificación.
En resguardo de la confidencialidad de la información, la ley dicta que la entidad de
registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital, directamente de
este, y la información sobre claves privadas y datos que no sean materia de certificación
se mantiene bajo reserva. Sólo puede ser levantado por orden judicial o a pedido
expreso del suscriptor de la firma digital (Art. 8° L-FCD).
Conforme el artículo 9° de la Ley, se puede cancelar el certificado digital a solicitud
del titular de la firma digital, por:
- Revocatoria de la entidad certificante.
- Expiración del plazo de vigencia o el cese de operaciones de la entidad de
Certificación.
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La Entidad de Certificación revoca el certificado digital cuando:
1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o
ha sido modificada.
2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la resolución contractual con la Entidad de
Certificación.
4. Se determina que la información contenida en el certificado digital es inexacta o
ha sido modificada.
5. Por muerte del titular de la firma digital y por incumplimiento derivado de la
relación contractual con la Entidad de Certificación (Art. 10° LFCD).
Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la
misma validez y eficacia jurídica reconocidas en esta ley, siempre y cuando tales
certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente (Nuevo texto
conforme a la modificación dispuesta por la ley 27310 del 26.6.2001). (Art. 11° L-FCD).
La entidad de certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados
digitales, acomo brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que
brindan seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en
general (Art. 1L-FCD). La entidad de Registro o Verificación cumple con la función de
levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado
digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y
autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y
autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales (Art. 13° L-FCD).
Para el cumplimiento de la función que compete a la Entidad de Certificación, esta
debe contar con un registro disponible en forma permanente que servirá para constatar
la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a
los estipulados en esta ley. El registro contará con una sección referida a los certificados
digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la
cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha
y hora de finalización. podrá acceder a este registro por medios telemáticos y su
contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten (Art. 13° L-FCD). El Poder
Ejecutivo determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones
y facultades por Decreto Supremo. La autoridad competente se encargará del registro
de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que
deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales. Los datos que habrá de
contener el referido registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a
las Entidades de Certificación y Entidades, Registro o Verificación (Art. 14° L-FCD).
3.4. Ley 27291
Esta ley modifica el Código Civil (Art. 141°)
5
sobre manifestación de voluntad y
adiciona el correo electrónico como medio para expresar tal manifestación (Art. 1374°).
5
El texto anterior de este artículo decía que la manifestación de voluntad se expresa cuando se formula
oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Al modificarlo, se ha insertado el medio electrónico
para expresar la manifestación de voluntad.
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“Artículo 141°. - La manifestación de voluntad puede ser expresa o cita. Es
expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo,
manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su
existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”.
“Artículo 141°-A.- En los casos en que la ley establezca que la manifestación de
voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta
podrá ser generada o comunicada a través de los medios electrónicos, ópticos o
cualquier otro análogo. Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente
deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su
ulterior consulta”.
“Artículo 1374°.- La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración
contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en
que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado,
sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios
electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración
contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.
3.5. Ley 27309. Delitos Informáticos en el Código Penal
Los riesgos inherentes al uso de correo electrónico como medio de notificación, han
motivado la dación de esta ley con el fin de identificar delitos informáticos y prever sus
sanciones. Es así que, en su artículo único, objeto de la ley, modifica el Título V del Libro
Segundo del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nro. 635, con el texto
siguiente:
“Título V, Capítulo X Delitos Informáticos: Artículo 207°-A.- El que utiliza o ingresa
indebidamente a una base de datos, sistema red de computadoras o cualquier parte de
la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir
interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Si el agente actuó
con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de
ciento cuatro jornadas”.
“Artículo 207-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos,
sistema, red o programas de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de
alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años, con 70 a 90 días multa”.
“Artículo 207-C.- En los casos de los artículos 207°-A y 207°-B, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:
1. El agente accede a una base de datos, sistema red de computadoras, haciendo
uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.
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2. El agente pone en peligro la seguridad nacional”.
“Capítulo XI. Disposición Común. Artículo 208°.- No son reprimibles, sin perjuicio de
la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto nyuge, mientras no
hayan pasado a poder de tercero.
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”
3.6. Ley 27419 sobre notificación por correo electrónico
Esta ley es la que capta nuestra mayor atención, puesto que norma la aplicación de
medios informáticos para realizar actos de comunicación procesal, específicamente las
notificaciones en los procesos civiles, por ello transcribiremos el íntegro de su contenido.
Ley sobre notificación por correo electrónico (Ley N° 27419)
Artículo único. - Objeto de la ley.
Modifíquense los artículos 163° y 164° del Código Procesal Civil, con el siguiente texto:
“Artículo 163°. - Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio”
En los casos del artículo 157°, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención,
citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden a pedido
de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro
medio idóneo, siempre que los mismos permiten confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya
solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de
costas.
Artículo 164°. - Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u
otro medio.
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá
los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado
para su envío y bajo constancia al interesado, por el secretario respecto, y el otro con
su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia
de la entrega del facsímil al destinatario.
En el caso del correo electrónico, será, en lo posible de la forma descrita anteriormente,
dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío,
anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme
para la redacción de estos documentos”.
Análisis de la ley según el autor
Respecto a la Ley sobre Notificación por Correo Electrónico, como magistrado del
Poder Judicial me permitiré hacer un comentario personal basado en las experiencias
adquiridas ejerciendo la labor de administrar justicia en la Corte Superior de Justicia de
Cusco. Lo primero que advierto, es que actualmente todas las resoluciones judiciales
se notifican por cédula, conforme a lo establecido en el artículo 157° del Código Procesal
Civil, y se notifica por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio, y de forma
adicional por cédula, con el carácter de opcional simplemente. Esto, en razón de que el
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telegrama, facsímil y correo electrónico están condicionados a requerimiento que
formule la parte interesada; en tal sentido, si bien la modificación del artículo 163° del
Código Procesal Civil es un avance en la informatización del Poder Judicial, al tener que
efectuar la notificación por correo electrónico a solicitud de parte, este queda como
medio opcional y solo la cédula se mantiene como obligatoria. En nuestra opinión, nada
impide que la notificación adicional por correo electrónico pueda efectuarse, tanto el
peticionante de dicha forma de notificar, como a la otra parte, siendo suficiente para que
tal notificación se practique en la dirección virtual de cada una de las partes
intervinientes en el proceso.
Los gastos que acarree, no sólo la notificación por correo electrónico sino también
la efectuada por telegrama, facsímil u otro medio idóneo, como todo costo judicial, son
considerados “costas procesales” y deberán ser pagadas por quien resulte vencido en
el proceso. Si la notificación es efectuada por correo electrónico, el secretario cursor
(hoy especialista legal) debe dejar constancia en el expediente del proceso, del ejemplar
entregado a Pedro Álvarez Dueñas, así como para agregar a dicho expediente el
respectivo reporte técnico que compruebe el envío del correo electrónico.
El abogado litigante y las partes en el proceso, actualmente “deben esperar” una
semana aproximadamente para conocer el texto completo de una resolución judicial en
materia civil, laboral, de familia, comercial y constitucional, siguiendo este itinerario: una
vez expedida la resolución por el juez, esta es entregada al especialista legal, quien
luego de descargar en el sistema envía la orden de notificación; el asistente legal la
imprime y, en el día, entrega al Centro de Distribución Modular (CDM), este, a través de
los mensajeros, hace la lista física de las cédulas de notificación a la Central de
Notificaciones, donde una vez recibidas, prosiguen con la clasificación, lo que demora
aproximadamente dos días; luego son colocadas en las casillas, si es domicilio procesal.
En caso de domicilios reales, luego de su clasificación, las cédulas de notificación son
asignadas a determinado notificador por zonas, quien procede a la notificación de las
mismas. De acuerdo a las distancias y la cantidad de cédulas pueden demorar hasta
una semana.
La notificación de las decisiones judiciales evitando el periplo antes descrito, debe
ser en tiempo real, es decir, las partes y sus abogados deben tomar conocimiento de
ella en el momento en que el especialista legal efectúa el descargo de la resolución en
el sistema, así se evitaría la demora de una semana en promedio en la notificación de
una resolución. Esa semana de ahorro significa celeridad en el trámite del proceso,
economía procesal y publicidad, conforme establecen los artículos y 10° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 139 inciso 4 de la Constitución
Política del Perú.
Si por cada resolución ahorráramos una semana, es posible que, por un proceso
de conocimiento, abreviado, sumarísimo o de ejecución, se pueda ahorrar 150 días.
Esto implicaría que los usuarios del sistema judicial peruano se despercudan del
prejuicio de la lentitud de la administración de Justicia. En caso de notificaciones por
exhorto (fuera de la competencia territorial del juzgado) al señalar las partes procesales
domicilios virtuales, estando en otro departamento o país, se ahorraría la remisión de
45
los exhortos y el tiempo que demoraría su diligenciamiento, que actualmente llega a ser
de tres meses o más.
Dentro del marco de su política administrativa interna, el Poder Judicial está llamado
a modernizarse mediante las nuevas tecnologías de comunicación, utilizándolas de
manera que sirvan para optimizar el servicio y ahorrar en tiempo, recursos humanos y
recursos materiales. Respecto a estos últimos, el uso del Internet significa un costo no
mayor de trescientos dólares, como partida inicial para la adquisición del equipo, y 100
nuevos soles al mes por usuario; los abogados también pueden tener computadoras
conectadas a la red, lo cual facilitaría el trabajo procesal con una efectiva reducción de
tiempo y dinero, se usaría adecuadamente el talento humano, se incrementarían los
domicilios virtuales; se constituirían agencias que certifiquen las firmas electrónicas y,
fundamentalmente, se evitaría la adulteración de resoluciones judiciales y los actos de
corrupción que se dan en el séquito de las notificaciones.
3.7. Ley 27444. Uso de correo electrónico en procedimientos administrativos
En su artículo 20. Modalidades de Notificación, la Ley establece que:
“20.1. Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades,
según este respectivo orden de prelación:
20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.
20.1.2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier
otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,
siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado
expresamente por el administrado.
20.1.3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación
en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2. La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad
de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo
estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los
administrados.
20.3. Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los
emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos.
3.8. Decreto Supremo N° 019-2002. Reglamento de la ley 3.9. Normas sobre el uso
del correo electrónico en las entidades de la administración pública
El Instituto Nacional de Estadística e informática (INEI) por Resolución Jefatural N°
08-2003-INEI ha aprobado la Directiva N° 005-2003-INEI/DTNP, que norma el uso del
correo electrónico en entidades de la Administración Pública, es decir, en las entidades
del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, así como en los Organismos
Autónomos, Organismos Públicos, Descentralizados, Gobiernos Regionales, Locales y
Empresas Públicas a nivel nacional. La finalidad de la referida directiva es normar, los
procedimientos de gestión de los servicios de correo electrónico oficial, así como dar los
lineamientos para su uso correcto. En tal sentido, establece que las cuentas de correo
electrónico para empleados de las instituciones públicas deben usarse para actividades
que estén relacionadas con el cumplimiento de su función en la institución. Asimismo,
dispone que la institución debe garantizar la privacidad de las cuentas de correo
electrónico institucional de todos los usuarios. lo en caso de que se detecte que un
46
usuario esté cometiendo una falta grave contra lo establecido por la institución por medio
de su cuenta de correo, la Oficina de Infortica (o quien haga sus veces) podrá tomar
las medidas que más convengan respecto de dicha cuenta de correo. Para tal efecto en
la Oficina de Informática (o quien haga sus veces) establecerá los procedimientos para
la detección de faltas graves cometidas por los usuarios.
La directiva considera faltas graves facilitar u ofrecer la cuenta y/o buzón de correo
electrónico institucional a terceras personas; y como mal uso del correo institucional las
siguientes actividades (sancionados con cancelación de las cuentas de correo):
- Utilizar el correo electrónico institucional para cualquier propósito comercial o
financiero ajeno a la institución.
- Participar en la propagación de mensajes encadenados o participar en
esquemas piramidales o similares.
- Distribuir mensajes con contenidos impropios y/o lesivos a la moral.
- Falsificar las cuentas de correo electrónico.
- Utilizar el correo electrónico institucional para recoger los mensajes de correos
de otro proveedor de Internet.
- Difusión de contenidos que constituyan complicidad con hechos delictivos.
- El uso no autorizado del correo institucional para enviar correo personal.
- Realizar ataques con el objeto de imposibilitar o dificultar el servicio, “mail
bombing”.
- El envío de mensajes a foros de discusión que comprometan información de la
institución o violen las leyes del Estado.
La institución podrá establecer mediante una directiva interna la validez oficial de los
mensajes que se transmiten entre sus trabajadores, así como la validez en el
intercambio de información entre otras instituciones públicas y los ciudadanos. Para el
intercambio de información entre entidades públicas, se deberán utilizar las firmas y
certificados digitales u otro medio de seguridad y/o verificación. En tal sentido, establece
que los mensajes de correo electrónico y archivos adjuntos tendrán validez legal si están
firmadas digitalmente, según la ley 27269 y su Reglamento aprobado por D.S.
019-2002-JUS.
3.10. Ley 28493.Uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)
El objeto de esta Ley es regular el envío de comunicaciones comerciales,
publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre
publicidad y protección al consumidor. Para sus efectos, la ley define los siguientes
términos:
a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica
que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión
entre computadoras o cualquier otro tipo de tecnología similar. También se
considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o
anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo
electrónico.
47
b) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información
comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa,
organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.
c) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que
provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el
envío o recepción del mismo.
d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el
origen o el destino de un correo electrónico.
Contempla, asimismo, los derechos de los usuarios del correo electrónico:
a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.
b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una
condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.
c) Que su proveedor de servicios de correo electrónico cuente con sistemas o
programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.
Los proveedores de servicios de correo electrónico domiciliados en el país están
obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción o la
transmisión que se efectúe a través de su servidor de correos electrónicos no solicitados
por el usuario.
Todo correo comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país,
debe contener:
a) La palabra “publicidad”, en el campo del “asunto” (subject) del mensaje.
b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo
electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.
c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta
para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no
recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados
en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes
adicionales.
El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal:
a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de
la Ley.
b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la
persona natural o jurídica que transmite el mensaje.
c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del asunto (subject) que no
coincida con el contenido del mensaje.
d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se
envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.
Se consideran responsables de las infracciones establecidas en el artículo 6 de la
presente Ley y deberán compensar al receptor de la comunicación:
48
1. Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados conteniendo
publicidad comercial.
2. Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad
difundida.
3. Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados, tales como los
proveedores de servicios de correos electrónicos.
El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar en vía de proceso sumarísimo
contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria,
la cual seequivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por
cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la
presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
El INDECOPI, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, a través de la Comisión de Protección al
Consumidor y la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad
competente para conocer las infracciones contempladas en el artículo 6 de la Ley; cuyas
multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo. N° 716, Ley de
Protección al Consumidor o en el Decreto Legislativo 691, Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor según corresponda.
4.- La notificación electrónica en el nuevo Código Procesal Penal
Una de las dificultades en la administración de justicia en el ámbito penal se muestra
en el viejo aforismo popular: “Justicia que tarda, no es Justicia”. Lo lato de los procesos
con el antiguo cuerpo adjetivo penal hacía que quienes recurrían al órgano jurisdiccional
en busca de Justicia, desconfiaran de la transparencia de las resoluciones que se
emitían, es así que el Código Procesal vigente trata de resolver esta dificultad haciendo
al proceso penal más célere, a través de sus distintas instituciones que dejan atrás los
antiguos principios del proceso penal (inquisitivo, escritura, etc.) para usar nuevos
principios rectores (inmediación, oralidad, celeridad) que buscan la solución rápida de
los Procesos Penales.
Pero para lograr la celeridad en el Proceso Penal, es imprescindible hacer uso de
nuevas tecnologías, como es el caso de la notificación electrónica, pero para que esta
pueda ser usada tiene que guardar las medidas de seguridad necesarias que permitan
que las garantías procesales vigentes no se vean vulneradas, esta seguridad necesaria
en la notificación se logrará a través de la firma digital, el certificado digital y el domicilio
virtual, notificándose ade forma indubitable a las partes. El efecto positivo inmediato
de la notificación electrónica es una considerable reducción en el tiempo de duración
del proceso penal, ya que las partes serán notificadas en el momento mismo en que se
generó la resolución o el acto procesal, haciendo que el proceso no se extienda
innecesariamente.
El Nuevo Código Procesal Penal regula la notificación en su artículo 127, previendo
las diferentes formas de la notificación y sus efectos. En su primer acápite dispone que
las resoluciones deben ser notificadas dentro de las 24 horas de ser emitidas; una meta
difícil de cumplir si hacemos uso del tradicional sistema de notificación por cédulas, ya
que para poder cumplir con esta disposicn se debecontar con un gran número de
49
notificadores que puedan visitar a cada una de las partes en su domicilio real, y aun
contando con un ejército de notificadores, no podríamos alcanzar a todos dentro de las
24 horas, ya que muchas de las personas implicadas en el proceso tienen su domicilio
real en lugares muy alejados, así por ejemplo si el proceso se lleva a cabo en el distrito
judicial del Cusco y el agraviado se encuentra en Lima, este tend que ser
necesariamente notificado en aproximadamente 4 días, pues el cuadro de plazos a la
distancia vigente estima 3 días, más el plazo común para poder notificar a las partes, no
pudiéndose hacer conocida la resolución dentro del plazo previsto. Sin embargo, la
solución a esta dificultad se encuentra en la notificación electrónica que permite que tan
solo unos minutos después de haberse creado la resolución, ésta podrá ser conocida
por las partes interesadas sin más demoras.
El Código Procesal Penal vigente señala en su artículo 127.6 del Código Procesal
Civil rige de forma supletoria en lo referido a la notificación. En ese sentido, el cuerpo
adjetivo civil
6
reconoce la notificación electrónica como un medio para notificar,
pudiendo ser usado siempre y cuando se pueda confirmar la recepción de las
resoluciones enviadas; aunque se limita el uso de este medio para notificar, pudiendo
hacerse mediante todas las resoluciones salvo el traslado de la demanda o de la
reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Sin embargo, en cuanto
respecta al nuevo proceso penal, la notificación debería hacerse quizás al principio a
través de la cédula y el correo electrónico, pero debe llegarse a un momento en que las
notificaciones solo se hagan mediante el correo electrónico. La implementación de este
proceso de notificación implica una etapa de capacitación en el uso del correo
electrónico a todos los intervinientes en el proceso penal.
Existen diversas experiencias en el uso del correo electrónico para realizar las
notificaciones en el ámbito penal, es el caso del Décimo Juzgado Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao y el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Trujillo. Lugares donde ya se ha usado la notificación electrónica vía correo electrónico.
7
De estas experiencias, podemos señalar, que los beneficios son múltiples; es así
que se ha logrado la tan ansiada celeridad procesal, al notificar los actos procesales en
tiempo real. Se ha logrado, también, que se ahorren recursos del Poder Judicial, ya que
la notificación por correo electrónico no necesita de mayor inversión que la ya realizada
para la implementación de los servicios informáticos en el Poder Judicial y lo más
importante que se ha logrado es que se reduzca la carga procesal en la central de
notificaciones, a largo plazo se evitará la carga procesal en el órgano jurisdiccional.
Se estila en los lugares donde se hace uso de la notificación electrónica que los
encargados de enviar la notificación por correo electrónico a las partes procesales, sean
6
Código Procesal Civil
“Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio. - En los casos del
Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la
sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además. Por telegrama,
facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico solo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos para
la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.
7
http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/modulos/.../descargar.php?id=2326;
http://www.cejamericas.org/doc/eventos/notificacionelectronica_materiapenal_arbulu.pdf
50
los secretarios judiciales. La notificación electrónica conforme al Art. 163 y 164
8
. Del
código procesal civil, se conocerá como cierta a partir de que llegue al correo electrónico
de la parte notificada. Para ello los miembros del Ministerio Público, abogados libres,
procuradores y demás sujetos que intervengan en el proceso penal deberán hacer llegar
sus direcciones electrónicas al secretario judicial.
Para concluir, cabe señalar que la notificación electrónica permitirá que las partes
sean notificadas casi de inmediato. Además, hará que la imagen del Poder Judicial
pueda cambiar positivamente al hacer que los procesos penales se lleven en un menor
periodo de tiempo, de esa forma los justiciables confiarán más en el Poder Judicial y la
justicia que se imparte.
5.- Implementación de la notificación por correo electrónico
9
Desde hace varios años, en la sede principal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
se ha implementado un sistema informático de intranet que permite a los litigantes de
las computadoras ubicadas en las terminales de dicha sede, enterarse del contenido de
las resoluciones de un expediente determinado. Es decir, los litigantes o abogados
tienen acceso a unas computadoras ubicadas en dichas sedes desde donde pueden
realizar una serie de squeda con respecto a la información sobre su proceso. Esta
búsqueda se realiza ingresando el nombre del demandante o demandado, el número de
expediente, entre otros campos de búsqueda. Sólo faltaría que este sistema de acceso
a la información de los expedientes judiciales pueda realizarse además a través de
Internet, con lo cual se agilizarían enormemente las gestiones administrativas y sería
muy provechoso para la Administración de Justicia, el usuario, el litigante y los
abogados. Actualmente en el Poder Judicial las notificaciones ingresan a una base de
datos a la cual se tienen acceso a través de una llamada telefónica para hacer un
seguimiento de sus notificaciones y conocer, por ejemplo, si dicha notificación ya ha
sido entregada al destinatario, si la constancia de entrega se encuentra en el expediente,
etc. Asimismo, en muchas sedes del Poder Judicial se cuenta con el Sistema Peruano
de Información Jurídica-SPIJ, sistema de base de datos jurídica que permite a los jueces
y auxiliares de Justicia, a través de redes cerradas, tener acceso a la base de datos
legislativa.
5.1. Programa piloto de notificaciones por correo electrónico en la administración
de Justicia
A fin de que las notificaciones electrónicas pueden aplicarse en la Administración
de Justicia, se debe seguir una serie de etapas, siendo la primera, la implementación de
un programa piloto en las principales sedes del Poder Judicial. En esta primera etapa
de implementación de las notificaciones electrónicas, se debe determinar que aquellos
8
Código Procesal Civil
Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio. El documento para la
notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. El facsímil u otro
medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al
interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la
notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo
electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente
del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite
su envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la
redacción de estos documentos.
9
Chiara Galván, Eduardo Rolando. Ídem.
51
litigantes que soliciten se les notifique por correo electrónico, se les notificará por dicha
vía y además por cédula. El inicio del cómputo de plazo, así como los efectos jurídicos
de la notificación, se determinaría solo teniendo en cuenta la notificación por cédula, por
lo tanto, la notificación realizada por correo electrónico, si bien llegaría con mucha mayor
rapidez, tendría un carácter meramente informativo.
Esta etapa tendría como objetivo principal sensibilizar a los litigantes, abogados y
auxiliares jurisdiccionales en el uso de las nuevas tecnologías, siendo al inicio, una
forma opcional y voluntaria de notificación; otro de los objetivos sería analizar en la
práctica las ventajas e inconvenientes del sistema de notificación por correo electrónico.
5.2. Notificación electrónica con efectos jurídicos
Luego de que litigantes, abogados, jueces, auxiliares jurisdiccionales y otros se
adapten a este nuevo sistema de notificación electrónica, en una segunda etapa de este
proceso de implementación, las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán
todos sus efectos jurídicos para aquellos que soliciten ser notificados por dicho medio,
sin que, adicionalmente se les debe notificar por cédula. Es decir, si un litigante, a través
de su abogado solicita que se le notifique por correo electrónico, se le debenotificar
por dicho medio y será realizada con el mismo valor y eficacia jurídica que una
notificación realizada por cédula; con lo cual todos aquellos que opten por este sistema
de notificación, no tendrán necesidad de usar células. Todas las notificaciones para
aquellos usuarios que lo soliciten, serán realizadas solamente a través del correo
electrónico.
5.3. Expediente electrónico
En una etapa superior y con el empleo de mecanismos técnicos de seguridad tales
como las firmas electrónicas en sus diversas variedades (código secreto, firma digital,
firma biométrica, coma, etc.) la administración de Justicia podejercer sus funciones
de forma eficaz, logrando que las notificaciones y en general las actuaciones judiciales
como la presentación de un escrito y la lectura de un expediente, puedan realizarse a
través del Internet y el correo electrónico, por tanto, ya no será necesario que
constantemente los litigantes y/o abogados se acerquen físicamente a las sedes
judiciales.
6.- Seguridad en las notificaciones electrónicas.
El Art. 163° CPC, sólo permite el uso del correo electrónico y de otros medios
idóneos, siempre y cuando se pueda acreditar o confirmar la recepción de la notificación
en forma segura. La notificación electrónica sólo podrá tener validez jurídica siempre y
cuando ofrezcan la debida seguridad; para lograr dicha seguridad se deben utilizar
mecanismos técnicos adecuados tales como los servidores de correos electrónicos
seguros, es decir servidores certificados por una autoridad de certificación acreditada.
Usando estos mecanismos técnicos de seguridad podremos garantizar que las
comunicaciones sean conocidas sólo por las partes interesadas (confidencialidad); que
exista la seguridad de confirmar la identidad del emisor (autenticidad); y que las
comunicaciones no sean alteradas en el camino (integridad).
10
Las notificaciones
10
Cabe resaltar que para lograr las notificaciones electrónicas posean la debida seguridad procesal, se
requiere la implementación de certificados, el mismo que podría ser de tipo SSL (Secure Sockets Layer),
en los servidores del Poder Judicial; certificados que en nuestro país es ofrecida por la empresa Telefónica
Data en Convenio con Verisign. Información disponible en www.telefonica-data.com.pe
52
electrónicas garantizan que el envío y recepción de las notificaciones pueden ser
confirmados, puesto que “el servidor registrará automáticamente el momento en que
llega el electro correo a la casilla e-mail del letrado. Y también un programa especial, se
podría determinar el momento en que el destinatario “abre” el mensaje”.
11
El servidor de Correos Electrónicos en el Poder Judicial estaría conformado por una
computadora de gran capacidad que cumpliría la función de recepcionar, almacenar y
poner a disposición de las partes, a través de Internet, las notificaciones judiciales que
le son enviadas por la central de notificaciones electrónicas. Los litigantes tendrían
acceso a sus notificaciones, ingresando a su dirección electrónica. Es importante
resaltar que el servidor que almacena las notificaciones debe ser seguro y
preferiblemente administrado por el Poder Judicial, pues si se usa otro tipo de
servidores, existe el riesgo de que, en cualquier momento, el servidor desaparezca o
elimine la gratuidad de sus servicios.
La central de notificaciones electrónicas sería la entidad encargada de recepcionar
a todas las notificaciones de las distintas dependencias judiciales, y luego enviarlas a
las direcciones electrónicas de las partes o de los abogados. Dicha central contaría con
un servidor de base de datos, la misma que mediante un sistema de red cerrada o
internet, almacenaría las resoluciones que emite cada juzgado. Posteriormente, por
Internet y de forma automática, dicho servidor de base de datos, enviaría las
resoluciones judiciales, a los servidores de correo electrónico del Poder Judicial, lugar
donde se encuentran las Casillas electrónicas de los litigantes.
La notificación se materializa y surte efectos jurídicos desde que la resolución llega
a los servidores de correo electrónico, pues la notificación ya se realizó y corresponde
litigante acceder constantemente, a sus casillas o cuentas de correo electrónico, a fin
de enterarse del contenido de dichas notificaciones; proceso similar a lo que sucede
actualmente con las casillas procesales. Cuando los escritos o anexos de las partes
estén en soporte papel, la central de notificaciones se encargaría de digitalizar o de
transformar previamente el soporte papel a un soporte electrónico, a fin de que estas
puedan ser notificadas por correo electrónico.
7.- Conclusión
Para el Poder Judicial peruano, la notificación realizada mediante correo electrónico
constituye una alternativa inmediata para lograr que los procesos judiciales se
desarrollen con una mayor celeridad, economía procesal y seguridad procesal; para el
efecto, deberá contar con una adecuada infraestructura legal (sobre el domicilio virtual,
la firma digital, el certificado digital y otros) y técnica (herramientas informáticas como
estándar, programas y soporte informático). En lo legal, se ha modificado el digo
Procesal Civil para precisar que la notificación por correo electrónico es un medio idóneo
para notificar, por mandato de la Ley 27419, sobre notificación por correo electrónico, la
misma que ha sido objeto de un amplio análisis basado en la experiencia de autores
11
Ariel Labrada, Pelayo. “El Servicio de Justicia en la Era Informática ¿Hacia dónde vamos?”.
http://www.portaldeabogados.com.ar
53
que han vertido sus ideas para que esta innovación se vaya perfeccionando, se
enriquezca y surta el efecto deseado por los magistrados del Poder Judicial.
Bibliografía
Ariel labrada, Pelayo. “¿El servicio de Justicia en la era informática, ¿Hacia dónde
vamos?” - www.portaldeabogados.com.ar
Consentido, Guillermo Rafael. Aplicación de la norma de la firma digital en el ámbito de
la justicia.
Chayer, Héctor. “El Sistema Judicial Argentino y las Tecnologías de la Información”.
Revista electrónica de Derecho Informático REDI. < http://www.alfa-
redi.org/revista/data/30-3.asp >
<http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/modulos/.../descargar.php?id=232
6 >
<http://www.cejamericas.org/doc/eventos/notificacionelectronica_materiapenal_arb
ulu.pdf >