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Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho-CIED
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
Fecha de recepción: 17/08/18
Fecha de aceptación: 10/10/18
[pp. 173-184]
ISSN: 2707-1197 (en línea)
Correo electrónico: brenda@promdsr.org
2
A nivel jurisprudencial la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia C-355 de 2006, fue la primera
instancia judicial en Latinoamérica en considerar constitucional tres causales aborto: cuando la vida o salud de la
mujer se encuentra en riesgo, cuando el embarazo es producto de una violación sexual y cuando el producto de la
gestación tiene malformaciones incompatibles con la vida extrauterina. Chile es el último país en incorporar este
modelo a su regulación, añadiendo tres excepciones a la penalización del aborto a través de la aprobación y
promulgación (14 de septiembre) del Boletín N° 9895-11 en el Congreso de la República de Chile, proyecto de ley
que propone “regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales” el mismo que
incorpora modificaciones al artículo 119 del Código Sanitario autorizando la interrupción del embarazo cuando,
mediando la decisión de la mujer a) la mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo
evite un peligro para su vida, b) el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética,
incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal, y 3) sea resultado de una
violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas; en caso de niñas menores de 14 años, la
interrupción se puede realizar siempre que el embarazo no sea mayor de catorce semanas de gestación. Cabe
mencionar que este proyecto de ley fue puesto a conocimiento del Tribunal Constitucional de Chile para control
constitucional y este, el 28 de agosto de 2017, fue declarado constitucional por esta instancia.
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Según el artículo 119 del Código Penal, no es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la
mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante
o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
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Los hechos que en este apartado se relatan han sido extraídos de informes médicos y de oficios emitidos por el
Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (HNDAC 2007a, 2007b, 2007c, y 2007d) y de la solicitud de intervención
quirúrgica y aborto terapéutico para niña L. C., presentada el 18 de abril del 2007 por Teresa Palacios.
4
En adelante, el presente capítulo, al ser primordialmente una síntesis, recuento y análisis del caso L. C. vs. Perú ante
el Comité CEDAW, se basa en los siguientes documentos: 1) la Comunicación ante el Comité de autoría del Centro
de Derechos Reproductivos y del Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos
presentada el día 18 de junio de 2009 ante el Comité CEDAW, y 2) el Dictamen en el que se declara admisible la
comunicación y se pronuncia sobre el fondo (Comunicación CEDAW N°22/2009 del día 17 de octubre de 2011).
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El médico Jaime Samaniego Zambrano, jefe del Servicio de Neurocirugía en el Informe Médico sobre el estado de
salud de L.C refirió que “para resolver la lesión cervical se ha planteado: Artrodesis metálica por vía posterior con
colocación de cable metálico de titanio (sistema Atlas), y poder brindar estabilidad a la columna vertebral” (HNDAC
2007a)
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La cita ha sido extraída de la solicitud de intervención quirúrgica y aborto terapéutico para niña L. C., presentada el
18 de abril del 2007 por Teresa Palacios.
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Se acude al Comité debido a que el Estado peruano ratificó la Convención para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, el 13 de septiembre de 1982, y su Protocolo Facultativo, el 9 de abril de 2001, a
través del que reconoce la competencia del Comité para recibir comunicaciones frente a violaciones de los derechos
que hacen parte de la Convención.
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“Los estereotipos de género hacen referencia a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles
que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente”. Véase en Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de septiembre de 2009, párr. 401.
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