de la víctima, a pesar de que fue obligada beber alcohol con los mineros, y a pesar de que la dueña la motivaba a
acostarse con los clientes por dinero, la corte negó la culpabilidad de la dueña del bar por el crimen de trata por
explotación sexual o laboral. El razonamiento legal que se dio decía que el trabajo de dama de compañía no era
sucientemente agotador como para ser explotación laboral. Además, la intención principal por la cual la niña estaba
trabajando en el lugar no era acostarse con los clientes, era simplemente una sugerencia de la dueña hacia la joven.
Para llegar al nivel de trata por explotación sexual, el propósito de cambiar sexo por dinero “tiene que ser la razón
por la cual se trasladaba captar a la menor desde un inicio” (El Comercio, 2016). Otro reportaje resumió el orden del
juez así: “absuelven a administradora de bar de Madre de Dios porque al captar a la víctima no le dijo que la iba a
explotar laboral o sexualmente” (Romero, 2016).
La denición de la trata de personas en Perú es muy parecida a las dos deniciones que se han analizado anteriormente.
La denición peruana del artículo 153 dice:
Artículo 153 del Código Penal -Trata de personas -el que promueve, favorece, nancia o facilita la captación,
transporte, traslado, acogida, recepción o pretensión de otro, en el territorio de la República o para su salida o
entrada del país, recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el
fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos
o benecios, con nes de explotación, venta de niños, para qué ejerza la prostitución, someterlo a servicios
forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación
laboral, o extracción o tráco de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con nes de
explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados
en el párrafo anterior (Artículo 153 del Código Penal).
De igual forma, esta denición está dividida en tres partes, acciones, manera de obligación, y propósito. En el caso
mencionado de Madre de Dios, parece, y ni el juez contesta, que la acusada tomó parte de alguna de las acciones
listadas (captación, transporte, traslado, etc.) de la víctima con el propósito de alguna explotación laboral o sexual
(sugiriendo que la niña diera pases con los clientes) (El Comercio, 2016). Parece que el argumento del juez se basa
en la segunda categoría, la manera de obligación. La corte dijo que el servicio sexual “no fue la intención primigenia
por la cual (la propuesta) fue a trabajar al bar, sino que en una oportunidad la procesada le surgió que lo haga” (El
Comercio, 2016). Parece que el problema con este razonamiento es que no considera el segundo párrafo del Artículo
153 del Código Penal, lo cual dice: “La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña
o adolescente con nes de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno
de los medios señalados en el párrafo anterior” (Artículo 153 del Código Penal). No hay necesidad de considerar
actos de la segunda categoría, manera o medios de obligación, cuando se trata de una víctima que es menor de edad.
Se considera más vulnerable por su falta de años y la ley peruana brinda más protección. Es decir, exculpar a un
explotador argumentando que no participó en ningún medio de obligación con el propósito de explotar a una joven
menor de edad ignora las protecciones legales dadas a esta joven. Suele pasar, tanto en Perú como en los Estados
Unidos, que muchas veces la ley no se aplica a favor de las víctimas de la trata de personas.
La Trata de Personas, el Problema y como se Dene
161| YachaQ 8