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Algunas Consideraciones Generales sobre el Nuevo Código Civil y Comercial Argentino y en Especial sobre el Derecho de Obligaciones
Como se puede observar, la primera parte del citado artículo es obvia y, tanto el supuesto de hecho como su
consecuencia, resultan plenamente válidos. Por ello es que no me voy a detener en este punto.
Lo que sí me llama la atención, es el contenido de la segunda parte, que establece que «si por el acto por el que se
ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso
legal».
En principio, quiero poner énfasis en el hecho de que el numeral bajo análisis se encuentra contenido en el Parágrafo
6, «Obligaciones de dar dinero», de la Sección 1, «Obligaciones de dar», del Capítulo 3, «Clases de obligaciones»,
del Título I, «Obligaciones en general», del Libro Tercero, «Derechos personales», del Código Civil y Comercial.
En ese sentido, una primera interrogante es la relativa a por qué se mezclan conceptos y se incluyen supuestos y
guras normativas que no poseerían una relación directa, como es el caso de las obligaciones de valor (concepto
distinto a las obligaciones de dar dinero, que se regula en el artículo 772).
Si nos encontramos ante un parágrafo, como el sexto, que regula expresamente las obligaciones de dar dinero, pues
entonces, sólo este concepto debería encontrarse regulado en el parágrafo; y no otro.
Como señalaré más adelante, las obligaciones de dar monedas extranjeras, son obligaciones de dinero, y la nueva
norma recurre al eufemismo y al error conceptual de considerarlas obligaciones de dar cosas distintas al dinero.
El supuesto normativo establece que si la obligación se constituye en moneda que no es de curso legal en el país, se
«deberá» considerar la deuda como una de dar cantidades de cosas. Así, hubiera sido preferible, primero, señalar que
dicha deuda se deba pagar en la moneda extranjera pactada. Total, si a las obligaciones de dar monedas extranjeras
se les considera obligaciones de dar cantidades de cosas (distintas al dinero, ya que éste también es una cosa), pues
entonces, lo lógico sería que se entreguen tales cosas dentro del artículo 766 del propio nuevo Código.
Lo mismo que ocurre si me obligo a dar mil naranjas, debería ocurrir cuando me obligue a dar mil dólares americanos.
Aquí manda el principio de identidad.
Ésta debería ser siempre la primera opción, y la facultad de pago podría dejarse como se ha señalado, es decir,
facultando al deudor para pagar esa prestación en moneda argentina.
Por otro lado, un aspecto importante a destacar es que la norma no aclara cómo es que se determinará el «equivalente
en moneda de curso legal».
Y éste no es un tema menor, ya que tengo la impresión de que el contenido del precepto no otorga seguridad jurídica
a las transacciones que reúnan los supuestos que regula esta norma. Digo ello, ya que no necesariamente existirá
coincidencia entre la cotización ocial de la moneda extranjera con la moneda nacional, y el tipo de cambio o
cotización comercial, de la misma. Esto generaría que se pueda terminar pagando un valor diminuto, expresado en
pesos argentinos.