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6.- La igualdad y la diferenciación
Es inobjetable que la idea básica de igualdad tiene su fundamento en la naturaleza humana; es decir, que todas las
personas participan de la misma condición de personas (seres libres, racionales, espirituales y sociales). Empero,
ello no implica desconocer la existencia de las denominadas “calidades accidentales” de cada individuo, así como
tampoco el concepto de la naturaleza de las cosas en el ámbito de las interacciones personales.
Así, cada ser humano es igual a los otros en naturaleza, pero distinto en lo referido a las “calidades accidentales”.
Estas hacen referencia a las características físicas-psíquicas-intelectuales-sociales especícas y concretas, que
sin alterar su esencia, se agrupan a ella para constituir su condición personal, única e intransferible. Por ende, es
apodíctica la armación que los seres humanos son iguales y distintos a la vez.
Francisco Fernández Segado [ob. cit.] expone que “es evidente que el principio de igualdad no impone que todos
los destinatarios de las normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y obligaciones. Por el contrario
a situaciones distintas pueden acordarse situaciones jurídicas diferenciadoras”.
Susana Mosquera Monelos [El derecho fundamental de igualdad. Lima: Palestra, 2006] expone que el principio-
derecho de igualdad proscribe la discriminación, mas no excluye la posibilidad de plantear una diferenciación. Por
ende, no postula la absolutez de la paridad, cuando existe razonabilidad para plantear una diferencia de trato.
En efecto, es incuestionable que cada persona tiene su propia realidad físico-psíquica-intelectual. En ese aspecto,
se pueden mencionar como elementos diferenciadores la inteligencia, el talento, el carácter, el temperamento, la
personalidad, la sensibilidad axiológica, la estatura, el peso, el vigor físico, la edad, etc.
Asimismo, la igualdad no se encuentra reñida con normas diferenciadoras que se dicten en razón de la “naturaleza
de las cosas”; las cuales hacen referencia a las especícas características de lo particular, singular o privativo de un
hecho, situación o circunstancia. Es decir, comprende lo sui generis de su contenido y la necesidad por razones de
justicia del apartamiento de las reglas genéricas.
En puridad, la diferenciación surge por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas de
aquellas que contemplen las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas.
El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades
accidentales” y de la naturaleza de las cosas que los vinculan coexistencialmente. El tratamiento desigual no será
injusticado, en tanto no se afecte la dignidad de las personas.
La igualdad supone por denición dos o más hechos, situaciones y relaciones jurídicas que sean comparables entre
sí para determinar la regulación coexistencial y la generación de un trato igual o diferenciado para las personas
involucradas. En ese contexto, se introduce el análisis de las calidades accidentales de las personas y/o la naturaleza
de las cosas; lo cual liga distintivamente las relaciones coexistenciales de las personas ubicadas en un mismo
espacio, tiempo y sujeción estatal.
Víctor García Toma