YachaQ 8
LAS FUNCIONES DE LAS CORTES SUPREMAS ENTRE
UNIFORMIDAD Y JUSTICIA.
SUPREME COURTS FUNCTIONS BETWEEN UNIFORMITY AND JUSTICE
Michele Taruffo
1
Resumen: La uniformidad en la interpretación y la aplicación del derecho son los principios que constituyen la
base de un ordenamiento ideal, uno que va a tener como pilar de su sistema jurídico a las Cortes Supremas y su
importante función de representar la finalidad de estos dos principios mencionados. Las técnicas que se utilizan
en los diversos ordenamientos para hacer efectivas esas funciones uniformadoras”, irán desde el stare decisis
en las cortes inglesas, hasta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 30 de diciembre del 2011 del Tribunal
Supremo en España. Pero estas posturas solo serán aceptadas y defendidas por aquellos ordenamientos apoyados
en el concepto de “el universalismo jurídico”, uno que recibió muchas críticas por “el particularismo jurídico”, él
que, polarmente, sostiene que las decisiones deben fundarse solamente sobre las circunstancias particulares del
caso concreto sin ninguna referencia a las normas. En este trabajo, se repasará el valor fundamental de la
uniformidad en la interpretación y la aplicación del derecho en las funciones encomendadas a las cortes
supremas, mencionando las técnicas s utilizadas y las discrepancias que hay entre las concepciones del
universalismo y particularismo jurídico.
Palabras claves: uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho, cortes supremas, universalismo,
particularismo, precedentes.
Abstract: The uniformity in the interpretation and right application are the values that establish the base for an ideal
arrangement, one for its legal system has as a pilar the supreme courts and its important function to represent the
purpose of these two previeusly mentioned values. The techniques that are used in these various arrangements to
ensure these “uniforming” functions range from “el stare decisis” in the english courts to the 2011 December 13th
supreme court of Spain non-jurisdictional plenary agreement. But these postures will only be defended for those
arrangements supported in the “legal universalism” concept wich received a lot of critics from the “legal
particularism” which holds polarly that decisions must be founded only over particular circumstances from the
especific case witouth any reference to the norms. This work will review the fundamental value of uniformity in the
interpretation and application of the law in the entrusted functions to the supreme courts mentioning the most used
techniques and the discrepacies between the legal universalism and the legal particularism.
Key Words: Uniformity in the interpretation and application of the law, supreme courts, universalism,
particularism, precedents.
1
Jurista italiano, especialista en Derecho Procesal Comparado y Derecho Procesal Civil. Profesor de la Università degli Studi di Pavia, Ha sido profesor
visitante,en forma habitual de varias universidades europeas, estadounidenses y latinoamericanas Catedrático de Cultura Jurídica, Girona.
2
A propósito, se puede observar en passant que este argumento, muy difundido en muchos ordenamientos jurpidicos que apunan a utilizr el precedente, es
sie estomado a lamletra- filosificamente inconsiente. Eso viola en efecto las leyes planteadas por Leibniz en la identidad de los discernibles, según, el cual dos
hechos iguales no existen, y si dos hechos se dice que son iguales esos en realidad es un solo hecho. Es común que suceda, además, que los juristas no son
sofisticados filósofo.
Revista de Derecho YACHAQ N°8 - Diciembre del 2017
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impreso)
Fecha de recepción: 17/09/17
Fecha de aceptación: 01/10/17
[pp. 21 - 30]
YachaQ 8 |
21
LAS FUNCIONES DE LAS CORTES SUPREMAS
ENTRE UNIFORMIDAD Y JUSTICIA.
1
SUMARIO: 1.- El Valor de la Uniformidad, 2.- Las Funciones
de las Cortes Supremas, 3.- Universalismo y Particularismo, 4.-
Conclusiones
1.- El Valor de la Uniformidad
La uniformidad en la interpretación y la aplicación del derecho constituye desde hace mucho tiempo un valor
fundamental (se podría decir incluso: un objeto de deseo) presente en prácticamente todos los ordenamientos
jurídicos, que buscan en varios modos como se verá más adelante- de concretizarlo en la más amplia medida
posible.
Las justicaciones que están a la base de esta aspiración general son varias y no se podría examinar en este
documento en modo completo . Para indicar solamente aquellas a las cuales se hace mayor referencia se puede
recordar, sobre todo, la exigencia de la certeza del derecho, dado que una jurisprudencia uniforme evita la incerteza
en la interpretación del derecho y la consecuencia variedad o cambiamientos de las decisiones judiciales. Se hace
mención además a la garantía de la igualdad de los ciudadanos de frente a la ley, en base al principio de la decisión
vinculante (stare decisis) típico de los ordenamientos jurídicos angloamericanos, según el cual, casos iguales deben
ser decididos en modo igual
2
Michele Taruffo
Jurista italiano,
especialista en Derecho
Procesal Comparado y
Derecho Procesal Civil.
Profesor de la Università
degli Studi di Pavia,
Ha sido profesor visitante,
en forma habitual de
varias universidades
europeas, estadounidenses
y latinoamericanas
Catedrático de Cultura
Jurídica, Girona.
1
Para mayor información, sobre el argumento: TARUFFO, Giurisprudenza, in Enc.Treccani Sc.Soc., vol.IV, Roma 1994, p.357. V. inoltre BANKOWSKI-
MACCORMICK-MORAWSKI-RUIZ MIGUEL, Rationales for Precedent, in Interpreting Precedents. A Comparative Study, ed.by D.N.MacCormick and
R.S.Summers, Aldershot-Brookeld-Singapore-Sydney 1997, p. 481 ss
2
A propósito se puede observar en passant que este argumento, muy difundido en muchos ordenamientos jurpidicos que apunan a utilizr el precedente,
es – sie estomado a lamletra- losicamente inconsiente. Eso viola en efecto las leyes planteadas por Leibniz en la identidad de los discernibles, según,
el cual dos hechos iguales no existen, y si dos hechos se dice que son iguales esos en realidad es un solo hecho. Es común que suceda, además, que los
juristas no son sosticados lósofos.
| YachaQ 822
Se da además mucha importancia, a menudo, a la predecibilidad de las decisiones futuras, sobre la cual las partes
deberían poder hacer referencia, sobre el hecho, que los jueces futuros decidirán del mismo modo como lo hicieron
los anteriores. La predecibilidad puede desenvolver, además, una función económica, dado que si las decisiones
judiciales son predecibles, se puede evitar recurrir al juez. En n, una jurisprudencia constante en la interpretación
y la aplicación de las normas, se pueden conocer más fácilmente y en consecuencia orientar en modo más ecaz los
comportamientos de los socios.
Es fácil observar que estas justicaciones no se contradicen entre sí, en todo caso, convergen hacia la necesidad
que la interpretación y la aplicación de derecho sean lo más uniforme posible y constante. Sobre esta base, y
lamentablemente las respectivas diferencias de formulaciones, se vislumbra una imagen ideal del ordenamiento
jurídico según, la cual, debería ser completo y sincronizado coherentemente, estático y uniforme, y debería también
asegurarse que todas las controversias que aparecen en el interno, encuentren un solución estable y unitaria.
Queda en segundo plano, en cambio, o a los márgenes del horizonte conceptual entre las cuales se coloca esta
imagen, la dimensión del ordenamiento que se podría llamar dinámica y diacrónica, porque esa supone que en el
sistema haya incertezas y variaciones, diferencias y mutamientos. La existencia de esta dimensión es indudable
e inevitable, como se verá mejor, a continuación, pero esta posición tiende a verse en forma negativa, como una
excepción que –como tal- debería ser el más posible reducida y circunscrita. En consecuencia, se admite y, -no
podría ser diversamente- la variación al interno de la jurisprudencia, pero se tiende a considerarlo posible solo
cuando existen razones particularmente relevantes, que comúnmente se indican en términos vagos con referencia a
cambiamientos sociales, morales y económicos. No es una casualidad que a veces se tienda a conciliar las opuestas
exigencias de la predecibilidad y del cambiamiento de la jurisprudencia, como sucede por ejemplo en la prospective
overruling de la Corte Suprema de los Estados Unidos
3
.
2.- Las Funciones de las Cortes Supremas
La ejecución de la nalidad representada por la uniformidad de la interpretación y aplicación del derecho viene,
generalmente, conada, sobre todo, a las cortes supremas
4
. Se trata en todo caso de un aspecto importante –tal
vez el más importante- de eso que llamaría el mito de las cortes supremas: esa se coloca al centro del sistema
jurídico y al ápice de la estructura judiciaria, y se tiende a pensar que en eso se concrete el aspecto más relevante
de la administración de justicia. De aquí la consecuencia que se espera de estas cortes, la función fundamental de
asegurarse el valor representado por el valor de la uniformidad de la jurisprudencia.
Se trata ciertamente de cosas importantes: en cuanto corresponde a Italia, basta hacer referencia a Calamandrei, en
la Casación Civil
5
, sobre la unicación de la casación realizada en 1923
6
, y al artículo 65 de la Ley del 41 sobre
3
Para más información: TARUFFO, Giurisprudenza, cit., p.561.
4
Sobre las principales funciones que vienen atribuidas a estas cortes, ver: TARUFFO, Le funzioni delle Corti Supreme. Cenni generali, in Ann.dir.comp.e
st.leg. 2011, p.11 ss.. Di una funzione jurisprudentielle et normative della Cour de Cassation francese parla ad es. CADIET, Le rôle institutionnel et
politique de la Cour de Cassation en France: tradition, transition, mutation?, ivi, p.191 ss.. Cfr.inoltre i saggi raccolti nel volume The Role of the Supreme
Courts at t he National and International Level, ed by P.Yessiou-Faltsi, Thessaloniki 1998.
5
Cfr. CALAMANDREI, La Cassazione civile.II.Disegno generale dell’istituto (1920), in ID., Opere Giuridiche, vol.VII, Napoli 1976, p.57 ss.
6
Cfr. TARUFFO, Calamandrei e l’unicazione della Cassazione, in ID., Il vertice ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile, Bologna 1991, p.51 ss., e da
ultimo RICCI, Il giudizio civile di Cassazione, Torino 2013, p.23 ss
Michele Taruffo
YachaQ 8 |
23
el ordenamiento judicial, hasta ahora en vigencia, donde se lee que la corte “asegura la exacta observancia y la
uniforme interpretación de la ley”, además de garantizar “la unidad del derecho objetivo nacional”
7
.
Es aun interesante observar que los diversos ordenamientos emplean varias técnicas para disciplinar las modalidades
con las cuales deben actuar las funciones “uniformadoras” de las respectivas cortes supremas. La más difundida de
estas técnicas es sin duda constituida por el stare decis, ósea la referencia a una decisión anterior, y esencialmente
a la ratio decidendi que justica jurídicamente el éxito, de la capacidad de inuenciar
8
la decisión de un caso
sucesivo idéntico o análogo
9
. Nata principalmente en las cortes inglesas y norteamericanas, la praxis del precedente
se ha difundido en muchísimos ordenamientos incluso del civil law
10
. En algunos casos, más bien, la referencia al
precedente se ha convertido en una especie de mantra que viene recitado repetidamente, hasta constituir una suerte
de obsesión que inuye también el legislador procesal.
Es signicativo al respecto el ejemplo italiano, dado que el reciente legislador está tentando en todos modos, sin
lograrlo (dada la escaza calidad técnica de las normas que plantea) de hacer que en Italia se instaure una seria
praxis del precedente, naturalmente bajo la iluminada guía de la Corte de Casación. Basta recordar el ya tristemente
famoso “ltro” de los recursos en casación previsto en el artículo 360 bis n.1) del cod.proc.civ., introducido en el
2009, según el cual, sería inadmisible el recurso si la sentencia impugnada este conforme a la jurisprudencia de la
Casación (y el recurso no ofrezca elementos que induzcan a conrmar o a cambiar tal jurisprudencia)
11
. Aparte de
las numerosas críticas de carácter técnico, sobre la cual no vale la pena insistir, se puede destacar que el legislador
italiano, ignora en manera total que cosa es el precedente: en efecto viene descuidada la naturaleza fundamental
del verdadero precedente, ósea –como se ha dicho- la analogía entre los hechos de los dos casos y, si considera
como precedente cualquier armación abstracta de la Corte de Casación sobre una quaestio juris en cualquier modo
referible al caso en análisis
12
. La consecuencia es que en la mayor parte de casos el “precedente” de la Corte de
Casación no es la sentencian en su integridad, es en cambio una máxima de pocas reglas que enuncia una regla en
términos generales y abstractos
13
.
Una técnica muy diversa consiste en congurar la posibilidad que la corte suprema emita pronunciamientos dotados
de ecacia ultra partes, ósea de efectos vinculantes capaces de determinar directamente las decisiones de casos
sucesivos. El ejemplo más notable ha sido en el pasado las directivas de la corte suprema de la URSS, pero no se
olvida que esta técnica esta todavía presente en la casación cubana, que sigue el modelo soviético. En Rusia, además,
7
Sobre el particular: TARUFFO, La Corte di Cassazione e la legge, in Id., Il vertice ambiguo, cit., p.59 ss., 70 ss.. V. inoltre RICCI, Il giudizio civile,
cit., p.32 ss.
8
Uso aquí deliberadamente un término atécnico y genérico, con la nalidad de tomar posición sobre la vexata quaestio, que conoce soluciones diversas,
incluso en función de diferentes contestos de ordenamientos jurídicos relativos a si el precedente tenga una ecacia vinculante o solo persuasiva. En
este momento no nos corresponde y no es posible afrontar el tema. Queda en todo caso, el ensayo de PECZENIK, The Binding Force of Precedent, in
Interpreting Precedents, cit., p.461 ss.
9
No repito la referencia ya hecha a las leyes de Leibniz. Una correcta aplicasión necesitaria de todos modos de precisar la aplicación de la ratio decidendi
que ha fundado la decision sobre el caso precedente, al caso sucesivo, requiere que el segundo juez realiza una suciente analogia entre el hecho del caso
que debe decidir y el hecho que ha sido objeto de decisión precedente. Sobre el particular ver: SERIO, La rilevanza del fatto nella struttura del precedente
giudiziario inglese, in Casistica e giurisprudenza, a cura di L.Vacca, Milano 2014, p.91 ss.
10
La literatura sobre el precedente es actualmente inmensa, al punto que cualquier indicación bibliográca sería incompleta e che qualunque indicazione
bibliograca sarebbe incompleta desconable. Se vea, en todo caso, un util análisis comparativo de ensayos recogidos en Interpreting Precedents, cit.
11
Sobre este argumento, se ha creado un interesante debate: v RICCI, Il giudizio civile, cit., p.209 ss.; POLI, Le modiche relative al giudizio di
cassazione, in PUNZI, Il processo civile. Sistema e problematiche. Le riforme del quadriennio 2010-2013, Torino 2013, p.193 ss.
12
TARUFFO, Precedente e giurisprudenza, in Riv.Trim.Dir.Proc.Civ., 2007, p.709 ss.
13
TARUFFO, op.ult.cit., p.712 ss.
Las Funciones de las Cortes Supremas entre Uniformidad y Justicia.
| YachaQ 824
esta práctica, sigue con los decretos –verdaderos y propios actos normativos- que son emanados por el plenum de la
corte suprema con ecacia vinculante para todos los jueces que se encuentran en la posibilidad de aplicar las mismas
normas o a juzgar sobre casos análogos, es aplicable, incluso para todos los órganos administrativos. El mismo
sistema se aplica a los decretos de la corte suprema comercial, y también a las decisiones que el presídium de esta
corte emana en sede de revisión de casos concretos
14
.
Una técnica análoga, muy interesante, y en cierto sentido extrema, es aquella que hace bisagra sobre las súmulas
vinculantes del sistema brasiliano. La formulación de las súmulas sobresale a una práctica consolidada en ese
ordenamiento: ellos en el pasado no tenían ecacia vinculante, mientras que ahora, tienen esa ecacia, después
de una reforma constitucional del 2004
15
. Se trata de enunciaciones que son formuladas por el Supremo Tribunal
Federal después de una reunión de sus miembros y una votación (con una mayoría de los dos tercios). Ellos tienen
la función de resolver una contradicción que se haya vericado en la jurisprudencia de las cortes inferiores. Vale
la pena observar que la súmula no deriva de la decisión de un caso concreto, porque se trata de una enunciación
interpretativa formulada en términos generales. En consecuencia, no se hace referencia a los hechos que están en
la cuestión jurídica afrontada, en consecuencia, no puede ser considerado como un precedente en sentido propio,
es solo una decisión que da a conocer la elección entre dos opciones interpretativas relativas a normas generales y
abstractas
16
. La función, es evidente, que es, la eliminación de incertezas y conictos en el ámbito de la jurisprudencia,
asegurándose la uniformidad. A este n se prevé que tenga ecacia vinculante para todos los jueces y también para
todos los órganos públicos del Estado Federal.
Algo similar, aunque no comparable por la importancia y la dimensión a la experiencia brasiliana, se ha vericado
hace poco, en España: con un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 30 de diciembre del 2011 el Tribunal Supremo
español ha indicado, con un acto, que no era la decisión sobre un recurso, pero si una declaración extrajudicial, los
propios orientamientos relativos a la interpretación de una norma de gran importancia sobre la característica de la
admisibilidad del recurso al mismo Tribunal, ósea del artículo 477 n. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata
de la norma que subordina la admisibilidad del recurso a la presencia de un interés casacional, y con la nalidad
de claricar como debe ser interpretada esta cláusula, de signicado incierto, que el Tribunal haya emanado esa
declaración
17
.
A veces, por tanto, se hace referencia más o menos apropiado a la ecacia del precedente en sentido propio; otras
veces, se cae en el error entorno a eso que constituye o no constituye un precedente, en otras veces, incluso, se
abandona la referencia a la técnica del precedente para recurrir a pronunciamientos o a disposiciones que no son
precedentes, dado que no vienen pronunciados en ocasión de las decisiones de casos concretos y tienen más bien la
naturaleza de actos normativos, a pesar de no ser de fuente legislativa. Sin embargo, aparte de la variedad de estas
técnicas y de las diferencias que corresponden los efectos que puedan producir, una orientación constante está en el
sentido de individualizar en las cortes supremas los órganos a quien se confía la tarea de asegurar la uniformidad de
14
Cfr. RUDOVKAS, Precedente giudiziario come fonte del diritto nell’ordinamento giuridico della Federazione Russa, in Casistica e giurisprudenza,cit.,
p.129 ss.
15
Cfr. HIGASHIYAMA, Teoria do Direito Sumular, in Rev.de processo 2011, p.74 ss.; BAHIA, As Súmulas Vinculantes e a Nova Escola da Exegese,
ivi 2012, p.362 ss.
16
Cfr. HIGASHIYAMA, Teoria, cit., p.87, 99
17
Cfr. DE LA OLIVA SANTOS-DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ-VEGAS TORRES, Curso de derecho procesal civil.II.Parte especial, Madrid 2012, p.282 ss.
Michele Taruffo
YachaQ 8 |
25
las interpretaciones y las aplicaciones del derecho. En eso no haya de sorprendente, tratándose de corte colocadas a
la cumbre de la pirámide judicial. De este modo se exalta la característica de colocar en la cumbre de los órganos,
en cuanto se prevé que la corte pueda imponer –en un modo o en el otro-las propias decisiones interpretativas y
aplicativas a todos los jueces colocados en las posiciones inferiores de la pirámide. Es decir, corresponde al modelo
clásico de la burocracia concentrada, sobre el cual, el poder aumenta y se concentra cuando de la parte más baja se
sube hasta la parte más alta, y se convierte en el máximo cuando se alcanza la cumbre. Naturalmente este modelo
implica que el poder sea inferior y desconcentrado cada vez que se desciende de la cumbre hasta la base, ósea al
juez de primera instancia.
Sobre otro punto de vista, se advierte que sobre este modelo de ordenamiento la corte suprema termina siendo
más importante que el legislador: a ellos corresponde la función de producir normar generales y abstractas, pero
es la corte suprema que establece el signicado que a la normas debe ser atribuido y, que en consecuencia debe ser
tendencialmente aplicado por todos los jueces inferiores y, en consecuencia a todos los sujetos del ordenamiento, sin
contar que a menudo –como se ha visto en los ejemplos citados anteriormente- es la misma corte suprema a producir
normas generales y abstractas con l nalidad de vincular la interpretación que puede ser dado por otros órganos.
3.- Universalismo y Particularismo
La concepción que sumariamente se ha expuesto constituye una versión especíca, pero difusa, de lo que los lósofos
llaman “universalismo jurídico”
18
, fundado esencialmente sobre la idea que existen reglas generales destinadas a
ser aplicables en modo uniforme de parte de los juristas, y que las decisiones relativas se justiquen solo si el caso
particular que es objeto de decisión pueda ser subsumido en una norma general que debe aplicarse en el mismo
modo en todos los casos iguales o similares. En esta versión, el elemento característico está representado del hecho
que –como se ha visto- se ha atribuye a la corte suprema la función de estabilizar cuales son las reglas generales que
deben ser atribuidas a cada caso singular.
El universalismo jurídico es objeto de varias críticas, fundadas sobretodo en la consideración –que ya constituye
un lugar común entre lósofos del derecho- che la decisión no es más el fruto de la aplicación mecánica de normas
legales, y que en todo caso, la aplicación de la norma no puede darse sino haciendo referencia a la complejidad del
caso particular sobre la cual se da la decisión. Los orientamientos que en varios modos siguen están perspectiva
se conocen comúnmente como “particularismo jurídico”
19
, y hacen referencia en particular al razonamiento al
razonamiento con el cual se formula las decisiones judiciales
20
.
El particularismo se presenta en diversas formas, algunas de las cuales son ya radicales y llegan a sostener que las
decisiones deben fundarse solamente sobre las circunstancia particulares del caso concreto sin ninguna referencia
a las normas. No es el caso de tomar en consideración esta tesis
21
. Se puede aún observar que también se siguen
18
BOUVIER, Particularismo y derecho. Un abordaje postpositivista en el ámbito práctico, Madrid-Barcelona-Buenos Aires 2012, p.19 ss., 21 ss., 38
ss.. Cfr. inoltre GROSSI, Universalismo e particolarismo nel diritto, Napoli 2011; SACCO, Il diritto tra uniformazione e particolarismi, Napoli 2011;
PALAZZO, Il diritto penale tra universalismo e particolarismo, Napoli 2011.
19
Para un amplio análisis: cfr. Bouvier, Particularismo, cit., p.58 ss., 175 ss., 309 ss., 349 ss., e gli altri scritti citati nella n.14. Cfr. inoltre Taruffo, La
semplice verità. Il giudice e la costruzione dei fatti, Bari 2009, p.200 ss., anche per altri riferimenti
20
Cfr. Los ensayos recogidos en el volumen The Universal and the Particular in Legal Reasoning, ed.by Z.Bankowski and J.MacLean, Aldershot 2006.
21
PAVLAKOS, Two Conceptions of Universalism, in The Universal, cit., p.163 ss.; TARUFFO, La semplice verità, cit., p.200.
Las Funciones de las Cortes Supremas entre Uniformidad y Justicia.
| YachaQ 826
versiones moderadas del particularismo, como aquella que sostiene que siempre es necesario la referencia a las
reglas generales incluso cuando las decisiones se concentren sobre particularidades del caso especíco
22
es siempre
la importancia que se viene dando a las particularidades que determina la conguración de las reglas que constituyen
el criterio de decisión. Derivan algunas consideraciones tal vez no privadas de importancia en el discurso en el cual
se desarrollan.
Sobre todo se precisa que la decisión judicial no consiste en la mera enunciación de reglas (o de máximas) presentadas
como la única interpretación abstractamente correctas, uniformes y vinculantes, de disposiciones normativas, puesto
que –como ya uniformemente se reconoce- es el intérprete a escoger y a determinar su signicado
23
. Por otra parte,
se necesita reconocer que se pueden dar buenas razones para decidir casos similares en modos diversos: puesto que
no existen dos hechos iguales
24
, es más bien sobre las diferencias, ósea sobre los particulars, que debe fundarse
la interpretación de la norma que debe ser aplicada al caso especíco. Parece evidente que cuando una norma
viene interpretada para derivar la regla del juicio a aplicarse a un caso concreto, como sucede en el proceso, es la
referencia a los hechos del caso a guiar la interpretación de la norma
25
. En caso contrario, ósea si la norma no viene
interpretada con referencia a esos hechos, la consecuencia es que la norma no es aplicable al caso
26
. Análogamente,
como ya se ha señalado
27
, es esencialmente analizando los hechos y estableciendo una suciente analogía entre los
hechos del caso precedente y los hechos del caso sucesivo que el juez de este segundo decide acerca de la aplicación
de la ratio decidendi que constituye el precedente.
En denitiva, es el hecho que determina la interpretación de la regla del derecho que a ese hecho debe ser aplicado.
No es de sorprender que es la relación de la norma con el hecho la que constituye uno de los problemas fundamentales
de la teoría del derecho
28
y del derecho procesal
29
. En consecuencia, son las peculiaridades de los hechos de varios
casos que pueden llevar a diversas interpretaciones de la misma regla y, en consecuencia a no aplicarlas en casos
aparentemente similares o a aplicarlas en casos aparentemente diversos. Este discurso no puede ser aquí tratado
como debería ser, pero cualquier ejemplo puede ser útil para claricar el signicado.
Un primer ejemplo puede estar constituido por una situación que desde un tiempo acá es objeto de particular
atención de parte de los constitucionalistas y de los lósofos del derecho: se trata de c.d. balance o (ponderación)
entre principios, que ocurre cuando se trata de resolver antinomias entre diversos principios constitucionales. En tal
caso son las particularidades del caso que debe ser decididas para determinar la elección favorable a la aplicación
de un principio en lugar que la aplicación de otro principio
30
.
22
Ver Pavlakos, Two Conceptions of Universalism, in The Universal, cit., p.163 ss.; Taruffo, La semplice verità, cit., p.200.
23
Gentili, Il diritto come discorso, Milano 2013, p.8 ss., 15 ss.
24
Sobre el punto MACCORMICK, Particulars, cit., p.5, e v. supra, n. 2.
25
TARUFFO, IL FATTO E L’INTERPRETAZIONE, IN LA FABBRICA DELLE INTERPRETAZIONI, A CURA DI B.BISCOTTI, P.BORSELLINO,
V.POCAR E D.PULITANÒ, MILANO 2012, P.123 SS
26
TARUFFO, LA SEMPLICE VERITÀ, CIT., P.199.
27
V. SUPRA, N.9 E EL TEXTO.
28
ENGISCH, LOGISCHE STUDIEN ZUR GESETZESANWENDUNG, 2 AUFL., HEIDELBERG 1960
29
NITSCH, IL GIUDICE E LA LEGGE. CONSOLIDAMENTO E CRISI DI UN PARADIGMA NELLA CULTURA GIURIDICA ITALIANA DEL
PRIMO NOVECENTO, MILANO 2012
30
LUZZATI, Il giurista che cambia e non cambia, in Dir.pubbl., 2013, 2, p. 432
Michele Taruffo
YachaQ 8 |
27
Un segundo ejemplo, que parece signicativo en varios países de América Latina, respecta la situación en el cual
existen poblaciones indígenas a las cuales vienen aplicadas particulares condiciones de autonomía, hasta la creación
de especiales condiciones jurisdiccionales. En estos casos parece evidente el reconocimiento explícito de diferencias
subjetivas relevantes, de frente a las cuales parece difícil, si no imposible, predicar la absoluta uniformidad de la
interpretación y de la aplicación de las normas en el ordenamiento jurídico del Estado.
Otro ejemplo se individualiza cuando se reconoce que las características étnico-culturales del autor de un delito son
signicativas a los nes de la decisión que debe ser tomada en relación a este sujeto que ha cometido el delito, por
ejemplo en términos de punibilidad o de determinación de la pena
31
. En estos casos, en efecto la decisión tiene en
cuenta las especícas características culturales del sujeto, derivadas de su pertenencia a un particular grupo étnico.
Estos ejemplos, pero además muchos otros más se podrían realizar, mostrando que son numerosas situaciones de
las cuales surgen aspectos relevantes que inducen al juez a emplear diversos argumentos jurídicos, por ejemplo,
haciendo referencia de vez en cuando, a diferentes principios generales o constitucionales
32
, y también a invocar
varias razones meta jurídicas, inspiradas en diferentes valores sociales o morales que orientan la heterointegración
de la norma. Parece, en consecuencia evidente la falta de fundamento de tesis como aquella de la one right answer
anunciada en su tiempo por Dworkin, según el cual un juez “hercúleo” podría siempre encontrar la verdadera y
única interpretación correcta de cada norma
33
. Por otro lado, i c.d hard cases son a menudo hard en los hechos, y es
esta misma complejidad de los hechos a hacer difícil la interpretación y la aplicación de la norma a la que se hace
referencia.
Entonces necesita reconocerse que la interpretación de la norma dirigida a su aplicación como regla de juicio en
un caso concreto tiene una inevitable y muy relevante aspecto particular, debiéndose fundar sobre una completa
y analítica consideración de los particulars del caso
34
: es sobre los particulars, por tanto, que se va modelando la
interpretación de la norma.
Naturalmente eso conlleva un posterior problema relevante: porque las circunstancias que constituyen los hechos
del caso son innitas y, son también innitas las posibilidades discrecionales
35
, se trata de determinar cuáles son
los particulars que se consideran signicativos y relevantes para la interpretación y la aplicación de la norma a
la cual se hace referencia
36
. Al respecto no existen soluciones simples que puedan valer automáticamente para
cualquier decisión. Incluso la referencia al caso denitivo en términos generales de la norma sirve solo –por así
decirlo- a dar inicio al análisis de los hechos, dando un paradigma inicial, que en realidad no es más una hipótesis
provisional, de relevancia jurídica
37
. Es pero, moviéndose de esta hipótesis y, eventualmente formulando otras que
se den progresivamente las hipótesis más adecuadas a las circunstancias del caso concreto que el juez, a través de
31
I REATI CULTURALMENTE MOTIVATI. IDEOLOGIE E MODELLI PENALI, PISA 2010.
31
CFR. LUZZATI, OP.CIT., LOC.CIT.
32
CFR. LUZZATI, OP.CIT., LOC.CIT.
33
TARUFFO, LA CORTE DI CASSAZIONE, CIT., P.78 SS.. SUL “TITANISMO D’OLTRE ATLANTICO CHE…SI IMMAGINA UN
HERCULES DELL’INTERPRETAZIONE” V. GENTILI, IL DIRITTO, CIT., P.130.
34
MACCORMICK, PARTICULARS, CIT., P.10.
35
TARUFFO, IL FATTO, CIT., P.127 SS.; ID., LA SEMPLICE VERITÀ, CIT., P.32 SS.
36
TARUFFO, La semplice verità, cit., p.197 ss.
37
Taruffo, La prova dei fatti giuridici. Nozioni generali, Milano 1992, p.74 ss.; Id., Il fatto, cit., p.125-
Las Funciones de las Cortes Supremas entre Uniformidad y Justicia.
| YachaQ 828
la hermenéutica, llegue a establecer cuáles son las circunstancias relevantes del caso. Porque, de otro modo, en
este procedimiento de trial and error o –si se preere- de abducción interpretativa, no hay nada de mecánico o
predeterminado, es una actividad eminentemente creativa aquella que lleva al juez a atribuir mayor relevancia a
determinados particulars del caso y, a modelar sobre esos la interpretación de la norma que piensa aplicar
38
Si se toma en cuenta estas consideraciones, pero también otras se podrían invocar a favor del particularismo,
como sobre todo su mayor adherencia a lo que sucede realmente en la administración de justicia, la versión del
universalismo jurídico de la cual se ha hablado anteriormente aparece caracterizada, como ya se ha señalado, como
una concepción fuertemente burocrática y sustancialmente autoritaria. Eso parece hacer evidente en el momento
en el que se consagra un modelo piramidal en el cual es solo a la cumbre a “decir el derecho”, en modo vinculante
para todos e once and forever. Por demás, en este modo el derecho viene “dicho” con fórmulas y un alto grado de
abstracción, sin considerar, una cosa obvia, ósea que mientras se suba más en alto en la escala de abstracción más
se pierde de vista, lo concreto, la realidad. Resulta, una imagen parcial, unilateral y deformada de la administración
de justicia, casi que esa se desarrolla solo en el nivel de las cortes supremas mientras que las decisiones de las cortes
inferiores y, sobre todo, la de los jueces de primera instancia, esas mismas que se ocupan de la comprobación de los
hechos y de la aplicación de las normas en los casos articulares, fuesen irrelevantes.
En efecto, se observa que si se toma en consideración el particularismo, también en sus versiones moderadas y
razonables, se constata que esas no sirven para cortes que, como la Corte de Casación italiana y las otras en las
cuales se ha indicado el precedente, se expongan casi exclusivamente a través de enunciaciones generales que no
hacen ninguna referencia a los hechos que todavía son objeto de decisión, o incluso no se ocupan para nada de
las situaciones concretas a las cuales las normas vienen aplicadas. El particularismo tiene en cambio un aspecto
importante con referencia a las cortes que interpretan normas con la nalidad de hacer aplicaciones a casos
particulares, ósea principalmente cuando se analizan las modalidades de decisiones que puedan considerarse típicas
de los jueces de mérito.
4.- Conclusiones
Si las consideraciones que preceden tienen un sentido, nos encontramos de frente a una tensión –si no propio a
una contradicción- entre dos valores o paradigmas divergentes
39
: de una lado está la versión rigurosa de la tesis
universalista, según el cual el juez estaría vinculado a decidir en modo uniforme, aplicando deductivamente una
regla general sin tener en cuenta los hechos del caso, si no para construir en modo tal de hacerle corresponder al
hecho abstracto denido por una norma; del otro lado está la perspectiva particularista según la cual, en su versión
extrema, el juez debería decidir teniendo en cuenta solamente los hechos particulares del caso especíco, sin tomar
en consideración alguna regla general.
Los dos paradigmas mencionados parecen además presuponer dos ideas diversas de la justicia. El universalismo
se reere a la justicia como correcta interpretación de disposiciones normativas, ósea a aquellas que se podrían
llamar “justicia de las normas”, de individualizar en modo autoritativo, posiblemente vinculante, con formulaciones
38
Cfr. TARUFFO, La semplice verità, cit., p.203. .
39
De una tensión análoga habla: Bell, The Institutional Constraints on Particularism, in The Universal, cit.,
Michele Taruffo
YachaQ 8 |
29
generales, de parte de los órganos de la cumbre del sistema judiciario. El particularismo, en cambio, se reere a
aquella que se podría denir como “justicia de las decisiones” referidas a los singulares casos concretos, ósea a la
justicia sustancial de eso que el juez dice reriendo las normas a las situaciones reales y efectivas, visto en todos los
aspectos relevantes, que son objeto de decisión. Si el universalismo alude a una “justicia de las normas abstractas”,
el particularismo se reere a la “justicia del caso concreto”.
Desde el punto de vista teórico la versión moderada del particularismo no excluye pero, como se ha visto
precedentemente, que puedan o deba haber situaciones intermedias, en las cuales la atención necesaria para todos
los particulars relevantes se conjuga con la individualización de reglas tendencialmente universales, capaces de ser
aplicadas también en otros casos
40
. No se excluye en consecuencia, admitiendo que se razone teniendo en cuenta las
características irrepetibles de los singulares casos concretos, que se espere de la corte y, en particular de las cortes
supremas, la tarea de hacer relativamente previsible y controlable la interpretación de las normas
41
.
Bajo el perl que acá nos interesa mayormente se puede decir que las decisiones judiciales se colocan en el espacio
intermedio entre dos extremos constituidos por el universalismo abstracto y por el particularismo absoluto. Teniendo
en cuenta del hecho que no existe alguna “regla de oro” que determine un ideal punto de equilibrio entre los dos
paradigmas, se puede sólo observar que cada decisión particular puede colocarse en cualquier punto del continuum
(en Italia se reere a todo aquello que no sufre interrupción de continuidad) así determinado, en consecuencia podrá
acercarse más al paradigma universalista o al paradigma particularista, o realizarse una oportuna combinación
entre los dos paradigmas. A propósito se puede todavía realizar una distinción non privada de importancia: si se
considera la jurisprudencia que opera produciendo máximas o súmulas como sucede en las cortes supremas a las
cuales se ha hecho referencia anteriormente, entonces parece evidente que se colocan en un punto bastante cercano
al extremo universalista, y tal vez –en los ejemplos de peores formalismos- viene incluso a coincidir con aquellos.
En cambio, si se considera las decisiones producidas por las cortes inferiores y, en particular de los jueces de primer
grado, entonces nos encontramos en un punto más cercano al paradigma particularista, al menos en la medida en
la cual estos jueces individualizan y aseguran todas las circunstancias relevantes de los singulares casos concretos.
Se podría, por otro lado imaginar una situación ideal en el cual la corte suprema, como tal depositaria e intérprete
del paradigma universalista, sea todavía sensible a la exigencia de justicia que nace de las situaciones concretas
que son objeto de decisión y, formula sus propias interpretaciones –mientras son destinadas a ser aplicadas en
modo uniforme- teniendo en cuenta el máximo posible de las circunstancias relevantes de estas situaciones, sobre
todo, en el rápido variar de las condiciones económicas, sociales y políticas, en las cuales surgen las controversias.
Recíprocamente, los jueces de los singulares casos concretos no deben adoptar conductas de particularismo absoluto
y deberían en cambio hacer referencia a las indicaciones interpretativas que provienen de las cortes supremas, al
menos hasta que estas den interpretaciones de reglas de juicio capaces de realizar la justicia en el caso concreto.
Entre ambas cuestiones paradigmáticas de decisiones, y los relativos conceptos de justicia, pueden –y tal vez deban-
convivir en el mismo ordenamiento jurídico. Eso signica que queda por establecer, pero no es un problema que
debamos afrontarlo en esta sede, es si entre ambos modelos corresponden –cada uno a su modo y por razones
diversas- a una concepción global y compleja de la “administración de justicia” en sentido propio. Se pude todavía
40
MacCormick e di Walker citati nella n.22. .
41
Luzzati, op.cit., p.437, con riferimento specico alla ponderazione dei principi.
Las Funciones de las Cortes Supremas entre Uniformidad y Justicia.
| YachaQ 830
admitir que sea justicia formal aquella en la cual todos son tratados en modo igual en un sistema de reglas generales,
y, sea en cambio justicia sustancial aquella que viene hecha teniendo en cuenta los valores y los objetivos del
derecho y reportándolos a las circunstancias de los casos particulares
42
. Dependerá entonces de las decisiones
políticas formuladas en cada caso concreto del sistema judicial si la prevalencia viene atribuida a la justicia formal
universalista mejor que a la justicia sustancial particularista, o si se realiza la combinación ideal, de la cual se ha
señalado anteriormente, entre las dos formas de justicia.
Traducción libre de José Ramiro LLatas Pérez, abogado especialista en Derechos Humanos.
42
BANKOWSKI e MACLEAN, Introduction, in The Universal, cit., p.xii.
Michele Taruffo