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Economía colaborativa, subordinación económica y el puesto de trabajo del futuro
Revista
YACHAQ
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Economía colaborativa, subordinación económica
y el puesto de trabajo del futuro
Collaborative Economy, Economic Subordination
and the Job Position of the Future
Willy Monzón Zevallos
[
*
]
RESUMEN: la prestación de servicios a través de plataformas digitales evidencia nuevas for-
mas de trabajo atípicas, descentralizadas y flexibles en un sistema de economía colaborativa
bajo subordinación económica, que no se enmarcan en el concepto tradicional de trabajo
objeto de protección del derecho laboral; como la tecnología modificó la actividad productiva
a partir de un cambio económico y social, resulta necesario evaluar si se requiere una nueva
regulación que permita la adaptación del derecho del trabajo a esta realidad compleja; para
la OIT, no queda claro, qué fracción de la fuerza de trabajo mundial acabará representando
el trabajo virtual y no se sabe si estas formas de trabajo acabarán entrando en la esfera de la
relación laboral, si se convertirán en nuevos tipos de trabajo informal o si no podrán encajar
en los marcos normativos existentes; ante ello, es necesario analizar cuál sería la forma de
protección a otorgar a los prestadores de servicios en un sistema de economía colaborativa
subordinados económicamente y si ello, implicaría modificar sustancialmente el concepto
clásico del derecho del trabajo en el futuro
ABSTRACT: the provision of services through digital platforms, demonstrates new atypical,
decentralized and flexible forms of work in a collaborative economy system under economic
subordination, which are not framed in the traditional concept of work subject to labor law
protection; as technology modified the productive activity from an economic and social chan
-
ge, it is necessary to evaluate whether a new regulation is required that allows the adaptation
of the right to work to this complex reality; for the ILO, it is not clear that fraction of the global
workforce will end up representing virtual work and it is not known whether these forms of
work will end up entering the sphere of the labor relationship, if they will become new types of
informal work or if they cannot fit into existing regulatory frameworks; given this, it is necessary
[
*
]
Asociado activo de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, abogado experto
en derecho laboral y seguridad social, socio senior del área laboral y previsional de Estudio Muñiz, Olaya,
Meléndez, Castro, Ono & Herrera.
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
N.° 10 - 2019
[pp. 109-116]
Revista de Derecho YACHAQ
ISSN: 1817-597x (impresa) / ISSN: 2707-1197 (en linea)
Fecha de recepción: 05/08/19
Fecha de aceptación: 17/09/19
Contacto:wmonzon@munizlaw.com
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to analyze the form of protection to be granted to service providers in an economically subordi-
nated collaborative economy system and if this would imply substantially modifying the classic
concept of labor law in the future
PALABRAS CLAVE: derecho del trabajo, prestadores de servicios, economía colaborativa,
plataformas digitales, subordinación económica.
KEY WORDS: labour law, service providers, collaborative economy, digital platforms, econo
-
mic subordination.
1. INTRODUCCIÓN
La prestación de servicios a través de plata-
formas digitales pone en evidencia nuevas formas
de trabajo atípicas descentralizadas y flexibles, en
el sistema de economía colaborativa bajo subordi-
nación económica, que no se enmarcan en el con-
cepto tradicional de trabajo objeto de protección del
derecho laboral; el desarrollo tecnológico, modificó
la actividad productiva a partir de un cambio econó-
mico y social, siendo necesario evaluar si se requie-
re una nueva regulación que permita la adaptación
del derecho del trabajo a esta realidad compleja.
II. EL TRABAJO PROTEGIDO POR EL DERECHO
LABORAL
Teniendo en cuenta lo manifestado por Ra-
mírez Bosco (2009); Deveali, fue quien señaló que
«definir los límites del contrato de trabajo es algo
que se debe hacer para determinar el ámbito de
aplicación dentro del cual es necesario, posible y
se justifica una protección especial» (p. 235), es
así que, la dependencia bajo subordinación jurí-
dica del prestador de servicios se constituyó en el
factor determinante para la existencia de un con-
trato de trabajo, siendo los servicios que se pres-
tan en esa condición los que requieren la protec-
ción especial del derecho laboral.
De acuerdo a Ugarte Cataldo (2011), en el ori-
gen de la legislación social —antecedente inmedia-
to del Derecho del Trabajo— no aparece nada ni en
las normas ni en los que hablan sobre las normas
que se llame subordinación o dependencia jurí-
dica;
es así que se formula la siguiente pregunta:
¿cómo llega, en ese escenario, la subordinación a
transformarse en la noción cardinal del Derecho del
Trabajo? La respuesta del mismo autor es sencilla,
al precisar que la subordinación no llega, sino que
nace con el Derecho del Trabajo. Mientras no apare-
ce aquella tampoco existe aquel (p. 21).
Para Ermida Uriarte y Hernández Álvarez
(2000), el concepto de subordinación como factor
fundamental para determinar el ámbito de aplicación
del derecho del trabajo fue propuesto por Ludovico
Barassi, quien definió la subordinación como la suje-
ción plena y exclusiva del trabajador al poder direc-
to y de control del empleador. Sin embargo, estos
autores consideran que, para aplicar el derecho del
trabajo, también resulta determinante que exista: i)
ajenidad, ii) la inserción del trabajador en la organi-
zación empresarial, iii) prestación de servicios bajo
subordinación económica o bajo parasubordina-
ción, y de ser el caso, iv) autonomía colectiva.
Por su parte, Supiot (2008) considera que su-
bordinado es aquel que se halla sometido a una or-
den. Sin embargo, esto no dice nada acerca de la
naturaleza de dicha orden. La orden puede ser la
estructura que identifica una organización y que le
permite perdurar en su seno. Pero la orden puede
ser también el mando, la expresión de una voluntad
que se impone a otro. En el primer sentido, la sub-
ordinación designa un vínculo de pertenencia; en el
segundo, un vínculo de obediencia. El contrato de
trabajo fue siempre el punto de tensión entre estos
dos aspectos de la subordinación (pp. 70-71).
Por tanto, con relación a la subordinación es
importante tener en cuenta que, a criterio del autor
citado en el párrafo anterior, este elemento consig-
na: i) un vínculo de dependencia (subordinación
funcional resultante de la integración a una organi-
zación); y ii) un vínculo de obediencia (subordina-
ción personal resultante de la sumisión a otro). En
consecuencia, es a partir del vínculo de obediencia
que nace la subordinación jurídica la que caracteri-
za al asalariado por su sumisión personal a las órde-
nes y directivas del empleador (Supiot, 2008, p. 72).
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A partir de la subordinación jurídica, debemos
analizar si actualmente se pueden considerar las
nuevas formas de prestación de servicios ejecuta-
das a través de plataformas digitales bajo subordi-
nación económica, como prestaciones objeto de
protección por el derecho del trabajo, determinando
los casos en que nos encontramos frente a indicios
que nos permitan concluir qué servicios no son en
realidad de naturaleza independiente y si es posible
extender la protección del derecho del trabajo a ser-
vicios que no se enmarcan en la definición tradicio-
nal del trabajo dependiente.
De otro lado, la subordinación económica se
configura por la condición de inferioridad del tra-
bajador frente a quien requiere sus servicios, sean
dependientes o independientes; sin embargo, esa
figura es económica más no jurídica; por lo que, in-
cluso, un trabajador autónomo, cuyos ingresos en
mayor porcentaje provengan de una sola relación
contractual, podría considerarse como dependiente
económicamente, supuesto que se advierte actual-
mente en las prestaciones de servicios autónomos
ejecutados a través de plataformas digitales.
Para Palomeque (2011), la actual situación
económica y social huye, ciertamente, de un mo-
delo único de relación de trabajo, para reclamar los
cambios institucionales que permitan la incorpora-
ción de diversas formas de organización de la pro-
ducción y del trabajo existentes. En este contexto,
se ha abierto camino de modo incuestionable el
recurso a la promoción y desarrollo del trabajo au-
tónomo y, por lo que ahora interesa, las propuestas
del campo de aplicación del Derecho del Trabajo a
los trabajadores autónomos, en general o tan solo
aquellos que, sin poder ser calificados lógicamente
de asalariados, se encuentran, sin embargo, en una
situación de dependencia económica frente al em-
presario o cliente principal [parasubordinación del
trabajador o trabajo subordinado] (p.151).
El autor citado considera que a partir del in-
cremento del trabajo autónomo resulta necesario
garantizar a aquellos trabajadores niveles de pro-
tección social semejantes a los que asisten a traba-
jadores asalariados, pero en el caso de los primeros,
únicamente a partir de la existencia de dependencia
económica frente a quien los contrata, lo que signi-
fica extender la protección del derecho del trabajo
a actividades que tradicionalmente se encontraban
excluidas de aquel ámbito, lo que representaría la
mutación del derecho del trabajo tradicional.
Al existir servicios que se prestan fuera del
concepto tradicional de subordinación, la regula-
ción actual resultaría insuficiente para atender las
nuevas formas de trabajo que se originan a partir de
los avances tecnológicos, principalmente, aquellas
que se ejecutan a través de plataformas digitales;
por lo que, a criterio de Supiot citado por Ameglio,
«la noción de subordinación ya no permite abarcar
la diversidad de formas que reviste el trabajo por
cuenta ajena, por lo que tal vez habría que esta-
blecer un nuevo régimen jurídico para las personas
que trabajan que rebase los límites actuales del tra-
bajo asalariado» (p. 224).
Los autores referidos consideran que el dere-
cho del trabajo es el instrumento jurídico que regula
todo trabajo humano; pese a que este derecho se
origina en la prestación de servicios dependientes;
otro grupo considera que es necesario que el de-
recho laboral abarque la prestación de servicios
que se ubica en medio del trabajo dependiente e
independiente; entre los que sostienen tal posición,
encontramos a Córdova, Goldin y Feldman, quie-
nes proponen crear una categoría que abarque el
trabajo no tradicional, otorgando en esos casos un
mínimo de protección.
Muchas de las nuevas formas de trabajo se
ejecutan por prestadores autónomos que se en-
cuentran bajo dependencia económica de quien re-
quiere sus servicios, los que pueden ser calificados
como parasubordinados o casi subordinados, sien-
do complicado determinar si aquellos únicamente
a partir del factor económico tendrían la protección
del derecho laboral, ya que el elemento que deter-
mina la diferencia sustancial y característica entre
el trabajo dependiente con el independiente es la
subordinación jurídica que origina la existencia del
contrato de trabajo.
Pese a que en la realidad se prestan servi-
cios que no generan vínculo laboral de acuerdo al
concepto tradicional del derecho del trabajo, ac-
tualmente no se modificó la definición de subordi-
nación; por lo que, a la fecha respecto a los traba-
jadores autónomos económicamente dependientes
que prestan servicios en plataformas digitales, no
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existe consenso para que aquellos ingresen dentro
del ámbito de protección del derecho laboral, mu-
cho menos cuentan con un marco normativo que
les reconozca una mínima protección.
III. ECONOMÍA COLABORATIVA Y PLATAFOR-
MAS DIGITALES
Como consecuencia del desarrollo tecnológi-
co, se hizo usual, cotidiano y necesario el uso de la
internet, para ofertar y requerir bienes y servicios a
través del uso de plataformas que han digitalizado
la economía, dinamizando los negocios al actuar
como intermediarias entre clientes, vendedores y
prestadores de servicios a través de modelos de
negocios menos costosos, más flexibles y des-
centralizados, los que se desarrollan por medio de
Apps, todo ello en un sistema de economía cola-
borativa y un sistema de economía bajo demanda.
De acuerdo a Tom Slee (2016), «los parti-
darios de la economía colaborativa la describen
como una nueva clase de negocio, y otros como
un movimiento social» (p.13),
todo a partir del uso
de plataformas tecnológicas; Rodríguez Gonzales
(2018) precisa que «la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de España, entiende
esta forma de negocio como un nuevo modelo de
consumo basado en el intercambio de particula-
res, de bienes y servicios que permanecían ocio-
sos o infrautilizados a cambio de una compensa-
ción pactada entre las partes» (p. 4).
La Comisión Europea (2016) considera a la
economía colaborativa como un «modelo de ne-
gocio en los que se facilitan actividades mediante
plataformas colaborativas que crean un mercado
abierto para el uso temporal de las mercancías o
servicios ofrecidos a menudo por particulares» (p.
3). Pese a ello, en la realidad, la oferta de bienes
o servicios en este sistema no solo comprende el
uso temporal de bienes infrautilizados, sino también
la prestación cotidiana de servicios no temporales,
siendo claros ejemplos de lo manifestado Airbnb,
Uber, Glovo, Deliveroo y entre otras plataformas.
Adicionalmente, también tenemos la econo-
mía bajo demanda (on demand economy) que se
refiere a aquellos modelos de consumo y provisión
de servicios que se basan en la intermediación entre
la oferta y la demanda generada habitualmente de
profesional a consumidor (B2C) a través de plata-
formas digitales que no prestan el servicio subya-
cente y cuya prestación se origina en base a las
necesidades del usuario que demanda y se adap-
ta a sus preferencias, prestándose normalmente a
cambio de una contraprestación y habitualmente
con ánimo de lucro (Rodriguez Marín).
Dentro de este modelo, como refiere Todolí
(2017), se pueden observar hasta cuatro tipos de
negocios: el Crowdsorcing online (permite conectar
un gran número de trabajadores y distribuir tareas
para ser ejecutadas por ordenador) vs. Crowdsor-
cing offline (permite conectar un gran número de
trabajadores para realizar tareas de manera física)
y el Crowdsorcing genérico vs. Crowdsorcing espe-
cífico (p. 22). Siendo importante precisar que todos
estos tipos de negocios se caracterizan por el uso
de la internet y las plataformas digitales.
El mismo autor, citando a Howe, precisa que el
Crowdsourcing o Crowdwork consiste en tomar una
prestación de un servicio tradicionalmente realiza-
da por un trabajador, y descentralizarla hacia un in-
definido y, normalmente gran número de personas
en forma de llamamiento o convocatoria. Debemos
diferenciar los servicios prestados a través de las
plataformas digitales bajo los modelos descritos, de
los servicios ejecutados por medio del teletrabajo,
ya que este se realiza bajo una relación de depen-
dencia y subordinación propia del derecho laboral.
Adicionalmente, otra diferencia entre el teletra-
bajo y el Crowdsourcing es que en este modelo las
prestaciones las ejecutan trabajadores autónomos;
se debe tener en cuenta que el trabajo objeto de
protección por el derecho laboral fue aquel definido
antes de la aparición de las plataformas digitales, lo
que genera la necesidad de analizar los modelos
económicos referidos, con el objeto de establecer
si en efecto el uso de aquellas plataformas sola-
mente implica una relación de intermediación y no
genera prestación de servicios bajo dependencia
de manera encubierta.
El debate se originó con el caso de Uber, que
es la plataforma virtual intermediaria que conecta a
través de una aplicación móvil a clientes que requie-
ren un servicio de traslado (transporte) con conduc-
tores registrados en su base de datos, otorgando
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además de una tarifa inferior a la de un servicio de
taxi convencional, beneficios como conocer al con-
ductor, su calificación, su vehículo, el tiempo del
traslado, obteniendo Uber a cambio de permitir el
uso de su plataforma el pago de una comisión por
cada viaje realizado.
Si bien es importante destacar que este ser-
vicio de transporte se presta en el tiempo y las
oportunidades que determine el conductor afiliado
a la plataforma y no Uber, en base a la descripción
realizada en el párrafo anterior, el servicio de trasla-
do que oferta esa empresa, inicialmente, no podría
ser considerado como uno que genere relación de
dependencia y subordinación entre la plataforma y
los conductores afiliados, ya que estaríamos frente
al típico caso de la prestación de un servicio bajo
subordinación económica.
Pese a ello, como refiere Aragüez Valenzuela
(2017), para ser conductor de Uber existía un pro-
cedimiento de evaluación que incluía una entrevista
personal y, además, se exigían requisitos indispen-
sables, entre ellos, contar con su propio vehículo
de menos de diez años de antigüedad, licencia de
conducir vigente y, en caso el candidato fuera selec-
cionado, firmaba un acuerdo de colaboración en el
cual se especificaban las condiciones del servicio,
así como la forma del reparto de los ingresos e, in-
cluso, se le proporcionaba recomendaciones y un
Iphone con la App de Uber (p. 7).
A partir de las condiciones en las cuales se
presta el servicio en la plataforma de propiedad de
Uber, las recomendaciones que se brindaba a los
conductores, como por ejemplo, vestir en forma
profesional, abrir la puerta al cliente, contar con pa-
raguas, entre otras y la valoración que se efectúa a
la calificación de los conductores que realizan los
clientes, que al ser negativa puede generar la baja
de la plataforma, el Tribunal de Justicia Europeo
(2017) consideró que el servicio de transporte que
oferta Uber a través de conductores no profesiona-
les no se limita a un servicio de intermediación.
Es evidente que no existe un criterio unánime
que permita identificar a los conductores de esta
plataforma como trabajadores dependientes; sin
embargo, pese a la inexistencia de un horario, a par-
tir de un análisis de los rasgos de laboralidad en la
prestación de los servicios, tales como la existencia
de un procedimiento de selección, el otorgar una
herramienta de trabajo, fijar la tarifa por el servicio,
sancionar el rechazo de clientes y la posibilidad de
dar de baja al conductor por malas valoraciones, se
configurarían indicios de servicios prestados bajo
subordinación jurídica.
Es importante precisar que la plataforma vir-
tual (App) al ser de propiedad de una empresa con
una marca con reputación conocida determina que
el servicio se preste bajo ajenidad, hecho que, su-
mado a los indicios de laboralidad, determinarían
la existencia de un contrato de trabajo. A partir de
ello, Todolí (2017) considera que nos encontramos
ante una forma nueva de dependencia aplicable a
los modelos de economía de plataformas digitales
(p. 63) y propone una lista de indicios de laboralidad
para determinar si estamos ante una simple inter-
mediación o frente a una relación de trabajo.
Es evidente que nos encontramos ante un nue-
vo tipo de trabajo y trabajador que interactúan en
sistemas de negocios no tradicionales, es así que, a
decir de Molina (2017), estas tendencias en la orga-
nización de la producción y del trabajo cuestionan
abiertamente la relación laboral en su configuración
clásica como instrumento jurídico principal para ar-
ticular el intercambio de trabajo por retribución (p.
411). Es por ello que resulta necesario evaluar si el
derecho del trabajo abarca o no a estas nuevas for-
mas de prestación de servicios.
Teniendo en cuenta que a partir del crowdwor-
king se prestan servicios a través de la intermedia-
ción de las plataformas digitales, cuyos propietarios
ejercen total control del negocio, fragmentando los
puestos de trabajo, desmantelando los salarios en
micropagos, desplazando al trabajador subordina-
do, eliminando sus derechos laborales y previsio-
nales; por tanto, resulta necesario definir si la pres-
tación de servicios bajo dependencia económica
genera la necesidad de regular esta nueva forma de
organización del trabajo en plataformas digitales.
Si no se regulan las actividades que se de-
sarrollan a través de plataformas digitales, como
dice Vallecito (2017), «se excluye de las relaciones
laborales sustituyéndolas por el trabajo por cuenta
propia» (p. 464), generándose un desplazamiento
del trabajo dependiente al trabajo autónomo; por
lo que resulta necesario establecer cuando nos en-
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contramos frente a plataformas digitales (Apps) que
actúan como simples intermediarias o cuando esta-
mos frente a empresas tecnológicas que participan
en forma directa en la prestación del servicio.
Si bien las normas laborales solo regulan la re-
lación de trabajo tradicional, es decir, aquella en la
que se ejecutan prestaciones de servicios subordi-
nados jurídicamente, aplicando el principio de vera-
cidad (primacía de la realidad) ante la existencia de
indicios de laboralidad, es posible llegar a estable-
cer qué servicios prestados a través de plataformas
digitales se ejecutan bajo ajenidad y dependencia;
a partir de lo cual los trabajadores deben ser objeto
de protección del derecho del trabajo y del derecho
de la seguridad social.
Sin perjuicio de lo manifestado, el Informe Ini-
cial para la Comisión Mundial sobre el Futuro del
Trabajo (2017), elaborado por la OIT, precisó que
los cambios tecnológicos y la digitalización están
creando nuevas formas de trabajo invisible, como
el «trabajo virtual» o el «trabajo digital». En estas
nociones se incluyen actividades de la economía
de ocupaciones transitorias o de colaboración
abierta (crowdsourcing), entre ellas, las microta-
reas, las actividades de asistencia virtual, o una
amplia gama de tareas que sustentan las activida-
des de las redes sociales.
El informe considera errado creer que las
nuevas tecnologías y los algoritmos son los que
procesan la información que se recoge mediante
esas tecnologías de la información y comunicación.
En realidad, son los «trabajadores invisibles» (sin
ubicación propia ni relación de empleo reconocida);
por lo que no queda claro qué fracción de la fuerza
de trabajo mundial acabará representando el trabajo
virtual, y si estas formas de trabajo acabarán entran-
do en la esfera de la relación laboral, si se convertirán
en nuevos tipos de trabajo informal o si no podrán
encajar en los marcos normativos existentes
[1]
.
Pese a la falta de reglamentación de esos
servicios, a la fecha ya existen algunos pronuncia-
mientos a nivel de inspección de trabajo y tribuna-
[1]
Informe Inicial para la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo. Recuperado de: https://www.ilo.org/
wcmsp5/groups/public/---dgreports/---cabinet/documents/publication/wcms_591504.pdf
(consultado en mayo de 2019).
les respecto de la naturaleza dependiente de los
servicios prestados por trabajadores a través de
plataformas digitales, es el caso de Uber, en el
que la inspección de trabajo de Cataluña, el 2015,
concluyó que los conductores de esta plataforma
(Uber Systems Spain) eran sus trabajadores (Goz-
zer, 2015), similar pronunciamiento fue el de la ins-
pección de trabajo de Valencia, que en el 2018,
luego de una investigación, concluyó que los re-
partidores de Glovo eran falsos autónomos.
La inspección de trabajo consideró que los
repartidores de Glovo no eran trabajadores autóno-
mos al concurrir los presupuestos constitutivos del
contrato de trabajo. Pese a ello, los pronunciamien-
tos judiciales no son uniformes, un juez de Valen-
cia determinó que un repartidor de Deliveroo era un
falso autónomo y un juez de Madrid concluyó que
un repartidor de Glovo era un trabajador por cuenta
propia. Pese a ello, como refiere Alvaréz
(2018), en
Estados Unidos y Gran Bretaña, se propuso crear
una categoría intermedia entre autónomo e indepen-
diente, denominada «non-employee workers» (p. 3).
Los resultados de la inspección de trabajo
de Valencia en el caso de los riders de Deliveroo,
que fueron considerados trabajadores por cuenta
ajena, generaron un proceso judicial en el que, el
Juzgado de lo Social 5 de Valencia, por senten-
cia de fecha 27 de junio de 2019, falló a favor de
noventa y siete repartidores considerándolos fal-
sos autónomos, al existir indicios de laboralidad
y, además, porque el medio de producción de los
repartidores es la plataforma digital de propiedad
de la empresa, sin la cual no es posible que se
ejecute la prestación del servicio (Lopez Ahuma-
da, 2019, p. 26).
De igual forma, repartidores de Glovo fueron
declarados trabajadores dependientes de la em-
presa en un proceso judicial, a través de la senten-
cia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón,
la misma que fue ratificada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por
sentencia del 25 de julio de 2019, siendo esta la
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primera que dicta un Tribunal Superior en atención
a las notas de ajenidad y dependencia, propias de
quien se encuentra dentro del ámbito de dirección
de una empresa.
IV. EL PUESTO DE TRABAJO DEL FUTURO
Teniendo en cuenta el desarrollo vertiginoso
de los avances tecnológicos en todos los ámbitos
del quehacer humano, queda claro que las formas
de trabajo en el futuro se verán modificadas cada
vez más por la automatización y el uso de las pla-
taformas digitales (Apps), lo que generará que mu-
chas formas de prestación de servicios, en atención
a sus características y por la forma en que se eje-
cuten, resultarán atípicas y no se enmarcarán en el
concepto tradicional de dependencia que genera la
protección especial del derecho del trabajo.
Respecto la automatización, Oppenheimer
(2018) refiere el estudio publicado en el 2013 por
Carl Benedikt Frey y Michael A. Osborne (inves-
tigadores de la Oxfort Martin School) en el que
pronosticaron que el 47 % de los empleos podrían
desaparecer en los próximos 15 o 20 años por la au-
tomatización (pp. 15 y ss.), a partir de la revolución
robótica y la inteligencia artificial, lo que eliminaría
decenas de millones de empleos, ello por el avance
tecnológico cada vez más acelerado; el mismo au-
tor, en base al algoritmo de Frey y Osborne refiere
un ranking de los trabajos más amenazados.
Si bien las formas de trabajo cada vez se alejan
más de aquellos modelos tradicionales que gene-
raron el nacimiento del derecho laboral, como me-
canismo para otorgar protección especial a quien
ofrecía su fuerza de trabajo a cambio de una remu-
neración; pese a que los medios de producción o
los sistemas económicos pueden cambiar; se debe
tener en cuenta que el concepto de subordinación
jurídica seguirá siendo el elemento principal y ca-
racterístico que determinará cuándo estamos ante
una relación de trabajo dependiente.
Por tanto, si bien en el puesto de trabajo del
futuro se realizará la prestación de servicios a través
de procesos de producción tecnológicos, automa-
tizados y en plataformas digitales, sujetos a subor-
dinación económica, en caso se presenten indicios
tradicionales de laboralidad, estaremos ante una
categoría intermedia entre el trabajo dependiente e
independiente; en consecuencia, en ese contexto,
resulta necesario evaluar la necesidad de regular
esta forma de prestación de servicios, ello con el
objeto de otorgar protección a esos trabajadores.
V. CONCLUSIONES
La evolución tecnológica, el uso de la internet
y las plataformas digitales para prestar servicios
generan nuevas formas de trabajo y sistemas pro-
ductivos que no se enmarcan dentro del concepto
tradicional de dependencia regulado por el derecho
laboral, quedando así fuera del ámbito de protec-
ción de este derecho, ya que no se presenta la sub-
ordinación jurídica, principal elemento que genera
la existencia del contrato de trabajo.
A través de las plataformas digitales, en el sis-
tema de economía colaborativa se ofertan servicios
que se ejecutan por trabajadores autónomos, con
libertad para determinar cómo y cuándo prestarán
los servicios; sin embargo, también los propietarios
de las plataformas pueden intervenir en el servicio;
por lo que nos encontramos ante una realidad que
evidencia independencia y a la vez dependencia, lo
que demuestra la existencia de una categoría de tra-
bajador que no se encuentra regulada.
La subordinación económica no podría ge-
nerar por si sola que un trabajador autónomo se
encuentre protegido por el derecho laboral; por lo
que resulta necesario analizar en cada caso si en
la prestación de servicios a través de plataformas
digitales se presentan indicios de laboralidad, a par-
tir de los cuales se pueda advertir la naturaleza no
autónoma de la prestación de servicios y, por consi-
guiente, el derecho a ser reconocido como trabaja-
dor dependiente.
Si bien la automatización y la tecnología modi-
ficarán los sistemas productivos ahora y en el futuro,
la subordinación jurídica como principal elemento
del contrato de trabajo permanece inmutable; por lo
que, incluso, frente a los cambios que se presenten,
si el servicio en plataformas se presta bajo dependen-
cia, ajenidad, dirección, fiscalización e inmerso en la
organización de la empresa sin autonomía siempre
estaremos ante un contrato de trabajo que deberá
ser objeto de protección por el derecho laboral.
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