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Economía colaborativa, subordinación económica y el puesto de trabajo del futuro
Revista
YACHAQ
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además de una tarifa inferior a la de un servicio de
taxi convencional, beneficios como conocer al con-
ductor, su calificación, su vehículo, el tiempo del
traslado, obteniendo Uber a cambio de permitir el
uso de su plataforma el pago de una comisión por
cada viaje realizado.
Si bien es importante destacar que este ser-
vicio de transporte se presta en el tiempo y las
oportunidades que determine el conductor afiliado
a la plataforma y no Uber, en base a la descripción
realizada en el párrafo anterior, el servicio de trasla-
do que oferta esa empresa, inicialmente, no podría
ser considerado como uno que genere relación de
dependencia y subordinación entre la plataforma y
los conductores afiliados, ya que estaríamos frente
al típico caso de la prestación de un servicio bajo
subordinación económica.
Pese a ello, como refiere Aragüez Valenzuela
(2017), para ser conductor de Uber existía un pro-
cedimiento de evaluación que incluía una entrevista
personal y, además, se exigían requisitos indispen-
sables, entre ellos, contar con su propio vehículo
de menos de diez años de antigüedad, licencia de
conducir vigente y, en caso el candidato fuera selec-
cionado, firmaba un acuerdo de colaboración en el
cual se especificaban las condiciones del servicio,
así como la forma del reparto de los ingresos e, in-
cluso, se le proporcionaba recomendaciones y un
Iphone con la App de Uber (p. 7).
A partir de las condiciones en las cuales se
presta el servicio en la plataforma de propiedad de
Uber, las recomendaciones que se brindaba a los
conductores, como por ejemplo, vestir en forma
profesional, abrir la puerta al cliente, contar con pa-
raguas, entre otras y la valoración que se efectúa a
la calificación de los conductores que realizan los
clientes, que al ser negativa puede generar la baja
de la plataforma, el Tribunal de Justicia Europeo
(2017) consideró que el servicio de transporte que
oferta Uber a través de conductores no profesiona-
les no se limita a un servicio de intermediación.
Es evidente que no existe un criterio unánime
que permita identificar a los conductores de esta
plataforma como trabajadores dependientes; sin
embargo, pese a la inexistencia de un horario, a par-
tir de un análisis de los rasgos de laboralidad en la
prestación de los servicios, tales como la existencia
de un procedimiento de selección, el otorgar una
herramienta de trabajo, fijar la tarifa por el servicio,
sancionar el rechazo de clientes y la posibilidad de
dar de baja al conductor por malas valoraciones, se
configurarían indicios de servicios prestados bajo
subordinación jurídica.
Es importante precisar que la plataforma vir-
tual (App) al ser de propiedad de una empresa con
una marca con reputación conocida determina que
el servicio se preste bajo ajenidad, hecho que, su-
mado a los indicios de laboralidad, determinarían
la existencia de un contrato de trabajo. A partir de
ello, Todolí (2017) considera que nos encontramos
ante una forma nueva de dependencia aplicable a
los modelos de economía de plataformas digitales
(p. 63) y propone una lista de indicios de laboralidad
para determinar si estamos ante una simple inter-
mediación o frente a una relación de trabajo.
Es evidente que nos encontramos ante un nue-
vo tipo de trabajo y trabajador que interactúan en
sistemas de negocios no tradicionales, es así que, a
decir de Molina (2017), estas tendencias en la orga-
nización de la producción y del trabajo cuestionan
abiertamente la relación laboral en su configuración
clásica como instrumento jurídico principal para ar-
ticular el intercambio de trabajo por retribución (p.
411). Es por ello que resulta necesario evaluar si el
derecho del trabajo abarca o no a estas nuevas for-
mas de prestación de servicios.
Teniendo en cuenta que a partir del crowdwor-
king se prestan servicios a través de la intermedia-
ción de las plataformas digitales, cuyos propietarios
ejercen total control del negocio, fragmentando los
puestos de trabajo, desmantelando los salarios en
micropagos, desplazando al trabajador subordina-
do, eliminando sus derechos laborales y previsio-
nales; por tanto, resulta necesario definir si la pres-
tación de servicios bajo dependencia económica
genera la necesidad de regular esta nueva forma de
organización del trabajo en plataformas digitales.
Si no se regulan las actividades que se de-
sarrollan a través de plataformas digitales, como
dice Vallecito (2017), «se excluye de las relaciones
laborales sustituyéndolas por el trabajo por cuenta
propia» (p. 464), generándose un desplazamiento
del trabajo dependiente al trabajo autónomo; por
lo que resulta necesario establecer cuando nos en-