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El humor en los tiempos de cólera
Revista
YACHAQ
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Ministerio de Cultura, considerando que la expo-
sición Mujeres Ocultas, de la artista María Euge-
nia Trujillo Palacio, había vulnerado su derecho al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad
de cultos. El actor sostuvo que dicha exposición
artística empleó objetos de la religión católica con
sugestivas representaciones del cuerpo femenino,
como por ejemplo los tabernáculos que custodian
las hostias, acompañadas de imágenes con vagi-
nas, las cuales fueron denominadas por la artista
como: «la golosa», «la chiquita», «la morena», «la
destrozada», «la dulzona», «alguien dentro del pe-
cho erige soledades», etc.
La corte al evaluar el caso emitió una senten-
cia de unificación de criterios, sosteniendo que el
arte, por ser un concepto bastante amplio y com-
plejo que impide delimitar pristinamente su margen
de acción y protección, necesita de una serie de
parámetros orientadores para la resolución de un
conflicto. En tal sentido, puntualizó lo siguiente: 1) la
exclusión de una actividad como artística no puede
depender únicamente de una decisión mayoritaria
o de una defensa minoritaria; 2) la opinión de una
comunidad de expertos, el reconocimiento hecho
por el autor o por el público, así como la existen-
cia de una tradición que indique que una expresión
es considerada artística, constituye un referente
imprescindible y, en esa medida, por ejemplo, los
conceptos emitidos por los comités curatoriales de
los museos deben ser siempre valorados; 3) el le-
gislador, titular de la cláusula general de competen-
cia, tiene una amplia facultad para reconocer las ex-
presiones que constituyen una actividad artística o
cultural y, en consecuencia, establecer para ellas un
régimen jurídico; 4) la competencia del legislador
no es absoluta, pues de ser ello quedaría librada a
la discrecionalidad de las mayorías políticas dicho
reconocimiento, propiciando por esa vía la exclu-
sión de determinadas actividades de la protección
constitucional del arte; y, 5) excluir una expresión de
creatividad o ingenio humano como actividad artís-
tica —cuando dicha condición se desprende de la
aplicación de las reglas anteriores— solo será po-
sible después de ser sometida a un juicio especial-
mente exigente que logre desvirtuar la presunción
de cobertura (fundamento 6.4.2.).
De esta forma, el arte, si bien es otra moda-
lidad más de expresión, debe apreciarse —a su
vez— como una verdadera manifestación cultural,
cuya relación (arte-cultura) exige al Estado adoptar
acciones positivas como: 1) el cumplimiento del de-
ber de enseñar, para garantizar su conocimiento y
aprehensión, 2) promover y fomentar su acceso y,
3) crear incentivos a fin de facilitar su libre prácti-
ca; así como, acciones negativas consistentes en
abstenerse de interferir en la faceta de gestación y
difusión artística. Esto último, es justamente aplica-
ble en materia religiosa, en donde las convulsiones
sociales exigen del Estado laico el respeto por el
principio de neutralidad religiosa y un adecuado
balance entre tales acciones, evitando favorecer o
afectar directamente a una religión o iglesia.
Con toda esta protección reforzada, la corte
consideró que si bien en el ejercicio de la libertad
de religión se adscribe el deber de abstenerse a
ejecutar actos que constituyan un agravio a los
símbolos, objetos o sentimientos religiosos, dicha
libertad no es ilimitada ni puede avasallar a aque-
llas otras libertades culturales como la artística.
Por consiguiente, no encontró que la expo-
sición Mujeres Ocultas se halle restringida por las
categorías que limitan a la libertad de expresión, es
decir, que se trate de una propaganda de guerra,
que verse sobre pornografía infantil o posea la in-
tención de exacerbar el odio o la violencia religio-
sa, puesto que, a pesar de causar molestias para
algunos católicos, el mero disgusto social no logra
acreditar una infracción a la libertad de religión. Por
el contrario, es el artista quien dando vida a su ca-
pacidad creativa elaboró y construyó sus propios
objetos de arte —sin sustraer o alterar los bienes
del culto— para dotarle de un contenido autónomo
y transmitir su mensaje crítico al público en un es-
tablecimiento, exclusivamente, creado para ese fin.
Además, el acceso a las obras parte de la con-
currencia voluntaria de los espectadores, en su de-
seo por conocer, apreciar o criticar la posición del
artista y, en nada interfiere en la decisión de elegir,
abandonar, cambiar o rechazar una doctrina de fe.
Ello, en efecto, redunda en el hecho de que el Es-
tado no se inmiscuye en la decisión de la persona
ni ejecuta políticas para obligar a la ciudadanía a
presenciar el arte.
Finalmente, respecto a la prohibición de la
exposición artística, la corte realizó el test de pro-