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Raúl Vásquez Rodríguez
Revista
YACHAQ
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N
.º
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templa en los numerales 15.6, 15.7 y 15.8 del
artículo 15 de la Ley CEPIR.
Tales derechos demuestran la puesta en prác-
tica de la autodeterminación informativa en el ámbi-
to del tratamiento de información crediticia, en las
diversas etapas del mismo y permitiendo oponerla
no solo ante el mero almacenamiento de informa-
ción por parte de la CEPIR, sino cuando la informa-
ción ya fue remitida, sin que esto le reste a ella res-
ponsabilidad sobre la exactitud y veracidad de los
productos que entrega, al ser la obligada principal
a enmendar y frente a su cliente, en mérito de su
relación contractual.
Ahora bien, el título quinto de la Ley CEPIR,
referida a la defensa del consumidor, establece que
ante la comisión de las infracciones establecidas
en el artículo 20 de dicha ley, consistentes en no
permitir el ejercicio de los derechos del titular de la
información, la entidad competente para llevar el
procedimiento sancionador sería la Comisión de
Protección al Consumidor del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Inte-
lectual (Indecopi), pues dicho titular es considerado
en la ley como un consumidor.
Sobre ello, no puede ocultarse que, en efecto,
el titular de la información constituye un cliente de
las entidades crediticias o de las que efectúen ope-
raciones comerciales a crédito, no siendo tan claro
respecto de las CEPIR. En tal circunstancia, debe-
ría entenderse que la CEPIR indirectamente provee
un bien necesario para que el individuo establezca
una relación contractual, el cual es la entrega de
información que impulse su acceso a un crédito,
proceso en el cual también se debe velar por sus
derechos fundamentales.
Entonces, la protección que la Ley CEPIR brin-
da al titular de la información se fundamenta en el
resguardo de la confidencialidad de su información,
como en sus derechos como consumidor. Sin em-
bargo, la aplicación de las disposiciones que lo fa-
vorecen dan prevalencia al tráfico de la información
de riesgos en beneficio del mercado, por lo que la
protección de la LPDP y su reglamento tiene un es-
pectro más amplio, al ser una norma transversal,
aplicable a la generalidad de actividades, con res-
tricciones que se estudiarán a continuación.
IV. CONTENIDO DE LA NORMATIVA DE PRO-
TECCIÓN DE DATOS PERSONALES
El numeral 6 del artículo 2 de la Constitución
requería una ley que lo desarrolle, estableciendo
como objeto de protección a la información que
identifica o hace identificable a las personas natu-
rales, así como los factores de su adecuado tra-
tamiento por parte de terceros, aparte de estable-
cer procedimientos administrativos alternativos al
Habeas Data, rol cumplido por la LPDP desde su
publicación en julio de 2011 y gradual vigencia, cul-
minando con la aprobación de su reglamento por
medio del Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS, vi-
gente desde mayo de 2013, que complementa las
disposiciones de dicha ley.
En las definiciones de su artículo 2 de la LPDP,
conceptualiza a los «datos personales» como toda
información que identifica directamente a las per-
sonas naturales, por medio de elementos como su
nombre o DNI; o que habilita la identificación de ta-
les personas a través de factores como conductas y
hábitos de consumo, ingresos y otros bienes, des-
empeño laboral, estado de salud y entre otros.
En el mismo artículo, se define también al
«tratamiento de datos personales» con una lista de
actividades o procedimientos de manipulación de
datos personales, tales como el mero almacena-
miento, la organización, el bloqueo, la supresión,
así como diversas modalidades de traslado de do-
minio, como puede ser la transferencia por comuni-
cación, a destinatarios reconocibles, o por difusión.
Dicha lista es enunciativa, permitiendo entender
como tratamiento de datos personales a cualquier
operación que implique manipulación de datos per-
sonales, como la indexación, la evaluación o el per-
filamiento, incluyendo dentro de tan amplio espec-
tro, se incorporan a las operaciones de tratamiento
efectuadas por las CEPIR.
En dicha normativa, las definiciones estable-
cen los distintos roles que puede tener una entidad
que efectúa el tratamiento de datos personales,
según su poder de decisión. En el artículo 2 del
reglamento de la LPDP, el concepto de «responsa-
ble de tratamiento» señala con carácter genérico a
toda persona que tenga poder de decisión sobre el
tratamiento, estableciendo sus medios, finalidad,
estructura, contenido y uso (Dávara Fernández de