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Juan Carlos Ruiz Molleda / Álvaro Másquez Salvador
Revista
YACHAQ
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vas, sus contenidos no persiguen ninguna finalidad
constitucional. Es decir, no concretan derechos o
bienes jurídico-constitucionales. Por el contrario, lo
único que se hace es pretender el entretenimiento
sobre la base a la discriminación.
Por otro lado, conforme al análisis de necesi-
dad, la medida será constitucional solo si no existe
otra medida alternativa que restrinja en menor grado
derechos fundamentales. En este caso, es evidente
que existen muchas otras maneras de promover el
entretenimiento sin tener que recurrir a la genera-
ción de estereotipos que promueven el racismo las
mujeres indígenas.
Por último, la medida será ponderada o propor-
cional en sentido estricto solo si se demuestra que
la intensidad de la afectación de estos derechos es
menos gravosa en comparación con la intensidad
de afectación que sufriría el derecho o bien consti-
tucional que promueva la medida a implementarse;
de lo contrario, la medida deberá ser prohibida y
excluida también su implementación.
Al respeto, es claro que debe preferirse el de-
recho al honor por encima de las libertades comu-
nicativas en el caso concreto. Ello debe protegerse,
especialmente, de aquellos derechos cuyo grado
de reparabilidad sea más difícil, complejo o impo-
sible, como resulta ser el honor y la prohibición de
discriminación por origen étnico. En este sentido, el
daño moral —que se concreta con la violación del
derecho al honor— no es reparable, mientras que
las libertades comunicativas, en un contexto como
el presente, sí lo son.
Cabe señalar que nos encontramos frente a
uno de aquellos casos en los que no es posible
armonizar los bienes jurídicos en conflicto. La re-
formulación de Jacinta, en consecuencia, no re-
presenta una opción arbitraria, sino que esta es
consecuencia de la importancia del derecho al
honor, por estar en conexión más directa con la
dignidad humana y del derecho a la igualdad, y
por carecer el programa de televisión de conteni-
do público o interés público. Como señala Grán-
dez Castro (2010), la ponderación en derechos
indirectamente vinculados a la dignidad humana,
como las libertades económicas, puede conside-
rarse fácil. Agrega que la ponderación, en tales
supuestos, «confirma una suerte de mayor ‘‘peso
abstracto’’ que representan algunos derechos
que, si bien formalmente valen lo mismo desde la
Constitución, no obstante, reciben diferente valo-
ración de cara a un caso concreto» (pp. 212-213).
En esta misma línea, se deberá preferir la pro-
tección de los derechos cuya violación tenga una
mayor durabilidad en el tiempo. En el presente caso,
los impactos negativos de La Paisana Jacinta son de
mayor durabilidad, toda vez que fomenta estereoti-
pos que refuerzan patrones de conducta racistas,
históricamente presentes en el país. Las afectacio-
nes al honor, en consecuencia, tardarían mucho en
repararse, si esto fuera posible. Las consecuencias
escapan a las mujeres indígenas quechuablantes y
alcanzan, acto seguido, a la colectividad nacional.
En conclusión, de conformidad con lo seña-
lado por Grández Castro (2010), podemos concluir
que la intensidad de los derechos intervenidos es
grave, toda vez que nos encontramos ante una afec-
tación bastante severa del derecho al honor. No de
una persona o dos, sino de un sector importante de
la población peruana. Por el contrario, el grado de
realización de las libertades comunicativas es leve,
toda vez que no basta con la reformulación de Ja-
cinta para asegurar la continuidad del programa de
televisión, siendo la cancelación la última opción.
En otras palabras, los derechos afectados por
La Paisana Jacinta (honor, igualdad, dignidad, iden-
tidad étnica y entre otros) son de mayor importan-
cia que los derechos que este pretende satisfacer
(libertades comunicativas y económicas). En con-
secuencia, no tratándose de una limitación o res-
tricción idónea, necesaria y ponderada, la emisión
del programa de televisión no satisface el principio
de proporcionalidad y, por tanto, deberá ser decla-
rado inconstitucional.
VII. LA SENTENCIA JUDICIAL
Precisamente, la sentencia judicial en el pre-
sente caso reconoció la violación de derechos fun-
damentales, especialmente, los de igualdad y no
discriminación por razón de origen étnico, honor e
identidad cultural. Para esto, se tomaron en cuenta
notas descriptivas de algunos episodios del progra-
ma de televisión, ofrecidas por las demandantes, y
las apreciaciones críticas del Comité para la Elimi-