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Diego Fernando García Vizcarra
Revista
YACHAQ
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N
.º
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cuanto la finalidad del mismo no es la configuración
de un título habilitante
[11]
para el ejercicio de un de-
recho preexistente, ya que los árbitros no ejercen
propiamente una actividad económica regulada,
sino que detentan el atributo de ejercer una potes-
tad jurisdiccional especial a la luz del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú.
Entonces, se puede sostener que el RNA es un
registro sui generis que tiene por principal finalidad
hacer pública la nómina de individuos, previamente
calificados, que pueden ser designados como ár-
bitros por el Estado y de forma residual (como pre-
sidente del Tribunal Arbitral o Árbitro Único), tanto
para arbitrajes institucionales como ad hoc; por lo
que es posible entender que la razonabilidad de su
existencia y exigencia se justifiquen en la necesidad
de transparentar la información sobre la idoneidad
de los profesionales que aspiran ejercer la función
arbitral, cuya evaluación o procesamiento sirven
para la toma de una decisión por parte del Estado.
Sin embargo, esta razonabilidad no justifica —
en opinión del suscrito— la decisión del legislador
de apartar de la exigencia del RNA a los árbitros de-
signados por los contratistas, sobre todo si tenemos
internalizada la premisa de que el éxito del arbitraje
depende de la idoneidad, probidad, competencia y
capacidades de los árbitros que intervengan, indis-
tintamente si son designados por el Estado, por los
contratistas o por las instituciones arbitrales; por lo
que una diferenciación en los estándares o condi-
ciones formales a ser exigidos a los profesionales
que aspiren a ejercer la función arbitral, en razón a
quien es la parte que lo designa, no solo constituye
[11]
«[…] En general, la doctrina y los ordenamientos jurídicos emplean indistintamente los vocablos “autori-
zación”, “permisos”, “habilitación”, “licencias”, etcétera. Lo cierto es que el título habilitante (España) o la
habilitación administrativa (Francia) son el género, y los permisos, habilitaciones, autorizaciones o licencias,
u otros, incluso, las mismas concesiones administrativas, son una especie de aquellos. […] El género de
título habilitante es, pues, una técnica de comprobación de la satisfacción de los requisitos previstos por
la legislación aplicable, previa al momento en el que el particular puede iniciar lícitamente la actividad. Por
tanto, es posible afirmar su existencia solo en aquellos supuestos en los que el inicio de la actividad se
encuentra prohibido ex ante, de modo que, en caso de no obtenerse, el inicio y desarrollo de la actividad
es antijurídico.». Cfr. ARAUJO-JUÁREZ, José. Los títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones en
Venezuela. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (México), p. 175
(Ver: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3043/8.pdf).
[12]
Cfr. CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO, Rita. El Arbitraje en la Contratación Pública. Biblioteca de Arbi-
traje. Lima: Palestra, 2009, p. 192.
un despropósito, sino que puede generar incentivos
para que existan profesionales que busquen afian-
zar perfiles como árbitros «de contratistas» o «de
entidades públicas», en clara oposición a la neutra-
lidad y a la experiencia diversificada que se busca
naturalmente en un árbitro.
Mención aparte merece el establecimiento de
una serie de supuestos configurativos de impedi-
mentos o incompatibilidades para ejercer la función
arbitral en materia de contrataciones con el Estado.
Y es que, con ello, el ordenamiento presume que la
justicia arbitral idónea no puede recaer en manos
de personas que no posean las calificaciones lega-
les para ser árbitros o que, aun teniéndolas, estén
impedidas de serlo en virtud de una circunstancia
transitoria: el cargo público que ocupan
[12]
.
En esa línea, en el artículo 231 del Reglamento
vigente se establece taxativamente una lista cerra-
das de impedimentos para ejercer la función arbitral,
los cuales recaen principalmente en funcionarios pú-
blicos sobre los cuales puede configurarse implícita-
mente un potencial conflicto de interés; por ejemplo,
se encuentran incursos en dichos impedimentos los
funcionarios de alto nivel (como el presidente de la
República, congresistas, titulares de Organismos
Constitucionalmente Autónomos, magistrados, el
contralor general), los funcionarios con poder territo-
rial (gobernadores regionales y alcaldes provinciales
y distritales) y los funcionarios con relacionamiento
sectorial (aquellos que tengan vínculo directo o indi-
recto con la entidad o sector que interviene en el ar-
bitraje, dentro de los límites establecidos por las nor-
mas de incompatibilidades para la función pública).