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Caducidad en el procedimiento administrativo
Revista
YACHAQ
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N
.º
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V. SOBRE LAS CONSIDERACIONES ESPECÍ-
FICAS APLICABLES A LA NORMATIVA DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE COM
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PETENCIA DESLEAL
Realizado el resumen de los criterios emitidos
por el INDECOPI, corresponde plantear aquellas
circunstancias que no fueron planteadas o que,
como mínimo, hace que nos cuestionemos el con-
tenido de las resoluciones y los criterios que viene
manejando dicha entidad sobre la figura de la ca-
ducidad administrativa.
5.1. Sobre las Consideraciones de la Comisión
de Protección al Consumidor N.° 2
Como ya ha sido explicado, la figura de la ca-
ducidad es una institución que busca el equilibrio
entre la potestad sancionadora del Estado y el dere-
cho del administrado a contar con la seguridad ju-
rídica que en un procedimiento administrativo san-
cionador este será resuelto en un plazo razonable,
eliminando la situación de incertidumbre.
Para que esta situación se cumpla, el Decre-
to Legislativo 1272 estableció que el plazo general
para el desarrollo de un procedimiento administra-
tivo sancionador sería de nueve meses (ampliable
por tres meses más), siendo que si la autoridad en-
cargada del procedimiento no cumplía con notificar
la Resolución final en dicho plazo automáticamente
se produciría la caducidad del procedimiento.
Sin embargo, pese a que la norma explícita-
mente establece que la caducidad se genera de
manera automática, la Comisión ha establecido una
«nueva caducidad», indicando que esta no es au-
tomática, contrario a lo establecido en la doctrina
extranjera y a los fundamentos de dicha figura, es-
tableciendo que la misma se producirá cuando se
emita la resolución que la declare, es decir la reso-
lución tendrá un carácter constitutivo.
Sobre lo anterior, en la figura de la caducidad
introducida por el Decreto Legislativo N.°1272, la ca-
ducidad se produce por el simple paso del tiempo,
por lo que la resolución que declare la caducidad
del procedimiento tendrá un carácter declarativo (la
caducidad ya se generó); sin embargo, como ya se
indicó, la Comisión ha «creado» una nueva cadu-
cidad, que no se genera de manera automática, la
cual se cumple únicamente cuando la Comisión lo
determine. En ese sentido, cabe preguntarnos ¿qué
seguridad se le garantiza al administrado? Esta nue-
va caducidad, ¿otorga seguridad jurídica a los ad-
ministrados que se encuentran en un procedimiento
sancionador seguido ante la Comisión?
Finalmente, el Decreto Legislativo N.° 1272 es-
tableció que la caducidad debía ser declarada de
oficio por la autoridad (en este caso, la Comisión
N.° 2) y que, a su vez, podía ser solicitada por el ad-
ministrado. Sin embargo, de la revisión del criterio
de la Comisión, en más de dos años dicho órgano
no declaró la caducidad, solo con la solicitud de los
denunciados para la aplicación de la caducidad fue
que se otorgó la misma, por lo que concluimos que
nuevamente la Comisión modificó la figura de la ca-
ducidad, al negar la obligación que tenían de emitir
de oficio la caducidad del procedimiento, siendo
que en todos los casos los administrados tendrán
que solicitar la caducidad, a efectos que la Comi-
sión cumpla con declarar la misma.
En ese sentido, resulta necesario señalar que
el criterio emitido por la Comisión es contrario a lo
que justamente busca la institución de la caducidad,
toda vez que, bajo el criterio utilizado por la Comi-
sión, un procedimiento administrativo sancionador
podría llegar a durar años, sin que la autoridad ten-
ga limitación alguna a su potestad sancionadora,
pues al establecer el carácter «constitutivo» de la
Caducidad, es la Comisión la que podrá determi-
nar cuándo desea que deba operar la caducidad, lo
cual, consideramos es contrario, a la finalidad que
tiene dicha institución: la seguridad jurídica de to-
dos los administrados.
5.2. Sobre las consideraciones de la Sala Espe-
cializada en Protección al Consumidor
Para la Sala especializada, la institución de
la caducidad se aplicará únicamente para aque-
llos procedimientos administrativos sancionado-
res iniciados de oficio, mientras que aquellos que
fueron «promovido de parte» no les será aplica-
ble dicha figura.
Al respecto, cabe mencionar que el Código de
Protección y Defensa del Consumidor (artículo 107),
establece lo siguiente: