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Reexión y análisis del delito de concusión en el código penal peruano
Revista
YACHAQ
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Entonces, continuando con el análisis de la
víctima en el delito de concusión, también podría
suceder que el particular sea inducido a error a
causa de un engaño efectuado por el funcionario.
Con lo cual, la persona creería estar actuando con-
forme a Derecho al prometer o hacer la entrega del
beneficio patrimonial. Por tanto, en tales situacio-
nes estaríamos ante un supuesto de error de pro-
hibición, al existir falta de conocimiento de que el
hecho cometido es ilícito.
Es por ello que, en este caso, el particular
tampoco respondería penalmente, siempre que se
trate de un error invencible. Lo cual significa que no
hubo posibilidad de que el error pueda ser supera-
do por el sujeto.
VI. LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA VÍCTI-
MA EN EL DELITO DE CONCUSIÓN
A partir de lo señalado anteriormente, te-
nemos que la víctima en el delito de concusión
podría encontrarse en una situación de miedo in-
superable provocada por la conducta del sujeto
activo que la obliga a entregarle un beneficio. Por
otro lado, cuando se le induce a engaño, la víctima
actuará en error, contexto que será aprovechado
por el funcionario público. Así, en ambos casos
se aprecia que la víctima es instrumentalizada a
través del error o la coacción para obtener el be-
neficio patrimonial. Si se acompaña lo dicho hasta
aquí, podríamos afirmar que, a fin de cuentas, el
contexto en el que actúa la víctima va a implicar un
supuesto de autoría mediata.
Autor de un delito es «el que tiene dominio del
hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de
conducción de todos los acontecimientos de forma
tal que le es posible encauzarlo hacia el objetivo
determinado» (Villavicencio, 2014, p. 469). Según el
artículo 23 del Código Penal peruano vinculado al
tema de la autoría: el que realiza por sí o por me-
dio de otro el hecho punible y los que lo cometan
conjuntamente serán reprimidos con la pena esta-
blecida para esta infracción. De esta manera, dicho
precepto nos permite distinguir tres tipos de autor:
i) autor inmediato, ii) autor mediato y iii) coautoría.
Existirá autor inmediato si el delito se lleva a cabo
por sí mismo (dominio de la acción); será mediato
si se comete el delito a través de otra persona por
fuerza o engaño (dominio de la voluntad), o habrá
coautoría si se realiza con otros a través de la divi-
sión de trabajo (dominio funcional) (Roxin, 2014, p.
75). Para este caso en específico, profundizaremos
en el tema de la autoría mediata.
Conforme a Mir Puig (2011), «Es autor me-
diato quien realiza el hecho utilizando a otro como
instrumento» (p. 388). Esta se produce cuando «el
realizador material actúe sin libertad o sin cono-
cimiento de la situación y ello se haya provocado
o se aproveche por la persona de atrás, coaccio-
nando o engañando al instrumento, o utilizándole
contando con su falta de libertad o su ignorancia
de la situación» (Mir Puig, 2011, p. 388). Como de-
cíamos anteriormente, en los casos de concusión,
la víctima entrega el beneficio debido al engaño o
coacción provocados por el sujeto activo. En el pri-
mer caso, si estamos ante un supuesto de error, «la
autoría mediata se presenta cuando el hombre de
atrás coloca intencionalmente en un error de tipo al
intermediario, o se aprovecha de un error ya exis-
tente» (Villavicencio, 2014, p. 474). Por otra parte,
de tratarse de un supuesto de coacción, «deberá
comprobarse el grado de coacción y la influencia
de esta sobre la responsabilidad jurídico-penal del
intermediario» (Villavicencio, 2014, p. 477). Si lo an-
terior no se presentara, la «víctima» estaría come-
tiendo el delito de cohecho activo.
VII. EN RELACIÓN A LA NATURALEZA DEL BIEN
O BENEFICIO PATRIMONIAL
Por otro lado, el delito de concusión menciona
que el particular entregará indebidamente un bien
o un beneficio patrimonial. Tomando en cuenta lo
anterior, se tiene que el bien debe tener un valor pa-
trimonial, por lo que puede tratarse de «dinero, título
valor, o cualquier otro provecho, beneficio o goce
de contenido económico e, incluso, derechos sobre
las cosas» (Abanto, 2003, p. 292). Cuando el tipo
penal se refiere a un «bien» nos referiremos a «una
cosa cierta, tangible, concreta y con valor patrimo-
nial» (Salinas, 2011, p. 227) que puede ser «conver-
tible en dinero y susceptible de apropiación» (Rojas,
2007, p. 370), comprendiendo bienes muebles, in-
muebles o derechos sobre las cosas. Por su parte,
el beneficio patrimonial comprende utilidades, cré-
ditos, ganancias, acciones, participaciones en em-
presas (Salinas, 2011, p. 227).