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Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
Revista
YACHAQ
N
10
Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
Collective Civil Jurisdictional Guardianship System
Victor Mamani Olivera
[
*
]
RESUMEN: teniendo en cuenta el modelo económico-comercial actual, que tiene entre
algunas de sus características, ser global, transnacional y estar orientado a vincularse de
forma directa o indirecta con grandes grupos o colectividades (masas) y generar conse
-
cuencias jurídicas de carácter colectivo, es fundamental que el Derecho Civil se oriente a
brindar tutela material y jurisdiccional colectiva; Por tal motivo, corresponde revisar (con
-
ceptualmente) el Sistema de Tutela Jurisdiccional peruano, caracterizado por ser perso-
nalista que no resulta suficiente para atender situaciones jurídicas de carácter colectivo.
Una alternativa importante viene a ser El Sistema de Tutela Jurisdiccional Civil Colectivo,
que permite recurrir a instancia judicial ejercitando la acción colectiva, la representación
adecuada, un proceso colectivo y un pronunciamiento que al adquirir la calidad de cosa
juzgada tiene efectos expansivos –erga omnes–.
ABSTRACT: taking into account the current economic-commercial model, which has among
some of its characteristics, being global, transnational and oriented towards linking directly or
indirectly with large groups or collectivities (masses) and generating legal consequences of a
collective nature, it is essential that the Civil Law is oriented to provide collective material and
jurisdictional protection; For this reason, it is appropriate to review (conceptually) the Peruvian
Jurisdictional Guardianship System, characterized by being a personalist that is not sufficient
to address collective legal situations. An important alternative is the Collective Civil Jurisdictio
-
nal Guardianship System, which allows recourse to judicial action exercising collective action,
adequate representation, a collective process and a pronouncement that when acquiring the
quality of res judicata has expansive effects –erga omnes–.
PALABRAS CLAVE: sistemas de tutela, tutela individual, tutela colectiva, derechos colectivos.
KEYS WORDS: guardianship systems, individual guardianship, collective guardianship, col
-
lective rights.
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
N.° 10 - 2019
[pp. 129-139]
[
*
]
Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco.
Revista de Derecho YACHAQ
ISSN: 1817-597x (impresa) / ISSN: 2707-1197 (en linea)
Fecha de recepción: 12/08/19
Fecha de aceptación: 18/09/19
Contacto: estudiard@gmail.com
130
Victor Mamani Olivera
Revista
YACHAQ
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I. PRELIMINARES
1.1. Sistema jurídico
No cabe duda de que las sociedades se en-
cuentran organizadas a nivel político, social, econó-
mico y jurídicamente; es muy probable que existan
otros criterios de organización de las mismas aten-
diendo a diferentes factores como, por ejemplo, el
religioso. Como se puede advertir, una de las for-
mas de organización es la jurídica, la cual ha permi-
tido la generación de diferentes sistemas jurídicos.
Así, tenemos como sistemas jurídicos contemporá-
neos a: el Sistema Jurídico Romano Germánico, el
Common Law, Sistema de Países Religioso, Siste-
ma de Países Socialista (David y Jauffret, 2010).
Un significado de esta institución jurídica nos
lo proporciona Huerta (2003), quien refiere:
El sistema jurídico es entendido como un con-
junto de elementos y las relaciones entre sí, de-
terminable como una unidad. Estos elementos
son las normas jurídicas y sus contendidos,
así como los procedimientos de creación que
se encuentran previstos en las normas. (p.122)
Por su parte, el profesor Alexy (2004) considera
que el sistema jurídico comprende tanto a un sistema
de normas como a un sistema de procedimientos:
Como un sistema de procedimientos, el siste-
ma jurídico es un sistema de acciones basa-
das en reglas y guiadas por reglas, a través
de las cuales las normas son promulgadas,
fundamentadas, interpretadas, aplicadas e
impuestas. En tanto sistema de normas, el
sistema jurídico es un sistema de resultados o
productos de procedimientos de creación de
normas, cuales quiera que sean sus caracte-
rísticas. Se pueden decir que quien considera
que el sistema jurídico es un sistema de nor-
mas se refiere a su costado externo. En cam-
bio, se trata del costado interno cuando el sis-
tema jurídico es considerado como un sistema
de procedimientos. (p. 31)
Es de advertir que la validez jurídica de las
normas tiene como fundamento la Constitución
Política, la cual señala las condiciones que per-
miten determinar si una norma pertenece a un
sistema jurídico.
Con lo expresado por Alexy, podemos seña-
lar que un sistema jurídico se encuentra conforma-
do por un sistema de normas (conjunto de normas
o sistema material de derechos) y por un sistema
de procedimientos (sistema de tutela jurisdiccio-
nal de derechos), los mismos que asociados están
encaminados a la tutela y protección de derechos.
Según lo expresado por el profesor Guilher-
men Marinonni, la tutela de derechos cuenta con
dos modalidades, la primera, referida a la tutela
de derechos prestada por normas de derecho
material y, la segunda, referida a la tutela juris-
diccional mediante normas procesales, es decir,
con la primera se reconocen derechos y con la
segunda se garantiza que sean protegidos, así
como su respeto forzoso.
1.2. Sistema de Tutela Jurisdiccional
De manera específica, el sistema de tutela
jurisdiccional está referido al acceso a instancia
judicial, y comprende a la acción como el ejer-
cicio de un derecho y a la jurisdicción como la
intervención del Estado a cargo de un tercero
denominado juez.
En palabras del profesor Sumaria (2010), el
sistema de tutela jurisdiccional:
Está compuesto en la interacción de la acción
y la jurisdicción, a través del proceso. En este
sistema, el «proceso» como mecanismo de in-
teracción de la acción (sociedad) y la jurisdic-
ción (Estado) presentan variantes de acuerdo
a la opción política del Estado, ya sea en una
democracia neoliberal o una democracia so-
cial, de acuerdo a los modelos políticos del
siglo XXI. (p. 14)
Se puede advertir que los actores en la tutela
jurisdiccional vienen a ser el Estado a través del juez
y la sociedad a través de las partes.
Para mejor comprensión se elabora el presen-
te cuadro:
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Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
Revista
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Cuadro N.° 1
Sistema de Tutela Jurisdiccional
Acción
Proceso
Jurisdicción
Sociedad
Estado
D. social D. neoliberal
Partes
Activista o de competencia
Juez
Fuente: Mamani Olivera, 2019
La conceptualización realizada por el profe-
sor Sumaria nos permite entender que la tutela
jurisdiccional es un sistema, al ser «un conjunto de
elementos en interacción y relación entre Estado y
sociedad». Desde un enfoque económico, refiere
que el sistema de tutela jurisdiccional con la eficien-
cia productiva de la economía. Así, afirma:
[…], los factores de producción de la justi-
cia que son la acción y la jurisdicción, y que
finalmente cuyo modelo productivo (modelo
procesal) que se ha de adaptar debe estar
de acuerdo con los objetivos del Estado. (Su-
maria, 2010, p. 43)
El siguiente cuadro nos permite vincular la tu-
tela jurisdiccional con la eficiencia productiva (crite-
rio económico).
Cuadro N.° 2
Sistema de Tutela Jurisdiccional y su correlación
con el criterio económico de eficiencia productiva
Criterio
económico
de eficacia
productiva
Factores de
producción de justicia
Modelo
productivo
(Modelo
procesal)
Acción Jurisdicción
Objetivos del
Estado
Fuente: Mamani Olivera, 2019
Atendiendo a la conceptualización del Siste-
ma de Tutela Jurisdiccional realizada por el profesor
Sumaria, se puede señalar que el Sistema de Tute-
la Jurisdiccional viene a ser el conjunto de reglas,
principios, elementos y procedimientos que inte-
ractúan racionalmente a fin de tutelar y garantizar el
respeto de los derechos tutelados materialmente,
permitiendo a la sociedad —partes— que mediante
el ejercicio del derecho de acción puedan acceder a
la jurisdicción a cargo del Estado —juez—, en bus-
ca de obtener justicia.
Atendiendo a que los sistemas jurídicos (con-
temporáneos) permiten organizar jurídicamente a
un Estado, se puede advertir que existen variantes
en el sistema de tutela jurisdiccional, por ejem-
plo, el Sistema del Common Law prevé un siste-
ma de tutela jurisdiccional individual y un sistema
de tutela jurisdiccional colectivo. Ello nos permite
advertir las variantes que presenta el sistema de
tutela jurisdiccional.
Cuadro N.° 3
Sistemas de Tutela Jurisdiccional Civil
Sistema de Tutela
Jurisdiccional Individual
Sistema de Tutela
Jurisdiccional Colectivo
Ejercicio del derecho de
acción
Individual
Ejercicio del derecho de
acción colectivo
Acceso a tutela
jurisdiccional
Individual
Acceso a tutela
jurisdiccional
colectiva
Proceso individual Proceso colectivo
Fuente: Mamani Olivera, 2019
En este extremo, corresponde señalar que
las modalidades de tutela jurisdiccional (individual
y colectiva) obedecen al tipo de tutela material de
derecho, la que puede ser tutela de derechos indi-
viduales y tutela de derechos colectivos. En pala-
bras de Lions Signoret (2016), los derechos son
el resultado de un proceso evolutivo de reconoci-
miento y protección, en un primer momento fue-
ron derechos individuales, que al ser intrínsecos
al ser humano han permitido el desarrollo de su
personalidad, permitiéndoles obtener libertades
de accionar ante el poder público.
En esencia, el Sistema de Tutela Jurisdiccional
comprende dos subsistemas: el Sistema de Tutela
Jurisdiccional Individual y el Sistema de Tutela Ju-
risdiccional Colectivo. En el primero, corresponde
referirnos al derecho accionar personal o individual-
mente y consiguientemente de la tutela jurisdiccio-
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Victor Mamani Olivera
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nal de carácter individual, es decir, se presenta una
interacción entre la acción individual y la tutela juris-
diccional individual en un proceso individual. Por su
parte, en el caso de la Tutela Jurisdiccional Colec-
tiva, la interacción se presenta entre el derecho de
accionar colectiva y la tutela jurisdiccional colectiva,
a través de un proceso colectivo.
En relación a la tutela jurisdiccional individual,
desde un enfoque legislativo, esta institución se re-
monta al Código de Procedimientos Civil Francés de
1806, cuya influencia ha trascendido al continente
europeo, siendo el referente principal y de influencia
mundial, sobre todo para la familia jurídica Romano
Germánica o del Civil Law, y que ha sido adopta-
da por nuestra legislación, así se puede advertir en
nuestro vigente Código Procesal Civil, cuando el ar-
tículo IV del título preliminar señala:
El proceso se promueve solo a iniciativa de
parte, la que invocará interés y legitimidad para
obrar, no requieren invocarlos el Ministerio Pú
-
blico, el procurador oficioso ni quien defiende
intereses difusos.
Por su parte, el artículo 2 del mismo cuerpo
normativo prescribe:
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejer-
cicio de su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y en forma directa o a través de repre
-
sentante legal o apoderado, puede recurrir al
órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un
conflicto de intereses intersubjetivo o a una in
-
certidumbre jurídica.
En similar sentido, se prescribe en el artículo
IV del Código Civil: «Para ejercitar o contestar una
acción es necesario tener legítimo interés económi-
co o moral […].»
II. SISTEMA DE TUTELA JURISDICCIONAL
COLECTIVO
Según refiere Albino Zavascki (2005), «No
se debe confundir la defensa de derechos colecti-
vos con la defensa colectiva de derechos» (p. 26).
Puesto que al referirnos al Sistema de Tutela Juris-
diccional no referimos a la tutela colectiva de dere-
chos, y comprende la defensa de derechos difusos,
colectivos propiamente dichos y los individuales
homogéneos.
2.1. Reseña Histórica
El Sistema de Tutela Jurisdiccional Colectivo
encuentra su antecedente principal en una institu-
ción jurídica propia del Common Law, la denomina-
da «Class Actions». Su estudio, a partir de la revi-
sión realizada por Mauro Cappelletti, ha permitido
su entendimiento y difusión en parte de Europa y
Sudamérica, en esta última, resulta importante la la-
bor realizada por el profesor brasileño Antonio Gidi.
Según refieren los profesores Didier Jr., Fredie;
Zaneti Jr. y Hermes (2014):
Las primeras acciones colectivas se remontan a
Inglaterra siglo xii cuando un párroco de nombre
Martín presentó una acción contra los poblado
-
res de Nuthamstead a fin de que se le entregue
ofrendas y servicios diarios. (p. 25)
2.1.1. En el Common Law
Las Class Actions representan una institución
importante que encontró acogida en el Derecho nor-
teamericano, representando un proceso distinto al or-
dinario, que permite la resolución de conflictos y que
sus efectos puedan ser extendidos a otras personas
que pertenezcan al mismo grupo a clase afectada.
Como modelo procesal permite otorgar una
tutela jurisdiccional colectiva, que a fin de proteger a
los miembros de un grupo o clases, se dé apertura
legitimatoria, puesto que debido a factores o causas
relacionadas con falta de interés de personas, des-
conocimiento de derechos, desconocimiento de la
existencia de tutela, costos judiciales y entre otros,
encuentran una tutela costosa y complicada.
Las Class Actions han sido reguladas en 1938
mediante la regla N.° 23 (Federal Rules), modifi-
cadas en 1966 y, posteriormente, en el año 2005,
como una estrategia del Congreso norteamericano
para traspasar a la jurisdicción federal cierto tipo de
casos (Carnota, 2012, pp. 96-97). La regla 23 no
crea especies o categorías abstractas de intereses
o derechos; lo que hace es establecer algunos re-
quisitos para las acciones colectivas, así:
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Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
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Cuadro: N.° 4
Class Actions — Regla 23
Regla 23.a. Prerequisi
-
tes. One or more mem-
bers of a class may sue
or be sued as represen
-
tative parties on behalf
of all members only if:
(1) The class is so nu
-
merous that joinder
of all members is
impracticable;
(2) There are questions
of law or fact com
-
mon to the class;
(3) The claims or de
-
fenses of the repre-
sentative parties are
typical of the claims
or defenses of the
class. y
(4) The representati
-
ve parties will fairly
and adequately
protect the interests
of the class.
Regla 23.a. Requisitos pre
-
vios. Uno o más miembros
de una clase pueden de
-
mandar o ser demandado,
a las partes representativas
en nombre de todos los
miembros solamente si:
(1) La clase es tan numero
-
so, que la acumulación
de todos los miembros
es impracticable;
(2) Hay cuestiones de he
-
cho o de derecho co-
mún a la clase.
(3) Las reclamaciones o
defensas de las partes
representativas son
típicas de las reclama
-
ciones o defensas de la
clase.
(4) Las partes representa
-
tivas darán justa y ade-
cuada protección de los
intereses de la clase.
Fuente: Mamani Olivera, 2019
Según Barusso (2013):
Las Federal Rule of Civil Procedura N.° 23 es-
tablece los siguientes requisitos: 1) La noción
de representación adecuada, que establece re
-
quisitos para que quien pretenda erigirse como
representante del grupo o clase. 2) Debe estar
dirigida a los integrantes de clase que estén au
-
sentes, a fin de que la notificación sea practica-
ble de forma adecuada y según las circunstan-
cias. 3) El derecho a OpOut, es decir, la forma de
poder ser excluido del proceso colectivo.
Esta regla, además, permite que el juez pueda
asumir decisiones como Calificar si una acción es o
no colectiva; —Especificar la parte de grupo que se
encuentra representada; —Especificar la manera en
que los intervinientes deban se comunicados.
Según refiere Hernández (1997), la importan-
cia de la Class Action aparece cuando un perjuicio
es causado a un grupo, y un miembro del mismo
quiera demandar la reparación ante los tribunales,
no solo por el perjuicio sufrido de forma individual,
sino también por el sufrido por todos los miem-
bros del grupo.
Según el profesor Taruffo, citado por Didier Jr.,
Fredie; Zaneti Jr., Hermes (2014, p. 57), la distinción
con que cuenta las Class Actions es que lo que
sentencia en este proceso tiene efectos vinculantes
para todos los miembros del grupo o clase.
2.1.2. En el sistema jurídico Romano Ger-
mánico o Civil Law
En la década de los años 70, profesores como
Cappelletti y Garth (1988) presentaron un trabajo
intitulado Acceso a la Justicia en la ciudad de Flo-
rencia, la peculiaridad de este trabajo permitió ad-
vertir en el tercer volumen una tipología de formas
de acceder a la justicia; la forma en cómo se pasó
de una justicia individualista a una justicia colectiva
—Guido Clabrese; y una tercera referida de enfoque
económico referido a la eficacia de productividad de
instituciones judiciales.
El análisis realizado por Cappelletti permitió
advertir que, entre los intereses públicos y los in-
tereses privados, existen otro tipo de intereses
que no alcanzan a ser públicos ni privados, Cap-
pelletti, se refería a los intereses de grupos, de
personas o clases de personas, también deno-
minadas categorías de personas; a esta categoría
de intereses intermedios les denomina intereses
transindividuales o supraindividuales. Adviértase
el aporte realizado por este autor, quien tuvo como
finalidad evidenciar la existencia de intereses inter-
medios, los cuales requieren de un tipo de tutela
diferenciada denominada tutela colectiva.
El trabajo de Cappelletti encuentra un impor-
tante escenario legislativo en Europa, donde algu-
nos países implementan algunas variantes de este
tipo de tutela colectiva, como se puede apreciar en
el siguiente cuadro.
134
Victor Mamani Olivera
Revista
YACHAQ
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A nivel sudamericano, es importante la presen-
cia que ha tenido la doctrina brasileña, como la laborar
realizada en un primer comento por Ada Pellegrini, Ka-
zuo Watanabe, Antonio Gidi, quienes con sus trabajos
contribuyeron junto a diferentes autores de diferentes
países iberoamericanos a la redacción del Código
Modelo de Proceso Colectivos para Iberoamérica.
Avance doctrinario que ha permitido que a nivel
legislativo Brasil cuente con legislación importante re-
lacionada a la tutela de intereses difusos y colectivos,
entre la que se puede mencionar a la Ley de Acción Po-
pular de 1977, Acción Civil Pública de 1985, la promul-
gación del Código de Defensa del Consumidor de 1990.
2.1.3. Derecho protegido
En el sistema de Tutela Jurisdiccional Individual:
Cuadro N.° 6
Sistema de Tutela Jurisdiccional Individual
(tutela derechos individuales)
Tipo Comprende
Individual Ejercicio
individual
del derecho
de acción
Acceso
individual a
jurisdicción
Participación
individual en el
proceso
Fuente: Mamani Olivera, 2019
En el Sistema de Tutela Jurisdiccional Colec-
tivo se tiene:
A nivel Doctrinario
Cuadro N.° 7
Tipología de los Derechos Supraindividuales
o de Incidencia Colectiva
Código Modelo de Procesos Colectivos
para Iberoamérica
(aprobado en caracas el 28-10-2004)
Art
o
. Ámbito de aplicación de la acción colectiva.
La acción colectiva será ejercida para hacer valer pre
-
tensiones de tutela de:
I. Intereses o derechos difusos, así entendidos los
supraindividuales, de naturaleza indivisible, de
que sea titular un grupo, categoría o clase de per
-
sonas ligadas por circunstancias de hecho o vin-
culadas entre sí o con la parte contraria por una
relación jurídica base;
II. Intereses o derechos individuales homogéneos,
así entendido el conjunto de derechos subjetivos
individuales, provenientes de origen común, de
que sean titulares los miembros de un grupo, ca
-
tegoría o clase.
Fuente: Mamani Olivera, 2019
Cuadro: N.° 5
Modelos de tutela colectiva de derechos
País Implementa (Apertura legitimatoria) Tiene legitimación a:
Inglaterra
Relator
Actions
El Attoney General, también llamado en otros sistemas el Fiscal del Estado, el
Procurador General de Justicia, el Ministerio Público.
Alemania
Acciones
Asociativas
Se construye una forma le legitimación ordinaria, este modelo tiene la etiqueta
alemana sobre normas generales de contratación, da una Ley para el reglamento de
las clausulas generales de los negocios, también denominada acciones asociativas.
Francia
Associations
Declarées
Con la Ley Royer N.° 1193 de 1973, con la que Francia podrá tener una class
action for damages op-in (litigios agregados), consagra la acción pública a las
asociaciones
Italia
Acción
Colectiva
En 1970, en el estatuto de trabajo, que preveía una especial legitimación para los
sindicatos.
España
Acción Civil
Pública
Constitución Española de 1978 consagra el derecho de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, para la
cual establece el derecho de petición individual y colectiva en el artículo 29.
Fuente: Mamani Olivera, 2019
135
Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
Revista
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A nivel Jurisprudencial
Cuadro N.° 8
Tipología de los Derechos Supraindividuales
o de Incidencia Colectiva
Caso Halabi – Argentina
Derechos
Individuales
De Incidencia
Colectiva
Difusos
Individuales Homogéneos
Fuente: Mamani Olivera, 2019
A nivel de legislación
Cuadro: N.° 9
Tipología de los Derechos Supraindividuales
o de Incidencia Colectiva
Código de Defensa del
Consumidor (Ley N.° 8078,
11-09-1990, Brasil)
Código Civil y Comercial
Argentino (Ley 26.994, 7
de octubre de 2014)
Artículo 81. La defensa de
los intereses y derechos de
los consumidores y de las
víctimas podrá ser ejercida
de forma individual o colec
-
tivamente título.
Párrafo único. La defensa
colectiva será ejercida en el
caso de:
I. intereses o derechos
difusos, entiende a los
efectos de este código,
el transindividuales, ca
-
rácter indivisible, que po-
seen las personas inde-
terminadas y ligadas por
circunstancias de hecho;
II. intereses o derechos
colectivos, por lo que
entiende a los efectos
de este código, el tran
-
sindividuales, carácter
indivisible que contiene
grupo, categoría o clase
de personas unidas entre
sí o con la parte contraria
por una relación jurídica
con base;
III. los intereses individuales
homogéneos o derechos,
derivados de origen co
-
mún así entendida.
Artículo 14. Derechos in
-
dividuales y de incidencia
colectiva.
En este Código se reco
-
nocen:
a) derechos individuales
b) derechos de incidencia
colectiva
La ley no ampara el ejer
-
cicio abusivo de los dere-
chos individuales cuando
pueda afectar gravemente
al ambiente y a los dere
-
chos de incidencia colec-
tiva en general.
Al momento de regular los
«derechos de incidencia
colectiva», el legislador ar
-
gentino ha tenido presente
la máxima omnis definitio
in iure civilis periculosa
est (Toda definición en el
derecho es peligrosa), ello
conforme refiere el profe
-
sor Gidi (2010) «Sería me-
jor evitar definiciones en la
legislación», simplemente
seguir la tradición norte-
americana de las Class
Actions y autorizar a la
promoción de la acciones
colectivas siempre que ha
-
yan «cuestiones comunes
de hecho o de derecho».
Fuente: Mamani Olivera, 2019
A manera de resumen, diremos que la orien-
tación a la tutela de derechos supraindividuales
ha sido marcada a partir del Código Modelo de
Procesos Colectivos para Iberoamérica, en el cual
se contempla una tipología de derechos que com-
prende a los derechos difusos, colectivos e indivi-
duales homogéneos. Asimismo, el Código Civil y
Comercial Argentino del año 2014, que a nivel le-
gislativo regula los derechos de incidencia colec-
tiva, siendo el primer código de Derecho Privado
que tutela estos derechos (de incidencia colecti-
va) de manera expresa.
Según el profesor
Cuadro: N.° 10
Diferencias entre los Derechos Supraindividuales
o de Incidencia Colectiva
Intereses o
Derechos
Grupo Objeto Origen
Difusos Indeterminable Indivisible
Situación
de hecho
Colectivos Determinable Indivisible
Relación
Jurídica
Individuales
Homogéneos
Determinable Divisible
Origen
común
Fuente: Mamani Olivera, 2019
2.1.4.1 Acceso
Al referirnos al acceso a tutela jurisdiccional
colectiva, hemos de referirnos a la acción colectiva,
y junto a ella a la representación adecuada.
En relación a la acción colectiva, hemos de
citar a Didier Jr., Fredie; Zaneti Jr., Hermes, (2014),
quienes referencian a que ella surge de la relación
existente entre la materia litigiosa y la colectividad
que requiere de tutela, es decir, corresponde poner
atención a la materia litigiosa en discusión por so-
bre la estructura del proceso; siendo este aspecto el
que justifica la presencia de la representación ade-
cuada como una autorización para que cualquier
interesado del grupo represente a distintos sujetos,
quienes pueden ser identificables o no.
Asimismo, Gidi (2004) afirma: «La acción co-
lectiva es una acción promovida por un represen-
136
Victor Mamani Olivera
Revista
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tante (legitimación colectiva), para proteger el dere-
cho que pertenece a un grupo de personas (objeto
de litigio) y cuya sentencia obligará al grupo como
un todo (cosa juzgada)» (p. 31). Como se puede
observar, en esta conceptualización realizada por el
profesor Gidi, se puede advertir los elementos de la
acción colectiva, como son los siguientes:
La presencia de un representante, que tiene
la denominación de representación adecuada.
(Sujeto)
La protección de derecho de un grupo o cate-
goría de personas. (Causa)
Los efectos de la cosa juzgada, con efectos
expansivos. (Objeto)
Quien asume la representación adecuada es
quien se encarga de materializar el ejercicio del de-
recho de acción colectiva, en palabras del profesor
Gidi, la regulación que se realiza de la legitimación
tiene como finalidad que los interesados —afecta-
dos— puedan tener sus intereses debidamente re-
presentados durante el juicio o proceso. Ello debido
a que lo resuelto en la sentencia vinculara incluso a
las partes que no formaron parte del proceso.
Es preciso diferenciar la representación ade-
cuada del ejercicio conjunto del derecho de acción,
para ello hemos de recurrir a lo expresado por Mo-
reira José y Carlos Barbosa citados por Didier Jr.,
Fredie; Zaneti Jr., Hermes (2014) «El ejercicio con-
junto de la acción no configura una acción colectiva.
El cúmulo de diversos sujetos en una de las partes
de la relación procesal apenas daría lugar a un litis-
consorcio […]» (pp. 34-35). Como se puede adver-
tir, existe una diferencia sustancial entre la acción
colectiva, propia de la tutela jurisdiccional colectiva
y el ejercicio colectivo del derecho de acción o tam-
bién denominado litisconsorcio, propio de la tutela
jurisdiccional individual.
En relación a la cosa juzgada con efectos
expansivos, el sistema de tutela jurisdiccional co-
lectivo nos permite su aplicación en atención al tipo
de derecho que se protege, así, si se protegen de-
rechos difusos o colectivos, la cosa juzgada a apli-
carse es la cosa juzgada Secundum Eventum Litis,
es decir, que cuando la pretensión es fundada, los
efectos de la sentencia son erga omnes; y en los
casos en los que se protegen los derechos indivi-
duales homogéneos se aplican la cosa juzgada Opt
Out, es decir, la cosa juzgada se ha de extender a
todos los integrantes de la colectividad, con excep-
ción de aquellos que de forma voluntaria optaron
por no ser parte del proceso colectivo.
Como se puede advertir, el Sistema de Tutela
Jurisdiccional Colectivo permite el acceso a tutela
jurisdiccional mediante el ejercicio del derecho de
acción colectiva, el mismo que se encuentra íntima-
mente asociado a la representación adecuada a fin
de obtener la cosa juzgada con efectos expansivos.
2.1.5. Legislación Sudamericana que se
orienta hacia una Tutela Jurisdiccional Colectiva
Entre los países que cuentan con legislación
orientada a la tutela jurisdiccional civil colectiva, se
encuentran Argentina, Colombia y México; el caso
de Brasil es particular, debido a que su intento de
brindar tutela colectiva en materia civil fue observa-
do por el ejecutivo de dicho país.
Brasil
Uno de los últimos aportes, por parte de la
legislación brasileña en relación a la tutela jurisdic-
cional civil colectiva, lo encontramos en el artículo
333 del Código de Procesos Civiles de 2015, el cual
prescribía:
Atendiendo a los presupuestos de relevancia
social y de dificultad de formación de litiscon-
sorcio, el juez a requerimiento del Ministerio
Público o de la Defensoría Pública, escuchan-
do al autor, podrá convertir en colectiva la ac-
ción individual que vincule el pedido que:
I. Tenga alcance colectivo, en razón de la
tutela del bien jurídico difuso o colecti-
vo, así entendidos aquellos definidos por
el artículo 81, párrafo único, inciso I y II,
de la Ley N.° 8078, de 1990 (Código del
Consumidor) y cuya ofensa afecte en un
mismo tiempo, a las esferas jurídicas del
individuo o colectividad.
II. Tenga por objeto la solución de conflictos
de intereses relativos a una misma rela-
ción jurídica plurilateral, cuya solución,
por su naturaleza o por disposición de la
ley, deba ser necesariamente uniforme,
137
Sistema de tutela jurisdiccional civil colectivo
Revista
YACHAQ
N
10
asegurando su tratamiento isonómico
para todos los miembros del grupo […].
Lo regulado en el artículo 333 del Código de
Procesos Civil de 2015 hubiera constituido el ma-
yor avance legislativo sobre tutela jurisdiccional civil
colectiva, de no haber sido vetado por Dima Rous-
seff del ejecutivo. Ello no resta importancia al avan-
ce doctrinario realizado en Brasil, entre los que se
puede citar a importantes procesalistas como Ada
Pellegrini, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi.
Argentina
El caso de la legislación argentina represen-
ta un hito importante en el escenario del Derecho
Privado, puesto que el Código Civil y Comercial de
2014 en su artículo 14 prescribe: «En este código
se reconocen: a) Los derechos individuales. b) Los
derechos de incidencia colectiva. La ley no ampa-
ra el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos
de incidencia colectiva en general». Esta clasifica-
ción ha obedecido a la presencia del activismo ju-
dicial argentino, a partir del caso Halabi.
Colombia
La ley N.° 472 es, quizá, una de las legisla-
ciones más importantes con que cuenta este país,
que encuentra respaldo constitucional en el artículo
88 de la Constitución de 1993: «La ley regula las
acciones populares para la protección de los de-
rechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturale-
za que se definen en ella».
Por su parte, el artículo 1 de la ley N.° 472
prescribe:
La presente Ley tiene por objeto regular las
acciones populares y las acciones de grupo,
de las que trata el artículo 88 de la Constitución
política de Colombia. Estas acciones están
orientadas a garantizar la defensa y protec-
ción de los derechos e intereses colectivos,
así como los de grupo o de un número plural
de personas.
El artículo 3 prescribe:
Acciones de grupo. Son aquellas acciones in-
terpuestas por un número plural o conjunto de
personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó per-
juicios individuales para dichas personas. Las
condiciones uniformes deben tener también
lugar respecto de todos los elementos que
configuran la responsabilidad. Las acciones de
grupo se ejercen, exclusivamente, para obtener
el reconocimiento y pago de indemnización de
los perjuicios.
La legislación colombiana antes citada en-
cuentra en el Código General de Procesos (2012)
un complemento importante, así, se advierte de lo
regulado en el artículo 2:
Toda persona o grupo de personas tiene de-
recho a la tutela jurisdiccional efectiva para
el ejercicio de sus derechos y la defensa
de sus intereses, con sujeción a un debido
proceso de duración razonable. Los términos
procesales se observan con diligencia y su
incumplimiento injustificado será sancionado.
Como se puede advertir del contenido del pre-
sente artículo, el derecho de acceder a tutela juris-
diccional efectiva no solo se garantiza a la persona
individual, sino también a un grupo de personas
que busca la defensa de sus intereses.
Estados Unidos Mexicanos
A nivel constitucional, representa uno de los
más importantes avances de tutela colectiva, así
se puede apreciar del contenido de lo regulado en
los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (Vigente desde 27 de
agosto de 2018).
Artículo 2. […] A. Esta Constitución reconoce
y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determina
-
ción y, a la autonomía para: […] VIII. Acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual
o colectivamente, se deberán tener en cuen
-
ta sus costumbres y especialidades culturales
138
Victor Mamani Olivera
Revista
YACHAQ
N
10
respetando los preceptos de esta Constitución.
Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho
a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura […].
Artículo 17. […] El Congreso de la Unión expe
-
dirá las leyes que regulen las acciones colecti-
vas. Tales leyes determinarán las materias de
aplicación, los procedimientos judiciales y
los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva
sobre estos procedimientos y mecanismos.
III. CONCLUSIONES
Un Sistema de Tutela Jurisdiccional se encuen-
tra conformado por un conjunto de elementos,
reglas, principios y procedimientos que se re-
lacionan de forma racional entre sí, orientados
a la protección y respeto de derechos.
El Sistema de Tutela Jurisdiccional compren-
de dos subsistemas: 1) El Sistema de Tutela
Jurisdiccional Individual, inspirado aún en el
Código de Procedimientos Civiles Francés de
1806, adoptados por países como el nuestro
(Artículo IV y 2 del Código Procesal Civil de
1984 concordado con el artículo VI del Código
Civil de 1993). 2) El Sistema de Tutela Juris-
diccional Colectivo, propio de la familia jurídi-
ca del Common Law en la que se encuentra
las Class Actions, la misma que en el Sistema
Jurídico Romano Germánico ha adquirido la
denominación de Acción Civil.
Existe un importante desarrollo doctrinario y
legislativo de la tutela jurisdiccional colectivo
en el escenario civil, «Tutela Jurisdiccional Civil
Colectiva», como se aprecia de la legislación
colombiana, argentina y mexicana.
Es importante tomar en cuenta el desarrollo
de la Tutela Jurisdiccional Civil Colectiva, en
nuestra legislación civil y procesal civil perua-
na y en su momento a nivel constitucional, te-
niendo en cuenta el desarrollo legislativo com-
parado que esta institución viene adquiriendo
y sobre todo porque nuestra legislación civil
debe adaptarse a los cambios sociales y eco-
nómicos en los que los conflictos de naturaleza
colectiva se hacen cada vez más frecuentes.
Índice de Cuadros
Cuadro N.° 1. Sistema de Tutela Jurisdiccional
Cuadro N.° 2. Sistema de Tutela Jurisdiccional y su
correlación con el criterio económico
de eficiencia productiva
Cuadro N.° 3. Sistemas de Tutela Jurisdiccional Civil
Cuadro N.° 4. Las Class Actions — Regla 23
Cuadro: N 5. Modelos de tutela colectiva de derechos
Cuadro N.° 6. Sistema de Tutela Jurisdiccional Indivi-
dual (tutela derechos individuales)
Cuadro N.° 7. Tipología de los Derechos Supraindi-
viduales o de Incidencia Colectiva
Cuadro N.° 8. Tipología de los Derechos Supraindi-
viduales o de Incidencia Colectiva
Cuadro N.° 9. Tipología de los Derechos Supraindi-
viduales o de Incidencia Colectiva
Cuadro: N 10. Diferencias entre los Derechos
Supraindividuales o de Incidencia
Colectiva
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