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La (in)validez de los contratos celebrados por menores de edad en el código civil peruano
Revista
YACHAQ
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Es más, el propio artículo 43, inciso uno, del
mismo Código señala que son absolutamente in-
capaces los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados por la ley.
Así las cosas, no es posible afirmar que los
contratos celebrados por menores de dieciséis
años son «plenamente válidos» si de una lectura de
las normas citadas se aprecia, con claridad, que un
agente es capaz desde los dieciocho años en ade-
lante y que para celebrar actos jurídicos la regla ge-
neral es que, precisamente, el agente tenga «plena
capacidad de ejercicio», en los nuevos términos del
inciso 1 del artículo 140 del Código Civil.
Además, se olvida la última parte del inciso
uno del artículo 43 del Código, pues el mismo hace
la salvedad de que no serán absolutamente incapa-
ces los menores de dieciséis para aquellos actos
determinados por ley, y es allí donde cobraba vida
el contenido del modificado artículo 1358.
Me queda claro que producto de la modifica-
ción que ha sufrido el Código Civil se han origina-
do inconsistencias, pero lo que sí no entiendo es
cómo ahora se puede afirmar que todos los contra-
tos celebrados por menores de dieciséis años son
plenamente válidos.
Pero hay más, porque se podría sostener que,
debido a las modificaciones sufridas, no existiría
causal para poder declarar la nulidad de millones
de contratos, pero esto no es así.
En un artículo publicado en el año 2019, en
el N.° 59 de la revista Actualidad Civil (con ocasión
de emitir su posición sobre la problemática de la
disposición de bienes de la sociedad conyugal sin
intervención de uno de los cónyuges, y en la que se
discute si dicho acto es nulo, anulable o ineficaz),
afirmaba un autor lo siguiente: «Dado el estado ac-
tual del ordenamiento peruano, la problemática se
pone de manifiesto si se considera que la nulidad de
dichos actos de disposición se pueden sustentar en
la contravención a una norma imperativa de orden
público; ya que ello supone que la legislación no
ha establecido un remedio diferente al mencionado
(que es lo que precisamente sucede en el artículo
315 del CC), configurándose así la residualidad de
la nulidad contractual en virtud de lo establecido en
el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil (el acto
jurídico es nulo cuando contraviene una norma de
orden público, salvo disposición diferente de la ley).
Hablo de residualidad de la nulidad contractual ya
que, en el ordenamiento peruano, la contravención
a una norma de orden público solo genera la nuli-
dad del contrato si es que una disposición legal es-
pecífica no ha dispuesto un remedio diferente. Solo
en caso dicho remedio específico no exista, el con-
trato incurrirá en una causal de nulidad propiamente
dicha. […] [P]or lo que en caso de que se considere
que el artículo 315 del Código Civil es una norma
imperativa de orden público, la nulidad se impon-
dría necesariamente como remedio supletorio […]»
(Campos, 2019, p. 59) (El subrayado es mío).
Así las cosas, siguiendo la tesis expuesta en ese
trabajo, se podría afirmar que la vulneración o inob-
servancia de una norma imperativa de orden público,
cuando no existe causal específica que la castigue
con nulidad, igual será abrazada por dicha sanción
en virtud del artículo V del título preliminar del Código
Civil, que establece que son nulos los actos jurídicos
cuando contravienen una norma de orden público.
Entonces, la pregunta es si el artículo 140 del
Código Civil, que establece como un requisito de
validez la presencia de un agente plenamente ca-
paz, es una norma de orden público o no. A mí no
me cabe la menor duda de que lo es y pensar lo
contrario iría contra toda lógica y conocimiento ele-
mental de la forma cómo funciona nuestro sistema
jurídico. De hecho, se ha señalado, con razón, que
«el orden público estaría conformado por el conjun-
to de disposiciones imperativas existentes dentro
del sistema jurídico» (Rubio, 2015, p. 107). Nadie
podría afirmar que el contenido del artículo 140 del
Código Civil no es una norma imperativa, ¿o sí?
En ese sentido, si bien no se tiene una causal
expresa que castiga con nulidad a un contrato cele-
brado por un menor de dieciséis años (pues la causal
de agente capaz ha sido derogada del artículo 219),
no podemos negar que un contrato celebrado por
dicho agente contraviene las normas contenidas en
los artículos 140, 42 y 43 del Código, y al ser estas
normas de orden público, la causal de nulidad que
saltaría a la palestra sería la contenida en el artículo
219, inciso 8, que a su vez nos lleva al artículo V del tí-
tulo preliminar del Código Civil (es nulo el acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al orden público).