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Compliance y regímenes sancionatorios de las personas jurídicas
Revista
YACHAQ
N
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Compliance y regímenes sancionatorios de las personas
jurídicas: algunas consideraciones económicas
Compliance programs and sanctions regimes for legal entities:
some economic considerations
Diego Hernán Goldman
[
*
]
RESUMEN: La problemática de la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurí-
dicas y el estudio de los programas de compliance penal son cuestiones de creciente interés
en la literatura jurídica hispanoamericana. El análisis de estos tópicos, sin embargo, es fre
-
cuentemente abordado desde una perspectiva dogmática que deja de lado el análisis de las
implicancias materiales de estas herramientas jurídicas. En el presente trabajo, abordaremos
el estudio de la responsabilidad de las personas jurídicas y del compliance penal atendiendo,
particularmente, a sus efectos en aspectos tales como la disuasión de la criminalidad económi
-
ca, los procesos de toma de decisiones en las empresas, el nivel de actividad económica y el
funcionamiento de los mercados de bienes y servicios. Para ello, recurriremos a las herramien
-
tas brindadas por disciplinas como el análisis económico del derecho y la teoría de juegos.
ABSTRACT: the problem of criminal or administrative liability from legal entities and the study
of criminal compliance programs are issues of growing interest about the Spanish-American
legal literature. The analysis of these topics, however, is frequently approached from a dogma
-
tic perspective that neglects the analysis of the material implications from these legal tools. In
this paper, we will address the study of the liability of legal entities and criminal compliance, ha
-
ving particular attention to their effects in aspects such as the deterrence of white collar crime,
decision-making processes in companies, the level of economic activity and the functioning of
the markets for goods and services. For this we will appeal to the tools provided by disciplines
such as the law & economics and game theory.
PALABRAS CLAVE: responsabilidad penal de las personas jurídicas, compliance penal, aná
-
lisis económico del derecho.
KEYWORDS: criminal liability of corporations, criminal compliance, law & economics.
[
*
]
Abogado (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Economía y Ciencias Políticas (ESEADE). Docente de
postgrado de la Universidad de Palermo. Director general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad
de la República Argentina.
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
N.° 10 - 2019
[pp. 21-38]
Revista de Derecho YACHAQ
ISSN: 1817-597x (impresa) / ISSN: 2707-1197 (en linea)
Fecha de recepción: 10/08/19
Fecha de aceptación:13/09/19
Contacto: goldman.diego@gmail.com
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Diego Hernán Goldman
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I. INTRODUCCIÓN: COMPLIANCE Y RESPON-
SABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS,
UN DÚO EN BOGA
La cuestión relativa a los sistemas de responsa-
bilidad penal o administrativa de las personas jurídi-
cas por los delitos vinculados a su actividad, si bien
no es novedosa entre nosotros y registra anteceden-
tes que se remontan al siglo XIX
[1]
, ha adquirido en
los últimos años un renovado impulso en la región
como consecuencia de los esfuerzos de organis-
mos internacionales como la ONU y, en particular,
la OCDE, por establecer estándares legislativos uni-
formes para la prevención y represión de delitos de
carácter transnacional como el lavado de activos, la
financiación del terrorismo y la corrupción.
Diversos instrumentos emanados de estos
organismos, tales como la Convención de las Na-
ciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (Convención de Palermo) del año
2000, la Convención sobre la Lucha contra el Co-
hecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las
Transacciones Comerciales Internacionales de la
OCDE del año 1997 o el Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo
de la ONU del año 1999, prevén de hecho que los
Estados parte incorporen a su legislación regíme-
nes de sanciones civiles, administrativas o penales
para las personas jurídicas. Esto ha motivado en
[1]
Respecto de la cuestión en la historia legislativa argentina, se ha señalado que «[...] existen disposiciones
legales que prevén sanciones o responsabilidades para aplicar a dichos entes, ya desde el siglo diecinue-
ve. Tal es el caso de la Ordenanza de Ley de Aduanas aprobada por Ley 810 (1876), cuyo artículo 1027
consagraba la responsabilidad de los comerciantes por hechos de sus dependientes cuando se tratase de
operaciones con la Aduana, y el artículo 1028, que establecía la posibilidad de imponer pena de multa a
las personas jurídicas» (Prado, 2019, p. 81).
[2]
En líneas generales, soy de la opinión de que las sanciones a las personas jurídicas revisten siempre natu-
raleza administrativa, aun cuando se las caracterice como «penales», dado que resultan incompatibles con
las categorías dogmáticas del derecho penal y, lo que es más importante aún, con los principios constitu-
cionales que lo rigen. En tal sentido, comparto la idea de que «[...] no resulta convincente ni adecuado el
establecimiento de un sistema de responsabilidad «penal» de las personas jurídicas. Simplemente habría
bastado con el sistema de consecuencias accesorias —de naturaleza administrativa— ya existente (aunque
mejorable) para obtener los mismos resultados materiales (externamente idéntica clase de consecuencias)
sin necesidad de trastocar la teoría de la imputación jurídico-penal del delito, según la cual, este se define
como una acción u omisión típica —dolosa o imprudente—, antijurídica y culpable. Es completamente
imposible hablar de acción, omisión, dolo, imprudencia o culpabilidad en las personas jurídicas, dado que
estas categorías tienen un sentido psicológico por estar vinculadas hasta ahora únicamente con el ser
humano» (Boldova Pasamar, 2013, p. 227).
los últimos años la sanción en Latinoamérica de di-
versas leyes destinadas a adaptar las legislaciones
locales a estos estándares internacionales, máxime
teniendo en cuenta que su incumplimiento constitu-
ye un serio impedimento para la integración de los
países al flujo mundial del comercio y las finanzas.
Así, por ejemplo, Chile sancionó en el 2009 la Ley
N.º 20.393 de responsabilidad de las personas ju-
rídicas por los delitos de lavado de activos, finan-
ciamiento del terrorismo y cohecho, mientras que
Argentina hizo lo propio en el año 2017 mediante la
sanción de la Ley N.º 27.401. Por su parte, en el año
2016, Perú sancionó la Ley N.º 30.424 que estable-
ce un régimen de responsabilidad administrativa de
las personas jurídicas por los mismos delitos.
Es decir, más allá de la discusión relativa a la
naturaleza jurídica de las sanciones a las personas
jurídicas —cuestión que no es del caso abordar
aquí
[2]
—, lo cierto es que la legislación latinoame-
ricana más reciente prevé la responsabilidad de los
entes ideales por los delitos cometidos con su inter-
vención, en su nombre o en su beneficio.
Ahora bien, esta responsabilidad de las per-
sonas jurídicas suele estar condicionada a dos cir-
cunstancias: 1) la comisión de un delito por parte de
una persona humana, realizado en el marco de las
actividades del ente ideal —el denominado «hecho
de conexión», que opera de modo análogo a una
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condición objetiva de punibilidad (Goldman, 2018a,
pp. 438-439)—; y 2) la inexistencia o ineficacia de
mecanismos internos de prevención, investigación
y sanción de ilícitos por parte de la propia empresa
—los programas de compliance—, que ha permiti-
do o facilitado su consumación.
Dada la importancia que, como vemos, ad-
quieren los programas de compliance dentro de los
esquemas de responsabilidad de las personas jurídi-
cas por hechos ilícitos, resulta oportuno hacer un pa-
réntesis para definirlos sucintamente. Puntualmente,
se los ha caracterizado señalándose lo siguiente:
[…] en el terreno jurídico-penal, la expresión
compliance se emplea para designar única y
exclusivamente la obligación de las personas ju
-
rídicas de establecer mecanismos internos que
prevengan que determinadas personas físicas
que ocupan puestos de relevancia dentro de
ellas cometan un delito en beneficio de la em
-
presa. De tal suerte, si esto último sucediera, no
solo podría ser objeto de una sanción penal la
persona física que cometió el delito, sino tam
-
bién la misma empresa, o sea, la unidad econó-
mico-social, integrada por elementos humanos,
materiales y técnicos, que tiene el objetivo de
obtener utilidades a través de su participación
[3]
El artículo 8 de la Ley N.º 27.401 prevé que se tengan en cuenta, al momento de graduar las sanciones a
la persona jurídica, circunstancias tales como el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, y la denuncia espontánea a las auto-
ridades como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna. Por su parte, el
artículo 9 prevé la exención de sanciones al ente ideal cuando concurran las siguientes circunstancias: «a)
Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad
propia de detección e investigación interna; b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión
adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya
violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito; c) Hubiere devuelto
el beneficio indebido obtenido».
[4]
Según el artículo 3 de la Ley N.º 20.393, las personas jurídicas serán responsables de los delitos que fue-
ren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho por sus dueños, controladores,
responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y
supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de esta,
de los deberes de dirección y supervisión. A su vez, estos deberes de dirección y supervisión se conside-
rarán cumplidos cuando «con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e
implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el come-
tido». En relación a la graduación de sanciones, el artículo 6 contempla como circunstancia atenuante «la
adopción por parte de la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir
la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación».
en el mercado de bienes y servicios. (Arocena &
Cesano, 2019, p. 56).
Los programas de compliance constituyen un
elemento estructural de los regímenes sancionato-
rios de las personas jurídicas, en la medida en que
su inexistencia o ineficacia resulta una condición
esencial para la imposición de sanciones al ente
ideal, cuando no el fundamento mismo de su res-
ponsabilidad. Desde el ángulo opuesto, la adopción
de mecanismos efectivos de prevención, detección
y sanción de delitos cometidos por sus miembros,
es un factor que suele determinar la exención o
atenuación de sanciones a la persona jurídica. Así,
por ejemplo, en Argentina los artículos 8 y 9 de la
N.º 27.401 prevén, respectivamente, la atenuación
o exención de sanciones en virtud de la eficacia del
denominado «programa de integridad»
[3]
. En el sis-
tema chileno, en cambio, la falta de un adecuado
sistema de compliance es el presupuesto mismo
de la responsabilidad de la persona jurídica, y su
adopción, una vez consumado el delito, pero antes
de la realización del juicio, opera como circunstan-
cia atenuante
[4]
. Finalmente, cabe mencionar que,
en el régimen peruano de responsabilidad admi-
nistrativa de las personas jurídicas, la adopción de
un «modelo de prevención» con carácter previo a
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la comisión del delito por parte de la persona física
exime de sanciones al ente ideal, mientras que su
incorporación ex post, antes del juicio —de modo
similar al de la legislación chilena— constituye una
circunstancia atenuante
[5]
.
Efectuadas estas aclaraciones introductorias,
no es mi intención aquí explayarme respecto de las
implicancias dogmáticas de la irrupción del combo
constituido por la responsabilidad de las personas
jurídicas y los programas de compliance sobre las
categorías y principios elementales del derecho pe-
nal. Tampoco adentrarme en los detalles del modo
en que cada país ha legislado la cuestión. Ambas
son cuestiones que han sido profusamente tratadas
por la doctrina, y sobre las que no entiendo perti-
nente ahondar en esta oportunidad. Por el contra-
rio, prefiero concentrar el esfuerzo sobre un asunto
mucho menos transitado en la bibliografía en len-
gua castellana, pese a su evidente interés e impor-
tancia: los efectos materiales de los regímenes de
sanciones a las personas jurídicas. Dicho en otras
palabras, trataré aquí de analizar las consecuencias
concretas que las nuevas normas acarrean en cues-
tiones tales como la disuasión de los delitos econó-
micos, el impacto sobre la actividad y los costos de
las empresas, y los efectos sobre la competencia y
el funcionamiento de los mercados de bienes y ser-
vicios. Para acometer la tarea, echaré mano de las
herramientas que nos brinda el análisis económico
del derecho, que no es otra cosa que la aplicación
[5]
Según el artículo 17 de la Ley N.º 30.424 (reformada por Decreto Legislativo N.º 1352), «la persona jurídica
está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1, si adopta
e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención
adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y
control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de
su comisión». Por su parte, en el inciso d) del artículo 12 se contempla como circunstancia atenuante «la
adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito y antes del
inicio del juicio oral, de un modelo de prevención».
[6]
La justificación de la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus miembros
o dependientes —y la preferencia doctrinaria por los sistemas de responsabilidad «penal» y no adminis-
trativa— habitualmente descansa en argumentos tales como la necesidad de dar respuesta a demandas
sociales frente a daños de gran magnitud derivados de la actividad empresarial, o el propósito de establecer
cierta igualdad simbólica entre los autores de delitos comunes y de delitos «de cuello blanco». Así, se ha
esgrimido como fundamentación de estos sistemas el hecho de que «[...] la propia sociedad ha dirigido su
mirada crítica hacia los riesgos económicos, sobre todo los emergentes de las formas de producción, flujo
financiero, ahorro y corrupción administrativa, posando su ponderación en los riesgos medioambientales,
del método de la economía —en particular, la micro-
economía— al estudio de las normas e instituciones
jurídicas, en nuestro caso del Derecho Penal o el
Derecho Administrativo Sancionador.
Pasemos entonces, en primer lugar, a analizar
qué efectos producen o pueden producir los siste-
mas de responsabilidad penal o administrativa de
las personas jurídicas en materia de disuasión de
delitos económicos.
II. ¿LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JU-
RÍDICAS PREVIENEN LA CRIMINALIDAD
ECONÓMICA?
La primera pregunta relevante que debería-
mos formularnos en relación a la adopción de los
sistemas de responsabilidad penal o administrativa
de las personas jurídicas es si estos, efectivamente,
contribuyen a una reducción de los delitos vincula-
dos a la actividad de las empresas, tales como el
cohecho, el lavado de dinero, la evasión impositiva
o los daños al medioambiente. Siendo una cuestión
bastante obvia (¿para qué querríamos sancionar a
las personas jurídicas, si ello no condujera en modo
alguno a la reducción de la criminalidad vinculada
a su actividad?), no pareciera; sin embargo, haber
sido suficientemente abordada por la doctrina en
nuestro medio, generalmente habituada a justificar
las decisiones de política criminal más en razones
axiológicas que pragmáticas
[6]
.
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Una primera aproximación a la cuestión desde
la óptica del análisis económico del derecho podría
inclinarnos a afirmar que, en efecto, la imposición
de sanciones a las personas jurídicas por los delitos
cometidos por sus socios o dependientes debería
tener un efecto disuasivo mayor al que tendría un
sistema de responsabilidad penal individual enfoca-
do exclusivamente en las personas físicas.
En este sentido, debemos recordar que la
hipótesis fundamental del análisis económico del
derecho penal consiste en sostener que los po-
tenciales delincuentes actúan en forma racional,
y que solo cometerán un delito en la medida en
que el beneficio que esperan obtener de él resulte
superior a los costos previstos de la acción, con-
sistentes, principalmente, en la pena legalmente
asignada al hecho, multiplicada por la posibilidad
de que sea efectivamente aplicada. De tal modo,
se ha sostenido que, de mantenerse constantes
las demás variables, un incremento en la proba-
bilidad de que el delincuente sea condenado, o
un incremento en la magnitud del potencial cas-
tigo, conducirá, en mayor o menor medida, a la
reducción del número de individuos dispuestos a
cometer delitos (Becker, 1968, p. 176).
Desde esta perspectiva, la atribución de res-
ponsabilidad a las personas jurídicas podría tener
un efecto disuasivo de la criminalidad económica en
la medida en que incrementa el costo esperado de
este tipo de delitos, al mejorar las posibilidades de
que las sanciones sean efectivamente aplicadas. Al
respecto, cabe recordar que una de las cuestiones
sobre las que más se ha insistido a la hora de afir-
mar la insuficiencia de las herramientas tradiciona-
les del Derecho Penal basado en la responsabilidad
individual y en el axioma societas delinqueres non
potest para afrontar la problemática de los delitos
económicos, consiste en la dificultad para determi-
nar y probar la participación criminal de cada sujeto
en el marco de estructuras organizativas complejas,
químicos y derivados de fallas en los procedimientos» (Yacobucci, 2017). Siguiendo esta línea, se ha
enfatizado también el valor simbólico de la sanción penal a las personas jurídicas señalándose que «[...]
nadie puede poner en tela de juicio que el sentido social de una pena no puede ser alcanzado de ninguna
forma por alguna sanción administrativa» (García Cavero, 2010, p. 70). Sin embargo, más allá de alguna
referencia vaga al efecto disuasivo de las sanciones a las personas jurídicas, es poco lo que se ha escrito
en castellano para demostrar su real efectividad práctica.
con responsabilidades fragmentadas y de naturale-
za muchas veces transnacional. En este contexto, la
imposición de sanciones al ente ideal sin necesidad
de que se determine previamente la responsabili-
dad penal de los individuos que cometieron mate-
rialmente el delito —al resultar más sencilla pues-
to que permite soslayar cuestiones probatorias en
ocasiones complejas—, fortalecería la percepción
del costo esperado de esta clase de delitos.
En resumen:
[…] la posibilidad de asignar a las propias per-
sonas jurídicas responsabilidad por los delitos
cometidos por sus directivos o dependientes
en su nombre o representación —responsa-
bilidad que, insisto, por su naturaleza debería
ser ubicada dentro del ámbito del Derecho
Administrativo sancionador— aparece como
un modo de incrementar el costo esperado de
esos actos ilícitos, al mejorar la probabilidad
de que sean efectivamente sancionados y al
disminuir los costos del procedimiento para
las autoridades. (Goldman, 2018b, p. 18)
Por otra parte, la atribución de responsabilidad
a las personas jurídicas puede generar incentivos
para que sean las propias empresas las que esta-
blezcan mecanismos para prevenir, investigar, san-
cionar y denunciar los delitos cometidos en el mar-
co de sus actividades, mediante la implementación
de programas de compliance. Estos programas,
cuando se encuentran adecuadamente diseñados
y aplicados, pueden potenciar el efecto disuasi-
vo respecto de los individuos proclives a cometer
actos ilícitos en el contexto de sus funciones en la
empresa, al facilitar la detección y sanción de esos
desvíos, tanto en la órbita interna de la organización
como en el ámbito penal, en la medida en que sean
oportunamente denunciados a las autoridades —lo
cual suele ser requisito para eximir de sanciones a
la persona jurídica— y se pongan a su disposición
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elementos de prueba que permitan su juzgamiento,
de difícil obtención de otro modo.
Sin embargo, es de destacar que el efecto di-
suasivo de un esquema de responsabilidad penal o
administrativa de las personas jurídicas dependerá
en buena medida del modo en que esté diseñado
el sistema y, muy particularmente, de los incenti-
vos que genere para que las propias empresas se
comprometan en la implementación de políticas
efectivas de prevención de la criminalidad corpora-
tiva. Así, se ha señalado que, paradójicamente, un
sistema de responsabilidad penal de las personas
jurídicas mal diseñado podría llevar a un incremento
de los delitos económicos:
Otra crítica contra la responsabilidad penal
corporativa consiste en que podría aumentar
efectivamente la cantidad de delitos corpora-
tivos. Si los esfuerzos corporativos por impe-
dir la comisión de delitos por los empleados
corporativos aumentan simultáneamente la
probabilidad de que se descubran los delitos,
y de que se persigan luego, la corporación po-
dría optar por reducir sus esfuerzos preventi-
vos. (Posner, 2007, pp. 673-674)
El supuesto al que refiere Posner, en el que
la responsabilidad penal de las personas jurídi-
cas podría constituir un incentivo para que estas
disminuyan sus esfuerzos en materia de preven-
ción de la criminalidad económica o, incluso, las
lleven a obstaculizar las investigaciones por los
delitos cometidos por sus empleados y directivos,
se daría básicamente en un sistema que no con-
temple la existencia de programas adecuados de
compliance y la cooperación con las autoridades
como factores atenuantes o eximentes de la res-
ponsabilidad del ente ideal.
Siguiendo esta línea, se ha señalado también
que, cuando las sanciones penales a la empresa
puedan determinar su cierre, y en la medida en que
los sistemas de prevención sean incapaces de eli-
minar totalmente el riesgo de que se cometan he-
chos ilícitos en el seno de la firma, se generarían
incentivos para que el ente ideal disminuya los es-
fuerzos en monitorear y prevenir delitos (Hamdani
& Klement, 2008, pp. 275-276). Estos desincentivos
a invertir en sistemas de disuasión eficaces serían,
además, proporcionales al tamaño de la organiza-
ción, toda vez que en la medida en que la cantidad
de personal de la empresa crece, aumenta la proba-
bilidad de que algún individuo cometa un delito, sin
importar cuán grandes sean los esfuerzos preventi-
vos de la firma (Hamdani & Klement, 2008, p. 296).
El citado trabajo de Hamdani y Klement resul-
ta sumamente interesante en este aspecto, en la
medida en que analiza, recurriendo a herramientas
conceptuales como la teoría de juegos, las razones
por las cuales, bajo ciertos supuestos, la imposición
de sanciones a las personas jurídicas podría tener
efectos contraproducentes en términos de disua-
sión de los delitos económicos.
Así, los autores analizan el caso de las firmas
profesionales —tales como los estudios jurídicos o
de auditoría—, en las que los sujetos cuya conduc-
ta puede desencadenar la aplicación de sanciones
penales a la empresa son, a su vez, socios de ella.
En este supuesto, sanciones muy severas que pue-
dan determinar la quiebra de la empresa por la co-
misión de un único hecho ilícito, podrían tener un
efecto disuasivo menor que sanciones más leves.
Para llegar a esa conclusión, los autores analizan el
comportamiento estratégico de los socios: si cada
uno de ellos supone que los otros pueden cometer
actos ilícitos que lleven a la quiebra de la firma, sin
importar su propia conducta apegada a las normas,
se generan incentivos para el incumplimiento gene-
ralizado. Es que si un socio deberá afrontar la pérdi-
da del valor de su participación en la empresa, aún
actuando acorde a derecho, por el accionar ilícito
de otro socio que no puede conocer ni evitar, le re-
sultará racionalmente más conveniente cometer él
mismo un acto ilícito, en la medida en que la ganan-
cia obtenida resulte superior a la potencial pérdida
en el valor de la participación en la sociedad, dada
por el incremento en la posibilidad de que el delito
sea detectado y sancionado por las autoridades.
Resumidamente, a cada socio le resultará conve-
niente actuar ilícitamente si supone que los demás
lo harán también, dado que al menos así reduciría
las pérdidas que sufriría si la empresa igualmente
quiebra como consecuencia de los actos de otro
socio. El efecto disuasivo de la sanción a la perso-
na jurídica, en este supuesto, será decreciente en
la medida en que la probabilidad de que la infrac-
ción sea detectada se incremente (al aumentar el
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costo esperado del socio que no comete un delito)
y que el tamaño de la organización sea mayor (al
incrementarse la posibilidad de que se cometa un
delito que desencadene una sanción, que el socio
cumplidor no puede conocer ni evitar) (Hamdani &
Klement, 2008, pp. 282-287).
Dentro de este contexto, cabe sostener que
los incentivos individuales de los socios o directivos
de una persona jurídica para cometer delitos serán
menores bajo un régimen en el que las sanciones
al ente ideal son más acotadas y de carácter me-
ramente monetario. En tal caso, el efecto disuasivo
de la sanción se vería reforzado en la medida en
que cada socio sepa que sus acciones individuales
tendrán una mayor incidencia relativa en el costo
esperado de las sanciones al ente ideal, al incre-
mentar de modo más significativo tanto su monto
total como la probabilidad de que sean aplicadas
(Hamdani & Klement, 2008, pp. 287-288). Al mismo
tiempo, bajo un sistema de multas acumulativas, la
posición relativa del socio que no delinque, cuando
es probable que otro si lo haga, podría ser en gene-
ral mejor que bajo un sistema en el cual la detección
de un solo delito puede desembocar en el cierre de
la empresa. Clarifiquemos esto con un ejemplo.
Supongamos una firma de auditoría con dos
socios, cada uno de los cuales posee una participa-
ción de $ 1000, y que la posibilidad de que un delito
que determine su quiebra sea detectado y sancio-
nado por las autoridades es del 10 % por cada he-
cho que se cometa. Eso significa que cada socio,
haga lo que haga, tendrá una pérdida esperada de
$ 100 si el otro socio comete un delito, del cual no
obtiene ganancia alguna ($ 1000 de valor x 0,1 de
probabilidad = $ 100 de pérdida esperada). Ahora
bien, supongamos que, si ambos socios cometen
actos ilícitos, la posibilidad de detección y sanción
a la firma es del 20 %, pero el socio anteriormente
«honesto» ahora puede obtener una ganancia de $
110 por su delito. Su pérdida esperada ahora es de
$ 90 ($ 1000 de valor x 0,2 de probabilidad = $ 200
de pérdida esperada «bruta» – $ 110 de ganancia
= $ 90 de pérdida esperada «neta»), por lo cual es
claro que, racionalmente, si su socio delinque, a él
también le convendrá hacerlo.
Ahora, imaginemos un ejemplo similar, pero
en el que cada hecho delictivo no determinará el
cierre de la empresa, sino que recibirá una multa
acumulativa que representará una pérdida de $ 500
en el valor de la tenencia de cada socio. El socio
que decide seguir actuando honestamente, afronta-
rá en este caso una pérdida esperada de $ 50 ($ 500
de pérdida potencial x 0,1 de probabilidad = $ 50).
En cambio, el socio que decida cometer un delito
por el que espera obtener un beneficio de $ 110,
deberá saber que su accionar incrementará sus pér-
didas esperadas a $ 90 ($ 1000 de pérdida potencial
por acumulación de multas x 0,2 de probabilidad =
$ 200 de pérdida esperada «bruta» - $ 110 de ga-
nancia = $ 90 de pérdida esperada «neta»). En de-
finitiva, bajo un sistema de multas acumulativas, a
diferencia de aquel en el que una única infracción
lleva al cierre de la firma, al socio «honesto» le re-
sultaría conveniente seguir siéndolo, en la medida
en que cada nuevo delito multiplica las pérdidas po-
tenciales. Además, en este caso, la incidencia de
los actos de cada socio en el resultado total de la
empresa es mucho mayor (en el primer ejemplo, la
decisión de cometer una infracción duplica las pér-
didas potenciales «brutas», que pasan de $ 100 a $
200, en tanto que en el segundo caso las cuadrupli-
ca, al pasar de $ 50 a $ 200), lo que debería hacer
que cada individuo se sienta más responsable del
resultado de sus propias decisiones, cuestión que
puede representar un problema en organizaciones
de cierta envergadura, en la que sus integrantes
tienden a percibir que sus acciones individuales tie-
nen escasa relevancia en el resultado colectivo.
De lo expuesto hasta aquí, se sigue que, para
que un sistema de responsabilidad penal o admi-
nistrativa de las personas jurídicas realmente con-
tribuya a disminuir los delitos vinculados a la acti-
vidad empresarial, debe estar diseñado de modo
tal que genere incentivos para que las empresas
implementen programas eficaces de prevención del
delito y, a la vez, para que los individuos que actúan
en el marco de la organización se abstengan de lle-
var a cabo conductas ilícitas. Por el contrario, si el
sistema de responsabilidad penal o administrativa
de las personas jurídicas no logra alinear los incen-
tivos de individuos y organizaciones en el sentido
de que a los primeros les resulte conveniente evitar
comportamientos ilícitos y a las segundas tratar de
prevenirlos, es probable que la criminalidad econó-
mica se incremente en lugar de disminuir.
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Es, en este punto, donde la incorporación de
los programas de compliance como factor eximente
o atenuante de la responsabilidad de las personas
jurídicas resulta fundamental para lograr esa con-
vergencia de incentivos que tenga por efecto una
reducción en los índices de criminalidad asociados
a la actividad empresarial.
Como vimos, desde la perspectiva de la em-
presa, la inversión en prevención solo tiene senti-
do en la medida en que resulte menos costosa que
el costo esperado en concepto de sanciones por
delitos cometidos por sus directivos o dependien-
tes y en la medida en que, además, contribuya a
reducir este último. Siguiendo el razonamiento de
Posner, no resultaría lógico que una organización
invierta cuantiosos recursos en facilitarle el trabajo
a las autoridades, para que luego estas impongan
mayor cantidad de sanciones a la propia firma, a
menos que el esfuerzo preventivo resulte tan eficaz
que, por sí mismo, reduzca la posibilidad de que se
cometan ilícitos al punto en que su costo esperado
resulte menor al costo de implementar el programa
de compliance. Sin embargo, aun cuando esto úl-
timo pueda acontecer en algún caso, no resultaría
incentivo suficiente para que una cantidad signifi-
cativa de empresas haga un esfuerzo real por pre-
venir, detectar, sancionar y poner en conocimiento
de las autoridades los delitos cometidos por su per-
sonal. Por ello, el modo más efectivo de lograr un
compromiso real de las empresas en la prevención
de la criminalidad económica, no puede ser otro
que premiar ese esfuerzo mediante la reducción o
eximición de sanciones o, lo que es lo mismo, ase-
gurar que el costo de prevenir el delito sea menor
al de permitirlo o tolerarlo. En tal sentido, resulta
evidente lo siguiente:
[7]
Ver artículo 3 de la Ley N.º 20.393.
[8]
Ver artículo 6, inciso 3), de la Ley N.º 20.393.
[9]
Ver artículo 17 de la Ley N.º 30.424 (reformada por Decreto Legislativo N.º 1352).
[10]
Ver artículo 12, inciso d), de la Ley N.º 30.424 (reformada por Decreto Legislativo N.º 1352).
[11]
El artículo 31 bis del Código Penal español contempla un complejo sistema de exención de responsabilidad
a la persona jurídica, cuyos requisitos varían según el delito que haya sido cometido por los representantes
o directivos del ente ideal y en su nombre y beneficio; o bien por otras personas sin ejercer la representación
de la persona jurídica, pero por su cuenta y en su beneficio, y en virtud del incumplimiento de los deberes
[…] no basta con que la regulación legal re-
comiende, estimule e incluso disponga la con-
formación de un criminal compliance en la
empresa, sino que deben darse, además, las
condiciones para que tal conformación resulte
económicamente atractiva para las empresas. Si
la propia existencia o viabilidad económica de
la empresa se contrapone finalmente a la lógica
del cumplimiento normativo, queda claro que de
nada servirá que la legislación promueva la con
-
formación de este tipo de mecanismos empre-
sariales. (Arocena & Cesano, 2019, pp. 72-73)
En este punto, la mayoría de las legislaciones
actuales prevén, precisamente, que la implementa-
ción, con carácter previo a la consumación del de-
lito, de programas de compliance razonablemente
eficaces, tenga un efecto eximente o atenuador de
las sanciones a la persona jurídica. Así, como ya
mencionamos anteriormente, la legislación chilena
solo hace penalmente responsable a la persona ju-
rídica por los delitos cometidos por sus directivos
o representantes, cuando estos fueran consecuen-
cia de la inexistencia o ineficacia de un adecuado
modelo de prevención
[7]
e, incluso, su adopción
tardía opera como circunstancia atenuante
[8]
, lo
que acontece también en la legislación peruana
[9]
,
en la que la adopción de un programa de com-
pliance con anterioridad a la comisión del delito
es, además, considerado como un factor eximente
de responsabilidad
[10]
.
Va de suyo que los incentivos para que las
personas jurídicas adopten programas eficaces de
prevención del delito perderán parte de su eficacia
cuando la legislación condiciona la exención de san-
ciones al cumplimiento de requisitos de difícil consta-
tación, como acontece en la legislación española
[11]
29
Compliance y regímenes sancionatorios de las personas jurídicas
Revista
YACHAQ
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10
y argentina
[12]
, o bien cuando, en la práctica, los jue-
ces no tienen suficientemente en cuenta los esfuer-
zos de la empresa en materia de prevención como
factor eximente de su responsabilidad. Esto último
es lo que pareciera suceder, por caso, en los Esta-
dos Unidos, donde se ha cuestionado la tendencia
de los jueces a sancionar a las organizaciones aún
por hechos cometidos en exclusivo beneficio de sus
autores, pese a que la legislación federal solo hace
responsable a las corporaciones por actos come-
tidos con la intención de beneficiarlas (Hamdani &
Klement, 2008, p. 295), y se ha señalado que, en los
diez primeros años de vigencia de las sentencing
guidelines, solo en tres casos se tuvo en cuenta
la existencia de un programa de compliance para
graduar la sanción a la persona jurídica (Arocena &
Cesano, 2019, p. 119).
Otro aspecto para tener en cuenta al momen-
to de analizar la eficacia de los incentivos legales,
para que las personas jurídicas contribuyan a la
prevención de la criminalidad económica mediante
la implementación de programas de compliance, es
la evaluación de sus costos y cómo ellos afectan
de supervisión, vigilancia y control. En el primer supuesto, el ente ideal se exime de responsabilidad si se
dan conjuntamente las siguientes circunstancias: «1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado
con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas
de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma sig-
nificativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo
de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos
de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de
los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o
un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que
se refiere la condición 2.ª». Por su parte, en el segundo caso la eximición de responsabilidad procede
si «antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y
gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir
de forma significativa el riesgo de su comisión».
[12]
El problema con el régimen de exención de sanciones de la Ley N.º 27.401 pasa, fundamentalmente, por
su defectuosa redacción, que exige —además de la implementación previa del denominado «programa
de integridad» y la devolución del provecho del delito—, que la persona jurídica «espontáneamente haya
denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e
investigación interna», sin que resulte claro si la norma refiere al mismo delito objeto del proceso —lo
que implicaría exigirle a los entes ideales que establezcan sistemas de compliance capaces de detectar
absolutamente todos los ilícitos cometidos en el contexto de su actividad, constituyendo una exigencia de
imposible cumplimiento— o a otro delito —lo que lleva a preguntarse ¿qué sucede si no existe o no se ha
detectado otro delito susceptible de ser denunciado?—.
a la actividad de la empresa. Sobre esta cuestión
ahondaremos en párrafos venideros, pero cabe
adelantar al respecto que, si la normativa exige a
las empresas la implementación de sistemas de
prevención demasiado onerosos, estas o bien no
los implementarán, o bien disminuirán sus niveles
de actividad o la reconducirán a mercados menos
regulados, circunstancias en ambos casos social-
mente disvaliosas.
Finalmente, y desde la perspectiva de los indi-
viduos que actúan a través de la persona jurídica o
en el contexto de sus actividades, no resulta com-
plejo observar el modo en que la implementación
de un programa de compliance eficaz genera in-
centivos para evitar incurrir en conductas ilícitas. En
este sentido, la existencia de mecanismos eficaces
de prevención, detección, sanción y denuncia de
ilícitos en el seno de la propia empresa incrementa
los costos esperados del potencial infractor por dos
vías. Por un lado, incrementa el costo esperado de
la sanción penal, al mejorar las probabilidades de
que se aplique una sanción, en la medida en que la
colaboración de la persona jurídica con las autori-
30
Diego Hernán Goldman
Revista
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dades facilita la investigación y recolección de prue-
bas en un eventual proceso penal. Por otra parte,
agrega a la sanción penal las sanciones de carác-
ter disciplinario o laboral previstas en la normativa
interna de la empresa, que por regla general son
exigidas como parte integrante de los programas de
compliance y que, en ocasiones, podrían resultar
incluso más gravosas que las propias sanciones pe-
nales, en particular en el caso de quienes ocupan los
cargos ejecutivos más altos y mejor remunerados.
En conclusión, para que un régimen de res-
ponsabilidad penal o administrativa de las perso-
nas jurídicas resulte efectivo en aras de disminuir
la criminalidad asociada a la actividad empresarial,
deberá estar diseñado de modo tal que resulte
económicamente conveniente para las empresas
comprometerse efectivamente en la prevención del
delito. Para ello, deberán preverse incentivos ade-
cuados para que a las organizaciones y los indivi-
duos les resulte beneficioso abstenerse de incurrir
en conductas ilícitas, entre los que resulta elemental
prever que la implementación de medidas efectivas
de supervisión, control y sanción de los comporta-
mientos desviados de los directivos y el personal
de la firma, tengan un claro y concreto efecto ate-
nuante o eximente de las sanciones penales o admi-
nistrativas que pudieran corresponder a la persona
jurídica. Al respecto, cabe tener en cuenta que un
sistema de responsabilidad de las personas jurídi-
cas mal concebido podría tener un efecto contrario
al buscado, llevando a las empresas a convertirse
en cómplices o encubridoras del delito. Por último,
como veremos a continuación, un régimen de res-
ponsabilidad de las personas jurídicas bien diseña-
do no puede dejar de tener en cuenta el costo que
la implementación de un adecuado programa de
compliance tiene para las empresas, y los efectos
que ese costo puede tener sobre su actividad, te-
niendo en cuenta aspectos tales como el tamaño
de la firma y el tipo de mercados en los que opera.
III. COMPLIANCE: UNA CUESTIÓN DE COSTOS
En el apartado anterior vimos cómo, para que
un sistema de responsabilidad penal o administrati-
va de las personas jurídicas resulte eficaz en el obje-
tivo de contribuir a una reducción de la criminalidad
económica, es preciso que genere incentivos para
que las propias empresas adopten programas de
compliance que permitan reducir el riesgo de que
sus dependientes y directivos cometan actos ilícitos
y que, en caso de que estos igualmente se produz-
can, faciliten su investigación y sanción. En la medi-
da en que, en el contexto del análisis de las activida-
des empresariales, la definición de esos incentivos
puede reducirse a una cuestión de costo-beneficio,
la primera conclusión que se deriva es la necesidad
de que la implementación de esos programas de
prevención les permita a las empresas reducir los
costos esperados en concepto de sanciones. Aho-
ra bien, como contrapartida, también, resulta nece-
sario ponderar el costo que implica la implementa-
ción de un programa de compliance que cumpla
las exigencias del ordenamiento jurídico, puesto
que si esas erogaciones resultaran superiores al
costo esperado de las sanciones derivadas de su
inexistencia o insuficiencia, las organizaciones ob-
tendrían un mayor beneficio decidiendo afrontar
estas últimas en lugar de invertir en herramientas
internas de prevención del delito.
Aunque parezca una obviedad, no son po-
cos los ejemplos de legislaciones que establecen
estrictos requisitos a cumplir por las empresas en
materia de compliance —imponiendo la obligación
de adoptar costosos sistemas de auditoría, de re-
cepción de denuncias, controles administrativos
en el trato con clientes y proveedores, etcétera—,
que no solo no atienden adecuadamente al tipo de
riesgos que se busca prevenir, sino que tampoco
diferencian entre empresas de diversa envergadu-
ra, pudiendo llegar a afectar sus operaciones, de-
cisiones de inversión e, incluso, su participación
en el mercado. Estos costos, además, suelen ser
mayores en términos relativos para las empresas
de menor tamaño, creando una ventaja competitiva
a favor de las empresas más grandes, que puede
constituir una auténtica barrera para el ingreso de
nuevos competidores a ciertos mercados.
Un ejemplo respecto del efecto que los costos
de implementación de los programas de integridad
pueden tener en las empresas, y particularmente en
aquellas de menor tamaño, lo podemos encontrar
en diversos estudios realizados en los Estados Uni-
dos con posterioridad a la sanción, en el año 2002,
de la Ley Sarbanes-Oxley, que impuso a las socie-
dades que cotizan en bolsa estrictas reglas en ma-
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Compliance y regímenes sancionatorios de las personas jurídicas
Revista
YACHAQ
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teria de controles internos, certificación de estados
contables, composición de los comités de audito-
ría y entre otras normas de compliance destinadas
a proteger a los inversores frente casos de fraude
contable como los que involucraron, a entonces, im-
portantes empresas como Enron o WorldCom. Así,
analizado el efecto de las nuevas regulaciones sobre
los costos de auditoría entre firmas que cotizaban
en bolsa incluidas en los índices Standard & Poor’s,
se observó un incremento del 141 % entre los años
2003 y 2005 para las firmas más pequeñas, del 104
% para las medianas y del 62 % para las de mayor
tamaño. Estos costos de auditoría, además, tuvieron
una incidencia muy disímil en los costos totales de
empresas grandes y pequeñas, representando en el
año 2004 un 0,13 % de los ingresos de las primeras,
y un 1,14 % de los ingresos de las segundas (Kamar,
Karaca-Mandic & Talley, 2007, pp. 13-14).
La distinta incidencia que tiene el costo de los
programas de compliance en la estructura de costos
de empresas grandes y pequeñas puede explicarse
en factores tales como la existencia de servicios con
precio prácticamente fijo (honorarios de auditores y
abogados que se establecen por hora trabajada), la
posibilidad que tienen las firmas de mayor tamaño
de aprovechar recursos humanos y materiales pre-
existentes o de obtener ventajas a partir de econo-
mías de escala. Se ha señalado, en este sentido,
que «es mucho más fácil para las grandes empresas
cumplir con la nueva legislación porque ellas ya ope-
ran bajo pautas bastante más estrictas o tienen más
capital humano y financiero disponible para incorpo-
rar medidas de compliance» (Wilda, 2004, p. 681).
La creación de barreras artificiales de acceso
a los mercados y de ventajas comparativas inequi-
tativas a favor de las grandes empresas no es, sin
embargo, el único motivo por el cual las legislacio-
nes deberían distinguir según el tipo de empresa,
actividad y clase de riesgos a prevenir a la hora de
fijar requisitos para evaluar la eficacia de los pro-
gramas de compliance o, incluso, para determinar
los casos en los cuales las personas jurídicas deben
ser susceptibles de responder penal o administrati-
vamente por los delitos cometidos por sus depen-
dientes. Existe, también, una cuestión de eficiencia
en la asignación total de recursos destinados por el
conjunto de la sociedad a la prevención de delitos
que no puede ser soslayada.
Así, cabe también someter a un adecuado es-
crutinio en cada caso la idea de que trasladar a las
empresas los costos de prevención de los delitos
económicos resulta siempre una política criminal
socialmente más eficiente, en virtud de lo oneroso
y complicado que resultaría para las autoridades
—bajo un esquema de estricta responsabilidad
penal individual— investigar hechos y determinar
autorías y grados de participación en el contexto
de organizaciones complejas, estructuras societa-
rias y financieras alambicadas, negocios transna-
cionales, etc. Estas premisas podrían no ser ciertas
en todos los supuestos, y servir meramente de ex-
cusa no solo para imponer a las empresas costos
difíciles de afrontar, sino también para relevar a las
instituciones estatales de funciones que quizás po-
drían ejercer a un costo menor para el conjunto de
la sociedad. En efecto, ¿cuál es la real dificultad
que puede representar investigar un caso de co-
hecho o evasión fiscal en una pequeña empresa
con tres o cuatro directores y menos de cincuenta
empleados? ¿La justicia penal, en virtud de la eco-
nomía de escala dada por contar con una dotación
de recursos humanos y materiales especialmente
dedicados a ello, no podría investigar esos casos
a un costo mucho menor que el que representa-
ría imponer a cada empresa la obligación de im-
plementar un complejo programa de compliance?
Supongamos que la implementación del programa
de compliance obligara a las empresas a incorpo-
rar a un empleado adicional a su dotación —típi-
camente, el oficial de cumplimiento—, que hay mil
empresas en el mercado, y que el 10 % de ellas pu-
dieran efectivamente verse involucradas en hechos
de criminalidad económica. Eso implicaría que las
empresas deberían pagar el sueldo de 1000 ofi-
ciales de cumplimiento para intentar disuadir 100
hechos delictivos. Agreguemos ahora que esos
100 casos, bien podrían ser investigados por un
juzgado o fiscalía penal especializados, con una
dotación de 50 empleados. ¿No resultaría social-
mente mucho más eficiente que la prevención
de delitos económicos fuera encomendada a 50
funcionarios judiciales altamente especializados y
dotados de recursos, en lugar de a 1000 oficiales
de cumplimiento repartidos en empresas cuya ac-
tividad principal, va de suyo, no es la prevención e
investigación de hechos ilícitos?
32
Diego Hernán Goldman
Revista
YACHAQ
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Recapitulando sobre lo expuesto, cabe se-
ñalar que, si bien es cierto que en determinadas
circunstancias el establecimiento de la responsa-
bilidad penal o administrativa de las personas ju-
rídicas y la promoción de los programas de com-
pliance puede resultar un modo socialmente eficaz
de prevenir la criminalidad económica, no menos
cierto es que la justificación a esa política criminal,
generalmente, se focaliza en problemáticas cir-
cunscriptas básicamente a las grandes empresas.
Al respecto, cabe traer a colación algunas reflexio-
nes originadas en la sanción de la mencionada Ley
Sarbanes-Oxley, pero que entiendo puede servir en
general de advertencia respecto de los regímenes
que venimos analizando:
La Ley no hizo distinciones entre las pequeñas
empresas y las grandes corporaciones, que
fueron en gran parte responsables de esta
reforma radical. Muchos ejecutivos se quejan
de que los costos adicionales de cumplir con
la Ley están paralizando a las empresas más
pequeñas y las están sacando del mercado.
¿Cuánta reforma corporativa está justificada?
¿En qué punto los costos superan a los bene-
ficios? Parece que «la dosis correcta de me-
dicina para Goliat casi puede matar a David».
(Wilda, 2004, pp. 679-680)
Justo resulta señalar que, por lo general, las
legislaciones más recientes en la materia efectúan
distinciones entre los requisitos exigibles a los pro-
gramas de compliance implementados por empre-
sas grandes y pequeñas
[13]
e, incluso, respecto del
modo en que unas y otras responden por los delitos
de sus directivos y empleados
[14]
. No obstante ello,
[13]
Por ejemplo, en Perú el artículo 17.2.1 de la Ley N.º 30.424 (reformada por Decreto Legislativo N.º 1352)
distingue entre las grandes empresas y aquellas clasificadas como micro, pequeñas y medianas a la hora
de exigir la designación de un encargado de prevención autónomo, permitiendo que en el caso de las
últimas dichas funciones puedan ser ejercidas por el órgano de administración de la sociedad. Del mismo
modo, el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto Supremo N.º 2/2019 prevé en su artículo 44 que
el modelo de prevención se adapte a las condiciones y características de las micro, pequeñas y medianas
empresas. Similar solución respecto del ejercicio de las funciones de encargado de prevención u oficial de
compliance es adoptada por el artículo 4, inciso 1), apartado b) de la Ley N.º 20.393 chilena y el artículo 31
bis, inciso 3) del Código Penal español.
[14]
En la legislación peruana, el artículo 7 de la Ley N.º 30.424 (reformada por Decreto Legislativo N.º 1352)
establece las escalas de multas aplicables a las personas jurídicas en función de sus ingresos anuales.
esas distinciones, por lo general, están formuladas
de modo sumamente vago y no establecen pautas
lo suficientemente claras para tener por acreditados
los requisitos mínimos exigibles a los programas de
compliance en los distintos casos, lo que quedará
librado en consecuencia a la apreciación discrecio-
nal de los jueces.
En definitiva, la legislación debería resultar lo
suficientemente flexible como para que cada em-
presa pueda adoptar un programa de compliance
que se adecue a sus particularidades, los riesgos
concretos de su actividad y las características de
cada mercado. Al mismo tiempo, debería brindar
pautas suficientemente claras y objetivas para po-
der evaluar la efectividad de esos mecanismos de
prevención y su aptitud para exonerar o atenuar
la responsabilidad de la persona jurídica respecto
de los delitos cometidos por sus directivos o de-
pendientes, de modo tal que ello no quede sujeto
completamente a la discrecionalidad judicial, con la
consecuente inseguridad jurídica e incremento de
costos en función de la necesidad de las empresas
de adoptar preventivamente recaudos excesivos en
materia de compliance.
Desde esta perspectiva, la efectividad de los
programas de compliance debería evaluarse bajo
una matriz que contemple aspectos como la en-
vergadura de cada empresa, la complejidad de su
organización o el hecho de que desarrolle opera-
ciones en diversos países, pero también el tipo y
magnitud de los riesgos concretos que se busca
prevenir, las características de cada mercado y la
necesidad de no dificultar, innecesariamente, la
competencia. Siguiendo esta línea de ideas, he sos-
tenido oportunamente lo siguiente:
33
Compliance y regímenes sancionatorios de las personas jurídicas
Revista
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[…] no pueden aplicarse idénticos estándares
al evaluar el compromiso con el cumplimiento
normativo de una gran empresa multinacional
con un organigrama altamente complejo, in-
trincados flujos financieros y gran disponibili-
dad de recursos, que el de una pequeña firma
familiar con escaso giro comercial y decisiones
concentradas en unas pocas personas. Va de
suyo que, en este último caso, exigir cuestio-
nes tales como la designación de un oficial de
cumplimiento con autonomía del directorio, la
implementación de un canal de denuncias anó-
nimas o exhaustivas normas de conocimiento
de socios comerciales, resultaría a la vez ruino-
so para la empresa e innecesario para la pre-
vención del tipo de delitos en que se puede ver
involucrada. (Goldman, 2018b, p. 25)
Por último, los costos que el establecimiento
de un régimen de responsabilidad penal o adminis-
trativa de las personas jurídicas y la exigencia de los
programas de compliance imponen a las empresas
adquieren también relevancia en el contexto del aná-
lisis del funcionamiento de la economía a un nivel
más global, puesto que afectan el comportamiento
de los actores en el mercado, condicionando sus
decisiones en aspectos tales como el nivel de inver-
sión, la investigación de nuevos productos o proce-
sos, la contratación de personal o el trato con clien-
tes y proveedores. Todo ello, a la postre, repercute
en el nivel general de actividad, así como la confor-
mación y grado de competencia de los mercados,
cuestiones que analizaremos a continuación.
IV. EFECTOS SOBRE LA ACTIVIDAD, LOS MER-
CADOS Y LA COMPETENCIA
El modo en que cada legislación configura su
modelo de responsabilidad penal o administrativa
de las personas jurídicas y las exigencias que es-
tablece respecto de los programas de compliance
que pueden o deben adoptar estas puede influir en
los niveles de actividad económica y el funciona-
miento de los mercados de distintas formas.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que
los procesos de toma de decisiones en las organi-
zaciones están lógicamente influidos por el contexto
institucional en el que se desenvuelven, que impone
límites e incentivos para que sus órganos directivos
adopten o no determinados cursos de acción. En
este sentido, las decisiones de los individuos que
actúan en el seno de las empresas se encuentran
condicionadas tanto por el contexto institucional
exógeno a la organización (v. gr. por la existencia
de sanciones penales que pueden serles impues-
tas por determinados actos), como por el conjunto
de reglas y procedimientos adoptado al interior del
propio ente (v. gr. que impone el registro de ciertas
actividades, su sometimiento a controles internos y
a un régimen disciplinario propio), que a su vez se
encuentra moldeado por el conjunto de normas exó-
genas que imponen obligaciones y responsabilida-
des a la persona jurídica. En efecto, esta interacción
entre el contexto institucional —tanto exógeno como
endógeno— y las decisiones de los individuos que
actúan dentro de las organizaciones, es el funda-
mento mismo de la existencia de los regímenes de
responsabilidad penal o administrativa de las perso-
nas jurídicas y de los programas de compliance:
Este presupuesto, explicaría con solvencia en
el ámbito jurídico-penal, la implementación de
la responsabilidad penal de la persona jurídi-
ca en un modelo donde solo el individuo tiene
capacidad para realizar una conducta delictiva
(en un sistema de corte vicarial, en definitiva),
pero donde existen constricciones, influencias
y regulaciones interna que influyen cuando
este es miembro de una organización. Y, ello
vendría a fundamentar la propia existencia de
los compliance programs: la conducta penal-
mente relevante es la que deviene de la deci-
sión de la persona física, pero en la medida
en que esta siempre toma en consideración el
contexto social, es decir, la persona jurídica en
la que se inserta, atribuir a esta consecuencias
negativas derivadas de su forma de proceder
condicionará su propia toma de decisiones
(delictivas). Al mismo tiempo, al suponer cons-
tricciones a las que se someten las decisiones
individuales, los compliances o modelos de
organización y gestión resultan absolutamente
necesarios para limitar o encauzar la capaci-
dad de decisión del sujeto individual hacién-
dole desistir del comportamiento delictivo y fo-
mentar conductas de cumplimiento normativo.
(Aguilera Gordillo, 2018, pp. 227-228)
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Diego Hernán Goldman
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Ningún problema, va de suyo, existe cuando
esos condicionamientos a la toma de decisiones
en la empresa tienen por efecto que sus órganos
directivos se abstengan de incurrir en conductas
ilícitas ni, mucho menos, cuando los llevan a adop-
tar eficaces sistemas de control interno tendientes
a promover una cultura de apego a las normas.
Ese, de hecho, es el propósito de los regímenes
sancionatorios dirigidos a las personas jurídicas.
Los inconvenientes surgen, sin embargo, cuando
—por no estar bien calibradas las exigencias que
la normativa impone a las organizaciones o no es-
tar adecuadamente definido el tipo de riesgos que
se procura prevenir— el exceso de rigurosidad del
sistema impone costos excesivos a las empresas,
torna engorrosos sus procedimientos internos o
dificulta la toma de decisiones. Se corre el ries-
go, así, de caer en auténticas «trampas disuaso-
rias» en las que el temor a ser sujeto de sanciones
coarte injustificadamente la cultura del emprendi-
miento, la investigación, el desarrollo de nuevos
productos o de procesos innovadores (Aguilera
Gordillo, 2018, p. 214). En esta línea, se han se-
ñalado los riesgos que entraña un régimen de res-
ponsabilidad de las personas jurídicas demasiado
severo, toda vez que en tal contexto:
Los directivos tienden a ser conservadores
con respecto a hacer nuevas inversiones e
introducir nuevos productos porque las con-
secuencias de una decisión fallida podrían
incluir demandas y sanciones penales. Des-
afortunadamente, este enfoque conservador
de los negocios conducirá aún más a una
economía lenta y un mercado laboral débil.
(Wilda, 2004, p. 685)
Incluso, los condicionamientos impuestos por
una normativa excesivamente rigurosa podrían no
limitarse a moldear culturas corporativas innecesa-
riamente conservadoras que atenten contra el di-
namismo de la economía, sino incluso a inducir el
abandono de ciertos mercados por parte de las em-
presas. Esto, que parece a priori una exageración,
es, sin embargo, lo que aconteció en cierta medida
con la sanción en los Estados Unidos de la Ley Sar-
banes-Oxley, que condujo a un incremento del 26 %
en la cantidad de empresas que decidieron dejar de
cotizar en bolsa (Wilda, 2004, p. 686). Por su parte,
de una encuesta efectuada a 110 de las 236 empre-
sas que dejaron de cotizar públicamente sus accio-
nes entre los años 2001 y 2003, surge que el motivo
más usual para adoptar esa decisión fue, precisa-
mente, el elevado costo que implicaba cumplir con
las regulaciones impuestas por la nueva legislación
(Kamar, Karaca-Mandic & Talley, 2007, p. 19).
Como se ve, la severidad del régimen de san-
ciones a las personas jurídicas y el costo que im-
plica en cada sistema cumplir con los requisitos en
materia de compliance pueden resultar factores que
influyan no solo en el nivel de actividad de las em-
presas, sino también en la configuración y funciona-
miento de los distintos mercados, al condicionar el
número y características de las firmas que compiten
en ellos. Estas cuestiones pueden ser analizadas en
un esquema conceptual que tenga en cuenta las
características del marco regulatorio, los costos de
los programas de prevención, el nivel de riesgo de
incurrir en conductas ilícitas inherente a cada activi-
dad y la cultura organizacional de las empresas que
compiten o pueden competir en el mercado (Gold-
man, 2018b, pp. 25-27).
Este análisis nos lleva a un esquema de ocho
escenarios distintos, planteados en función de la
combinación de los siguientes parámetros: a) la
severidad del régimen de sanciones a las personas
jurídicas, definida en función de la mayor o menor
flexibilidad con la que la implementación de un
programa de compliance sea considerada un fac-
tor atenuante o eximente de responsabilidad; b) el
costo de implementación de los programas de com-
pliance, ya sea que esté dado por las exigencias im-
puestas por el sistema legal o por las características
propias de los riesgos que se procura prevenir; c) el
mayor o menor riesgo de que los individuos vincu-
lados a la empresa se vean involucrados en ilícitos
penales, inherente a la actividad que la firma desa-
rrolla; y d) el grado de compromiso de las empresas
con el cumplimiento de sus obligaciones legales,
dado por su alta o baja reputación.
En el primer escenario que se configura bajo
este esquema, el programa de compliance no exi-
me de responsabilidad a las empresas, implemen-
tarlo es costoso en relación a las ganancias espera-
das, y el riesgo de incurrir en delitos vinculados a la
actividad es alto. En este panorama hipotético, los
incentivos para que las empresas comprometidas
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con el cumplimiento normativo participen del mer-
cado es bajo —dado que el costo de los programas
de compliance es alto y no contribuye a mitigar el
alto riesgo de sufrir sanciones—, por lo que sería es-
perable un nivel de actividad bajo y una escasa can-
tidad de competidores, integrada básicamente por
empresas de baja reputación. La conformación del
mercado por empresas poco comprometidas con
la prevención de ilícitos podría, además, potenciar
el riesgo de que estos acontezcan. Resultaría aquí
conveniente, para al menos reducir los niveles de
riesgo, un régimen de responsabilidad de las perso-
nas jurídicas menos estricto, que atraiga a empre-
sas de mejor reputación, con espaldas financieras
lo suficientemente grandes como para afrontar los
altos costos de prevención.
El segundo escenario es similar al descrito
precedente, con la diferencia de que la actividad
presenta menores riesgos de que se incurra en
conductas criminales. Ello debería conducir a una
mayor presencia de competidores, aunque sería es-
perable que entre ellos prevalezcan las empresas
de baja reputación, que tendrían ventajas compe-
titivas sobre las firmas que quisieran igualmente
implementar costosos programas de prevención,
de los que no obtendrían mayores ventajas. En el
mediano plazo, el mercado quedaría circunscripto
a empresas de baja reputación, lo que conllevaría
un incremento de los niveles de riesgo, solo con-
jurable, nuevamente, mediante la flexibilización del
régimen de responsabilidad de las personas jurídi-
cas o de los requisitos exigidos a los programas de
prevención, si su alto costo estuviera derivado prin-
cipalmente de cuestiones normativas.
En el tercer escenario, si bien el programa de
compliance en líneas generales no exime de res-
ponsabilidad a las empresas y el riesgo de incurrir
en delitos es alto, los costos de implementar me-
canismos eficaces de prevención son relativamente
bajos. Tal circunstancia generaría ciertos incentivos
para que empresas de alta reputación participen
del mercado, en la medida de que la implementa-
ción de programas de compliance —aun cuando
no resulten eficaces como factor eximente de res-
ponsabilidad— les permitiría competir con costos
menores a través de la reducción del riesgo de san-
ciones. En este caso, el mercado, si bien acotado
en la cantidad de competidores por su alto riesgo,
mostraría una competencia entre empresas de baja
y alta reputación, teniendo estas últimas cierta ven-
taja competitiva en la medida de que el costo del
programa de compliance sumado al costo espera-
do de sanciones derivadas de hechos no evitables,
resulte inferior al costo esperado de las sanciones
por aquellas empresas que no adoptan ningún me-
canismo de prevención. La preponderancia de las
empresas de alta reputación, por otro lado, podría
conducir a una reducción de los niveles de riesgo.
El cuarto escenario se caracteriza por la seve-
ridad del régimen de responsabilidad de las perso-
nas jurídicas —el programa de compliance sigue sin
operar efectivamente como factor eximente de san-
ciones— pero a diferencia de los casos anteriores,
tanto el riesgo de incurrir en conductas sanciona-
bles como el costo de implementar mecanismos efi-
caces de prevención es bajo. Aquí, tanto el nivel de
actividad como el grado de competencia deberían
resultar mayores —el costo esperado de sanciones
no resultaría un factor limitante al ingreso de nuevos
competidores—, pero las empresas de baja reputa-
ción podrían tener ventajas competitivas sobre las
de mejor reputación, en la medida en que podrían
ahorrar costos en materia de prevención de ilícitos
sin que ello conduzca un incremento significativo
del costo esperado en concepto de sanciones. De
ser así, podría verificarse un paulatino incremento
de los niveles de riesgo, provocado por la falta de
adopción de medidas adecuadas de prevención.
Pasemos ahora a analizar los casos en los que
la legislación acepta con mayor facilidad la eximi-
ción o atenuación de la responsabilidad de las per-
sonas jurídicas que hubieran adoptado programas
eficaces de prevención de hechos ilícitos.
En el quinto escenario, las probabilidades de
resultar involucrado en hechos ilícitos son altas, al
igual que los costos de los programas de complian-
ce. Sin embargo, como su adopción permite evitar
la aplicación de sanciones, existen incentivos para
que compitan al menos las empresas de alta reputa-
ción con recursos suficientes para afrontar los cos-
tos de los programas de prevención. En este mer-
cado hipotético es esperable un nivel relativamente
bajo de actividad y una competencia acotada a po-
cas empresas: firmas grandes de alta reputación y
firmas grandes de baja reputación que puedan ab-
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sorber el costo de eventuales sanciones. Siempre y
cuando las sanciones sean lo suficientemente altas
como para que su costo esperado sea superior al
de la implementación de un programa de complian-
ce, las empresas de alta reputación tendrían una
ventaja competitiva sobre las de baja reputación,
en cuyo caso podrían ir disminuyendo los niveles
de riesgo de la actividad.
El sexto escenario resulta similar a la anterior,
con la diferencia de que el riesgo de la actividad es
bajo, lo que eliminaría la barrera —constituida por el
alto costo esperado de sanciones— para que em-
presas de baja reputación de menor tamaño ingre-
sen a competir. Bajo estas condiciones, si bien los
niveles esperados de actividad y competencia se-
rían mayores, se diluirían las ventajas comparativas
a favor de las empresas de mejor reputación, con
el consecuente incremento de los niveles de ries-
go, excepto que las sanciones a aquellas empresas
que no adopten programas de integridad se eleven
lo suficiente como para compensar la baja posibi-
lidad de que sean aplicadas. Sin embargo, como
este incremento en la intensidad de las sanciones
desalentaría el ingreso al mercado de empresas
más pequeñas, este escenario ilustra claramente la
persistente disyuntiva entre mayores niveles de ac-
tividad y competencia o menores niveles de riesgo.
El séptimo escenario es aquel en que existen
mayores incentivos para la adopción de programas
de compliance verdaderamente eficaces, toda vez
que está caracterizado por la existencia de un alto
riesgo de sanciones y un bajo costo de prevención.
Aquí no hay prácticamente posibilidad de obtener
ventajas ahorrando costos en materia de preven-
ción, dado que estos resultan bajos y en todo caso
resultarían inferiores al riesgo potencial de recibir
una sanción, que es elevado. Incluso, las empre-
sas de baja reputación que no tuvieran un interés
genuino en la prevención de riesgos tendrían un
incentivo económico para adoptar un programa de
prevención eficaz, salvo que el monto de las even-
tuales sanciones fuera tan bajo que no justificara los
esfuerzos por evitarlas. En cuanto a la competen-
cia, el alto riesgo inherente a la actividad no debería
desalentar el ingreso de competidores al mercado
ni determinar una reducción del nivel general de ac-
tividad, en la medida en que podría reducirse fácil-
mente y de modo económico.
Llegamos así al octavo y último escenario hipo-
tético, en el cual la actividad presenta un bajo nivel
de riesgo, la implementación de un adecuado progra-
ma de compliance no es costosa y, además, permite
atenuar o eximir eventuales sanciones a la persona
jurídica. No se presenta aquí ninguna circunstancia
que afecte el potencial nivel de actividad ni la confor-
mación de una competencia vigorosa entre empresas
de distinto tamaño y reputación. Sin embargo, el bajo
riesgo de ser pasibles de sanciones podría suponer
una cierta ventaja competitiva a aquellas empresas
de baja reputación dispuestas a obtener pequeños
ahorros de la omisión de los mecanismos de con-
trol interno, que podría conjurarse incrementando
la severidad de las sanciones. De lo contrario, po-
dría generarse una situación propicia al aumento
paulatino de los niveles de riesgo de la actividad.
Podemos apreciar, como corolario de lo ex-
puesto en este apartado, que las características del
régimen de responsabilidad penal o administrativa
de las personas jurídicas y el costo que represente
implementar un adecuado programa de compliance
pueden resultar factores de relevancia tanto como
condicionantes del comportamiento de las empresas
—influyendo en el modo en que adoptan decisiones
en cuestiones tales como la inversión en investiga-
ción y desarrollo de nuevos productos y procesos, el
volumen de producción e, incluso, su continuidad—,
como en la determinación de los niveles de actividad
y el grado de competencia en el mercado.
Es importante destacar, además, que los efec-
tos de un determinado diseño normativo depen-
derán de ciertas características intrínsecas a cada
actividad, tales como el nivel de riesgo de que se
produzcan hechos ilícitos y la mayor o menor dificul-
tad para adoptar medidas eficaces de prevención.
El hecho de que una misma norma pueda producir
resultados muy diversos dependiendo del contex-
to en que sea aplicada debería conducir a revisar
aquellos regímenes legales que adoptan idénticas
reglas para todos los casos, sin distinguir entre las
características de los distintos mercados y de los
actores que operan en ellos. Del mismo modo, no
debe perderse de vista que las herramientas legales
deben estar al servicio de la política criminal, que
será la que deberá establecer en cada caso con-
creto el interés a privilegiar: el nivel de riesgo so-
cialmente tolerable, el incremento de la actividad
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económica o la promoción de la competencia. La
preferencia por cada uno de estos factores puede
variar en cada tipo de actividad económica. Pueden
existir supuestos en los que sea preferible privilegiar
la reducción de los niveles de riesgo por sobre el ni-
vel de actividad y de competencia, por ejemplo, en
actividades sumamente riesgosas como la minería
o la generación de energía nuclear, mientras que en
otros casos puede resultar tolerable un incremento
en el riesgo de hechos ilícitos en aras de promover
la competencia y una mayor actividad, por ejemplo,
en la producción de alimentos de primera necesi-
dad. En definitiva, lo relevante es tener en cuenta los
incentivos que generan las normas, de modo que
no se termine obteniendo resultados socialmente
contraproducentes por el mero hecho de sumarse a
una determinada tendencia legislativa en boga.
V. CONCLUSIONES
A modo de resumen de las cuestiones trata-
das hasta aquí, podemos extraer algunas conclusio-
nes en relación a los efectos materiales de los regí-
menes de responsabilidad penal o administrativa de
las personas jurídicas por los hechos cometidos por
sus directivos o dependientes en representación o
beneficio de la empresa.
En primer lugar, podemos decir que la amena-
za de sanciones a la persona jurídica puede consti-
tuir un incentivo eficaz para la disuasión de determi-
nado tipo de delitos vinculados a la actividad de las
empresas, socialmente más eficiente —en la medi-
da que implica un empleo de recursos menor— que
un esquema de responsabilidad penal estrictamen-
te individual. Sin embargo, tal afirmación no resulta
universalmente cierta y dependerá, en buena medi-
da, de que el diseño del sistema genere incentivos
para que las propias empresas inviertan recursos en
la prevención, investigación y sanción del delito y
para que a los individuos que actúan dentro de la
organización les resulte conveniente abstenerse de
incurrir en conductas ilícitas. En tal sentido, un régi-
men de responsabilidad de las personas jurídicas
demasiado severo, que no brinde a las empresas
la posibilidad de evitar sanciones demostrando su
compromiso con la legalidad y su ánimo de colabo-
rar con las autoridades, o que amenace con llevar a
las firmas a la quiebra con demasiada facilidad, po-
dría generar efectos contraproducentes, generando
incentivos para que las organizaciones contribuyan
a encubrir el delito y promoviendo una cultura de la
transgresión normativa entre los individuos.
En segundo término, el diseño del sistema
deberá ponderar si el costo de los programas de
compliance exigidos a las empresas no resulta ex-
cesivo para estas, y si guarda relación con el tipo
de riesgos que se busca prevenir. Una normativa
que impone a las personas jurídicas obligaciones
en materia de prevención de riesgos penales de-
masiado onerosas o difíciles de cumplir tenderá a
perder su efectividad. En la medida en que la lógica
de las decisiones empresariales es, por definición,
la lógica del costo-beneficio, no tiene sentido que
una organización con ánimo de lucro implemente
programas de prevención tan onerosos que pongan
en tela de juicio su viabilidad económica, o que aún
sin llegar a ese extremo, no le reporten un beneficio
apreciable en comparación al costo que le repre-
sentaría afrontar el cumplimiento de sanciones pe-
nales o administrativas.
Por otra parte, y toda vez que un parámetro
directriz de toda política criminal debiera ser la mini-
mización de los costos de prevención del delito, ca-
brá tener en cuenta que no siempre responsabilizar
a la persona jurídica es el modo socialmente más
eficiente de disuadir la criminalidad económica. En
efecto, existe una gran cantidad de ejemplos de de-
litos vinculados a pequeñas y medianas empresas,
cuya investigación no ofrece mayores dificultades y
puede realizarse, quizás economizando recursos,
sin necesidad de despegarse de un estricto sistema
de responsabilidad penal individual. Cabe pregun-
tarse, entonces, si existe una efectiva necesidad de
expandir los regímenes de responsabilidad penal de
los entes ideales a un universo cada vez mayor de
casos o si, por el contrario, estas herramientas le-
gales debieran circunscribirse solo a los supuestos
de organizaciones complejas que representan ver-
daderos obstáculos para la investigación de delitos
como el lavado de activos, la evasión impositiva, los
fraudes contables o los daños al medioambiente.
En tercer y último lugar, el análisis de los re-
gímenes sancionatorios de las personas jurídicas y
de los sistemas de compliance no puede perder de
vista que estos influyen en las decisiones empresa-
riales, repercutiendo sobre los niveles de actividad
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económica y la cantidad y calidad de los actores de
los distintos mercados. La disuasión de la crimina-
lidad económica, si bien es desde luego un objeti-
vo socialmente relevante, no constituye un fin en sí
mismo, que deba ser perseguido sin tomar en cuen-
ta su repercusión sobre la producción de bienes y
servicios o sobre el correcto funcionamiento de los
mercados. Dependerá del tipo de actividad y de la
clase de daños que se busque evitar, en cada caso,
la ponderación de si resulta más importante preve-
nir el delito que promover la actividad económica
y la libre competencia o si, por el contrario, resulta
socialmente más beneficioso tolerar ciertos riesgos
en aras de un mayor grado de prosperidad.
De lo que se trata, en definitiva, es de anali-
zar las instituciones jurídicas desde una perspectiva
pragmática, que haga hincapié en los efectos que
las normas, generales o particulares, producen en
la realidad, y no desde una aproximación dogmática
aferrada a preconceptos y peticiones de principios.
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