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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
Revista
YACHAQ
N
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
Interview around the Preventive Prison
Perfecto Andrés Ibañez
[
*
]
Félix Paolo Aldea Quincho
[
**
]
Germán Ramiro Alatrista Muñiz
[
***
]
Nataly Ugarte Molina
[
****
]
RESUMEN: destacados abogados defensores, fiscales y jueces a nivel nacional e internacio-
nal, brindan su punto de vista sobre el tratamiento que la prisión preventiva ha recibido en el
derecho peruano; analizando su desarrollo legal y jurisprudencial, así como el uso, aparente
-
mente desmedido, de esta medida en nuestro país.
ABSTRACT: leading defense attorneys, prosecutors and judges at national and international
level, provide their point of view on the treatment that preventive detention has received in Pe
-
ruvian law; analyzing its legal and jurisprudential development, as well as the use, apparently
excessive, of this measure in our country.
PALABRAS CLAVE: prisión Preventiva. Derecho a la libertad. Medida cautelar excepcional.
Populismo punitivo. Uso desmedido.
KEY WORDS: preventive prison. Right to freedom. Exceptional precautionary measure. Puni
-
tive populism. Excessive use.
[
*
]
Magistrado emérito de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España y Director de Jueces para la
Democracia, Información y debate. Ex presidente de sección en la Audiencia Provincial de Madrid. Juez
de instrucción y de primera instancia en diversas ciudades españolas. Ex vocal del Consejo General del
Poder Judicial. - Fundador y director de la revista “Jueces para la Democracia. Información y debate”.
[
**
]
Paolo Aldea. Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Master Universitario
en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla - La Mancha (España). Doctorando en Derecho y
Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios Avanzados en Sistema Inte-
ramericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la America
University College of Law (Washington DC). Senior Partner del Estudio Paolo Aldea, Reategui, Nakazaki y
Chino Abogados.
[
***
]
Abogado por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, Ex Fiscal Penal, conferencista, abogado
penalista, Gerente Legal del Estudio Alatrista & Muñiz Abogados Asociados.
[
****
]
Actual presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público de Cusco.
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
N.° 10 - 2019
[pp. 207-219]
Revista de Derecho YACHAQ
ISSN: 1817-597x (impresa) / ISSN: 2707-1197 (en linea)
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Perfecto Andrés Ibañez / Félix Paolo Aldea Quincho / Germán Ramiro Alatrista Muñiz / Nataly Ugarte Molina
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PRELIMINAR
Perfecto Andres Ibañez: No me parece posi-
ble afrontar con un mínimo de racionalidad y rigor
las preguntas de esta entrevista, sin fijar algunos
presupuestos previos.
El primero es que la vigencia de la prisión
provisional, en el marco de una disciplina consti-
tucional del proceso inspirada en el principio de
presunción de inocencia, representa una aporía
insalvable. Porque priva del derecho fundamental
a la libertad, imponiendo lo que es materialmen-
te una pena, a quien no ha sido declarado culpa-
ble. Y lo hace, no de la forma interina que parece
sugerir el propio nomen, sino de forma definitiva.
Por eso, su aplicación, en realidad, equivale a una
condena preventiva. Esta constatación, por de-
más elemental, podría ilustrarse de muy diversas
maneras, pero me parece que basta señalar, por
su expresividad, lo acontecido en el marco de la
Asamblea Constituyente que alumbró la Constitu-
ción italiana de 1948, donde, para evitar o atenuar
las dificultades de compatibilidad de la primera
con la segunda, se optó por una fórmula menos
comprometedora. Así, se consagró, no la presun-
ción de inocencia, sino la de no culpabilidad hasta
la condena definitiva (artículo 27).
El segundo presupuesto es que, dígase de
ella lo que se diga, lo que ciertamente expresa
la prisión provisional como medida, es un (pre)
juicio o pronóstico de condenabildad. Por eso,
sea cual fuere el fundamento de que se dote a
la resolución que la adopte, y, por más que se
ponga el acento en finalidades procesales, las
que general y realmente cuentan son de carácter
sustantivo. En particular: comenzar a castigar, sa-
liendo de este modo al paso de la difusa demanda
de rigor represivo que sigue normalmente a la pro-
ducción de alguna clase de delitos, conteniendo
la alarma social.
El tercer presupuesto es que, hoy, la prisión
provisional ocupa un lugar preeminente, si no el
centro mismo del sistema penal. Tanto es así que,
en muchos casos y frente a aquellas categorías de
delitos que generan especial preocupación (espon-
tánea o inducida) en la ciudadanía, pesa más en la
opinión de esta el encarcelamiento preventivo inme-
diato que la futura condena.
En fin, una última consideración: es obvio que
las decisiones judiciales en la materia de que se tra-
ta deben ser fundadas, pero también lo es —y hablo
por experiencia— que no existen resoluciones más
difíciles de motivar, ni que dejen más insatisfecho
al que las adopte, a poco que tenga alguna sen-
sibilidad crítica y autocrítica. Por eso he sostenido
en alguna ocasión, que la mala conciencia del juez
podría/debería ser la última garantía no escrita en la
aplicación de esta medida nada limpia.
1. En el plano peruano, existe amplio deba-
te sobre la prisión preventiva y sus presu-
puestos materiales. ¿Considera que la pri-
sión preventiva ha recibido un adecuado
desarrollo normativo a nivel de legislación
y jurisprudencia?
Nataly Ugarte Molina: En mi opinión, sí. La
prisión preventiva, normativamente, está debida-
mente reglamentada en el Código Procesal Penal.
A nivel de jurisprudencia también, estos 15 años de
vigencia del Código Procesal Penal han hecho que
la Corte Suprema siempre este resolviendo temas
en los que se han advertido ambigüedades, más
aún cuando los temas en el derecho son muy diná-
micos, por ello, pienso que, en adelante, vamos a
tener que seguir recurriendo a ella.
Félix Paolo Aldea Quincho: Considero que se
ha intentado dar un adecuado desarrollo normativo,
sobre todo a nivel de jurisprudencial, a través de
los últimos pronunciamientos de la Suprema Corte;
pero es preciso resaltar que esta institución jurídi-
ca ha estado sujeta a constantes pronunciamientos
contradictorios, relacionado con temas tales como
la procedencia o no de poder discutir en audiencia
tópicos sobre Tipicidad, Imputación necesaria, vali-
dez del medio de prueba, entre otras.
Por otro lado, resulta utópico pensar que una
casación o un acuerdo plenario pueden combatir el
uso y abuso, por parte de los jueces, de la aplica-
ción de esta medida tan gravosa para la libertad. La
solución no radica en el desarrollo argumentativo o
la buena construcción gramatical que el órgano su-
premo plasma en un papel; por el contrario, la sus-
tancia del problema se encuentra en la forma como
los jueces interiorizan y aplican los principios de la
prisión preventiva, en el caso en concreto.
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Germán Ramiro Alatrista Muñiz: En la página
del INPE, en su módulo estadístico, sobre la situa-
ción actual de la capacidad de albergue y sobrepo-
blación, a marzo del 2019, se tiene la siguiente data:
que en el establecimiento penitenciario de Cusco, se
tiene una capacidad de albergue para 2 918 reclu-
sos, pero la población penal es de 5 552 reclusos,
existiendo una sobrepoblación de 2 634 reclusos.
Y esto sucede en todas las regiones del país,
la capacidad de albergue es altamente inferior a la
población actual en los centros penitenciarios; el
cual implica inferir que los centros penitenciarios
tienen un alto número de hacinamiento.
En la Casación N° 626-2013- Moquegua se ha
establecido que para imponer la medida coercitiva
de prisión preventiva, debe acreditarse mediante
datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o pro-
piamente de investigación que cada uno de los as-
pectos de la imputación tenga una probabilidad de
ser cierta. La sanción a imponerse sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad.
En el presupuesto de peligro de fuga, el Juez
tendrá en cuenta, el arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, entre otros. Respecto
del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta
el riesgo razonable de que el imputado: influirá para
que coimputados, testigos o peritos informen falsa-
mente o se comporten de manera desdeal o reticen-
te, entre otros. Pero no es posible que un simple im-
putado pueda manipular todas estas circunstancias.
La legislación es adecuada y parece ser preci-
sa al exigir el cumplimiento de estos requisitos, sin
embargo en el Perú los fiscales en algunos casos
politizados, aun cuando no se cumple con las con-
diciones para ser dictada esta medida, pero por ser
mecánicos en los procedimiento y el cumplimiento
de las normas procesales, solicitan para todas las
personas aun sin considerar que es casi imposible
que un ciudadano de a pie, pueda estar inmerso en
el tercer requisito, que tratará de eludir la acción de
la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averi-
guación de la verdad (peligro de obstaculización).
Jurisprudencialmente la Casación N° 626-2013
Moquegua, siendo la más importante, establece la
motivación y elementos de la prisión preventiva, en
el cual se señala que la audiencia de prisión pre-
ventiva se dividirá necesariamente en cinco partes,
de modo que se aborden i) primer presupuesto; ii)
segundo presupuesto; iii) tercer presupuesto; iv)
proporcionalidad; y v) duración de la medida. Se
ejercerá contradicción punto por punto y solo ago-
tado un tema, se pasará al siguiente. Esto posibilita-
rá que el juez analice y resuelva cada uno.
2. La Corte Suprema peruana ha estableci-
do que el nivel de sospecha para requerir
prisión preventiva se encontraría entre el
exigido para el requerimiento acusatorio y
la sentencia condenatoria. ¿Es posible apli
-
car la prisión preventiva de conformidad
a este estándar, cuando, generalmente, la
medida se da al inicio de la investigación
preparatoria? ¿Bajo este estándar, tiene
sentido exigir este nivel de sospecha cuan
-
do la medida se requiera por peligro de
obstaculización de la averiguación de la
verdad, si se supondría que se ha averigua
-
do lo suciente para acusar?
Perfecto Andrés Ibáñez: El estándar, es ob-
vio, resulta en extremo impreciso. Pero, estando a
su formulación, diría que no me parece imposible
que, dependiendo de la naturaleza del delito y de
las circunstancias del caso, ya en el inicio de la
investigación, pudiera contarse con un relevante
elenco de indicios fuertemente sugestivos de la im-
plicación del denunciado o imputado. En cuanto a
la segunda cuestión, si el criterio determinante de la
medida tuviera que ser, de manera exclusiva, el de
la protección de la integridad del cuadro probato-
rio, una vez asegurada esta, dejaría de haber causa
para la privación cautelar de libertad.
Nataly Ugarte Molina: Si se requiriese un ni-
vel de sospecha casi certero para solicitar prisión
preventiva, entonces no tendría mucho sentido que
la fiscalía formalice investigación preparatoria. Este
nivel de sospecha implica que el fiscal este conven-
cido de la comisión del delito y que el responsable
es la persona a quien está investigando; si eso fuera
así, nuestra investigación estaría concluida, no ten-
dría ningún sentido que continuemos investigando,
aun preparatoriamente, tendríamos que optar, pro-
bablemente, por un proceso inmediato o por una
acusación directa.
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Perfecto Andrés Ibañez / Félix Paolo Aldea Quincho / Germán Ramiro Alatrista Muñiz / Nataly Ugarte Molina
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Ahora bien, la fiscalía se guía por la casación
Nº 626-2013 Moquegua. En esta casación la Cor-
te Suprema, señala que, para solicitar prisión pre-
ventiva, se requiere, solamente, un alto grado de
probabilidad, no dice que los niveles de sospecha
sean una certeza absoluta de la comisión del delito
y de la responsabilidad de la persona que estamos
investigando. De igual manera los jueces, para re-
solver un pedido de prisión preventiva, emplean la
casación Nª 626-2013 Moquegua.
Ahora, cuando la casación dice que haya un
alto grado de probabilidad, nosotros entendemos,
que, en primer término, para pedir una prisión pre-
ventiva, la investigación tiene que estar formalizada,
ese es el primer presupuesto, y casi paralelamente
o más adelante pedimos la prisión preventiva. Y
¿Cuándo disponemos la investigación preparatoria?
Cuando haya causa probable, así lo ha señalado el
Tribunal Constitucional. Para nosotros la causa pro-
bable, es que, investigados los hechos, los elemen-
tos de convicción recabados por el fiscal arrojen que
sí se ha cometido el delito, es decir, la comisión del
delito es incuestionable. Del mismo modo, la res-
ponsabilidad del investigado también tiene que te-
ner soporte a partir de los elementos de convicción,
es decir, que, de la cantidad y calidad de elementos
de convicción acopiados por el Fiscal, al momento
en el que se dispone la formalización de la investiga-
ción preparatoria, den como resultado que la perso-
na que estoy investigando si es la responsable de la
comisión de ese delito; esto es la alta probabilidad.
No hay una certeza absoluta, porque si la tuviera, no
tendría ningún sentido que el fiscal siga investigando
preparatoriamente, tendría que emitir una acusación
directa o recurrir a un proceso inmediato.
Félix Paolo Aldea Quincho: En relación con
la primera pregunta, sí es posible, dado que para
solicitar una medida de coerción como lo es la pri-
sión preventiva se requiere desde la formalización
una imputación provisional, si bien es cierto, no tan
exhaustiva o acabada como sí lo amerita una acu-
sación, pero sí que cumpla con estándares mínimos
que permitan identificar los elementos nucleares de la
imputación y sus soportes fácticos. Este último punto,
cuando menos debería de estar dirigido a agotar el
examen de subsunción típica, en tanto que este,
forma los temas de prueba de la imputación fiscal,
de la participación del sujeto pasivo de la medida.
El nivel de sospecha de la vinculación existente
es lo que determina la medida de prisión preventiva.
Respecto a la segunda interrogante, sí tiene
sentido exigir la imposición de esta medida, con el
estándar establecido, debido a que las investigacio-
nes son dinámicas; por lo tanto, si puede existir la
posibilidad de que el imputado trate de obstaculizar
la averiguación de la verdad en el decurso de las in-
vestigaciones y del proceso. Adicionalmente a esto,
un argumento, si bien principista pero igualmente
válido, es que se debe recordar que una persona
solo debe afrontar cárcel cuando se ha probado su
responsabilidad más allá de cualquier duda razona-
ble, regla básica y fundamental en la fundamenta-
ción del Estado de Derecho, por lo que el romper
una regla así de medular implica que su justificación
sea igual de relevante.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: En la sen-
tencia plenaria N° 01-2017/CIJ-433 establece como
grados de sospecha inicial simple, determinar si
han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento
y su delictuosas, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las per-
sonas involucradas en su comisión y dentro de los
límites de la ley, asegurarlas debidamente.
Para la expedición de la disposición de for-
malización de la investigación preparatoria se ne-
cesita sospecha reveladora, esto es, indicios reve-
ladores de la existencia de un delito, que la acción
no ha prescrito, que se ha individualizado al impu-
tado y que si fuera el caso, se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad.
Para la formulación de la acusación y la expe-
dición del auto de enjuiciamiento se precisa sospe-
cha suficiente, vale decir, tener base suficiente para
ello o elementos de convicción suficientes para soli-
citar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Considero que no debe de darse esta medida
en la investigación preparatoria, porque solo se es-
taría en la etapa de investigación, y muchas veces
las investigaciones de los fiscales son deficientes,
sin cumplir con todas las condiciones necesarias
para ser dictadas.
Pues se ha adoptado un sistema garantista
que ha regulado la institución de la prisión preven-
tiva teniendo como base el respeto a la presunción
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
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de inocencia. Pues el trato que se da a la prisión
preventiva no implica un adelantamiento de pena,
en tanto se la impone, no por razones de preven-
ción general o especial positiva o negativa o de re-
tribución (que son los fines clásicos de la pena) sino
por razones de peligro procesal.
Entonces si la prisión preventiva se basaría en
algún fin de la pena se estaría violando el derecho a la
presunción de inocencia, por lo que no se puede fun-
damentar la prisión preventiva por que el procesado
posiblemente vaya a cometer otro delito (prevención).
Carece de justificación que en un estado de-
mocrático se limite derechos fundamentales, sin las
debidas y justificadas exigencias.
3. La Corte Suprema ya se ha pronunciado so-
bre el análisis de tipicidad como parte de
la imputación necesaria en el análisis rela
-
cionado a los graves y fundados elementos
de convicción. ¿Los tribunales deberían
permitir el debate sobre cuestiones referi
-
das al resto de elementos del delito como
parte del análisis de concurrencia del pri
-
mer presupuesto de esta medida, o incluso
resolverlas de ocio?
Perfecto Andrés Ibáñez: Entiendo que sí,
que, dada la gravedad de la medida, en presencia
de elementos de juicio, obviamente también pro-
visionales, sugestivos de que pudiera faltar algún
elemento relevante del delito o jugar alguna causa
de justificación o de inculpabilidad, esto debería to-
marse en consideración en el momento de decidir.
Nataly Ugarte Molina: Discrepo que en una
audiencia de prisión preventiva tengamos que dis-
cutir temas de tipicidad; primero, porque el hecho
de que el fiscal solicite al juez se dicte esta medi-
da respecto a uno de los investigados, implica que
se está señalando que esa persona ha cometido
un delito y se tienen los presupuestos que exige
el Código Procesal Penal para que dicte la prisión
preventiva; es decir, la prognosis de pena, que hay
suficientes elementos de convicción que vinculen
a la persona investigada con el delito, que hay un
peligro procesal, ya sea peligro de fuga o peligro de
obstaculización, y, además, considerando la casa-
ción Nº 626-2013 Moquegua, que hay proporciona-
lidad en la medida.
Entonces, ¿Que debe hacer el juez en una
audiencia de prisión preventiva? Resolver el pedido
de prisión preventiva, ceñirse a que el fiscal acredi-
te que están los cinco presupuestos y, si considera
que esos cinco presupuestos concurren entonces
la dictará, este es el objetivo en sí.
La discusión sobre el análisis de la tipicidad
en el pedido de prisión preventiva, ya se ha dado,
un ejemplo es el caso Walter Ríos. En este caso, el
abogado solicito discutir los temas de tipicidad en
el caso concreto, ya que los hechos no se adecua-
ban al tipo penal imputado. Ahora, ¿Debería el juez
resolver el tema de tipicidad para resolver el pedido
de prisión preventiva? ¿Debería introducirse en de-
bate el tema de tipicidad? Según mi criterio perso-
nal, no, puesto que, en el supuesto que el juez per-
mita el debate sobre la tipicidad, y como resultado
de este se concluya que la conducta constituye un
delito o no, estaríamos frente a un adelantamiento
de opinión, y en esa etapa –el inicio de la investiga-
ción preparatoria– no se puede adelantar opinión.
Cierto es que la corte suprema en el caso
Walter Ríos ha dicho que en determinados casos
si se podría discutir los temas de tipicidad; concre-
tamente, en los casos en el que fiscal concluya la
etapa de investigación preliminar, decida formalizar
investigación preparatoria y, de manera simultánea,
solicite la prisión preventiva; este es un hecho que
ocurre en la práctica, porque en la disposición de
formalización de la investigación preparatoria se tie-
ne que precisar la condición del imputado. Lo que
paso en el caso de Walter Ríos fue que el fiscal al
emitir la disposición de formalización de investiga-
ción preparatoria, solicita, de manera simultánea, la
medida de prisión preventiva al juez; no obstante,
al imputado se le notifico únicamente la solicitud de
prisión preventiva, de ahí que el día de la audiencia,
al abogado y al imputado solamente tenían cono-
cimiento de la solicitud de prisión preventiva, esto
provoco que se cuestionara que la conducta no se
adecuaba a un tipo penal.
De ahí que la Corte Suprema señala que,
en un escenario como este, si se debería discutir
la tipicidad del delito en una audiencia de prisión
preventiva. Contrario sensu si al imputado se le
ha notificado la disposición de formalización de la
investigación preparatoria y ha tenido el tiempo ra-
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Perfecto Andrés Ibañez / Félix Paolo Aldea Quincho / Germán Ramiro Alatrista Muñiz / Nataly Ugarte Molina
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zonable para cuestionar la conducta y temas de la
tipicidad de la conducta, no se les acepta porque
su cuestionamiento tiene su propio canal, que en el
caso de tipicidad es la improcedencia de la acción.
Félix Paolo Aldea Quincho: Considero que si
debería existir un debate respecto a todos los ele-
mentos del delito como parte del análisis de la con-
currencia del primer presupuesto, porque los graves
y fundados elementos de convicción deben estimar
razonablemente la comisión de un DELITO, el mismo
que cuenta con las siguientes categorías materiales:
Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad y Punibilidad. En
otras palabras, es imposible que un hecho no delic-
tivo o una imputación vaga e imprecisa que no logre
pasar por el primer filtro de la tipicidad, sea utilizado
para la solicitud de una medida tan intensa y grave.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: La incorpo-
ración de puntos de debate, y la exigencia de moti-
vación exhaustiva en el requerimiento fiscal. Es ante
esta situación, que la audiencia de prisión preventiva
se convierte en el escenario ideal para la discusión
de tipicidad que no pudo realizarse antes por la no-
tificación simultánea de la disposición de formaliza-
ción y el requerimiento de prisión en el mejor de los
supuestos. En una audiencia de prisión preventiva sí
podrían discutirse cuestiones de tipicidad, esto será
objeto de otro análisis más extenso; planteamos que
la permisibilidad del debate en una audiencia de pri-
sión preventiva, respecto de la tipicidad de los he-
chos, podrá depender de si en el caso, existió o no
la posibilidad de que la defensa haya podido.
4. ¿Debería aprobarse el proyecto de ley que
propone criminalizar a scales y jueces que
requieran y dicten la prisión preventiva in
-
debidamente?
Perfecto Andrés Ibáñez: Si, acordar una pri-
sión provisional es siempre disponer una medida,
como he dicho, connotada de algún grado de ilegiti-
midad; hacerlo sin fundamento legal solo puede ser
prevaricador. Por tanto, la conducta correspondien-
te no debería pasar sin sanción, adoptada, es obvio,
de resultar procedente, en un marco de garantías
sustantivas y procesales.
Nataly Ugarte Molina: No. Tenemos un delito
específico que es el prevaricato para que se pena-
lice por ahí, que se criminalice, me parece que es
intimidatorio para los magistrados, no debe haber
injerencias, sería una afectación absoluta a la inde-
pendencia del juez y fiscal. Sería excesivo.
Félix Paolo Aldea Quincho: La criminalización
de ciertas conductas humanas, a veces, no es la so-
lución para enfrentar o detener una mala práctica
constante, en el presente caso, por algunos jueces y
fiscales, quienes no realizan una adecuada labor. Bajo
ese argumento, no debería aprobarse dicho Proyecto,
porque la sanción penal debe ser utilizada como última
razón y no utilizada como única solución. Por el con-
trario, debería existir mayor compromiso y apoyo para
la capacitación constante de aquellos funcionarios,
quienes, a veces, no logran entender el cargo que
ejercen y actúan como un ciudadano más de a pie.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: En resumen,
lo que señala este proyecto de ley en su artículo 5 es
que, si el juez o fiscal que dicte prisión preventiva o
emita la solicitud pertinente no consigne los fundamen-
tos de hecho o de derecho, u ordene la medida des-
proporcionalmente, recibiría hasta 10 años de cárcel.
Este proyecto de ley está relacionado al criterio
de los fiscales y jueces que tiene para la decisión de
determinar los elementos de convicción, se podría
decir; que se va a penalizar algo que proviene de
un ámbito subjetivo, de la conciencia de los jueces
y fiscales, pero se tiene una normativa procesal que
nos permite ver en qué dirección deben estar ciertos
actos de jueces y fiscales, y en el caso de la prisión
preventiva determinar observar si se cumple con los
presupuestos o no para dictar dicha medida.
Considero que es una buena medida; sin em-
bargo, la aplicación de la misma debe ser progresi-
va, iniciar por los departamentos con mayor índice
del uso de prisión preventiva o de los juzgados con
mayor índice donde se dictó esta medida.
5. Se dice que existe un uso desmedido de la pri-
sión preventiva, ello a razón de los recientes
sucesos en los que se han visto involucrados
altos funcionarios y ex funcionarios públicos
de nuestro país. ¿Usted concuerda con esta
armación? ¿El uso desmedido de la prisión
preventiva encuentra alguna justicación?
Perfecto Andrés Ibáñez: Si el recurso a la pri-
sión provisional no puede dejar de ser problemático
en el plano de los principios, por más que resulte
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
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constitucional, el uso desmedido de la misma dis-
parará exponencialmente la incidencia de ese fac-
tor. Por tanto, ¿cómo podría estar justificado? Pero,
no puedo dejar de decirlo: me resulta sospechoso
el ataque de sensibilidad garantista que parece ha-
ber embargado a connotados opinantes peruanos.
A aquellos cuya preocupación por los abusos de la
prisión provisional ha nacido al afectar está a ciertos
imputados excelentes. Mientras, siguen sin saber
del modo, siempre generoso, en que lo hace tratán-
dose del imputado de a pie.
Félix Paolo Aldea Quincho: Sí, concuerdo
con esta afirmación, la realidad y la práctica así lo
demuestran. La única justificación que debe existir
para la imposición de esta medida debería ser lo ex-
presado por nuestra norma adjetiva; esto es el cum-
plimiento de los presupuestos materiales previsto
en el artículo 268 CPP, y los pronunciamientos de
los órganos supremos. Cualquier justificación que
no sea razonable y proporcional, al caso en concre-
to; es decir, que no guarden relación con los pará-
metros, principios que la constitución señala deben
ser anuladas. Este problema, si bien es apreciado
por toda la sociedad por la persona que enfrenta
la medida, este es un tópico de relevancia nacional
tanto por lo que implica que una sola persona se
vea afectada sin motivo alguno así como por el alto
porcentaje de presos, en calidad de preventivos, que
existe en nuestra población carcelaria; esto dos as-
pectos han sido ya materia de observación y pronun-
ciamiento a manera de soft law por parte de la CIDH.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: Existe este
abuso desmedido de la prisión preventiva, dictán-
dose indebidamente y violentando los derechos
de los imputados.
Primero, cabe señalar que no aplicar la pri-
sión preventiva no es igual a decir que haya im-
punidad porque no es un tipo de sanción, pese a
que la opinión pública lo considere de ese modo.
Sin embargo; en la legislación penal peruana, el
tema de la prisión preventiva es latente y un tema
de todos los días en los juzgados; y este conflicto
se inicia con la reforma del proceso penal, sien-
do más específicos con la entrada en vigencia del
Nuevo Código Procesal. Y pese a que este nuevo
modelo procesal ha implicado numerosos cam-
bios enmarcados en el respeto de las garantías
procesales, no ha significado un avance en cuando
a la protección desmedida de la prisión preventiva.
El factor que considero relevante en el uso ex-
cesivo de la prisión preventiva es la política criminal
peruana que está basada en la sobre criminalización,
donde la pena siempre es superior a los 4 años.
Otro factor es la falta de proporción entre la
duración de la eventual pena y de la medida cau-
telar. La Comisión Interamericana en su Informe N°
86/09, afirmó que la medida cautelar no debe igua-
lar a la pena, en cantidad ni en calidad.
La proporcionalidad se refiere justamente a
eso, se trata de una ecuación entre el principio de
inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata
de una equivalencia.
De una óptica de la política criminal y de la
seguridad, se advierte que los problemas del uso
desmedido de la prisión preventiva no son resueltos
por el endurecimiento de las penas, sin encontrar
hasta hoy un camino o propuestas que mejoren
esta situación.
6. ¿La presión social inuye en la decisión que
puedan tomar los scales o jueces respecto
al pedido u otorgamiento de la prisión pre
-
ventiva? ¿Existe populismo punitivo judicial
al momento de resolver los requerimientos?
Perfecto Andrés Ibáñez: Lamentablemente,
los medios de comunicación, sobre todo algunos,
suelen convertirse en instancias de expresión de
actitudes y demandas justicialistas, movidas por in-
tereses nada o poco confesables. Y es sabido que
lo buscado es condicionar la opinión de sectores
sociales fácilmente influenciables. Y también, cómo
no, las actitudes de los jueces. Estos, por razón de
cultura y de oficio, deberían ser impermeables a tal
clase de sugestiones, pero, lamentablemente, en
muchos casos no es así. Por lo demás, creo haber-
lo anticipado, es claro que, en nuestras sociedades,
la prisión provisional está desempeñando en gran
parte las funciones reservadas a la pena.
Nataly Ugarte Molina: El fiscal cuando solicita
la prisión preventiva la resuelve en base a su carpeta
fiscal que contiene los elementos de convicción, si
la investigación hasta el momento da como resulta-
do que el delito se ha cometido, que existen indicios
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YACHAQ
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que indicar su responsabilidad y concurren los pre-
supuestos, se solicitará. Los fiscales estamos libres
de injerencias, estamos libres de ello y lo hacemos
en base a los elementos de convicción.
Félix Paolo Aldea Quincho: Nuestra realidad,
con los famosos casos emblemáticos, demuestran
que sí existe una influencia, pérdida de imparciali-
dad por parte de nuestros funcionarios. Al parecer
el reclamo social es una gran corriente que orienta
el curso de las decisiones y actuaciones ejercidas
por los jueces y fiscales. Esto, se ve como parte
de un mal mucho más profundo que aqueja a todo
nuestro sistema de justicia; la falta de estabilidad y
seguridad que tienen los operadores jurisdicciona-
les del sistema respecto de las plazas que ocupan.
El no saber si tu decisión va a permitirte seguir con
un trabajo, hace que uno termine inclinándose para
la opinión menos controvertida.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: El populis-
mo punitivo puede definirse como un conjunto de
medidas legislativas de corte penal que privilegian
las demandas mayoritarias expresadas por la opi-
nión pública, las víctimas y los sectores sociales
que se identifican como potenciales víctimas, por
sobre los límites normativos consagrados en las
constituciones liberales.
La decisiones judiciales o fiscales parecen es-
tar sesgadas por una fuerte tendencia global orien-
tada a privilegiar los intereses de las mayoritarias
por sobre los límites que suponen los valores con-
sagrados en las constituciones liberales; descono-
ciendo el primer objetivo exigido por las doctrinas
de justificación del castigo de base utilitarista, la
prevención de delitos, y a través de ello la protec-
ción de los bienes jurídicos. Las políticas de mano
dura aparecen como un instrumento de negocia-
ción con las mayorías con la única finalidad de la
conservación del poder político.
Al reflexionar sobre las circunstancias que nos
han inducido a expandir ilimitadamente el sistema
penal, sobre criminalizar las actividades de las per-
sonas; y no como excepción, identificamos que el
haber consentido que hacer justicia es castigar y no
discernir la verdad, nos ha acostumbrado a la vio-
lencia que la orden de detención implica y al morbo
de la lucha desigual entre el Estado y el infractor,
que culmina con la inexorable derrota de éste, al
que se le impone una pena perdida, en el sentido
que el Estado desaprovecha una oportunidad para
recuperar a la persona.
7. ¿La politización de la medida de prisión
preventiva en nuestro país, que la cataloga
como “persecución política ha afectado la
labor scal y judicial? ¿De qué manera?
Félix Paolo Aldea Quincho: Indiscutiblemente
la prisión preventiva se ha politizado, si no es la
gran mayoría de casos, si en los llamados “casos
emblemáticos”; aunque creo que debe de hacerse
la distinción respecto del rol que cumple cada uno
de los jugadores. Por un lado, Fiscalía pareciera
llevar un ritmo absolutamente diferente respecto de
los partidos políticos con menos enfrentamiento al
gobierno que respecto de aquellos que, con justa
razón o sin ella, mantenga una línea de oposición;
esto cuando menos, evidenciaría una tendencia
de sesgo ideológico por parte de esta entidad.
Con relación al Poder Judicial, me remitiría a mi
respuesta anterior.
Germán Ramiro Alatrista Muñiz: El Informe
sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la pri-
sión preventiva en las Américas aprobado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
pasado 3 de julio de 2017 enfatiza la importancia
de que los estados, con la finalidad de racionalizar
el uso de la prisión preventiva y, por consiguiente,
de hacer frente al hacinamiento carcelario, regulen,
implementen, supervisen y promuevan la aplicación
de las medidas alternativas a la prisión preventiva.
Asimismo, señala que las reformas legales
que proponen mayores niveles de encarcelamiento
como (pseudo) solución a los problemas de segu-
ridad ciudadana, vienen acompañadas de un fuerte
mensaje mediático y político que cuentan con un
gran respaldo de la opinión pública, obstaculizando
con ello la adopción de iniciativas tendientes a ra-
cionalizar el uso de la prisión preventiva. Estas refor-
mas se traducen, principalmente, en el incremento
de la duración de la prisión preventiva.
En suma, la Comisión reitera que los estados
de la región deben adoptar las medidas judiciales,
legislativas, administrativas y de otra índole, que se
requieran a fin de corregir la excesiva aplicación de
la prisión preventiva; destacando entre estas me-
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
Revista
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didas, la aplicación de las medidas alternativas a
la prisión preventiva. En este sentido, los estados
tienen la obligación de garantizar que la prisión pre-
ventiva sea de carácter excepcional y se encuentre
limitada por los principios de legalidad, presunción
de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
La prisión preventiva, como se viene aplicando
en la actualidad, atenta gravemente con principios
cardinales de un Estado social, democrático y de
Derecho, tales como la presunción de inocencia, el
debido proceso, a la libertad, entre otros, y no por
la decisión abusiva e irresponsable de algún magis-
trado indolente y razonable, sino porque el uso ex-
cesivo y colosal del ius puniendi, del cual la prisión
preventiva es una expresión, está inscrito en un pa-
radigma cultural y político que relega los derechos
fundamentales y los subordina al cumplimiento de
otros fines utilitarios, pragmáticos y efectistas, que
producen inmediatos beneficios políticos en el ám-
bito de la opinión pública.
8. ¿Qué repercusiones podría acarrear, en la
justicia penal peruana, las modicaciones
realizadas a este instituto jurídico proce
-
sal (prolongación del plazo de duración, la
creación de la gura de adecuación de la
prolongación y diferenciación del plazo en
caso de delitos cometidos por funcionarios
y en organización criminal)?
Perfecto Andrés Ibáñez: Siempre dentro de
la lógica del sistema, la condición de sujeto público
del imputado y la posible implicación en una orga-
nización criminal, podrán ser factores que —aparte
de dotar a la conducta infractora de una especial
gravedad— obstaculicen la persecución y hagan
más difícil el acopio del material probatorio even-
tualmente de cargo. En este sentido, la ampliación
del plazo de duración de la medida podría no resul-
tar injustificada. Pero estas son circunstancias que
deberían contar con un principio razonable de acre-
ditación, intersubjetivamente valorable, y no operar
como meras invocaciones rituales.
Sobre la repercusión de estos criterios en la
práctica de la jurisdicción peruana, me resulta im-
posible pronunciarme.
Nataly Ugarte Molina: Todos sabemos que la
carga procesal en el Ministerio Publico es excesiva y
esto, a largo plazo, hace que los fiscales se dejen ga-
nar con los plazos. Por ello, el hecho de que haya la fi-
gura de prolongación de prisión preventiva, implica un
respiro para la fiscalía, porque va a permitirle concluir
sus investigaciones. Lo que antes pasaba, es que no
concluíamos las investigaciones y nos planteaban el
famoso control de plazos. A través de esta medida de
control, los jueces, fijaban un plazo para que los fis-
cales se pronuncien, incluso si nos encontrábamos
a la mitad de las investigaciones y, esto, ha significa-
do, en muchos casos, impunidad, ya que, con pla-
zos cortos, el fiscal no podía agotar la investigación,
y no se permitía acreditar que el hecho se cometió y
que el responsable es el investigado. Pareciera una
justificación, pero en la práctica es así, en fiscalía no
hay una correspondencia razonable entre el número
casos fiscales y el número de fiscales.
En cuanto al tema de la adecuación de plazos,
del mismo modo, considero que es positivo. Esta
figura nos permite manejar los tiempos y concluir
nuestras investigaciones. Además, habría que pre-
cisar que la adecuación no es un plazo adicional o
una redefinición de plazos en la investigación, so-
lamente es una adecuación del pazo de prolonga-
ción. Asimismo, se recurre a la adecuación del pla-
zo porque el fiscal sustenta una especial dificultad
en las investigaciones, por ejemplo, cuando se haya
incluido en las investigaciones a una pluralidad de
investigados o se han incluido más hechos. Por eso
la repercusión de la incorporación de estas figuras,
para nosotros, ha sido positiva, puesto que, permi-
ten adecuarnos a las necesidades que surgen en el
trascurso de la investigación.
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PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ
1. ¿Considera que la detención preliminar y la
prisión preventiva son utilizadas como es
-
trategias de investigación, o peor aún, como
estrategias para conseguir colaboradores
ecaces en los casos de alta criminalidad?
Creo que hay suficiente experiencia de qué
es lo que se da en muchos casos. Pero no solo
cuando se trata de alta criminalidad. Como puso
ejemplarmente de manifiesto Miranda vs. Arizo-
na, tal es una de las habituales formas de (ab)
uso de la prisión provisional.
2. ¿Qué opina de la posición prevalente que
tienen la gravedad del delito y de la pena, y
la pertenencia a una organización criminal
como supuestos que motivan la imposición
de prisión preventiva de manera casi auto
-
mática, dejando de lado las características
personales y la situación del procesado?
Dentro, obviamente, de la lógica del sistema,
es claro que esos indicadores serán, sin duda, re-
levantes para decidir. Pero también entiendo que,
al hacerlo, tendría que huirse de cualquier forma
de automatismo, y ampliar la consideración a esos
otros elementos de juicio que se indican.
3. ¿Qué opinión le merece la prisión preven-
tiva de ocio y las ultimas modicatorias
mexicanas?
Históricamente, en los países con legislacio-
nes procesales de ascendencia napoleónica, la po-
sibilidad de adoptar de oficio la prisión provisional
era una de las genuinas atribuciones del juez de
instrucción. Ha sido también una de las razones de
la puesta en cuestión de esta figura. Por coheren-
cia con el punto de vista que he expresado sobre
la prisión provisional, creo que resulta exigible que
su adopción se produzca a instancia de parte, nor-
malmente, del ministerio fiscal, y que la solicitud sea
examinada de forma pública y contradictoria.
De las medidas recientemente adoptadas en
México no tengo más información que la de la pren-
sa. Al respecto, insistiré en que no me convence en
absoluto la imposición legal del automatismo en
la adopción, cuando se trate de ciertos delitos. La
situación de este país, en materia de delincuencia,
es ciertamente aterradora, pero creo que esa clase
de políticas hiperpenalizadoras corren el riesgo de
quedar en mera propaganda, porque no inciden en
la raíz de los fenómenos delincuenciales que se tra-
taría de combatir.
4. ¿Es posible un proceso penal sin prisión
preventiva?
Si hubiera que responder con un monosílabo,
diría que sí. Naturalmente, en hipótesis, y solo a par-
tir de una deconstrucción y reconstrucción sobre
nuevas bases del sistema socio-económico, y jurídi-
co-político que hoy la hace necesaria. En definitiva,
de una transformación revolucionaria del estado de
cosas. Lo que hay, no es una imposibilidad ontoló-
gica, sino una dificultad decididamente política.
NATALY UGARTE MOLINA
1. ¿Cuáles son las medidas alternativas que
permiten que la persona imputada se en
-
cuentre en libertad mientras se tramita el
proceso penal? ¿En verdad funcionan?
Las medidas alternativas son la compare-
cencia simple, la comparecencia con restricciones
donde el juez impone varias reglas de conducta,
el arresto domiciliario entre otros, de acuerdo a la
edad que tienen los investigados. ¿Funcionan? En
el caso de la comparecencia simple creo que no
hay ningún problema porque normalmente se dicta
para efectos más simples; por ejemplo, están las
estafas en agravio de una sola persona, están las
apropiaciones ilícitas, es decir, delitos con penas
leves. En cuanto a la comparecencia con restriccio-
nes, ahí sí tengo mis reparos y especialmente lo he
visto en mi experiencia como fiscal superior antico-
PREGUNTAS ESPECÍFICAS
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
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rrupción, en Cusco no se ha dado muchos casos
en temas de prisión preventiva en delitos de corrup-
ción de funcionarios, casi siempre le dan compare-
cencia con restricciones, ha funcionado este tema
en anticorrupción, la respuesta es que no, no han
cumplido con las reglas de conducta, entonces he
visto que los fiscales están pidiendo la revocatoria
de la comparecencia con restricciones para que se
varíe con prisión preventiva, ahora como experien-
cia personal no he visto un solo caso en Cusco con
arresto domiciliario. Entonces cuando se revoca a
prisión preventiva, sólo así se están sometiendo al
proceso, esta revocatoria tiene sus presupuestos
y dice por incumplimiento de reglas de conducta,
claro que la Corte Suprema ha añadido la existen-
cia de hechos nuevos.
2. ¿La prisión preventiva, es usada actualmen-
te como una medida anticipada más que
como una medida cautelar? ¿De ser así, se
podría prescindir del peligro procesal?
La prisión preventiva no es una mediada anti-
cipada, ni una sentencia anticipada, es una medida
cautelar. ¿Cuál es la finalidad de su pedido? Es que
la persona investigada esté sujeta al proceso y nos
permita avanzar en la investigación, porque todos
tenemos el mismo interés en que las investigaciones
avancen en el tiempo más breve, y no haya investi-
gaciones tediosas y dilatorias. No considero que la
prisión preventiva sea un anticipo de pena, no lo es,
simplemente es cautelar y la finalidad es que el im-
putado este a disposición de la investigación.
3. ¿Considera que el Ministerio Público está
realizando un análisis adecuado para for
-
mular sus requerimientos de prisión pre-
ventiva, teniendo en cuenta que existen
otras medidas menos gravosas que po
-
drían reducir el peligro procesal?
Sí, la opinión pública piensa que los fiscales
pedimos prisión preventiva para todo el mundo por-
que solo esos casos son los que se publicitan, de-
finitivamente, hay una equivocada percepción. Se
solicita prisión preventiva sólo cuando concurren
los presupuestos. El trabajo de la fiscalía para so-
licitar prisión preventiva es arduo, para mi hay un
manejo adecuado de la prisión preventiva.
4. ¿Se podría incrementar el mínimo requeri-
do como prognosis de pena para excluir así
los delitos menos graves?
Considero que no. La valla en una temporada se
bajó a un año. No compartía tampoco esta medida,
porque todos los delitos pasaban la valla de 1 año.
El retorno a los 4 años me parece razonable porque
divide a los delitos leves, menos graves y graves.
Por otro lado, hay que considerar que, los casos en
el que el delito supera los 4 años y que en apariencia
permite solicitar prisión preventiva, pueden presen-
tar, por ejemplo, circunstancias privilegiadas, que
son consideradas por el juez para bajar la pena de 4
años e impedir que se pueda solicitar esta medida.
Es decir, los 4 años se determina haciendo
prognosis de pena, tomando en cuenta circunstan-
cias privilegiadas, agravantes, etc. ¿Cuánto más o
menos de pena le corresponde a una persona? Ese
es el tema, considero que los 4 años son razona-
bles. Ahora, si subiera la valla a 6 años significaría
que la medida de prisión preventiva estaría reserva-
da, únicamente, para delitos especialmente graves.
FÉLIX PAOLO ALDEA QUINCHO
1. ¿El control realizado por parte del juez ha
-
cia el requerimiento scal de prisión pre-
ventiva, garantiza el respeto de las garan-
tías procesales que asisten al imputado?
No todo control judicial, per se, garantiza el
respeto de las garantía procesales que asisten al
imputado. Si el control al requerimiento se sujeta
a los principios constitucionales, consideraríamos
que gran parte de las garantías procesales han sido
respetadas. Tratándose de un control a un reque-
rimiento que posee como objetivo la privación de
libertad, consideramos que debería ser lo más ex-
haustivo posible, siendo incrementada la rigurosi-
dad, si es realizado por el juez de garantías.
2. ¿Considera que la imposición de la medida
de prisión preventiva puede ser interpreta
-
da como un indicio de la culpabilidad del
imputado y afectar la objetividad y deci
-
sión de juez de juzgamiento?
Objetivamente no debería ser interpretado
como un indicio de culpabilidad, ni afectar la deci-
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sión del juez de juzgamiento, dado que este último
no sería un juez contaminado. En el entendido de
que la imposición de la prisión preventiva lo trata
el juez de Investigación Preparatoria, en una etapa
independiente y anterior a la del juicio. Sin embar-
go, es imposible negar la dimensión humana de los
magistrados; considero muy complicado que con
un pronunciamiento de prisión preventiva pueda
mantenerse una relación procesal igualitaria, ante el
mismo Juez, salvo que este aplicase a carta cabal
la regla de compensación que establece la Corte In-
teramericana en el caso “Norín Catriman vs. Chile”,
la cual no solo se extiende a la exclusión probatoria
sino que evidencia la necesaria aplicación del prin-
cipio de igualdad de armas y circunstancias.
3. La Corte IDH ha señalado que la medida
de prisión preventiva debería tener una
revisión judicial periódica a n de vericar
la subsistencia de los presupuestos que
motivaron su imposición. ¿Considera Ud.,
que este control podría ser incorporado en
nuestro sistema de justicia penal?
Considero que sí, sería un gran aporte para
el tratamiento de esta medida. Sobre todo, porque
una de las características de la prisión preventiva
es la Provisionalidad, es decir, no es una medida
definitiva, ergo está sujeta a un cambio. Y uno de
los criterios para poder acreditar la variabilidad de la
medida sería su revisión judicial periódica. Es nece-
sario resaltar que los pronunciamientos de la Corte
IDH, como órgano jurisdiccional, cuentan con una
relevancia de vinculación a las decisiones y actua-
ciones que puedan adoptar los jueces, por amparo
de la IV disposición final y transitoria de la Constitu-
ción y el artículo V del título preliminar del Código
Procesal Constitucional.
GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ:
1. ¿Puede violentar el derecho constitucional
de la libertad personal la prisión preventiva?
Ningún derecho fundamental, en efecto, pue-
de considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites
que a éstos se puedan establecer pueden ser in-
trínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos
que se deducen de la naturaleza y configuración del
derecho en cuestión. Los segundos, los límites ex-
trínsecos, son aquellos que se deducen del ordena-
miento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en
la necesidad de proteger o preservar otros bienes,
valores o derechos constitucionales.
La validez de tales límites y, en particular, de
la libertad personal, depende de que se encuen-
tren conforme con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Como ha sostenido la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos; nadie puede
ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que –aun calificados de lega-
les– puedan reputarse como incompatibles con el
respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisi-
bles o faltos de proporcionalidad.
Respecto de la exigencia de una especial mo-
tivación de la resolución judicial que decreta el man-
dato de detención judicial preventiva, señala que:
La necesidad de que las resoluciones judi-
ciales sean motivadas es un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justicia-
bles. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia y, por otro, que los justi-
ciables puedan ejercer de manera efectiva su dere-
cho de defensa.
Sin embargo, tratándose de la detención judi-
cial preventiva, la exigencia de la motivación en la
adopción o el mantenimiento de la medida debe ser
más estricta, pues sólo de esa manera es posible
despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión
judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el
juez penal ha obrado de conformidad con la natu-
raleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la
detención judicial preventiva.
Dos son, en ese sentido, las características
que debe tener la motivación de la detención judi-
cial preventiva. En primer lugar, tiene que ser su-
ficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las
condiciones de hecho y de derecho que sirven para
dictarla o mantenerla. En segundo término, debe
ser razonada, en el sentido de que en ella se obser-
ve la ponderación judicial en torno a la concurrencia
de todos los aspectos que justifican la adopción de
la medida cautelar, pues de otra forma no podría
evaluarse si es arbitraria por injustificada.
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Entrevistas en torno a la prisión preventiva
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2. ¿Cuáles serían las consecuencias de las me-
didas de prisión preventiva al ser dictadas
de manera arbitraria?
Con respecto al uso excesivo de la medida,
podemos decir que existe un uso excesivo de la
aplicación de esta medida, entiéndase primero que
no se aplica el principio excepcional cuya natura-
leza está constituida en el excesivo uso, teniendo
efectos de ser una condena anticipada y prejuzgan-
do la futura decisión del magistrado.
La aplicación de la prisión preventiva es in-
aceptable, puesto que existen otro tipo de medidas,
las llamadas alternativas, que tienen un origen me-
nos lesivo.
Segundo, existe la nula acción rehabilitadora.
- se entienden que generan una serie de problemas
de los cuales tenemos:
El impedimento de ejecutar una acción resocia-
lizadora, puesto que aun estando en el centro
penitenciario, no se tiene localidad de interno.
El encarcelamiento, promueve que el procesado
conozca y aprenda la conducta delictiva, pues-
to que no existe una debida separación, los in-
ternos y los procesados se encuentran juntos.
Generan un hacinamiento poblacional gene-
rando vulneración de derechos a toda la po-
blación carcelaria.
Tercero, tiene un efecto negativo en la impar-
tición de justicia, bajo esta premisa podemos mani-
festar que existe un uso excesivo por parte de los
magistrados de dictar esta medida, en consecuen-
cia, son procesos de larga duración, que afectan no
solo a los procesos de medidas preventivas sino a
todos los demás existentes, ya que se convierte en
un elemento que suma a la carga procesal existente.
Como último considero tiene impacto en el as-
pecto económico, siendo el estado quien tiene que
presupuestar todos estos gastos, entendiendo que
la obligación que tiene es la de velar por el desarro-
llo social y económico de su población”.
3. ¿Cuál es su opinión respecto al Acuerdo
Plenario N° 1 – 2019?
El Acuerdo Plenario 01- 2019 se emitió por el
uso y abuso de la prisión preventiva, con fundamen-
tos basados en la excepcionalidad de la medida,
la proporcionalidad de la misma, la prohibición de
automatismo, de meras alegaciones a la gravedad
de la pena o presunciones e inferencias subjetivas;
así como la exigencia de la existencia de indicios
objetivos en el caso concreto y la especial motiva-
ción, suficiente y razonable, cumpliendo los prin-
cipios de exhaustividad y congruencia del auto de
prisión para evitar arbitrariedad judicial. Es así que
la concisión y rigurosidad explicativa que justifiquen
las conclusiones fácticas de sospecha fuerte des-
de el derecho probatorio y jurídico correspondien-
te. Sustentados en dos motivos: (1) delito grave, y
(2) peligrosismo procesal (periculum libertatis, que
en el proceso civil se denomina periculum in mora).
(Fundamento 34 de Acuerdo Plenario 1- 2019).