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Revista
YACHAQ
N
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Revista de Derecho YACHAQ N.° 11
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 24/05/20
Fecha de aceptación: 20/07/20
[pp. 183-199]
[
*
]
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Profesor Adjunto (U.R.), encargado de los Cursos de Derecho Aduanero (Abogacía), y de Régimen Jurídico
del Comercio Exterior I: Derecho Aduanero y de Práctica del Comercio Exterior (ambos en la Licenciatura
de Relaciones Internacionales) en la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Docente encargado de los Cursos de «Actualización y Profundización en Derecho Aduanero», e «Introducción al
Derecho Aduanero», en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Coordinador General y expositor en la Primera a Sexta Jornada Académica de Derecho Aduanero» (2014-
2019). Disertante en diversos eventos académicos sobre Derecho Aduanero.
Miembro del Instituto de Finanzas Públicas (Facultad de Derecho, UdelaR) y del Instituto Uruguayo de De-
recho Aduanero. Abogado. Correo electrónico: drvarela@adinet.com.uy
Reflexiones en torno al proceso judicial
por infracciones aduaneras en Uruguay
Thoughts on the judicial process
for customs offences in Uruguay
Andrés Varela
[
*
]
Resumen: el presente artículo pretende hacer foco en algunas cuestiones del proceso
judicial por infracciones aduaneras en Uruguay, en particular, se reflexiona en torno al
contenido del Derecho Aduanero y a las infracciones aduaneras. Se analiza el contenido,
necesidad y finalidad del Proceso Aduanero por Infracciones Aduaneras editado por el
Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Asimismo, mediante un análisis
de las características de su contenido, se proponen recalificaciones a su pretendida ubi-
cación como Proceso Civil, reconociéndolo como Proceso “Aduanero”, y con ello, como
una categoría dentro de los Procesos Sancionatorios. Se analiza el objeto del Proceso
Aduanero y su vinculación con la pretensión, para determinar que el mismo se forma
progresivamente hasta su fijación en la Demanda Acusación Fiscal.
Palabras claves: derecho aduanero, Infraccional aduanero, Proceso de Conocimiento
por Infracciones Aduaneras, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
Abstract: this paper focuses on some issues regarding the judicial process for customs
offenses in Uruguay, particularly, it reflexes about the content of Customs Law and cus-
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I.
INTRODUCCIÓN
En Uruguay, la sustanciación y resolución
en vía judicial de los ilícitos aduaneros es de
larga data. González (1946) ubica sus antece-
dentes en los albores de la vida independiente
de nuestro país, y establece como un hito en
nuestra legislación nacional la Ley de 12 de
agosto de 1829 si bien resalta que es con la
Constitución de 1830 que se consagra el ré-
gimen de judicialidad (pp. 362-366), y son di-
versas las leyes posteriores que determinan la
jurisdicción del Poder Judicial en la materia, así
como las que distribuyen su competencia
[1]
.
No obstante, la función jurisdiccional en
materia infraccional aduanera ha estado dividi-
da entre el Poder Judicial y la Aduana.
Como antecedente inmediato podemos
citar a la Ley N.° 13.318, de 28 de Diciembre
[1]
En doctrina aduanera uruguaya se ha realizado una amplia y detallada revisión de los antecedentes de la
función jurisdiccional y del procedimiento en materia de infraccional aduanero (González, 1946, pp. 362 a
409; Llorens Fernández, 1973).
[2]
El artículo 156 de la Ley N.° 16.320, de 1º de Noviembre de 1999, fijó el límite en Unidades Reajustables,
sustituyendo el monto de $ 500.000, fijado anteriormente por el artículo 494, de la Ley N.° 14.106, de 14 de
Marzo de 1973, que sustituía el monto original de $ 2.000 para la infracción de contrabando.
[3]
La Unidad Reajustable es una unidad de medida, su valor es ajustado periódicamente en función del Índice
Medio de Salarios cuantificándose las variaciones en los doce meses anteriores.
Recuperado de: http://www.ine.gub.uy/unidad-reajustable
[4]
El inciso 2º del artículo 2 del Decreto N.° 133/93, de 16 de Marzo de 1993, comete a la Dirección Nacional
de Aduanas la organización de sus reparticiones y dependencias, a fin de atender adecuadamente la
competencia atribuida por los artículos 257 de la Ley N.° 13.318, en la redacción dada por el artículo 156 y
concordantes de la Ley N.° 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Por Órdenes del Día N.° 62/93, 63/93, 64/93
y 75/93, la Dirección Nacional da cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, y distribuye la referida
competencia a nivel territorial.
de 1964, en la redacción dada por el artículo
156 de la Ley N.° 16.320, de 1º de Noviembre
de 1999, que dividía la jurisdicción y compe-
tencia exclusivamente para la sustanciación y
juzgamiento de las cuestiones referidas a dos
infracciones particulares: la infracción de con-
trabando y los asuntos relativos a los aban-
donos infraccionales. Así, en los asuntos que
refirieran a supuestas infracciones de contra-
bando y en los abandonos infraccionales, sí
éstos fueran de menor cuantía (asuntos que
no excedieran a 350 UR
[2][3]
), la Dirección Na-
cional de Aduanas
[4]
, sustanciaba el procedi-
miento y lo resolvía en primera instancia, con
la eventual posibilidad de que su resolución
fuera apelada ante al Poder Judicial (Esto es,
ante los Juzgados Letrados de Aduana —con
competencia territorial en los Departamentos
de Montevideo y Canelones—, y los Juzgados
toms offenses. The content, necessity and purpose of the customs offenses judicial pro-
cess ruled by the Uruguayan customs code are analyzed. Also, through the assessment
of the characteristics of the process, rectifications to its pretended ubication like a civil
process are proposed, re-qualifying it as the "customs" process, falling as a category
within the sanctionatory process. There is also an analysis of the object of the process,
assessing its relationship with the claim, in order to determine if the claim is progressi-
vely construed throughout the process until its final determination in the State's repre-
sentative accusation.
Keywords: customs Law – Customs offenses – Customs Process – Uruguayan Customs Code.
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Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
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Letrados con competencia aduanera en el res-
to del país).
Por otra parte, los mismos asuntos (infrac-
ción aduanera de contrabando y abandonos
infraccionales), cuando excedieran el referido
límite, así como en el caso de las demás infrac-
ciones aduaneras, se sustanciaban y resolvían
ante el Poder Judicial
[5]
, con la posibilidad de
apelación en segunda instancia, y casación
ante la Suprema Corte de Justicia ( Ley N.°
13.318, 1964, art. 257).
No obstante esta jurisdicción comparti-
da entre la Dirección Nacional de Aduana y
el Poder Judicial, ciertamente, la realidad de-
terminaba que el mayor número de asuntos
fueran tramitados ante la Dirección Nacional
de Aduanas, y ello, debido a que el límite
cuantitativo de su competencia hacía que la
mayoría de los supuestos de contrabando
(infracciona más comúnmente procesable),
recayeran ante la misma.
[5]
Siendo competentes los Juzgados Letrados de Aduana —con competencia territorial en los Departamentos
de Montevideo y Canelones—, y los Juzgados Letrados con competencia aduanera en el resto del país
dentro de los límites de sus jurisdicciones.
[6]
Recuperado de: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014
[7]
E Artículo 227, enuncia lo siguiente:
Competencia según materia.-
1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención
y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en
los departamentos de Canelones y de Montevideo.
2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia
en el recurso de casación, en caso de corresponder
Por su parte, el art. 232, dispone:
Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas)
se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de
la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.
[8]
La Ley 19.322, de 29 de Mayo de 2015, suspende la vigencia del artículo 275 de la Ley N.° 19.276, de 19
de setiembre de 2014, en lo que refiere a la derogación de los artículos 250, 257 a 261, 268 a 279, 283, 295
y 296 de la Ley N.° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y sus normas modificativas, en cuanto refieran a
aspectos procesales, hasta el 1° de marzo de 2016. Asimismo, la Ley N.° 19.394, de 20 de mayo de 2016,
reitera el contenido de la Ley N.° 19.322, suspendiendo la vigencia de los artículos mencionados de la Ley
N.° 19.276, en cuanto refieran a aspectos procesales, hasta el 16 de julio de 2017. Como se puede observar,
existió un período ventana en el que estuvieron vigentes las normas procesales editadas en el CAROU.
Con la aprobación del Código Aduanero
de la República Oriental del Uruguay (2014)
—en adelante, CAROU— (aprobado por la Ley
N.° 19.276, de 19 de Septiembre de 2014)
[6]
las
infracciones aduaneras (a excepción de las in-
fracciones de Contravención, que comprende
hipótesis de trasgresiones procedimentales
[Art. 200]) – pasaron a ser sustanciadas y re-
sueltas ante el Poder Judicial. (Art. 227)
[7]
Ello determinó que todos los asuntos que
se estuvieran tramitando ante la Dirección Na-
cional de Aduanas, pasaran a continuar su
sustanciación en vía judicial (Código Aduane-
ro de la República Oriental del Uruguay, 2014,
art. 269), y asimismo, que las denuncias que
se hicieran a partir de la vigencia del CAROU
fueran conocidas por los Juzgados competen-
tes según el mismo Código. Ello tuvo como
resultado que la entrada en vigencia de los as-
pectos procesales del CAROU fuera suspendi-
do en dos ocasiones
[8]
.
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Finalmente, el 17 de Julio de 2017, con la
puesta en vigencia de las normas procesales
contenidas en el CAROU, comenzaron a ser
remitidos la totalidad de expedientes que has-
ta esa fecha llevaba la Dirección Nacional de
Aduanas referentes a infracciones aduaneras
de contrabando y abandono infraccional ( Ley
N.° 13.318, 1964, art. 257). En dicho período se
remitió al Poder Judicial por parte de las dis-
tintas Administraciones de Aduana
[9]
de la Di-
rección Nacional de Aduanas, un total de 8765
expedientes, de los cuales resultaron 2811 ex-
pedientes sin resolución (en trámite), y 5954
expedientes con resolución (en trámite)
[10]
.
Ahora bien, como lo señala la Exposición
de Motivos que fue enviada al Parlamento
acompañando el Proyecto de Ley de Código
Aduanero de la República Oriental del Uru-
guay, fue de interés que el CAROU fuera un
verdadero Código que sistematizara en ma-
yor medida el Derecho Aduanero nacional. No
obstante ello, no fueron suficientemente desa-
rrollados los aspectos dogmáticos propios del
Derecho Aduanero Sancionatorio, limitándose
a un compendio de las infracciones aduane-
ras existentes, de fuentes legales diversas, y a
la adopción del «régimen de responsabilidad
subjetivo», que sin dudas constituyó un avance
necesario, pero no suficiente en la materia.
Asimismo, en el CAROU se incluyeron
las normas procesales referidas a la tramita-
ción del contencioso aduanero. Dichas dis-
posiciones desarrollan el Proceso Infraccional
Aduanero de un modo sistemático, coherente
y consistente, con las reformas establecidas,
procurando corregir aquellas cuestiones que
se revelaban en un proceso lento y costoso.
Pese a ello, y a la rica tradición judicial, al-
gunas cuestiones procesales no fueron sope-
sadas con mayor rigor técnico, seguramente
[9]
Cada Administración de Aduana era competente en una circunscripción territorial determinada.
[10]
Recuperado de:
http://poderjudicial.gub.uy/images/2017/circulares_2017/155-2017.pdf
influidas por la concepción tradicional de asi-
milar el proceso contencioso aduanero con
el proceso civil —fuera de su estructura—,
descuidando algunos aspectos que, desde lo
sustancial y por su carácter eminentemente
sancionatorio, invaden la forma en que algu-
nas de las cuestiones centrales del proceso
se ven influidas.
Junto a ello, los cambios que se han sus-
citado en las cuestiones referidas a la función
de la Aduana y de «lo aduanero», que sí se vio
reflejada en la primera parte del CAROU, me-
diante un aggiornamento de las facultades de
control de la Aduana, así como en otras cues-
tiones operativas y en los regímenes aduane-
ros, debió derivar en comenzar a centrarse en
los aspectos «aduaneros» en lo que refiere a
los ilícitos aduaneros, puesto que ellos pue-
den comprender supuestos que van más allá
de lo tributario aduanero, y que se proyectan
en el control aduanero, como materia pasible
de especial tutela.
En razón de ello, pretendemos seguida-
mente insinuar algunos trazos que puedan
servir para comenzar a recorrer algunas de
las cuestiones que requieren ser profundiza-
das en materia de Derecho Aduanero San-
cionatorio, y particularmente, algunas que
refieren al Proceso de Conocimiento por In-
fracciones Aduanera en Uruguay.
II.
EL PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO
EN URUGUAY
2.1. Derecho Aduanero e infracciones aduaneras
Puede definirse al Derecho Aduane-
ro como el conjunto de normas de Derecho
Público que regulan el ingreso, permanen-
cia y egreso de mercaderías en relación a un
territorio aduanero, y por tanto, los destinos
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Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
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y los regímenes aduaneros en los cuales se
puede incluir una mercadería que se importa
o exporta, así como los sujetos que intervienen
en aquellos; regulando los diversos requisitos
sustanciales, tributarios y procedimentales,
las restricciones y prohibiciones, y los ilícitos
aduaneros. En similar sentido se ha expresado
Basaldúa. (1997, p. 4)
Ese conjunto de normas que regulan el
ingreso, permanencia y egreso de las merca-
derías en relación a un territorio aduanero, es-
tablecen reglas de conducta, que determinan
un hacer o un abstenerse de hacer algo.
Como es sabido, toda norma puede ser aca-
tada y cumplida por los sujetos obligados por la
misma, pero también puede ser incumplida.
Ahora bien, sin perjuicio que una determi-
nada norma ordene realizar o abstenerse de
realizar una conducta determinada, su incum-
plimiento (por acción u omisión) no tiene como
consecuencia per se la aplicación de una san-
ción. Esto es, no todo incumplimiento de un
precepto normativo tiene como resultado la
imposición de una sanción.
Para que el incumplimiento de un deter-
minado precepto tenga como consecuencia la
aplicación de una sanción, se deben cumplir
tres requisitos, a saber: a) que determinada
conducta (activa u omisiva) haya sido previa-
mente seleccionada por una norma de rango
legal (en aplicación del principio de legalidad)
como de entidad suficiente para que quien la
realice sea pasible de una determinada san-
ción, salvo que dicha norma (u otra norma le-
gal) le atribuya a otro sujeto las consecuencias
jurídicas del actuar del primero (junto a aquel
o en lugar de aquel [CAROU, 2014, art. 219]);
b) que un sujeto actúe (realice) dicha conducta
(activa u omisiva; y c) que mediante un proce-
dimiento administrativo o un proceso judicial,
previamente establecido a tales efectos, se
constate la existencia de dicha actuación, así
como una serie de elementos requeridos a di-
cho actuar, para que le sea atribuido al sujeto
que haya sido autor de tal acción u omisión, o
al responsable por el actuar de aquel (junto a
aquel o en lugar de aquel), las consecuencias
jurídicas previstas en aquella norma. (Varela,
2017, pp. 238-239)
Así, en lo que refiere a las sanciones, si-
guiendo a Falcón y Tella y Falcón y Tella (2005),
puede decirse que estás son previsiones nor-
mativas que se producen frente a una conduc-
ta disvaliosa, cuando falla la finalidad primaria
del Derecho, que es la obligatoriedad (p. 91).
Dicen los autores, que el objetivo primario del
Derecho es que se cumpla lo ordenado por él
—acción— o que se omitan las acciones con-
trarias a lo prohibido por él —omisión—. Así,
la eficacia primaria del Derecho son las con-
ductas. Las normas primarias son normas de
conducta, que consisten en mandatos —posi-
tivos—, prohibiciones —negativas— o permi-
siones —conductas neutras—. No obstante,
cuando las normas primarias —de conducta,
destinadas a la colectividad— no son observa-
das, es cuando surgen las normas secunda-
rias–sancionadoras, destinadas a ser aplicada
por los jueces o tribunales. (Falcón y Tella y
Falcón y Tella, 2005, p. 91)
La sanción o castigo deriva del carácter
obligatorio del Derecho. La cual se expresa por
el doble carácter imperativo y coactivo. La «im-
peratividad» se refiere al plano de la previsión
normativa, a nivel legislativo, de la sanción en
potencia, en cambio la «coactividad» alude a la
realización del acto de dicha sanción. (Falcón
y Tella y Falcón y Tella, 2005, p. 91)
Así, en el plano de la «imperatividad» la
sanción juega un papel porque intimida a la
generalidad de la población —prevención ge-
neral—, en cambio, en el nivel de la «coacti-
vidad» la sanción actúa respecto del individuo
concreto que ha infringido la norma penal y a
quien se aplica en consecuencia el castigo
—retribución—. (Falcón y Tella y Falcón y Tella,
2005, pp. 88-89)
Las infracciones son, en esencia, descrip-
ciones de conductas antijurídicas, recogidas
en normas legales, cuyo cumplimiento por
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un sujeto —que actúa la conducta descripta,
haciendo u omitiendo hacer la misma— tiene
como resultado la imposición de una sanción,
toda vez que dicha actuación puede serle atri-
buida en algún grado de subjetividad (culpa o
dolo), salvo que la ley determine que la imputa-
ción de responsabilidad fuera objetiva (Varela,
2017, pp. 238 y 239). Asimismo, la imposición
de la sanción puede recaer en el sujeto que ac-
túa la conducta descripta o en otro sujeto (en
lugar de aquel o junto a aquel).
Por su parte, son infracciones aduaneras
aquellas descripciones de conductas antijurí-
dicas, activas u omisiva, recogidas en normas
legales que, simultáneamente, pretenden evitar
determinadas transgresiones a la legislación
aduanera, mediante la previsión normativa de re-
tribuir la ejecución de la conducta con una san-
ción, y con carácter coactiva, para los casos que
efectivamente se actúe por un sujeto la conducta
descrita, tendrán por resultado la imposición de
la sanción prevista, respecto del sujeto que se
determine como responsable de aquella con-
ducta, que puede ser el autor de aquella u otro
sujeto, en lugar de aquel o junto a aquel.
Cabe observar que en la legislación adua-
nera de Uruguay, con fuente en el CAROU, no se
encuentra una definición o concepto de «infrac-
ción aduanera», dentro del artículo 2 del mismo,
el cual contiene las denominadas «Definiciones
básicas». Ello demuestra las fuentes diversas
del Código, y las carencias metodológicas al
momento de sistematizar la normativa de las re-
feridas fuentes, por cuanto existe un corte claro
entre la parte del Código que procede sustan-
cialmente del Código Aduanero del Mercosur, y
la parte que contempla diversas disposiciones
nacionales que se conglobaron en el Código,
con fuente principalmente en la Ley N.° 13.318.
[11]
En su art. 199, relativo a Infracciones Aduaneras, el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay,
2014, dispone:
Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el
abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando.
[12]
Ver: Ley N.° 6.839, 1918, art. 1; Decreto-Ley N.° 10.257, 1943, art. 1; y Ley N.° 13.318, 1964, art. 245.
No obstante ello, tampoco resulta una
definición de «infracciones aduaneras» dentro
del Título XIII del CAROU, que regula el «Ré-
gimen Infraccional», ni en el Capítulo I de «In-
fracciones Aduaneras», prefiriéndose la simple
nominación de las diversas infracciones en el
artículo 199, primero del Capítulo I, del Título
XIII.
[11]
Siguiéndose de esta forma a las nor-
mas antecedentes
[12]
.
En el Código Aduanero Argentino, en cam-
bio, se establece un concepto de infracciones
aduaneras, al decirse que son infracciones
aduaneras los hechos, actos u omisiones que
se reprimen por transgredir las disposiciones
de la legislación aduanera respectiva. (Cotter,
2014, p. 1147)
Como se refirió previamente, lo que se
pretende con las sanciones aduaneras es, en
primer término, evitar determinadas transgre-
siones a la legislación aduanera, y en caso de
no lograrse aquello, en segundo término, repri-
mir dichas conductas.
Como se dijo, no todas las conductas
que pueden ser contrarias a una norma —por
tanto, antijurídicas— serán infracciones adua-
neras, puesto que algunas transgresiones, por
su poca trascendencia o lesividad pueden no
tener relevancia para ser contempladas como
conductas punibles por el legislador, por no
afectar de manera relevante el bien jurídico que
se pretende tutelar por el elenco de infraccio-
nes. En igual sentido, algunas otras conduc-
tas, aun siendo antijurídicas, trascendentes y
lesivas, pueden no haber sido previstas por el
legislador, y por tanto, ser atípicas, y con ello,
no serán alcanzadas por una sanción.
Ahora bien, compartimos con Mazz (2001),
Profesora uruguaya de Derecho Financiero,
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Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
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que el concepto de «infracciones aduaneras»
es muy amplio, en el sentido de las conductas
que atrapa y sanciona (p. 261). Y lo es, más que
el que comúnmente se le reconoce, puesto que
no solo se deben relacionar con la infracción
a las normas tributarias aduaneras, sino con la
violación de cualquier norma de Derecho Adua-
nero, tanto aquellas que configuran obligacio-
nes tributarias aduaneras, como las que regu-
lan los procedimiento, el control (Mazz, 2001,
p. 261). Y extendemos nosotros, las que regu-
lan los regímenes de prohibiciones
[13]
.
De tal forma, como es señalado por el
CAROU (2014), la trasgresión de la legislación
aduanera puede estar dada, por ejemplo, por
la omisión en el cumplimiento formal de las
normas que regulan el procedimiento aduane-
ro, sin importar que la misma provoque pérdi-
da de renta fiscal o no (art. 200); la diferencia
que pueda resultar en la clasificación arancela-
ria de una mercadería realizada por un decla-
rante en relación a la que hubiera correspon-
dido, toda vez que provoque pérdida de renta
fiscal (art. 201); la declaración aduanera que
distorsione el valor en aduana de una merca-
dería en perjuicio de la renta fiscal (art. 205);
la introducción de una mercadería a territorio
aduanero sin cumplir con los trámites reque-
ridos para su ingreso, provocando con ello la
pérdida de renta fiscal (art. 209); o el ingreso
de mercadería a territorio aduanero, median-
te un despacho regula y previo pago de tribu-
tos, pero sin cumplir los requisitos esenciales
para la importación definitiva de la referida
mercadería. (art. 209)
Cada uno de estos supuestos resulta re-
cogido en un tipo infraccional, que determina
una consecuencia punitiva para quien actúa
(por acción u omisión) dichas conductas
[14]
.
[13]
Véase en igual sentido lo expresado en la Doctrina argentina (GARCÍA VIZCAINO, 2010, p. 407).
[14]
Como se puede verificar de los artículos anteriormente referidos.
[15]
Nos referimos en concreto a la hipótesis de la Ley N.° 13.318, 1964, artículo 250, Lit. A.
Queda claro que el concepto que debe te-
nerse de «infracción aduanera» tendrá relación
directa con los supuestos que resulten del de-
recho positivo del país a que se refiera. No obs-
tante, debemos advertir que las transgresiones
que se reprimen en el caso del infraccional
aduanero, no solamente deberían referir a la
simple falta de percepción de tributos debidos
como consecuencia de la realización de hecho
generador, sino que, las transgresiones debe-
rían referir también a diversas disposiciones
no tributarias, como las que refieren al control
aduanero, o las que pueden contemplar prohi-
biciones de importar o exportar.
2.2. Contenido, necesidad y nalidad del Pro-
ceso Infraccional Aduanero
Ha señalado Del Cueto (1970), que to-
dos los ilícitos aduaneros poseen sus corres-
pondientes sanciones, y para la constatación
de la infracción y la imposición de la sanción
que corresponda, existe todo un sistema de
normas que regulan la secuencia de actos de
relevancia jurídica conducentes a la constata-
ción y punición de la infracción, denominado
contencioso aduanero. (p. 66)
En tal sentido, se ha afirmado en la doctri-
na procesalista uruguaya que el Proceso Adua-
nero es «constitutivo necesario», puesto que la
satisfacción solo es posible obtenerla a través
del proceso, y por tanto, requiere necesaria-
mente del proceso para alcanzar su resultado,
esto es, la imposición de la sanción. (Colombo
y Torello, 1980, p. 55)
Creemos que actualmente, existen deter-
minados supuestos —algunos reconocidos ya
en tiempo de esa afirmación—
[15]
que deter-
minan una conclusión diversa, puesto que el
«Reconocimiento Administrativo y Acuerdo de
190
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pago» (CAROU, 2014, artículo 217), la «Auto re-
visión» (CAROU, 2014, artículo 221) y el «reco-
nocimiento» en el «Procedimiento de diferencia
o defraudación de valor previo al libramiento»
(CAROU, 2014, artículo 224) —que son todos
procedimientos administrativos, y no procesos
judiciales— habilitan, previo el necesario reco-
nocimiento del declarante, el pago de los tri-
butos correspondientes, y también —y en ello
nos basamos— la imposición de las sanciones.
Por tanto, puede decirse que, salvo los su-
puestos referidos precedentemente (recogidos
en el artículo 217, 221 y 224 del CAROU), sola-
mente se puede alcanzar el resultado previsto
en el ordenamiento Aduanero Sancionatorio,
por medio del «Proceso de Conocimiento por
Infracciones Aduaneras», incluso en los su-
puestos del 248 del CAROU
[16]
.
Pero aún ello, solamente se puede alcan-
zar la determinación de si la conducta es repro-
chable, y en caso de así serlo, la imposición de
la consecuente sanción establecida por el or-
denamiento aduanero, si se recorre el camino
establecido legalmente a tal fin. Lo que supone
el cumplimiento estricto de las disposiciones
que regulan el Proceso Aduanero ante la auto-
ridad jurisdiccional competente, hoy exclusiva-
mente el Poder Judicial
[17]
.
Todo ello teniendo en consideración,
como lo ha expresado el Profesor argentino
Horacio Alais, que:
Las normas procesales no se han de redu-
cir a una mera técnica de organización for-
mal de los procesos, sino que, en su ámbito
específico, tienen como finalidad y objetivo
[16]
Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 248, el que dispone:
Confesión.- Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la
misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva,
previo traslado al representante fiscal por el término improrrogable de nueve días hábiles.
[17]
Salvo en lo que refiere a la Infracción Aduanera de Contravención que es procesable ante la Dirección Na-
cional de Aduanas (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 226), y los supuestos
recogidos en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, arts. 217, 221 y 224, que
tramitan administrativamente frente a la Dirección Nacional de Aduanas.
ordenar adecuadamente el ejercicio de los
derechos en aras de lograr la concreción
del valor justicia en cada caso y salvaguar-
dar la garantía de la defensa en juicio. (Alais,
2008, p. 277)
Por otra parte, Colombo y Torello (1980)
han expresado en relación a los procesos juris-
diccionales aduaneros en Uruguay, que estos
son los que se promueven frente a hechos que
tienen la apariencia de una infracción aduane-
ra, cuando se descubre, denuncia o se tiene
noticia de una de esas infracciones o de algún
hecho constitutivo de las mismas. Entende-
mos, en tal caso, que es objeto de la denun-
cia la «eventual» infracción aduanera —y ello
en condicional—, pues, como bien advierten
los mencionados procesalistas, «en el proceso
aduanero se indaga si, en verdad, se ha co-
metido una infracción fiscal; quien o quienes
participaron en ella; que responsabilidad les in-
cumbe y la sanción que se les debe imponer».
(Colombo y Torello, 1980, p. 9)
Ello ha llevado a decir a los referidos au-
tores, que:
La finalidad de este proceso es la de repri-
mir las infracciones del régimen legal y re-
glamentario que regula lo concerniente a la
introducción, extracción o tránsito de mer-
caderías o efectos, pues en nuestro derecho
tales operaciones siempre están sujetas a
un régimen de requisitos y, por lo general,
al pago de ciertos gravámenes; requisitos o
gravámenes que son los que se eluden o
pretenden eludir por medio del intento o la
consumación del acto infraccional. (Colom-
bo y Torello, 1980, p. 9)
191
Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
Revista
YACHAQ
N
11
Nos permitimos disentir con tal afirmación,
o por lo menos matizar la misma, puesto que, a
nuestro juicio, no se puede sostener que la fina-
lidad del proceso aduanero sea reprimir las in-
fracciones aduaneras, sino que, la finalidad del
mismo debe enmarcarse en el juzgamiento de
la conducta denunciada, atribuida a uno o más
personas (físicas o jurídicas), para determinar
si la misma puede ser encajada en el tipo in-
fraccional previsto, y solo en tal caso, imponer
las consecuencias previstas por la norma legal.
Por tanto, en primer término, el Proceso
Aduanero debe estar dirigido a procurar la cons-
tatación judicial de la ocurrencia y veracidad de
los hechos denunciados, y su atribución a una o
más personas. En segundo término, debe estar
orientado a constatar la encajabilidad (o no) de
los hechos en la norma infraccional, y solo en
caso de verificarse ello, se debe juzgar la con-
ducta del autor (o autores) mediante la apre-
ciación de la culpabilidad del sujeto (salvo que
la responsabilidad le fuera imputada a título de
responsabilidad objetiva). Finalmente, en tercer
término, salvo causa de justificación existen-
te
[18]
, debe imponerse a su autor o autores y/o
a los demás responsables, las consecuencias
previstas en la norma legal, siempre dentro de
sus límites, con el grado de proporcionalidad a
la conducta desarrollada por el autor o autores,
garantizando al infractor, en todos los casos, el
ejercicio pleno de sus derechos de defensa.
Debe recordarse lo referido por el Profe-
sor Tarigo (1994), en relación a la finalidad del
proceso, decía: «La finalidad del proceso es
aquella que le asigna el Derecho objetivo y no
la que persigan subjetivamente los sujetos que
en él actúan». (p. 21)
[18]
Por ejemplo, estado de necesidad, el cual excluye la ilicitud.
[19]
En tal sentido, debe recordarse que no todas las infracciones suponen la determinación de un responsable,
y el pago de los tributos correspondientes, como es el caso del abandono infraccional (Código Aduanero
de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 207). Asimismo, en los casos de contrabando cuando se
verifica «la violación de requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de determinadas
mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros», normalmente ello no
supone el no pago de los tributos.
Así entonces, la finalidad del Proceso
Aduanero (Rectius: «Proceso de Conocimiento
por Infracciones Aduaneras») es determinar si
los hechos que son denunciados por lo funcio-
narios aduaneros, o cualquier otro funcionario
del Estado, o por un particular, y puestos en
conocimiento de la autoridad judicial, han su-
cedido, y en tal caso, si constituyen o no una
infracción aduanera; y de serlo, determinar
quién o quiénes son los autores de la misma,
juzgar su o sus conductas, e imponer a su o
sus responsables las sanciones establecidas
legalmente como reproche a dicha conducta
— multa, comisos, costas y costos del proce-
so, según corresponda a la infracción de que
se trate —; así como, en los casos que proce-
da
[19]
, disponer el pago de los «tributos corres-
pondientes», y ello, toda vez que así haya sido
previamente requerido por el Representante
Fiscal, único titular de la acción en el conten-
cioso aduanero (Varela, 2017, p. 253).
2.3. El proceso aduanero es «aduaner
La doctrina procesalista uruguaya ha re-
marcado que el proceso contencioso aduane-
ro es un proceso civil (Colombo y Torello, 1980;
Torello et al., 1985 y Marabotto y Abal, 1988).
En esta línea, es del caso remarcar que
Colombo y Torello (1980), partiendo de la ca-
tegorización contenida en las normas positivas
de la época de su obra, especialmente con
fuente en el Código de Procedimiento Civil, y
en el Código de Organización de Tribunales
Civiles y de Hacienda, entienden que, en ra-
zón de la materia de su objeto, los procesos
se clasifican en civiles o criminales, según sea
192
Andrés Varela
Revista
YACHAQ
N
11
el interés o la pena (CPC, 1978, artículo 2
[20]
), y
por ello, los procesos jurisdiccionales aduane-
ros se deben clasificar como procesos civiles
(Colombo y Torello, 1980, p. 55). Agregando
además los referidos autores, que pese a que
su estructura guarde gran analogía a la de los
procesos penales —como se verá infra—,
y en los mismos se persiga la imposición
de una sanción, el artículo 2 del Código de
Organización de los Tribunales (1993)
[21]
re-
suelve la cuestión al determinar que sólo se
consideran penas penales aquellas aplicadas
por los jueces que tienen jurisdicción y com-
petencia en materia penal (Colombo y Torello,
1980, p. 55). En igual sentido se expresaron
Marabotto y Abal (1988, p. 300). Asimismo éste
criterio es incluso compartido recientemente
por Pablo Labandera. (2016, p. 563)
No obstante, el Maestro Couture advertía,
con anterioridad, que:
El concepto simplista del art. 2, C.P.C., que
divide el juicio en civil o criminal según ten-
ga por objeto el interés o la pena, fue virtual-
mente sustituido por la abigarrada noción
del art. 2, C.O.T., según el cual es materia
civil la que no tiene por objeto la imposición
de la pena. Pero ambas definiciones son in-
suficientes no bien se tenga en cuenta que
en el proceso penal también está en juego
un interés y en el proceso civil también se
imponen penas. (Couture, 1964, p. 82)
[20]
El Código de Procedimiento Civil, 1978, en su art. 2, disponía:
El juicio es civil ó criminal, según tenga por objeto el interés ó la pena. Recuperado de: https://www.impo.
com.uy/armandugon/11/8?carfin=194
[21]
El Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 1933, en su art. 2, disponía:
La facultad de conocer de las causas civiles, de hacienda y contencioso-administrativas, y de hacer ejecu-
tar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los Tribunales que
establece la ley.
Por Tribunales entiende esta ley, tanto los colegiados como los unipersonales; y por causas civiles, de hacienda
y contencioso-administrativas, según su naturaleza, aquellas que no tienen por objeto la imposición de una
pena, reputándose que no son penas, a este efecto, las sanciones pecuniarias de cualquier entidad cuando
su imposición no esté cometida a los jueces del orden penal y subordinada a la instrucción de proceso en
legal forma, ni obste a la instrucción simultanea o ulterior de tales procesos para el castigo por vía criminal
del propio hecho sancionable.
Recuperado de: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9164-1933
Por nuestra parte, entendemos que, cier-
tamente, la clasificación tradicional en la mate-
ria (Colombo y Torello, 1980; Torello et al., 1985
y Marabotto y Abal, 1988), que parte de la dis-
tinción binaria de procesos civiles y penales,
y que considera al Proceso Aduanero como
Civil, es insuficiente a efectos de determinar
la real dimensión del mismo, o al menos, para
ubicar correctamente al Proceso de Conoci-
miento por Infracciones Aduaneras del CAROU
(como también lo era para ubicar al Contencio-
so Aduanero regulado por la Ley N.° 13.318).
En tal sentido, debe advertirse que en el
Proceso de Conocimiento por Infracciones
Aduaneras puede resultar la imposición de una
sanción, y ello influye de sobremanera en la
trascendencia que tiene, entre otras cosas, la
distribución de la carga de la prueba entre las
partes en el proceso, la incidencia de la presun-
ción de inocencia que impregna todo el Dere-
cho Sancionatorio, así como el valor de los indi-
cios, o el estándar de la prueba en la valoración
de la misma por el juez; o las pautas de apre-
ciación de la culpa a los fines de imposición de
la sanción; o los efectos del fallecimiento del
infractor en el proceso cuando el mismo está
en curso. Asimismo, y como referiremos pos-
teriormente, el objeto del proceso aduanero se
conforma de modo distinto al del proceso civil.
Por ello, entendemos que el Proceso
Aduanero ha alcanzado su peculiaridad frente
193
Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
Revista
YACHAQ
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al proceso civil, que determinan su autonomía
procesal, al inspirarse en principios diversos a
aquellos, en tanto que en ellos surge la poten-
cialidad del ejercicio punitivo del Estado, de-
biéndose categorizar dentro de los Procesos
Sancionatorios, encontrándose junto al Proce-
so Penal, del cual claramente se distingue, por
su naturaleza y contenido.
2.4. La materia del Proceso Aduanero es la
«materia aduaner
Se ha señalado que la materia específica
de los procesos aduaneros es la hacienda, en
atención a dos circunstancias: la primera, por
razón de las normas sustantivas que se apli-
can, y la segunda, por su específica finalidad,
que es la de cobrar tributos impagos y aplicar
sanciones de naturaleza tributaria (Colombo
y Torello, 1980, p. 55). En similar sentido, han
expresado Marabotto y Abal (1988), que en
el proceso aduanero —al menos en su forma
contenciosa— lo que se quiere determinar es
si, en verdad, se ha cometido una infracción
fiscal, en tanto afecta los intereses del Fisco,
es decir, del Estado, enfocado como el Erario
Público o la Hacienda Pública, quién es su au-
tor, qué responsabilidad le cabe y por ende, fi-
nalmente, cuál es la sanción que corresponde
imponerle. (p. 291)
No obstante, ésta visión no es acorde al ac-
tual grado de desarrollo del Derecho Aduanero.
[22]
A la que se ha ampliado el perjuicio al Fisco en la «concesión de incentivos o beneficios económicos o
tributarios».
[23]
Así, en la Exposición de motivos que acompañó el Proyecto de Código Aduanero de la República Oriental
del Uruguay se dijo:
Infracciones aduaneras (artículos 198 a 216). Actualmente, las infracciones aduaneras se encuentran regu-
ladas en distintas normas, aprobadas en diferentes momentos a lo largo de varias décadas y en función de
diferentes concepciones y problemáticas. Esto no solo implica un desfase respecto de la realidad actual de
los incumplimientos de la legislación aduanera sino que también impide una interpretación armónica del
conjunto de infracciones. Es más, existen dudas de si algunas de ellas siguen estando vigentes. El CAROU
incorpora un todo orgánico, que considera a todas las infracciones aduaneras bajo los mismos principios
y procedimientos, otorgando certeza jurídica y reglas claras tanto a quienes se impone la norma como a
quienes la deben aplicar.
Creemos, en cambio, que por su la natu-
raleza, la materia del Proceso Aduanero es sin
dudas aduanera, puesto que éstas normas son
las que se transgreden, y que la finalidad de las
sanciones por infracciones aduaneras no se li-
mita al cobro de tributos impagos y a la apli-
cación de sanciones de naturaleza tributaria,
puesto que en algunos casos, aún sin la exis-
tencia de pérdida o peligro de pérdida de renta
fiscal —que si bien es requerida en la mayoría
de las infracciones en nuestro actual ordena-
miento
[22]
— se puede configurar una infracción
aduanera, como es la hipótesis de la Infracción
Aduanera de Contrabando, cuando, sin pérdi-
da de renta fiscal, se verifica «la violación de
requisitos esenciales para la importación o ex-
portación definitiva de determinadas mercade-
rías que establezcan leyes y reglamentos espe-
ciales aún no aduaneros», elemento éste que
no es hacendístico (CAROU, 2014, art. 209;
Ley N.° 13.318, 1964, art. 253).
Podemos afirmar que en el régimen in-
fraccional con fuente en el CAROU, la mayoría
de las hipótesis infraccionales requieren como
elemento central la «pérdida de renta fiscal», y
por ello, pese los alegados esfuerzos por su
depuración y mejora, el trabajo emprendido
para aprobar un nuevo Código Aduanero no
supuso una verdadera revisión dogmática de
sus contenidos, limitándose a reagrupar en un
único texto normativo el elenco de las infraccio-
nes aduaneras existentes
[23]
.
194
Andrés Varela
Revista
YACHAQ
N
11
No obstante, el cambio que se desarrolla
en las nuevas funciones de la Administración
Aduanera y de «lo aduanero», derivará en una
profundización de la relevancia del «control
aduanero» como bien jurídico tutelado inme-
diato, debiéndose redimensionar la importan-
cia actual de «la pérdida de renta fiscal».
Asimismo, otros bienes jurídicos media-
tos (como la salud pública, el medio ambien-
te, la producción nacional, entre tantos otros)
dimensionan de forma significativa la finalidad
de las normas aduaneras, donde los bienes
objetos de protección son a su vez supraindi-
viduales, todo lo cual derivaran en el desarro-
llo más profundo de la dogmática aduanera,
con base en principios propios, que hoy en
nuestro Derecho Aduanero nacional aún se
encuentran en etapa germinal.
Como ha referido Radovic (2010), la esen-
cia de la norma punitiva es la protección de un
bien jurídico; la gravedad de la infracción y la
drasticidad de la sanción, forzosamente tienen
que estar en proporción con la categoría del
bien jurídico que la ley protege y con la inten-
sidad de la lesión de la conducta antijurídica
ocasionada. (p. 78)
Por tanto, es trascendente la visión más
profunda, en cuanto a que no sólo se debe in-
cluir la faz tributaria en las referidas infraccio-
nes, dado que la naturaleza de Derecho Adua-
En este sentido, al momento de elaborar el proyecto se consideraron todas las infracciones aduaneras
vigentes, se contrastaron con el derecho comparado y se compendiaron en un solo cuerpo, reduciendo el
elenco de las mismas y actualizando su redacción a efectos de facilitar su comprensión y aplicación. También
se simplificaron las sanciones, cuando fue posible.
[24]
Que como categoría en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay debió denominarse en
plural, esto es: «Procesos Infraccionales Aduaneros», dado que contempla dentro de dicha categoría tres
especies, con regulaciones y objetos propios.
[25]
Abarca los artículo 234 a 250 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay..
[26]
Sin perjuicio de ello, debe anotarse que el CAROU también refiere al «Juicio Ejecutivo Aduanero» en el artí-
culo 191, artículo que remite al Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de
medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso, el cual es un Proceso Judicial.
Asimismo, el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 99, prevé el denominado
«Proceso relativo al abandono no infraccional», que también tramita ante el Poder Judicial, ante los ante
nero incluye una diversidad de disposiciones
normativas, que comprenden las normas de
protección a la seguridad nacional, ecología y
medio ambiente, las de salud pública, las fis-
cales, las proteccionistas de la producción na-
cional, las proteccionistas del interés financiero
del Estado, entre tantas otras.
Entendemos que, a medida que se vaya
avanzando en la dogmática aduanera, se com-
prenderá la necesidad de ampliar el elenco de
supuestos que configuran las transgresiones a
las normas aduaneras, principalmente, cuando
se alcance a redefinir el bien jurídico, o los bie-
nes jurídicos, que se deben proteger con cada
una de las mismas, y en igual sentido, se depu-
ren efectivamente algunas figuras típicas.
2.5. Objeto del «Proceso de Conocimiento por
Infracciones Aduaneras»
El CAROU distingue tres Procesos den-
tro del denominado «Proceso Infraccional
Aduanero»
[24]
, los cuales se encuentran pre-
vistos en el Capítulo IV del Título XIII (Régimen
Infraccional), a saber: a) el «Proceso de Aban-
dono Infraccional», previsto en la Sección II del
referido Capítulo; b) el «Proceso de Conoci-
miento por Infracciones Aduaneras», previsto
en la Sección II del precitado Capítulo
[25]
; y c)
el «Proceso de Ejecución», previsto en la Sec-
ción IV, de aquel Capítulo
[26]
.
195
Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
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YACHAQ
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El «Proceso de Conocimiento por Infrac-
ciones Aduaneras» es el proceso principal por
el que se sustancian las infracciones aduane-
ras que son procesables judicialmente.
Ahora bien, corresponde preguntarse:
¿cuál sería el objeto en un Proceso de Conoci-
miento por Infracciones Aduaneras?
Para Palacio (2001), en el proceso civil, el
«objeto del proceso» es la materia alrededor
de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento
y extinción. Así, dicho objeto se halla represen-
tado por una o más pretensiones o peticiones
extra contenciosas, según se trate, respectiva-
mente, de un proceso de conocimiento o de un
proceso voluntario. (p. 92)
Con un carácter eminentemente civilista,
Couture (1983) define a la «pretensión» como
la autoatribución de un derecho por parte de
alguien que, invocándolo, pide que se haga
efectiva a su respecto la tutela jurídica. (p. 473)
Enseña Palacio (2001) que si bien la pre-
tensión y la oposición (o defensa) aparecen así
como anverso y reverso de una misma figura,
solo la primera constituye «objeto» del proce-
so. Los distintos tipos de oposiciones que el
demandado pueda formular solo tienen inci-
dencia en la delimitación del área litigiosa y en
la mayor amplitud que imprimen el tema deci-
dendum, pero no alteran el objeto del proceso,
que está exclusivamente fijado por el conteni-
do de la pretensión. (p. 123)
Ahora bien, las particularidades de la es-
tructura del proceso aduanero
[27]
, invertida en
relación al proceso civil ordinario
[28]
, determina
que, sobre la base de la existencia prima facie
de elementos que hagan que la situación de
los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los
Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.
[27]
Denuncia – Calificación – Sumario [diligenciamiento de prueba] – Plenario [Demanda Acusación – Contes-
tación] – Sentencia.
[28]
Demanda – Contestación – Fijación del objeto del proceso y de la prueba - Etapa probatoria [diligenciamiento
de la prueba] – Alegatos – Sentencia
hecho denunciada se verifique en el sentido
indicado en la denuncia —mediante el ofreci-
miento y diligenciamiento de la prueba—, la
pretensión se pueda exteriorizar recién en la
Demanda Acusación Fiscal, por parte del titular
de la acción fiscal, al determinar la subsunción
de la conducta del caso referida en el precep-
to infraccional, y con ello, consecuentemente,
sea solicitada la imposición de la sanción pre-
vista en la norma frente a tal hipótesis contra el
responsable de la misma.
Así entonces, en la estructura procesal es-
tablecida por el CAROU (2014), luego de pre-
sentada una denuncia (arts. 236 a 238), y reali-
zado las primeras instrucciones (arts. 231, 240 y
241), se fija una Audiencia Indagatoria en la que
declara ante el Juez el denunciado, asistido por
su Defensor y en presencia del Representante
Fiscal (art. 242). En el caso de que exista mérito
para presumir la configuración de una infracción,
se podrá solicitar por el Representante Fiscal
(art. 244), y se resolverá por el Juez si corres-
ponde la iniciación del sumario (art. 245, num.2)
contra el denunciado (art. 246). Desde este mo-
mento se abre una segunda etapa, de contenido
probatorio, en la que se produce el ofrecimiento
de pruebas (autos de manifiesto) por el suma-
riado y el Representante Fiscal (art. 247). Agota-
do el diligenciamiento de la prueba propuesta,
se confiere el traslado al Representante Fiscal,
para que, de entender que surge probado un
hecho infraccional, ejerza su acción, mediante la
Demanda Acusación Fiscal (art. 249), y de esta
forma, estando ya en etapa plenamente adver-
sarial, se dispone el traslado de la misma para
que el acusado articule sus defensas (art. 250,
num. 1). Finalmente, se dictara sentencia por el
Juez de la causa. (art. 250, num. 2)
196
Andrés Varela
Revista
YACHAQ
N
11
En tal sentido, podemos afirmar que, en
materia sancionatoria en general, e infraccional
aduanera en particular, la pretensión consiste
en la manifestación de voluntad, en ejercicio de
un poder-deber, dirigido a un tercero, afirmando
que se ha verificado un hecho tipificado como
infracción en una ley, y por ello se reclama la
imposición a un sujeto de las consecuencias
previstas, sea como autor, coautor o cómplice
de tal hecho, o respecto de sus responsables.
Conforme enseña Palacio (2001):
Ya se ha explicado que la acción no puede
confundirse con la pretensión, pues aquélla
no es otra cosa que el derecho en cuya vir-
tud la pretensión puede ser llevada a la con-
sideración de un órgano judicial. Sólo faltan
entonces destacar que tampoco puede ser
identificada con la demanda, en tanto ésta
sólo no constituye el objeto del proceso sino
que es sólo un medio de promoverlo o, en
otras palabras, un mero acto de iniciación
del proceso (p. 95).
Por ello, también podemos afirmar, que
el Proceso de Conocimiento por Infracciones
Aduaneras está delimitado por las únicas pre-
tensiones posibles, las cuales giran en torno a
la aplicación de un precepto infraccional adua-
nero, que está dado por una única hipótesis in-
fraccional dentro del repertorio de infracciones
previstas legalmente
[29]
.
Así, el Proceso de Conocimiento por In-
fracciones Aduaneras tiene por objeto la apli-
cación de las normas aduaneras, toda vez que
se verifique el supuesto de hecho normativo de
las infracciones aduaneras previstas en la Ley.
Claro está, en el sustrato del referido proceso
se encuentra la estructura lógica de las normas
infraccionales aduaneras: dado un hecho (A)
considerado infraccional por la Ley, debe de
[29]
Actualmente consagradas en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 201
(Diferencia), art. 204 (Defraudación), art. 205 (Defraudación de Valor), art. 208 (Desvío de exonera-
ción), art. 209 (Contrabando), y art. 212 (Adquisición, recepción y posesión de mercaderías objeto de
contrabando).
aplicarse la correspondiente sanción (B), para
lo cual, como se dijo, se requiere del Proceso
de Conocimiento por Infracciones Aduaneras.
En similar sentido se ha referido Greif (1997) en
el Proceso Penal Uruguayo (p. 7).
No obstante ello, si la pretensión resulta
verdaderamente exteriorizada en la etapa del
Plenario —con la Demanda Acusación Fis-
cal—, cabe preguntarse si es recién en ese
momento en que se puede conformar el ob-
jeto del Proceso Aduanero. En otro sentido,
si la vinculación entre el objeto del proceso
y la pretensión es tan estrecha como en los
Procesos Civiles.
Entendemos que, a diferencia del Proceso
Civil, el objeto del Proceso Aduanero se desa-
rrolla y cristaliza de forma progresiva en las di-
versas etapas del mismo, hasta alanzar su fija-
ción definitiva en la Demanda Acusación Fiscal.
Si se observa, el conjunto de hechos de
la realidad que son sometidos al proceso judi-
cial son aportados generalmente por terceros.
Como se refirió, la finalidad del proceso es de-
terminar si son de aplicación los preceptos in-
fraccionales a los hechos denunciados, y en tal
caso atribuir las consecuencias jurídicas pre-
vistas en el ordenamiento. No obstante, ellos
son determinados de manera progresiva.
Así, los grados de certidumbre sobre la
existencia de mérito para ir conformando la
pretensión se desarrollan en el propio proceso,
de manera progresiva, dado que los Procesos
Aduaneros no se inicia con la pretensión como
los Procesos civiles.
Si como creemos, se le asigna relevan-
cia al objeto del proceso desgajándolo de la
ligazón civilista de la pretensión, el objeto de
proceso se podrá ir conformando a lo largo del
mismo. Ello sería instrumentalmente apto para
197
Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
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determinar, al inicio del proceso aduanero,
cuando se presenta la denuncia, las cuestiones
relativas a la competencia cuantitativa
[30]
; o las
relativas a la posibilidad de acumular causas,
dadas las dificultades que presenta la referen-
cia del instituto de fuente civil, el cual se rela-
ciona con las «pretensiones» ( Código General
del Proceso, 1989, art. 323.4
[31]
). Asimismo,
en su desarrollo, determinará la materia sobre
cuales se circunscribirá la etapa probatoria,
otorgando relevancia a la determinación de los
hechos sobre los cuales se motiva la solicitud
de iniciación del sumario por parte del Repre-
sentante Fiscal, y que son prima facie fijados
por el Juez al proceder a calificar jurídicamente
los mismos (Código Aduanero de la Repúbli-
ca Oriental del Uruguay, 2014, art. 246, núm.
1). Ello garantiza el derecho de defensa, al cir-
cunscribir la prueba a la materia que es objeto
de calificación prima facie.
Finalmente, con la Demanda Acusación
Fiscal se ejercerá la acción y se determinará la
pretensión. Con ella sí se fijará definitivamente
el objeto del proceso aduanero.
III.
A MODO DE REFLEXIÓN NO CONCLUSIVA
Como referimos inicialmente, el propósito
del presente es poner sobre relieve algunas de
las cuestiones que tradicionalmente se vienen
afirmando de manera indiscutida en materia del
Proceso judicial por infracciones aduaneras en
el Uruguay, y repensar sin prejuicios sobre ello.
En su mérito, no podemos establecer a
su término conclusiones definitivas al respec-
to. Por el contrario, solamente podemos esbo-
zar algunas reflexionar sobre las mismas, que
puedan permitir iniciar un estudio más amplio
sobre el Proceso Aduanero Uruguayo.
[30]
Véase que en el caso del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 228, que la «De-
terminación de la cuantía», se relaciona con la «imputación», no obstante el proceso se iniciará y sustanciará
inicialmente a partir de la valoración en aduana realizada con la denuncia (Código Aduanero de la República
Oriental del Uruguay, 2014, art. 225, o art. 241, núm. 1).
[31]
Recuperado de: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988.
La relevancia que ha adquirido el Derecho
Aduanero actual, y la profundización en el es-
tudio del mismo, viene determinando su inci-
piente autonomía.
Las particularidades de sus normas
sustantivas tienen notable incidencia en el
Proceso Aduanero, por ser éste dependien-
tes de aquel.
El hecho de que el Proceso Aduanero es
el ámbito donde se determine la ocurrencia o
no de un hecho infraccional, y es el marco don-
de puede resultar la imposición de una sanción
aduanera, remarca el carácter sancionatorio
del mismo, lo cual impregna de modo deter-
minante la forma en que se estructura el proce-
so, y que se aplican sus normas sustantivas, al
igual que las adjetivas.
No comprender la asimetría de base entre
el Proceso Aduanero y el Proceso Civil, puede
determinar que se trasgredan el valor justicia
y la garantía de la defensa en juicio a la que
aludía Alais (2008).
Entendemos por ello que no se trata
de realizar ligeros ajustes en función de
las particularidades del Derecho Aduanero,
sino que, por el contrario, se debe profundi-
zar en su estudio, para con ello velar por la
correcta aplicación de las normas legales o,
incluso, su restructuración o fortalecimien-
to, llegado el caso.
Todo ello, será trascendente para una co-
rrecta aplicación de las normas infraccionales
que tutelan bienes con relevancia jurídica, sin
que ello implique, claro está, de modo algu-
no trasgredir derechos individuales, sino que
por el contrario sean garantizados del mismo
modo, en el marco del referido proceso.
198
Andrés Varela
Revista
YACHAQ
N
11
IV.
REFERENCIAS
Alais, H. F. (2008). Los principios del Derecho
Aduanero. Buenos Aires: Ed. Marcial Pons.
Basaldúa, R X. (1997). Introducción al Derecho
Aduanero. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Colombo, H. & Torello, L. (1980). Procesos Ju-
risdiccionales Aduaneros. Montevideo: Ed.
Idea.
Cotter, J. P. (2014). Derecho Aduanero. Tomos II.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abele-
do-Perrot.
Couture, E. J. (1964). Fundamentos del Derecho
Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones De-
palma.
Couture, E. J. (1983). Vocabulario jurídico: con
especial referencia al derecho procesal po-
sitivo vigente uruguayo. Buenos Aires: De-
palma. Segunda reimpresión.
Del Cueto, J. (1970). El contencioso Aduanero.
Ubicación e Interpretación. Montevideo: Ed.
Amalio M. Fernández.
Falcón Y Tella, M. J. & Falcón Y Tella, F. Funda-
mento y finalidad de la sanción: ¿un derecho
a castigar? Madrid: Marcial Pons.
García Vizcaino, C. (2010). Derecho Tributario.
Derecho tributario formal, procesal y penal.
Cuarta edición ampliada y actualizada. Bue-
nos Aires: AbeledoPerrot.
González, A. D. (1946) Derecho Aduanero Uru-
guayo. Comentarios de la Legislación Re-
presiva. Montevideo: Claudio García & Cia
– Editores.
Greif, Jaime. (1997). Manual de Derecho Procesal
Penal. Montevideo: Fundación de Cultura
Universitaria.
Labandera, P. (2016). «Estudios sobre el Código
Aduanero de la ROU», en Código Aduanero
de la República Oriental del Uruguay. Anota-
do y concordado. Segunda Edición. Amplia-
da y actualizada. Montevideo: Editorial La
Ley Uruguay.
Llorens Fernandez, R. (1973). Tramitación del Re-
presivo Aduanero. Montevideo.
Mazz, A. (2001), La integración económica y la tri-
butación. Montevideo: Fundación de Cultura
Universitaria.
Marabotto, J. & ABAL, A. (1988). «Los procesos
aduaneros», en Curso de Derecho Procesal,
Tomo V, Vol. II, Instituto Uruguayo de Dere-
cho Procesal. Montevideo: Fundación de
Cultura Universitaria.
Palacio, L. (2001) Manual de Derecho Procesal
Civil. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot.
Radovic Schoepen, A. (2010). Sistema sanciona-
torio tributario: infracciones y delitos. Santia-
go de Chile: Editorial Jurídica de Chile. Se-
gunda Ed. actualizada.
Tarigo, E (1994). Lecciones de Derecho Procesal
Civil. Tomo I. Montevideo: Fundación de Cul-
tura Universitaria..
Torello, L., Marabotto, Jorge A., & Simón, L.
(1985). «La carga de la prueba, en el pro-
ceso aduanero», Jornadas de Derecho Pro-
cesal – 1985, Constitución y Proceso Penal
- Proceso Aduanero. N.° II. Montevideo: Fun-
dación de Cultura Universitaria.
Varela, A. (2017) «Una necesidad imprescindible:
Desterrar definitivamente el régimen de res-
ponsabilidad objetiva del infraccional adua-
nero». Revista IUS ET VERITAS N.° 55. Lima:
Asociación IUS ET VERITAS. pp. 236 y 254
V.
REFERENCIAS JURÍDICAS
Código Aduanero N.° 19276 [Código] (2014).
https://www.impo.com.uy/bases/codigo-
aduanero/19276-2014
Código de Organización de los Tribunales Civiles
y de Hacienda [Ley N.° 9164] (19 de diciem-
bre de 1933). Montevideo: IMPO. https://
www.impo.com.uy/bases/leyes/9164-1933
Código de Procedimiento Civil [Ley N.° 1379]
(15 de noviembre de 1877). Montevi-
199
Reexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay
Revista
YACHAQ
N
11
deo: IMPO. https://www.impo.com.uy/
armandugon/11/8?carfin=194
Código General del Proceso N.° 15982 [Código]
(1988). https://www.impo.com.uy/bases/
codigo-general-proceso/15982-1988
Constitución de la República [Const] (28 de Junio
de 1830). https://parlamento.gub.uy/docu-
mentosyleyes/constitucion
Ordenamiento financiero - se establecen nor-
mas dándose disposiciones sobre ingreso
a la Administración Pública y se crea el Se-
guro de Salud para los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del
Estado [Ley N.° 13.318] (28 de diciembre
de 1964). Montevideo: Parlamento del Uru-
guay. https://legislativo.parlamento.gub.uy/
temporales/leytemp6597868.htm