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Represión de actos lesivos homogéneos y la tutela jurisdiccional efectiva ...
Revista
YACHAQ
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cálculo la bonificación total permanente más
no la remuneración total íntegra, y para diferen-
ciar ambas remuneraciones, basta remitirnos
al Art. 8° del mismo Decreto Supremo 051-91-
PCM, definiéndolo de la forma siguiente:
Artículo 8º.- Para efectos remunerativos se
considera:
a. Remuneración total permanente.- Aque-
lla cuya percepción es regular en su
monto, permanente en el tiempo y se
otorga con carácter general para todos
los funcionarios, directivos y servido-
res de la Administración Pública; y está
constituida por la Remuneración Princi-
pal, Bonificación Personal, Bonificación
Familiar, Remuneración Transitoria para
Homologación y la Bonificación por Re-
frigerio y Movilidad.
b. Remuneración total.- Es aquella que está
constituida por la Remuneración Total
Permanente y los conceptos remunerati-
vos adicionales otorgados por Ley expre-
sa, los mismos que se dan por el desem-
peño de cargos que implican exigencias
y/o condiciones distintas al común.
Siendo un poco más explícito, aplicando
el criterio de la remuneración total permanen-
te, la bonificación especial dispuesta en el Art.
48° de la Ley del Profesorado, equivalente al
30% de dicha remuneración asciende a un
promedio de S/. 20.00, por el contrario, apli-
cando el 30% a la remuneración total, la bonifi-
cación especial sería aproximadamente de S/.
300, en el entendido de que la remuneración
total de un profesor al 2012 ascendía aproxi-
madamente a S/. 1000.00.
Es por ello, que los docentes del sector
educación, advertidos de tal discrepancia e in-
justicia, acuden al órgano jurisdiccional en bus-
ca de tutela efectiva, pretendiendo el reconoci-
miento, reintegro y pago de lo dispuesto en el
Art. 48° de la Ley del Profesorado, vale decir el
re-cálculo de la bonificación especial en base
a la remuneración total, que incluye el crédito
devengado desde mayo de 1990, la nivelación
de la pensión en caso de docentes cesantes y
para todos los casos el pago de los intereses
legales. Obteniendo en el común de los casos
sentencia favorable, dado que los magistrados
a cargo de dichos procesos ponderan la apli-
cación del principio de especialidad y el de je-
rarquía de normas; el primero, en razón de la
preferencia de la norma especial al momento
de su aplicación frente a una norma de carác-
ter general, pues la Ley del Profesorado, regula
el supuesto de hecho específico, del pago de
la bonificación especial sobre la base de la re-
muneración total, mientras que el Decreto Su-
premo 051-91-PCM regula la determinación de
las bonificaciones de manera genérica sobre la
base de la remuneración total permanente; y el
segundo, en razón de lo dispuesto por el Artí-
culo 51° de la Constitución Política del Estado,
respecto a la prevalencia de la norma constitu-
cional sobre toda norma legal y de la ley, sobre
las normas de inferior jerarquía, vale decir Ley
del Profesorado es jerárquicamente superior
que el Decreto Supremo 051-91-PCM; por tan-
to, debe primar y aplicar la primera.
Es cierto que administrativamente el per-
sonal docente no puede reivindicar su derecho
al pago de la bonificación especial sobre la
base del 30% de la remuneración total, princi-
palmente, por las disposiciones presupuesta-
les y los lineamientos emitidos por el Ministerio
de Educación; motivo por el cual, obligatoria-
mente debe recurrir a la instancia judicial y ya
cuando cuenta con una sentencia judicial con
autoridad de cosa juzgada, puede exigir el
pago de la citada bonificación que por derecho
le corresponde.
Y para llegar a ese momento, el docen-
te debe atravesar varios obstáculos, tanto en
la vía administrativa como judicial, tales como
la demora en la tramitación, lentitud de la ad-
ministración pública, excesiva carga procesal,
carencia de economía para afrontar los gastos
del proceso, principalmente honorarios del
abogado patrocinante, demora en la ejecu-
ción de sentencia, entre otros, los mismos que
constituyen una limitante para no iniciar el pro-