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El consentimiento para tratamiento de datos personales de salud en tiempos del Covid-19
Revista
YACHAQ
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dichos servicios, por un lado, y el de regulador y
fiscalizador de su adecuada prestación por parte
de entidades privadas; situaciones en las que se
concreta el contenido del derecho y su condi-
ción de interés público: Preservar la mejora del
nivel de vida de las personas, garantizando el
acceso equitativos y disponibilidad de servicios
de salud adecuados. (Landa, 2017, p. 161)
Lo descrito anteriormente demuestra la
existencia de un derecho fundamental a la pro-
tección de la salud, en virtud del cual se deman-
da diversas acciones a cargo del Estado, dirigi-
das proteger a la persona en su integridad, las
cuales pueden incluir incluso la limitación de
otros derechos constitucionales, debido a su
trascendencia. Por supuesto, estas acciones
son desarrolladas en normativa infraconstitucio-
nal, específicamente a través de la Ley N.° 26842,
Ley General de Salud (1997) (en adelante, LGS),
en la forma que se verá a continuación.
2.2. Desarrollo legal del derecho a la protec-
ción de la salud
La protección de constitucional que re-
cibe la salud, como condición indispensable
para el desarrollo humano, hace, a su vez, que
esta adquiera la condición de interés público y
por ello, necesario el desarrollo legal de su pro-
tección. Es a través de la LGS que se estable-
cen los derechos, deberes, restricciones y res-
ponsabilidades que se deben asumir para una
adecuada prestación de servicios de salud, así
como las disposiciones generales concernien-
tes al derecho a la protección de la salud, pre-
vistas estas en su Título Preliminar.
El artículo II de dicho título de la LGS, se
reafirma la calidad de interés público que tiene
la protección a la salud, de la que consecuen-
temente se deriva el deber del Estado consis-
tente en su vigilancia, regulación y promoción.
Dicha situación implica, como ya se anotó,
poner en práctica labores de fiscalización, pla-
nificación, así como el diseño de programas
generales y para situaciones particulares, y su
continua supervisión.
Involucrada con esa responsabilidad ge-
neral, se encuentra la específica del artículo IV,
referida con la conducción de la salud públi-
ca, vinculada con la prestación y programas
de salud aplicables a toda la población, que
incorpora en su dinámica la protección de la
salud individual, cuya responsabilidad el Esta-
do comparte con la sociedad y el individuo. De
este artículo, se desprende el rol de comando
del Estado en cuanto a las políticas y disposi-
ciones que atañen a los servicios y procesos
generales de protección de la salud, a través
de normas que son de orden público, como
establece el artículo IX del mismo título, corres-
pondiendo a su alta relevancia.
Ahora bien, es conveniente tener en cuen-
ta, dentro de los artículos del Título Preliminar,
uno específico al manejo de la información en
salud por parte de la autoridad nacional de sa-
lud, el artículo XIV, que establece la obligación
de las personas la información concerniente a
la salud que sea exigible, según ley. Esta dis-
posición, junto con la cualidad de norma de or-
den público que ostentan las normas referidas
a salud, demuestran la efectiva fuerza norma-
tiva que la recopilación de información puede
tener para limitar ciertos derechos fundamen-
tales (que tampoco son absolutos) en deter-
minadas circunstancias, como sucede con los
derechos relacionados a la intimidad, la priva-
cidad y protección de datos personales, los
cuales se estudiarán en el siguiente apartado.
III. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTEC
CIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Para estudiar este derecho fundamental, es
necesario entender su autonomía de otras face-
tas de lo que en su origen, principalmente en el
derecho anglosajón, se tiene por right to be alo-
ne, consistente en la soberanía de todo hombre
sobre su propio espacio, sin importar cuál sea su
condición (Saldaña, 2012, p. 204), desarrollado
en un primer momento por el juez de la Suprema
Corte del Estado de Michigan Thomas Cooley
en 1879 y por Louis Brandeis y Samuel Warren
en su artículo «The Right of Privacy» de 1890.