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Delitos económicos: en busca de la sanción eciente
Revista
YACHAQ
N
11
Revista de Derecho YACHAQ N.° 11
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/05/20
Fecha de aceptación: 20/07/20
[pp. 127-144]
Los conflictos de intereses en el marco
jurídico mexicano: su indefinición normativa
Conflict of interest in mexican law: its normative non-definition
Jessica Eliane Padilla Ramírez
[
*
]
Resumen: en la legislación mexicana, la actuación de los servidores públicos bajo
conflicto de interés se encuentra regulada como una falta administrativa grave, cuyas
consecuencias pueden ir desde la suspensión temporal del cargo hasta la inhabilita-
ción; sin embargo, se trata de un tipo administrativo de difícil determinación y sanción,
como resultado de dos situaciones concretas: 1) es una práctica reiterada, normalizada
y aceptada; y 2) la normatividad mexicana es imprecisa en lo que se refiere a esta con-
ducta. Por lo tanto, el presente documento analiza los conflictos de intereses desde una
perspectiva jurídica y, a partir de un enfoque práctico, propone elementos que faciliten
su comprensión e identificación.
Palabras claves: conflictos de intereses, imparcialidad, corrupción, falta administrativa,
servidores públicos.
Abstract: in mexican law, the conduct of public servants with conflict of interest is reg-
ulated as a serious administrative offense, the consequences of which can range from
temporary suspension of office to disqualification; however, it is an administrative type
of difficult determination and sanction, as a result of two specific situations: 1) it is a re-
iterated, standardized and accepted practice; and 2) mexican regulations are imprecise
regarding this conduct. Therefore, this document analyzes conflicts of interest from a
legal perspective and, from a practical approach, proposes elements that facilitate their
understanding and identification.
Key words: conflict of interest, impartiality, corruption, administrative fault, public
servants.
[
*
]
Candidata a Maestra en Administración Pública por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP),
México, Licenciada en Derecho y servidora pública. Contacto: jess.padillar@gmail.com
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
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INTRODUCCIÓN
Desde mis funciones como servidora pú-
blica, he tenido la oportunidad de intercambiar
experiencias con funcionarios de los distintos
niveles de la Administración Pública, resultan-
do que la percepción que ellos mismos tienen
sobre la existencia de conflictos de intereses no
es muy diferente a la percepción de la ciuda-
danía y la sociedad civil, en el sentido de que,
tanto las personas que laboramos en el servicio
público, como quienes se encuentran fuera de
este, reconocemos la tendencia a la prioriza-
ción de los intereses privados sobre el interés
público y, sin embargo, el común denominador
es percibirlo como una situación normal.
Adicionalmente, gran parte de la proble-
mática deriva de la consideración de que los
conflictos de intereses constituyen una con-
ducta indebida, cuando la realidad es que se
trata de situaciones completamente normales
en el día a día de servidores públicos; lo im-
portante, entonces, es comprender la diferen-
cia entre éstos y la conducta que configura
la falta administrativa denominada «actuación
bajo conflicto de interés».
La actuación bajo conflicto de interés se
encuentra regulada en la Ley General de Res-
ponsabilidades Administrativas como una fal-
ta administrativa grave, cuyas consecuencias
pueden ir desde la suspensión temporal del
cargo hasta la inhabilitación; no obstante, se
trata de un tipo administrativo de difícil de-
terminación y más difícil de sancionar, como
resultado de dos situaciones concretas:
1. Es una práctica reiterada, normalizada
y aceptada, tanto para el sector público
como para la sociedad.
2. La normatividad mexicana tiene impreci-
siones y vacíos en lo que se refiere a esta
conducta; además de que, a la fecha, no
se cuenta con interpretaciones judiciales
en la materia.
Lo anterior tiene como consecuencia
la poca tipificación de conductas graves que
afectan la imparcialidad en las determina-
ciones de los servidores públicos, el uso efi-
ciente de los recursos, el desempeño obje-
tivo de la Administración Pública y un largo
etcétera; entonces surgen dos interrogantes
principales: ¿Basta con reformar la norma-
tividad para que la actuación bajo conflicto
de interés sea sancionada efectivamente?
Y, una vez hecho esto, ¿la determinación de
las conductas que dan lugar a la actuación
bajo conflicto de interés tendrá como efecto
la erradicación de dicha práctica?
I. LOS CONFLICTOS DE INTERESES: ANÁLI
SIS DE SU DEFINICIÓN
Cuando hablamos de conflictos de inte-
reses, nos referimos a situaciones que crean
dilemas éticos en el desempeño del deber
profesional, tanto en el sector público como
en el privado, ya que cualquier persona puede
encontrarse en un escenario en que se con-
trapongan sus intereses propios con los que
corresponden a su actividad laboral; no obs-
tante, para efectos del presente documento,
nos enfocaremos en los que se refieren a los
servidores públicos.
Es importante destacar que, todos los
intereses que tiene o puede tener el servidor
público como persona, son completamente
legítimos; sin embargo, cuando se desempe-
ña en un empleo, cargo o comisión, la mera
existencia de dichos intereses cuestiona la im-
parcialidad y objetividad de su discernimien-
to profesional, así como la confianza pública;
principios clave para el funcionamiento demo-
crático (Parlamento de Cataluña, 2016, p. 28).
Por este motivo, la presencia de conflictos de
intereses representa un problema de suma re-
levancia para cualquier Estado de Derecho.
Ahora bien, es de observarse que no hay
un concepto definitivo, ni a nivel nacional ni in-
ternacional, lo que da lugar a entenderlo en más
de un sentido y, comúnmente, emplearlo para
hacer referencia a distintos actos de corrupción
que se le parecen, generando una situación de
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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incertidumbre y confusión, tanto en la sociedad
como en los diferentes órdenes de gobierno.
En la normatividad mexicana, el concep-
to jurídico vigente es el que se encuentra en
la Ley General de Responsabilidades Admi-
nistrativas: «La posible afectación del desem-
peño imparcial y objetivo de las funciones de
los Servidores Públicos en razón de intereses
personales, familiares o de negocios» (Artícu-
lo 3, fracción VI).
En el mismo sentido el Acuerdo que tie-
ne por objeto emitir el Código de Ética de los
servidores públicos del Gobierno Federal, las
Reglas de Integridad para el ejercicio de la
función pública, y los Lineamientos generales
para propiciar la integridad de los servidores
públicos y para implementar acciones perma-
nentes que favorezcan su comportamiento
ético, a través de los Comités de Ética y de
Prevención de Conflictos de Interés, reforma-
do el 22 de agosto de 2017, que el conflicto
de intereses es «la situación que se presenta
cuando los intereses personales, familiares o
de negocios del servidor público puedan afec-
tar el desempeño independiente o imparcial de
sus empleos, cargos, comisiones o funciones»
(Numeral tercero, inciso f).
Bajo el razonamiento que siguen las ante-
riores definiciones, se destacan como elemen-
tos comunes la presencia de intereses perso-
nales, familiares o de negocios y, la afectación
del desempeño imparcial de las funciones de
los servidores públicos.
Por otro lado, resulta importante referir
una definición que es ampliamente acepta-
da, tanto a nivel nacional como internacional;
si bien ésta no resulta vinculante para el país
mexicano, es de suma utilidad en la atención
y prevención de los conflictos de intereses. En
2003, la Organización para la Cooperación y
[1]
Este documento es un kit de herramientas que tiene por objetivo permitir a las personas servidoras públicas
el reconocimiento de situaciones de conflictos de intereses y ayudarles a garantizar que la integridad y re-
putación no se vean comprometidas; así mismo, es útil para el desarrollo, adaptación y aplicación en cada
contexto administrativo particular.
Desarrollo Económicos (OCDE), en colabora-
ción con países de las regiones Sureste de Eu-
ropa, Asia-Pacifico y Latinoamérica, desarrolló
un toolkit
[1]
que propone soluciones prácticas
para gestionar los conflictos de intereses en el
sector público.
Dicho organismo formula también una cla-
sificación de conflictos de intereses en tres tipos:
Conflicto de interés real: Conflicto en-
tre el deber público y los intereses priva-
dos del servidor público, en el que tiene
intereses personales que pueden influir
indebidamente en el desempeño de sus
deberes y responsabilidades oficiales
(OCDE, 2005, p. 13).
Conflicto de interés aparente: Aparien-
cia de que los intereses privados de un
servidor público influyen indebidamente
en el desempeño de sus deberes y res-
ponsabilidades oficiales, aunque no sea
el caso (OCDE, 2005, p. 24).
Conflicto de interés potencial: El servi-
dor público tiene intereses privados sus-
ceptibles de provocar que el futuro se
incurra en un conflicto de intereses real
(OCDE, 2005, p. 25).
De las definiciones señaladas, cabe hacer
ciertas precisiones: en el marco jurídico mexi-
cano, el tipo de conflicto de interés que se en-
cuentra regulado y que, como consecuencia
deriva en una falta administrativa, es el conflic-
to de interés real, ello toda vez que es el único
supuesto en que el servidor público se halla
efectivamente ante una situación que afecta su
objetividad e imparcialidad y, dependiendo el
caso particular, resultará en la configuración de
una falta administrativa grave.
No obstante, la clasificación presentada
por la OCDE es relevante desde una perspectiva
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
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de identificación y prevención, en razón de las
consecuencias que generan a la Administra-
ción Pública. El conflicto de intereses aparen-
te se encuentra presente en la mayoría de los
casos en que se presume la existencia de un
conflicto de interés real, puede ir desde meras
aseveraciones hasta casos en los que existe
alguna otra falta administrativa asociada a la
corrupción y que se confunde en el conflicto
de intereses; ello dependerá de un elemento
indispensable que será analizado más adelan-
te: el discernimiento.
Con independencia de ello, su mera pre-
sencia traerá como resultado la afectación de
la imagen del servidor público y, consecuente-
mente, de la percepción sobre los índices de
conductas asociadas a la corrupción.
Por su parte, el conflicto de intereses po-
tencial requiere atención en razón de la sus-
ceptibilidad de configurarse en un conflicto de
intereses real y, en su caso, la comisión de la
falta administrativa correspondiente.
Ahora bien, es indispensable notar que
los conflictos de intereses no implican de fac-
to la configuración de una falta administrativa,
hay que distinguir entre dos momentos: el con-
flicto de intereses en sí mismo y la actuación
bajo conflicto de interés.
En términos de la Ley General de Respon-
sabilidades Administrativas, se considera que:
Incurre en actuación bajo Conflicto de Inte-
rés el servidor público que intervenga por
motivo de su empleo, cargo o comisión en
cualquier forma, en la atención, tramitación
o resolución de asuntos en los que tenga
Conflicto de Interés o impedimento legal.
(Artículo 58, primer párrafo).
[2]
Concepto que la Secretaría de la Función Pública emplea para referirse a los vínculos susceptibles
de dar lugar a la configuración de un conflicto de intereses, identificando el matrimonio, concubinato,
parentesco consanguíneo, parentesco por afinidad, parentesco civil, terceros con los que se tienen
relaciones profesionales, laborales o de negocios y socios o sociedades de las que todos los ante-
riores formen parte. Recuperado de http://funcionpublica.gob.mx/web/UnidadDeEtica/Conflictometro/
App_Conflictometro.pdf
Bajo este orden de ideas, en la siguien-
te tabla se muestra que, mientras el conflicto
de interés es llanamente una situación causa-
da por la presencia de un interés del servidor
público y refleja un riesgo, la actuación bajo
conflicto de interés implica una acción en que
el servidor busca beneficiarse a sí mismo o a
alguna de las personas que conforman su cír-
culo de intereses
[2]
, constituyendo además una
falta administrativa grave.
Tabla 1
Conflicto de Interés vs Actuación
bajo Conflicto de Interés
Conflicto de Interés
Actuación bajo
Conflicto de Interés
Artículo 3, fracción VI de
la LGRA.
Artículo 58 de la LGRA.
Es una situación Es una acción.
Se produce por la existen-
cia de un interés personal,
familiar o de negocios.
Se produce porque el servi-
dor público busca un bene-
ficio para sí mismo o para
su círculo de intereses.
Tiene como consecuen-
cia el riesgo de actualizar
una falta administrativa.
Es una falta administrativa
grave.
Fuente: Elaboración propia.
Es sustancial aclarar que, con indepen-
dencia de que la parcialidad del servidor pú-
blico se traduzca en el beneficio o perjuicio de
un tercero, es posible considerar que ello con-
figura un conflicto de interés, en razón de que,
en ambos casos, la decisión del involucrado se
ve nublada por un vínculo preexistente, actuan-
do, en consecuencia, en sentido contrario a los
principios de imparcialidad y objetividad.
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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1.1. Elementos
Como se ha señalado en los párrafos
anteriores, los conflictos de intereses son fe-
nómenos complejos, de difícil determinación
en la mayoría de los casos, por ello resulta
necesario analizar los elementos que los inte-
gran a efecto de dilucidar si se configura o no
la falta administrativa.
La principal dificultad a que nos enfren-
tamos al momento de realizar un análisis ex-
haustivo en la materia es el vacío existente
en la normatividad y la falta de criterios judi-
ciales, así como la escasa doctrina; por este
motivo, a continuación se presenta una serie
de aspectos que, en conjunto, configuran los
conflictos de intereses:
a) Sujeto involucrado
En términos de la Ley General de Res-
ponsabilidades Administrativas, para que se
configure un Conflicto de Intereses es nece-
sario que, el sujeto involucrado que antepone
sus intereses privados a los correspondientes
al empleo, cargo o comisión que desempeña,
sea un servidor público.
Entendiendo que se consideran servido-
res públicos los representantes de elección
popular, los miembros del Poder Judicial de
la Federación y, en general toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el Congreso de la
Unión o en la Administración Pública Federal,
así como los servidores públicos de los Orga-
nismos Constitucionales Autónomos (Consti-
tución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, 2020, Artículo 108).
Al respecto, cabe precisar que, según la
Tesis Aislada de la Segunda Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, el artículo
108 Constitucional es enunciativo, no limitati-
vo, en razón de la naturaleza del servicio a la
sociedad, por lo que es posible incluir en la
categoría de «servidores públicos» a todas las
personas que sirven «al Estado o Federación,
al gobierno y a la nación, al interés público o a
la sociedad», sin importar la clase de empleo
que desempeñen, ni el nivel de la función o la
institución en donde laboren (Tesis Aislada 2ª.
XCIII/2006, N.° 173672).
Bajo esta tesitura y conforme a lo dispuesto
por el artículo 58 de la Ley General de Respon-
sabilidades Administrativas, resulta interesante
cuestionarse si las personas que prestan sus
servicios en las dependencias o instituciones,
mediante contratos civiles o que están sujetas
al pago de honorarios, son consideradas como
servidores públicos para efecto de esta Ley y, en
consecuencia, son susceptibles de incurrir en la
actuación bajo conflicto de interés, ya que por
regla general, las actividades que desempeñan
tienen como naturaleza el «servicio a la socie-
dad» (Tesis Aislada 2ª. XCIII/2006, N.° 173672).
b) Presencia de un interés
Al hablar de la presencia de un interés,
nos referimos a aquella situación o situaciones
en que el servidor público tiene inclinación del
ánimo hacia una persona —física o moral—,
objeto o circunstancia que puede tener como
consecuencia que su discernimiento sea me-
nos confiable de lo que sería habitualmente.
Estos intereses son innumerables y de gran
subjetividad, ya que varían de persona a perso-
na, pudiendo consistir en cualquier influencia
que «tienda a hacer menos confiable el juicio
profesional del que sería habitualmente, porque
podría conllevar algún tipo de beneficio o ventaja
personal o profesional, directa o indirecta, pre-
sente o futura, pecuniaria o de otra naturaleza»
(Parlamento de Cataluña, 2016, p. 30).
Remitiéndonos a la definición de conflic-
tos de intereses que aporta la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, los intere-
ses que afectan el desempeño de las funcio-
nes de los servidores públicos, pueden ser:
personales, familiares o de negocios. En este
punto particular, la complejidad a que nos en-
frentamos es que la disposición en estudio no
establece lo que debe entenderse por cada
uno de estos tipos de intereses.
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
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i) El interés familiar.
De estos tres tipos, el que menor com-
plejidad representa es el interés familiar,
ya que para comprenderlo basta con de-
terminar lo que es la familia como insti-
tución y quiénes la conforman. La Real
Academia Española (s.f.) define a la fa-
milia como el «conjunto de ascendien-
tes, descendientes, colaterales y afines
de linaje», en el mismo sentido, la juris-
prudencia reconoce que el derecho de
la familia está dirigido a delimitar las re-
laciones conyugales, de concubinato y
parentesco, conformadas por un siste-
ma especial de deberes y facultades en-
tre padres e hijos, consortes y parientes
(Jurisprudencia I.5º.C.J/11, N.° 162604).
Por lo tanto, se considera que existe un
interés familiar cuando la atención, trami-
tación o resolución de un asunto compe-
tencia del servidor público está relacio-
nada directamente con una persona con
quien tiene un vínculo familiar (cónyuge,
concubino o concubinaria, parientes con-
sanguíneos, por afinidad o civiles). Ahora
bien, por lo que se refiere a la limitante
de grado, actualmente no hay una dis-
posición vigente que la establezca; por
lo que, aplicando la máxima «Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus»,
es posible considerar que, incluso del pa-
rentesco en línea transversal, en décimo
grado, deriva un interés familiar
[3]
.
ii) El interés de negocios
En lo que respecta al interés de nego-
cios, lo entendemos de manera habitual
como aquellos intereses que son objeto
o materia de ocupación lucrativa para
el servidor público; se refiere particu-
larmente a los asuntos de las personas
[3]
El artículo 8, fracción XI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pú-
blicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, establecía como limitante de parentesco el cuarto grado en
línea recta.
servidoras públicas o su círculo de inte-
reses, que se relacionen con actividades
profesionales, laborales o comerciales,
incluyendo socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas de
su círculo formen parte.
iii) El interés personal
La noción de interés personal tampoco es
fácil de delimitar. Ciertamente, los intere-
ses familiares o de negocios no nos plan-
tean ninguna duda, pero también cons-
tituyen intereses particulares el amor, la
amistad o la gratitud; por eso está bastan-
te aceptado que las conexiones familiares
son una de las fuentes más comunes de
conflictos de interés. En definitiva, podría-
mos entender que un interés personal es
cualquier influencia, lealtad, emoción u
otra característica de una situación que
tienda a hacer menos confiable el juicio
profesional del que sería habitualmente,
porque podría conllevar algún tipo de be-
neficio o ventaja personal o profesional,
directa o indirecta, presente o futura, pe-
cuniaria o de otra naturaleza.
En este supuesto, los intereses personales
que afectan el ejercicio de la actividad del ser-
vidor público resultan ser un aspecto completa-
mente casuístico que deberá ser valorado por el
propio servidor público para abstenerse de in-
tervenir, y en caso de ser denunciado, se tendrá
que argumentar y demostrar que un interés de
este tipo afectó la objetividad e imparcialidad en
la decisión adoptada por el servidor público.
c) Actuación en representación
Para comprender este punto particular,
resulta necesario hacer un brevísimo repaso
a la denominada «Teoría del órgano». Esta
teoría, a través de la equiparación del Estado
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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a un órgano, de creación jurídica abstracta,
busca explicar la relación existente entre el
Estado y sus entes auxiliares jurídicamente
personificados, que son entes –también abs-
tractos— que actúan por medio de persona
físicas –servidores públicos—.
El principal exponente mexicano en di-
cho tema es Andrés Serra Rojas (1964), quien
señala que el órgano se integra por dos ele-
mentos: los servidores públicos que tienen a
su cargo cumplir con los mandatos de la ley en
el ámbito de su competencia y el ente forma-
do con la competencia, los derechos, deberes,
obligaciones, posibilidades y limitaciones vin-
culadas con una finalidad específica; en este
sentido, cuando las personas físicas adoptan
el carácter de servidores públicos, realizan ac-
tos por cuenta y nombre de la administración
pública, investidos de atributos especiales que
les confiere el derecho público.
Así las cosas, cuando los servidores públi-
cos desempeñan sus funciones, no actúan en
calidad de personas privadas, sino en repre-
sentación del Estado y, como consecuencia,
de los ciudadanos que legítimamente confían
en su buen juicio, convirtiéndose entonces en
depositarios de la confianza del Estado y de la
ciudadanía (OCDE, 2005, p. 15).
Es por este motivo que los conflictos de
intereses son un problema real, porque los ser-
vidores públicos emiten un juicio profesional
en nombre del Estado y la ciudadanía.
d) Discernimiento
Conforme al principio de legalidad, que
coloquialmente se enuncia como «los particu-
lares pueden hacer todo aquello que no está
prohibido, las autoridades sólo pueden hacer lo
que la ley les permite (Acción de Inconstitucio-
nalidad 26/2006, promovida por los Senadores
integrantes de la quincuagésima novena legis-
latura del Congreso de la Unión.) las autorida-
des del Estado sólo pueden actuar en la forma
y en los términos que establece la normativa;
por lo tanto, únicamente pueden ejercer las fa-
cultades y atribuciones previstas expresamente
en la en la ley que regula sus actos.
En tal sentido, el elemento del discerni-
miento es una facultad que deriva directamen-
te de las funciones y atribuciones otorgadas al
servidor público en virtud de su empleo, cargo
o comisión. Se refiere al ejercicio que realiza el
servidor público en el desempeño de sus fun-
ciones, es decir, el juicio analítico que se exige
al servidor público para tomar una decisión co-
rrecta a partir de un sentido de conocimiento,
destreza o perspicacia (Parlamento de Catalu-
ña, 2016, p. 30).
Así las cosas, se trata de un elemento
determinante en la actuación bajo conflicto
de interés, puesto que, podremos hablar de
la configuración de dicha falta administrativa
únicamente en aquellos casos en que el servi-
dor público que manifiesta el interés personal,
familiar o de negocios, esté dotado de la fa-
cultad de decidir sobre la atención, tramitación
o resolución del asunto en cuestión, pues de
ello dependerá la generación de beneficios a
él mismo o a terceros.
Ahora bien, en el supuesto de que el ser-
vidor público involucrado tenga un vínculo del
que derive un interés personal, familiar o de ne-
gocios y, sin embargo, no cuente con la atribu-
ción de ejercer su juicio en el asunto concreto,
entonces no se configuraría la actuación bajo
conflicto de interés, sino otras faltas adminis-
trativas graves asociadas, como lo son el tráfi-
co de influencias, uso de indebido de informa-
ción, entre otras.
e) Afectación del ejercicio de funciones
El artículo 109 Constitucional, fracción
III (1917) y el primer párrafo del artículo 7, de
la Ley General de Responsabilidades Admi-
nistrativas, establecen que el actuar de los
servidores públicos debe estar orientado por
los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia y, la inobservancia
de ellos puede derivar en la comisión de una
falta administrativa.
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En lo que se refiere a «afectación», la
Real Academia Española (s.f.) lo define con
los adjetivos menoscabar, perjudicar e influir
desfavorablemente; en este sentido, la afec-
tación del ejercicio de funciones del servidor
público se encuentra directamente relacio-
nada con el elemento del discernimiento y la
presencia de un interés, ya que se produce
en aquellos casos en que existen factores
externos que nublan el juicio de que debe-
rá hacer uso. Vulnerando, especialmente, el
principio de imparcialidad.
f) Beneficio o ventaja en virtud del interés
involucrado
Por lo que respecta al beneficio o ventaja,
se trata de una consecuencia de la actuación
bajo Conflicto de Interés, más que de un ele-
mento en sí mismo; en el entendido de que el
conflicto de interés es una «posible afectación
del desempeño imparcial y objetivo de las fun-
ciones de los Servidores Públicos» (Ley Ge-
neral de Responsabilidades Administrativas,
Artículo 3, fracción VI), es meramente una si-
tuación de riesgo hasta en tanto no se configu-
re la falta administrativa.
Una vez que el servidor público se halla
ante la presencia de un conflicto de intereses
(situación de riesgo), y a pesar de ello decide
actuar (actuación bajo conflicto de interés),
es cuando se actualiza el supuesto y surge
el beneficio o ventaja, que puede ser «para sí
mismo, su cónyuge, parientes consanguíneos,
parientes civiles o para terceros con los que
tiene relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas referidas for-
men parte» (Ley General de Responsabilida-
des Administrativas, Artículo 52).
[4]
La Secretaría de la Función Pública define a las zonas de riesgo como «las zonas más propensas a riesgos
contra la integridad» y refiere que la identificación de estas áreas permite llevar a cabo un primer nivel de
control para disipar las dudas o confirmar la existencia de conflictos de intereses. Se consideran zonas de
riesgo las siguientes: Adquisiciones, Obra Pública, Recursos Financieros, Recursos Humanos, Recursos
Materiales, Tecnologías de la Información, Transparencia, Auditoría y Control Interno.
De lo anterior se observa que el beneficio o
ventaja resultado de la actuación bajo conflicto
de interés puede consistir en cualquier mejora,
privilegio, favor, servicio, ganancia, descuento,
concesión, prerrogativa, etc., y no únicamen-
te para el servidor público, sino también para
aquellas personas con quienes tiene algún vín-
culo que da origen a la situación de riesgo.
No obstante, la vigente Ley General de
Responsabilidades Administrativas es omisa
en cuanto a establecer el «beneficio» dentro
del tipo administrativo, abriendo la posibili-
dad a que, incluso en aquellos casos en que
el servidor público intervenga en un asunto de
su interés sin obtener beneficios, se configure
la falta administrativa. Lo que sería congruente
con el espíritu de la ley.
II. EL MARCO JURÍDICO MEXICANO
En lo que corresponde a la regulación, se
presentan las leyes que contienen obligacio-
nes para los servidores públicos de la Adminis-
tración Pública Federal, respecto a conflictos
de intereses; si bien es cierto, en la mayoría de
las disposiciones no se emplea expresamente
el término, también lo es que las conductas a
que se hace referencia coinciden con las ca-
racterísticas de dicho concepto.
Cabe resaltar que, a excepción de la Ley
General de Responsabilidades Administrati-
vas, que es la legislación encargada de deter-
minar las faltas administrativas en que pueden
incurrir los servidores públicos, y la Ley Fede-
ral de Austeridad Republicana, las leyes a que
se hará referencia corresponden a lo que se
denomina como «zonas de riesgo»
[4]
, pues
atañen a procedimientos en los que se tiene
manejo de recursos públicos y mayor contacto
con particulares.
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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2.1 La Ley General de Responsabilidades Ad-
ministrativas
Derivado de la reforma constitucional en
materia de combate a la corrupción, publi-
cada en el Diario Oficial de la Federación el
23 de mayo de 2015, se adicionó la facultad
del Congreso de la Unión para expedir la ley
general en materia de responsabilidades ad-
ministrativas de los servidores públicos y las
que correspondan a los particulares vincula-
dos. Bajo este mandato constitucional, el 18
de julio de 2016 se publicó la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, vigente a
partir del 19 de julio de 2017.
Esta Ley es de orden público y tiene por
objeto distribuir competencias entre los tres
órdenes de gobierno, a efecto de establecer
las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las san-
ciones aplicables por los actos u omisiones en
que éstos incurran; destacando como novedad
que, también establece sanciones para los par-
ticulares vinculados con faltas administrativas
graves (Artículo 1).
Atendiendo a dicho fin, establece que el
Conflicto de Interés debe entenderse como «la
posible afectación del desempeño imparcial
y objetivo de las funciones de los Servidores
Públicos en razón de intereses personales, fa-
miliares o de negocios» (Artículo3, fracción VI).
De ahí que, el elemento característico de
los conflictos de intereses se vincule con la
confrontación entre los intereses privados del
servidor público y los correspondientes a las
funciones de su empleo, cargo o comisión, te-
niendo como consecuencia la afectación de su
desempeño imparcial.
En tal sentido, esta Ley establece la falta
administrativa grave «actuación bajo conflic-
to de interés», señalando que incurre en este
supuesto «el servidor público que intervenga
por motivo de su empleo, cargo o comisión en
cualquier forma, en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga Conflic-
to de Interés o impedimento legal» (Artículo 58).
Desde esta perspectiva, debe advertir-
se que el conflicto de interés por sí mismo no
constituye una falta administrativa, ya que la
conducta que resulta sancionable es la actua-
ción bajo conflicto de interés; es decir, que el
servidor público, por motivo de su empleo, car-
go o comisión, decida intervenir de cualquier
forma, en algún asunto en el que tenga un con-
flicto de interés o impedimento legal.
Asimismo, se determinan las medidas que
deben ser adoptadas en el supuesto de encon-
trarse ante un conflicto de interés (Artículo 58):
[…]
Al tener conocimiento de los asuntos men-
cionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al jefe inme-
diato o al órgano que determine las dispo-
siciones aplicables de los entes públicos,
solicitando sea excusado de participar en
cualquier forma en la atención, tramitación
o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determi-
nar y comunicarle al servidor público, a más
tardar 48 horas antes del plazo establecido
para atender el asunto en cuestión, los ca-
sos en que no sea posible abstenerse de in-
tervenir en los asuntos, así como establecer
instrucciones por escrito para la atención,
tramitación o resolución imparcial y objetiva
de dichos asuntos.
Ahora bien, a partir de la publicación el
19 de noviembre de 2019, del Decreto por el
que se expide la Ley Federal de Austeridad Re-
publicana; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Responsa-
bilidades Administrativas y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
entre otras modificaciones, se amplió la falta
grave «contratación indebida» y se incluyó el
tipo administrativo «nepotismo».
Bajo este contexto, dentro de la falta
administrativa «contratación indebida», se
adicionó el párrafo segundo (Artículo 59),
para disponer:
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
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Incurrirá en la responsabilidad dispuesta
[…], el servidor público que intervenga o
promueva, por sí o por interpósita persona,
en la selección, nombramiento o designa-
ción de personas para el servicio público en
función de intereses de negocios.
Del párrafo incorporado, se observa la
inclusión de los intereses de negocios como
elemento determinante en la selección, nom-
bramiento o designación del servidor público;
vínculo que, sumado a la acción de intervenir o
promover, da lugar a la configuración de la falta
administrativa grave «contratación indebida».
De acuerdo con la conducta adicionada
al tipo administrativo contratación indebida, se
observa que la misma se encuentra igualmen-
te tipificada con la actuación bajo conflicto de
interés en razón de intereses de negocios, al
momento en el que el servidor público respon-
sable de la contratación interviene, de cualquier
forma, en la atención, tramitación o resolución
de algún asunto en el que tiene un conflicto de
interés en razón de intereses de negocios.
Por otro lado, se agregó el artículo 63 Bis,
en el cual se contempla la falta administrativa
grave «nepotismo», que dispone:
Cometerá nepotismo el servidor público
que, valiéndose de las atribuciones o facul-
tades de su empleo, cargo o comisión, di-
recta o indirectamente, designe, nombre o
intervenga para que se contrate como per-
sonal de confianza, de estructura, de base
o por honorarios en el ente público en que
ejerza sus funciones, a personas con las
que tenga lazos de parentesco por consan-
guinidad hasta el cuarto grado, de afinidad
hasta el segundo grado, o vínculo de matri-
monio o concubinato.
Este artículo en particular se refiere especí-
ficamente a aquellos supuestos de contratación
de personal en el que un servidor público inter-
viene, existiendo una relación de parentesco
por consanguinidad o afinidad, independiente-
mente del tipo de contratación de que se trate.
2.2. Ley Federal de Austeridad Republicana
La Ley Federal de Austeridad Republica-
na, publicada en el Diario Oficial de la Federa-
ción el 19 de noviembre de 2019, tiene como
objeto regular y normar las medidas de aus-
teridad que deben observarse en el ejercicio
del gasto público federal y coadyuvar a que
los recursos económicos se administren con
eficacia, eficiencia, economía, transparencia y
honradez (Artículo 1); además, es importante
destacar que sus disposiciones son aplicables
a todas las dependencias, entidades, organis-
mos y demás entes que integran la Administra-
ción Pública Federal.
Entre las conductas reguladas en esta ley,
se destacan obligaciones para los servidores
públicos relevantes para la regulación de los
conflictos de intereses, entre ellas, la prohibi-
ción del nepotismo, la obligación de separarse
de los intereses legales y la prohibición para
ocupar puestos en empresas en un plazo me-
nor a diez años.
Su artículo 24 dispone obligaciones de las
personas que pretendan desempeñar un em-
pleo, cargo o comisión respecto a los conflic-
tos de intereses, en el sentido siguiente:
Para ocupar cualquier empleo, cargo o co-
misión en algún ente público, las personas
interesadas se verán obligadas a separarse
legalmente de los activos e intereses econó-
micos particulares que estén relacionados
con la materia o afecten de manera directa
el ejercicio de sus responsabilidades públi-
cas, y que signifiquen un conflicto de interés
conforme a lo establecido en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
Los servidores públicos comprendidos en
los grupos jerárquicos de mando superior
a que se refiere el manual de percepciones
previsto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Gobierno
Federal, que por cualquier motivo se sepa-
ren de su cargo, no podrán ocupar puestos
en empresas que hayan supervisado, regu-
lado o respecto de las cuales hayan tenido
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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información privilegiada en el ejercicio de su
cargo público, salvo que hubiesen transcu-
rrido al menos diez años.
En este punto, destaca que la obligación
de las personas que pretenda ocupar un em-
pleo, cargo o comisión a separarse de los ac-
tivos e intereses económicos particulares que
puedan afectar el desempeño de sus funcio-
nes; así como el nepotismo, fueron adiciona-
dos de manera particular en los artículos 7 y 63
de la LGRA; sin embargo, en lo que respecta a
las obligaciones post-empleo de los servidores
públicos de mando superior, la reforma a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas
no regula tal conducta, por lo que existe un va-
cío jurídico que impide su sanción.
2.3. La Ley Federal de Procedimientos Admi-
nistrativos
Publicada en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 4 de agosto de 1994 y reformada por
última vez el 18 de mayo de 2018, tiene por
objeto regular los actos, procedimientos y re-
soluciones de la Administración Pública Fede-
ral centralizada, sin que resulte aplicable a las
materias de carácter fiscal, responsabilidades
de los servidores públicos, justicia agraria y
laboral, ni al ministerio público en ejercicio de
sus funciones constitucionales (Artículo 1).
Si bien, esta Ley no es aplicable a la ma-
teria de responsabilidades de los servidores
públicos, resulta relevante para el objeto de
estudio de la materia que nos ocupa, toda vez
que establece limitantes a los servidores públi-
cos para conocer de procedimientos cuando
tengan un interés, y la obligación de excusarse
cuando se ubiquen en dicho supuesto.
En tal sentido, se considera que existe un
impedimento cuando el servidor público tie-
ne interés directo o indirecto en el asunto de
que se trate o en otro semejante; tiene interés
su cónyuge o sus parientes, ya sean consan-
guíneos o colaterales; hubiere parentesco de
consanguinidad o de afinidad, con cualquiera
de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas o con
los mandatarios que intervengan en el proce-
dimiento; exista amistad o enemistad manifiesta
que se hagan patentes mediante hechos o acti-
tudes evidentes; intervenga como perito o como
testigo en el asunto de que se trata o; tenga re-
lación de servicio con las personas interesadas
directamente en el asunto (Artículo 21).
Al encontrarse en alguna de dichas cir-
cunstancias, el servidor público debe excusar-
se tan pronto tenga conocimiento y lo comuni-
cará a su superior inmediato, quien resolverá
lo conducente; cuando hubiere otro servidor
público con competencia le será turnado, en
caso contrario, quien se hubiere excusado de-
berá atenderlo bajo la supervisión de su supe-
rior jerárquico (Artículo 22).
2.4. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público
Esta Ley, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de enero de 2000 y refor-
mada por última vez el 10 de noviembre de
2014, tiene como objeto reglamentar la aplica-
ción del artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos (1917), en
materia de adquisiciones, arrendamientos de
bienes muebles y prestación de servicios de
cualquier naturaleza.
Lo anterior, respecto de las unidades admi-
nistrativas de la Presidencia de la República; las
Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal; la Fiscalía General de la
República; los organismos descentralizados; las
empresas de participación estatal mayoritaria y
los fideicomisos en los que el fideicomitente sea
el gobierno federal o una entidad paraestatal; las
entidades federativas; los municipios y los entes
públicos, con cargo total o parcial a recursos fe-
derales, conforme a los convenios que celebren
con el Ejecutivo Federal (Artículo 1).
La razón de que se incluya como parte del
marco jurídico que regula los conflictos de inte-
reses, es que establece limitantes a las depen-
dencias y entidades para recibir o adjudicar
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
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contratos, con personas respecto de quienes
se derive la existencia de un interés. Particular-
mente, dispone en su Artículo 50 lo siguiente:
Las dependencias y entidades se absten-
drán de recibir proposiciones o adjudicar
contrato alguno en las materias a que se re-
fiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que
intervenga en cualquier etapa del proce-
dimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios, inclu-
yendo aquéllas de las que pueda resul-
tar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tenga relacio-
nes profesionales, laborales o de nego-
cios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas
antes referidas formen o hayan formado
parte durante los dos años previos a la
fecha de celebración del procedimiento
de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo
o comisión en el servicio público, o bien,
las sociedades de las que dichas per-
sonas formen parte, sin la autorización
previa y específica de la Secretaría de la
Función Pública;
[…]
De conformidad con esta disposición
normativa, existe una prohibición directa a las
dependencias y entidades a no recibir proposi-
ciones o adjudicar contratos a servidores públi-
cos que intervengan en los procedimientos de
contrataciones; así como también, a empresas
en las que formen parte servidores públicos y
no cuenten con la autorización específica ante
el titular del órgano interno de control en la de-
pendencia o entidad respectiva.
Es importante destacar que lo previsto en
el artículo 50, fracción I, de la LAASSP, desarrolla
los conflictos de intereses respecto a las perso-
nas que puede ser beneficiadas; situación que
no se realiza de manera específica en la LGRA.
2.5. La Ley de Obras Públicas y Servicios Rela-
cionados con las Mismas
La Ley de Obras Públicas y Servicios Re-
lacionados con las Mismas, se publicó el 4 de
enero de 2000, en la misma fecha que la LA-
ASSP y, el 13 de enero de 2016 fue reformada
por última vez.
Tiene como objeto reglamentar la aplica-
ción del artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de contrataciones de obras públicas, así como
de los servicios relacionados con las mismas,
que realicen las unidades administrativas de la
Presidencia de la República; las Secretarías de
Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal; la Fiscalía General de la República; los
organismos descentralizados; las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomi-
sos en los que el fideicomitente sea el Gobier-
no Federal o una entidad paraestatal, y las en-
tidades federativas, los municipios y los entes
públicos, con cargo total o parcial a recursos
federales, conforme a los convenios que cele-
bren con el Ejecutivo Federal (Artículo 1).
De este instrumento normativo, el artículo
que resulta relevante para la materia en estu-
dio es el 51, fracciones I y II, en virtud de que
establece a las dependencias y entidades, la
prohibición para recibir propuestas o adjudicar
contratos, con personas respecto de las que
se derive la existencia de un conflicto de inte-
rés, como a continuación se cita:
Artículo 51. Las dependencias y entida-
des se abstendrán de recibir proposicio-
nes o adjudicar contrato alguno en las
materias a que se refiere esta Ley, con
las personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que
intervenga en cualquier etapa del proce-
dimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios, inclu-
yendo aquellas de las que pueda resul-
tar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles, o
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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para terceros con los que tenga relacio-
nes profesionales, laborales o de nego-
cios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas
antes referidas formen o hayan formado
parte durante los dos años previos a la
fecha de celebración del procedimiento
de contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo
o comisión en el servicio público, o bien,
las sociedades de las que dichas per-
sonas formen parte, sin la autorización
previa y específica de la Secretaría de la
Función Pública;
[…]
Desde esta perspectiva, al igual que la
LAASSP, el artículo 51 de la LOPSRM, dispone
normas de gran relevancia para los conflictos
de intereses, y desarrolla esta conducta res-
pecto a las personas que puede ser benefi-
ciadas; situación que no se realiza de manera
específica en la LGRA.
2.6. Ley de Asociaciones Público Privadas
La Ley de Asociaciones Público Privadas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de enero de 2012, fue reformada por últi-
ma ocasión el 15 de junio de 2018; esta norma
tiene por objeto regular los esquemas para el
desarrollo de proyectos de asociaciones públi-
co-privadas, bajo los principios de los artículos
25 y 134 Constitucionales (Artículo 1).
En el mismo sentido que la LAASSP y la
LOPSRM, establece limitantes para la partici-
pación de personas con quienes se presume
la existencia de un conflicto de interés en los
concursos y adjudicaciones para desarrollar
proyectos, como a continuación se señala:
Artículo 42. No podrán participar en los
concursos, ni recibir adjudicación para de-
sarrollar un proyecto de asociación público-
privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor públi-
co que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés
personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para él,
su cónyuge o sus parientes consanguíneos
o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil,
o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedi-
miento de contratación de que se trate;
[…]
2.7. Protocolo de Actuación en materia de
Contrataciones Públicas, otorgamiento y
prorroga de Licencias, Permisos, Autori-
zaciones y Concesiones
El 20 de agosto de 2015, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el Protocolo
de actuación en materia de Contrataciones Pú-
blicas, Otorgamiento y Prórroga de Licencias,
Permisos, Autorizaciones y Concesiones, y fue
reformado mediante las publicaciones de 19
de febrero de 2016 y 28 de febrero de 2017.
Este documento busca promover las me-
jores prácticas en materia de combate a la
corrupción y prevención de conflictos de inte-
reses, y fomenta la corresponsabilidad entre
ciudadanía y gobierno para el fortalecimiento
de la ética y la integridad.
En consecuencia, tiene por objeto expedir
las reglas que deben observar, en su contacto
con particulares, los servidores públicos inscri-
tos en el «Registro de Servidores públicos de la
Administración Pública Federal que intervienen
en procedimientos de contrataciones públicas,
el otorgamiento de licencias, permisos, conce-
siones y autorizaciones, así como en la enaje-
nación de bienes muebles de la administración
pública federal y en la asignación y emisión
de dictámenes en materia de avalúos y justi-
preciación de rentas»; así como los servidores
públicos que fungen como residentes de obra,
en su trato con los superintendentes de cons-
trucción (Artículo Primero).
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Jessica Eliane Padilla Ramírez
Revista
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Por otro lado, establece mecanismos para
que los particulares puedan formular un mani-
fiesto de vínculos o relaciones, que tengan con
servidores públicos de alto nivel.
III. DEBILIDADES EN LA REGULACIÓN DE
LOS CONFLICTOS DE INTERESES
De la revisión realizada en el apartado
anterior, se desprende que las principales di-
ficultades a que nos enfrentamos, tratándose
de los conflictos de intereses, son la indeter-
minación jurídica y la normalización de los in-
tereses personales.
3.1. La indeterminación jurídica
Como bien lo señaló Góngora Pimentel
(2008), el derecho administrativo sancionador
estudia lo relativo a la potestad sancionadora de
la administración, que implica la acción punitiva
del Estado y que, si bien difiere de la derivada
el derecho penal, ello no excluye la adopción
de diversos principios propios de esta última
disciplina. Bajo esta consideración, es posible
precisar que los principios de legalidad, tipici-
dad, presunción de inocencia, non bis in ídem,
debido proceso, entre otros, también resultan
aplicables al derecho administrativo sanciona-
dor, aunque no de forma limitativa.
En este sentido, es posible referirnos a
la Ley General de Responsabilidades Admi-
nistrativas, como una norma de derecho ad-
ministrativo sancionador ya que, dentro del
procedimiento convergen como características
principales (Tesis Aislada 1ª. XXXV/2017):
1. Presupone la existencia de un tipo ad-
ministrativo que conlleva al surgimiento
de una infracción, la responsabilidad
administrativa.
2. Se sigue en forma de juicio, en el que se
determina si la conducta del servidor públi-
co contraviene aquellas prohibiciones a las
cuales se sujeta el ejercicio de su función.
3. Tiene por finalidad procurar la correc-
ta actuación de los servidores públicos,
sancionar a los infractores y, en su caso,
lograr la restitución de aquellos bienes ju-
rídicos que fueron afectados con su irre-
gular actuación.
Las anteriores consideraciones resultan
de especial atención en virtud de que, al ha-
blar de derecho administrativo sancionador
se abre la obligatoriedad de las autoridades
a respetar los principios jurídicos aplicables
a esa materia.
En consecuencia, atendiendo a lo señala-
do en la jurisprudencia «Tipicidad. El principio
relativo, normalmente referido a la materia pe-
nal, es aplicable a las infracciones y sanciones
administrativas», en la interpretación constitu-
cional de los principios del derecho adminis-
trativo sancionador debe acudirse al principio
de tipicidad, de modo tal que si cierta disposi-
ción administrativa establece una sanción por
alguna infracción, la conducta realizada por el
afectado debe encuadrar exactamente en la hi-
pótesis normativa previamente establecida, sin
que sea lícito ampliar ésta por analogía o por
mayoría de razón (Jurisprudencia 100/2006).
Entonces, para que la conducta del ser-
vidor público sea encuadrada en el tipo admi-
nistrativo «actuación bajo conflicto de interés»,
es necesario que se reúna cada una de las ca-
racterísticas establecidas en el silogismo nor-
mativo, a saber:
I. El involucrado es un servidor público.
II. Interviene por motivo de su empleo, cargo
o comisión, de cualquier forma, en la aten-
ción, tramitación o resolución de asuntos.
III. Tiene conflicto de interés o impedimento
legal.
Hasta este punto parece sencillo, sin em-
bargo, ya que nos remitimos a la definición de
conflicto de interés, tenemos que éste puede
ser causado por la existencia de un interés per-
sonal, familiar o de negocios, conceptos que
se encuentran jurídicamente indeterminados,
podemos hacer una labor de interpretación
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Los conictos de intereses en el marco jurídico mexicano: su indenición normativa
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sistemática para comprender lo referente al in-
terés familiar y de negocios; sin embargo, el
interés personal seguirá en duda: ¿Cuándo ha-
blamos de un interés personal?
3.2. La normalización de los intereses per-
sonales
En la práctica cotidiana del servicio pú-
blico, el interés que con mayor frecuencia
afecta la toma de decisiones de los funciona-
rios, es el interés personal, por dos razones
principales:
1) Se trata de una práctica que históricamen-
te ha viciado el ejercicio de la función pú-
blica, beneficiando a los círculos cercanos
de quienes ejercen el poder.
2) A partir de la práctica reiterada, se volvió
una conducta social y moralmente acep-
tada, tanto por los servidores públicos
mismos como por la ciudadanía.
Ello tiene como consecuencia que, ante
esta falta administrativa las actitudes de los
sujetos involucrados y perjudicados sean muy
diversas, pudiendo ir desde la justificación de
dichas conductas hasta su aceptación, simple-
mente porque «así funciona».
En el primer apartado, en la búsqueda
de determinar esta situación coyuntural, se
propuso como concepto del interés personal:
cualquier influencia, lealtad, emoción u otra ca-
racterística de una situación que tienda a hacer
menos confiable el juicio profesional del que
sería habitualmente, porque podría conllevar
algún tipo de beneficio o ventaja personal o
profesional, directa o indirecta, presente o futu-
ra, pecuniaria o de otra naturaleza.
Sin embargo, se trata de un problema de
amplio alcance y, en cierto modo inevitable, el
gran reto en esta materia es que comúnmente
se sostiene que no tiene sentido preocuparse
por su dimensión ética, pero esta suele ser una
actitud relativista, desmentida, evidentemente,
por los hechos.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
El primer paso para la erradicación de la
actuación bajo conflicto de interés, por intere-
ses personales de los servidores públicos, es
reformar la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, precisando el concepto de
«conflictos de intereses» e incluyendo las de-
finiciones de «intereses personales», «intere-
ses familiares» e «intereses de negocios»; de
tal manera que el tipo administrativo permita
identificar claramente, las conductas que en-
cuadran en dicha hipótesis normativa.
Una vez determinados los conceptos ju-
rídicos anteriores, será más asequible la ade-
cuación de las conductas a la falta administra-
tiva «actuación bajo conflicto de interés» y, en
consecuencia, su sanción.
No obstante, en la práctica se constata
que la existencia de conflictos de intereses en
la toma de decisiones de los servidores públi-
cos son conductas reiteradas en el paso del
tiempo, que se han adoptado como normales
en la Administración Pública, percibiéndose las
medidas de prevención como meras obligacio-
nes que hay que cumplir, en lugar de como
instrumentos para asegurar la objetividad e im-
parcialidad de los servidores públicos.
Por este motivo, adicionalmente a la de-
terminación jurídica de los conceptos inde-
terminados, la prevención y resolución de los
conflictos de interés forma parte de una res-
ponsabilidad educativa mayor, por parte de las
instituciones encargadas de atender cuestio-
nes éticas en la Administración Pública.
El objetivo no es únicamente mantener a
los servidores públicos lo suficientemente in-
formados para protegerlos de posibles conflic-
tos de intereses, también es necesario adoptar
una cultura de integridad y comprender que las
regulaciones éticas y mecanismos de control
son parte sustancial del aparato gubernamen-
tal para mantener la confianza pública, para
proteger la toma de decisiones y mejorar el
funcionamiento del sistema democrático.
142
Jessica Eliane Padilla Ramírez
Revista
YACHAQ
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