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Revista
YACHAQ
N
11
Revista de Derecho YACHAQ N.° 11
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 12/05/20
Fecha de aceptación: 22/07/20
[pp. 105-124]
Breviario sobre los procesos
judiciales mexicanos en materia familiar
Brief on Mexican judicial process in family law and trials
Ubaldo Márquez Roa
[
*
]
Resumen: hablar de derecho familiar, principalmente en temas vinculados con la forma
de llevar una contienda judicial no resulta nada sencillo, el derecho familiar en México
implica una situación muy compleja. Este artículo someramente plantea las visiones ju-
rídicas desde un enfoque conjunto de la doctrina y la práctica legal. En el artículo se
abordan los mecanismos alternativos de solución de controversias, lo que implica juzgar
en materia familiar, como es la valoración de pruebas, los criterios judiciales relevantes
de los últimos años, y algunos temas de interés como son los juicios de alimentos, su
graduación dentro del nivel vida y el mínimo vital.
Palabras claves: derecho familiar, proceso judicial, pensión compensatoria, pruebas,
mínimo vital.
Abstract: talking about family law, principally the issues related to the way of conducting
a judicial process are not easy to solve, Mexican family law involves many complex situa-
tions. This paper briefly propose the legal vision from a joint approach of legal doctrine
and practice. In the paper the alternative dispute resolution mechanisms are broached,
for judging in family matters such as the evaluation of evidence, the relevant case law, as
well as some topics of interest such as maintenance trails, the graduation within the living
standards and the vital minimum.
Key words: family law, judicial process, compensatory pension, evidence, vital minimum.
[
*
]
Doctor en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, Docente a nivel licenciatura y Posgrado
de la Universidad de Xalapa, conferencista a nivel internacional, investigador jurídico especializado en
derecho familiar. Autor de diversas obras en materia de derecho familiar, derechos humanos y filosofía
del derecho.
Contacto: ubaldo.marquez.roa@gmail.com
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I.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLU-
CIÓN DE CONTROVERSIAS
La familia se establece en tres grandes
dimensiones conforme a las clases de paren-
tesco, la convivencia constituida en la unión
de un hogar común, y la solidaridad referida
en las redes de reciprocidad existentes entre
sus miembros. La familia se entiende en tres di-
mensiones principales (Placeres, 2020, p. 70):
La elemental: conocida como nuclear.
La de origen: que involucra a los parientes
en línea ascendente, descendente o cola-
teral, al igual que vertical u horizontal.
La actual: considerada cualquiera de los
dos tipos anteriores, la cual necesita de una
estructura normativa interna, con roles y re-
glas, así como, estilos de comunicación.
En cada familia existen reglas a las cuales
sus miembros se adaptan ¿Qué sucede cuando
las estas reglas fallan? Entran ante un conflicto,
la materia familiar siempre ha sido visceral, ade-
más de conflictiva por los intereses manejados.
Para solucionar un conflicto familiar solo existen
dos caminos legales posibles que son, acudir a
los medios alternativos de solución de contro-
versia o al dictado de una sentencia.
Los mecanismos alternativos de solución
de conflictos son la conciliación, la mediación
y el arbitraje, tienen como fin evitar pasar por
un conflicto de tipo judicial, de manera que
pueden ser desarrolladas por organismo no
vinculados con el poder estatal como serían
los centros de mediación particulares, o por
centros de mediación vinculados con la autori-
dad estatal. Estos medios coadyuvan a la bús-
queda de una tutela judicial efectiva e incluso,
pudieran acercarse más a la equidad y la jus-
ticia que en la vía judicial (Cornelio, 2014). Las
partes pueden resolver sus asuntos por ellos
mismos, la justicia resulta más equitativa, pues
en estos medios se tiene como características
principales, la voluntad de las partes, el origen
contractual, la autonomía, además de ser es-
tos medios de tipo voluntarios, es decir, no son
obligatorios su agotamiento.
Los medios alternativos de solución de
controversia no sustituyen de manera completa
a los mecanismos judiciales (Observación N.° 24
Sobre las obligaciones de los Estados en virtud
del Pacto Internacional de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales en el contexto de las
actividades empresariales, 2017), pero pueden
contribuir a proporcionar un recurso efectivo.
Los mecanismos alternativos de solución
de controversias están presentes en el derecho
internacional, vinculadas con la materia familiar
dentro del Convenio sobre los Aspectos Civi-
les de la Sustracción Internacional de Menores
(1980), el Convenio Relativo a la Competencia,
la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecu-
ción y la Cooperación en materia de Respon-
sabilidad Parental y de Medidas de Protección
de los Niños (1996), en ellos se alienta a la
mediación a fin de encontrar soluciones a las
controversias familiares.
En los ámbitos locales como el internacio-
nal, la solución de controversias se ha encami-
nado a brindar una salida de forma práctica,
imperando que en materia familiar se involucran
vínculos jurídicos afectivos, funcionales que afec-
tan la integridad de la esfera afectiva, emocional,
psicológica, física, intelectual y patrimonial.
II.
JUZGAR EN MATERIA FAMILIAR
Cuando la solución de un conflicto fami-
liar desea elevarse a la categoría de juicio, es
necesario que se sigan las reglas del procedi-
miento. Las denominadas reglas del procedi-
miento establecen la manera de actuar de los
tribunales, así como de los litigantes en la reso-
lución de un conflicto.
En el tercer párrafo del artículo 17 cons-
titucional (1917), los órganos jurisdiccionales
tienen la obligación de «privilegiar la solución
del conflicto» por sobre el «formalismo proce-
sal», lo cual ha sido una victoria en materia de
derechos humanos, se basa en el principio ge-
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neral del derecho que establece «la forma no
puede sobre ponerse al fondo», esto último no
implica, la inobservancia de dichas formalida-
des, ni aplicarse, por el contrario para obtener
un justicia efectiva, este deber impuesto a los
tribunales tiene como límite los derechos de las
partes durante el proceso, de suerte tal que los
juzgadores deben observar que se cumplan
estos formalismos procesales, que no se dañe
la esfera jurídica de los gobernados por el uso
inadecuado de los mismos.
La igualdad procesal dentro del proceso
implica entre otras cuestiones que las perso-
nas tengan las mismas oportunidades para
exponer sus pretensiones y excepciones, para
probar los hechos en que las fundamenten y
para expresar sus alegatos. Las formalidades
esenciales del procedimiento consisten en
notificar el inicio del procedimiento y sus con-
secuencias, permitir ofrecer y desahogar prue-
bas, formular alegatos, y la certeza de que el
litigio será decidido con una resolución que di-
rima las cuestiones debatidas (Jurisprudencia
de registro 2019394, 2019).
La Corte interamericana ha señalado en
el Caso Montesinos Mejía vs Ecuador (2020)
que «Las reglas rectoras del proceso tienen el
deber de dirigir y encausar el procedimiento
judicial con el fin de no sacrificar la justicia y
el debido proceso en pro del formalismo» (p.
35), lo que se traduce en una cuestión de la
burocratización de la justicia, cuestión que es
constantemente combatida en la realidad jurí-
dica mexicana. Juzgar en materia familiar no
es fácil, constantemente se considera que el
derecho familiar consiste en la apreciación de
criterios antes que en formalismo.
III.
JUZGAR EN MATERIA FAMILIAR PAR-
TIENDO DE CRITERIOS JUDICIALES
Uno de los principales componentes en
la materia familiar ha sido el interés superior
del menor, permite darle en una interpretación
sistemática a la norma en cuestión, por ello
el interés superior del niño demanda de los
órganos jurisdiccionales la realización de un
escrutinio mucho más estricto en relación con la
necesidad y proporcionalidad de la medida en
cuestión (Tesis aislada de registro 162807, 2011).
El interés superior del menor constante-
mente se vincula con los denominados juicios
de ponderación, y en más de una ocasión fun-
ciona como piedra angular para determinar
la decisión judicial, sobre cual derecho debe
subsistir. Por otra parte, no resulta menos cier-
to que al a par de la figura del interés supe-
rior del menor se configure otra figura, como
lo es la equidad de género. Lamentablemente
la equidad de género se ha desvirtuado del ori-
gen, si bien ha funcionado como un método
analítico intrínseco en la función jurisdiccional
para verificar si la discriminación estructural,
ocasionada por los estereotipos sobre roles
sexuales, garantizando una igualdad sustan-
tiva (Tesis aislada de registro 2019868, 2019).
Lamentablemente en la práctica jurídica se ha
observado que la equidad de género funciona
principalmente para las mujeres, en razón de
los procesos históricos en los que se ha desen-
vuelto México. El juzgar con perspectiva de gé-
nero no significa hacer prevalecer los derechos
de las partes por encima de la otra como, máxi-
me cuando hay menores involucrados Corte
Interamericana de Derechos Humanos indicó
en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile señaló
que: «Partir de presunciones infundadas y es-
tereotipadas sobre la capacidad e idoneidad
parental de poder garantizar y promover el
bienestar y desarrollo del niño no es adecuada
para garantizar el fin legítimo de proteger el in-
terés superior del niño» (2012, p. 29).
Lo expuesto en caso Atala sentó el prece-
dente para que cualquiera de los progenitores,
sin importar su sexo pudiera tener la guarda y
custodia de su hijo, ya que se vincula directa-
mente con el interés superior del menor, dar la
guarda y custodia a uno de los progenitores
por razón de su sexo implicaría no juzgar con
equidad de género, para que lo anterior quede
mucho más claro debemos analizar el siguiente
criterio judicial del sistema mexicano que dice:
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La tendencia actual es llegar a la igualdad
de género, transformando los roles que,
anteriormente, a cada parte le pertene-
cía dentro del núcleo familiar, consistentes
en que la mujer debía dedicarse tanto a la
procreación, como al cuidado de los hijos
y del hogar; mientras que el hombre debía
ocuparse de garantizar la satisfacción de las
necesidades económicas de su familia y su
subsistencia; por tanto, la mujer debía en-
cargarse del ámbito doméstico y el hombre
mantener el vínculo del sistema familiar con
el exterior. Sin embargo, cuando el padre
es quien se encarga del cuidado del niño,
niña o adolescente, y la madre trabaja en el
mercado laboral, al advertirse un cambio de
roles de género, para proteger la estabilidad
emocional de los menores de edad, es da-
ble que el padre obtenga la guarda y custo-
dia provisional del niño, niña o adolescente
cuando lo tenga bajo su cuidado y realice
trabajo doméstico, siendo ésa su aportación
al hogar, pues el artículo 941 Ter del Códi-
go de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, aplicable para la Ciudad de México
establece que el Juez familiar antes de re-
gular el derecho de convivencia de manera
provisional, deberá tomar en cuenta todos
los elementos que estén a su alcance para
decidir bajo el principio del interés superior
de la infancia. De lo que se deduce que,
atento al principio de igualdad de género, si
el niño, niña o adolescente ha estado bajo
el cuidado de su padre, en tanto que la ma-
dre, además, no ha demostrado interés, al
no asistir a recogerlo para desarrollar las
convivencias decretadas, es jurídicamen-
te válido que el padre obtenga la guarda y
custodia provisionalmente. (Tesis Aislada
de registro 2014369, 2017)
En su primera porción normativa se esta-
blece la tendencia actual de llegar a la igualdad
de género, por tanto, existe un reconocimiento
en la transformación de roles, al entender que
las labores del hogar son compartidas. En su
segunda porción al advertir que la madre es
quien trabaja y el padre se dedica al cuidado
de los hijos implica una manifestación vincu-
lada con el interés superior del menor y con
la equidad de género; se prefiere lograr que el
menor tenga una relación estable, a fin de evitar
el abandono emocional, tómese en considera-
ción que el abandono implica aquellas actua-
ciones inconvenientes por parte de los respon-
sables del cuidado y educación del niño, ante
sus necesidades físicas, sociales, psicológicas
e intelectuales, incluyendo también una falta
de previsión del futuro (Arrubarrena, 1999, s.f.).
La evolución abandono infantil se basa en la
carencia de afecto, así como, de estimulación
y protección de las sensaciones y expresiones
emocionales, los cuidadores de los infantes
descuidan todo este tipo de necesidades, for-
mando así una mala estructura en su persona-
lidad (Párraga, 2013, s.f.). En su última porción
retoma el principio de igualdad de género y ex-
plica los alcances del derecho de convivencia,
esto corrobora lo expuesto con anterioridad,
respecto a que el interés superior del niño se
vuelve una guía permanente, pero no para fa-
vorecer a una de las partes con relación a su
género, más bien trata de garantizar al menor.
El órgano jurisdiccional debe realizar las
pruebas y diligencias necesarias para determi-
nar que el menor al permanecer con su guar-
dián custodio no debe sufrir ningún tipo de
laceración a su dignidad. La práctica de prue-
bas psicologías y las diligencias relacionadas
con el trabajo social, no solo se enfocan en el
estudio del menor, también en la de sus pro-
genitores, con la finalidad de determinar si la
guarda y custodia del menor es propicia que
la tenga dicho progenitor. La construcción del
arquetipo de progenitor perfecto no existe,
pues raya en el aspecto subjetivo, sin embar-
go, en temas de guarda y custodia, es preci-
so sopesar las conductas desempeñadas por
los progenitores, a fin de, determinar un ejem-
plo, ya sea positivo o negativo para el menor
(Tesis aislada de registro 2017060, 2018), no
se vincula con la profesión a la que se dedi-
que, sino, que refiere al comportamiento con
el infante. Con base en lo anterior es preciso
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señalar que en las visitas domiciliarias no solo
se estudia cómo se desenvuelve el progenitor,
sino todos aquellos con quienes comparte su
techo, es decir, sí posee una familia compues-
ta o extensa, lo que se pretende evitar es una
laceración en el menor, ya que la convivencia
con la pareja de uno de los padres, o cualquie-
ra de las personas con quien comparta el do-
micilio represente un riesgo para la integridad
física o psicológica del menor (Tesis aislada
de registro 2007732, 2014), de manera que la
conducta adoptada por el progenitor, al igual
que las personas con quien se desenvuelve,
debe ser razonable su proyección a futuro de
manera que su conducta no sea de tal manera
perniciosa que afecte los derechos vinculados
con el sano desarrollo.
Los juzgadores deben verificar las necesi-
dades básicas del menor como alimentación,
vivienda, salud física, y emocional, el vivir en
familia con lazos afectivos, la educación y el
sano esparcimiento, en su conjunto se trata de
elementos esenciales para su desarrollo inte-
gral. El interés de niñas, niños y adolescentes
debe consagrarse como principios rectores de
la legislación, en ese sentido, compete al juz-
gador realizar un escrutinio más estricto en re-
lación con la necesidad y proporcionalidad de
la medida de modo que se permita vislumbrar
los grados de afectación a los intereses de los
menores (Jurisprudencia de registro 2012592,
2016). Al vincularse con el método de equidad
de género, se observa que, figuras como la
co-maternidad, propia de la unión familiar en-
tre las familias homoparentales, en este caso
de las relaciones lésbicas, refiere a una doble
filiación materna, se vincula con el método de
crianza hacia el menor, en este tipo de casos
se deben dejar de lado los estereotipos y de-
terminar si existe un verdadero ambiente de
comunicación y amor que permita la menor
desarrollarse (Tesis aislada 2020442, 2019).
La intervención judicial en el ámbito de las
decisiones familiares debe ser la última ratio, y
solamente para la salvaguarda de los derechos
fundamentales, vinculados con el orden público
y el interés social. Sin embargo, orden público
y el interés social resultan conceptos indetermi-
nados (Tesis aislada de registro 178594, 2005),
pues deben plantearse en función de elemen-
tos objetivos mínimos que reflejen preocupa-
ciones fundamentales y trascendentes para la
sociedad. Un ejemplo sencillo sería las situa-
ciones vinculadas con la violencia doméstica,
la cual resulta despreciable para la sociedad,
pero existen situaciones donde no resulta tan
sencillo y pueden rallar en la autonomía hacía
las relaciones familiares, lo cual involucra una
ponderación de derechos, véase a continua-
ción la siguiente jurisprudencia.
El Estado puede actuar para proteger a un
menor si, con base en sus creencias religio-
sas, los padres se oponen a que se aplique
al menor el tratamiento idóneo para salvar
su vida. Esta protección se hace efectiva a
través de la tutela provisional del menor. Lo
anterior, no autoriza al Estado a desplazar
los derechos a la privacidad familiar y a la
no discriminación de los progenitores, sino
que derivado de estos derechos debe ob-
servar lineamientos mínimos para garantizar
su disfrute. En primer lugar, la tutela que
asuma el Estado se encuentra limitada a to-
mar las decisiones médicas concernientes
a la recuperación de la salud del niño, por
el tiempo que dure el tratamiento médico,
y no debe desplazar de ningún modo los
demás derechos que tienen los padres en
el núcleo familiar. Aun cuando el interés su-
perior del menor es el parámetro central en
estos casos, las autoridades involucradas
también deben procurar la unidad y esta-
bilidad familiar, tratando de incorporar a los
padres en las decisiones médicas. En se-
gundo lugar, los padres en todo momento
tienen derecho a recibir información acerca
del estado de salud de sus hijos, así como
en cuanto a los tratamientos y medicamen-
tos que se le aplican al menor de edad.
Asimismo, siempre que sea médicamente
posible los padres tienen derecho a estar
junto a sus hijos y no deben ser separados
en contra de su voluntad, salvo en casos
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estrictamente necesarios. En tercer lugar, las
instituciones de salud tienen la obligación
de proporcionarles una atención adecuada
y libre de discriminación. En ese contexto,
es importante que las autoridades implica-
das reconozcan la situación de vulnerabili-
dad en la que pueden ubicarse las minorías
religiosas, especialmente por profesar una
creencia contraria al paradigma médico. Por
lo tanto, las autoridades involucradas deben
velar, porque estas personas no sean estig-
matizadas como malos padres o que sean
relegadas a tomar un papel secundario en
la recuperación del menor. (Jurisprudencia
de registro 2019254, 2019)
Del análisis del anterior precedente judi-
cial se pueden obtener los siguientes puntos
de interés. De la primera porción del criterio po-
demos establecer un ejercicio de ponderación
que vincula tres derechos, el derecho a la vida
del menor, el derecho a la religión, la autono-
mía familiar, todos ellos a la luz del interés su-
perior del menor, así como del orden público y
el interés social. De la segunda porción relativa
a la duración de una medida como la tutela pro-
visional ejercida por el Estado es por un tiem-
po limitado, cuyos efectos no se prolonguen
indefinidamente en el tiempo, esta medida de
naturaleza provisional su duración es limitada.
Por tanto, esa relación de medio a fin imponen
que exista una correlación entre la medida que
se va a adoptar y el posible contenido de la
sentencia (Castillejo, 2007, p. 103), propiamen-
te, lo anterior se hace para garantizar el bien
jurídico tutelado del menor que en este caso es
la salud y la vida, mismas que poseen un peso
específico frente a los intereses sociales y el
orden público de la sociedad, no buscar, como
autoridad no salvaguardarlo crearía una ines-
tabilidad entre los miembros de la comunidad.
El criterio señala que «las autoridades involu-
cradas también deben procurar la unidad y es-
tabilidad familiar, tratando de incorporar a los
padres en las decisiones médicas», es decir es
Estado no se sobrepone a la autonomía fami-
liar, más bien funciona como un vigilante de las
decisiones que tomen a fin de que no perju-
diquen al menor. Asuntos vinculados con las
creencias religiosas que profesa la familia, si
bien los padres tienen derecho a expresar sus
creencias religiosas y morales, y de esta liber-
tad en relación con el derecho a la vida privada
y familiar, se desprende el derecho a educar a
sus hijos en la fe que profesen (Tesis aislada de
registro 2019254, 2019), ejemplo de ellos son
los testigos de Jehová que no admiten ser tras-
fundidos, pero este tipo de asuntos son los que
admiten un cierto grado de ponderación ante
la colisión entre los derechos. Además, esto se
vincula con el derecho de los padres a elegir
la formación, moral y religiosa de sus hijos, lo
cual impactará en la formación de sus proyec-
tos de vida. El derecho que poseen los padres
a elegir la formación tiene una connotación
doble, la primera positiva que implica la trans-
misión de sus convicciones dentro como fuera
del ámbito escolar, y la negativa, es el recono-
cimiento de un ámbito de autonomía que les
protege de cualquier injerencia de los poderes
públicos, sobre los que recae una exigencia
del respeto a las convicciones de los alumnos
(Paz, 2019, p. 53). Lo enunciado con anteriori-
dad puede hacerse extensiva a la situación vin-
culada con la salud, ya que, estas conviccio-
nes pueden quedar tan marcadas dentro de la
memoria del menor, que influyan en un futuro
en su vida, por tanto, las decisiones vinculadas
con la salud y la vida, se toman bajo un escru-
tinio estricto del presente, pero con una pro-
yección al futuro para determinar cuál será esa
calidad de vida, no solo en su aspecto físico
también en su plano psicológico. Los padres al
tener el derecho a recibir información sobre los
tratamientos y medicamentos, permiten garan-
tizar la salud del menor, es tarea del Estado dar
una labor orientada a la realización del derecho
del niño a la salud (Observación N.° 15 sobre
el derecho del niño al disfrute del más alto ni-
vel posible de salud, 2013). Los progenitores
pueden solicitar que se les informe de las alter-
nativas médicas disponibles, de manera que,
los padres deben tener suficiente información
para ponderar efectivamente las ventajas y los
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inconvenientes de diversos procedimientos, a
efecto de elegir aquel que mejor convenga a
los intereses del menor (Tesis aislada 2019254,
2019). Ello es así ya que se garantiza la unión
familiar, en este tipo situaciones tan complica-
das, es precisamente donde convivencia cobra
una mayor relevancia durante los momentos de
crisis. «El derecho a la salud hacer hincapié en
la igualdad de acceso a la atención y a los ser-
vicios de la misma» (Observación N.° 14 sobre
el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, 2000). En este tipo de situaciones en
los cuales se involucran el derecho a la vida del
menor, el derecho a la religión, la autonomía
familiar, todos ellos a la luz del interés supe-
rior del menor, así como, del orden público y
el interés social. Sin lugar a duda, situaciones
como la detallada con anterioridad implica, el
derecho a tomar decisiones de los padres so-
bre sus hijos con base en sus creencias, pero
sin dejar de lado los intereses sociales.
En esta época existe una carencia para
prestar el debido cuidado y atención a las rela-
ciones familiares, ello se debe a la efímera que
se ha vuelto la denominada búsqueda de la
felicidad, partir de un panorama donde todas
las relaciones humanas fungen en un ámbito
de lo consumible, implica partir de un esque-
ma en el cual los valores pareciera que han
dejado de guiar la vida de la sociedad. El fin
de las relaciones de pareja se puede observar
mediante los juicios de divorcio, «entiéndase a
este último como la ruptura de un matrimonio
válido, en vida de los esposos, decretada por
autoridad competente» (Galindo, 1983, p. 575).
El máximo avance de esta figura ha sido el eli-
minar las causales, para que finalmente per-
duren los divorcios sin expresión de causa, re-
cuérdese que en este tipo de juicios se ventilan
dos pretensiones la disolución del vínculo ma-
trimonial y la regulación de las consecuencias
inherentes a esta, como son las situaciones de
pensiones alimenticias, derecho de conviven-
cia, guarda y custodia. La pregunta estriba en
poder promover un juicio de amparo contra
las resoluciones que han decretado el divorcio
sin expresión de causa, aunque ello implique
que todavía no se han resuelto el resto de las
pretensiones relacionadas con el matrimonio.
Primero debe entenderse que el juicio puede
culminar con más de una sentencia definitiva
y no solo con una en la que se decida la to-
talidad del litigio. Es decir, lo que refiere con
anterioridad es la esencia principal y la acce-
soria dentro de los casos, la resolución que
decreta el divorcio concierne a la controver-
sia principal, ya que lo pretendido es la diso-
lución del vínculo matrimonial, materialmente
la sentencia que disuelve el anterior tiene el
carácter de definitiva (Jurisprudencia de re-
gistro 2021695, 2020), por tanto puede pro-
ceder el amparo directo conforme al artículo
170, para efectos del amparo el juicio inicia
con la sola presentación de la demanda.
¿Pero qué tienen en común estos criterios
jurisprudenciales 1a. /J. 111/2012 (10a.), 1a./J.
116/2012 (10a.), 1a./J. 120/2012 (10a.), 1a./J.
137/2012 1a./J. 1/2020? Además del tema de
la interposición del juicio de amparo directo en
materia de divorcio voluntario. La similitud res-
ponde a la existencia de la fórmula de agravio
comparado, esta se presenta cuando un orde-
namiento jurídico vigente o una política pública
contienen distinciones, restricciones o dere-
chos específicos diversos para una misma pro-
blemática, (Comisión Nacional de Derechos
Humanos, s.f.), se puede crear un argumento
comparado a fin de orientar al juzgador para
arribar a la conclusión determinada.
Los divorcios no son el problema, el ver-
dadero problema radica en los denominados
malos matrimonios, los divorcios solamente
son el resulta de la incapacidad de los cónyu-
ges para resolver sus problemas. Las clasifica-
ciones de estos malos matrimonios se deben a
que dentro de estos matrimonios existe, con-
flicto, maltrato, infidelidad o, simplemente des-
amor, desilusión, monotonía, finalmente termi-
na señalándose que el matrimonio se vuelve
una cárcel una verdadera tortura se vuelve
compartir el techo con el cónyuge. Contrario a
lo que se considera un matrimonio exitoso, el
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cual no radica en la felicidad de sus espósales,
más bien, en que los cónyuges no disuelvan su
relación. ¿Pero realmente nos hemos pregun-
tado por qué realmente fracasan los matrimo-
nios? Cierto es que las causas enunciadas con
anterioridad influyen en la finalización de los
mismos, pero la causa primigenia realmente
proviene de la falta de valores que actualmente
se posee, estamos en una sociedad en la cual
nos acostumbramos a obtener todo rápido y sin
dificultades, eso hace a nuestra vida más senci-
lla pero menos tolerable a nuestros caprichos.
En materia de divorcio sin expresión de
causa, cuando los cónyuges no concilian to-
dos sus intereses mediante el o los convenios
propuestos el Juez puede pronunciarse, en
una situación que decrete la disolución del
vínculo matrimonial, para ello gira oficio al re-
gistro civil a fin de que se asiente en el acta
correspondiente, se fija y aprueba los puntos
del convenio en los cuales no transgrede lo
establecido en la ley, puede pronunciarse en
torno a las medidas precautorias y provisiona-
les. Finalmente otorga el plazo de cinco días
para que conforme a los requisitos de una de-
manda, formulen sus pretensiones y ofrezcan
medios de prueba (Jurisprudencia de registro
2020510, 2019).
Los Jueces familiares al dictar formal sen-
tencia de divorcio sin expresión de causa, que
resuelve en definitiva ese aspecto, suelen emi-
tir pronunciamientos sobre medidas provisio-
nales, que no constituyen propiamente una de-
cisión definitiva sobre los temas que incluyen,
ya que, el resto de las pretensiones reclama-
das no se vinculan directamente con el vínculo
matrimonial, se resuelven en vía incidental.
IV.
LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATO-
RIO EN MATERIA DEL DERECHO FAMILIAR
En los juicios de materia familiar como en
cualquier juicio se expone la teoría del caso, la
cual consiste en la consagración del principio
de contradicción en el que se les permite escu-
char de viva voz los argumentos y contraargu-
mentos de las partes, permitiendo entablar el
debate jurídico para demostrar la culpabilidad y
la inocencia. Es decir, la teoría del caso se basa
principalmente en la capacidad de argumentar
cada una de las partes y sostener aquello que
tratan de acreditar, en la cual impera el prin-
cipio de contradicción manifiesta simplemente
un acto de decisión (Tugendht, 1997, s.f.).
Los juicios en materia familiar, como
cualquier juicio de cualquier sistema jurídico,
no busca la verdad, sino se centra en la bús-
queda de la legalidad, es decir, que los actos
u omisiones se encuentren ajustados a los
parámetros legales. El proceso es el lugar de
conflicto, de competición y de oposición entre
posiciones diferentes y, por lo tanto, también
entre narraciones diversas de los hechos jurí-
dica y lógicamente relevantes (Taruffo, 2013, p.
16), es importante destacar lo anterior, ya que
no se trata de dos hechos distintos expuestos
por ambas partes, en la específica situación de
litigio; «no es un lugar de cooperación entre
varios sujetos que redactan una historia so-
bre cuyo contenido y veracidad se encuentran
todos de acuerdo» (Taruffo, 2013, p. 53). Las
partes envueltas en el litigio poseen un mismo
hecho, pero abordado desde diferentes versio-
nes, se sobrepondrá una de la otra en razón de
la convicción de sus argumentos y la validez
del material probatorio. Al final la sentencia es
la última versión de esos hechos dictada por el
juez conforme a su sana crítica. El juez deter-
minará cual versión de los hechos es la «verda-
dera», resuelve el conflicto entre las narracio-
nes diversas, eligiendo una y descartando las
otras como falsas e inaceptables, conforme al
material probatorio (Taruffo, 2013, p. 54).
En la disciplina del derecho la búsqueda
de la verdad resulta una cuestión muy utópica,
y en otras ocasiones es vista como un obstá-
culo para lo práctico de los fines que desean
ser alcanzados, el cual es el eliminar la con-
troversia. La verdad dentro del derecho poco
puede importar, si la persona no se encuentra
dentro del margen de la ley, o si no actúa bajo
ese parámetro de la denominada zona gris del
113
Breviario sobre los procesos judiciales mexicanos en materia familiar
Revista
YACHAQ
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derecho, es decir, aquello que no se encuentra
en un ámbito de la legalidad, ni de la ilegalidad,
al ser una anomia.
Quien considera que la función del proce-
so es aplicar la ley, al poner en práctica el de-
recho y garantizar efectivamente los derechos
individuales y colectivos, implica configurar
la determinación de la verdad de los hechos
como fin o dentro del valor instrumental. Todo
lo anterior permite acercarse al objetivo prin-
cipal del proceso, entendido como la formula-
ción de una decisión jurídicamente correcta,
bajo los parámetros legales imperantes de ese
momento, lo que implica ajustarlo a la validez
de la norma desde sus ámbitos formales, ma-
teriales, y temporales. Se busca el parámetro
de validez de todas las demás normas jurídicas
al momento de ser aplicadas, busca una inter-
pretación armónica con los preceptos constitu-
cionales, la igual que todos aquellos que guar-
den la esfera jurídica del gobernado frente a la
autoridad. La interpretación que debe realizar-
se, no opera en el momento de la creación de
las normas, cuyo contenido ha de ser compa-
tible con la Constitución en el momento de su
aprobación, sino que se prolonga, ahora como
parámetro interpretativo, a la fase de aplicación
de esas normas, conforme a la interpretación
y el carácter previo al juicio de invalidez, antes
de considerar una norma como constitucional-
mente inválida, es necesario agotar todas las
posibilidades de encontrar en ella un significa-
do que la haga compatible con la Constitución
y subsistir en el ordenamiento jurídico (Juris-
prudencia de registro 2014332, 2017).
El éxito o fracaso en las contiendas judi-
ciales, y de la justicia, ciertamente se basa en
una condición de decisión, así como, en la dis-
posición de aceptar dicha decisión dentro de
un proceso. El proceso puede ser catalogado
como injusto si el juez no practicó la valoración
de las pruebas, o habiéndola practicada de
manera ilegal, por ejemplo, la confesión bajo
tortura, así como, omitir ordenar la práctica de
aquellas que fueran necesarias para la resolu-
ción del conflicto.
Los mecanismos de valoración de la prue-
ba predeterminan el resultado, así como, los
límites del tiempo y de la litis, eventualmente
determinaran quien tendrá la victoria o la de-
rrota, por lo que el plano de lo justo e injusto
vuelve a quedar dentro de lo subjetivo. Lo an-
terior expuesto se encuentra dentro de la reso-
nancia de la calidad de la decisión judicial y la
administración de justicia. Tal y como lo señala
Jerzy Wróblewski (1989), «una reconstrucción
verídica de los hechos de la causa es una con-
dición necesaria de la justicia y de la legalidad
de la decisión» (p. 154).
Para que la decisión judicial sea cataloga-
da como justa, la prueba se vuelve un elemen-
to indispensable para demostrar la veracidad
de las afirmaciones, conforme a la versión de
los hechos planteada. Desde un punto de vista
utópico podría decirse que el juez decide so-
bre lo que es falso y lo verdadero, sin embargo,
desde un aspecto real y práctico el juez decide
sobre aquella versión de los hechos que hubie-
se sido probada de mejor manera. Se entiende
como prueba cualquier instrumento, método,
persona, cosa o circunstancia que pueda pro-
porcionar información útil para resolver dicha
incertidumbre. Siguiendo esas líneas de ideas
para que la decisión judicial sea catalogada
como justa es necesaria la concurrencia, de
forma conjunta de tres condiciones que da a
conocer Taruffo (1997):
1. La decisión sea resultado de un proce-
so justo.
2. La correcta interpretación y aplicación
de la norma asumida como criterio de
decisión.
3. La determinación verdadera de los he-
chos por el juez (p. 316).
Acorde con Taruffo (2009), señalan «una
decisión adecuada se basa en la aplicación de
la norma al caso concreto» (p. 80). El juez elige
la norma jurídica que regula mejor el caso con-
creto, y la interpreta de la mejor manera, toda
norma sustantiva consiste en la atribución de
114
Ubaldo Márquez Roa
Revista
YACHAQ
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consecuencias jurídicas para el caso de que
se produzcan las circunstancias específicas
previstas, en términos generales, por la mis-
ma norma (Taruffo, 2009, p. 25). Los hechos
se introducen dentro del proceso mediante
enunciados descriptivos, construyen las na-
rrativas judiciales, los cuales habrán de ser
desvirtuados por cada parte, y los jueces de-
purarán dichas apreciaciones. Los hechos en
su existencia material y empírica, son enun-
ciados objeto de prueba.
La verdad es abordada desde diferentes
ópticas, desde la óptica moral, como valor, a
fin de atribuírsele legitimidad a la integridad del
hombre. La verdad desde su carácter político,
el cual tiene un carácter del núcleo del poder
político propio de la democracia liberal, gene-
ra un pacto de verdad con los ciudadanos. La
verdad desde un valor epistemológico, en el
cual se pone una racionalidad cognoscible y
demostrable de la concepción epistémica de la
verdad. La verdad desarrolla desde el punto de
vista jurídico, entendida como el hecho de que
un sujeto puede tener o no un derecho previsto
por la ley, siempre y cuando sea verdadero que
ese sujeto está en las condiciones de hecho
que la ley considera válidas (Taruffo, 2010, p.
54). El abogado es quien usa las pruebas no
con el fin de conocer o de comunicar conoci-
mientos, sino con el fin de convencer al juez so-
bre la credibilidad de su versión de los hechos.
¿Cómo se vincula directamente esta parte
procesal de la valoración del acervo probatorio
con los juicios vinculados con las pensiones
alimenticias? Los alimentos se proporcionan
conforme a la posibilidad de quien puede
darlos, y en medida de quien puede recibir-
los. No obstante, la demanda de pensión ali-
menticia debe fundamentarse en pruebas, que
justifiquen su acción y ofrecer las que para su
recepción necesiten tratamiento especial. Lo
enunciado con anterioridad refiere a una regla
de trato, no basta una mera presunción, sino
que es necesaria la existencia de pruebas para
poder llegar a un razonamiento efectivo que
permita establecer de manera segura la fija-
ción de los alimentos, de otra manera se esta-
ría contradiciendo las reglas del proceso.
Dentro de los juicios de alimentos existen
dos tipos de resoluciones una que fija los ali-
mentos de forma provisional y otra de manera
definitiva. El reclamo de alimentos puede ser
una prestación accesoria dentro de un juicio,
ejemplo de ello, son aquellos relacionados
con el reconocimiento de paternidad. Es pro-
pio señalar que los alimentos se fijan una vez
generada la presunción de la filiación entre
el presunto progenitor y el pretendido hijo, lo
anterior mediante la justificación con las co-
pias certificadas de las actas del estado civil,
el vínculo matrimonial o su parentesco con
el deudor alimentista, conforme a la jurispru-
dencia de registro 2016024 (2018) «el dictado
de alimentos como medida provisional es de
carácter especial, destinada a cubrir necesi-
dades impostergables de orden público y de
naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es
asegurar la subsistencia de los demandan-
tes, mientras se resuelve el juicio», en su mo-
mento el demandado podrá impugnar dicha
determinación judicial, sea mediante la pro-
moción de un juicio de amparo, un recurso
de apelación, o un incidente dependiendo de
aquello que considere conveniente para sus
intereses. Al respecto la jurisprudencia de re-
gistro 2010472 (2015), señala:
En los casos en los que en un juicio se
emita una sentencia definitiva en la que se
condene al deudor alimentario al pago de
una pensión alimenticia, debe considerarse
que ese juicio concluyó, por lo que si con
posterioridad, dentro del propio expediente,
se promueve y resuelve un incidente de ce-
sación de la pensión alimenticia decretada
previamente, es inconcuso que esa resolu-
ción incidental constituye un acto dictado
después de concluido el juicio que, además,
no tiene como finalidad directa e inmediata
ejecutar la sentencia dictada en el juicio na-
tural, sino declarar la cesación de la conde-
na respectiva. En ese sentido, del artículo
107, fracciones V y VII, de la Constitución
115
Breviario sobre los procesos judiciales mexicanos en materia familiar
Revista
YACHAQ
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Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los numerales 44, 46 y 158
de la Ley de Amparo abrogada, así como
170 de la vigente, deriva la regla general de
que las resoluciones dictadas después de
concluido el juicio no pueden tener la natu-
raleza de sentencias definitivas, pues desde
una perspectiva de lógica jurídica procesal,
para aquéllas constituye un presupuesto la
conclusión del juicio, o sea, que previamen-
te exista una sentencia definitiva o alguna
otra resolución que hubiere puesto fin al jui-
cio, máxime que respecto de los actos de
tribunales dictados después de concluido
el juicio, las legislaciones de amparo indica-
das no aportan elementos para considerar
que constituya un dato relevante para la pro-
cedencia de la vía indirecta de tramitación
del juicio de amparo, la condición de que en
los actos dictados después de concluido el
juicio se resuelva, o no, sobre algún dere-
cho sustantivo. De ahí que si la resolución
señalada no puede considerarse sentencia
definitiva, sino una actuación dictada des-
pués de concluido el juicio, entonces, de
conformidad con la Ley de Amparo abroga-
da (artículo 114, fracción III), y con la vigente
(artículo 107, fracción IV), procede el juicio
de amparo en la vía indirecta para intentar
su impugnación constitucional; lo anterior,
sin perjuicio del examen que deba hacerse
en relación con la procedencia del juicio de
amparo, como es el caso del análisis sobre
la definitividad del acto.
De la jurisprudencia anterior podemos
observar que el criterio refiere propiamente a
la interposición del juicio de amparo indirec-
to, ya que atiende al principio de definitividad
horizontal. En los casos en que se emite una
sentencia definitiva en la que se condene al
deudor alimentario al pago de una pensión
alimenticia, debe considerarse que ese juicio
concluyó, el promover un incidente para la
cesación de la pensión alimenticia decretada
previamente, es inconcuso que esa resolución
incidental constituye un acto dictado después
de concluido el juicio, por lo tanto, es materia
de amparo indirecto (Jurisprudencia de regis-
tro 2010523, 2015).
Tratándose de la resolución en la cual se
decretan los alimentos de forma provisional,
prima señalar que puede ser impugnada, me-
diante la vía del juicio de amparo directo, ello
atendiendo al principio de definitividad horizon-
tal. En el sistema mexicano el juicio de amparo
directo procede contra sentencias definitivas,
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrati-
vos, agrarios o del trabajo, sea que la violación
cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resulta-
do del fallo (Ley de Amparo, reglamentaria de
los artículos 103 y 104 de la Constitución Políti-
ca de los Estados Unidos Mexicanos, 2018). Es
necesario considerar que se está en presencia
de un juicio y concluye con el dictado de una
sentencia que lo decide en lo principal, pues el
accionante tendrá que acreditar el derecho que
dice tener para reclamar el pago de alimentos,
la capacidad económica del deudor y la ne-
cesidad de ellos, incluso si el demandado se
apersona a la contienda tendrá oportunidad de
ofrecer pruebas y formular alegatos, además
de estar legitimado para interponer el recurso
de apelación contra la sentencia que conce-
de los alimentos, pudiendo combatir en dicha
instancia el derecho a percibirlos, así como el
monto de la pensión fijada y solicitar su can-
celación; por tanto, la sentencia pronunciada
en el juicio de alimentos provisionales tiene el
carácter de definitiva y, por ende, previa obser-
vancia del principio de definitividad, es impug-
nable en amparo directo (Jurisprudencia de
registro 2019984, 2019).
La demanda relativa al pago de pensión
alimenticia en su doble aspecto compensato-
rio y resarcitorio, se puede presentar en una
demanda distinta aquella en que se solicita el
divorcio. Sin embargo, si se demandó dentro
del divorcio, pero no resolvió para establecer
la procedencia o improcedencia de la pensión
compensatoria, entonces, resulta dable de-
mandarla en juicio autónomo cuando no exista
116
Ubaldo Márquez Roa
Revista
YACHAQ
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cosa juzgada. Ello toda vez que se trata de una
prestación autónoma, no existe norma jurídica
que implique el pago de una pensión compen-
satoria en aquellos casos en donde se haya
disuelto el matrimonio haya omitido realizar el
análisis correspondiente al desequilibrio eco-
nómico. La legislación civil y familiar respec-
tivamente, reconocen una serie de relaciones
familiares que las que puedan surgir la obliga-
ción de dar alimentos, porque la obligación de
proporcionar alimentos proviene de las relacio-
nes de filiación, llámeseles paterno-filiales, por
parentesco, vía matrimonio, concubinato y en
los casos vinculados con el divorcio (Tesis ais-
lada de registro 2021490, 2020).
La pensión compensatoria responde pri-
migeniamente a una situación de igualdad y
equilibrio económico, regulada constitucional-
mente conforme a los artículos 4 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos
(1917), artículo 16, numeral 1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948),
artículo 23, numeral 4, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos(1976), artículo
17, numeral 4, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969) y artículo 16,
numeral 1, inciso c), de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discri-
minación contra la Mujer (1981). Tal y como lo
señala Hernández (2017), la figura jurídica se
caracteriza por construir un derecho de crédito
que ostenta el cónyuge, la separación o divor-
cio. La existencia o no de este desequilibrio es
una cuestión de hecho que requiere ser proba-
do, situación que se ha olvidado, en pro de mal
juzgar bajo una perspectiva de género. Si bien
la pensión compensatoria surgió para lograr
encontrar un equilibrio económico entre hom-
bres y mujeres, en especial, para las últimas,
ya que, responde a una cuestión histórico so-
cial y cultural, no resulta menos cierto que mu-
chos juzgadores, han optado por favorecer a la
mujer por el simple hecho de ser mujer antes
de hacerlo con arreglo a las normas jurídicas.
En casos de reclamo de pensiones com-
pensatorias, donde se demandaba el pago de
la pensión transcurrido ya un tiempo después
de la disolución de la relación, implica un factor
determinante probar la relación, para partir de
ese punto y dictar la cantidad correspondiente
a la pensión compensatoria y resarcitoria. Pri-
meramente, es indiscutible que la familia es el
núcleo central de toda sociedad, su estudio y
protección se vuelven un referente necesario
para la comprensión del derecho civil en nues-
tra época, el término familia hace referencia
al grupo de personas emparentadas entre sí.
¿Cuáles son las formas de constituir una fami-
lia? Existen diversos modos de constituir una
familia como son: el matrimonio, el concubina-
to, las uniones libres o las sociedades de con-
vivencia, por mencionar algunos ejemplos. To-
das estas figuras conllevan la creación de una
vida en común, este término implica el apoyo
mutuo y la solidaridad entre los miembros que
integran esta relación. Compartiendo lo sos-
tenido por Morandini (1994) la fortaleza de la
familia no reside en las funciones que cumple
en la sociedad, sino en su valor antropológi-
co intrínseco como experiencia de libertad y
comunidad, entendiendo a la primera como la
manera en la cual se constituye, y la segunda
como una forma de asistencia entre sus inte-
grantes. Para probar una unión familiar basada
en una situación de concubinato, basta con los
atestados de nacimiento de los hijos surgidos
de esa relación; la tesis aislada con registro
184193 (2003), en su última porción señala:
Los atestados expedidos por el Registro Ci-
vil, únicamente son eficaces para acreditar
el hecho o acto para el cual fueron levan-
tados, es decir, el nacimiento y filiación de
los hijos, más no acreditan la vida en común
que tiene dos personas, ya que los hijos
pueden ser producto de relaciones anterio-
res. (Tesis aislada de registro 184193, 2003)
Si bien las actas de nacimiento no acre-
ditan la figura del concubinato como señala,
tampoco niegan la existencia de una relación,
pues esta pudo o no haber sido transitoria. Una
interpretación errónea de este criterio por parte
de las autoridades puede fundarse en la premi-
117
Breviario sobre los procesos judiciales mexicanos en materia familiar
Revista
YACHAQ
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sa de la comprobación actual del concubinato,
en lugar de haber probado su existencia, por
ello los juzgadores deben ser muy atinados en
identificar cual es la relación de la prueba con
el hecho que se desea probar, en este caso si
la relación existió o se mantenía subsistente.
En caso como el expresado con anteriori-
dad el contar con un acervo probatorio basado
en fotocopias de las actas de nacimiento por
ser indicios, es decir pruebas de iuris tantum.
La tesis aislada de rubro Indicios. Requisi-
tos para que generen presunción de certeza
(2004), dentro de su porción respectiva señala:
La necesidad de que existan varios datos
que permitan conocer o inferir la existencia
de otro no percibido y que conduzca siem-
pre a una misma conclusión, la pertinencia,
que significa que haya relación entre la plu-
ralidad de datos conocidos y la coherencia.
Partiendo de lo anteriormente menciona-
do puede decirse que las fotocopias de los
atestados de nacimiento conllevan a probar
la relación existente entre los ex cónyuges o
ex concubinos, misma que sirve para determi-
nar si se trataba de una relación esporádica
o de algún tipo de relación familiar. Pasar in-
advertidos este tipo de razonamientos por la
autoridad, por solamente basarse en el dicho,
o bien conjeturar sobre cuestiones relativas
al género, impiden determinar si procede la
pensión compensatoria por los años que han
vivido juntos. ¿Cómo se acredita la relación
familiar en este tipo de casos? La respues-
ta es sencilla es suficiente con el análisis del
material probatorio en su conjunto, poniendo
especial cuidado en las fechas de nacimiento
de los vástagos, para determinar que existía la
figura de la relación familiar.
En las pensiones compensatorias es pro-
pio demostrar que la persona reclamante se
dedicó preponderantemente a las labores del
hogar, partiendo de ese supuesto es necesario
demostrar que se encuentra en una situación
de desventaja económica, por ello el reclamo
los alimentos, pero debe probarse ese des-
equilibrio económico, tomando como base las
circunstancias de cada caso en concreto.
V.
LOS JUICIOS DE ALIMENTOS, SU GRA-
DUACIÓN DENTRO DEL NIVEL VIDA Y EL
MÍNIMO VITAL
Los alimentos deben ser suficientes para
tener un nivel vida digno, ¿Qué implica ese ni-
vel de vida? Ese punto resulta muy subjetivo,
el juzgador debe determinar la vida digna y de-
corosa según las circunstancias del caso con-
creto, para ello se apoya de elementos tales
dados por las tesis aisladas judiciales en cuyos
criterios establece el ingreso del cónyuge deu-
dor; las necesidades del cónyuge acreedor;
nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que
hubieran llegado los cónyuges; la edad y el es-
tado de salud de ambos; su calificación profe-
sional, experiencia laboral y posibilidad de ac-
ceso a un empleo; la duración del matrimonio;
dedicación pasada y futura a la familia (Tesis
aislada de registro 2008110, 2014). No obstan-
te, todas las anteriores son meras apreciacio-
nes basadas en indicios pero que le sirven de
punto de partida y reflexión para el juzgador,
los límites de proporcionalidad y razonabilidad
no se constituyen en una obligación injusta ya
desproporcionada en perjuicio del acreedor,
de manera que el nivel de vida digno varía de-
pendiendo la capacidad económica analizan-
do las posibilidades económicas del deudor, y
la proporcionalidad en la duración de la obliga-
ción (Tesis de registro 2021297, 2019).
Se ha tenido una percepción errónea de
los alimentos, por muchas personas, lo apre-
cian como una oportunidad para vivir a ex-
pensas de otros, cuando en verdad implica
una forma ayuda hasta que su situación se
estabilice. Los alimentos se fijan tomando en
consideración el mínimo vital a fin de que este
no se vea afectado, pues este es necesario
y fundamental para la protección de la digni-
dad, solidaridad y protección de ciertos bienes
constitucionales, como son educación, vivien-
118
Ubaldo Márquez Roa
Revista
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da, salud, salario digno, seguridad social, me-
dio ambiente, etcétera. Todos estos bienes se
consagran en la mayoría de las legislaciones
nacionales, principalmente como derechos
fundamentales dentro de sus textos constitu-
cionales, de igual manera en el derecho in-
ternacional, ejemplo de esto son los tratados
tales como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1976), y
el Protocolo Adicional a la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
«Protocolo de San Salvador» (1988), refieren
a las condiciones mínimas para que las per-
sonas puedan desarrollar su plan de vida, por
ello, es tan importante la protección de estos
derechos, y sobre todo que en materia de ali-
mentos, la carga no sea tan desproporcionada
que afecte al deudor, ni tan mínima que deje al
acreedor sin la posibilidad de tener una cali-
dad de vida acorde al mínimo vital.
El derecho al mínimo vital en los juicios
que involucran pensiones alimenticias coincide
con las competencias, condiciones básicas y
prestaciones sociales necesarias para que la
persona pueda llevar una vida libre del temor
y de las cargas de la miseria o de necesida-
des insatisfechas que limiten sus libertades,
realmente una persona difícilmente podrá
alcanzar su proyecto de vida si no tiene las
condiciones mínimas que le permitan tener
una adecuada subsistencia. Por ende, en los
criterios judiciales mexicanos han establecido
que las situaciones vinculadas para garantizar
el mínimo vital, se adoptan las medidas posi-
tivas o negativas necesarias para evitar que la
persona se vea inconstitucionalmente reduci-
da en su valor intrínseco como ser humano,
es decir, que la persona posea una calidad de
vida para llevar una existencia digna (Tesis ais-
lada de registro 2002743, 2013).
El mínimo vital al atender a las circuns-
tancias respectivas de cada caso se consagra
como un concepto jurídico indeterminado. Por
ello confronta la realidad con los valores y fines
de los derechos sociales, la determinación del
juez al contextualizar dicho elemento dentro de
cada caso, requiere el uso de los medios de
prueba o indicios para lograr establecer el mí-
nimo vital del gobernado dependiendo la situa-
ción del caso, se deberá analizar en qué medi-
da ha de otorgarse las pensiones, a fin de no
vulnerar el mínimo vital. Con base en lo anterior
la jurisprudencia mexicana ha señalado que
las pensiones alimenticias se fijen conforme al
salario mínimo y no a las medidas de actualiza-
ción conocidas como (UMA), ya que el prime-
ro tiene el destino a satisfacer las necesidades
normales de un jefe/a de familia, en el orden
material, social, cultural y para proveer a la edu-
cación obligatoria de los hijos (Jurisprudencia
de registro 2018733, 2018), es decir, el fin de
los alimentos fijados conforme al salario es que
los hijos en un futuro tenga un mejor futuro que
aquel que sus padres tuvieron. Las UMA es la
referencia económica en pesos para determi-
nar la cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes federales,
además que estas se actualizan periódicamen-
te, conforme a las expectativas de recaudación
la balanza y tasa inflacionaria, esto provocaría
que se moviera indiscriminadamente y no fue-
se constante la cantidad recibida.
En los casos que involucran las pensio-
nes alimenticias de carácter compensatorio y
resarcitorio, es interesante observar y determi-
nar cómo se produce el margen de ganancia,
cuando uno de los cónyuges se dedicó a las
labores del hogar, pero además fungía como
pequeño comerciante, o dentro de la econo-
mía informal. Así como, los perjuicios deriva-
dos del costo de oportunidad, vinculados con
las posibles ganancias y pérdidas económicas
al no haber completado su desarrollo profesio-
nal por dedicarse primordialmente a las labores
del hogar. El carácter asistencial de una pen-
sión compensatoria prospera se da por la falta
de ingresos derivados de una fuente laboral, al
igual que la insuficiencia de sus ingresos para
satisfacer sus necesidades más apremiantes.
Se concluye que el monto de la pensión com-
pensatoria comprende la aportación al cón-
119
Breviario sobre los procesos judiciales mexicanos en materia familiar
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yuge que benefició a la familia. Realmente se
parte presunciones iuris tantum, al establecer
el supuesto de que, si uno de los cónyuges no
completo su desarrollo profesional por dedi-
carse primordialmente a las labores del hogar,
tendría una fuente de ingresos constante y no
se vería en la necesidad de reclamar alimen-
tos, se parte de un esquema de probabilidad,
si bien puedo triunfar y ascender en su carrera,
puede ser que tampoco hubiese triunfado.
El reclamo de alimentos vinculado con
las pensiones compensatorias determina que
los alimentos son de momento a momento, es
decir, aquellos que se consumieron el día hoy
no podrán ser reiterados el día de mañana. Si
bien la pensión compensatoria en México sur-
gió principalmente para apoyar políticas de
género, a fin de evitar que existiera a una si-
tuación de violencia económica o vulnerabili-
dad hacía la mujer, con la cual se impida esa
impartición de forma complementaria e igua-
litaria. Bajo ese aspecto debe valorarse la si-
tuación de crianza de los hijos, para determi-
nar si existió un rol de cuidado y crianza. «En
la mayoría de casos a la mujer se le exige una
adecuación a estereotipos prescriptivos que
llevan, incluso, a considerar normales ciertas
conductas estereotípicas de las exigencias
y roles de género» (Tesis aislada de registro
2017070, 2018), lo cual evita que muchas ve-
ces puedan conseguir un trabajo.
Al dictar una sentencia de pensión com-
pensatoria y resarcitoria se debe tener en
cuenta principios de proporción, certeza y
razonabilidad, el primero de estos principios
consagra, la idoneidad, necesidad y propor-
ción brindando parámetros objetivos, el cual si
bien no es una formula absoluta para la aplica-
ción jurídica, da criterios y posee un procedi-
miento bien establecido, no como fines en sí
mismos, sino que buscan una igualdad pro-
porcional (Siches, 1999, p. 418). El principio de
razonabilidad, «se traduce en la ponderación
objetiva de los parámetros considerados para
alcanzar el fin económico buscado» (Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 2015, p. 483) el
cual consiste en dar la pensión compensatoria
con su doble efecto la resarcitoria y asistencial.
El principio de razonabilidad; funge como he-
rramienta interpretativa, integradora, limitativa,
fundamentadora y sistematizadora del orden
jurídico, este principio se reestructura la base
de los criterios de análisis que integran todos
los juicios necesarios para comprender la vali-
dez de la resolución (Tesis aislada de registro
20079231, 2014). Todo lo anterior conforma
el principio de certeza jurídica, el cual radica
principalmente en la calidad de la argumen-
tación (Alexy, 1997, p. 66), esta última implica
juzgar con equidad de género y vigilar los de-
rechos humanos, por eso se debe ser exhaus-
tivo en la valoración de pruebas, construcción
de argumentos y razonamientos en el fondo
del asunto, a fin de garantizar una defensa
adecuada, una congruencia exhaustiva, tal y
como se establece en esta jurisprudencia de
registro 187528 (2002):
La garantía de defensa y el principio de ex-
haustividad y congruencia de los fallos que
consagra el artículo 17 constitucional, no
deben llegar al extremo de permitir al im-
petrante plantear una serie de argumentos
tendentes a contar con un abanico de posi-
bilidades para ver cuál de ellos le prospera,
a pesar de que muchos entrañen puntos de-
finidos plenamente, mientras que, por otro
lado, el propio numeral 17 exige de los tribu-
nales una administración de justicia pronta y
expedita, propósito que se ve afectado con
reclamos como el comentado, pues en aras
de atender todas las proposiciones, deben
dictarse resoluciones en simetría longitudi-
nal a la de las promociones de las partes,
en demérito del estudio y reflexión de otros
asuntos donde los planteamientos verdade-
ramente exigen la máxima atención y acu-
ciosidad judicial para su correcta decisión.
Así pues, debe establecerse que el alcance
de la garantía de defensa en relación con
el principio de exhaustividad y congruencia,
no llega al extremo de obligar a los órganos
jurisdiccionales a referirse expresamente en
sus fallos, renglón a renglón, punto a punto,
120
Ubaldo Márquez Roa
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YACHAQ
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a todos los cuestionamientos, aunque para
decidir deba obviamente estudiarse en su
integridad el problema, sino a atender todos
aquellos que revelen una defensa concreta
con ánimo de demostrar la razón que asiste,
pero no, se reitera, a los diversos argumen-
tos que más que demostrar defensa alguna,
revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Tal y como señala la jurisprudencia En los
temas de pensiones es necesario el realizar un
estudio económico para determinar la capa-
cidad del deudor frente al acreedor (Jurispru-
dencia de registro 187528, 2002), al juzgador
le tocará analizar otras circunstancias concre-
tas de cada caso, con el objeto de verificar que
la obligación alimentaria sea proporcional y
justa, no solo cuando se origina, sino durante
su vigencia, impidiendo que se torne despro-
porcionada y carezca de justificación. La juris-
prudencia mexicana ha señalado:
Uno de los parámetros a tomar en cuenta
para la fijación de la pensión, es que esta
debe ser de igual duración al tiempo que
duró la relación de pareja que motivó la obli-
gación, el cual se estima razonable para que
no constituya una carga desproporcionada
para el deudor. (Jurisprudencia de registro
2016331, 2018)
Las pruebas en materia civil tienen un
peso muy importante, ejemplo de ello tenemos
la prueba confesional y los interrogatorios,
especialmente cuando se transitando hacia
un sistema predominantemente oral como en
México. Valorar una prueba orientada por un
interrogatorio como es la materia civil es in-
dispensable analizar conjuntamente tanto las
preguntas como las respuestas, las primeras
son rectoras del sentido de las segundas, «si el
cuestionario se encuentra indebidamente for-
mulado necesariamente genera una respuesta
incorrecta» (Jurisprudencia de registro 167870,
2009). Lo que se busca es que no se vicie o
se dirija hacia una respuesta, en los interroga-
torios y contrainterrogatorios, en su modalidad
de directo y contra se debe ir especificando los
puntos controvertidos, por ello las preguntas
para especificar circunstancias de modo tiem-
po y lugar, basados en el uso de ordenadores
«Cómo, cuándo, qué, dónde» enuncian obje-
tivos percibidos por los sentidos. Lo plantea-
do en la narrativa de los hechos, implica una
pretensión que se obtiene como una cuestión
subjetiva, mediante una promesa de compro-
bación, por ello una buena construcción de la
teoría del caso se basa en plantear las circuns-
tancias de modo tiempo y lugar.
En los interrogatorios a testigos que po-
seen la información que se requiere acreditar,
el ilustrar el interrogatorio con preguntas que
incluyen hechos en forma detallada sobre los
cuales se pretende la respuesta y, por tanto,
al desahogarse la prueba, los testigos se limi-
tan a contestar que «sí lo sabe y le consta»,
debe restarse credibilidad a las declaraciones
de los testigos y, por ende, valor probatorio a
esta prueba (Guastini, 2015, p. 12). Porque la
prueba de tratar de esclarecer hechos ocultos,
no reafirmar hechos que ya son conocidos, las
preguntas e intervenciones de los testigos de-
ben ser especificadas, así mismo, deben ser
estructuradas cronología y temática, y a efec-
to de producir un mejor contrainterrogatorio
es válido usar las mismas palabras del testigo
para tratar de desacreditarlo. No resulta pro-
ductivo que en los interrogatorios a testigos, se
detallen cada una de las situaciones o concep-
tos al tratarse de testigos especializados como
son los peritos, sería como llegar al absurdo de
presentar al testigo y pedirle que manifestara
todo lo que sepa con relación a este juicio.
VI.
CONCLUSIÓN
1) Esta breve exploración permite señalar
que actualmente, el juzgar en materia fa-
miliar no resulta tan sencillo debido a los
múltiples cambios a los cuales se ajusta la
sociedad, y la estabilidad familiar resulta
ser esa piedra angular para guiar las de-
cisiones de los jueces, por ello es que se
toman múltiples factores en cuenta antes
del dictado de una sentencia.
121
Breviario sobre los procesos judiciales mexicanos en materia familiar
Revista
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2) Las pruebas en materia civil reciben una
importancia para la obtención de sentencia
que garanticen una mejor aplicación del
proceso, por supuesto lo aquí planteado
es solamente un pequeña amalgama del
gran esbozo dentro del derecho procesal
civil mexicano, por ello se le llamó breviario,
ya que de forma breve se abordan algunos
tópicos que resulta de especial interés en
el litigio familiar, como son lo relativo al in-
terés superior del menor, los alimentos, el
mínimo vital, los divorcios sin expresión de
causa y la vinculación de los derechos hu-
manos en el derecho civil y familiar.
3) La búsqueda por entender la práctica
desde la doctrina resulta en ocasiones un
poco difícil, así como, la doctrina desde
la práctica puede resultar muy contradic-
toria. Sin embargo, si existe una conver-
gencia entre ambas, resulta más sencilla y
más completa la comprensión. Por ello es
que durante el presente artículo se abor-
dó principalmente la jurisprudencia, tanto
para el análisis como para los argumentos
y contra argumentos.
4) Ciertamente los litigios son vistos como
batallas, con base en argumentos y prue-
bas, antes de ser apreciados como formas
de resolver los conflictos de intereses en-
tre los particulares. Si algo ha enseñado la
práctica a la doctrina es que la mejor bata-
lla es aquella que no necesita lucharse, y
siempre hay que ofrecer primero la mano
abierta, pero si el camino diplomático fa-
lla, vale más planear las condiciones del
litigio y posteriormente tramitar el juicio,
pues aquel que se prepara y golpea rá-
pido y con suficiente fuerza, no necesita
golpear dos veces.
Por ello es que este trabajo aborda en
gran medida una parte reflexiva, para compren-
der como se juzga en materia familiar, y tomar
en consideración algunas críticas y parámetros
para mejorar la forma de impartir justicia, así
como, la resolución de controversias.
VII.
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6,1013784,918088,394881&tipoTesis=&S
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anario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
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004630,2004647,175742,182153,187092,
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