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El derecho a probar en el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual
Revista
YACHAQ
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se encuentra en rigor, según se observa del
art. 4, lit. g del Reglamento.
De acuerdo a qué principio prevalezca en
el PISHS, dos escenarios son configurables.
Alegando una vulneración a su derecho a
probar, a su derecho al debido «procedimien-
to» (respetando la terminología del Reglamen-
to de la LPSHS) y potencialmente a su derecho
al trabajo, el presunto/a hostigador/a podría
requerir al órgano receptor de la denuncia y/o
al comité de intervención y/o al órgano sancio-
nador, información concerniente a la práctica
de los exámenes (es decir, saber si estos se
llevaron o no a cabo) y a sus resultados, inclu-
so si la presunta víctima haya decidido no in-
corporar el informe al PISHS. El requerimiento
se podría extender, incluso, a recibir una copia
fiel del informe. En este caso, nuevamente por
invocación de los derechos antes aludidos,
la parte acusada podría ofrecer al comité de
intervención y/o al órgano sancionador, el in-
forme en calidad de medio probatorio. Este
supuesto solamente procederá cuando, en el
marco del PISHS, se le dé preponderancia al
principio al debido proceso.
Por el contrario, si en el PISHS prevalecen
los principios de favorecimiento a la presunta
víctima, no es posible, tal como ahora mismo
funciona dicho proceso, pretender cambiar el
panorama desde una vía de hecho.
Esto significa que en aquel centro labo-
ral donde, en el marco de un PISHS, se per-
mita la incorporación del informe a pesar de
la negativa de la presunta víctima, o que se
permita el conocimiento de dicho documento
por parte del presunto/a hostigador/a, se es-
taría desconociendo la «parte ideológica» del
Reglamento, lo que terminaría —si se admite
el vocablo— por viciar el proceso, al haber
este sido desarrollado sin respetar la volun-
tad de la parte aquejada.
Por tal razón, la intervención legislativa se fi-
guraría, en este segundo caso, como el remedio
perfecto para la afección estructural del PISHS.
Sería pues, necesaria la modificación del
art. 17.2 del Reglamento de la LPSHS en tér-
minos equivalentes a los que se ofrecen: «El
informe que se emite como resultado de la
atención médica, física y mental o psicológica
será puesto a conocimiento de la presunta víc-
tima y del presunto/a hostigador/a, quienes, en
ejercicio voluntario de su derecho a la prueba,
podrán incorporarlo al proceso en calidad de
medio de prueba [Énfasis agregado]».
Todos los elementos cuya ausencia se ha
denunciado en esta investigación reposan cal-
madamente en este reducido pero trascenden-
tal agregado de palabras.
En principio, se asegura la publicidad del
informe al extenderlo, desde su generación,
hacia ambas partes del proceso.
Por otro lado, al exigir un trato igualitario
en el conocimiento de las partes del documen-
to también se está asegurando el derecho a la
igualdad (lo que, se vio, nutre el «principio de
paridad de armas») de cada una.
Luego, al permitir que las partes volunta-
riamente incorporen el informe al proceso en
calidad de medio probatorio, se está asegu-
rando su derecho a la libertad y a la prueba.
Con este añadido, el PISHS habría satisfecho
la dimensión sustancial de su contradictorio,
y con ello, subsanada su falencia estructural,
por lo que su calificación como proceso justo
ya sería procedente.
III. CONCLUSIONES
A la luz de las consideraciones expuestas,
la investigación expone sus conclusiones:
Por la nítida presencia del contradictorio
en su trámite, el PISHS constituye un auténtico
proceso. Tal calidad le hace merecedor de reci-
bir, en su celebración, las garantías del debido
proceso, habida cuenta que ellas, a pesar de
encontrar en la sede judicial su espacio nativo,
han ido siendo exportadas en virtud de progre-
sivas autorizaciones jurisprudenciales.