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Revista
YACHAQ
N
11
Revista de Derecho YACHAQ N.° 11
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 24/05/20
Fecha de aceptación: 05/07/20
[pp. 59-77]
Teleaudiencias: apuntes para la regulación
de audiencias judiciales remotas
Virtual hearings: Notes for the regulation of remote judicial hearings
Renzo Joel Chaiña Durán
[
*
]
Erik Castellanos Tisoc
[
**
]
Resumen: el presente artículo constituye un estudio sobre las teleaudiencias. Tiene por
objetivo explorar y analizar sus fundamentos y aplicación concreta, así como brindar los
alcances necesarios para su eventual regulación abierta. Para alcanzar dicho objetivo,
se acudió a la teoría aplicada al tema y se analizó su regulación nacional y extranjera. El
artículo inicia desarrollando las bases de las teleaudiencias y su relevancia actual, luego
de ello se hace una revisión de la normativa desarrollada en otros países, un análisis de
su compatibilidad con los principios procesales y los posibles peligros de su aplicación,
para inmediatamente después proponer tres modelos de regulación y finalmente hacer
referencia a cómo se vienen desarrollado en el Perú.
Palabras claves: teleaudiencia, vistas telematicas, audiencias virtuales, videoconferencia.
Abstract: the present paper constitutes a study on virtual judicial hearings. Its objective
is to explore and analyze its foundations and concrete application, as well as provi-
ding the necessary scope for its eventual open regulation. To achieve that objective, the
theory applied to the subject has been revised and its national and foreign regulations
were analyzed. The paper begins by developing the foundations of virtual judicial hea-
rings and their current relevance, after which a review of the regulation developed in
other countries is made, an analysis of their compatibility with procedural principles and
the possible dangers of their application, for immediately then propose three regulatory
models and finally refer to how they are developing in Peru.
Keywords: telehearing, telematic views, virtual hearing, videoconference.
[
*
]
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, miem-
bro extraordinario del Círculo de Estudios Fraternidad Universitaria Cusco (CEFUC) - UNSAAC. Contacto:
renzo_chad@outlook.com
[
**
]
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, miem-
bro extraordinario del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED) - UNSAAC. Contacto:
castellanos.tisoc.erik@gmail.com
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I. INTRODUCCIÓN
A propósito del contexto pandémico que
atraviesa el mundo, las relaciones sociales han
sufrido un cambio en su dinámica. La prohi-
bición de reuniones y, en general, las restric-
ciones de movilidad han forzado al mundo a
utilizar herramientas virtuales para su comu-
nicación. Este fenómeno no ha sido ajeno al
derecho, encontrando uno de sus principales
tropiezos en la paralización de procesos judi-
ciales. Siendo por ello necesario repensar la
forma tradicional en que se llevan los proce-
sos para que aterricen sobre las necesidades
coyunturales, lo que como es evidente involu-
cra a las audiencias judiciales y su naturaleza
—por regla— presencial.
Ello supone enfocar nuestra atención a las
Nuevas Tecnologías de Información y Comuni-
cación (NTICs) que obtienen mayor relevancia
en la administración de justicia, la implementa-
ción progresiva de la e-justice facilita la conso-
lidación de una administración de justicia que
tiene como ejes a la accesibilidad y la eficien-
cia. Su aprovechamiento no solo se sustancia
en comunicaciones procesales y actos de mero
trámite, sino también, en el propio desarrollo de
un proceso llevado por audiencias, permitiendo
que este sea remoto o a distancia, bajo la forma
de teleaudiencias, como otro paso a dar hacia
la desmaterialización del proceso.
Una teleaudiencia no exige la presencia
física de —todos— los sujetos procesales en
el mismo espacio; ya que, esta es reemplaza-
da con el uso de tecnologías que permiten su
interacción en tiempo real. Si bien las venta-
jas de su implementación serían notorias,
pues —cuanto menos— estamos hablando
de la optimización de principios procesales ge-
nerales y específicos, el logro de un proceso
judicial mucho más inclusivo, la simplificación
de actos, evitar la suspensión innecesaria de
sesiones de audiencia, la disminución de gas-
tos; su irreflexiva aplicación también podría
encarnar serias dificultades para el respeto de
garantías procesales mínimas que aseguren
la vigencia de los derechos de los justiciables,
con especial incidencia en la inmediación, la
prueba, la defensa y la igualdad.
Tales dificultades se trasuntan en una
percepción negativa de la figura por parte de
los órganos con capacidad normativa sobre la
materia, los que establecieron una regulación
tímida a las teleaudiencias, restringiéndolas a
supuestos muy excepcionales. Lo que conlle-
vó a que bajo el contexto de la COVID-19 se
tenga impedimentos para llevar a cabo audien-
cias «no presenciales» y el consiguiente estan-
camiento masivo de procesos judiciales.
En tal sentido, el objeto de este aporte es
revisar la figura de la teleaudiencia y explorar su
naturaleza, condiciones y límites; todo ello con
el fin de brindar luces para una reforma que po-
sibilite el acercamiento a la ordinarización de
las ellas; lo que, a su vez, permitirá suprimir, o
cuando menos mitigar, barreras de índole tem-
poral, espacial y económicas del proceso.
II. CONCEPTO DE TELEAUDIENCIAS
La teleaudiencia es una forma de llevar a
cabo audiencias judiciales sin la presencia física
de los sujetos procesales en el mismo espacio,
para ello se acude a herramientas tecnológicas
que, en tiempo real, permiten percibir el soma,
expresiones físicas y verbales, en audio y video,
y el contenido digital que compartan, logrando
la interacción de todos los intervinientes. El
término tele hace referencia a lo remoto entre
uno y otro sujeto —espacialmente hablando—,
mientras que audiencia, a la reunión que entre
ellos se lleva a cabo para realizar los actos pro-
cesales que componen una audiencia judicial.
Para que se lleve a cabo, la audiencia re-
quiere la presencia de determinados sujetos
procesales. Esta presencia tradicionalmente fue
entendida como exclusivamente física, dado
que otrora no era posible llevar las audiencias
con otra forma de presencia; sin embargo, a fi-
nales del siglo pasado los cuerpos legislativos
y, principalmente, los tribunales empezaron a
dar pase a las audiencias por videoconferencia
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Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
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asumiendo una nueva forma de presencia, la
telepresencia (presencia virtual).
Es preciso aclarar lo que se entiende por
videoconferencia y cuál es su diferencia con las
teleaudiencias. Podemos entender a la video-
conferencia como «(…) un servicio multimedia
de comunicación que permite los encuentros
a distancia en tiempo real entre distintos gru-
pos de personas que se hallan en diferentes
lugares» (Montesinos, 2009, p. 26). La premisa
básica de la videoconferencia es permitir la co-
municación multidireccional entre los sujetos
de manera virtual. En síntesis, la teleaudiencia
es la audiencia remota llevada con presencia
virtual, mientras que la videoconferencia es la
herramienta que lo hace posible.
III. VENTAJAS DE LAS TELEAUDIENCIAS
Existen múltiples antecedentes cuyas
conclusiones precisan los beneficios que traen
consigo las teleaudiencias.
De manera resumida se puede destacar,
como refiere Fons (2008):
(...) la consecución de economía procesal,
esto es, el ahorro de tiempo, dinero y tra-
bajo, dado que se evitan gravosos (y costo-
sos) desplazamientos, así como eventuales
interrupciones o suspensiones de juicios,
vistas y comparecencias (algunas podrían
calificarse de dilaciones indebidas), toda
vez que cabe lograr concentración y unidad
en las actuaciones. (p. 54)
Como consecuencia, el proceso judicial
será más célere, pues permitirá que todos los
actos procesales se lleven con la menor canti-
dad de tiempo entre unos y otros.
Sobre la grabación de las videoconferen-
cias afirma Amrani-Mekki (2008):
Evitan tener que convocar de nuevo a los
testigos para escucharlos, ahorrándose de
este modo el tiempo y coste de nuevas com-
parecencias. Por otra parte, la celeridad se
encuentra íntimamente ligada a la calidad,
ya que el paso del tiempo hace perder efica-
cia, por pérdida de frescura en la memoria,
a los testimonios respecto de los hechos a
los que se refieren. (p. 10)
Por su parte, sobre las teleaudiencias y la
práctica de medios de prueba consistentes en
la recepción de declaración a personas, en el
reconocimiento de personas o en el reconoci-
miento de objetos que no puedan ser traslada-
dos ante el tribunal Ortells (2002) postula:
Ciertamente estas técnicas también reducen
los retrasos que se originan en la prestación
del auxilio, pero su principal ventaja es la
mejora de la calidad del acto de recepción
de la prueba, porque posibilitan conservar,
en gran medida, las ventajas que derivan de
la inmediación para la mejor apreciación de
la prueba. (p. 229)
Las teleaudiencias no solo contribuirían
a reducir el número de juicios suspendidos
sino también evitarían conflictos innecesarios
al no tener la presencia física de las partes
(Aba, 2009, p. 19), atenuando los peligros de
intimidación y victimización.
El costo reducido y la rapidez de las te-
leaudiencias permiten garantizar de manera
positiva el servicio de justicia, dado que el es-
pacio ya no es una limitación. Por lo tanto, llega
a ser una solución al requisito de una buena
administración de justicia (Binet, 2005).
IV. DESARROLLO NORMATIVO DE LAS TELEAU-
DIENCIAS
Conviene dar un repaso a la normativa
establecida en otros ordenamientos para en-
tender cómo las videoconferencias —y las
teleaudiencias— han ido calando en la legis-
lación y en la práctica jurídica.
Menciona Tirado (2017) que «(...) en un
primer momento las videoconferencias fueron
utilizadas incluso sin cobertura legal, (...) sien-
do el proceso penal el precursor en la utiliza-
ción de este medio tecnológico, a finales de la
última década del siglo pasado» (p. 55).
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En Bélgica y Japón, desde inicios de la
década pasada, las videoconferencias se uti-
lizan cuando una parte está fuera del tribunal
(Jeuland, 2007).
En Inglaterra, respecto al proceso civil,
destaca la Ley de Acceso a la Justicia de 1999,
la cual permitió el uso de las videoconferencias
«(...) cuando hay testigos que se encuentran
en el extranjero, o en cualquier tipo de casos
civiles en los cuales los tribunales lo autorizan
o las partes involucradas en la causa consien-
ten en su uso» (Lillo, 2011, p. 129).
En Francia, en 2007 con la promulgación
de la Ley N.° 2007-1787, Ley de Simplificación
del Derecho, se dio un avance notable en pro
de la modernización del proceso civil (Dime-
glio, 2008) modificada el 2011 mediante Ley
N.° 2011-803, por medio de la cual se permitió
que las audiencias puedan realizarse por me-
dio de telecomunicaciones audiovisuales. Con
tal fin se establecieron condiciones en torno al
uso de videoconferencias para las audiencias,
en el sentido de que se puede dar de oficio
o solicitud de una de las partes pero siempre
sometida a la decisión del juez, que la deci-
sión judicial esté consentida por las partes del
proceso, y que los debates de las audiencias
sean abiertos al público. De similar modo, el
artículo 128-a del Código Procesal Civil Alemán
(Zivilprozessordnung, 1887), regula el procedi-
miento de transmisión de imagen y sonido a
solicitud de parte, el cual permite que los actos
procesales de las audiencias puedan ser trans-
mitidos simultáneamente en el lugar donde las
partes o sus representantes estuviesen.
En España se creó la Subdirección Gene-
ral de las Nuevas Tecnologías, entidad depen-
diente de la Dirección para la Modernización
de la Administración de Justicia, que en dos
etapas sucesivas, se encargó de la implanta-
ción del uso de la videoconferencia (Arnaiz,
2016, p. 8). A diferencia de otras legislaciones
europeas, la española se caracteriza porque
no necesita el consentimiento de una de las
partes, los artículos 229.3 y 230.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (1985) establecen
la posibilidad del uso de las videoconferencias
por motivos de utilidad, seguridad y orden pú-
blico, así como en aquellos supuestos en que
la comparecencia resulte gravosa o perjudicial.
Sobre el uso de videoconferencias en el
sistema anglosajón, 2017 Tirado (2017) apuntó:
El uso de la videoconferencia también se ha
afianzado en los sistemas de tradición an-
glosajona (...), de modo que diversos paí-
ses contemplan su empleo en el marco de
su ordenamiento interno (Australia —Ley 1
de marzo de 1997—, Canadá —a través de
la Ley de 17 de junio de 1999—, Estados
Unidos —donde habiendo comenzado por
las declaraciones de militares destinados
en el extranjero, su práctica se extendió a
menores víctimas y a testigos de determina-
dos hechos delictivos—, Inglaterra, Irlanda,
Islandia [...]). (p. 157)
En el plano regional, países como Argen-
tina, Colombia, Paraguay, Venezuela y Brasil
vienen realizando videoconferencias en mate-
ria penal, en más de alguno de ellos sin que
exista norma específica que la prevea (Albor-
noz & Magdic, 2013, pp. 249-251).
Dentro del derecho internacional se ha
previsto el uso de las videoconferencias como
herramienta de auxilio en procesos transfron-
terizos y a modo de cooperación para asuntos
penales. De manera expresa el Estatuto de la
Corte Penal Internacional (1998) en su artículo
69.2 permite al testigo presentar testimonio por
medio de una grabación de vídeo o audio.
La Convención de Palermo sobre Delin-
cuencia Organizada Transnacional de 2000,
de las Naciones Unidas, permite en el numeral
18 del artículo 18 que la audiencia se celebre
por videoconferencia si no es posible o con-
veniente que el sujeto comparezca personal-
mente en el territorio del Estado requirente.
Similar es la regulación que se encuentra en
la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción de Mérida.
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Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
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La Unión Europea, por su parte, aprobó
en el año 2000 el Convenio Europeo Relativo
a la Asistencia Judicial en Materia Penal que
reguló la práctica de las videoconferencias de
testigos, peritos y acusados cuando no sea
oportuno o posible que la persona que se halla
en el territorio de uno de sus Estados miem-
bros comparezca en el territorio de otro Estado
cuyas autoridades tengan necesidad de oírla.
Siguiendo esa línea, en 2013 el Consejo
de la Unión Europea (Consilium) en su Guía
sobre videoconferencias en procedimientos ju-
diciales transfronterizos señaló:
El marco jurídico aplicable para la obtención
y práctica de pruebas por videoconferencia
en asuntos de Derecho civil y mercantil es
el Reglamento (CE) N.° 1206/2001 relativo a
la cooperación entre los órganos jurisdiccio-
nales de los Estados miembros en el ámbito
de la obtención de pruebas en materia civil
o mercantil. (p. 25)
El Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos ha emitido pocas sentencias en esta área,
pero tuvo la oportunidad, en varias ocasio-
nes, de decidir sobre la compatibilidad de las
videoconferencias con el derecho a un juicio
justo (Laure, 2011).
Los países de América han suscrito va-
rios instrumentos internacionales —tratados
bilaterales y multilaterales— que regulan el uso
de la videoconferencia. Destaca el Convenio
Iberoamericano sobre el Uso de la Videocon-
ferencia en la Cooperación Internacional entre
Sistemas de Justicia, que tiene por objeto fa-
vorecer el uso de la videoconferencia entre las
autoridades competentes de las partes como
un medio concreto para fortalecer y agilizar la
cooperación mutua en materia civil, comercial,
penal y en otras materias que las partes acuer-
den. Siendo también relevante mencionar a
los registros de la Reunión Especializada de
Ministerios Públicos del Mercosur (REMPM) y
específicamente su instrumento de trabajo de-
nominado «Cuestionario de Salvador de Bahía
sobre Videoconferencias», que estimó impor-
tante la implementación de la videoconferencia
en la cooperación internacional (Albornoz &
Magdic, 2013, p. 246).
V. COMPATIBILIDAD CON LOS PRINCIPIOS
PROCESALES
Antes de reflexionar sobre la teleaudiencia
y su compatibilidad con los principios procesa-
les conviene definir la postura que se tomará
en cuenta en adelante. En doctrina se puede
identificar dos posturas bien marcadas. Por un
lado, una que afirma que la implementación
de las videoconferencias afectan per se prin-
cipios procesales (Tirado, 2017, p. 167) lo que
terminaría por limitar el uso de cualquier teleau-
diencia —pues esta se encontraría próxima a
la nulidad—; y, de otro lado, la que propugna
que el empleo de las videoconferencias no
afectan los principios procesales, pero que di-
cha compatibilidad estaría condicionada «(...)
por la forma en que se acuerde su práctica o
se lleve a cabo su ejecución, aseveración que
es predicable respecto de la forma de prácti-
ca o ejecución de cualesquiera diligencias en
las condiciones tradicionales sin empleo de
medios tecnológicos» (Tirado, 2017, p. 168).
Es importante efectuar tal diferencia puesto
que de ella dependerá la forma de aplicación
de las teleaudiencias: ya sea esta de modo ex-
cepcional —restringiendo su uso a determina-
dos supuestos—; o, por el contrario, de modo
generalizado —permitiendo su uso optativo—.
El presente se suscribe a la segunda postura,
precisando además que la vulneración de los
principios quedaría supeditada no solo a la
forma en que se practiquen las teleaudiencias
sino también a la interpretación que se da a los
principios como la disponibilidad a los recur-
sos tecnológicos.
Demás está decir que la administración
pública no puede quedarse al margen del de-
sarrollo y la implementación de las NTIC; sin
embargo, la eficacia por eficacia puede traer
consigo a la vulneración de principios que ter-
minarían por nulificar el acto de audiencia. Más
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adelante se podrá advertir que los cuestiona-
mientos sobre la vulneración de principios se
sustentan en un corto alcance de estos y que
además no se cuenta con la tecnología ade-
cuada para que una audiencia virtual tenga la
misma fluidez y desarrollo que una presencial.
Argumentos que van perdiendo validez frente
a un derecho que día a día ajusta sus institu-
ciones a una sociedad cuya modernización
tecnológica crece a pasos agigantados, de-
jando así abierta la posibilidad de que en un
futuro próximo se tengan por solucionadas las
cuestiones de interpretación y la escasez de
recursos tecnológicos.
Su regulación, por tanto, debe ser elabo-
rada cuidadosamente, en paralelo al respeto
del ordenamiento jurídico. Su uso no se debe
sostener simplemente en el avance tecnológi-
co y el provecho que se pueda sacar, se debe
dar al servicio de la administración de justicia,
pues de ser lo primero, se ampliaría la posibili-
dad de caer en indebidas prácticas judiciales,
exponiendo el proceso incluso a más vicios de
los que ya existen. Las teleaudiencias no se
pueden ejecutar mutilando los objetivos de la
administración de justicia ni sobrepasando los
límites institucionales del órgano jurisdiccio-
nal, por lo que, es imprescindible realizar un
adecuado encaje de las teleaudiencias al or-
denamiento jurídico para así estas no vulneren
principios, únicamente bajo esa premisa es
que la teleaudiencia podrá encontrar una real
y eficiente aplicación.
5.1.
Principio de publicidad
Varios estudios han demostrado que el
uso de las videoconferencias no tiene inciden-
cia en el principio de publicidad.
Sostiene Amoni (2014):
[Si] (...) la audiencia virtual se realiza en una
sala de audiencia a la que puede ingresar
quien lo deseare según la capacidad del re-
cinto y el tipo de proceso que se esté llevan-
do a cabo, al proyectarse en una pantalla
adecuada al espacio y reproducirse con un
sistema de sonido con capacidad apta para
el mismo lugar en que se presenta la decla-
ración o debate telemático, además de una
velocidad de conexión de Internet suficien-
te, se cumpliría con el referido principio de
publicidad, al igual que si el sujeto procesal
estuviese presente. (p. 15)
De similar modo concluye Carrizo (2008)
al afirmar que «(...) en relación con la posible
afectación del principio de publicidad, enten-
demos que el recurso a la videoconferencia
posibilita las mismas condiciones de publi-
cidad que podrían darse en la realización de
cualquier acto procesal». (p. 145)
Por otro lado, verificada la compatibilidad,
conviene repasar sobre las bases del principio
de publicidad para explicar cómo las teleau-
diencias le favorecen.
La fundamentación de este principio,
como sostiene Monroy (1996):
[E]s que el servicio de justicia es un servicio
social. Esto significa que lo que ocurre en
los tribunales no es de interés exclusivo de
los litigantes sino de la sociedad. Qué se
hace para que se resuelvan los conflictos
es una información que debe ser conocida
por la comunidad. Con tales datos, podrá
establecerse una relación de confianza en-
tre los órganos jurisdiccionales y su comu-
nidad. (p. 82)
En suma, si la publicidad implica la pros-
cripción de clandestinidad de la audiencia
—permitiendo sobre ella participación y con-
trol— y el aseguramiento del mayor acceso
posible a esta, las teleaudiencias serían un me-
canismo idóneo para salvaguardarla. Enten-
diendo además que, al obrar en soporte digital,
este permitiría el acceso a la información para
un mayor número de personas que podrían
conectarse electrónicamente desde cualquier
lugar. Lo que no sucede con las audiencias fí-
sicas, en las que los terceros deben concurrir
necesariamente a la sala de audiencias, salvo
aquellas escasas audiencias que hayan sido
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transmitidas en directo (como solo ocurre con
los casos mediáticos) y aquellas que hayan
sido grabadas y publicadas, último supuesto
en que el acceso será posterior a la realización
de la audiencia y no en tiempo real, como sí
sucede con las teleaudiencias.
Bajo lo explicado en este apartado, las
teleaudiencias no solo cumplen condiciones
mínimas de publicidad, sino que las mejoran,
pues admiten la posibilidad de «asistencia» de
más personas —crece el auditorio— y permite
un mejor seguimiento a los procesos judicia-
les. En otras palabras, al no limitarse a una pre-
sencia física, personas que se encuentran en
otras latitudes pueden tener acceso, bastando
con que se publique la hora y fecha de la au-
diencia con el enlace para observarla.
5.2.
Principio de oralidad
Es evidente pensar que «(...) debido a la
propia naturaleza de la videoconferencia como
instrumento que permite la comunicación bidi-
reccional de la imagen y el sonido, esta que-
daría suficientemente garantizada». (Carrizo,
2008, p. 146)
Incorporando las NTIC a las audiencias,
se garantiza este principio, ya que las partes,
testigos, peritos e intérpretes pueden comuni-
carse oralmente con el juzgador y viceversa, e
inclusive entre ellos (Amoni, 2014, p. 14); por
lo que, «(...) tampoco ofrece problemas aca-
tar el principio de oralidad, de hecho, ésta es
consustancial a la videoconferencia en cuanto
instrumento de comunicación oral y visual. Po-
cas palabras hay que dedicar para justificar lo
evidente». (Tirado, 2017, p. 169)
5.3.
Principio de contradicción
Este principio apunta Peláez (2015):
Implica la necesidad de una dualidad de
partes que sostienen posiciones jurídicas
opuestas entre sí, de manera que el tribunal
encargado de instruir el caso y dictar sen-
tencia no ocupa ninguna postura en el liti-
gio, limitándose a juzgar de manera impar-
cial acorde a las pretensiones y alegaciones
de las partes. (p. 29)
Carrizo (2008) refiere sobre el tema en el
proceso penal:
Tampoco consideramos que la contradic-
ción pueda verse comprometida por cuanto
los defensores de las partes podrían efec-
tuar las preguntas que sean declaradas per-
tinentes, tanto a los testigos o peritos que
pudieran declarar por el sistema de video-
conferencia, como a los acusados que se
encuentren en algún centro penitenciario,
dando fe el secretario judicial que se en-
cuentre junto al testigo, perito o acusado, de
la correcta y concreta recepción de las pre-
guntas que formule tanto el tribunal, como el
Ministerio Fiscal y el resto de las partes pre-
sentes en el acto, así como de las contesta-
ciones que se den a las preguntas formula-
das y que serán cotejadas con la presencia,
al mismo tiempo, del secretario judicial que
se encuentra físicamente en la Sala. (p. 146)
La misma lógica —con algunos ajustes—
puede emplearse con el resto de procesos ju-
diciales, toda vez que mientras se garantice la
bidireccionalidad y la comunicación fluida en
tiempo real, este principio no se verá afectado.
La videoconferencia no restringe de modo al-
guno la posibilidad que tienen los defensores
de formular los recursos, observaciones y pre-
cisiones en audiencia.
5.4.
Principio de concentración
Principio en cuya virtud se exige que los
actos procesales sean desarrollados de ma-
nera próxima unos a otros. Las audiencias
pueden llevarse a cabo por tiempos más pro-
longados, es posible llevar a cabo mayor can-
tidad de actos procesales (Lillo, 2011, p. 129),
en una sola sesión, o reducir los periodos en
su intermitencia. Se colige entonces, que el
principio de concentración no se afecta con la
implementación de las teleaudiencias, por el
contrario se garantiza y optimiza.
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5.5.
Principio de inmediación
Principio que se encuentra orientado a
que el juzgador entre en contacto directo con
los elementos del proceso, logre acopiar los
mayores detalles posibles y con ello emita un
juicio sobre la base de lo percibido. Bien apunta
Gimeno (s.f.), citado por Baral y Reissier (2014),
que «solo el que ha sido testigo de todo el pro-
cedimiento, escuchó los argumentos de las
partes y presenció la actuación de las pruebas,
está legitimado para emitir sentencia». (p. 9)
Echandia (1993), citado por Amoni (2013),
da a conocer que:
El principio de inmediación está constitui-
do por tres aspectos: la proximidad entre el
juez y lo que evaluará o a quienes evaluará;
la inexistencia de intermediarios, bien fueren
cosas o personas, y la bilateralidad, de don-
de derivan dos tipos de inmediación: la pa-
siva, que supone la posibilidad del juzgador
de percibir directamente la pruebas, (...); y
la activa, que consiste en la percepción e in-
tervención directa en el conocimiento de las
pruebas por parte del juzgador (...). (p. 74)
Por lo tanto, el uso adecuado de la video-
conferencia deberá respetar todos los aspectos
que importan al principio de inmediación, es
decir que se busque que las partes del proceso
tengan la mayor visibilidad entre ellos, que no
exista intermediación entre los sujetos que por
su condición deban actuar directamente en el
proceso, y que se pueda visualizar las pruebas
con la posibilidad de intervenir sobre ellas.
Como es evidente, las ideas de inmedia-
ción y presencia jurídica son inescindibles, por
lo que es el principio de inmediación en el que
más incide las teleaudiencias. En tal sentido,
es de suma relevancia la interpretación que se
realice de este principio a efectos de que tenga
consonancia con la realidad y las necesidades
de una sociedad como la nuestra.
Una concepción tradicional de este prin-
cipio concluiría, según Tayro (2016) que «el
principio de inmediación se cristaliza solo en la
presencia física y la interrelación directa y fron-
tal entre [los sujetos procesales]; de forma que
permita conocer al juez, no solo a la persona,
sus declaraciones, sino su personalidad, acti-
tud, reacciones» (p. 553). Concepción que nos
lleva a dos conclusiones: Que, en supuestos
de aplicación ordinaria, las teleaudiencias no
son viables dado que no satisfacen la presen-
cia física exigida por el principio de inmedia-
ción; y, que, en supuestos estrictamente ex-
cepcionales, el principio de inmediación debe
ser «sacrificado» para realizar las teleaudien-
cias —en caso existan principios distintos con
un peso concreto superior—.
Otra interpretación de este principio de-
termina alcances mayores, pues como re-
fiere Amoni (2013) sobre la relación existente
entre los avances tecnológicos y el principio
de inmediación procesal «(…) esta tecnología
constituye un medio para acercar en tiempo
real a personas alejadas geográficamente y
así permitir su interacción audiovisual, que es
en definitiva lo que inspira al principio de in-
mediación» (p. 74). Lectura del principio bajo
la cual puede verse garantizado por las teleau-
diencias, siendo posible no solo su aplicación,
sino su exigibilidad.
Para definir entre uno u otro de estos sen-
tidos, se debe tener en cuenta que «(…) el res-
peto de la adecuada relación que debe existir
entre el órgano jurisdiccional y lo que consti-
tuye el objeto del proceso, solo podría verse
salvado desde la aceptación de una presencia
virtual que pudiera ser equivalente a la presen-
cia física» (Carrizo, s.f). Es decir, podrá acep-
tarse la presencia virtual en tanto satisfaga los
estándares mínimos del principio de inmedia-
ción y las reglas que este haya inspirado bajo
la forma de presencia física.
Se tiene, primero, que el contacto directo
con los elementos subjetivos del proceso al
que se alude cuando hablamos del principio
de inmediación implica «(...) que el juez y quien
declara estén ubicados cerca del otro para
que la declaración pueda ser percibida por el
67
Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
Revista
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administrador de justicia directamente y (…)
sin intermediarios, de manera que el tribunal
pueda formarse una decisión de la observación
y escucha (…) de ‘primera mano’ y no tergiver-
sada por la representación que pudieran efec-
tuar terceras personas o cosas» (Amoni, 2013,
p. 74). Segundo, que el contacto con los ele-
mentos objetivos, requiere un menor nivel de
intensidad de inmediación, dado que no está
supeditado a la percepción de expresiones físi-
cas o verbales. Entonces, se puede inferir que
el contacto directo puede ser desligado de la
idea de cercanía en el plano espacial, ya que
la concurrencia del sujeto y la percepción que
tenga el juzgador de este y sus expresiones en
las teleaudiencias —y viceversa— se manifies-
ta también de manera remota.
Así mismo, si en las audiencias físicas no
deben existir intermediarios, esto tampoco es
posible en las teleaudiencias, recibiendo los
sujetos y elementos de prueba igual cobertura.
Ocurriendo algo similar respecto a la inmedia-
ción pasiva y activa, pues la comunicación con
el representante del órgano jurisdiccional es
bidireccional, y por ende este no solo percibe
lo que ocurre en la audiencia sino que participa
activamente en ella interactuando con los ele-
mentos del proceso.
De todo lo señalado se concluye que la
presencia virtual que permite la teleaudiencia
es equiparable a la presencia física, encontran-
do iguales niveles de satisfacción del principio.
Afirmación última que hace necesaria la rees-
critura de la noción de presencia—física— ha-
cia una presencia jurídica —física y virtual—,
para pasar de una concepción antitética entre
teleaudiencias y principio de inmediación a
una de coherencia, e incluso de optimización.
Un ejemplo las teleaudiencias como me-
dida de optimización del principio de inmedia-
ción se puede graficar claramente en el caso
de la declaración por exhorto en la que «(…) la
videoconferencia refuerza el principio de inme-
diación, ya que la práctica de la prueba tiene
lugar directamente ante el órgano que debe
conocer el caso y no ante el tribunal que tuvo
que practicar la asistencia legal» (Baral & Reis-
sier, 2014, p. 13).
Agregando a lo anterior, una de las prin-
cipales críticas que reciben las teleaudiencias
cuando contienen actuación probatoria se
encuentra sin lugar a dudas sobre las decla-
raciones de testigos y peritos, es decir sobre la
implicancia de la virtualización de las audien-
cias en las denominadas pruebas orales. Ello
sin tomar en cuenta los aportes de la psicolo-
gía del testimonio y el paso del modelo subje-
tivo de razonamiento probatorio —en el que el
juez es el centro de la prueba— hacía un mo-
delo objetivo —con un juez que no es el centro
de la prueba—, en el que el contacto directo
entre juez y declarante no es determinante
para que el primero determine la veracidad
de lo dicho por el segundo (de Paula Ramos,
2019. pp. 125-155). Tampoco es de acogida
sostener que las expresiones corporales pue-
den ser tomadas como indicios de falsedad de
lo declarado, pues ello no solo desbarata la crí-
tica a la teleaudiencia, sino que implica alejar
las conclusiones del órgano jurisdiccional de
parámetros epistémicos y por ende privarlas
de rigor científico.
VI. SOPORTE TÉCNICO Y PERSONAL ENCAR-
GADO
Aunque exista normativa ampliamente
permisiva para las teleaudiencias, su aplica-
ción no será viable en tanto no se cuente con
el equipamiento necesario para su ejecución
ni se haya capacitado al personal involucra-
do en la administración de justicia. Las reglas
son insuficientes para dotarlas de un soporte
real. Como se mencionó, la mejor tutela de
principios involucra la adecuada implementa-
ción y utilización de herramientas tecnológi-
cas en el proceso.
Las teleaudiencias presuponen la imple-
mentación de tecnologías que provean una
conexión que permita una comunicación pare-
cida a la real, fluida y sin interrupciones, pues
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Renzo Joel Chaiña Durán / Erik Castellanos Tisoc
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«(...) es indispensable que los equipos que
conforman los recursos audiovisuales permi-
tan que el juez y los demás sujetos procesales
se observen y escuchen con detalle, al mismo
momento en que se producen sus manifesta-
ciones, como si estuvieran uno frente al otro»
(Amoni, 2013, p. 75). Lo mencionado impone
al Estado la responsabilidad de «(...) realizar
los estudios de factibilidad técnica y, en defini-
tiva, dotar de estas herramientas tecnológicas
a los diversos juzgados (...) y así poder llevar
a cabo la correcta ejecución de la justicia (...)».
(Retamales, 2017, p. 76)
Refieren Baral & Reissier (2014), que:
El uso de la videoconferencia (...) impone
muchas obligaciones a los estados: la obli-
gación de proporcionar los medios necesa-
rios, la obligación de estar alerta tanto para
prevenir incidentes técnicos como para ga-
rantizar el respeto de los derechos de la de-
fensa (...), [y] la formación de actores de la
justicia en estas técnicas de comunicación.
La incorporación de NTIC pone de mani-
fiesto el imprescindible papel que ocupan las
autoridades en el manejo del presupuesto para
la adquisición de herramientas y la formación
de los servidores de la administración de jus-
ticia en su empleo. Sobre el particular es pa-
radigmático el caso Lawyer Partner SA vs Slo-
venia, en el que el Tribunal Europeo condenó
el hecho que la legislación eslovena preveía la
posibilidad de presentar peticiones electróni-
camente, pero que los tribunales se hayan ne-
gado a tramitar tales peticiones en ausencia de
equipo técnico suficiente (Laure, 2011).
En resumen, la implementación de las
teleaudiencias no encuentra problemas en lo
dogmático, siendo la preocupación eminente-
mente de aplicación técnica, ya que este último
tiene un impacto en los objetivos del proceso,
en las garantías a salvaguardar y por tanto en
los derechos de las partes. Es así que la aten-
ción debe enfocarse en los aspectos técnicos,
los cuales de ninguna manera deben obstacu-
lizar la comunicación entre las partes, encon-
trandose los Estados obligados a asegurar la
mejor calidad posible en las interacciones.
VII. MODELOS DE REGULACIÓN PARA LAS
TELEAUDIENCIAS
Revisada la literatura académica y la re-
gulación sobre teleaudiencia en diferentes paí-
ses, se puede sintetizar su uso en tres modelos
bajo criterios de habilitación. Los cuáles serán
expuestos precisando la naturaleza y alcance
de cada uno, y las figuras jurídicas en que se
desarrollan. Dependerá del sistema jurídico y
de las tecnologías disponibles para optar por
alguno de ellos.
7.1. Modelo Cerrado
Un modelo cerrado de regulación es
aquel que establece una lista numerus clausus
de supuestos de aplicación de teleaudiencias
por razones de necesidad, con el fin de dar
protección a algún interés tutelable o evitar un
eventual peligro. Siendo por ello esta lista muy
corta y con carácter estrictamente excepcional
subordinado principalmente a consideracio-
nes legislativas.
Aún cuando se hace referencia a un mo-
delo cerrado, en la actualidad es inviable la ab-
soluta proscripción de las teleaudiencias, inclu-
so cuando se acepten como válidas las críticas
que se le formulen. La vida moderna obliga a
las autoridades a prever su uso, aun cuando tal
posibilidad se reduzca a escasos supuestos.
Se está frente a circunstancias que exigen
medidas dirigidas a salvaguardar derechos
de los sujetos procesales o intereses nacio-
nales —no para optimizar principios, sino para
evitar su vulneración—. Por lo que, bajo este
modelo se prevén teleaudiencias para sujetos
en condiciones especiales de vulnerabilidad
y otros supuestos como la declaración de
personas que se encuentran en el extranjero
o la actuación de personas con impedimentos
materiales y/o legales para concurrir a la au-
diencia —por ejemplo personas con impedi-
mento de salida del país o de una localidad—.
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Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
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Es ineludible reflexionar sobre el Proyecto
de Reforma del Código Procesal Civil peruano
(2018) —norma que en mayor o menor medida
tendrá injerencia en el resto de proceso judi-
ciales—. El proyecto señala en su exposición
de motivos que son ejes de la reforma procesal
civil el antiformalismo y la materialización de la
e-justice a nivel transaccional. Proponiendo
la eliminación de «repudiadas» formalidades
innecesarias y la previsión de actuaciones
procesales a través de medios técnicos y vir-
tuales. Lo anterior resulta contradictorio cuan-
do solamente abre las posibilidades de utilizar
videoconferencias a personas en estado de
vulnerabilidad y siempre que sea necesario
(Art. 127-A°- Participación en procesos judi-
ciales de personas en condición de vulnera-
bilidad). Como es lógico, la intersección entre
casos necesarios y casos con personas en si-
tuación de vulnerabilidad resulta en una regu-
lación muy restrictiva.
7.2. Modelo semiabierto
Tomando como referencia la norma es-
pañola (Arnaiz, 2016, p. 18), un modelo se-
miabierto es aquel que establece una lista
numerus apertus de aplicación de teleaudien-
cias, que amplía los supuestos por razones de
oportunidad, que suelen ser sometidos al cri-
terio del órgano jurisdiccional. Es decir, toman
en consideración supuestos que escapan de
lo estrictamente necesario, pero sin llegar a
considerar su aplicación indiscriminada. Para
casos en los que resulte conveniente en aten-
ción al tiempo y lugar, evitando una compare-
cencia dificultosa o gravosa.
Con este modelo se aprovechan los be-
neficios de la teleaudiencia, ya que no se cir-
cunscribe a excepcionalidades sino a su fun-
cionalidad como medio de ahorro de recursos
económicos y de tiempo, bajo consideraciones
legislativas y jurisdiccionales.
Bajo este modelo se asume una predis-
posición por las teleaudiencias que se ve li-
mitada, por un lado, por razones de acceso
tecnológico, infraestructura y presupuesto, y,
por el otro, por la posibilidad de vulnerar derechos
o servir para llevar a cabo actos maliciosos. En
supuestos no legislados, corresponderá a los
jueces evaluar cada caso y resolver si corres-
ponde —o no— realizar una teleaudiencia. Por
tanto, para el modelo semiabierto «(…) debe
existir un control de equilibrio entre los dere-
chos de las partes y la efectividad del proce-
so, que constituiría el principal razonamiento»
(Laure, 2011) del magistrado para poder deter-
minar la procedibilidad de las teleaudiencias.
Es fundamental tomar en cuenta todo lo
anterior para establecer de manera adecuada
el uso de las teleaudiencias y controlar su eje-
cución. Son los jueces los encargados de ga-
rantizar que las teleaudiencias se limiten a los
supuestos en los que amerite su aplicación y
que durante todo el desarrollo de las videocon-
ferencias se proporcionen los medios necesa-
rios y se respeten todas las garantías.
Es así que el test de proporcionalidad se
presenta como una herramienta en la que el
juez se puede valer para certificar el uso de las
teleaudiencias. Sobre este tema, Tirado (2017)
comenta que:
Deben concurrir los tradicionales requisitos
de necesidad, adecuación y proporcionali-
dad exigibles conforme a la doctrina general
de restricción en materia de derechos funda-
mentales. Por el requisito de la necesidad,
es preciso tener en cuenta y fundamentar
cómo no existen otras medidas adoptables
que con igual o parecida eficacia puedan
conducir a los mismos resultados. Por el
presupuesto de la idoneidad resulta nece-
sario considerar y motivar suficientemente
cómo el uso de este avance tecnológico es
adecuado para la consecución del fin legíti-
mo perseguido, conduciendo naturalmente
al mismo. Por la exigencia de proporcio-
nalidad hay que plantearse la aptitud de la
videoconferencia para la obtención del fin
perseguido en cada supuesto, contemplan-
do la relación razonable entre el resultado
buscado y las renuncias a las condiciones
70
Renzo Joel Chaiña Durán / Erik Castellanos Tisoc
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normales de celebración del acto que resul-
tan necesarias para lograr ese objetivo. Hay
que valorar ya desde el inicio la gravedad
del hecho o de la situación y su suficiencia
para justificar la aplicación de este recurso
técnico. En definitiva, su práctica debe estar
suficiente y expresamente motivada en ra-
zones de este tenor. (p. 171)
Sería útil en el caso de que la distancia
fuera tal que el coste de desplazamiento resul-
te desproporcionado (Amrani-Mekki, 2008). Un
claro ejemplo de aplicación de este modelo son
las audiencias de segunda instancia y de casa-
ción. En las que se permite teleaudiencias dada
la naturaleza del debate, evitando que tengan
que viajar hasta los tribunales para ahorrar
tiempo, recursos en transporte y viáticos que
pueden ser invertidos en una mejor defensa.
7.3. Modelo abierto
Un modelo abierto es aquel que no tiene
una lista de supuestos de aplicación, pues esta
obedece a razones de practicidad. Modelo que
se basa en la voluntad de los sujetos proce-
sales y se dará una vez superada las barreras
tecnológicas y la teleaudiencia tenga la misma
categoría que una audiencia física.
Formas de aplicación de este modelo
pueden ocurrir por convalidación o convencio-
nalidad. Se habla de convencionalidad cuan-
do, bajo acuerdo, las partes soliciten acudir al
proceso por videoconferencia; y, de convali-
dación, cuando habiéndose programado la te-
leaudiencia de oficio o a solicitud de solo una
de las partes, no se formulan observaciones a
su instalación. Supuestos en los que se realiza
la teleaudiencia con conformidad del juez y las
partes. Ante la solicitud deberá anoticiar al res-
to de sujetos procesales —que pudieran verse
afectados—, quienes podrán oponerse.
El modelo abierto tiende a la masificación
de las teleaudiencias extendiendo su aplica-
ción a todas las fases de cualquier proceso
judicial. No obstante, este no tiene por efecto
desnaturalizar actos que por su esencia son
presenciales, como las audiencias civiles de
inspección judicial.
7.4. Principio de Fidelidad a la realidad
Por el principio de fidelidad a la realidad
«(…) debe intentarse que la sesión de video-
conferencia guarde el máximo parecido posible
con la práctica habitual de cualquier órgano
jurisdiccional» (Consilium, 2013, p. 17). Por lo
que, la realización de la teleaudiencia debe ser
lo más parecida a una audiencia física, debe
existir identidad entre ambas, obligando a se-
guir los mismos procedimientos y formalidades.
Es preciso resaltar que este principio prin-
cipalmente funcionaria en el modelo cerrado y
semiabierto, ya que en estos las teleaudiencias
se encuentran supeditadas a la audiencia físi-
ca. Sin embargo, es casi seguro que las teleau-
diencias dejen de estar limitadas a su uso y ter-
minen imponiéndose en un futuro, dando lugar
al diseño de una nueva forma de audiencia al-
ternativa a la física, que variaría actos —como
la acreditación de los sujetos procesales—.
Se anota que, si bien actualmente las teleau-
diencias merecen una regulación que atienda
a cubrir las características que pueda soportar
cada sistema jurídico, en un futuro no resulta
irrazonable la idea de otorgar un procedimien-
to de audiencia distinto al de la audiencia física.
VIII. TELEAUDIENCIAS EN EL PERÚ
8.1.
Antecedentes
La primera vez que se realizó una audien-
cia remota en Perú fue en diciembre del 2006
para una demanda de adopción en el Expe-
diente N.° 2311-2005, siendo un antecedente
importante para las teleaudiencias en materia
de familia. (Torres, 2009, p. 158)
No obstante, las teleaudiencias tomaron
mayor relevancia en los procesos penales
por razones de seguridad y orden público, así
como para disminuir el peligro procesal. Razón
de ello es que en el año 2010 se creó el Siste-
ma Nacional de Videoconferencias del Poder
71
Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
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Judicial para optimizar la forma en que se lle-
vaban a cabo las teleaudiencias en procesos
penales, sistema que se vio reforzado con la
dación de las siguientes directivas:
i. Directiva 01-2013-CE-PJ, «Procedimiento
para la Ejecución de Audiencias Virtuales»;
ii. Directiva 01-2014-CE-PJ, «Lineamientos
Para el Uso de la Videoconferencia en los
Procesos Penales», con la que se permitió
la participación de víctimas, testigos y pe-
ritos cuando su presencia física sea impo-
sible, difícil o muy gravosa; y,
iii. Directiva N.° 005-2015-CE.-PJ, «Procedi-
miento Para el Uso de Equipos de Video-
conferencia por Personal de los Órganos
Jurisdiccionales y Administrativos del Po-
der Judicial Peruano», que tiene por ob-
jetivo garantizar una adecuada utilización
de los equipos del Sistema Nacional de
Videoconferencias del Poder Judicial.
Así mismo, en el año 2013 se incorporó
el artículo 119º-A.2 al Código Procesal Penal
(2004) peruano mediante la Ley N.° 30076, que
ad litteram establece que «(...) excepcionalmen-
te, a pedido del fiscal, del imputado o por dis-
posición del juez, podrá utilizarse el método de
videoconferencia en casos que el imputado se
encuentre privado de su libertad y su traslado al
lugar de la audiencia encuentre dificultades por
la distancia o porque exista peligro de fuga».
En el campo jurisprudencial, el Tribunal
Constitucional peruano afirmó que las audien-
cias por videoconferencias no impedían que los
sujetos procesales se comuniquen oralmente,
dado que la interacción y diálogo se mantenía
con este «sistema», siempre y cuando se ga-
ranticen condiciones técnicas mínimas que no
obsten la percepción sensorial. Pese a todo lo
[1]
«Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días
calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19», de fecha 11 de marzo de 2020
[2]
«Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan
la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19», del 15 de marzo de 2020
dicho, este colegiado sostuvo que el uso de la
videoconferencia no debe ser la regla general,
sino una medida de empleo excepcional (STC
Exp. N.° 02738-2014-PHC, 2015), pronuncián-
dose en el mismo sentido la Corte Suprema
peruana. (CSJ R.N. N.° 999-2016-Loreto, 2017)
En consecuencia, la videoconferencia en
el Perú —en materia procesal penal— no solo
tiene un marco jurídico que la sustenta, sino
que fue sometida a control constitucional por
el máximo intérprete de la Constitución, que
validó la norma y su aplicación. (Tayro, 2016)
8.2.
Actualidad (Aislamiento social)
El Poder Judicial no se encontraba pre-
parado cuando se suscitó la emergencia sa-
nitaria a consecuencia de la propagación de
la COVID-19, declarada mediante el D. S. N.°
008-2020-SA
[1]
, y se decretó el régimen de ex-
cepción mediante D. S. N.° 044-2020-PCM
[2]
con la restricción del ejercicio de los derechos
constitucionales de libertad de tránsito y liber-
tad de reunión pacífica libre de armas.
Lo anterior obligó a que se tomen medidas
improvisadas como la Resolución Administrati-
va 103-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial (CEPJ) que implementa el «Plan
de prevención del coronavirus (COVID-19) en el
Poder Judicial» estableciendo el servicio de ad-
ministración de justicia mediante el teletrabajo
de magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
Resolución que motivó a cada Corte Superior
de Justicia del país a regular su funcionamiento
interno y decidir los casos en los que tenía que
continuar el trabajo, molecularizando la regula-
ción a nivel de 35 Cortes Superiores.
El aislamiento social obligatorio pudo ser
entendido como un supuesto perfectamen-
te subsumible en la regulación actual sobre
72
Renzo Joel Chaiña Durán / Erik Castellanos Tisoc
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teleaudiencias. A pesar de ello, solo se acude a
las audiencias judiciales por videoconferencia
para «servicios esenciales» (procesos de ga-
rantías de libertad —en los que existan presos
en situación de inocencia y condenados con
ejecución efectiva de penas privativas de liber-
tad— y procesos urgentes —como los de ma-
teria constitucional y de familia—). Los demás
procesos quedaron detenidos, disponiéndose
la suspensión de plazos procesales (Arella-
no, Cora, García, & Sucunza, 2020 pp. 70-71).
Posteriormente, los auxiliares jurisdiccionales
tuvieron que programar las audiencias «urgen-
tes», pues no realizar dichas audiencias hubie-
ra conllevado consecuencias nocivas.
Entre las herramientas que emplearon se
encuentra a la aplicación «Google Hangouts
Meet», que mediante Acuerdo 482-2020
[3]
del
CEPJ fue declarada como herramienta para
realizar teleaudiencias y reuniones adminis-
trativas —en tanto permanezca la emergencia
sanitaria declarada en el país—. También se
permitió el uso de la plataforma para las co-
municaciones entre abogados y litigantes con
los jueces y administradores de los módulos
de justicia del país mediante Resolución Admi-
nistrativa N.° 000123-2020-CE-PJ del CEPJ, del
11 de marzo del 2020.
La práctica virtual de las audiencias impro-
rrogables terminó por evidenciar que las brechas
tecnológicas para las teleaudiencias no tienen la
dimensión que se les asigna y que incluso en un
contexto de emergencia las medidas fueron im-
plementadas, llegando a ser reconocidas desde
la sociedad, pues se informó de la realización sa-
tisfactoria de más de 9 917 teleaudiencias hasta
el mes de mayo (Marquina, 2020). Concluyendo
que desde luego existen brechas tecnológicas
en lo que se refiere al acceso y uso de las NTIC,
pero estas pueden ser superadas.
Una de las medidas implementadas para
disminuir la brecha tecnológica fue la capacita-
[3]
Disponible en: https://justiciatv.pj.gob.pe/poder-judicial-implementa-plataforma-google-hangouts-meet-pa-
ra-audiencias-virtuales-y-reuniones-administrativas/
ción para el uso de la plataforma mencionada
por parte de las Cortes Superiores y Colegios
Profesionales, para tal fin se convocó de mane-
ra segmentada a litigantes, personal adminis-
trativo y magistrados ; así mismo, en fecha 25
de junio de 2020 mediante Resolución Admi-
nistrativa N.° 000173-2020-CE-PJ que aprueba
el «Protocolo Temporal para Audiencias Judi-
ciales Durante el Periodo de Emergencia Sani-
taria» se estableció que el auxiliar jurisidiccio-
nal de juzgado haga lo necesario para el éxito
de cada audiencia mediante la denominada
reunión de actos preparatorios. Ello evidenció
que no se requería de un presupuesto eleva-
do para capacitación e implementación. Tam-
poco se necesitó contar con presupuesto ni
personal informático distinto al que ya se tenía
contando, sumado a que las Cortes Superiores
mantuvieron sus propios sistemas de comuni-
cación telefónica con los usuarios.
Otra medida fue la tomada por el Conse-
jo Ejecutivo del Poder Judicial y la Corte Su-
perior de Justicia de Lima, que instaron a que
se realice trabajo remoto de los órganos en
los que se haya implementado el expediente
judicial electrónico (EJE). Medida que es apli-
cable a escasos órganos jurisdiccionales en el
país, ya que el EJE se encuentra en contadas
cortes del país —principalmente en la ciudad
de Lima—, entre los cuales no se encuentran
todas las especialidades, destacando los pro-
cesos civiles y penales. Al respecto, si bien la
Mesa de Partes Electrónica del EJE facilita de
sobremanera la virtualización del proceso en
general y a las teleaudiencias en específico,
no se debe supeditar el uso de estas últimas
a la implementación del EJE, pues el contacto
con el soporte material del proceso puede ser
realizado mediante la lectura de escritos y pie-
zas documentales digitalizadas, a las que ac-
cederán los magistrados mediante el empleo
del Sistema Integrado Judicial (SIJ), y los abo-
gados y litigantes harán lo propio por medio de
73
Teleaudiencias: apuntes para la regulación de audiencias judiciales remotas
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notificaciones electrónicas, herramientas que
el Poder Judicial peruano ya ha implementado
a nivel nacional.
La Resolución Administrativa N.° 000129-
2020-CE-PJ, del 27 de abril de 2020, Protoco-
lo denominado «Medidas de reactivación de
los órganos jurisdiccionales y administrativos
del Poder Judicial, posterior al levantamiento
del aislamiento social obligatorio establecido
por el D. S. N.° 044-2020-PCM y prorrogado
por los D. S. N.° 051-2020-PCM y 064-2020-
PCM», texto normativo que en su acápite 5.8.
prevé que el servicio de justicia se reactivará
con —entre otras medidas— «audiencias onli-
ne» y audiencias presenciales excepcionales,
recibiendo las teleaudiencias reglamenteación
transitoria con el «Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Durante el Periodo de
Emergencia Sanitaria». Con ello se invierten
los roles, las «audiencias online» —teleaudien-
cias— pasan a tener carácter de regla frente
a las audiencias presenciales —con presencia
física— como excepción.
Pese a los logros obtenidos con las te-
leaudiencias, resalta la ausencia de implemen-
tación de herramientas tecnológicas propias
que las operativicen. Así mismo, en las teleau-
diencias ya realizadas se advierten irregulari-
dades, especialmente sobre los principios de
inmediación y publicidad. Con el primero, se
vulnera el principio al permitir la participación
de los sujetos procesales —incluidos magistra-
dos— mediante audio y no video, así como su
salida y reingreso de la teleaudiencia durante
su desarrollo. Con el segundo. se sacrifica el
principio dado que para cualquier individuo
ajeno al proceso le es imposible acceder a las
audiencias «públicas», existiendo además des-
conocimiento de su programación.
Recuérdese que sobre este último punto
el Tribunal Constitucional peruano señaló en
el Exp. N.° 02738-2014-PHC/TC que las au-
diencias llevadas por videoconferencia son
[4]
Interrupciones en una videoconferencia sin el permiso del anfitrión
constitucionales en la medida asegure la co-
municación bidireccional en imagen y sonido
—ambos—, y permitan el acceso de cualquier
individuo a la sala de audiencias, sala que aho-
ra se ha transformado en un espacio virtual in-
accesible a terceros.
Se planea continuar utilizando la aplica-
ción ya mencionada, cuanto menos, en lo que
dure la emergencia sanitaria; no obstante, al
utilizarse la plataforma de Google, la audien-
cia está sujeta a reglas definidas por empresas
ajenas al órgano jurisdiccional que no fueron
pensadas para audiencias judiciales, así como
a peligros que pueden frustrarla como el boom-
big
[4]
o la caída de la red. Razón por la cual, si
bien es de amparo exigir a la administración de
justicia cubrir los niveles de publicidad requeri-
dos en las audiencias presenciales, este prin-
cipio debe ser relativizado (dicha situación es
admisible bajo el contexto del aislamiento, pero
será una exigencia a resolver para el futuro).
En otras realidades no existió la situación
judicial de emergencia, siendo este problema
prácticamente imperceptible para órganos ju-
risdiccionales, abogados y litigantes en cortes
que cuentan procesos judiciales completa-
mente virtualizados como es el caso del Tri-
bunal Internacional de Catar (The Peninsula,
2020), a su vez aquellas con experiencia en
audiencias virtuales —virtualización parcial—
supieron afrontar mejor la emergencia.
En el Perú conviene implementar a nivel
legislativo el modelo semiabierto de las teleau-
diencias, orientado a criterios de oportunidad
que hagan más permisivo su uso, pues aún no
se ha alcanzado desaparecer la brecha tecno-
lógica existente, y utilizar las TICs en el proce-
so «(...) no debería ocurrir por la fuerza, sino
que debe ingresar como una opción más para
que los usuarios del sistema judicial puedan
asimilar, progresivamente, tanto sus ventajas
como sus desventajas y los riesgos que esta
tecnología trae consigo» (Amoni, 2013, p. 70).
74
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Todo ello con el fin de mejorar el servicio de
justicia y prever situaciones de paralización
como las causadas por el aislamiento social.
Para ello, es necesario que se implemente una
plataforma adecuada a las necesidades de una
audiencia accesible para los sujetos procesa-
les —y para quienes no lo son—, atendiendo a
las particularidades de cada especialidad y a la
naturaleza, forma y dinámica de los actos pro-
cesales, permitiendo en todo momento la gra-
bación en audio y video de las teleaudiencias
y su suspensión para determinados actos pro-
cesales —como aquellos que requieren mayor
atención podemos citar a las conciliaciones,
firma de actas, exámenes de testigos y peritos,
entrevistas a menores, debates periciales, ca-
reos, objeciones, ofrecimiento de piezas docu-
mentales en audiencia, exhibición de pruebas
materiales y audiencias complementarias—.
IX. CONCLUSIONES
Las teleaudiencias mantienen una regula-
ción tímida, pero se están haciendo presentes
cada vez en más lugares y con mayor alcance,
por lo que es necesario que las autoridades re-
piensen este instrumento como un vehículo para
mejorar el servicio de administración de justicia.
Bajo el amparo de una suerte de peligro
abstracto de vulneración de principios se pre-
tende restringir al máximo la realización de
teleaudiencias. Las teleaudiencias son equi-
parables a las audiencias presenciales, exis-
tiendo igual trato a elementos objetivos y sub-
jetivos del proceso.
La reducción material de inmediación no
es significativa como para sustentar la amplia
restricción para su uso, el resto de principios
procesales se verían potenciados; por lo que,
no se puede considerar que existan fundamen-
tos de naturaleza jurídica que sean válidos y
suficientes para imponer un modelo cerrado.
Siempre que las reglas de las teleaudien-
cias sean claras y controladas por los actores
que intervienen en la administración de justicia,
los principios están plenamente garantizados.
Por consideraciones de oportunidad, es
necesario una regulación prudente, para una
futura reforma sobre las teleaudiencias, sujeta
al modelo semiabierto, atendiendo a la brecha
tecnológica del momento.
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