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Renzo Joel Chaiña Durán / Erik Castellanos Tisoc
Revista
YACHAQ
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N
.º
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En Bélgica y Japón, desde inicios de la
década pasada, las videoconferencias se uti-
lizan cuando una parte está fuera del tribunal
(Jeuland, 2007).
En Inglaterra, respecto al proceso civil,
destaca la Ley de Acceso a la Justicia de 1999,
la cual permitió el uso de las videoconferencias
«(...) cuando hay testigos que se encuentran
en el extranjero, o en cualquier tipo de casos
civiles en los cuales los tribunales lo autorizan
o las partes involucradas en la causa consien-
ten en su uso» (Lillo, 2011, p. 129).
En Francia, en 2007 con la promulgación
de la Ley N.° 2007-1787, Ley de Simplificación
del Derecho, se dio un avance notable en pro
de la modernización del proceso civil (Dime-
glio, 2008) modificada el 2011 mediante Ley
N.° 2011-803, por medio de la cual se permitió
que las audiencias puedan realizarse por me-
dio de telecomunicaciones audiovisuales. Con
tal fin se establecieron condiciones en torno al
uso de videoconferencias para las audiencias,
en el sentido de que se puede dar de oficio
o solicitud de una de las partes pero siempre
sometida a la decisión del juez, que la deci-
sión judicial esté consentida por las partes del
proceso, y que los debates de las audiencias
sean abiertos al público. De similar modo, el
artículo 128-a del Código Procesal Civil Alemán
(Zivilprozessordnung, 1887), regula el procedi-
miento de transmisión de imagen y sonido a
solicitud de parte, el cual permite que los actos
procesales de las audiencias puedan ser trans-
mitidos simultáneamente en el lugar donde las
partes o sus representantes estuviesen.
En España se creó la Subdirección Gene-
ral de las Nuevas Tecnologías, entidad depen-
diente de la Dirección para la Modernización
de la Administración de Justicia, que en dos
etapas sucesivas, se encargó de la implanta-
ción del uso de la videoconferencia (Arnaiz,
2016, p. 8). A diferencia de otras legislaciones
europeas, la española se caracteriza porque
no necesita el consentimiento de una de las
partes, los artículos 229.3 y 230.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (1985) establecen
la posibilidad del uso de las videoconferencias
por motivos de utilidad, seguridad y orden pú-
blico, así como en aquellos supuestos en que
la comparecencia resulte gravosa o perjudicial.
Sobre el uso de videoconferencias en el
sistema anglosajón, 2017 Tirado (2017) apuntó:
El uso de la videoconferencia también se ha
afianzado en los sistemas de tradición an-
glosajona (...), de modo que diversos paí-
ses contemplan su empleo en el marco de
su ordenamiento interno (Australia —Ley 1
de marzo de 1997—, Canadá —a través de
la Ley de 17 de junio de 1999—, Estados
Unidos —donde habiendo comenzado por
las declaraciones de militares destinados
en el extranjero, su práctica se extendió a
menores víctimas y a testigos de determina-
dos hechos delictivos—, Inglaterra, Irlanda,
Islandia [...]). (p. 157)
En el plano regional, países como Argen-
tina, Colombia, Paraguay, Venezuela y Brasil
vienen realizando videoconferencias en mate-
ria penal, en más de alguno de ellos sin que
exista norma específica que la prevea (Albor-
noz & Magdic, 2013, pp. 249-251).
Dentro del derecho internacional se ha
previsto el uso de las videoconferencias como
herramienta de auxilio en procesos transfron-
terizos y a modo de cooperación para asuntos
penales. De manera expresa el Estatuto de la
Corte Penal Internacional (1998) en su artículo
69.2 permite al testigo presentar testimonio por
medio de una grabación de vídeo o audio.
La Convención de Palermo sobre Delin-
cuencia Organizada Transnacional de 2000,
de las Naciones Unidas, permite en el numeral
18 del artículo 18 que la audiencia se celebre
por videoconferencia si no es posible o con-
veniente que el sujeto comparezca personal-
mente en el territorio del Estado requirente.
Similar es la regulación que se encuentra en
la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción de Mérida.