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Abogada y Magister en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogada
en el Área de Litigio Estratégico de PROMSEX. Docente de la Facultad de Derecho de la PUCP y la Univer-
sidad Norbert Wiener.
[**] Magister en Derechos Humanos por la PUCP. Coordinador Académico de la Facultad de Derecho de la
Universidad Tecnológica del Perú (UTP) y docente en la Facultad de Derecho de la UTP.
Revista de Derecho YACHAQ N.° 11
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en linea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 24/05/20
Fecha de aceptación: 08/07/20
[pp. 43-56]
El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual
como manifestación de la discriminación
The crime of sexual harassment based on sexual orientation as a
manifestation of discrimination
Claudia Lucía Castro Barnechea
[
*
]
Pedro Junior Calvay Torres
[
**
]
Resumen: el reciente Decreto Legislativo 1410 incorpora cuatro delitos al Código Pe-
nal peruano, conductas que deberían haber estado sancionadas desde hace mucho
tiempo pero que han formado parte de las manifestaciones de violencia que se nor-
malizan en nuestra sociedad. El acoso, acoso sexual, chantaje sexual y la difusión de
imágenes con contenido sexual han sido conductas comunes por mucho tiempo, ge-
nerando un contexto de constante violencia contra ciertos grupos en una situación de
especial vulnerabilidad. El presente artículo analizará los elementos del delito de acoso
sexual descrito en el Decreto Legislativo 1410, así como las posibles implicancias que
traerá su criminalización bajo una perspectiva de género.
Palabras claves: acoso sexual, orientación sexual, delito.
Abstract: the recent Legislative Decree 1410 incorporates four crimes to the Peruvian
Penal Code, these conducts should have been sanctioned a long time ago but they
are part of the manifestations of violence normalized in our society. Harassment, se-
xual harassment, sexual blackmail and the dissemination of images with sexual content
have been common behavior for a long time, generating a context of constant violence
against certain groups in a situation of special vulnerability. This paper will analyze the
elements of the crime of sexual harassment described in Legislative Decree 1410 as
well as the possible implications of its criminalization from a gender perspective.
Keywords: sexual harassment,sexual orientation, crime.
Contacto: castro.barnechea@gmail.com
Contacto: pedrocalvay@gmail.com
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El reciente Decreto Legislativo 1410 incor-
pora cuatro delitos al Código Penal peruano,
conductas que deberían haber estado sancio-
nadas desde hace mucho tiempo pero que
han formado parte de las manifestaciones de
violencia que se normalizan en nuestra socie-
dad. El acoso, acoso sexual, chantaje sexual y
la difusión de imágenes con contenido sexual
han sido conductas comunes por mucho tiem-
po, generando un contexto de constante vio-
lencia contra ciertos grupos en una situación
de especial vulnerabilidad.
Desde las situaciones más cotidianas, se
pretende hacer pasar al acoso por una mal
entendida galantería, un inocente coqueteo
o la broma para amenizar el rato entre ami-
gos. Lamentablemente, la discriminación es
buena ocultándose detrás de estereotipos y
disimulando la violencia tras la broma o el «pi-
ropo» no consentido.
Es el acoso sexual, entonces, uno de los
tipos penales más interesantes de analizar, es-
pecialmente si se considera quienes son, gene-
ralmente, las «víctimas» de este delito o hacia
quienes se dirige esta conducta y cómo se con-
figuran los requisitos del tipo penal en esta nue-
va norma. Para realizar un análisis del acoso se-
xual como delito se hace necesario considerar
el contexto en el que estas conductas se produ-
cen y el cambio que ha generado que pase de
conducta socialmente aceptada a delito.
Nuestro sistema judicial, en lo referente a
casos vinculados a la violencia de género, no
ha tenido pronunciamientos que contextuali-
cen la problemática de la violencia sexual en
el Perú. Un análisis ausente que muchas veces
ha terminado por justificar decisiones contro-
versiales y eminentemente legalistas que han
promovido la impunidad de casos que, bajo
parámetros de género, hubieran tenido resul-
tados totalmente diferentes.
Es en ese sentido que se abordan a con-
tinuación algunas ideas importantes en torno
a la reflexión del tipo penal desde una pers-
pectiva de género, aspirando a que este bre-
ve aporte devele los primeros problemas que
traerá la aplicación del tipo penal de acoso se-
xual en el Perú.
I. EL ACOSO SEXUAL COMO FORMA DE
VIOLENCIA SEXUAL
Es evidente que el acoso sexual implica,
necesariamente, una afectación a la víctima y,
por ende, una serie de secuelas en sus aspec-
tos físicos, psíquicos y emocionales. En ese
sentido, el acoso sexual constituye una forma
de violencia sexual que ha sido muchas veces
ignorada de los grandes análisis sobre violen-
cia, pero que poco a poco ha comenzado a
surgir en el imaginario de la sociedad como
una clara agresión, una forma directa y norma-
lizada de violencia sexual.
Para la Organización Mundial de la Salud
(OMS), la violencia sexual se define como:
todo acto sexual, la tentativa de consumar
un acto sexual, los comentarios o insinua-
ciones sexuales no deseados, o las accio-
nes para comercializar o de cualquier otra
manera, en contra de la sexualidad de una
persona mediante coerción, por cualquier
persona independientemente de la rela-
ción de esta con la víctima, en cualquier
ámbito, incluidos, sin ser los únicos, el ho-
gar y el lugar de trabajo. (Jewkes, Sen, &
García, 2002, p. 149) (traducción libre)
Las diversas manifestaciones de violen-
cia sexual, incluyendo el acoso sexual, son
situaciones que generan manifiestas vulnera-
ciones a los derechos humanos de las per-
sonas, en especial de las poblaciones que
histórica y culturalmente son las víctimas de
estas conductas. Aunque ha tomado tiempo,
esfuerzo y mucha sangre comprenderlo, los
Estados han ido aceptando la necesidad de
realizar todas las medidas posibles para dete-
ner y disminuir las situaciones que permiten y
apañan la violencia sexual en las sociedades.
Esto no es solo producto de iniciativas estata-
les aisladas, sino que se basa en una serie de
obligaciones provenientes de marcos regula-
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El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
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torios internacionales, así como de esfuerzos
sumados desde diversas organizaciones a
nivel mundial y regional que apuestan por vi-
sibilizar la violencia sexual en todas sus mani-
festaciones para generar cambios normativos
que permitan un marco de protección a las
víctimas y una garantía de sanción a los agre-
sores. En este lado del mundo, los Estados
americanos que son parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre
los que se encuentra el Perú, tienen obliga-
ciones internacionales específicas y desarro-
lladas sobre el tema. Entre estas obligaciones
o deberes se encuentra el de respetar y ga-
rantizar todos los derechos
[1]
.
Cuando nos referimos al deber de «garan-
tizar» estamos hablando de que los Estados
tendrán que realizar las acciones necesarias
para procurar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda
persona sujeta a su jurisdicción. Esta obliga-
ción implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuen-
cia de esta obligación, los Estados deben pre-
venir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso,
la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos (Corte IDH,
Caso Godinez Cruz vs. Honduras, 1989).
[1]
Las Obligación de Respetar y Garantizar los derechos y libertades fundamentales se encuentran reconocidas
en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos.
[2]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese mismo sentido se ha pronunciado en la sentencia
del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, párr. 177.
[3]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese mismo sentido se ha pronunciado en las siguientes
sentencias: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, párr. 177; Caso Masacres en Ituango vs. Co-
lombia, 2006, párr. 296; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, 2006, párr. 255.
Esto significa, entonces, que los Estados
deben generar las normas necesarias, las po-
líticas públicas adecuadas y crear los orga-
nismos o instituciones suficientes para que la
protección de los derechos sea real y efectiva,
actuando desde diversos espacios y sectores
con miras a lograr la erradicación de la violen-
cia sexual. En relación con la obligación de in-
vestigar y el desempeño de los órganos juris-
diccionales que aplican las normas al interior
del país, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) ha insistido que esta es
una obligación de medios, no de resultados
(Caso Baldeón García vs. Perú, 2006)
[2]
. Lo an-
terior significa que la investigación no puede
ser emprendida como «una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa»
(Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brazil,
2006)
[3]
. Por el contrario, cada acto estatal que
conforma el proceso investigativo, así como la
investigación en su totalidad, debe estar orien-
tado hacia una finalidad específica, la determi-
nación de la verdad y la investigación, perse-
cución, captura, enjuiciamiento, y en su caso,
la sanción de los responsables de los hechos
(Corte IDH, Caso Cantoral Huamaní y García
Santa Cruz vs. Perú, 2007).
De esta manera, la obligación de investi-
gar se vuelve una herramienta importante en la
cadena de acciones que un Estado debe pro-
mover y realizar con miras a combatir el proble-
ma de la violencia sexual, lo que implica que la
investigación en los procesos penales relacio-
nados a los delitos relacionados a la violencia
sexual, como el acoso sexual, deben estar re-
vestidos de estas garantías que permitan una
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Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
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investigación diligente y una sanción adecua-
da y oportuna para los agresores.
En opinión de la Corte IDH, es importan-
te que las investigaciones (en especial las que
tienen que ver con delitos de violencia sexual)
eviten la revictimización, es decir, que durante
el trámite de las denuncias se evite citar a la vic-
tima de manera que pueda re experimentar por
medio de su relato los hechos que son materia
de denuncia. (Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, 2010) Esto significa que, al realizar la
investigación y en el proceso de juzgamiento,
las autoridades apliquen los protocolos ade-
cuados y utilicen las mejores herramientas para
que el testimonio de una víctima sea tomado
por una única vez, evitando así que la víctima
deba revivir una y otra vez los hechos que vul-
neran sus derechos y que le generaron daños.
En el caso peruano, la creación en el 2016
de la «Guía de procedimiento de entrevista úni-
ca a víctimas en el marco de la Ley N.º 30364
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del gru-
po familiar; y, a niños y adolescentes varones
víctimas de violencia»
[4]
del Ministerio Público
es un avance considerable que debe ir mejo-
rando y reforzándose para su aplicación a la
totalidad de casos de violencia sexual. En esa
misma línea, en el 2019 se ha emitido el «Pro-
tocolo de Entrevista Única para niñas, niños y
adolescentes en Cámara Gesell»
[5]
por parte
del Poder Judicial, apuntando a reforzar las ga-
rantías para la toma de declaración de víctimas
mediante el mecanismo de la Cámara Gesell.
De igual manera, resulta importante tener
en cuenta que una persona víctima de violen-
cia sexual puede mantener reserva de su iden-
tidad, siendo asignada con una clave para su
[4]
Documento disponible en: https://www.mpfn.gob.pe/Docs/0/files/guia_03.pdf
[5]
Protocolo recaído en al R.A. N.° 277-2019-CE-PJ. Disponible en: http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-
nvnet/ar-web/Protocolo-C%C3%A1mara-Gesell.pdf
[6]
Así lo señala la Ley N.° 30364 «Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar» y su respectivo reglamento.
protección durante la investigación y judiciali-
zación
[6]
. Otro avance importante se refiere al
Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116 que seña-
la que el testimonio obtenido por la víctima en
casos de delitos contra la libertad sexual (inclu-
yendo el acoso sexual) se considerará como
prueba anticipada, evitando que se le requiera
relatar nuevamente lo sucedido en diversos es-
pacios y frente a diferentes autoridades.
Finalmente, con respecto a lo menciona-
do, la Corte IDH ha afirmado que en una inves-
tigación penal por violencia sexual es necesario
que: i) la declaración de la víctima se realice en
un ambiente cómodo y seguro, que le brinde
privacidad y confianza; ii) la declaración de la
víctima se registre de forma tal que se evite o
limite la necesidad de su repetición; iii) se brin-
de atención médica, sanitaria y psicológica a
la víctima, tanto de emergencia como de for-
ma continuada si así se requiere, mediante un
protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir
las consecuencias de la violación; iv) se realice
inmediatamente un examen médico y psicoló-
gico completo y detallado por personal idóneo
y capacitado, en lo posible del sexo que la vícti-
ma indique, ofreciéndole que sea acompañada
por alguien de su confianza si así lo desea; v)
se documenten y coordinen los actos investi-
gativos y se maneje diligentemente la prueba,
tomando muestras suficientes, realizando estu-
dios para determinar la posible autoría del he-
cho, asegurando otras pruebas como la ropa
de la víctima, investigando de forma inmediata
el lugar de los hechos y garantizando la correc-
ta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a
asistencia jurídica gratuita a la víctima durante
todas las etapas del proceso (Caso Fernández
Ortega y otros vs. México, 2010).
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El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
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En ese marco de obligaciones internacio-
nales en derechos humanos, el legislador pe-
ruano ha cumplido con este deber al tipificar
las conductas que plasman la violencia sexual
a través del Código Penal, en especial el aco-
so sexual. Se cumple también, de esta mane-
ra, con una obligación internacional derivada
del artículo 2 de la Convención Interamerica-
na para Prevenir, Sancionar y Erradicar la vio-
lencia contra la mujer (Convención Belém do
Pará) que señala:
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer in-
cluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o uni-
dad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor com-
parta o haya compartido el mismo domi-
cilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, pros-
titución forzada, secuestro y acoso se-
xual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimien-
tos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Esta-
do o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Como se puede ver, el acoso sexual es una
conducta manifiesta de violencia sexual, reco-
nocida como tal por los instrumentos jurídicos
internacionales que vinculan al Perú, y por las
mismas normas internas que han acogido esta
premisa y la vienen implementando con éxito
relativo en los diversos aspectos relacionados.
II. ELEMENTOS DEL DELITO DE ACOSO SE
XUAL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 176B
DEL CÓDIGO PENAL
El artículo 176-B sobre acoso sexual señala:
El que, de cualquier forma, vigila, persigue,
hostiga, asedia o busca establecer contacto
o cercanía con una persona, sin el consen-
timiento de esta, para llevar a cabo actos
de connotación sexual, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años e inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos
5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la mis-
ma conducta valiéndose del uso de cual-
quier tecnología de la información o de la
comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilita-
ción, según corresponda, conforme a los in-
cisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre
alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es persona adulta mayor, se
encuentra en estado de gestación o es
persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido
una relación de pareja, son o han sido
convivientes o cónyuges, tienen vínculo
parental hasta el cuarto grado de con-
sanguinidad o segundo de afinidad
3. La víctima habita en el mismo domicilio
que el agente o comparten espacios co-
munes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de
dependencia o subordinación con res-
pecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco
de una relación laboral, educativa o for-
mativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos
de dieciocho años. (Código Penal, 1991)
Como podemos ver, el tipo de la norma
tiene los siguientes elementos constitutivos
centrales que deben ser tomados en cuenta:
a) Sujeto activo: «El que».
b) Conducta: «vigila, persigue, hostiga, ase-
dia o busca establecer contacto o cerca-
nía con una persona».
c) Sujeto pasivo: «una persona».
d) Elemento subjetivo: «sin consentimiento
de esta».
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Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
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e) Elemento objetivo: «Actos de connotación
sexual».
Estos elementos constitutivos del tipo me-
recen un análisis especial cuando considera-
mos las diversas situaciones y conductas que
pueden subsumirse en el tipo y ser sanciona-
das por esta norma.
2.1. Sujeto activo del delito de acoso sexual
Cuando la norma penal señala el delito
de acoso sexual como la conducta realizada
por «el que» vigila, persigue, hostiga, asedia
o busca establecer contacto con una persona
no podemos ignorar la generalidad del suje-
to activo que realiza la conducta y que será
sancionado. Este sujeto activo se refiere, pre-
cisamente, a cualquier persona que pueda
cometer dichas conductas. Esto implica que,
la generalidad que mencionamos tiene una
finalidad y es deliberada, cosa que considera-
mos positiva comprendiendo que los diversos
contextos y situaciones nos demuestran que
el acoso sexual trasciende los estereotipos y
va más allá de los casos más comunes.
Nos referimos a que, generalmente, se
asume que la única persona capaz de cometer
una conducta de acoso sexual es un hombre
y que la norma no está dirigida a otras perso-
nas, considerando que no hay más posibilida-
des de sujeto activo. A pesar de esa creencia
común, basada en estereotipos de género
con referencia a la sexualidad masculina y a
la supuesta impulsividad «incontrolable» de los
deseos masculinos, el tipo penal no especifica
que el sujeto activo deba ser un hombre, ni da
ningún tipo de restricción o indicación sobre
la identidad. En ese sentido, el sujeto pasivo
podría ser cualquier persona, sin mayor restric-
ción referida al sexo o género de la persona
que realiza la conducta.
De esa manera, aunque no se corres-
ponda con lo creído comúnmente, el delito
de acoso sexual no es un delito especial ni se
restringe para aplicarse únicamente a los hom-
bres. La sanción puede imponerse a cualquier
persona que comete las acciones señaladas
contra otra persona. Consideramos apropiada
esta formulación ya que implantar una restric-
ción el sujeto activo solo reforzaría el estereo-
tipo respecto de la masculinidad y haría que
el tipo penal sea inaplicable para una serie de
conductas que constituyen acoso sexual y de-
berían ser sancionadas.
2.2. Las diversas conductas comprendidas en
el delito de acoso sexual
Otro elemento es el referente a la conduc-
ta que, de cualquier forma, realiza una persona
que vigila, persigue, hostiga, asedia o busca
establecer contacto o cercanía con otra per-
sona. El listado de conductas no es taxativo,
incluso señala que las conductas pueden rea-
lizarse «de cualquier forma» lo que genera una
venta de oportunidad para incluir conductas
que generen situaciones de acoso sexual y
que no estén previstas de manera expresa en
el listado específico.
A pesar de la intención de protección con
la que pueda haber sido creado este tipo penal,
se debe considerar que en el Derecho Penal (y
todo tipo de disposición sancionatoria o restric-
tiva de derechos) se sigue el principio de legali-
dad considerando que las conductas sanciona-
das deben estar de manera expresa y taxativa,
teniendo en cuenta, además, la prohibición del
uso de analogías en el derecho sancionatorio.
Al respecto, la propia Corte Interamerica-
na en el caso Norín Catrimán y otros vs. Chile
ha señalado que:
La elaboración correcta de los tipos pe-
nales deberá cuidar siempre definiciones
claras de las conductas incriminadas, que
fijen sus elementos objetivos y subjetivos
de modo que permita deslindarlas de com-
portamientos no punibles o de otras con-
ductas ilícitas sancionables con medidas
no penales. Es necesario que el ámbito de
aplicación de cada uno de los tipos esté
delimitado de la manera más clara y nítida
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El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
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que sea posible, en forma expresa, precisa,
taxativa y previa (párr. 162)
[7]
.
Debido a lo mencionado, se debe apli-
car el tipo de manera cuidadosa por los jue-
ces penales con la finalidad de no desvirtuar
la finalidad misma de la existencia de un delito
de acoso sexual, pero sin que esto impida que
se sancione, respetando los límites del debido
proceso y las garantías judiciales pertinentes.
Esta preocupación fue abordada por la Corte
en el caso Pollo Rivera vs. Perú (2016) al ana-
lizar situaciones donde las aplicaciones de un
tipo penal abierto implicaron violaciones a los
derechos humanos de la persona procesada:
La Corte también ha resaltado que corres-
ponde al juez, al momento de la aplicación
de la ley penal, atenerse estrictamente a lo
dispuesto por ésta [sic] y observar la mayor
rigurosidad en la adecuación de la conducta
de la persona incriminada al tipo penal, de
forma tal que no incurra en la penalización
de actos no punibles en el ordenamiento ju-
rídico, o sea, que no proceda a una integra-
ción analógica (párr. 221).
Este aspecto se irá completando y enten-
diendo de mejor manera conforme se vayan
judicializando diversos casos y se vaya apli-
cando el tipo penal a contextos reales y situa-
ciones variadas.
Es interesante resaltar dos aspectos fun-
damentales relacionados a las conductas com-
prendidas como acoso sexual por el Código
Penal. Por un lado, el acoso sexual no ha sido
comprendido como una conducta que debe
ser necesariamente reiterada, repetida o sos-
tenida en el tiempo, esto quiere decir que no
existe en la norma un requisito o elemento de
frecuencia para que se configure el acoso se-
xual hacia una persona. En ese sentido, incluso
una acción o conducta aislada a nivel temporal
es considerada como un acto de acoso sexual
[7]
La Corte Interamericana de Derechos Humano en ese mismo sentido se ha pronunciado en las siguientes senten-
cias: Caso Castillo Petruzzi otros vs. Perú, 1999, párr. 121; Caso Fermín Ramirez vs. Guatemala., 2005, párr. 90.
y, por lo tanto, debe ser sancionada. Esta for-
ma de concebir el acoso sexual resulta impor-
tante al tomar en cuenta que, ya que tampoco
se requiere que haya un vinculo previo entre
las personas involucradas, no tendría sentido
requerir un elemento de reiterancia en la con-
ducta que se mantenga en el tiempo.
Por otro lado, el tipo penal señala de ma-
nera específica que se aplica igual pena a
quien realiza la conducta valiéndose del uso de
cualquier tecnología de la información o de la
comunicación. Esta aclaración introducida en
el texto de la norma es una forma útil de plas-
mar un contexto especifico que actualmente
es uno de los mecanismos más utilizados para
el acoso sexual. La falta de restricciones, con-
troles o filtros en el uso de mensajería instan-
tánea, redes sociales, entre otras, genera que
sean un mecanismo ideal para poder facilitar
las conductas de acoso sexual, que incluso
permite el anonimato de la persona agresora
y, en consecuencia, dificulta la sanción de este.
2.3. Sujeto pasivo del delito de acoso sexual
Así como señalábamos en el literal a) de
este apartado, el tipo penal no ha señalado
restricción alguna con respecto a la persona
víctima del acoso sexual. Esto quiere decir
que, a pesar de que mayoritariamente sean
las mujeres quienes son agredidas con estas
conductas, ser víctima de acoso sexual no es
exclusivo de las mujeres.
Es innegable que la cantidad de mujeres
que sufren acoso sexual en el Perú es abruma-
dora y refleja una realidad cargada de violencia
basada en género y de discriminación que nos
interpela cada día. Según Datum Internacional
(2018), el Perú se ubica en el segundo lugar
en América Latina en porcentaje de casos de
acoso sexual con 41 % de personas que han
sufrido en algún momento de conductas perci-
bidas como acoso sexual.
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Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
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Figura 1
A pesar de esto, no podemos dejar de
lado que existen personas que también sufren
las mismas agresiones debido a caracterís-
ticas como su orientación sexual e identidad
de género. Las personas con características
diversas no normativas relacionadas a su iden-
tidad u orientación sexual sufren de constan-
tes situaciones de violencia física, psicológica
y sexual. La CIDH en uno de sus Informes Te-
máticos sobre la Violencia contra las personas
LGBT ha dado un diagnóstico de la región an-
dina que refleja la generalidad de la situación,
pero también la poca información para medir el
fenómeno de la violencia contra este grupo en
situación de vulnerabilidad:
En el mes de diciembre de 2014, la CIDH
publicó las conclusiones de su Registro de
Violencia contra personas LGBT en Améri-
ca, una herramienta utilizada para conocer
y visibilizar los alarmantes altos niveles de
violencia que experimentan las personas
LGBT en la región. Este Registro arrojó que
ocurrieron al menos 770 actos de violencia
contra personas LGBT en un período de
quince meses (desde enero de 2013 hasta
marzo de 2014) en 25 Estados Miembros
de la OEA (Argentina, Barbados, Belice,
Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia,
Cuba, Ecuador, Estados Unidos, El Salva-
dor, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Para-
guay, Perú, República Dominicana, Uruguay
y Venezuela). Sin embargo, al momento de
documentar estas estadísticas, la Comisión
notó que la falta de información respecto de
actos de violencia en otros países de Amé-
rica durante dicho período de tiempo no
constituye una señal de que en esos países
no hayan ocurrido actos de violencia. Es
altamente probable que asesinatos y otros
actos de violencia contra personas LGBT
hayan ocurrido en esos países, pero que
dicha violencia no haya sido denunciada
BASE: TOTAL CONTINENTE AMERICANO
Total 18/34 35/54 55/+ Clase Clase Clase Sin Con Trabaja NO
Alta Media Baja hijos hijos trabaja
EDAD NIVEL SOCIOECONÓMICO HIJOS COND.LABORAL
SI NO
Respuesta "SI" para cada lugar
71
%
29
%
40
%
72
%
90
%
73
%
71
%
69
%
62
%
75
%
67
%
74
%
28
%
10
%
27
%
29
%
31
%
38
%
25
%
33
%
26
%
60
%
SI NO
PAÍS Trabajo
Centro de
estudios
Algún
ámbito
social
Otro
lugar
MÉXICO 15% 7% 34% 27%
PERÚ 14% 4% 23% 20%
CHILE 9% 2% 23% 30%
PANAMÁ 13% 5% 23% 21%
ARGENTINA
7% 3% 20% 22%
BRASIL 7% 1% 13% 11%
ECUADOR 5% 4% 15% 17%
ESTADOS UNIDOS
10% 4% 15% 4%
COLOMBIA
4% 3% 15% 9%
CANADA 6% 3% 13% 3%
TOTAL AMÉRICA
9% 4% 18% 17%
46%
41%
39%
35%
29%
23%
23%
22%
20%
16%
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65%
71%
77%
77%
78%
80%
84%
México
Perú
Chile
Panamá
Argentina
Brasil
Ecuador
Estados Unidos
Colombia
Canadá
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El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
Revista
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oficialmente ni reportada por los medios de
comunicación (CIDH, Comunicado de Prensa
N.° 153A/14, 2014).
Una de las muchas formas de violencia
con la que las personas LGBT se ven obliga-
das a lidiar es, precisamente, el acoso sexual.
Este tipo de agresiones tienen como una de
sus principales fuentes al machismo violento
con el que (sobre) vivimos. Es este tipo de con-
cepción de las relaciones entre personas que
lleva a muchos hombres a considerar que el
acoso sexual a personas con identidad u orien-
tación diversa es una forma de «reafirmar» su
masculinidad. De esta forma, feminizar, agredir
y cosificar a las personas es visto, de alguna
manera, como una demostración de poder que
se impone sobre los demás, considerándolos
como seres inferiores que «merecen» esas
agresiones por salirse de los patrones de la su-
puesta normalidad.
Son los hombres gais quienes se vuelven
uno de los blancos preferidos de los acosado-
res cuando se trata de feminizar para intimidar
y burlarse, generar mofa y escarnio, usando
características de la expresión de género de
estas personas como causa suficiente para ser
agredidas y sometidas a ataques inmerecidos.
Como se puede ver, las características de una
persona que son utilizadas en estos casos para
«elegir» a la víctima de las agresiones y el aco-
so sexual son, precisamente, las características
protegidas por el derecho bajo los estándares
del derecho a la igualdad y no discriminación,
entendido también como principio fundamental
del ordenamiento jurídico y del Estado.
Los ataques homofóbicos y el acoso se-
xual, en especial el que se da contra hombres
gais, tienen fundamento en la idea de «femini-
zar» para hacer vulnerable a la otra persona y,
[8]
«2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar
el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo,
orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad
étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole».
por lo tanto, sentir que se tiene el derecho de
cosificar a las personas y hacerlas objeto de
sus agresiones. Si bien, como vimos, la mayo-
ría de los casos de acoso sexual se dan entre
hombre heterosexual – mujer, los casos de aco-
so sexual homofóbico tienen un componente
extra: la finalidad de burlarse, hacer escarnio
y producir miedo, reafirmando su supuesta
masculinidad a costa de la otra persona, hacer
temer al que es visto como menos hombre por
ser gay o tener una expresión de género que
no encaja en los parámetros de masculinidad
«normales» para la sociedad peruana.
Entonces, es importante tener en claro que
la identidad de género, la orientación sexual y
la expresión de género son causales prohibi-
das de discriminación como ya se ha estable-
cido de manera clara en la jurisprudencia de
la Corte IDH (Caso Atala Riffo y niñas vs Chile,
Duque vs. Colombia, Flor Freire vs. Ecuador y
Rojas Marín y otra vs Perú, así como la Opinión
Consultiva 24/17) y en la jurisprudencia del Tri-
bunal Constitucional peruano (uno de los más
recientes es el caso Romero Saldarriaga).
Considerando que son causales prohibi-
das de discriminación, correspondería enten-
der que en el caso de acoso sexual homofóbi-
co se debe aplicar el agravante señalado en el
artículo 46.2.d) del Código Penal vigente
[8]
que
señala como agravante que el delito se ejecu-
te bajo móviles de intolerancia o discriminación
por características tales como la orientación
sexual, identidad de género, entre otras.
2.4. Elemento subjetivo: «sin consentimiento
de esta»
Este elemento presenta una dificultad es-
pecial debido a la normalización de la violencia
que ya mencionábamos antes que, junto con
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Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
Revista
YACHAQ
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las ideas machistas que pululan impunemente
en los discursos de las peruanas y peruanos,
generan una zona gris que muchas veces im-
pide que incluso las mismas víctimas reconoz-
can que están sufriendo acoso.
Ante esto queremos utilizar el concepto
más claro, sencillo y básico de «consentimien-
to», con la finalidad de que sea de fácil com-
prensión para todas las personas. En sencillo,
el consentimiento implica que la conducta es
a) buscada o solicitada de manera expresa y
directa por la persona que es objetivo de la ac-
ción (manifestación o expresión de voluntad) o
b) recibida de manera verdaderamente cons-
ciente y aceptada voluntariamente.
En ese sentido, cuando hablamos de aco-
so sexual se requiere que la conducta haya
sido o espontánea o planificada únicamente
por el agresor, entendiendo que la víctima de
acoso sexual no ha solicitado de manera ex-
presa y especifica dicha conducta, ni que, lue-
go de producirse, la acepta de manera volun-
taria y completamente libre.
Ante esto es necesario hacer una atingen-
cia, muchas veces el acoso sexual se presume
consentido cuando está disfrazado de «galan-
tería» o «coqueteo», de esta manera, la mayoría
de casos se da entre personas que no se cono-
cen y que únicamente cruzan sus caminos en
las calles de la ciudad, bajo la premisa de que
está «permitido» realizar comentarios, sonidos,
gestos, muecas, acercamientos o tocamientos
cuando se trata de un supuesto halago o el po-
pular «piropo».
Es esta visión de las cosas, la que lleva a
mucha gente a no reconocer que estas con-
ductas son meramente una forma de acoso se-
xual, tanto es así que las mismas víctimas mu-
chas veces no son conscientes de la gravedad
de la conducta y la dejan pasar por considerar-
la una forma «normal» en la que se expresan la
mayoría de hombres.
Debido a todo esto, el acoso sexual ha
sido una conducta invisibilizada y socialmen-
te aceptada, permitiendo que los niveles de
violencia aumenten cada vez más, llegando a
grados incontrolables de violencia sexual con-
tra mujeres y demás personas que son mante-
nidas en situación de vulnerabilidad, tal como
señalábamos, incluyendo a las personas LGTB
como población continuamente afectada.
Es más, el imaginario popular hace pen-
sar incluso que uno de estos «piropos» es
algo deseable o que es proporcional a la be-
lleza de la mujer, por lo que, en lugar de ser
una conducta reprochable, se convierte en una
situación que debe ser hasta agradecida por
la víctima. En el caso específico de la pobla-
ción LGTB, se toleran este tipo conductas por
considerarlas «bromas» aceptadas. Incluso
cuando se dan este tipo de conductas en pú-
blico, las justificaciones casi siempre incluyen
«no soy homofóbico, pero….», generalizando
que el acoso sexual se use comúnmente para
hacer escarnio de las personas LGTB sin que
esto sea visto como un delito. De esta forma, el
consentimiento se ve como un elemento que ni
siquiera en esos casos es requerido, ni toma-
do en cuenta, considerando a la persona que
recibe dichas conductas como incapaz de ma-
nifestar su oposición, desagrado y sin la capa-
cidad de reclamar de alguna manera para que
esa conducta se detenga.
2.5. Elemento objetivo: «Actos de connota-
ción sexual»
Si bien ya hemos visto las diversas con-
ductas y la amplitud del tipo para regularlas, es
necesario ahora comprender que estas conduc-
tas deben estar revestidas de una connotación
sexual que diferencia al acoso sexual de otros
tipos penales. En ese sentido, la connotación
sexual no ha sido definida en el tipo penal, aun-
que consideramos que no es necesario que se
haga de forma expresa y taxativa teniendo en
cuenta que el caso a caso nos dará una visión
más clara de lo que se entiende por «sexual».
Este apartado se podrá complementar
con la jurisprudencia que se produzca al utilizar
este tipo penal, por ahora creemos importante
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El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
Revista
YACHAQ
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solo esbozar algunas ideas. En primer lugar,
tendrá un claro sentido sexual toda conducta
que sea relativa al acto sexual, las zonas del
cuerpo relacionadas a lo sexual y/o erógeno y
aquello relacionado a cómo manifiestan y ejer-
cen su sexualidad las personas diversas en lo
concerniente a la identidad de género, orienta-
ción sexual y expresión de género.
En ese sentido, situaciones de acoso que
mencionen o tengan que ver con esos aspec-
tos, cumplirán con el requisito de la connota-
ción sexual, más allá del término específico
que se use, basándonos en la intención que
denotan y el sentido común de los términos
que se utilizan. Sobre este aspecto en espe-
cial, queremos recalcar la necesidad de con-
siderar a las imitaciones o representaciones
exageradas y con intención de burla o escarnio
de la población LGTB como una forma de con-
ducta con connotación sexual que puede en-
cajar en el delito de acoso sexual teniendo en
cuenta que dichas conductas reflejan una for-
ma de agresión basada en la orientación sexual
o identidad de género percibida, considerando
que la forma en que estas personas ejercen o
manifiestan su sexualidad es motivo suficiente
para ser merecedoras del agravio. Es necesario
tener en cuenta que los actos de discriminación
vienen muchas veces manifestados a través de
actos de acoso sexual y otras formas de violen-
cia sexual, por lo que resulta importante enten-
der la connotación sexual de las conductas de
una forma integral y no restrictiva, en especial
cuando hablamos de esta población.
III. IMPACTO EN EL GOCE DEL ESPACIO PÚ
BLICO Y DEMÁS DERECHOS AFECTADOS
POR LA HOMOFOBIA, COMO EL DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONA
LIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD
El acoso sexual tiene múltiples efectos en
las víctimas y en la sociedad, es un delito plu-
riofensivo que produce afectaciones en diver-
sos bienes jurídicos de la víctima y, por ende,
en sus derechos. Las vulneraciones generadas
en las mujeres víctimas de acoso sexual, son
ya conocidas por los muchos estudios que se
vienen realizando con miras a disminuir la si-
tuación de violencia en la que vivimos las mu-
jeres peruanas. A pesar de eso, es poco cono-
cido el efecto del acoso sexual en la población
LGTB que lo sufre a diario.
Los delitos cometidos por homofobia y
transfobia tienen múltiples efectos en las vic-
timas, incluyendo la vulneración de varios de
sus derechos, más aún si se tiene en cuenta
que la mayoría de estos delitos se producen en
espacios públicos, lo que genera un impacto
en el uso y goce igualitario para todas y todos
los ciudadanos. Podemos encontrar entre los
derechos más afectados el derecho a la igual-
dad y no discriminación al ser estas personas
agredidas por su orientación sexual, identidad
de género y/o expresión de género, caracterís-
ticas prohibidas de discriminación.
Al respecto la CIDH en un reciente infor-
me temático y en un comunicado conjunto ha
afirmado sobre la situación de la región que «la
violencia contra las personas trans es el resulta-
do de la combinación de diversos factores, entre
ellos, el prejuicio social como un fenómeno so-
cial, la falta de reconocimiento de identidades de
género diversas, la discriminación, exclusión, y
violencia social en general» (CIDH, 2018).
De igual forma, estas agresiones produ-
cen vulneraciones al derecho a la libertad de
tránsito al generar que las víctimas no puedan
transitar libremente, restringiendo sus posibi-
lidades de desplazamiento libre en compara-
ción con las demás personas presentes en ese
lugar. Esto último se relaciona también con el
derecho al libre desarrollo y bienestar, ya
que las agresiones generan una situación de
malestar y angustia que no permiten a las per-
sonas desarrollar sus actividades cotidianas
con normalidad y tranquilidad. De esa forma, y
como consecuencia de lo anterior, se produce
una afectación real al derecho a la libertad de
expresión ya que la víctima ve alterado el nor-
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Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
Revista
YACHAQ
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mal desarrollo de sus actividades y de su for-
ma de ser, asimismo altera la manera en que
se expresa en la realización de su vida diaria.
En ese sentido, «interferir arbitrariamente en
la expresión de los distintos atributos de la
identidad puede implicar una vulneración a
ese derecho» (Corte IDH, Opinión Consultiva
OC 24/17, 2017).
De esta forma, expresarse y vivir en un es-
pacio cargado de violencia no permite que la
identidad de una persona se desarrolle libre-
mente y se exprese en el espacio en el que se
desenvuelve, afectando también el derecho
a la identidad de la persona (STC. Exp. N.°
06040-2015-PA/TC, 2016, párr. 17-18).
Las afectaciones mencionadas producen
en las víctimas una situación de estrés emocio-
nal que tiene secuelas, generándoles temor de
desplazarse libremente y ser agredidas. Todo
lo anterior implica una vulneración a su dere-
cho a la integridad psíquica que se produce
como consecuencia de las agresiones discri-
minatorias que sufren. Por último, y en relación
con la connotación de las agresiones, se po-
dría hablar de afectaciones al derecho al ho-
nor y buena reputación al recibir agresiones
verbales sobre su orientación sexual, identidad
de género y expresión de género de forma pú-
blica y despectiva.
No se puede dejar de lado a las secue-
las en aspectos diversos que hacen posible
que las agresiones sufridas tengan efectos en
aspectos de las víctimas que se vayan desa-
rrollando en el tiempo lo que podría incluso
impactar en derechos económicos, sociales
y culturales como el acceso a la educación,
salud y derechos laborales.
El listado de derechos vulnerados por las
agresiones discriminatorias no es taxativo ni
pretende serlo, considerando que el ser huma-
no tiene múltiples facetas en el desarrollo de su
vida y es posible que las agresiones sufridas
tengan secuelas en aspectos de las víctimas
que se vayan desarrollando en el tiempo.
IV. PENDIENTES Y RETOS
Ahora bien, ¿la mera tipificación de este
delito será suficiente?, creemos que no, pues
el abordaje de la violencia de género merece
una aproximación político criminal que comba-
ta tanto las manifestaciones del delito, como
aquellas causas ancladas en patrones de dis-
criminación estructural que han generado este
tipo de conductas. Sin embargo, dado cuen-
ta que el proceso de adopción de una política
criminal requiere de normas que hagan mate-
rial el acceso a la justicia de las personas, es
necesario que el castigo de este crimen tenga
necesariamente una perspectiva de género,
que implique que la justicia no solo responda
subsumiendo el tipo penal, sino cumpliendo
una labor pedagógica desde la argumentación
jurídica de este tipo de decisiones.
Como sociedad, tenemos un reto cons-
tante y una deuda pendiente con la comunidad
LGTB de nuestro país. La violencia es una si-
tuación tan constante que se ha normalizado
hasta considerarla parte de la interacción co-
tidiana de las personas, quedando invisibiliza-
da. Parte importante del problema yace en la
idea de que estas agresiones son «bromas»,
considerarlas divertidas de alguna manera y va-
lidarlas con risas que intentan justificar delitos y
hacerlos pasar por «chacota», incluso a través
de medios de comunicación masivo como pro-
gramas cómicos que han hecho que el acoso
sexual sea visto como parte del humor perua-
no, impidiendo que incluso las mismas víctimas
sean conscientes de estos delitos y de las im-
plicancias de estas conductas, así como de la
necesidad de denuncia de estos actos.
Ahora bien, seguirá siendo constante la
preocupación por la forma en cómo los jue-
ces entenderán y aplicarán el tipo penal en
situaciones donde se alegue a la declaración
de la víctima como una prueba en el supuesto
donde solo se tenga como único medio de
prueba a la declaración de la agraviada/o. Ve-
remos en ese momento si los jueces aplicarán
el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para con-
55
El delito de acoso sexual basado en la orientación sexual como manifestación de la discriminación
Revista
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siderar a esta como único criterio para incrimi-
nar a una persona.
Así mismo, podría surgir como posible
situación que los denunciados puedan alegar
la presencia de error de tipo, prohibición o el
error culturalmente condicionado para sus-
traerse de la responsabilidad, asunto que po-
dría resultar problemático al tener los jueces
que determinar en qué medida el desconoci-
miento de una norma o la normalización de la
conducta puede ser un argumento para excluir
la responsabilidad penal.
Finalmente, más allá de los problemas o
retos que pudieran surgir de la aplicación de
este nuevo delito debemos reafirmar que el de-
recho penal no es el único camino para acabar
con las situaciones de violencia y acoso, sino
que debe complementarse con medidas des-
de diversos espacios como la educación con
enfoque de género, que en conjunto sirvan
para que poco a poco vayamos comprendien-
do que agredir a las personas por característi-
cas como su orientación sexual, identidad de
género y expresión de género no está permiti-
do, no es legal y no será aceptado nunca más.
No, tu «broma» no da risa, es un delito.
V. REFERENCIAS
Jewkes, R., Sen, P., & García, C. (2002). Sexual
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Lozano, (Eds.) World report on violence and
health, 147-182. Organización Mundial de la
Salud, Ginebra, Suiza. Obtenido de https://
www.who.int/violence_injury_prevention/vio-
lence/global_campaign/en/chap6.pdf?ua=1
VI. REFERENCIAS JURÍDICAS
CIDH. (20 de noviembre de 2018). En el día e la
memoria trans, la CIDH llama a los Estados
a proteger integralmente la vida de las per-
sonas trans y de género diverso. Obtenido
de http://www.oas.org/es/cidh/prensa/co-
municados/2018/247.asp
CIDH. (17 de diciembre de 2014). Comunicado
de Prensa N.° 153A/14. Una mirada a la vio-
lencia contra personas LGBTI en América:
un registro que documenta actos de violen-
cia entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de
marzo de 2014.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2006. Caso Ximenes Lopes vs.
Brazil, Sentencia del 4 de julio de 2006. Se-
rie C. N.° 149. párr. 148.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cor-
te IDH). Caso Baldeón García v. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de
abril de 2006. Serie C. No.147. párr. 93.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2007. Caso Cantoral Huama-
ní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
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N.° 167. párr. 131.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2010. Caso Fernández Ortega
y otros vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 30 de agosto de 2010. Serie C. N.° 215,
párr. 194.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Honduras. Fondo. Sentencia del 20 de ene-
ro de 1989. Serie C. N.° 5, párr. 175
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2006. Caso Masacres en Ituan-
go vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de
2006. Serie C. N.° 148, párr. 296.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cor-
te IDH). 2010. Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas. Sentencia del 31 de agos-
to de 2010. Serie C. N.° 216, párr. 180.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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guez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29
de julio de 1988. Serie C. N.° 04, párr. 177.
56
Claudia Lucía Castro Barnechea / Pedro Junior Calvay Torres
Revista
YACHAQ
N
11
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 1999. Caso Castillo Petruzzi
otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Se-
rie C. N.° 52, párr. 121.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cor-
te IDH). 2005. Caso Fermín Ramirez vs. Guate-
mala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 20 de junio de 2005. Serie C. N.° 126, párr. 90.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2014. Caso Norín Catrimán y
otros (Dirigentes, miembros y activistas del
Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
mayo de 2014. Serie C. N.° 279, párr. 162.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). 2016. Caso Pollo Rivera y otros
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Corte IDH. Opinión Consultiva OC 24/17 de 24 de
noviembre de 2017 solicitada por la Repúbli-
ca de Costa Rica sobre Identidad de Género
e Igualdad y no discriminación a parejas del
mismo sexo, párr. 96.
Código Penal. (03 de abril de 1991). https://
lpderecho.pe/codigo-penal-peruano-ac-
tualizado/
STC. Exp. N.° 06040-2015-PA/TC, 2016, párr. 17-18.