
Normativas del Reconocimiento Expreso de la Subjetividad Relativa de la Junta de Propietarios
257
Revista YACHAQ Nº 17
Tabla 1
Fuente: “La ineficacia estructural”, por Mandariaga.
Soy partidario de que el reglamento
debe sancionar con nulidad los acuerdos y
actos de la Junta de Propietarios que
extralimitan su finalidad impuesta por el
Decreto Legislativo y desarrollada
reglamentariamente, por considerar que
dicha finalidad se fundamenta en razones de
interés público, cuya inobservancia configura
la causal de fin ilícito previsto en el artículo
219, numeral 4, del Código Civil, que acarrea
la nulidad del acto jurídico, no siendo posible
la subsanación de este vicio mediante la
confirmación o la ratificación. Abundaré en
el concepto de fin, también denominado
causa, para luego saber de qué trata su
ilicitud.
De acuerdo a Tantaleán (2019), el fin
o la causa, es uno de los elementos del acto
jurídico que se conceptualiza a partir de una
doble dimensión: la causa abstracta-
genérica-objetiva y la causa-específica-
subjetiva. La primera de ellas consiste en la
finalidad objetiva del acto jurídico que
justifica su reconocimiento como tal;
mientras que la segunda es el móvil concreto
que impulsa a las partes a celebrarlo (pp. 91-
96). En palabras sintéticas, Juan Espinoza
(2017) define a la causa como la:
Función práctica individual del acto,
que es sometida por el
ordenamiento jurídico a una suerte
de filtro de licitud (se entiende, de
los negocios jurídicos en concreto),
que permite su protección por dicho
ordenamiento normativo, así como
ofrece una pauta importante para su
interpretación. (p. 532)
Si esto es así, la ilicitud de la causa se
configura cuando la “función práctica
individual” o el “móvil concreto” del acto
contraviene las leyes imperativas o los
principios y valores jurídicos (Espinoza,
2017, p. 534), impidiendo que el
ordenamiento brinde protección y tutela a la
autonomía privada expresada en el intento
Tabla 1
Fuente: “La ineficacia estructural”, por Mandariaga.
Soy partidario de que el reglamento
debe sancionar con nulidad los acuerdos y
actos de la Junta de Propietarios que
extralimitan su finalidad impuesta por el
Decreto Legislativo y desarrollada
reglamentariamente, por considerar que
dicha finalidad se fundamenta en razones de
interés público, cuya inobservancia configura
la causal de fin ilícito previsto en el artículo
219, numeral 4, del Código Civil, que acarrea
la nulidad del acto jurídico, no siendo posible
la subsanación de este vicio mediante la
confirmación o la ratificación. Abundaré en
el concepto de fin, también denominado
causa, para luego saber de qué trata su
ilicitud.
De acuerdo a Tantaleán (2019), el fin
o la causa, es uno de los elementos del acto
jurídico que se conceptualiza a partir de una
doble dimensión: la causa abstracta-
genérica-objetiva y la causa-específica-
subjetiva. La primera de ellas consiste en la
finalidad objetiva del acto jurídico que
justifica su reconocimiento como tal;
mientras que la segunda es el móvil concreto
que impulsa a las partes a celebrarlo (pp. 91-
96). En palabras sintéticas, Juan Espinoza
(2017) define a la causa como la:
Función práctica individual del acto,
que es sometida por el
ordenamiento jurídico a una suerte
de filtro de licitud (se entiende, de
los negocios jurídicos en concreto),
que permite su protección por dicho
ordenamiento normativo, así como
ofrece una pauta importante para su
interpretación. (p. 532)
Si esto es así, la ilicitud de la causa se
configura cuando la “función práctica
individual” o el “móvil concreto” del acto
contraviene las leyes imperativas o los
principios y valores jurídicos (Espinoza,
2017, p. 534), impidiendo que el
ordenamiento brinde protección y tutela a la
autonomía privada expresada en el intento