Revista YACHAQ Nº 17
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Revista YACHAQ Nº 17
Publicada el 31 de julio del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 01/04/2024
Fecha de aceptación: 24/07/2024
[pp.163-178]
LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
MEXICANO Y LA PROTECCIÓN DE DERECHOS
STANDING IN MEXICAN AMPARO PROCEEDINGS AND THE PROTECTION
OF RIGHTS
Zaira Maythe Baca Acosta
1
Resumen: ¿A qué tenemos derecho? De conformidad con el artículo 1 de la Constitución
mexicana, todas las personas gozan de los derechos reconocidos tanto en la misma como en
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; pero no ha de perderse
de vista que no se puede considerar un derecho realmente cobijado por el ordenamiento
jurídico, si el mismo no otorga los mecanismos para su protección por vía jurisdiccional, ya
que es lo que lo garantiza más allá del mero reconocimiento, motivo por el cual se plantea
como eje del presente trabajo el cuestionarse respecto de si la interpretación que se ha
hecho del objeto de protección del juicio de amparo en México, elemento esencial para
acreditar legitimación activa de este proceso que se ha constituido para la protección de
derechos, la facilita o se erige como un obstáculo para tal fin, y por tanto debe
reinterpretarse.
Palabras clave: Derecho subjetivo, interés jurídico, interés legítimo, amparo,
neoconstitucionalismo.
Abstract: What do we have the right to? According to article 1 of the Mexican Constitution,
all individuals are entitled to the rights recognized therein and in the international treaties to
which the Mexican state is a party. However, it must not be lost sight of the fact that a right
cannot be considered truly protected by the legal system if it does not provide mechanisms
1
Maestra en derecho de amparo por la Universidad de Durango, Chihuahua, México. Licenciada en derecho por el
Instituto Tecnológico de Monterrey, Chihuahua, México
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Zaira Maythe Baca Acosta
for its protection through judicial means, since this is what guarantees it beyond mere
recognition, which is why the focus of this paper is to question whether the interpretation of
the object of protection in the Mexican amparo trial, an essential element to prove active
legitimation of this process that has been established for the protection of rights, facilitates
it or stands as an obstacle to that end.
Keywords: Subjective right, legal interest, legitimate interest, protection order,
neoconstitutionalism.
El derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza;
he ahí porque la justicia, que sostiene en una mano la
balanza donde pesa el derecho, sostiene en la otra la
espada que sirve para hacerlo efectivo. La espada sin
balanza es fuerza bruta, y la balanza sin la espada es el
derecho en su impotencia.
Ambas se complementan recíprocamente, y el derecho no
reina verdaderamente más que en el caso de que la fuerza
desplegada por la justicia para sostener la espada iguale a la
habilidad que emplea en manejar la balanza.
Von Jhering, 2018, p.49.
Introducción
Superada ha quedado la máxima
de que los mexicanos solo creen en la
Virgen de Guadalupe y el juicio de
amparo: cada vez el catolicismo pierde
más adeptos, y el sistema de justicia,
como las instituciones en general y, en
específico para el tema de éste
documento, el Poder Judicial Federal,
pierde credibilidad ante lo complejo que
es comprender sus tecnicismos hasta para
los expertos en materia de amparo, así
como la vorágine burocrática que hace
que se tenga que esperar hasta un año
para la obtención de una sentencia, de
ahí ni hablar de lograr su cumplimiento.
Este es un momento de quiebre histórico,
sin duda, en que la alienación entre la
sociedad y los poderes del estado cada
vez se percibe con más fuerza ante la
impotencia civil frente a las autoridades,
lo que hace indispensable y apremiante el
revisar las bases sobre las que descansa
la operatividad de la institución del juicio
de amparo con el fin de relegitimarle
ante la sociedad y fortalecerle como
verdadero protector de derechos en el
mundo actual, pues inagotable ha de
considerarse la labor de empatar el
derecho adjetivo al subjetivo, y este a su
vez a las necesidades de la sociedad.
Con lo anterior quiero aclarar que,
en el contexto de la deconstrucción que
el poder judicial mexicano padece
actualmente, no creo que la destrucción
de lo construido sea la respuesta, sino
más bien en tomar como base el
descontento que lo suscitó para, en un
ejercicio de mejora continua, aprender,
recalcular y continuar edificando.
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Aprovechar el contexto para cuestionarse
respecto de lo que funciona y lo que no,
ya que ha de tenerse en cuenta los
medios de protección constitucional de los
derechos, tal como se conocen hoy día,
se han ido construyendo a partir de años
de lucha en búsqueda de métodos que
vengan a limitar la potestad de los
poderes del estado, en donde la pugna
por su equilibrio ha surgido en atención a
la necesidad de vigilancia y punibilidad
por el no hacer o, por el contrario, por el
exceso en el ejercicio de las facultades
conferidas, pero ello es una labor que
requiere de constante revisión, pues ha
de ir evolucionando conforme lo hace la
sociedad, y en el presente trabajo se plantea
el fijar nuestra atención en evaluar de
forma minuciosa aquello que protege el
juicio de amparo, pues ha de tenerse
presente todo aquello que no se
contemple dentro de su ámbito de tutela
o que sea difícil de categorizar como tal,
escapa de su protección y, dada la
relevancia de la institución, es posible
afirmar que incluso lo hace del
ordenamiento jurídico, pues se erige
como un obstáculo para que cualquier
persona acuda a solicitar el amparo en
México.
Dicho lo anterior, es oportuno
manifestar que no se aspira a proponer la
reformulación de una institución con
tantos matices como lo es la del juicio de
amparo, pero lo que si se pone sobre la
mesa es la necesidad de revisar su
ámbito de protección, base de los
supuestos de legitimación, considerando
el esbozo de que, tan solo
reinterpretando este elemento
estructural, se puede ampliar la
posibilidad de comprensión, construcción
y por tanto exigibilidad de derechos que
actualmente están en el limbo jurídico,
entre lo teórico y la real aplicación, ya
que muchas violaciones no son
interpretadas como a derechos en
estricto sentido, sino como una
amalgama que considerada como
afectación en sentido amplio, al estilo
Frankenstein, se ha denominado interés
legítimo para diferenciarle de una clase
específica de derecho, a la que se ha
considerado como afectación en estricto
sentido (Contradicción de tesis 111/2013,
Pleno de la S.C.J.N.).
Cobran especial relevancia, como
punto de partida para responder a qué es
lo que se busca proteger mediante el
juicio de amparo, las reformas
constitucionales del 6 y 10 de junio del
año 2011, en las que, entre otras
cuestiones, se sentaron las bases para la
renovación del mismo y se amplió el
ámbito de reconocimiento e
interpretación de los derechos;
instituyendo desde este momento que
todas las personas gozan de los derechos
reconocidos en la constitución y en los
tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, así como que
el juicio de amparo se
establece como
protector de los derechos o intereses
legítimos de las personas (Acervo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2011), pasando a la Ley de Amparo el
deber de reglamentar el cómo se harían
exigibles al estado dichas prerrogativas,
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lo cual hizo esta ley (2013) estableciendo
en la fracción I de su artículo 5 que tiene
el carácter de quejoso aquél que aduce la
titularidad ya sea de un derecho subjetivo
o, en su caso, de un interés legítimo, lo
cual es central para nuestro análisis, toda
vez que es la base de la legitimación
activa para accionar el aparato
jurisdiccional, es decir el primer eslabón
para acreditar un posible estudio de
fondo.
Recordemos que la legitimación
activa es definida como “la idoneidad de
la persona para actuar en el juicio,
inferida no de sus cualidades personales
sino de su posición respecto del litigio”
(Pallares, 1960), por lo que configura los
cimientos de la teoría del proceso, y en el
caso específico del juicio de amparo, el
cual si bien se ha establecido no
constituye un litigio o contienda en sí, lo
cierto es que en la práctica sí se consagra
como un proceso jurisdiccional que
requiere como elemento de la acción el
ostentar una posición determinada frente
a una violación, sin la acreditación de la
cual la demanda será sobreseída, por lo
que los tecnicismos sobre el objeto de
protección, base para acreditar la
legitimación activa como elemento de la
acción, pueden encausar el análisis de
fondo o coartarlo con formalismos, este
último supuesto que trastoca por sí
mismo las fibras más esenciales de los
fundamentos del juicio de amparo y que,
como se ha dicho, resulta razón de
relevancia suficiente para requerir su
revisión constante.
En el sentido expuesto, a
continuación se procede a hacer una
síntesis del encuadre del problema que se
observa en la acreditación de la
legitimación activa en el amparo, para
estar en posibilidad de delimitar los
tecnicismos que en específico se
considera se alejan del lenguaje de
derechos (Cruz, 2007) que intentara
establecer el sistema
neoconstitucionalista que fuera
introducido con las mencionadas
reformas de 6 y 10 de junio del 2011
(Maya, 2018), lo que se propone como
una restricción de los derechos y por
tanto un área que requiere atención.
I. Apreciación crítica del problema
El juicio de amparo surgió en
México en protección del ejercicio y
conservación de los derechos subjetivos
que otorga el ordenamiento jurídico, de
esta forma, si bien su evolución histórica
muestra que se fue ampliando dicho
ámbito del amparo para pasar de servir
contra cierto tipo de autoridades a todo
aquel emitido en una relación de supra a
subordinación con respecto a un
particular, que sea unilateral y obligatorio
por el que se creen, modifiquen o
extingan situaciones jurídicas que afecten
la esfera del gobernado (Criterio de
interpretación registro digital 161133,
2011) se mantuvo la línea teórica con la
cual fue establecida desde un principio la
legitimación activa para el amparo, es
decir, se insiste, solamente mediante la
acreditación de un derecho subjetivo,
hasta el mes de junio del 2011 en que,
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
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en búsqueda de brindar una mejor y más
amplia cobertura al ámbito de protección
del ser humano, pues su eje central fue
“la eliminación de tecnicismos y
formalismos extremos que han dificultado
su accesibilidad y, en consecuencia, su
ámbito de protección
(Cámara de
senadores, 2011), se sentaron las bases
para ampliar el supuesto de protección
constitucional al permitir solicitar la
protección de la justicia federal aduciendo
la vulneración de un derecho o interés
legítimo, cuestión que como se ha dicho
no fue regulada por la legislación sino
hasta el 2013 mediante la entrada en
vigor del texto de la nueva Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos
103 y 107 constitucionales, e
interpretado por los criterios
jurisdiccionales subsecuentes.
La cuestión medular es notar cómo
la nueva Ley de Amparo del 2013
reglamenta la legitimación activa, pues
habiendo establecido la constitución las
bases sobre las cuales marcar el punto de
partida, ahora correspondía a la ley
adecuarse para cerrar el círculo a partir
del cual habrían de resolverse los juicios
de amparo en protección de lo
establecido por la constitución. No
obstante, la Ley de Amparo del 2013 nace
interpretando, en primer término, que
cuando la constitución hace referencia en
la fracción I del artículo 107 al término -
derecho-, lo hizo respecto de un derecho
subjetivo, así como que la -o- que le
separa del término -interés legítimo- es
disyuntiva, por lo que habría de dárseles
tratamientos e interpretaciones
diferentes; o se acciona el engranaje del
amparo en virtud de aducir un interés
legítimo o se acude invocando un
derecho, en específico un derecho
subjetivo.
En este sentido, si bien la
Constitución abandona el término
derecho subjetivo, cierto es también que
el texto de la Ley de Amparo de 2013 lo
retoma, en lo que se considera un tributo
a la tradición que se viene arrastrando
desde que surgió este medio de defensa
de la constitución (Cruz, 2013), haciendo
depender la legitimación para accionar el
amparo de ostentar a su vez una acción
en materia común, es decir un interés
jurídico, lo que en la práctica ha
significado que es necesario que el
derecho objetivo prevea la protección del
bien tutelado de forma expresa y
específica.
Ahora bien, con la adhesión del
interés legítimo como medio facultativo
para el reconocimiento de la legitimación
activa en la Ley de Amparo de 2013, el
legislador buscó proteger situaciones o
hechos que si bien no están totalmente
reconocidas por el derecho, sí pudieran
afectar derechos fundamentales o que,
en otras palabras, puedan constituir
afectaciones indirectas a un derecho
(Contradicción de tesis 111/2013, Pleno
de la S.C.J.N.), definiciones que por sí
mismas dan pie a interpretar que los
casos de interés legítimo por defecto son
distintos a aquellos de derechos, pero
que más allá de ello, a la fecha han
constituido un dolor de cabeza para los
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Zaira Maythe Baca Acosta
operadores.
En base a lo anterior, si bien se
desprenden del proceso de reformas
constitucionales del 2011 las mejores
intenciones por ampliar la protección de
derechos, su implementación en la figura
del amparo por la Ley y su interpretación,
resulta contraria al mayor beneficio para
la persona, y acceso a la justicia, ello al
resultar contrario al lenguaje de derechos
(Cruz, 2007), hipótesis que retoma el
presente trabajo, ya que se estima no se
logra aprovechar su mayor potencial, lo
cual la desvincula del objetivo de la
reforma constitucional que le diera
origen, actualizándose así el peor
escenario de lo ya vaticinado por Juan
Antonio Cruz Parcero (2013), pues tal
como él refirió respecto de las reformas
constitucionales del 2011, éstas tenían un
gran potencial transformador de regirse
por un lenguaje de derechos, pero que
debido a los problemas interpretativos
que se han venido cultivando, se han
visto frenadas.
Para mejor comprensión de lo
anterior, se hace necesario realizar un
esbozo del génesis de los términos -
derecho subjetivo- e- interés legítimo-,
para estar en posibilidad de delimitar los
tecnicismos que se alejan del lenguaje de
derechos que fue introducido con las
mencionadas reformas de 6 y 10 de junio
del 2011, pues tal como se expondrá a
continuación, ambas figuras gozan de un
amplio trasfondo teórico en el
ordenamiento jurídico mexicano.
II. Derecho subjetivo como requisito de
legitimación activa en el amparo
Para lograr comprender el término
de derecho subjetivo como elemento
condicionante para la acreditación de
legitimación activa en el juicio de
amparo, se ha dicho que históricamente
se había venido concentrando el ámbito
de protección de la institución en el
acreditamiento de un agravio a un
derecho subjetivo, pero para comprender
su uso actual, el presente apartado se
dedicará a hacer una breve síntesis de su
configuración en el ordenamiento jurídico
mexicano.
A nivel constitucional, hasta antes
del 5 de junio del 2011, la Carta Magna
era abierta en establecer en su artículo
107, que el juicio de amparo se seguiría
siempre a “instancia de parte agraviada”
(Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1917), mientras que,
a nivel legislativo, la hoy derogada Ley de
Amparo del 10 de enero de 1936
establecía en su artículo 73, fracción V, la
improcedencia del amparo “contra actos
que no afecten intereses jurídicos del
quejoso” (Ley de amparo, reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1936), por lo que al
limitarse la norma a arrojar conceptos
ambiguos y no relacionados entre sí,
correspondió a la labor interpretativa el
desentrañar lo que el agravio de parte, en
relación con el interés jurídico, que como
se ha dicho se constituían como
elementos esenciales para la procedencia
del juicio de amparo, debían significar
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
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Revista YACHAQ Nº 17
dentro del contexto jurídico nacional,
procediendo a establecer que por
instancia de parte agraviada, se debía
deducir un acto que afectase los
intereses jurídicos del quejoso.
Así las cosas, el interés jurídico de
que goza todo agraviado de conformidad
con el marco normativo, comenzó a ser
definido como sinónimo de derecho
subjetivo o del sujeto, pues se estimó que
para la procedencia del juicio de amparo
no solamente era necesaria la existencia
de un acto que el gobernado estimase
violatorio de sus garantías individuales,
así como acudir a solicitar el amparo de
la justicia federal, sino que debía
acreditarse que dicho acto afecta su
esfera de derechos subjetivos (Criterio de
interpretación registro digital 229368,
1989), definiendo a estos como aquellos
otorgados por la ley de forma expresa (es
decir en atención a un interés jurídico),
ello en salvaguarda de la titularidad de
los derechos afectados, asegurando a
que el sujeto que solicitase el amparo
fuese el afectado de los mismos y no otra
persona (Criterio de interpretación
registro digital 224803, 1990) en otros
términos, a instancia de parte agraviada.
Lo hasta ahora expuesto ha de
apreciarse como una paradoja, pues
equipara términos en principio
incompatibles, utilizando uno para definir
al otro; pero ha de añadirse a la fórmula
que al vincularse la calidad de parte
agraviada al término de derecho
subjetivo, se apropia de la teoría del
mismo que lo hace el elemento sustancial
del derecho de acción en materia común,
es decir, para definir lo que debe
considerarse apto para acceder a la
acción jurisdiccional mediante el amparo,
se le hace depender del correlativo de
interés jurídico, a su vez sujeto al de
derecho subjetivo, este último que carga
consigo con toda una teoría jurídica
propia que en hace de él un problema
conceptual que debe analizarse
dependiendo de la materia jurídica de
que se trate en concreto.
Tanto rebuscamiento teórico se
consideró como limitante del ámbito de
protección de derechos (Cámara de
senadores, 2011), eje central que dio pie
a las ya referidas reformas
constitucionales del 2011, las cuales
como se ha dicho tuvieron por objeto el
ampliar el ámbito de protección de los
derechos, pero, para su aplicación
práctica, la Ley de Amparo del 2013,
reglamenta las reformas aludidas
retomando al derecho subjetivo como
elemento, pero considerando que la
ampliación de la protección se da
mediante la inclusión en su ámbito de
protección de los casos que ha
denominado como de violaciones a
intereses legítimos, los cuales por
mismos
consagran una teoría que
desentrañar y que a continuación se
procede a sintetizar.
III. Interés legítimo como requisito de
legitimación activa en el amparo
Ahora bien, para lograr
comprender el término de interés legítimo
como supuesto condicionante para la
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acreditación de legitimación activa en el
juicio de amparo, se ha de tener presente
que el mismo, si bien se ha nombrado
como de novedosa inserción al
ordenamiento jurídico a partir de las
multicitadas reformas constitucionales de
junio de 2011, y más aún de la conocida
como nueva Ley de Amparo de 2013, se
aprecian vestigios de su uso ya desde la
quinta época jurisdiccional, por lo que el
presente apartado se dedicará a hacer
una breve síntesis de su uso en el
ordenamiento jurídico mexicano para
llegar a la interpretación que del mismo
se ha dado en la actualidad.
De la simple consulta al Semanario
Judicial de la Federación, se aprecia ya
desde la quinta época el empleo del
interés legítimo como aquel que la ley
protege a fin de servir de base para
determinar si la ejecución del acto
reclamado puede causar perjuicios a la
parte que pretende solicitar el amparo de
la justicia federal, quedando en ese
momento oscuro si es que dicho interés
legítimo se emplea como sinónimo (véase
criterios de interpretación registro digital
346535, 1947; 349676, 1944) o como
requisito del correlativo interés jurídico
(véase criterios de interpretación registro
digital 306054, 1944; 303155, 1947) ya
que se emplea el término en ambos
supuestos, lo cual se resuelve en las
subsecuentes sexta, séptima y octava
épocas, al emplearse uno u otro término
indistintamente.
Así bien, habiendo nacido como
sinónimo el interés legítimo del jurídico,
en la novena época del Semanario
Judicial de la Federación se inicia a
asociar a los términos como propios del
derecho administrativo, considerando al
interés jurídico como sinónimo de
derecho subjetivo, y distinto del legítimo,
éste último que busca ampliar la esfera
de protección (véase criterio de
interpretación registro digital 185377,
2002), comparación que si bien a simple
vista se aprecia equívoca por estarse
realizando entre términos no equivalentes
(derecho e interés), se comienza a
plantear como integradora de un sistema
que amplía la protección de los derechos
al sensibilizarse de las limitaciones del
concepto de derecho subjetivo.
Con los antecedentes expuestos, el
6 de junio de 2011 fue incluido el término
de interés legítimo en el texto de la
fracción I del artículo 107 Constitucional,
al establecerse que:
el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter
quien aduzca ser titular de un
derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto
reclamado viola los derechos
reconocidos por la Constitución y
con ello se afecte su esfera
jurídica ya sea de manera directa
o en virtud de su especial
situación frente al ordenamiento
jurídico. (Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos,
1917)
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
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Revista YACHAQ Nº 17
Se incluyó en el texto
constitucional, pero sin abundar en la
aplicación que debería dársele, por lo que
se le consideró un término novedoso que
supuso muchas expectativas que
terminaron de tomar forma con la
reformulación de la Ley de Amparo en el
2013, momento en que este último
ordenamiento estableció que la
“o”
inserta entre los términos derecho e
interés legítimo es disyuntiva, por lo que
para acreditar legitimación activa en el
amparo habría de acreditarse o un
derecho subjetivo o un interés legítimo,
sin definir qué se entendería por ninguno
de los dos términos, pero haciendo clara
alusión a la tradición jurídica que se venía
arrastrando de la novena época. Da inicio
así la décima época jurisdiccional, con
una lucha por interpretar los términos
antes señalados, estableciéndose una
amalgama entre lo que se visionó con las
reformas constitucionales de 2011 y lo
ahora establecido por la nueva Ley de
Amparo de 2013, partiendo de interpretar
que interés legítimo:
Se refiere a la existencia de un
vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que
comparece en el proceso, sin que
dicha persona requiera de una
facultad otorgada expresamente por
el orden jurídico, esto es, la persona
que cuenta con ese interés se
encuentra en aptitud de expresar
un agravio diferenciado al resto de
los demás integrantes de la
sociedad, al tratar de un interés
cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante, de tal
forma que la anulación del acto que
se reclama produce un beneficio o
efecto positivo en su esfera jurídica,
ya sea actual o futuro pero cierto.
(Contradicción de tesis 111/2013,
Pleno de la S.C.J.N.)
Con lo anterior como sustento, se
procedió a enumerar los elementos para
reconocer si un acto debe ser protegido
en atención a considerársele transgresor
de interés legítimo, los cuales son:
Debe existir un vínculo (que no
requiere de una facultad otorgada
expresamente por el orden
jurídico) entre derechos
fundamentales y una persona que
comparece en el proceso;
Debe implicar el acceso a los
tribunales competentes ante
posibles lesiones jurídicas a
intereses jurídicamente relevantes
y, por ende, protegidos;
La concesión del amparo debe
implicar un beneficio jurídico en
favor del quejoso;
Debe existir una afectación a la
esfera jurídica del quejoso en un
sentido amplio, apreciable bajo un
parámetro de razonabilidad y no
sólo como una simple posibilidad;
El quejoso debe tener un interés
propio distinto de cualquier otro
gobernado, consistente en que los
poderes públicos actúen de
conformidad con el ordenamiento
jurídico cuando con motivo de
tales fines se incide el ámbito de
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Zaira Maythe Baca Acosta
interés propio;
La situación jurídica debe ser
identificable, surgida por una
relación especifica con el objeto de
la pretensión que se aduce, ya sea
por una circunstancia personal o
por una regulación sectorial;
Si bien en una situación jurídica
concreta pueden concurrir el
interés colectivo o difuso y el
interés legítimo, lo cierto es que
tal asociación no debe ser
absoluta ni tampoco indetectable;
El interés legítimo debe ser
armónico con la dinámica y
alcances del juicio de amparo,
consistentes en la protección de
los derechos fundamentales de las
personas. (Contradicción de tesis
111/2013, Pleno de la S.C.J.N.)
Como se puede apreciar, no se
estableció una definición clara, pero se
dieron elementos para poder identificar a
los casos de afectación al interés legítimo
como si se tratase de una receta de
cocina, en donde los ingredientes
siempre serán los mismos.
Fue un gran avance, pues tal como
lo expresase el ministro Pérez Dayán:
se ha abierto la posibilidad de que,
aunque el derecho objetivo no
prevea una norma suficientemente
amplia como para otorgar un
interés jurídico que defender, sea
posible que el juzgador esté en
posibilidad de abocarse al estudio
de una demanda de amparo.
(Pleno de la S.C.J.N.,
Contradicción de tesis 111/2013)
Sin embargo, aún se trata de un
término que a la fecha plantea grandes
retos interpretativos aún para los
expertos en materia de amparo o defensa
de derechos, pues es el primer punto a
acreditar para que el fondo de una
demanda de amparo sea siquiera
estudiada por los tribunales federales, y
el gran peligro estriba en que no cierra el
círculo en protección de los derechos,
sino que amplía la brecha que se
pretendía cerrar para pasar a erigir al
juicio de amparo como protector no solo
de derechos, sino también de intereses
legítimos, al estimar que los derechos
que protege la constitución son los
subjetivos, es decir aquellos que
funcionan como reglas atendiendo a la
tradición kelseniana, así como que los
intereses legítimos, son algo apto para
acudir en amparo, pero en protección de
algo que no llega a ser derecho.
IV. Interpretación del término “derecho”
en una sociedad de derechos
Entonces, ¿qué es lo que protege
el juicio de amparo? ¿lo son acaso los
derechos, los intereses o, lo es una clase
en particular de derecho y una clase en
particular de interés? Tal como ha sido
explicado en los apartados anteriores, en
el contexto actual de interpretación de la
fracción I del artículo 107 constitucional,
se ha tomado por cierta la última de las
aseveraciones, es decir, que el objeto de
protección del juicio de amparo es una
clase particular de derecho y otra de
interés, pero ¿acaso es esa la
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
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Revista YACHAQ Nº 17
interpretación más amplia y favorable del
texto constitucional que el ordenamiento
jurídico mexicano puede hacer en
beneficio de los afectados? El simple
hecho de que incluso para los expertos
en la materia resulten términos difíciles
de concretizar en la práctica, ha de
considerarse más que suficiente para
tener que no, no se trata de la
interpretación más amplia y favorable
para las personas, sino de una acepción
intelectual y técnico-jurídica que
perjudica al desviar el lenguaje de
derechos y por tanto la judicialización de
estos.
El presente trabajo toma como
premisa fundamental precisamente que
esta interpretación que distingue entre
dos formas de legitimar la acción para
acudir al amparo, es decir mediante la
acreditación de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo, lejos de ser la más
amplia que se podría dar al texto
constitucional, se erige como
transgresora del mismo y por tanto
amerita reinterpretarse, pues
precisamente lo que se bus con las
multicitadas reformas de junio del 2011,
fue establecer un neoconstitucionalismo
que se alineara con las teorías más
avanzadas en el mundo por lo que hace a
la protección de derechos (Maya, 2018),
dentro de las cuales se plantea su
interpretación no solo en forma de reglas,
sino también como principios, lo que
supone por mismo un ámbito de
protección más amplio de lo que puede
abarcar el de derecho subjetivo e interés
legítimo, sino uno en que prevalezca el
derecho a exigir derechos en su acepción
más amplia. Lo anterior pues es claro el
artículo 1 constitucional al expresar que
en el territorio nacional todas las personas
gozan de los derechos humanos
reconocidos por ella misma, así como por
los tratados internacionales de que el
Estado mexicano sea parte, y que su
interpretación deberá ser siempre la más
amplia en favor de la persona afectada
(Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1917), planteando
además, lo que se conoce como el efecto
impregnación o irradiación del texto
constitucional, es decir, que el parteaguas
de la operación jurisdiccional deje de
ser
la ley y pase a ser la constitución, siendo
así el objeto del neoconstitucionalismo la
realización de los derechos, y no solo la
limitación del poder (Hoyos, 2015),
planteándose entonces como imposible el
continuar con una línea argumentativa
que en estricto derecho se resuelva
mediante la implementación de
silogismos formales, pues ha de
considerarse transgresor de derechos el
imponer estándares bajo los cuales se
deban clasificar los derechos, más aún si
ello depende de que se contemplen de
forma expresa o no, como lo exige el
derecho subjetivo.
La interpretación del término
derecho en una sociedad de derechos ha
de evitar tecnicismos que fundamenten la
requisición de formalismos y facilite así su
comprensión y acceso. Lo anterior pues
se ha de tener presente el hecho
contundente que resulta de que el propio
término “derecho” tenga diferentes
174 Revista YACHAQ Nº 17
Zaira Maythe Baca Acosta
acepciones e interpretaciones, plantea
múltiples retos a la hora de
contraponerse en sus diferentes
vertientes, pues la teoría de los derechos
fundamentales nos habla de que ningún
derecho vale o pesa más que otro, por lo
que ahora el suponer tener que
diferenciarlo de otra categoría, como lo
son los intereses y cualquiera de sus
vertientes, ha de considerarse como un
obstáculo para la administración de
justicia y la protección efectiva de los
derechos.
No basta con establecer en la
Constitución que se tienen derechos, sino
que los mismos deben ser exigibles y por
tanto ser posible su judicialización. Los
casos de interés legítimo se teorizan
actualmente como supuestos en que no
existe afectación directa a un derecho, lo
que se ha denominado como afectación
indirecta o afectación en sentido amplio,
lo que en la práctica se traduce como que
no se trata de la violación a un derecho,
sino de algo cercano a él pero que no
llega a serlo al no estar previsto como tal,
pero al requerir los casos de interés
legítimo la afectación indirecta de la
esfera jurídica, surge la pregunta de
¿cómo puede ser solo un interés
cualificado o válido para acudir al
amparo, si afecta al individuo al grado tal
de poderle beneficiar o afectar la
resolución? Si una posible resolución
puede representar un beneficio para la
persona, significa ello que no se trata de
una afectación indirecta, sino de algo
directo, pero para ello habría de
considerarse que, aunque el derecho no
este positivisado de forma expresa
establecido en una norma, el sistema
jurídico lo protege como principio, y para
ello se requiere un lenguaje de derechos.
Ha de considerarse en una
sociedad de derechos no se puede hablar
de derechos y de semi-derechos, pues si
bien no se les ha clasificado de manera
formal como tales a los supuestos de
interés legítimo, ha de entenderse la
interpretación actual los posiciona como
tales y, aunque les busca dar la misma
protección de un derecho al llevar el
mismo trámite en el juicio de amparo, se
erige el obstáculo de primero tener que
demostrar que se trata de supuestos
protegidos como interés legítimo, ello
claro en base a la abstracción del
derecho que inundado de tecnicismos,
dificulta de inicio su comprensión
conceptual y más aún su encuadre en la
práctica, dentro del cual hay infinitas
posibilidades. Así, se estima que muchos
de los casos que se han clasificado como
de afectaciones a interés legítimo
consisten en transgresiones a los también
conocidos como derechos de segunda y
tercera generación, mismos que por los
retos que plantea el judicializarlos, se les
ha tratado de contemplar dándoles una
clasificación diferenciada, pero en el
fondo no dejan de ser violaciones a
derechos, solo que expresadas como
principios (Cruz, 2013).
V. Conclusiones: Hacia una sociedad de
derechos
En una sociedad de derechos, no
hay categorías, ninguno vale o pesa más
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
175
Revista YACHAQ Nº 17
que otro, simplemente se argumenta su
existencia estén o no establecidos de
forma expresa en el ordenamiento
jurídico, pues se presupone su existencia,
ya que el estado ya no los otorga, sino
que simplemente los reconoce; los
medios de protección de la constitución
establecen como principal requisito para
legitimar su acción, la afectación de una
persona en su esfera de derechos,
dejando pie a la argumentación para
comprobar que tal afectación en efecto
es real, actual y directa, por lo que
requiere protección judicial; se responde
a la pregunta de ¿a qué tenemos
derecho? en términos constitucionales,
con la seguridad de que existen los
medios de judicializar cualquier invasión a
la esfera del ser humano, la cual será
analizada por un tribunal que buscará
resolver en justicia, atendiendo a los
hechos expresados, pues no es obligación
del quejoso ser especialista en las teorías
del derecho.
Un hecho es que el orden jurídico
en materia de amparo vigente a julio de
2024 no satisface las aspiraciones de
justicia expresadas siquiera en teoría, por
lo que se plantea como necesario atender
a lo previsto por la constitución y apreciar
críticamente la aplicación que se ha dado
por medio de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución. No porque algo se
haya plasmado en el derecho objetivo es
inamovible, sino que, como se ha
expresado, se plantea como necesaria su
constante revisión.
La propia Constitución privilegia el
lenguaje de los derechos (Cruz, 2007) y da
las herramientas para adecuar la
interpretación que se realice a la hora de
aplicarse a un caso en concreto, por lo
que si bien nos desviamos según los
razonamientos que se han dado en el
presente con la división de los supuestos
de legitimación, ha de tenerse en cuenta
existe otra posible interpretación con
base en la cual redirigir los esfuerzos de
la legislación, consistente en simplemente
interpretar que la “o
que en la fracción I
del artículo 107 constitucional que divide
los términos derecho e interés legítimo,
es conjuntiva, por lo que se trata de
términos sinónimos; una opción burda y
simple, pero que se considera podría ser
la pauta perfecta para buscar abandonar
líneas teóricas que se vienen arrastrando
desde el pasado y que no son
compatibles con las aspiraciones de una
sociedad de derechos (Cruz, 2013).
Llevar la discusión a términos de
derechos, donde se contraponen
principios por medio de la
argumentación, superando el clasificar si
la afectación es directa o indirecta para
establecer si se trata de un derecho
subjetivo o un interés legítimo, se
considera el punto de partida que se
debe tomar para poder ahora sí, desde
un piso común, revisar la posibilidad de
judicialización mediante el juicio de
amparo; porque se insiste, no se puede
considerar un derecho realmente
protegido, lleve la denominación que se le
quiera adjudicar, si el ordenamiento
jurídico no contempla la forma de
176 Revista YACHAQ Nº 17
Zaira Maythe Baca Acosta
judicializar cualquier transgresión en
perjuicio de una persona, y en igual
sentido, mismo razonamiento se debe
emplear para toda situación que se
identifique como un obstáculo para lograr
esa judicialización.
Así, habiendo identificado la
interpretación que diferencia entre
derecho subjetivo e interés legítimo como
un obstáculo para cristalizar el
fortalecimiento de un lenguaje de
derechos, y más aún su argumentación
con objeto de buscar su judicialización, se
espera que el presente trabajo sirva para
incitar su revisión a fondo, retomando los
análisis críticos que se realizaron
advirtiendo de los problemas
interpretativos (Cruz, 2013), toda vez que
es un tema que tiene mucho trasfondo y
por tanto sus consecuencias van más allá
de la mera teoría del derecho, afectando
de manera directa la esfera jurídica de
las personas.
Finalmente, los debates
epistémicos y jurídicos son llevados entre
juristas en el ámbito judicial buscando
lograr encuadrar interpretaciones
técnicas para lograr la protección del
amparo federal, pero ha de
concientizarse la falta de claridad impacta
a una sociedad que desconoce el
entramado procesal, pero que percibe su
vulnerabilidad frente a la falta de
efectividad, al resultar complicado el
comprender por qué no pueden ser
sujetos de una tutela efectiva ante los
órganos judiciales, por una cuestión
técnica, semántica, pero que no priva a
las personas de ese sentimiento interno
de sentirse vulnerados en ese principio
tan fundamental de los derechos
humanos que algunos han englobado
dentro de la abstracción de la dignidad, y
que se plantea hoy como una de las
causas que tiene al sistema judicial
mexicano en deconstrucción, y que por
tanto ha de atenderse en aras a hacer
más accesible la justicia, en atención a su
necesidad de revisión constante para
empatarse con las necesidades de la
sociedad que se busca proteger.
Referencias
Acervo de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación Mexicana (6 de junio
de 2011). Reforma en materia de
amparo.
https://www.internet2.scjn.gob.mx
/red/constitucion/6Junio.html
Acervo de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación Mexicana. (10 de
junio de 2011). Reforma en
materia de amparo.
http://www.internet2.scjn.gob.mx/
red/constitucion/10Junio.html
Cámara de senadores (19 de
marzo de 2011). Procesos legislativos.
Cruz, J. A. (1998).
El concepto de derecho
subjetivo en la teoría del derecho
contemporanea
. [Tesis para optar
el grado de Doctor en Derecho,
Universidad de Alicante].
Repositorio institucional de la
Universidad de Alicante.
http://rua.ua.es/dspace/handle/1004
5/3401
Legitimación en el Juicio de Amparo Mexicano y la Protección de Derechos
177
Revista YACHAQ Nº 17
Cruz, J. A. (2007).
El lenguaje de los
derechos. Ensayo para una teoría
estructural de los derechos.
Trotta.
https://www.trotta.es/libros/el-
lenguaje-de-los-
derechos/9788481648805/
Cruz, J. A. (octubre del 2013). El
concepto de interés legítimo y su
relación con los Derechos
Humanos: observaciones críticas a
Ulises Schmill y Carlos de Silva.
Isonomía
(39),185-
213.https://www.isonomia.itam.m
x/index.php/revista-
cientifica/article/view/111
Contenido de la versión taquigráfica de la
sesión pública ordinaria del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ( 5 de junio de 2014).
https://www.scjn.gob.mx/PLENO/v
er_taquigraficas/05062014PO.pdf
Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos
artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos
(6 de junio de
2011). Diario Oficial de la Nación.
https://dof.gob.mx/nota_detalle.ph
p?codigo=5194486&fecha=10/06/
2011
Hoyos, L. (2015).
Neoconstitucionalismo
ideológico y constitucionalismo
multinivel.
Editorial Temis.
Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma los artículos 94, 100, 103,
107 y 112 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos (enero- junio de 1989).
Exposición de motivos. Registro
digital 229368.
Ley de amparo reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (10 de enero de
1936). Diario Oficial de la
Federación.
Ley de amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (2 de abril de
2013). Diario Oficial de la
Federación.
Maya, J. L. (octubre del 2018).
Globalización y
neoconstitucionalismo en México a
partir de las reformas de 2011, en
materia de derechos humanos y
amparo. Ius Comitiälis, 109 131.
https://www.google.com/url?sa=t&so
urce=web&rct=j&opi=89978449&url
=https://iuscomitialis.uaemex.mx/arti
cle/download/11092/9358/&ved=2ah
UKEwiBmdGf16yHAxU96ckDHZB0DyQ
QFnoECCgQAQ&usg=AOvVaw3JCOqn
ULma3ZkFrWe6RQSV
Pallares, E. (1960).
Diccionario de
derecho procesal civil.
Porrúa.
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (noviembre
de 1944). Registro digital 807046.
Primera Sala de la Suprema Corte de
178 Revista YACHAQ Nº 17
Zaira Maythe Baca Acosta
Justicia de la Nación (octubre de
1944). Registro digital 306054.
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (mayo de
1947), Registro digital 303155.
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (febrero de
1948). Registro digital 320629.
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (octubre de
1944). Interés jurídico, solo el
legítimo debe ser protegido con
la suspensión. Quinta Época.
Registro digital 349676.
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación Mexicana
(julio de 1947). Seminario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Quinta Época.
https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/vf
VpMHYBN_4klb4HAZk9/%22Depos
itante%22
Tribunales Colegiados de Circuito (julio-
diciembre de 1990). Interés
jurídico. En que consiste. Registro
digital 224803.
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (diciembre de
2002). Interés legítimo e interés
jurídico. Ambos términos tienen
diferente
connotación
en
el
juicio
contencioso
administrativo. Registro digital
185377.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
(septiembre de 2011). Seminario
Judicial de la Federación y su
Gaceta.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/te
sis/161133
Von Jhering, R. (2018).
La lucha por el
derecho.
Dykinson.