Revista YACHAQ Nº 17 143
Revista YACHAQ Nº 17
Publicada el 31 de julio del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 06/04/2024
Fecha de aceptación: 25/06/2024
[pp.143-161]
EL FORTALECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE
LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A
PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N.° 00151-
2021-PA/TC, Y LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
ENHANCEMENT OF INDIGENOUS COMMUNITIES' RIGHTS IN LIGHT OF THE
PERUVIAN CONSTITUTIONAL COURT RULING IN CASE N.º 00151-2021-PA/TC,
AND THE JURISPRUDENCE OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN
RIGHTS
Dabilui Antonio Isasi Cabrera1
Eduardo Jesus Chocano Ravina2
Resumen: Los autores abordan la Sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el
Expediente N00151-2021-PA/TC, que resalta la importancia de la protección de los derechos
1 Bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Centro de Estudios de Derecho
Procesal Constitucional por la misma casa de estudios. Miembro del Grupo de Estudios Constitucionales de la
Universidad Nacional Federico Villarreal. Miembro egresado del Taller de Derecho Constitucional de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0007-2727-9995. Correo electrónico:
dabilui.isasi@gmail.com
2 Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima y de Filosofía en la Universidad TECH. Miembro del Grupo de
Estudios Constitucionales de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Autor del libro “El Café de Cada Mañana”.
Asistente en investigación sobre derecho y filosofía. digo ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2254-6197. Correo
electrónico: ejchocano@gmail.com
144 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
de las comunidades indígenas, como la consulta previa, la participación ciudadana en el
desarrollo de la sociedad, y el derecho de propiedad. Asimismo, se detalla brevemente la
aplicación del test de la distintividad en el presente caso. Por último, se resalta la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre estos temas.
Palabras claves: Tribunal Constitucional, comunidades indígenas, consulta previa,
participación ciudadana, test de distintividad, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Abstract: The authors delve into the judgment rendered by the Peruvian Constitutional Court
in Case N°. 00151-2021-PA/TC, underscoring the crucial importance of protecting the rights of
indigenous communities. This encompasses elements such as prior consultation, citizen
engagement in societal development, and property rights. Furthermore, a succinct overview of
the application of the distinctiveness test in the current case is provided. Lastly, the authors
highlight the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights concerning these
issues.
Keywords: Constitutional Court, indigenous communities, prior consultation, citizen
participation, distinctiveness test, Inter-American Court of Human Rights.
1. Introducción
En el contexto de su evidente
diversidad cultural, el Pese presenta como
un país pluricultural, donde el respeto por la
identidad lingüística, la equidad de género y
la libertad religiosa adquieren una relevancia
constitucional. En este sentido, el derecho a
la igualdad emerge como un pilar
fundamental para garantizar el pleno
reconocimiento y respeto de los derechos de
todas las comunidades. A su vez, el Estado
peruano tiene la responsabilidad de asegurar
que cada ciudadano sea tratado con justicia
y equidad, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico nacional y a los
compromisos internacionales en materia de
Derechos Humanos adquiridos a tras de
diversos tratados internacionales.
A diferencia de la actual, la
Constitución peruana de 1979 reflejaba
disposiciones destinadas a salvaguardar los
derechos de las comunidades indígenas, con
especial énfasis en sus tierras. En la
actualidad, el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificado por el Perú, desempeña un
papel fundamental al garantizar los derechos
de los pueblos indígenas, integrándose
plenamente en el marco jurídico nacional.
Este Convenio logra salvaguardar lo que
anteriormente se protegía de forma directa
con la Constitución de 1979.
Bajo el análisis efectuado sobre este
derecho de los pueblos indígenas, es
importante advertir que su integración al
ordenamiento jurídico no fue inmediata una
vez suscrito el tratado. Por el contrario, y
como bien destacamos en este artículo, se
logra gracias a un trabajo jurisprudencial del
Tribunal Constitucional peruano al ser el
órgano encargado del control de la
Constitución (Constitución Política del Perú,
1993).
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
145
Revista YACHAQ Nº 17
Tras reconocer la importancia de
proteger a las comunidades indígenas, es
relevante examinar el caso que se pretende
analizar como punto de partida para este
artículo. La Sentencia 461/2023 del
Expediente N.° 00151-2021-PA/TC, emitida
por el Tribunal Constitucional peruano,
refleja claramente el constante interés en
salvaguardar los derechos fundamentales,
incluso de aquellos que no están
explícitamente contemplados en la
Constitución de 1993. Esta sentencia, a
nuestro juicio, sirve como ejemplo
emblemático de la continua evolución del
marco legal y constitucional peruano hacia
una mayor protección de los derechos
humanos.
Al respecto, en el seguido caso se
ale la vulneración de los artículos 2,
incisos 3 y 22; 66, 70 y 88 de la Constitución,
así como de los artículos 14, 15 y 17 del
Convenio 169 de la OIT. Los artículos a los
que se hace referencia, regulados a nivel
nacional e internacional, abordan los
siguientes derechos:
ł A la consulta previa,
ł A la libre determinación,
ł A la propiedad comunal,
ł A los recursos naturales,
ł A la identidad cultural, y
ł A la libertad religiosa.
Dentro de este contexto
constitucional, la Organización Regional de
los Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO),
como parte demandante, presentó una
solicitud de declaración de nulidad respecto
a una serie de resoluciones que consideraba
perjudiciales. Estas resoluciones, objeto de
controversia, son las siguientes:
(i) La Resolución Ministerial 213-
2011-MEM-DM, publicada en el diario
oficial con fecha 5 de mayo de 2011,
que aprueba el Primer Plan de
Transmisión de la LT 220KV
Moyobamba-Iquitos y Subestaciones
Asociadas: la cual decidió cuál ruta
seguirá la Línea de Transmisión
Eléctrica 220 KV;
(ii) El acuerdo del consejo directivo de
Proinversión adoptado en su sesión
de fecha 7 de julio de 2011, publicado
el 9 de julio de 2011, que aprobó el
plan de promoción que convocó dicho
organismo y que rigió el concurso
público que otorgó la buena pro para
la construcción de la LT 220 KV
Moyobamba-Iquitos y subestaciones
asociadas (Acuerdo Proinversión N°
436-2-2-11), en el que se puso a
licitación la ejecución de la LT sobre
la ruta ya decidida; y,
(iii) El Contrato de Concesión de
Sistema Garantizado de Transmisión
del Proyecto “Línea de Transmisión
220 KV Moyobamba-Iquitos y Sub
estaciones Asociadas”, que
celebraron el Ministerio de Energía y
Minas y la empresa Líneas de
Transmisión Peruana SAC, en el que
se aprueba contractualmente la ruta
de la Línea de Transmisión Eléctrica
220KV. (Tribunal Constitucional, EXP.
N.º 00151-2021-PA/TC)
146 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
El Tribunal Constitucional resaltó que
en relación con la Resolución Ministerial 213-
2011-MEM-DM y el contrato de concesión, se
había producido la sustracción de la materia.
En el caso de la primera, debido a su plazo
de vigencia determinado; y en el caso del
segundo, porque la empresa neas de
Transmisión Peruanas (LTP) notificó la
resolución de pleno derecho el 3 de octubre
de 2017, lo que resultó en la imposibilidad
de ejecutar el contrato de concesión
firmado.
En ese sentido, el alto Tribunal se
limitó a analizar si la decisión administrativa
contenida en el Acuerdo de Proinversión N.°
436-2-2-11, adoptado en la sesión del 7 de
julio de 2011, vulneraba los derechos
fundamentales alegados por la parte
demandante. En respuesta a esta situación,
el Tribunal Constitucional abor diversos
aspectos, destacando entre ellos los
relacionados con las comunidades indígenas.
Por lo tanto, comenzaremos examinando el
derecho a la consulta previa, seguido por el
derecho a la participación ciudadana de los
pueblos indígenas y el derecho a la
propiedad de los mismos, concluyendo con
la evaluación de la distintividad mediante el
test correspondiente.
Para cumplir con el objetivo
mencionado, en este artículo se llea cabo
una investigación cualitativa. Este enfoque
de investigación se considera apropiado, ya
que se centra en la generación de datos
descriptivos (Quecedo Lecanda y Castaño
3 Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante
Resolución Legislativa N.º 26253, publicada el 5 de
diciembre de 1993.
Garrido, 2002, p. 7), comenzando con una
fase exploratoria dedicada a la recopilación
e interpretación de datos, así como a la
elaboración de los diversos contenidos
desarrollados. De tal forma que por medio
de diversas bases de datos existentes se
puede construir conocimiento.
Esta revisión, que incluyó tanto
artículos académicos como sentencias del
Tribunal Constitucional, nos permitió
desarrollar y proponer nuevos contenidos
relacionados con el derecho a la consulta
previa, la participación ciudadana de los
pueblos indígenas, el régimen de propiedad
en el contexto de las comunidades indígenas
y la aplicación del test de la distintividad.
Cabe destacar que se dio prioridad a la
utilización de recursos disponibles en línea
debido a su acceso rápido y directo.
2. El derecho a la consulta previa en
el Estado peruano
Es importante señalar que el derecho
a la consulta previa no está expresamente
enumerado en nuestra Constitución Política.
Sin embargo, en virtud de su artículo 55, el
Estado reconoce como parte del derecho
nacional los tratados internacionales
celebrados y vigentes, entre los cuales se
encuentra el Convenio 169 de la OIT3 sobre
pueblos indígenas y tribales.
En relación con lo anterior, los
objetivos del Convenio 169 de la OIT (1989)
aplican a los pueblos tribales cuyas
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
147
Revista YACHAQ Nº 17
condiciones sociales, culturales y
económicas les distingan de otros sectores
de la colectividad nacional. Sobre ello, el
artículo 6, inciso 1 del referido Convenio
garantiza que los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en
particular a tras de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente
(Convenio Núm. 169 de la OIT, 1989).
Ahondando en la consulta previa, en
la Sentencia recaída en el Expediente N.°
03343-2007-PA/TC, el Tribunal
Constitucional emitió el primer
pronunciamiento sobre el derecho a la
consulta previa, concluyendo que dicha
consulta debe realizarse antes de
emprender cualquier proyecto relevante que
pudiera afectar la salud de la comunidad
nativa o su bitat natural (Tribunal
Constitucional, EXP. N.° 03343-2007-
PA/TC).
Posterior a ello, en la Sentencia
recaída en el Expediente N.° 00022-2009-
PI/TC, se subrala importancia del derecho
a la consulta previa como derecho
constitucional, en tanto el Convenio 169 de
la OIT:
(…) no pretende situar a los pueblos
indígenas en una posición de
superioridad frente al resto de la
población, sino, que los pueblos
indígenas se vean beneficiados
efectivamente con los derechos
fundamentales que han sido
reivindicados en favor del grueso de
la sociedad. (Tribunal Constitucional,
EXP. N.° 0022-2009-PI/TC)
Asimismo, el Tribunal Constitucional
dejó establecido que las características y
principios que configuran este proceso de
consulta son: a) la buena fe, b) la
flexibilidad, c) el objetivo de alcanzar un
acuerdo, d) la transparencia; y, e) la
implementación previa del proceso de
consulta (Tribunal Constitucional, EXP. N
0022-2009-PI/TC).
En esa misma Sentencia también se
señaló que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la consulta previa
está comprendido por: i) el acceso a la
consulta, ii) el respeto de las características
esenciales del proceso de consulta; y, iii) la
garantía del cumplimiento de los acuerdos
arribados en la consulta (Tribunal
Constitucional, EXP. N.° 0022-2009-PI/TC,
fd. 37).
De acuerdo a los dos
pronunciamientos antes señalados, el alto
Tribunal ha mantenido un orden a nivel
jurisprudencial sobre el derecho a la consulta
previa, los cuales damos cuenta en el
siguiente cuadro elaborado:
Tabla 1
Pronunciamientos del TC con respecto al
derecho a la consulta previa
N.
º
s
Fundamento
s jurídicos
relevantes
Fecha de
publicació
n en la
Web del
TC
1
PA/TC
14-22
30/06/2010
148 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
2
PC/TC
55-60
23/08/2010
3
PI/TC
6-7
19/10/2010
4
PI/TC
20-33
17/03/2011
5
PI/TC
4-9
09/08/2011
6
PI/TC
34-38
14/01/2013
7
PC/TC
29
07/06/2016
8
PC/TC
22-31
31/03/2021
9
PA/TC
29-56
28/06/2023
Fuente: Elaboración propia
Evidentemente los pronunciamientos
emitidos por el Tribunal Constitucional han
repercutido de manera favorable en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que en la
actualidad contamos con la Ley N.° 29785,
Ley del derecho a la consulta previa a los
pueblos indígenas u originarios, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de setiembre
de 2011. En base a lo observado sobre dicha
norma con rango ley, podemos advertir lo
siguiente:
x El título primero de la ley está dirigido
a señalar la finalidad y los principios de
la consulta previa;
x El título segundo de la ley está
dirigido a precisar los sujetos (pueblos
indígenas u originarios) a ser
consultado;
4 Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT),
x El título tercero de la ley está dirigido
a desarrollar las etapas del proceso de
consulta;
x El título cuarto de la ley está dirigido
a precisar las obligaciones de las
entidades estatales respecto al proceso
de consulta;
x Cuenta con cuatro (4) disposiciones
complementarias finales que subrayan el
órgano técnico especializado en la
materia, los alcances de la presente
norma, la derogación del Decreto
Supremo 023-2011-EM, y la fecha de
entrada en vigencia.
De igual forma, la precitada Ley
cuenta con su propio reglamento aprobado
por Decreto Supremo N001-2012-MC4. A
la luz de ambas normas, destacamos que los
pueblos indígenas u originarios serán
consultados de forma previa sobre las
medidas legislativas o administrativas que
afecten directamente sus derechos
colectivos, sobre su existencia física,
identidad cultural, calidad de vida o
desarrollo (Ley del derecho a la consulta
previa a los pueblos indígenas u originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT), 2011).
Por su parte, el artículo 3 del
Reglamento de la Ley N.° 29785 define que
por afectación directa “Se considera que una
medida legislativa o administrativa afecta
directamente al o los pueblos indígenas
aprobado por Decreto Supremo 001-2012-MC,
publicado en el diario oficial
El Peruano
con fecha 3
de abril de 2012.
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
149
Revista YACHAQ Nº 17
cuando contiene aspectos que pueden
producir cambios en la situación jurídica o en
el ejercicio de los derechos colectivos de
tales pueblos (Reglamento de la Ley N.º
29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa
a los Pueblos Indígenas u Originarios
reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT), 2012).
De acuerdo a la normativa antes
expuesta (Ley N29785 y su Reglamento),
consideramos que existe un concepto
ambiguo sobre el momento de efectuar la
consulta previa, es decir se puede entender
los siguientes supuestos:
Tabla 2
Cacter ambiguo del artículo 2 de la Ley 29785
1
Si la consulta se realiza durante el procedimiento de expedición de la medida legislativa o
administrativa.
Proceso de
consulta
2
Si la consulta se realiza previamente a presentarse la medida legislativa o administrativa ante el
órgano correspondiente.
Proceso de consulta
3
Si la consulta se realiza una vez realizada la medida legislativa o administrativa ante el órgano
correspondiente, pero sin ser presentada ante en el órgano correspondiente para su expedición.
Proceso de
consulta
Fuente: Elaboración propia
A nuestro criterio, el término: “los
pueblos indígenas u originarios sen
consultados de forma previa”, debe
entenderse siempre y cuando exista una
medida legislativa o administrativa
debidamente elaborada por parte de la
institución u órgano correspondiente. En
este caso, el supuesto mero 3, resultaría
acorde con el artículo 14 del reglamento de
Ley N.° 29785.
En efecto, consideramos que el
proceso de consulta previa resulta eficaz
cuando se tiene una medida administrativa o
legislativa realizada, toda vez que se cuenta
con un alisis adecuado de su impacto,
independientemente de los recursos que se
demandan para la realización de dicho
análisis.
Debemos indicar que entre los
primeros antecedentes del reconocimiento
del derecho a la consulta previa por parte de
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
cuando contiene aspectos que pueden
producir cambios en la situación jurídica o en
el ejercicio de los derechos colectivos de
tales pueblos (Reglamento de la Ley N.º
29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa
a los Pueblos Indígenas u Originarios
reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT), 2012).
De acuerdo a la normativa antes
expuesta (Ley N29785 y su Reglamento),
consideramos que existe un concepto
ambiguo sobre el momento de efectuar la
consulta previa, es decir se puede entender
los siguientes supuestos:
Tabla 2
Carácter ambiguo del artículo 2 de la Ley 29785
1
Si la consulta se realiza durante el procedimiento de expedición de la medida legislativa o
administrativa.
Proceso de
consulta
2
Si la consulta se realiza previamente a presentarse la medida legislativa o administrativa ante el
órgano correspondiente.
Proceso de consulta
3
Si la consulta se realiza una vez realizada la medida legislativa o administrativa ante el órgano
correspondiente, pero sin ser presentada ante en el órgano correspondiente para su expedición.
Proceso de
consulta
Fuente: Elaboración propia
A nuestro criterio, el término: “los
pueblos indígenas u originarios serán
consultados de forma previa”, debe
entenderse siempre y cuando exista una
medida legislativa o administrativa
debidamente elaborada por parte de la
institución u órgano correspondiente. En
este caso, el supuesto número 3, resultaría
acorde con el artículo 14 del reglamento de
Ley N.° 29785.
En efecto, consideramos que el
proceso de consulta previa resulta eficaz
cuando se tiene una medida administrativa o
legislativa realizada, toda vez que se cuenta
con un análisis adecuado de su impacto,
independientemente de los recursos que se
demandan para la realización de dicho
análisis.
Debemos indicar que entre los
primeros antecedentes del reconocimiento
del derecho a la consulta previa por parte de
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
Medida
planteada
Proceso de
expedición
Expedición de
la medida
150 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) se encuentra el Caso
Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. En esta ocasión, la Corte IDH
acreditó que la mencionada comunidad
había rechazado la oferta de adjudicación de
sus tierras contenidas en un proyecto
legislativo. Este último se había originado sin
haber sido consultada ni acordada
previamente con los miembros de la
Comunidad” (Corte IDH, Caso Comunidad
Indígena Yakye Axa vs Paraguay, 2005).
Posterior a ello, la Corte IDH, a tras
del Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam,
resaltó el derecho a la consulta previa, libre
e informada de pueblos indígenas y tribales
frente a eventuales proyectos que impliquen
la afectación de los recursos naturales en sus
territorios. Este tema queda evidenciado en
el párrafo 133 del mencionado Caso:
Primero, la Corte ha manifestado que
al garantizar la participación efectiva
de los integrantes del pueblo
Saramaka en los planes de desarrollo
o inversión dentro de su territorio, el
Estado tiene el deber de consultar,
activamente, con dicha comunidad,
según sus costumbres y tradiciones
(supra párr. 129). Este deber requiere
que el Estado acepte y brinde
información, e implica una
comunicación constante entre las
partes. Las consultas deben realizarse
de buena fe, a través de
procedimientos culturalmente
adecuados y deben tener como fin
llegar a un acuerdo. Asimismo, se
debe consultar con el pueblo
Saramaka, de conformidad con sus
propias tradiciones, en las primeras
etapas del plan de desarrollo o
inversión y no únicamente cuando
surja la necesidad de obtener la
aprobación de la comunidad, si éste
fuera el caso. El aviso temprano
proporciona un tiempo para la
discusión interna dentro de las
comunidades y para brindar una
adecuada respuesta al Estado. El
Estado, asimismo, debe asegurarse
que los miembros del pueblo
Saramaka tengan conocimiento de los
posibles riesgos, incluido los riesgos
ambientales y de salubridad, a fin de
que acepten el plan de desarrollo o
inversión propuesto con conocimiento
y de forma voluntaria. (El énfasis es
nuestro) (Corte IDH, Caso del Pueblo
Saramaka vs Surinam, 2007)
Por su parte, en el Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
la Corte IDH ha señalado que se debe
consultar, de conformidad con las propias
tradiciones del pueblo indígena, en las
primeras etapas del plan de desarrollo o
inversión y no únicamente cuando surja la
necesidad de obtener la aprobación de la
comunidad” (Corte IDH, Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku vs Ecuador, 2012).
Por otro lado, la Corte IDH ha
establecido en el Caso Comunidad Garifuna
de Puente Piedra y sus miembros Vs.
Honduras en su párrafo 215 que los Estados
deben cumplir con los siguientes
procedimientos:
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
151
Revista YACHAQ Nº 17
i) efectuar un proceso adecuado y
participativo que garantice su
derecho a la consulta; ii) realizar un
estudio previo de impacto ambiental
y social; y iii) en su caso, compartir
razonablemente los beneficios que se
produzcan de la explotación de los
recursos naturales. (Corte IDH, Caso
Comunidad Garifuna de Puente
Piedra y sus miembros vs Honduras,
2015)
Finalmente, al volver enfatizar en el
cacter general que tienen las normas en
nuestro ordenamiento jurídico peruano
sobre el derecho a la consulta previa,
podremos evidenciar -como ya lo hemos
señalado- que continúan las probleticas,
ya que los procedimientos para cubrir los
vacíos legales advertidos quedan a
discrecionalidad de los órganos
competentes, inclusive si nos ponemos a
observar que las modificaciones se efectúan
en los reglamentos.
3. El derecho a la participación
ciudadana de los pueblos
indígenas
Antes de partir con el derecho a la
participación ciudadana de los pueblos
indígenas, es importante conocer respecto al
derecho de libre determinación de los
pueblos indígenas. El artículo 7.1 del
Convenio 169 de la OIT garantiza en un
primer extremo la libre determinación de los
pueblos indígenas, toda vez que señala que
estos:
deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que
atañe al proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera,
y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural.
(Convenio Núm. 169 de la OIT, 1989,
p.31)
Por otro extremo, consideramos que
dicho artículo también promueve el derecho
de participación de dichos pueblos, en tanto
se dispone que estos deberán participar en
la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptibles de afectarles
directamente” (Convenio Núm. 169 de la
OIT, 1989, p.31).
Sobre este último extremo, el
destacado especialista, Carhuatocto
Sandoval (2019) sala que “el derecho a la
consulta previa es un derecho colectivo que
se materializa en un acto administrativo cuya
legitimidad y validez depende
exclusivamente de la voluntad de la entidad
estatal (p. 64).
Por su parte, el ilustre jurista
Francisco José Eguiguren Praeli (2016)
complementa lo antes señalado agregando
que tal derecho:
(...) constituye expresión del
desarrollo de la democracia política y
social, del respeto a la diversidad y
152 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
pluralidad étnica y cultural existente
en múltiples Estados y regiones del
mundo. Constituye una forma de
eliminación de la desigualdad y de la
discriminación que tradicionalmente
han padecido estas colectividades
humanas. (p. 62)
En cuanto a lo subrayado en la
Sentencia N.° 00151-2021-PA/TC, se
enfatiza que el derecho de participación de
los pueblos indígenas “garantiza que estos
puedan participar activamente en los
asuntos que les competen (Tribunal
Constitucional, EXP. N.º 00151-2021-
PA/TC). Asimismo, se destaca que este es:
(...) un deber constitucional, que
surge del derecho a la participación
en la vida política, social y económica
del país reconocido en el artículo 2,
inciso 17, de la Constitución, pero con
el énfasis especial que merecen las
comunidades nativas, que las
distinguen, en atención a su
cosmovisión, del resto del colectivo
nacional (...). (Tribunal
Constitucional, EXP. N 00151-2021-
PA/TC)
Habiendo dejado en claro que tanto
el derecho de la consulta previa y de
participación se desprenden del Convenio
169 de la OIT, consideramos pertinente
proceder con el desarrollo del régimen de
propiedad en el caso de las comunidades
indígenas, el cual podemos ir mencionando
posee una protección especial por parte del
Estado. Adicional a lo ya señalado, es
importante observar lo dicho por el Tribunal
Constitucional respecto a la diferencia del
derecho a la consulta previa con el derecho
a la participación ciudadana de las
comunidades indígenas:
Así pues, mientras que el derecho a la
consulta previa garantiza que la
opinión de los pueblos indígenas sea
tomada en cuenta antes de adoptarse
una decisión definitiva que pueda
afectarles, el derecho a la
participación ciudadana hace posible
la libre intervención de las personas
en el ámbito potico, económico,
social y cultural de la nación. Es por
esto que el propio Convenio 169
regula por separado este último
derecho en sus artículos 6, inciso b, y
7. (Cfr. Sentencia 05427-2009-PA/TC,
fundamento 62). nfasis nuestro].
Esta dimensión de tutela es un
derecho continente en donde se
puede incardinar la pretensión de los
recurrentes: libre determinación,
propiedad comunal, recursos
naturales, identidad cultural y libertad
religiosa (en visión propia). (EXP. N
00151-2021-PA/TC)
De esta manera el Tribunal
Constitucional busca dejar en claro que
ambos derechos son distintos entre sí y que
es el derecho a la participación ciudadana un
derecho continental que busca la protección
de la intervención de las comunidades
indígenas en los múltiples aspectos de una
vida en sociedad como lo es el religioso o
cultural.
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
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Revista YACHAQ Nº 17
Por otro lado, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) en el
caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus
miembros Vs. Honduras ha destacado su
jurisprudencia con respecto al derecho a la
participación y a la consulta previa en su
rrafo 119 de la siguiente manera:
(...) el derecho a la consulta de los
pueblos indígenas y tribales, además
de constituir una norma
convencional, es también un principio
general del Derecho Internacional
que está cimentado, entre otros, en la
estrecha relación de dichas
comunidades con su territorio y en el
respeto de sus derechos a la
propiedad colectiva y a la identidad
cultural. Dichos derechos deben ser
garantizados, particularmente, en
una sociedad pluralista, multicultural
y democtica. Esto implica la
obligación de los Estados de
garantizar a los pueblos indígenas y
tribales su participación en las
decisiones relativas a medidas que
pueden afectar sus derechos, y en
particular su derecho a la propiedad
comunal, de acuerdo con sus valores,
costumbres y formas de organización.
(El énfasis es nuestro) (Corte IDH,
Caso Comunidad Garífuna de San
Juan y sus Miembros vs Honduras,
2023)
En el mismo tenor, la Corte IDH en el
Caso del Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku ha establecido en su párrafo 187
que: la planificación y realización del
proceso de consulta no es un deber que
pueda eludirse delegándolo en una empresa
privada o en terceros, mucho menos en la
misma empresa interesada en la explotación
de los recursos en el territorio de la
comunidad sujeto de la consulta (Corte
IDH, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs
Ecuador, 2012).
Por lo tanto, tenemos un marco
debidamente establecido, que a pesar de los
fallos del Tribunal Constitucional y la Corte
IDH, aún logran existir zonas donde no se
cumple debidamente el respeto al derecho a
la consulta previa, ni al de participación de
ciudadana.
4. El régimen de propiedad en el
caso de las comunidades
indígenas
Antes de partir con el régimen de
propiedad en el caso de las comunidades
indígenas, es importante presentar
incipientemente en qué consiste el derecho
de propiedad. Este derecho se presenta en
la Constitución Política, primero en el artículo
2, inciso 16, con estas palabras: Toda
persona tiene derecho: (...) A la propiedad y
a la herencia” (Constitución Política del Perú,
1993); y luego posee desarrollo más amplio
mediante el artículo 70 de la misma Norma
Fundamental:
El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro
de los límites de ley. A nadie puede
privarse de su propiedad si no,
exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad
154 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
pública, declarada por ley, y previo
pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya
compensación por el eventual
perjuicio. Hay acción ante el Poder
Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya
señalado en el procedimiento
expropiatorio. (Constitución Política
del Perú, 1993)
De esta manera, entendemos que el
derecho a la propiedad es parte de la libertad
económica que se brinda a los privados
mediante el artículo 59 de la Constitución
con el objetivo de proteger su titularidad y
protección de un bien en específico, lo cual
se logra al establecer que el derecho de
propiedad es inviolable bajo ciertos
supuestos.
Una vez se analizó brevemente al
derecho de propiedad, podemos pasar al
derecho de propiedad en el caso de las
comunidades indígenas, al respecto de ello,
la norma suprema contempla el siguiente en
el artículo 89:
Las Comunidades Campesinas y las
Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas. Son autónomas en
su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo
anterior.
El Estado respeta la identidad cultural
de las Comunidades Campesinas y
Nativas. (Constitución Política del
Perú, 1993)
Como se puede observar, la
Constitución Política señala que la propiedad
en el caso de las comunidades indígenas
resulta imprescriptible. Asimismo, el
Convenio 169 de la OIT (1989) señala en su
artículo 14, inciso 1 que:
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán
tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados
a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y
de los agricultores itinerantes.
Por último, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas expresa en sus artículos
26 y 27, el derecho que tienen estos pueblos
sobre las tierras, territorios y recursos que
han poseído, siendo el Estado quien se
encarga de asegurar su reconocimiento y
protección a tras de un proceso equitativo,
independiente, imparcial, abierto y
transparente.
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
155
Revista YACHAQ Nº 17
Al respecto del tema planteado en
este apartado, el jurista Antonio Peña Jumpa
señalo siguiente de la causal de distinción
entre el derecho de propiedad en general
con el caso de las comunidades indígenas:
La propiedad en las Comunidades
Andinas está vinculada a su medio
geogfico y su cultura. El medio
geogfico es vivo en el mundo de las
comunidades. Los cerros, las laderas,
los ríos, las lagunas, los bosques o la
pampa son espacios geogficos que
interactúan con las lluvias, el viento,
la granizada, el sol y la presencia del
ser humano. (Peña Jumpa, 2012, p.
259)
Por lo tanto, en base a lo citado,
entendemos que la importancia de la
propiedad en el caso de las comunidades
indígenas proviene de que estas poseen un
valor tanto cultural como a su estilo de vida
para ellos. Ellos se adecuan al terreno donde
viven y brindan un significado al medio
geográfico en donde se encuentran. Por lo
tanto, resulta importante una protección
especial por parte del Estado como de todos
los agentes de la sociedad.
Asimismo, es importante mencionar
lo señalado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al respecto en el
Informe N.° 40/04, Comunidades Indígenas
Mayas del Distrito de Toledo:
“(...) La
Comisión ha subrayado el carácter singular
del derecho de propiedad aplicado a los
pueblos indígenas, puesto que las tierras
tradicionalmente utilizadas y ocupadas por
estas comunidades es un factor primordial
de su vitalidad física, cultural y espiritual”
(Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 2004, párrafo 155).
Por otro lado, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos señaló en su Opinión
Consultiva 23/17 lo siguiente respecto al
derecho de propiedad en el caso de las
comunidades indígenas:
En particular, en casos sobre
derechos territoriales de pueblos
indígenas y tribales, este Tribunal se
ha referido a la relación entre un
medio ambiente sano y la protección
de derechos humanos, considerando
que el derecho a la propiedad
colectiva de estos está vinculado con
la protección y acceso a los recursos
que se encuentran en los territorios
de los pueblos, pues estos recursos
naturales son necesarios para la
propia supervivencia, desarrollo y
continuidad del estilo de vida de
dichos pueblos . Asimismo, la Corte
ha reconocido la estrecha vinculación
del derecho a una vida digna con la
protección del territorio ancestral y
los recursos naturales (…). (Corte
Interamericana De Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-
23/17, 2017, p.22)
Con lo señalado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
reforzamos lo advertido por el autor
precitado como lo expresado en las normas
antes nombradas respecto a que el derecho
de propiedad en el caso de las comunidades
indígenas posee una protección especial por
156 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
parte del Estado debido a que en el caso de
estas comunidades su territorio posee un
vínculo tanto cultural como en su forma de
vivir. De tal forma que de verse afectado
este derecho para estas personas se
alteraría el desarrollo de todo su prospecto
de vida.
Sin embargo, es necesario señalar
que en la sentencia que estamos analizando,
el Tribunal Constitucional estableció una
limitación con respecto a lo que se ha venido
desarrollando en relación con la propiedad
en el caso de las comunidades indígenas.:
Si bien el concepto de territorio tiene
un sentido distinto para las
comunidades campesinas y nativas,
es menester resaltar que este estatus
especial no significa que sea un
derecho absoluto. Tienen un derecho
a la propiedad para garantizar su
desarrollo incluyendo el sentido de
sus actividades culturales, religiosas y
económicas– pero este no es
absoluto, como ningún derecho
fundamental lo es en el Estado
constitucional. Así, la consulta previa
o la participación no presuponen
mayor valor sobre otros derechos
fundamentales, sino mecanismos de
socialización y de cooperación para
afirmar una sociedad más inclusiva y
justa en claro respeto a las
sociedades heterogéneas que
confluyen en el Perú. (Tribunal
Constitucional, EXP. N 00151-2021-
PA/TC)
Lo señalado por el Tribunal
Constitucional nos permite comprender que
este derecho que poseen las comunidades
indígenas no puede ir en contra de los
demás derechos presentes en el Estado
Constitucional de Derecho peruano. Por lo
tanto, no resulta un derecho absoluto.
5. El test de la distintividad
Por último, y lo que consideramos
más resaltante de la Sentencia que inspiró la
realización del presente artículo, fue el
desarrollo del test de la distintividad. Dicho
test proviene del caso R. v. Van der Peet de
la Corte Suprema de Canadá, el cual señaló,
entre diversos aspectos, que:
In assessing a claim to an aboriginal
right a court must first identify the
nature of the right being claimed in
order to determine whether a claim
meets the test of being integral to the
distinctive culture of the aboriginal
group claiming the right. To
characterize an applicant's claim
correctly, a court should consider
such factors as the nature of the
action which the applicant is claiming
was done pursuant to an aboriginal
right, the nature of the governmental
regulation, statute or action being
impugned, and the practice, custom
or tradition being relied upon to
establish the right. The activities must
be considered at a general rather
than specific level. They may be an
exercise in modern form of a pre-
contact practice, custom or tradition
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
157
Revista YACHAQ Nº 17
and the claim should be characterized
accordingly
To be integral, a practice, custom or
tradition must be of central
significance to the aboriginal society
in question -- one of the things which
made the culture of the society
distinctive. A court cannot look at
those aspects of the aboriginal society
that are true of every human society
(e.g., eating to survive) or at those
aspects of the aboriginal society that
are only incidental or occasional to
that society. It is those distinctive
features that need to be
acknowledged and reconciled with
the sovereignty of the Crown.
(Supreme Court of Canada
,
1996)
De lo citado podemos comprender
que al momento de analizar una costumbre
atribuido a una comunidad indígena se tiene
que identificar si dicha costumbre que se
busca proteger forma parte de la cultura
distintiva de la comunidad indígena.
Asimismo, el alisis debe darse de forma
general en tal sentido que se considera que
la costumbre proveniente de la época
anterior a la influencia europea pudiese
sufrir modificaciones respecto a mo fue en
sus inicios. Por otro lado, debe considerarse
que para que acontezca su existencia de una
costumbre de las comunidades indígenas
este tiene que ser algo distintivo de la
comunidad.
Esta es la decisión s importante
que establece el test que debe
satisfacer cualquier comunidad
aborigen para probar la existencia de
sus derechos ancestrales. En base a
ella, el pueblo en cuestión debe
demostrar que una actividad,
costumbre o tradición era integral
para la cultura distintiva de la
comunidad indígena con anterioridad
a la llegada de los europeos. (Reguart
Segarra, 2021, p. 37)
Con las palabras dadas por la autora
citada, entendemos que el test de la
distintividad apunta a que la comunidad
indígena pueda demostrar que aquella
actividad, costumbre o tradición que alegan
es parte de su cultura histórica, en realidad
lo sea, desde antes que la comunidad
indígena se mezclase con los europeos, esto
último puede entenderse debido a que se
busca la protección de lo ancestral que
diferencia a la comunidad indígena del resto
de la población y sea una actividad,
costumbre o tradición integral de la
comunidad indígena.
Es así que el Tribunal Constitucional
peruano en el presente caso optó por
especificar cuáles fueron los diez criterios
señalados por la Corte Suprema de Canadá,
quedando redactado de la siguiente manera:
Asimismo, el test reconoce diez
criterios para que una práctica
cultural se considere “integral”. Estos
son los siguientes, en los términos de
la referida sentencia:
- Los tribunales deben tener en
cuenta la perspectiva de los propios
pueblos aborígenes (fundamento 48);
- Los tribunales deben determinar con
precisión la naturaleza de la
158 Revista YACHAQ Nº 17
Dabilui Alonso Isasi C. / Eduardo Jesus Chocano R.
reclamación que se formula para
determinar si un reclamante aborigen
ha demostrado la existencia de un
derecho aborigen (fundamento 50);
- A fin de ser una práctica integral, la
costumbre o la tradición deben tener
una importancia fundamental para la
sociedad aborigen en cuestión
(fundamento 54);
- Las prácticas, costumbres y
tradiciones que constituyen derechos
aborígenes son las que tienen
continuidad con las prácticas,
costumbres y tradiciones que existían
antes del contacto (fundamento 59);
- Los tribunales deben abordar las
normas de la prueba a la luz de las
dificultades probatorias inherentes a
la resolución de las reclamaciones de
los aborígenes (fundamento 67);
- Las reclamaciones de los derechos
de los aborígenes deben dirimirse
sobre una base específica y no
general (fundamento 69);
- Para que una práctica, costumbre o
tradición constituya un derecho
aborigen debe tener un significado
independiente para la cultura
aborigen en la que existe
(fundamento 70);
- La condición esencial de una prueba
cultural distintiva exige que una
práctica, costumbre o tradición sea
distintiva; no requiere que dicha
práctica, costumbre o tradición sean
distintas (fundamento 71);
- La influencia de la cultura europea
solo será relevante para la
investigación si se demuestra que la
práctica, la costumbre o la tradición
solo son integrales debido a esa
influencia (fundamento 73);
- Los tribunales deben tener en
cuenta tanto la relación de los
pueblos aborígenes con la tierra como
las distintas sociedades y culturas de
los pueblos abogenes (fundamento
74). (Tribunal Constitucional, EXP. N°
00151-2021-PA/TC)
En relación al presente test de
referencia, se advirtió además que las
prácticas, costumbres o tradiciones deben
ser examinadas a la vista de los mismos
pueblos de aborigen. En esa línea,
Eisenberg, citado en la misma sentencia,
señala que “la Corte Suprema de Canadá
diseñó el test y un conjunto de criterios para
determinar cuándo una práctica cultural
aborigen debería ser exceptuada de las
normas estatales (Tribunal Constitucional,
EXP. N.° 00151-2021-PA/TC).
Por consiguiente, no debemos dejar
pasar que, con la aplicación de este test, se
ejerce un razonamiento evidentemente
diferenciado que puede efectuarse en un
determinado departamento del Perú
(podamos decir en la región de la Sierra y
la Selva del Perú), atendiendo a los objetivos
de tutelar los derechos fundamentales de los
pueblos aborígenes.
6. Conclusiones
A efectos de culminar nuestro
alisis, es importante subrayar que la
presente sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional no constituye el
reconocimiento de un nuevo deber
Dabilui Antonio Isasi Cabrera y Eduardo Jesus Chocano Ravina
El Fortalecimiento de los Derechos de las Comunidades Indígenas...
159
Revista YACHAQ Nº 17
constitucional, toda vez que en los mismos
fundamentos de dicha resolución se destaca
que aquel deber surge del derecho a la
participación en la vida potica, social y
económica del país reconocido en el artículo
2, inciso 17, de la Constitución, pero con el
énfasis especial que merecen las
comunidades nativas(Tribunal
Constitucional, EXP. N.° 00151-2021-PA/TC,
fd. 55).
De igual manera, la Sentencia nos
permitió profundizar en diversos temas
importantes respecto a las comunidades
indígenas como el derecho a la consulta
previa, el derecho a la participación a de los
pueblos indígenas y su gimen de
propiedad. Lo mencionado nos lleva a tomar
en cuenta que los referidos derechos, pese a
no estar contemplados expresamente en la
Constitución, han sido materia de
reconocimiento por nuestro Tribunal
Constitucional peruano, y luego plasmado
normativamente en la Ley N.° 29785.
En el artículo elaborado, advertimos
que existen problemas respecto al empleo
del derecho a la consulta previa, y en
consecuencia hemos recomendado una
interpretación que podría resultar
beneficioso para las comunidades indígenas,
el Estado y las empresas del sector privado.
La idea de contar con un informe técnico
previo sobre el proyecto administrativo o
legislativo generaría la seguridad de
nuestras comunidades, es decir habría
predictibilidad y conocimiento sobre quienes
se los agentes responsables para ambos
lados, y el impacto que genera sobre el
medio ambiente donde habitan.
Finalmente, consideramos que el
empleo del test de la distintividad
proveniente de la Corte Suprema de Canadá,
podría generar una expectativa que el
Tribunal Constitucional considere pertinente
utilizarlo en un siguiente caso. Dicho test
resulta de suma utilidad debido a que busca
analizar si una costumbre realmente forma
parte de la cultura histórica de una
comunidad indígena. Esto tiene como
objetivo el reconocer si resulta necesario
brindar una protección especial a dicha
costumbre para la debida supervivencia y
desarrollo de una comunidad.
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