Revista YACHAQ Nº 17
125
Revista YACHAQ Nº 17
Publicada el 31 de julio del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 08/04/2024
Fecha de aceptación: 28/07/2024
[pp.125-141]
HACIA LA INCLUSIÓN REAL: EL PAPEL DE
LOS AJUSTES RAZONABLES EN LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TOWARDS REAL INCLUSION: THE ROLE OF REASONABLE
ADJUSTMENTS IN PROTECTING THE RIGHT TO EQUALITY OF PEOPLE
WITH DISABILITIES
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
1
Resumen: En el presente artículo se abordará el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que ha
tenido el derecho de igualdad en sede nacional, buscando con ello encontrar las falencias que
aún mantiene la línea de pensamiento clásico sobre este derecho. De igual manera se abordará
sobre la necesidad de tener que buscar métodos de efectivización de los derechos más allá de
enfocarse solo en reconocer nuevos derechos. En la misma línea se analizará la experiencia
comparada para poder dilucidar como abordan el problema de la falta de efectivización de los
derechos y por último sustentare mi propuesta de aplicar los ajustes razonables como un método
de efectivización del derecho de igualdad de las personas con discapacidad permitiendo con ello
el pleno ejercicio de sus derechos.
1
Bachiller en Derecho por la facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP), coordinador general
del Semillero de Investigación Multidisciplinario de Derecho (SIMDE) y digitador legal en la notaria Isaac Higa
Nakamura. https://orcid.org/0000-0001-5404-4453
Agradezco por sus comentarios críticos al presente trabajo al Dr. Yuri Tornero Cruzatt y Mag. Carlos Acosta olivo
en el contexto del curso de taller de tesis. Así mismo agradezco a la abog. Camila Cruz La Rosa por su apoyo en la
redacción del presente artículo.
126 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
Palabras clave: Discapacidad, efectivización de derechos, ajustes razonables, igualdad.
Abstract: This article will address the doctrinal and jurisprudential development that the right
to equality has had at the national level, seeking to find the shortcomings that the classical line
of thought on this right still maintains. Likewise, the need to look for methods of realizing rights
beyond focusing only on recognizing new rights will be addressed. Along the same lines, the
comparative experience will be analyzed in order to elucidate how to address the problem of the
lack of realization of rights and finally I will support my proposal to apply reasonable adjustments
as a method of realizing the right to equality of people with disabilities by allowing thereby the
full exercise of their rights.
Keywords: Disability, realization of rights, reasonable adjustments, equality.
Introducción
La inclusión de las personas con
discapacidad en la sociedad no solo es una
cuestión de justicia social, sino también un
mandato ético y legal, el cual es un desafío
para nuestra estructura normativa y social.
A pesar de los avances legislativos y las
políticas públicas enfocadas a la inclusión, la
realidad de muchas personas con
discapacidad en Perú sigue marcada por
barreras que limitan su participación plena y
efectiva en la sociedad.
A propósito de ello, en el Perú según la
encuesta realizada por el Instituto Nacional
de Estadística e Informática (INEI, 2019)
hay un promedio de 3 millones de personas
con algún tipo de discapacidad ya sea física
o mental; sin embargo, de acuerdo a la
información divulgada por el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (CONADIS, 2024) solo hay
inscritos en el Registro Nacional de la
Persona con Discapacidad (RNPCD) 477,938
mil personas, de modo que podemos
encontrar que aún la gran mayoría de
personas con discapacidad no se encuentran
reconocidas por el Estado.
El presente artículo busca explorar la
brecha entre la normativa existente y la
inclusión efectiva, poniendo especial énfasis
en el concepto de ajustes razonables como
herramienta clave para la igualdad. A través
de un análisis normativo y jurisprudencial, se
pretende ofrecer una visión crítica y
constructiva que contribuya al debate sobre
cómo lograr una inclusión real y significativa
para las personas con discapacidad en Perú.
Es por ello que en este artículo se
abordará primero sobre el desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad y su
relevancia en un Estado constitucional de
derecho, ya que este derecho es el
fundamento dogmático de los ajustes
razonables, de manera posterior se realizará
un recorrido histórico sobre las diversas
concepciones que se tenían sobre la
discapacidad, después se realizará un
análisis sobre el principales instrumentos
normativos nacionales e internacionales, lo
cual, nos permitirá ingresar a conceptos
posteriores que se analizarán como lo son el
derecho a una vida independiente y el tema
central del artículo sobre los ajustes
razonables, para concluir se realizará un
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
127
Revista YACHAQ Nº 17
análisis de la jurisprudencia nacional y
comparativa, permitiendo con ello que el
lector pueda tener claro el valioso
instrumento que pueden ser los ajustes
razonables para lograr una real igualdad.
La igualdad en el Estado constitucional
de derecho
La transición del Estado legal de
derecho al Estado constitucional de derecho
significó un cambio trascendental en la
relación entre las instituciones públicas y los
ciudadanos. El principal cambio se podría
considerar el referido al rol que cumple el
Estado, pasando a ser un ente que busca
delimitar la conducta de sus ciudadanos a
ser el encargado de tutelar y promover los
derechos fundamentales. Es por ello que las
nociones de derecho fundamental con
constitución y Estado de derecho tienen un
vínculo íntimo e indisoluble, por lo cual no se
podría usar de manera separada esos
términos cuando hablamos del Estado
constitucional de derecho (Sarlet, 2019).
Dentro de esos derechos
fundamentales, encontramos a la igualdad,
el cual tuvo su mayor desarrollo a partir de
las revoluciones liberales, tanto francesa
como americana, ya que uno de los mayores
reclamos que tenían los ciudadanos era el
poder vivir en igualdad de condiciones que
los nobles o clero.
Por su lado Pérez Luño (2005) nos
dice que de manera primigenia el concepto
de igualdad en lo jurídico se identifica con
cuestiones, sociales, económicas y el
equilibrio de bienes. Pero de manera
posterior abordó a la igualdad desde la
perspectiva de igualdad de derechos e
igualdad de oportunidades. Es por ello que
cuando se habla de igualdad se puede hablar
de dos dimensiones; la primera, la
dimensión formal, la cual implica o genera la
obligación de no discriminación por parte del
Estado como por los ciudadanos, y la
segunda dimensión denominada igualdad
material, en donde el deber del Estado es
lograr una igualdad de oportunidades para
todos sus miembros, nace con la obligación
del Estado de realizar adecuaciones mínimas
que permitan el correcto desarrollo de todos
sus ciudadanos acorde a sus diferencias.
Ahora, sobre el derecho a la igualdad
en nuestro sistema jurídico lo podemos
encontrar en la Constitución Política del
Perú, el artículo 2, inciso 2 establece “toda
persona tiene derecho (…) a la igualdad ante
la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.”. Con ello se aprecia
que, a nivel constitucional, el legislador
estableció este precepto a fin de proteger a
la persona por constituir el fin supremo del
Estado y también de la sociedad.
Ahora bien, sobre este derecho, el
Tribunal Constitucional (2011) peruano
mediante la sentencia N° 03525-2011-PA/TC
ha señalado que cuando nos referimos al
derecho a la igualdad, nos encontramos
frente a un derecho constitucional que no
exige que las personas sean tratadas por
igual, si no, que las personas deben ser
tratadas de igual modo a quienes se
encuentran en una idéntica situación. Pero
además de ser un derecho fundamental
también es un principio rector de la
estructura del Estado social y democrático
128 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
de derecho y de la actuación de los poderes
públicos.
Por todo lo desarrollado con
anterioridad, podemos concluir que el
derecho a la Igualdad no solo significa que
el Estado tiene el deber de tutelar que no se
discrimine a ninguna persona por sus
diferencias, sino que, también tiene el deber
de promover una estructura social que
permita el pleno desarrollo de todos sus
integrantes en igualdad de oportunidades de
acuerdo con las diferencias que pueda tener
cada uno.
Modelos de tratamiento de la
discapacidad
Ingresados al siglo XX, las ciencias
sociales incursionaron al estudio de la
discapacidad desde otros ámbitos, más allá
del aspecto fisiológico. Se buscó determinar
la concepción que tenía la sociedad hacia las
personas con discapacidad y como ello
repercutía en su inclusión como un sujeto
más de derecho dentro de la comunidad. Por
ese motivo surgen los modelos de
tratamiento de la discapacidad como método
para explicar la discapacidad desde su
aspecto sociológico, jurídico, antropológico,
entre otros y no solo médico (Velarde,
2012).
En primer lugar, está el modelo de
prescindencia, el cual postula que se debe
prescindir de las personas con discapacidad,
al considerarlas como una carga o porque
significaba un castigo divino. Es por ello que
la religión era el fundamento principal que
construyó esta idea sobre las personas con
discapacidad frente a la sociedad, sin
embargo, es importante resaltar que este
predominó durante las primeras
civilizaciones de la humanidad, donde se
valoraba a la persona en base de lo que
podría producir para lograr la supervivencia
de su núcleo familiar y de la sociedad
(Palacios, 2008).
De manera posterior se desarrolló el
modelo denominado médico rehabilitador, el
cual dejó de lado el fundamento religioso
que era imperante en el modelo de
prescindencia, tomando como nuevo
fundamento el conocimiento médico
científico. Ello permitió disminuir la exclusión
tanto familiar, como social que sufrían las
personas con discapacidad. Bajo este
modelo se consideraba que podían aportar a
la sociedad, siempre y cuando lograran ser
curadas o rehabilitadas (Toboso, 2008).
Actualmente, el modelo asumido por la
mayoría de los Estados modernos es el
denominado “modelo social de
discapacidad” el cual deja de lado las
“deficiencias” que pueda tener una persona
con discapacidad, centrándose más bien, en
las deficiencias que tiene la sociedad. Estas
falencias se traducen en barreras que no
permiten el pleno desarrollo de las personas
con discapacidad dentro de la sociedad. Por
ello, en este caso su centro será reconocer
la diversidad funcional de las personas con
discapacidad, buscando que la sociedad se
adapte a ellas (Palacios, 2008).
Este modelo tuvo un fuerte impulso
después de la posguerra, a partir del cambio
de concepción que tuvieron los derechos
humanos, siendo el principal fundamento
jurídico el del derecho a la igualdad. Por lo
cual, el Estado cumple una función de ente
rector que debe impulsar políticas públicas
que permitan eliminar las distintas barreras
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
129
Revista YACHAQ Nº 17
que dificultan el desarrollo de las personas
con discapacidad.
Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad
La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad el cual fue
aprobado por la Asamblea General de
Naciones Unidas en el año 2006 pero recién
entro en vigor en el año 2008 siendo un
esfuerzo internacional que busca promover
la inclusión de las personas con discapacidad
dentro del desarrollo social de cada Estado
firmante, así como que cada adscrito cumpla
un rol activo eliminando las distintas
barreras que no permiten el pleno desarrollo
de las personas con discapacidad.
En su primer artículo brinda un
concepto sobre discapacidad, así como la
finalidad que tiene el tratado, lo cual se
puede considerar un gran avance, ya que el
concepto de discapacidad ha dado merito a
diversos debates en la academia. En su
artículo octavo desarrolla el deber de los
Estados frente a las personas con
discapacidad, de educar y sensibilizar a la
población para evitar actos de
discriminación. En la misma línea se
encuentra el artículo cinco, el cual establece
obligaciones del Estado de dictar medidas
transversales para lograr una sociedad más
equitativa (Palacios, 2008).
Es importante resaltar su artículo 5 en
el cual introduce el término de ajustes
razonables, como medida efectiva para
eliminar las distintas barreras que presentan
las personas con discapacidad para poder
ejercer plenamente sus derechos. Sobre esta
definición es importante resaltar que es una
referencia clara para nuestra normativa
nacional la cual ha sido asumida en los
distintos instrumentos normativos.
El artículo precedente se debe leer de
manera sistemática con lo establecido en el
artículo 8, el cual está referido a la
accesibilidad. Siendo resaltante que
establece la obligación de los Estados de
eliminar todo tipo de obstáculos y barreras
de acceso, teniendo como finalidad lograr
que las personas con discapacidad puedan
desarrollar su vida de forma independiente.
Es por ello que podemos considerar que en
la presente convención se mencionó un
concepto tan importante como “vida
independiente”, el cual solo se podrá lograr
si se implementan ajustes razonables como
bien establece el artículo quinto de la
convención, para poder eliminar todo tipo de
barrera que limite el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad.
En mérito a ello la Convención sobre
Derecho de las Personas con Discapacidad
se puede considerar un instrumento
normativo que contiene directrices idóneas y
acordes a las tendencias modernas referidas
al tratamiento de la discapacidad e inclusión
de ellas, sin embargo, tiene la falencia que
en su reglamento facultativo no se establece
un tiempo para que los Estados adherentes
cumplan las obligaciones establecidas en la
presente.
Derecho a una vida independiente
Por lo regular, la discapacidad nos trae
a acotación, la situación de necesidad en las
que se encuentran las personas bajo tales
condiciones para recibir apoyo de otra
persona o incluso en ciertas ocasiones más
de una, lo cual genera un ciclo de
dependencia en cuanto a la ejecución de
130 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
actividades simples o complejas, es por ello
que actualmente se habla del derecho a una
vida independiente. Siendo así, el Comité
sobre los Derechos de las personas con
Discapacidad (2017), conceptuó que el
derecho a una vida independiente es:
Tener libertad de elección y capacidad
de control sobre las decisiones que
afectan a la propia vida con el máximo
grado de libre determinación e
interdependencia en la sociedad. Este
derecho debe hacerse efectivo en los
diferentes contextos económicos,
sociales, culturales y políticos. (p. 3)
Vivir de manera independiente tiene
una correlación directa con el valor supremo
de la dignidad y, en consecuencia, vivir de
manera digna, justificando con ello la
regulación de las situaciones de dependencia
en el ámbito de los derechos e igualmente
en promover instrumentos que permitan
solventar la posible insatisfacción de los
derechos de las personas en situación de
dependencia.
Barreras discapacitantes y ajustes
razonables
Como bien postula el modelo social de
discapacidad, las deficiencias que se
encuentran en la sociedad son las que
imponen “barreras” que no permiten que las
personas con discapacidad puedan
desarrollar plenamente sus derechos y
puedan desenvolverse de manera
independiente en los diversos espacios
físicos. En merito a ello en la guía para el
trato adecuado a las personas con
discapacidad (CONADIS,2023), identificó
cuatro tipos de barreras:
a. Barreras físicas: Esta barrera se
refiere a diversos tipos de obstáculos
físicos que se presentan en estructuras
que están planificadas tomando en
cuenta solo las necesidades de
personas sin dificultades funcionales.
b. Barreras Institucionales: Son
obstáculos que se presentan en
normativas, procedimientos, procesos,
las cuales restringen la posibilidad de
poder acceder a los servicios que
brinden las instituciones privadas o
públicas.
c. Barreras Actitudinales: Estas
barreras están enfocadas directamente
en los prejuicios y sesgos que se tienen
referidas a las personas con
discapacidad, con ello generando que
se les excluya de poder realizar
actividades y desarrollarse de manera
autónoma.
d. Barreras Comunicacionales: Son
obstáculos para la emisión y recepción
de información hacia las personas con
discapacidad, materializados en la falta
de métodos alternativos de
comunicación o implementación de
tecnologías que permitan derrotar esta
barrera.
En merito a todos los tipos de
barreras discapacitantes mencionados con
anterioridad las personas con discapacidad
tienen diversas dificultades para poder
desarrollarse plenamente en la sociedad, por
lo cual, se vuelve indispensable para lograr
una verdadera inclusión y respeto al derecho
a la igualdad, que el Estado, así como los
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
131
Revista YACHAQ Nº 17
privados realicen los actos necesarios para
poder eliminar estas barreras.
Los ajustes razonables
Es necesario partir que la noción de
ajustes razonables tiene su fundamento
dogmático en el derecho a la igualdad desde
la perspectiva de discriminación a la inversa,
en la cual tuvo su desarrollo en el mundo
anglosajón como medio para reivindicar a
grupos sociales minoritarios o
históricamente excluidos, por lo cual se
volvió imperativo que el Estado mediante
acciones positivas buscara reducir las
brechas sociales existentes para poder lograr
un estándar racional de igualdad de
oportunidades (García, 2008).
Sobre su definición, podemos
encontrar en el artículo 2 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (ONU,2008), que lo define
como “modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan
una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades
fundamentales”
En ese sentido, según Pérez (s.f),
explica que los ajustes razonables son un
método para lograr la efectivización del
principio de igualdad respecto de las
personas con discapacidad, ya que al no ser
implementadas o concretizadas devienen en
un acto discriminatorio. Por ello, al
implementarse los ajustes razonables, las
personas con discapacidad pueden contar un
entorno adecuado con sus necesidades
individualizadas, ya que será el único medio
por el cual se pueda asegurar la integridad
de su derecho de acceso a la participación
en igualdad de condiciones.
De otro lado, según Aristizabal,
Rodríguez y Blanquiceth (2021), refieren que
es una estrategia de inclusión, pues con
estos ajustes se trata de modificar un
contexto que está construido para aquellos
que pueden desenvolverse sin ninguna
dificultad o que en este encuentren algún
obstáculo que les impida desenvolverse.
En merito a todo lo desarrollado en
los párrafos precedentes, referido a su
ejecución práctica, podemos encontrar
diversos tipos de ajustes razonables, como:
a. Ajustes en el entorno físico:
Accesibilidad: Rampas, ascensores,
baños adaptados, puertas anchas,
etc.
Comunicación: Señales en braille,
pictogramas, bucles magnéticos,
intérpretes de lengua de señas, etc.
Tecnología: Software con lectores de
pantalla, teclados especiales, lupas,
etc.
b. Adaptación de las herramientas de
trabajo:
Equipo: Modificación de
herramientas, maquinaria o equipos
para que sean accesibles.
Software: Programas con lectores de
pantalla, software de reconocimiento
de voz, etc.
132 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
Ayudas técnicas: Prótesis, audífonos,
sillas de ruedas, etc.
c. Flexibilidad en la organización del trabajo:
Horario laboral: Adaptación del
horario para facilitar la conciliación
laboral y familiar o para atender
necesidades médicas.
Teletrabajo: Posibilidad de trabajar a
distancia total o parcialmente.
Jornada laboral: Reducción de la
jornada laboral o posibilidad de
realizar pausas adicionales.
d. Apoyos y servicios:
Asistente personal: Apoyo para
realizar tareas del trabajo o para la
comunicación.
Intérprete de lengua de señas: Para
facilitar la comunicación en reuniones
o eventos.
Transporte adaptado: Para facilitar el
desplazamiento al lugar de trabajo.
e. Ajustes en la formación y la educación:
Materiales didácticos: Adaptación de
los materiales de estudio a diferentes
necesidades.
Evaluación: Adaptación de las
pruebas de evaluación para
garantizar la igualdad de
oportunidades.
Apoyo individualizado: Tutorías,
clases de apoyo, etc.
f. Ajustes en la vida social y cultural:
Acceso a espacios
públicos: Adaptación de espacios
públicos como parques, museos,
teatros, etc.
Actividades culturales: Adaptación de
actividades culturales para que sean
accesibles a personas con
discapacidad.
Información y
comunicación: Asegurar que la
información y la comunicación sean
accesibles a todos.
Como bien se puede vislumbrar de la
lista descrita con anterioridad, podemos
encontrar que los ajustes razonables se
pueden aplicar para una muy amplia gama
de aspectos de la vida de la persona con
discapacidad, siendo por ello demostrado
que es un instrumento valioso para lograr
una verdadera inclusión, así como para
lograr efectivizar el derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad y con ello su
derecho a una vida independiente.
Los ajustes razonables en Perú
Instrumentos normativos
El Estado actual de las cosas en Perú
ha tenido un considerable desarrollo
normativo sobre los derechos de las
personas con discapacidad, lo cual no
necesariamente significa que ese desarrollo
fuera bien ejecutado o tuviera un impacto
relevante en la disminución de las diversas
exclusiones que sufren las personas con
discapacidad. Sin embargo, es menester
para el presente trabajo, realizar un
recorrido desde la primera inclusión del
concepto de “ajustes razonables” en nuestro
sistema normativo y con ello poder
identificar las oportunidades de mejora.
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
133
Revista YACHAQ Nº 17
Como primer hito podemos encontrar
que en la ley N° 29973 La Ley General de
Personas con Discapacidad se le menciona
sin brindar mayor desarrollo en gran parte
de este documento, no obstante, en su
artículo 50 podemos encontrar que tiene la
nomenclatura de “ajustes razonables para
personas con discapacidad”, no obstante, su
desarrollo solo se enfoca en la realización de
ajustes razonables en el ámbito laboral. Por
lo cual, si bien podemos encontrar que se
menciona de manera amplia en toda la ley
en análisis, al no brindar un concepto idóneo
sobre lo que son los ajustes razonables, lo
vuelve ineficaz para poder exigir la
implementación de ajustes razonables más
allá del ámbito laboral.
De manera posterior el Congreso de
la Republica del Perú (2018) promulgó el
Decreto legislativo N° 1417, el cual, como
bien lo dice su exposición de motivos, busca
adecuar la normativa nacional a los
estándares internacionales establecidos por
los diversos tratados en materia de
discapacidad al que se adhirió el Perú.
Dentro de las modificaciones más
relevantes, por lo menos para el tema
materia del presente artículo, encontramos
la incorporación de una definición de ajustes
razonables en el artículo 45 del Código Civil
(1984): “Toda persona con discapacidad que
requiera ajustes razonables o apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica puede
solicitarlos o designarlos de acuerdo a su
libre elección”.
La definición que nos brinda en el
Código Civil es cercana a lo que establece la
Convención sobre derechos de las personas
con discapacidad, permitiendo por ello, dejar
de lado la visión restrictiva que se tenía
sobre los ajustes razonables, las cuales lo
agotaban sólo en el ámbito laboral,
brindando una visión más amplia sobre los
ajustes razonables. A pesar de que se puede
considerar como un avance la incorporación
realizada en el artículo 45, este dejó muchas
zonas grises que no permitieron que la
presente incorporación tuviera un impacto
significativo en la realidad.
Es por ello que en el año 2019
mediante el Decreto Supremo N° 016-2019-
MIMP se aprobo el reglamento que regula el
otorgamiento de ajustes razonables,
designación de apoyos e implementación de
salvaguardias para el ejercicio de la
capacidad jurídica de las personas con
discapacidad, esto marcó un verdadero hito
en la protección de los derechos de las
personas con discapacidad en el Perú. Si
bien con su incorporación tanto en la ley de
personas con discapacidad e incorporación
en el Código Civil ya se consideraba un
derecho, con el reglamento, se le reconoce
como una obligación legal, lo cual significa
que las entidades tanto públicas como
privadas tengan la obligación de realizar
modificaciones y adaptaciones necesarias
para garantizar la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.
En el artículo 2.1 del reglamento, nos
brinda la siguiente definición sobre ajustes
razonables:
Ajustes razonables para la
manifestación de voluntad. -
Son las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas requeridas en
un caso particular que, sin imponer
134 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
una carga desproporcionada o
indebida, sirven para garantizar el
goce y ejercicio de la capacidad
jurídica de la persona con
discapacidad, en igualdad de
condiciones con los demás, de todos
los derechos humanos y libertades
fundamentales.
Podemos encontrar que en el
reglamento se asumió la definición
establecida en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad,
brindando con ello un verdadero
instrumento jurídico con el cual se podría
generar un impacto positivo en la posibilidad
que las personas con discapacidad puedan
desarrollarse plenamente.
Otro punto que destacar es su artículo
5, el cual establece que la denegación de
aplicar ajustes razonables de manera
inmotivada sería considerada un acto de
discriminación, estableciendo en ese mismo
artículo los supuestos en los cuales se podría
denegar la implementación de ajustes
razonables o cuando la solicitud de ajustes
razonables podría considerarse que es una
carga desproporcionada. El apartado en
mención es sumamente importante, ya que
fija parámetros claros, los cuales deben
seguir todas las instituciones, no dejando
zonas grises que permita que ellas realicen
interpretaciones amplias sobre que se
considera una carga desproporcionada o
indebida.
Culminando el análisis del presente
reglamento, es importante resaltar que
también se desarrollan conceptos
importantes como “medidas de
accesibilidad” y “lenguaje claro y sencillo”,
de igual forma se menciona el uso de las
tecnologías de la comunicación, como
instrumentos para facilitar el acceso a la
información o la manifestación de la
voluntad de las personas con discapacidad.
Desarrollo jurisprudencial
Jurisprudencia nacional
Como bien hemos visto en los tópicos
previos, el concepto de ajustes razonables
no es ajeno en nuestro sistema jurídico, es
por ello que en el presente tópico se buscara
explorar el desarrollo jurisprudencial con un
enfoque en la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Constitucional peruano a partir de
su desarrollo histórico.
Como primer hito podemos encontrar
la sentencia 02362-2012-PA/TC, en la cual el
hecho materia de litis versa sobre una
estudiante con discapacidad visual de una
maestría en una universidad peruana, quien
solicitó dar un examen de manera oral,
solicitud que fue denegada por la
universidad, en este caso el tribunal
desarrolló que el principio de igualdad no
excluye el tratamiento desigual; no siendo
vulnerado este derecho cuando se establece
un trato desigual si existe una justificación
objetiva y razonable, así mismo, establece
que la diferenciación esta
constitucionalmente admitida, ya que, no
todo trato desigual es discriminación, en
merito a estos puntos estableció que el
negar a la estudiante brindar un examen de
manera oral adecuándose a sus necesidades
acorde a su discapacidad afectaba su
derecho a la educación e igualdad,
ordenando a la universidad que implemente
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
135
Revista YACHAQ Nº 17
un trato diferenciado a la estudiante para
que pueda rendir su examen de manera oral.
Si bien en la sentencia desarrollada en
el párrafo anterior no se hace mención a los
ajustes razonables, si podemos encontrar
que a nivel conceptual están presentes, ya
que el alto tribunal estableció que el trato
diferenciado es un deber constitucional
acorde al principio de igualdad, exigiendo
con ello a la universidad peruana “adecuar”
su procedimiento de evaluación a las
necesidades de la estudiante.
De manera posterior, en el Expediente
02437-2013-PA/ TC emitido el año 2014
podemos encontrar que el hecho materia de
litis fue la denegatoria de ingreso de tres
personas con discapacidad visual
acompañadas de su animal de asistencia
perro guía a un conocido centro comercial.
En este caso el Tribunal Constitucional
estableció en su fundamento 7 lo siguiente:
Por lo que respecta a las personas con
discapacidad, esto es, aquellas que
sufren de una o más deficiencias
físicas, sensoriales, mentales o
intelectuales de carácter permanente,
los artículos 2.2 y 7º de la
Constitución declaran la obligación del
Estado de garantizarles el respeto a
su dignidad y un régimen legal de
protección, atención, readaptación y
seguridad. Tal régimen legal de
protección especial no se circunscribe
solo a medidas de asistencia sanitaria,
sino que, en general, comprende el
deber estatal de establecer ajustes
razonables orientados a promover las
condiciones necesarias que permitan
eliminar las exclusiones de las que
históricamente han sido víctimas.
En la misma línea argumental en su
fundamento 23 pone un claro ejemplo de
que son los ajustes razonables y que no se
consideraría uno:
El Tribunal entiende que las formas o
modelos de “ajustes razonables” a
que se hace referencia en el artículo
9º de la Convención no apuntan la
posibilidad de
que alternativamente los Estados
parte puedan introducir esquemas de
asistencia humana, animal o
intermediarios, sin importar los
diversos supuestos de discapacidad y,
por tanto, los diversos requerimientos
y necesidades que se busca
satisfacer. La “razonabilidad” de los
“ajustes” ha de valorarse no por el
trato general y abstracto que se dé a
la discapacidad, sino por el tipo de
discapacidad al cual están dirigidos.
Tales modificaciones o ajustes, como
indica el artículo 2º de la Convención,
deben ser necesarias y adecuadas
al
tipo de discapacidad al cual se
orientan. Ciertamente, la asistencia
animal a las personas con
discapacidad física o una silla de
ruedas para una persona con
discapacidad visual son ejemplos de
ajustes que no satisfacen las
exigencias de necesidad y adecuación
y, por ello, son escasamente
razonables, pues su implementación
en cualquiera de los casos no
contribuye a hacer amigable un
entorno hostil a los requerimientos y
136 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
necesidades de las personas
discapacitadas.
Concluyendo en el fundamento 24 el
reconocimiento de los ajustes razonables
dentro de nuestro sistema jurídico y el deber
del Estado de implementarlo.
En definitiva, en nuestro
ordenamiento jurídico, el derecho a la
igualdad y no discriminación de las
personas con discapacidad garantiza
el acceso, en igualdad de condiciones,
al entorno físico de la manera más
autónoma y segura posible, en forma
directa o mediante modalidades de
asistencia humana o animal que
facilite el acceso a dichos entornos
físicos y, en particular, a los
establecimientos privados abiertos al
público o de uso público, en los
cuales, de conformidad con el artículo
1º de la Ley N.º 29830, se encuentra
garantizado el acceso libre de las
personas con discapacidad visual que
son asistidas con perros guía, así
como su permanencia en tales
lugares, de manera ilimitada,
constante y sin trabas.
El presente caso culmina con el alto
tribunal declarando fundada la demanda y
ordenando al centro comercial que permita
y asegure que los demandantes puedan
ingresar y permanecer en sus instalaciones
con sus perros guías sin la imposición de
ninguna traba o barrera.
En el expediente en análisis toma
relevancia, ya que estableció o reconoció por
primera vez a nivel jurisprudencial sobre la
obligación del Estado y particulares de
aplicar “ajustes razonables”, además,
estableció que este deber tiene un arraigo
constitucional, al desprenderse tanto de los
tratados internacionales, así como de
nuestra constitución, brindando con ello un
método idóneo para lograr una verdadera
inclusión de las personas con discapacidad y
así ver efectivizado su derecho a la igualdad.
Por último, se analizará el expediente
N° 04104-2013-PC/TC, el cual versa sobre
una demanda de cumplimiento en el cual se
le solicita al Gobierno Regional de Junín que
cumpla con crear e implementar la oficina
regional para la atención de las personas con
discapacidad así mismo que cumpla con su
obligación de contratar personas con
discapacidad en una proporción no inferior al
3% del total de su personal. Ahora sobre la
relevancia de este expediente, si bien
mantiene una línea igual a la desarrollada en
la sentencia previamente analizada, hay
algunos aspectos que se podrían considerar
como un avance en lo referido al desarrollo
jurisprudencial de los ajustes razonables. En
la misma línea, podemos encontrar lo
señalado en el fundamento 15 de la
sentencia en el cual establece que:
Ahora bien, cuando se añade el
adjetivo "razonable" a los ajustes que
pueden ser demandados, se fija el
límite de los mismos, dejando
implícita la idea de que resultan
exigibles mientras no impongan al
obligado el deber de soportar una
"carga indebida". Ello bajo la
comprensión de que la existencia de
un costo económico por sí mismo no
es impedimento para considerarlo
razonable. En buena cuenta, cabría
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
137
Revista YACHAQ Nº 17
sostener que el ajuste puede ser
considerado como razonable, y, por lo
tanto, resultar exigible, siempre que
resulte adecuado a las necesidades de
la o las personas con discapacidad
favorecidas y no imponga
obligaciones desproporcionadas o
costos excesivos al obligado a
realizarlos.
En este fundamento podemos
encontrar que clarifica sobre lo que es el
límite de “no imponer una carga indebida” a
la persona que está encargada de realizarlo,
ello es importante, ya que el concepto de
carga indebida es amplio, por lo cual podría
ser utilizado como medio para negarse a
implementar ajustes razonables y con ello
verse inútil este instrumento. Bien el tribunal
en la última línea del fundamento 15
establece un parámetro sobre a qué se le
debe considerar una carga indebida y con
ello disminuyendo el umbral gris de este
concepto.
Así mismo, el aspecto más resaltante
de la presente sentencia es el
reconocimiento de los ajustes razonables
como un derecho fundamental, el cual si
bien su mención no lo hace de manera tan
clara ni dedica un tópico independiente para
fundamentar su reconocimiento como
derecho fundamental, como si lo ha hecho
con otros derechos, podemos encontrar que
en su fundamento 18 lo menciona de la
siguiente manera:
Independientemente de la existencia
de un derecho fundamental a que las
personas con discapacidad sean
objeto de ajustes razonables, en los
términos planteados en el
fundamento quince de esta misma
sentencia, el principio de igualdad
exige también que las instalaciones y
servicios públicos sean concebidos
con un "diseño universal", resultando
en consecuencia accesibles a todos.
Por ende, deberíamos considerar por
lo expuesto a los ajustes razonables como un
derecho fundamental no enumerado.
El expediente materia de análisis
culmina con el tribunal declarando fundado
su petitorio de implementar una oficina
regional para la atención de las personas con
discapacidad en el gobierno regional de
Junín y declarando improcedente la
pretensión de incorporar mínimo al 3% del
total de su personal a personas con
discapacidad. Sobre este último punto es
necesario ver que, si bien fue declarado
improcedente, muestra la realidad de
exclusión laboral que sufren las personas
con discapacidad, así como el mismo Estado
incumple la normativa que busca incluir a las
personas con discapacidad. La sentencia en
mención fue emitida en el año 2016
actualmente en el año 2024 según
información emitida por el observatorio
nacional de la discapacidad solo 7 de 118
entidades públicas cumplen con el 5% de
personas con discapacidad contratada
(CONADIS,2024).
Jurisprudencia comparada
En el presente tópico se buscará
examinar el desarrollo jurisprudencial sobre
los ajustes razonables, buscando con ello
identificar fundamentos que permitan
138 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
ampliar la discusión en sede nacional sobre
el desarrollo de estos.
Como primer expediente tenemos el
caso Fulan Vs. Argentina llevado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la
cual desarrolló de manera amplia el derecho
a la igualdad de las personas con
discapacidad. Se pudo establecer que las
personas en situación de vulnerabilidad
deben tener una protección especial de
acuerdo con la Convención Interamericana
de Derechos Humanos y la Convención para
Derechos de las Personas con Discapacidad,
por lo cual el Estado debe asegurar que ello
suceda a partir de ejecutar medidas positivas
de acuerdo con las características de cada
sujeto. Esta situación daría pie a su plena
participación en la sociedad en igualdad de
condiciones y oportunidades (CIDH, 2012).
Por otra parte, en Colombia su corte
constitucional en la sentencia T-138/22,
aborda el derecho a la educación de un
estudiante con discapacidad auditiva, el cual
solicita que se implemente un intérprete
para que la pueda apoyar a realizar las
actividades académicas fuera de clase como
son las tareas, trabajos asignados por
docentes, entre otros. Es necesario tomar en
cuenta que en Colombia los ajustes
razonables han sido desarrollados
ampliamente, por ello, la universidad
demandada argumentó que ya había
implementado mecanismos previos a la
demanda, como el asignar un intérprete de
señas para que la acompañe en clases,
implementación de ajustes razonables para
la presentación de trabajos evaluativos,
talleres de sensibilización para los docentes
sobre el uso de lenguaje de señas, entre
otros. La sala concluye que no se lesionó el
derecho a la educación de la estudiante ya
que la demandante cuenta con dos
intérpretes de señas que fueron
proporcionados por la universidad que le
permiten desarrollarse plenamente en los
distintos ámbitos académicos, logrando con
ello brindar las herramientas para la
inclusión idónea de la estudiante.
Es importante resaltar esta sentencia
ya que nos permite ver otra realidad, en
donde desde el ingreso de la estudiante a la
universidad se implementaron ajustes
razonables para su pleno desarrollo dentro
del ámbito académico, le brindaron de
manera eficaz servicios e instrumentos, así
mismo, si bien la corte no amparo la
demanda, realizó un exhorto a la universidad
bajo los siguientes términos:
La Sala exhortará a la Institución
Universitaria Tecnológico de
Antioquia. Esto, para efectos de
precaver cualquier obstáculo para
acceder al servicio de interpretación
de lenguas, así como de identificar y
eliminar las barreras administrativas,
académicas y de bienestar que pueda
enfrentar la accionante en el contexto
universitario. En particular, la Sala
formulará tres exhortos. Primero,
agilizar los procedimientos de
contratación de los intérpretes de
Lengua de Señas Colombiana, de
forma que coincida con el inicio del
semestre académico. (…). Segundo,
disponer de espacios de participación
en los que la accionante y los
funcionarios responsables de adoptar
los ajustes razonables puedan
identificar, de manera célere, las
necesidades concretas de la
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
139
Revista YACHAQ Nº 17
accionante, en el marco de su proceso
de inclusión a las distintas actividades
universitarias. Esto, con la finalidad
de asegurar las condiciones actuales
de prestación del servicio de
interpretación e implementar, de
manera progresiva, todas las medidas
necesarias para garantizar su
inclusión en igualdad de condiciones
a los demás estudiantes de la
Universidad. Tercero, continuar con la
articulación progresiva de los
procesos académicos,
administrativos, financieros, de
investigación y formación para la
atención educativa a la diversidad de
estudiantes prevista la “Política de
Atención Educativa a la Diversidad en
la Universidad.
Por último, revisaremos el caso
mexicano partiendo de la tesis
jurisprudencial 1a./J. 163/2022 emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
cual aborda sobre la diferencia entre los
ajustes de procedimiento y los ajustes
razonables, estableciendo que el primero
tiene como finalidad instrumental ser el
medio para lograr satisfacer otros derechos
de naturaleza procesal; en cambio, los
ajustes razonables son un instrumento que
se implementa dependiendo de cada caso en
particular buscando tener como finalidad el
lograr que las personas con discapacidad
puedan gozar en igualdad de condiciones
todos sus derechos y libertades
fundamentales, medidas que tienen que
estar sujetas al criterio de proporcionalidad.
De la jurisprudencia revisada
podemos encontrar que existe similitud a
nivel conceptual referido a lo que son los
ajustes razonables, de igual forma,
concuerdan que es un instrumento que tiene
como finalidad el lograr efectivizar el
derecho de las personas con discapacidad en
los distintos ámbitos de su vida. Es necesario
resaltar el caso colombiano, ya que tiene una
sólida jurisprudencia referida a la aplicación
de los ajustes razonables, siendo un ejemplo
que podríamos seguir.
Resultados
1. En el Perú durante los últimos
quince años se ha llevado un proceso
armonizador de nuestra legislación con la
Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, no obstante, ello
no ha tenido un impacto normativo
relevante.
2. La implementación de ajustes
razonables en el Perú actualmente se da solo
si se recurre a la vía jurisdiccional,
generando con ello dificultades para que los
afectados puedan ver efectivizado su
derecho a la implementación de ajustes
razonables debido a las barreras
discapacitantes.
3. En el Perú se reconoció a nivel
jurisprudencial los ajustes razonables como
un derecho fundamental, sin embargo, es
necesario un desarrollo más amplio a nivel
jurisprudencial, sin prejuicio que pueda ser
incorporado en nuestra constitución.
Conclusiones
1. Los ajustes razonables demuestran
ser un instrumento valioso para lograr una
verdadera inclusión de las personas con
discapacidad, sin bien, dentro de nuestro
sistema jurídico se ha legislado sobre la
140 Revista YACHAQ Nº 17
Andres Matsusuke Matayoshi Collazos
materia, ello no ha tenido un impacto
normativo considerable, siendo necesario
establecer instrumentos normativos que
permitan su implementación de manera
efectiva.
2. Es necesario que las diferentes sedes
jurisdiccionales desarrollen doctrina
jurisprudencial sobre los ajustes razonables,
permitiendo con ello una verdadera tutela
del derechos de las personas con
discapacidad.
3. Es necesario implementar políticas
públicas que promuevan una estructura
social que permita que todos sus integrantes
se desarrollen plenamente, ya que existen
barreras sociales, lo cual solo se podrá lograr
mediante programas de educación y
sensibilización sobre discapacidad.
Bibliografía
Aristizabal, K., Rodríguez, O. & Blanquiceth,
V. (2021). Los ajustes razonables:
Estrategia de inclusión laboral para
las personas con diversidad funcional
en Colombia.
Jurídicas CUC, (
17,1
)
,
9-
42. http://
dx.doi.org/10.17981/juridcuc.17.1.20
21.01
Consejo Nacional para la Integración de las
Personas con Discapacidad
[CONADIS] (2024, 28 de junio).
Observatorio Nacional de la
Discapacidad
.
https://observatorio.conadisperu.gob
.pe/
Consejo Nacional para la Integración de las
Personas con Discapacidad
[CONADIS] (2023).
Guía para el trato
adecuado a las personas con
Discapacidad
.
https://cdn.www.gob.pe/uploads/do
cument/file/5463202/4875386-guia-
para-el-trato-adecuado-pcd-2023-
digital.pdf?v=1700662467
Comité sobre los Derechos de las personas
con discapacidad
(2017).
Observación general número
5.
https://documents.un.org/doc/undoc
/gen/g17/328/90/pdf/g1732890.pdf?
token=yJy5Q2E3yJCaiwcya8&fe=tru
e
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(31 de agosto, 2012). Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina.
https://cdn01.pucp.education/idehpu
cp/wp-
content/uploads/2017/08/04213133/
corteidh-furlan-vs-argentina-
2012.pdf
Garcia V. (2008). El derecho a la igualdad.
Revista Institucional, 8 (3)
, 109-127.
http://repositorio.amag.edu.pe/bitstr
eam/handle/123456789/260/el-
derecho-a-la-
igualdad.pdf?sequence=1&isAllowed
=y
Instituto Nacional de Estadística e
Informática (2019).
Perfil
sociodemográfico de las personas
con discapacidad, 2017.
https://www.inei.gob.pe/media/Men
uRecursivo/publicaciones_digitales/E
st/Lib1675/libro.pdf
Palacios, A (2008).
El modelo social de
discapacidad: orígenes,
Hacia la Inclusión Real: El Papel de los Ajustes Razonables en la Protección del Derecho a la Igualdad...
141
Revista YACHAQ Nº 17
caracterización y plasmación en la
Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con
Discapacidad
.
https://www.cermi.es/sites/default/fi
les/docs/colecciones/Elmodelosociald
ediscapacidad.
Pérez Luño, A. E. (2006).
Dimensiones de la
igualdad.
Dykinson.
https://elibro.net/es/lc/utpbiblio/titul
os/60925
Pérez Cayo, L. (s.f).
La configuración jurídica
de los ajustes razonables
. CERMI.
https://biblioteca.fundaciononce.es/s
ystem/files/la-configuracion-juridica-
de-los-ajustes-razonables.pdf
Salmón, E. y Palacios, A. (Eds.). (2015).
Nueve conceptos claves para
entender la Convención sobre los
derechos de las personas con
discapacidad
. Pontificia Universidad
Católica del Perú, Fondo Editorial.
https://www.corteidh.or.cr/tablas/32
092.pdf
Sarlet, I. (2019).
La eficacia de los derechos
fundamentales.
Palestra editores.
Expediente N.° 02437-2013-PA/TC (2014).
https://www.tc.gob.pe/jurisprudenci
a/2014/02437-2013-AA.pdf
Expediente N.° 04104-2013-PC/TC (2015).
https://www.tc.gob.pe/jurisprudenci
a/2016/04104-2013-AC.pdf
Sentencia T-138-22/ Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional
de Colombia (2022).
https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/2022/T-138-22.htm
Organización de las Naciones Unidas [ONU]
(2008).
Convención sobre los
Derechos de las Personas con
Discapacidad.
https://www.ohchr.org/sites/default/
files/Documents/Publications/Advoca
cyTool_sp.pdf
Tesis Jurisprudencial 1a./J. 163/2022 (11ª.)
/Suprema Corte de Justicia de la
Nación México. (2021)
https://ppstesis.scjn.gob.mx/TesisPS
/APITesisPS/api/CrearCertificacion/8
df91234-6cb3-4b86-816c-
b20743340eb5
Toboso Martín, M., & Arnau Ripollés, MS
(2008). La discapacidad dentro del
enfoque de capacidades y
funcionamientos de Amartya Sen.
Araucaria.
Revista Iberoamericana de
Filosofía, Política y Humanidades,
(10,20)
, 64-94.
https://www.google.com/url?sa=t&s
ource=web&rct=j&opi=89978449&u
rl=https://www.redalyc.org/pdf/282/
28212043004.pdf&ved=2ahUKEwi9l6
zDut6FAxXrpZUCHenLBIIQFnoECBkQ
AQ&usg=AOvVaw3rzwJp6eo-
yDZ6rSzIW8ca
Velarde, V. (2012). Los modelos de la
discapacidad: Un recorrido histórico.
Revista Empresa y Humanismo
(15,1),
115-136.
https://dadun.unav.edu/handle/1017
1/29153