Revista YACHAQ Nº 17
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Revista YACHAQ Nº 17
Publicada el 31 de julio del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 09/03/2024
Fecha de aceptación: 17/07/2024
[pp.53-67]
PARADIPLOMACIA ESPACIAL. EL CASO
DE LOS ACUERDOS ARTEMIS
SPATIAL PARADIPLOMACY. THE CASE OF THE ARTEMIS ACCORDS
Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
1
Resumen: En este trabajo cualitativo, se emplea la teoría crítica del derecho para cuestionar la
postura estadounidense de colonizar el espacio, con la anuencia de sus Estados aliados. Con
ello se ocasiona una escisión entre los Estados capaces de desarrollar un proyecto espacial
nacional y los que no lo tienen. Esta división entre Estados repercute en la posible discriminación
que se realizará hacia los países periféricos con respecto al uso de los Recursos Naturales
Ultraterrestres (RNU). El propósito de esta investigación es incidir en el debate sobre la
necesidad de que la sociedad internacional se cuestione respecto a cómo se puede respetar,
proteger y garantizar el derecho humano al goce de los beneficios del progreso científico en
materia de los RNU.
Palabras clave: NASA; espacio ultraterrestre; derecho internacional público; recursos naturales
ultraterrestres; bienes comunes.
Abstract: In this qualitative work, critical legal theory is used to question the U.S. position of
colonizing space, with the consent of its friendly states. This causes a split between states that
are capable of developing a national space project and those that are not. This division between
states has repercussions on the possible discrimination that will be made towards peripheral
countries with respect to the use of Ultraterrestrial Natural Resources (RNU). The purpose of
this research is to influence the debate on the need for the international society to question

1
Maestría en Historia del pensamiento jurídico contemporáneo (Paris 1). Profesor de Asignatura del CuTonalá de
la Universidad de Guadalajara (Tonalá, México). e-mail: francisco.ramirez@academicos.udg.mx; ORCID:0000-
0002-7458 9853
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Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
itself on how to respect, protect and guarantee the human right to enjoy the benefits of scientific
progress in the field of RNU.
Key Words: NASA; outer space; public international law; extraterrestrial natural resources;
common goods.
Introducción
El espacio ultraterrestre ha fascinado
al ser humano desde épocas inmemoriales
(Contreras Henao, 2014, p.2). Sin embargo,
nunca antes como ahora hemos estado tan
cerca de incidir en él. Lo que comenzó como
una carrera entre soviéticos y
estadounidenses por ser los primeros en
poner un ser humano en la superficie de la
Luna, se ha tornado en un nuevo campo por
colonizar: la exploración de los cuerpos
celestes y la eventual explotación de los RNU
que en ellos se localicen (Kovic, 2021).
En esta nueva etapa colonizadora, los
estadounidenses han tomado la delantera al
americanizar la ciencia (Peimbert, 2008,
pp.39-40). Pero, para hacerlo, han dejado de
lado el esquema tradicional de negociación
de las convenciones internacionales en el
marco del Derecho Internacional Público. En
su lugar, Estados Unidos ha optado por
valerse del poder hegemónico (Gramsci,
2023) que ha tenido la NASA en la
investigación del espacio.
Para Gramsci (2023), la ciencia es
una superestructura que siempre está
vinculada con una ideología y ha sido
históricamente desplazada por las ideas
hegemónicas, tales como la religión. Por lo
que no es un elemento objetivo y puede ser
objeto de apropiación por parte de una clase
social (p.410). En opinión de Gramsci
(2023), uno de los elementos de poder de
los Estados es la “…capacidad de imprimir a
sus actividades una dirección autónoma,
cuya influencia reciban las demás potencias
(p.502). En este sentido, los Acuerdos
Artemis (AA) son una manifestación del
poder de Estados Unidos frente al resto de
los Estados. La influencia de la NASA es tan
grande que provoca que le sigan el resto de
las agencias nacionales de los países
signatarios. Además, Gramsci afirma que
“…la posición ideológica que un determinado
poder ocupa en el mundoes un elemento
imponderable(2023, p.502). Esto es lo que
presenciamos en el diseño de los AA, al ser
Estados Unidos, por conducto de la NASA,
quien estableció las pautas del Acuerdo al
cual el resto de los países deciden
integrarse. Es decir, los países suscriptores
aceptan las condiciones de la potencia
hegemónica. Contrapuestos a esta
hegemonía cultural en el campo científico de
los estadounidenses, se encuentran los
intereses de los países no hegemónicos y, en
general, de la comunidad internacional en su
conjunto, puntualmente en lo referente al
uso de los RNU. La nueva disputa se
establece sobre la posesión y disposición de
los RNU.
En este trabajo cualitativo, se emplea
la teoría crítica del derecho para cuestionar
la postura estadounidense de colonizar el
espacio, con la anuencia de sus Estados
amigos. Con ello se ocasiona una escisión
Paradiplomacia Espacial. El caso de los Acuerdos Artemis
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entre los Estados capaces de desarrollar un
proyecto espacial nacional y los que no lo
tienen. Esta división entre los países
repercute en la posible discriminación que se
realizará hacia los países periféricos con
respecto al uso de los RNU. Es decir, los
países que no estén en condiciones
tecnológicas de acompañar la expansión
colonialista estadounidense, no disfrutarán
del derecho humano al beneficio del
progreso científico, con relación a los RNU.
Esta investigación es relevante
debido al acelerado desarrollo de la ciencia y
la discriminación que se ocasiona entre los
distintos países, de acuerdo con su avance
en la exploración y explotación espacial.
El propósito de esta investigación es
incidir en el debate sobre la necesidad de
que la sociedad internacional se cuestione
respecto a cómo se puede respetar, proteger
y garantizar el derecho humano al goce de
los beneficios del progreso científico en
materia de los RNU. Este cuestionamiento
debería llevarnos a debatir la necesidad de
plantear esquemas más justos en la
exploración y explotación de los RNU a nivel
internacional. Los posibles beneficiados
serían directamente los académicos que se
especializan en derecho espacial. Sin
embargo, indirectamente podría ocasionar
un efecto fertilizador entre los diplomáticos

2
Tratado de 1967 sobre los principios que rigen las
actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio exterior, incluida la Luna y
otros cuerpos celestes (1967)
https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE1
1S.pdf
3
Acuerdo de 1968 sobre el rescate de astronautas, el
retorno de los astronautas y la devolución de objetos
lanzados al espacio exterior (1968)
https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE1
1S.pdf
4
Convenio de 1972 sobre responsabilidad
internacional por daños causados por objetos
y políticos de los Estados al decidir la manera
en cómo se estructura el marco regulatorio
de los RNU. En última instancia, la
humanidad en su conjunto es la que
resultaría beneficiada de existir un esquema
viable que respete, proteja y garantice el
derecho humano al goce de los beneficios
del progreso científico en materia de los
RNU.
I. Los AA como propuesta al
impasse
diplomático en la regulación
del espacio ultraterrestre
A partir de 1955, con el inicio de la
carrera espacial, se codificó la exploración
de los espacios ultraterrestres con un
conjunto de tratados internacionales que
conforman el derecho internacional
espacial, a saber,
R el Tratado de 1967
2
;
R el Acuerdo de 1968
3
sobre el
rescate de astronautas, el retorno
de los astronautas y la devolución
de objetos lanzados al espacio
exterior;
R el Convenio de 1972
4
;
R la Convención de 1975
5
; y
R el Tratado de la Luna
6
(Palacios, 2019)
La estructura internacional del
derecho espacial considera como bienes no
espaciales (1972)
https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE1
1S.pdf
5
Convención de 1975 sobre el registro de objetos
lanzados al espacio exterior (1975)
https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE1
1S.pdf
6
Acuerdo de 1979 que rige las actividades de los
Estados sobre la Luna y otros cuerpos celestes (1979)
https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE1
1S.pdf
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Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
susceptibles de apropiación soberana los
situados s allá de la Tierra (Gorove,
1967). No obstante, estos compromisos
internacionales no han sido ratificados por
todos los Estados. Esto ocasiona un
esquema diferenciado de obligaciones
internacionales para los países, según sean
o no parte de un determinado tratado
internacional.
El 13 de octubre de 2020 la NASA
firmó los AA con 7 agencias nacionales
espaciales de diversos países, a saber:
Australia, Canadá, Italia, Japón,
Luxemburgo, Emiratos Árabes Unidos y
Reino Unido. Posteriormente, se unieron
Ucrania, Corea del Sur, Nueva Zelanda,
Brasil, Polonia, México, Israel, Rumania,
Bahréin, Singapur, Colombia, Francia, Arabia
Saudita, Ruanda, Nigeria, Alemania,
Argentina, Bulgaria, Ecuador, España, India,
Islandia, Países Bajos y la República Checa
(Infocielo, 2023).
Hoy en día, son 31 países los que han
suscrito los AA. Pero ¿qué son los AA? Se
trata de una plataforma de colaboración
entre agencias nacionales espaciales, cuya
finalidad es implementar las normas
existentes del derecho internacional espacial
para desarrollar la exploración, explotación y
uso del espacio ultraterrestre con fines
civiles. Sin embargo, el proceso de su firma
(propiamente no hubo negociación sino una
decisión a nivel de la NASA)
7
no responde al
procedimiento ordinario previsto por el
derecho internacional. Tampoco es un
tratado internacional, al no ser suscrito entre

7
Como señala Andrés Piennizio (2021, p.4), los AA se
apartan de la tradicional negociación entre países
para adoptar un tratado internacional de manera
consensuada, puesto que en este caso se trata de una
Estados-nación sino entre agencias de los
países signantes 6WU]ĊSHN.
Aunado a lo anterior, los AA son una
serie de principios, a partir de los cuales se
estructura la visión de la NASA, y del
Gobierno estadounidense en su conjunto, de
cómo se debe regular el espacio
ultraterrestre, superando el
impasse
diplomático que supone la negociación de
una nueva convención internacional que
regule la explotación de los RNU, tal como
se venía haciendo desde la Guerra Fría. Esta
visión implica un cambio de paradigma en el
PiVSXURHVWLORNXKQLDQRGHOWpUPLQR.XKQ
2007, pp.117-128).
El esquema bajo el cual se
estructuran los AA se fundamenta en lo que
la doctrina de las relaciones internacionales
considera como paradiplomacia (Wolff,
2007). Esto es, las acciones de cooperación
que realizan dos o más agencias
(dependencias públicas de cualquier orden
de gobierno de los Estados) de distintos
Estados-nación, mediante las cuales
establecen relaciones internacionales
diversas a la política exterior de los Estados.
La paradiplomacia no significa pseudo
diplomacia, sino vinculación internacional
por otros medios (Wolff, 2007). Es una vía
paralela o alternativa a la política exterior
tradicional. En otras palabras, la
paradiplomacia permite la interrelación entre
actores subnacionales de diversos países, sin
que se recurra a los canales tradicionales de
la diplomacia. Con ello, los compromisos
internacionales, si bien están regidos por el
iniciativa unilateral del Gobierno de Estados Unidos,
quien por conducto de la NASA redactó el documento,
al que posteriormente se ha invitado a participar al
resto de los países.
Paradiplomacia Espacial. El caso de los Acuerdos Artemis
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Derecho Internacional Público, no
comprometen a los Estados-nación como
sucede en un Tratado Internacional, sino
que vinculan únicamente a los actores
subnacionales, conforme con las facultades
legales que sus propias normativas
nacionales les otorgan (Wolff, 2007, p.1).
Además, la paradiplomacia permite
mayor flexibilidad en la adopción de los
compromisos a cómo se presenta en la
adopción de un Tratado Internacional. Con
esta forma de proceder, lo que logra la NASA
es llevar el problema de la regulación
espacial a un terreno distinto al de las
Conferencias y Convenciones
Internacionales entre los sujetos típicos del
Derecho Internacional. La decisión política
norteamericana se entiende porque,
actualmente, adoptar un compromiso
internacional por parte de los Estados sobre
la forma en cómo se puede explorar y,
eventualmente, explotar los cuerpos
celestes ultraterrestres se torna
prácticamente inviable dada la
multipolaridad existente y la disputa cada
vez más intensa por la hegemonía mundial
entre China, Rusia y Estados Unidos. En el
ámbito espacial, a estos actores se deben
sumar los proyectos espaciales de algunas
naciones que individual (por ejemplo, India
y China) o colectivamente, específicamente
la Agencia Espacial Europea, han trabajado
por dar el siguiente paso en la conquista del
espacio”
8
. En ese entorno, mediante
acuerdos de cooperación paradiplomáticos,
el Gobierno de Estados Unidos ha dado la
vuelta a la problemática jurídica y se coloca

8
Me refiero a la incidencia de estos países en el
espacio sideral con fines de control, sobre todo ante
la ausencia de un consenso de la comunidad
nuevamente como el actor que rige el
avance científico en la colonización del
espacio sideral. Lo cuestionable
jurídicamente es la afectación que esta
alternativa puede implicar para los derechos
humanos de las poblaciones más
vulnerables, particularmente en lo que
respecta al derecho humano a gozar de los
beneficios de los descubrimientos científicos.
Esto es así, considerando que el desarrollo
científico-tecnológico de la actualidad hace
viable que los países que lleguen a los
cuerpos celestes ultraterrestres como, por
ejemplo, la Luna o los asteroides puedan
explotar los materiales que en ellos se
encuentren, inaugurando de esta manera la
era de la minería espacial (Janssen y Yap;
2024, p.35).
II. Riesgos de la paradiplomacia
espacial, a partir de los AA
II.I. Desafíos del Derecho Espacial
Contemporáneo
El uso de los RNU es uno de los retos
actuales del Derecho Internacional Espacial,
debido a que se han multiplicado las
capacidades tecnológicas y los actores
intervinientes en la exploración y explotación
espacial. Los debates de investigadores
como Domínguez-Expósito, Wagner
Gutiérrez, García Vázquez y Prado Alegre
giran en torno a algunas categorías
específicas, a saber, la clasificación de los
RNU como bienes comunes; el principio de
no apropiación; los alcances de la posible
conformación de una costumbre
internacional que impida el reclamo de los
internacional en la regulación de este ámbito del
Derecho Internacional Público.
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Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
países o incluso de los entes privados que
pretenden aprovechar los RNU
9
y la
reconfiguración de un nuevo esquema de
cooperación internacional inter-agencial.
El debate en torno a lo común es de
la mayor vigencia en la actualidad. Decidir
qué es el bien común importa a tal grado que
de ello se deriva la capacidad de agencia que
tengan los actores gubernamentales y no
gubernamentales en la realidad mundial.
äLåHN (2014, pp.15-17) señala que no hay
una categoría apriorística que nos permita
distinguir el bien común, sino que su
determinación resulta de la politización de la
ética. Esto es, en su opinión no hay un bien
común por naturaleza. Incluso se cuestiona
si la naturaleza necesita de un equilibrio para
que la humanidad sobreviva y, en tal caso,
cOVHUtDHVHHTXLOLEULRäLåHNS
también afirma que la naturaleza no está
equilibrada, puesto que los órdenes
naturales son catastróficos. De aque
concluya que la humanidad es responsable
no solamente de cumplir el deber y trabajar
por el bien común, sino también y, sobre
todo, de decidir cuál es ese bien común
äLåHNS. En otras palabras, todo
es decisión. Y en este caso, decisión política
y politizada.
En cuanto a la consideración de los
RNU como bienes comunes, Enciu (2021)
señala que aquellos países que no son
suscriptores del Tratado de la Luna, por

9
El examen de la incidencia de la participación de
actores no estatales en el uso de los RNU excede a
los propósitos de este trabajo, por lo que
deliberadamente no me pronunciaré al respecto. Sin
embargo, no dejo de reconocer la importancia del
tema para la regulación internacional que pueda
formarse. En opinión de Mattei, la «tradición
ejemplo, Estados Unidos, no han adquirido
una obligación internacional de considerar
los RNU como benéficos para toda la
humanidad. A esta posición, se contrapone
Ianotti (2022) quien postula que hay una
costumbre internacional que considera a los
RNU como ajenos a la reclamación de la
soberanía nacional y con mayoría de razón
por parte de los privados. Como se aprecia,
hay una relación directa entre el rol de cada
país como actor hegemónico (Gramsci,
2023) y su visión sobre la posibilidad de
utilizar los RNU. Esta constatación, pone en
cuestión cómo garantizar que se respetaría
el derecho humano de todas las personas al
beneficio de los productos de la ciencia
(artículo 27 DUDH).
Los teóricos plantean una serie de
retos de la “nueva era espacial”
10
, entre
ellos, el reparto equitativo (Ianotti, 2022) de
los RNU. Al respecto, los autores destacan la
presencia de dos posiciones. Por un lado,
una postura plantea una nueva forma de
cooperación internacional inter-agencial, en
donde las agencias espaciales nacionales
colaborarían bajo la “dirección
11
de la NASA.
Esta es la apuesta de los AA. Por otra parte,
la otra posición propone crear una nueva
institución internacional en el marco de las
Naciones Unidas, a imagen de la Autoridad
de los Fondos Marinos en el derecho del mar,
aunque interesante, esta opción parece poco
viable políticamente. Algunos más proponen
que se revisite el esquema del Tratado
constitucional liberal no admite tutela jurídica alguna
para evitar la transmisión de bienes comunes a un
régimen de propiedad privada» (2013, p.9).
10
Para distinguirla de la carrera espacial de los
sesenta y setenta del siglo XX.
11
Me refiero a la alineación de los intereses
nacionales estadounidenses en el Proyecto Artemis
que son los que estructuran los AA.
Paradiplomacia Espacial. El caso de los Acuerdos Artemis
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Antártico (1959), que ha logrado establecer
la zona como un área de exploración
científica sin fines de reclamación soberana.
En mi consideración está sería la mejor vía;
sin embargo, nos enfrentamos nuevamente
al problema de las dificultades reales en la
actualidad para que un Tratado Multilateral
de tal envergadura sea adoptado por la
comunidad internacional. Lo anterior, sobre
todo, dado que para que resulte eficaz
debería ser ratificado por una abrumadora
mayoría de los Estados-nación que
conforman el orden jurídico internacional e
inclusive, debería involucrar a actores no
estatales que, cada vez más, tienen una
mayor participación en la exploración del
espacio sideral.
De acuerdo con Crawford, «
There is
no reason for believing that international law
is spatially restricted. It may not be required
to boldly go in avance of human interaction
but it is applicable to international
exchanges and relations wherever they may
occur
»
12
(2012, p. 347). Crawford nos hace
tomar consciencia sobre la omnipresencia
del derecho internacional. Esto es, donde
quiera que las actividades humanas tengan
influencia entre dos o más sujetos de
derecho internacional, ahí es aplicable el
Derecho Internacional Público. Crawford
(2012, p.347) nos recuerda que, conforme
con la Asamblea General de la ONU, el
derecho internacional, incluida la Carta de
San Francisco, es aplicable al espacio
ultraterrestre y a los cuerpos celestes.

12
«No hay razón para pensar que el derecho
internacional espacial está restringido. Podría no ser
exigible anticiparse a la actividad humana, pero el
derecho internacional es aplicable a los intercambios
Buck, citada por Nine, identifica los
bienes globales comunes como: «
resource
domain to which all nations have legal
access, such as outer space
»
13
(2021, p.2).
Para Nine (2021), los bienes globales
comunes refieren recursos o sistemas de
recursos complejos. La misma Nine (2021),
refiere que Joyner expande el alcance de los
bienes comunes globales no solo a lo que el
derecho internacional describe en la
actualidad, sino a lo que deberían ser, en el
sentido que los bienes comunes globales son
las áreas que deben ser objeto de
conservación para beneficio de toda la
humanidad. Es decir, según Joyner, citado
por Nine (2021, p.2), que un área sea
considerada como continente bienes
globales comunes significa que los efectos
del uso o abuse de los recursos naturales de
esa área tienen una repercusión mundial.
Por tanto, Nine concluye que para
que un bien sea considerado como bien
común global debe reunir los siguientes
criterios: 1) que todos los Estados-nación
tengan acceso legal a él; y 2) que los efectos
del uso o abuso de ese recurso natural
tengan implicaciones mundiales (2021, p.2).
De ahí, que, según Nine, la diferencia entre
los bienes comunes y los bienes comunes
globales radica en los efectos que el uso y
abuso de ellos tengan a escala universal,
siendo solamente los segundos los que
repercuten mundialmente.
Según Crawford (2012, p.348), el
régimen creado para el espacio sideral no es
y relaciones humanas donde quiera que sucedan»
(Traducción propia).
13
«dominio de recursos al que todas las naciones
tienen acceso legal, como el espacio exterior»
(Traducción propia).
60 Revista YACHAQ Nº 17
Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
muy distinto al que se establece en el
Tratado Antártico (ONU, 1959). La
diferencia, apunta Crawford, es que en el
caso del espacio ultraterrestre no hay, hasta
ahora, reclamaciones soberanas por parte
de ningún Estado-nación. Al respecto, cabe
señalar que en el Tratado de 1967 sobre los
principios que rigen las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del
espacio exterior, incluida la Luna y otros
cuerpos celestes se incluye una previsión
general equiparable a la que he comentado
en el Tratado Antártico (ONU, 1959, artículo
I). La regla señalada es del tenor siguiente:
La exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna
y otros cuerpos celestes, deberán
hacerse en provecho y en interés de
todos los países, sea cual fuere su
grado de desarrollo económico y
científico, e incumben a toda la
humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, esta
abierto para su exploración y
utilización a todos los Estados sin
discriminación alguna en condiciones
de igualdad y en conformidad con el
derecho internacional, y habrá
libertad de acceso a todas las
regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes,
estan abiertos a la investigación
científica, y los Estados facilitarán y
fomentan la cooperación
internacional en dichas
investigaciones. (ONU, 1967, artículo
I)
Como se puede advertir, los
redactores del Tratado de 1967 sobre los
principios que rigen las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del
espacio exterior, incluida la Luna y otros
cuerpos celestes previeron la posibilidad de
que la exploración y explotación espacial
produjera efectos discriminatorios para las
poblaciones de determinados Estados-
nación. Por lo cual, establecieron, a
semejanza del Tratado Antártico (ONU,
1959, artículos I y III), la regla de mayor
beneficio a favor de toda la humanidad, sin
discriminación y con independencia del
desarrollo técnico, económico o científico
que pudiera tener cada uno de los Estados-
nación del orbe. Ades, se estableció la
libertad de investigación científica en un
plano de cooperación internacional
interestatal. Hoy, 91 Estados-nación son
Parte del Tratado de 1967 sobre los
principios que rigen las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del
espacio exterior, incluida la Luna y otros
cuerpos celestes (U.S. State Department,
s.f.).
Sin embargo, la condición jurídica de
los RNU escapa a la previsión antes
analizada. El problema para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
ocurre cuando la ingente cantidad de
Estados-nación del Tratado de 1967 sobre
los principios que rigen las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del
espacio exterior, incluida la Luna y otros
cuerpos celestes no se corresponde con los
suscriptores del Tratado de la Luna, puesto
Paradiplomacia Espacial. El caso de los Acuerdos Artemis
61
Revista YACHAQ Nº 17
que en este último sólo 17 son los Estados
Parte; destacando las ausencias de Estados
Unidos, Rusia y China (United Nations, s.f.).
En ese sentido, Crawford señala que:
«
Activities in outer space necessarily involve
the type of problem met with in the context
of enjoyment of the freedom of the high
seas. Certain activities are considered in
certain quarters either to infringe the
principle of non-appropriation or to involve
breaches of other principles of general
international law
»
14
(2012, pp.350-351).
II.II. Escisión de
responsabilidades internacionales
sobre los RNU
Con relación a la posición de poder
internacional de los Estados, no hay
consenso entre los doctrinarios. Para Enciu
(2021) y Movilla (2021), hay una tendencia
de reinterpretación de algunos países,
puntualmente Estados Unidos y Luxemburgo
del principio de no apropiación para
expandirlo, de manera que sea compatible
con sus normativas internas y “forzar”
15
su
adecuación a las obligaciones
internacionales. Se advierte aquí que hay
una coincidencia entre este grupo de países,
con relación a su no adhesión al Tratado de
la Luna. Para ellos, en principio, no habría
imposibilidad de utilizar e incluso apropiarse
de los recursos naturales que extrajeran de
los cuerpos celestes, incluida la Luna.
Hay otros autores que hacen patente
la necesidad de “democratizar”
16
el derecho

14
«Las actividades en el espacio ultraterrestre
plantean necesariamente el tipo de problemas que se
plantean en el contexto del disfrute de la libertad de
la alta mar. En algunos sectores se considera que
determinadas actividades infringen el principio de no
apropiación o vulneran otros principios del derecho
internacional general» (Traducción propia).
espacial (Llanas, 2021). La aportación
teórica es interesante, pero se anticipan
complicaciones en su implementación, al
menos por dos aspectos. Primero, ¿Quién o
qué instancia determinaría el alcance de la
democratización del espacio (García
Vázquez, 2020b, p.275)? Segundo, ¿qué
sucedería si se considerara a algún país no
democrático o no cooperante con el grupo
mayoritario autoconsiderado democrático?
Además, ¿cómo se salvarían los
impasses
diplomáticos imperantes entre las potencias
mundiales que pugnan por volverse
hegemónicas? Concretamente, ¿cómo lograr
que colaboren en un plano de igualdad
soberana chinos, estadounidenses y rusos?
Adicionalmente, en materia de
derechos humanos, los AA comprometen el
derecho humano de toda la humanidad a
gozar de los beneficios del progreso
científico. No sólo porque los países más
desarrollados tendrán la posibilidad de
imponer sus criterios frente a las naciones
menos favorecidas sino porque la
transferencia de los datos científicos y sus
beneficios serán monopolizados por la NASA
y sus aliados.
Como se puede advertir de los
argumentos expuestos en este trabajo, los
RNU son un tópico que muestra la
colonización del saber y la utilización
discriminatoria de la ciencia a favor de los
países hegemónicos. El resto de la
comunidad internacional se pliega a los
15
En realidad, imponer su decisión para beneficiar sus
intereses nacionales.
16
En el sentido de permitir la participación de la
comunidad internacional en su conjunto, con
independencia de las posiciones hegemónicas.
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
intereses de los países s desarrollados.
Esta determinación potica impacta
negativamente en las poblaciones de los
países menos desarrollados. Sobre todo,
cuando estos países carecen de participación
efectiva en el desarrollo de la explotación
espacial. La consecuencia es la afectación al
derecho humano de toda la humanidad al
goce de los beneficios del progreso
científico.
Los AA son un modelo incapaz de
garantizar el derecho humano de toda la
humanidad al goce de los beneficios del
progreso científico. Particularmente, cuando
se considera la actividad de las empresas
privadas en la explotación del espacio
ultraterrestre.
La propuesta de los AA responde a
una realidad geopolítica mundial, en la que
la multipolaridad ha abierto la brecha para
una nueva disputa: la del control del espacio
sideral y los recursos que en él se localicen.
Sin embargo, los AA reiteran las posiciones
colonialistas estadounidenses. La
hegemonía científica de la Nasa se antepone
a los intereses de la comunidad internacional
en su conjunto. Las agencias espaciales
nacionales que decidan aliarse a los términos
y condiciones de la Nasa son las que se
ven favorecidas, con la consiguiente
satisfacción de las necesidades de vida para
sus poblaciones que se originen por el
progreso del desarrollo científico que
conlleva el uso de los RNU. El resto de la
humanidad se discriminada.
Lo anterior, nos muestra dos cosas.
Uno, que la comunidad internacional en su
Estado actual es incapaz de llegar a acuerdos
multilaterales que comprometan a los
Estados a no realizar reclamaciones
soberanas sobre los cuerpos celestes. Y dos,
que el uso de los RNU se ha en la forma
en que mejor convenga a los intereses de los
países colonizadores del espacio sideral.
Como consecuencia de estas realidades, la
ciencia se nuevamente beneficio de los
Estados hegemónicos.
Es evidente que el desarrollo
científico-tecnológico ha traído un
importante avance en la evolución de la
humanidad. Lo que se cuestiona es que este
desarrollo sea discriminatorio y cause
mayores beneficios a las poblaciones de los
países más avanzados, en detrimento de los
habitantes de los países menos
desarrollados. La ciencia debe ser un
elemento cuyo aprovechamiento favorece a
la humanidad en su conjunto (Declaración
sobre la Utilización del Progreso Científico y
Tecnológico en interés de la Paz y en
beneficio de la humanidad, 1975, numeral
4). De otra manera, se vuelve un
instrumento del poder político.
Bonet (2023, pp.281-286) afirma que
la conceptualización de lo común ha
encontrado sus límites en el derecho
internacional. En opinión de Bonet, la razón
de esta limitación está dada por la gica
expansiva del dominio y preponderancia de
«la explotación y acumulación que rige el
orden hegemónico del capital desde la
modernida (2023, pp.286-287). Esto tiene
su origen en las concepciones
antropocéntricas y privatistas que han
estructurado la regulación de los espacios
(incluidos los internacionales) a lo largo de
los últimos tres siglos. Se ha privilegiado la

propiedad soberana dominal o demanial,
según se trate de sujetos de derecho privado
o derecho público. El predominio de la
propiedad soberana ha impedido, nos dice
Bonet (2023, p.287), el desarrollo del
concepto de los bienes comunes en el
derecho internacional, puesto que limita el
acceso a los bienes a las personas
individuales y, por consecuencia, excluye e
incluso discrimina cualquiera forma de
regulación comunal. Además, esta lógica
implica un dominio de lo humano frente a lo
no humano, situación que resulta un
detonante de las crisis socio-ecológicas que
vivimos como civilización.
Actualmente, la dogmática jurídica
sobre el uso de los Recursos Naturales
Ultraterrestres requiere un cambio de
enfoque hacia el establecimiento de
obligaciones más allá de la voluntad que
expresen los sujetos de derecho
internacional (Criddle, y Fox-Decent, 2019)
para vincularse al cumplimiento de ciertos
objetivos comunes como se estableció en el
Acuerdo de París (Ramírez, 2022, pp.65-68).
III. Conclusiones
La ciencia ficción, una vez más, se ha
vuelto realidad. Las narraciones
extraordinarias que consideraban la
intervención de los seres humanos en el
espacio sideral son hoy una realidad. Las
dificultades que esta participación de la
humanidad entraña comienzan a hacerse
evidentes. Y, en ese contexto, el orden
jurídico internacional es insuficiente para
respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de toda la humanidad, sin
discriminación alguna.
La propuesta de los AA responde a
una realidad geopolítica mundial, en la que
la multipolaridad ha abierto la brecha para
una nueva disputa: la del control del espacio
sideral y los recursos que en él se localicen.
Sin embargo, los AA reiteran las posiciones
colonialistas estadounidenses. La
hegemonía científica de la NASA se antepone
a los intereses de la comunidad internacional
en su conjunto. Las agencias espaciales
nacionales que decidan aliarse a los términos
y condiciones de la NASA son las que se
verán favorecidas, con la consiguiente
satisfacción de las necesidades de vida para
sus poblaciones que se originen por el
progreso del desarrollo científico que
conlleve el uso de los RNU. El resto de la
humanidad será discriminada.
Lo anterior, nos muestra dos cosas.
Uno, que la comunidad internacional en su
estado actual es incapaz de llegar a acuerdos
multilaterales que comprometan a los
Estados a no realizar reclamaciones
soberanas sobre los cuerpos celestes. Y dos,
que el uso de los RNU se hará en la forma
en que mejor convenga a los intereses de los
países neo-colonizadores del espacio sideral.
Como consecuencia de estas realidades, la
ciencia será nuevamente beneficio de los
Estados hegemónicos. Además,
deliberadamente se permite a los actores no
estatales que, en la actualidad tienen su
sede en los países más desarrollados
tecnológicamente, puedan hacer exploración
y explotación de los RNU sin necesidad de
someterse a las reglas mínimas de
cooperación internacional ni transferencia de
la información que recaben como resultado
de sus esfuerzos espaciales. Se corre el
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
riesgo de privatizar los RNU y su empleo en
la Tierra.
Es evidente que el desarrollo
científico-tecnológico ha traído un
importante avance en el estadio de la
humanidad. Lo que se cuestiona es que este
desarrollo sea discriminatorio y cauce
mayores beneficios a las poblaciones de los
países más avanzados, en detrimento de los
habitantes de los países menos
desarrollados. La ciencia debe ser un
elemento cuyo aprovechamiento favorezca a
la humanidad en su conjunto. De otra
manera, se vuelve un instrumento del poder
político.
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