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Revista YACHAQ Nº 16
Revista YACHAQ Nº 16
Publicada el 31 de enero del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 27/09/2023
Fecha de aceptación: 26/01/2024
[pp.23-33]
Derecho a la no
autoincriminación: ¿tiene el
imputado derecho a mentir?
Right to non self incrimination: ¿does the accused
have the right to lie?
Luis Alberto Aucca Chutas
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Resumen: Las tendencias de protección del imputado a través de los diversos
mecanismos que prevé nuestro Código Procesal Penal han venido a
distorsionar el sentido de los derechos realmente reconocidos mediante la
afirmación de que el investigado goza de ciertas prerrogativas supuestamente
autorizadas por la legislación tanto nacional como internacional; una de ellas
es el derecho a mentir, respecto del cual un sector de la doctrina afirma que
representa una manifestación del derecho a la no autoincriminación derivado
del derecho a la defensa material, esta aseveración exige un análisis de su
estructura en tanto es preciso en principio examinar las condiciones
materiales que exige una potestad para poder ser llamada derecho, siguiendo
ello, corresponde establecer si existe base sólida para afirmar la existencia del
derecho a mentir, concluyendo que el mismo configura una distorsión del
derecho de defensa y en específico de la no autoincriminación”.
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Luis Alberto Aucca Chutas
Palabras clave: Imputado, derecho subjetivo, defensa, autoincriminación,
mentir.
Abstract:The tendencies of protection of the accused through the various
mechanisms provided for in our Code of Criminal Procedure have come to
distort the meaning of the rights actually recognized by affirming that the
person under investigation enjoys certain prerogatives supposedly authorized
by both national and international legislation; one of them is the right to lie,
with respect to which a sector of the doctrine affirms that it represents a
manifestation of the right to non-self-incrimination derived from the right to
material defense, this assertion requires an analysis of its structure as it is
precise in principle examining the material conditions that a power requires
to be able to be called a right, following this, it is necessary to establish
whether there is a solid basis to affirm the existence of the right to lie,
concluding that it configures a distortion of the right of defense and
specifically of non-self-incrimination "
Keywords: Accused, subjective right, defense, self-incrimination, lying.
INTRODUCCIÓN
Un análisis estructural de la base del ordenamiento jurídico pasa por examinar la
noción de aquello que comprende el término derecho, en su versión objetiva claramente
hace alusión al conglomerado de normas que integran el sistema de organización jurídica
de una Sociedad, en su noción subjetiva evoca a la potestad que se halla autorizada a
reclamar una persona, entendida como aquella prerrogativa de la que se encuentra
investido un ser humano por su condición de tal, en este plano se entiende que el reclamo
de un derecho subjetivo será siempre legítimo en tanto este es una facultad que simboliza
un instrumento para la consecución de un fin, entonces afirmar que se tiene determinado
derecho es afirmar, que existe un instrumento que faculta el ejercicio de una potestad
orientada a lograr un fin que servirá para la construcción del bien común.
En ese marco, el derecho de defensa se torna sustancial en cuanto al proceso penal
compete y una de sus manifestaciones es el derecho de defensa material del que emerge
a su vez como legítimo, el derecho a la no autoincriminación entendido como la
prohibición en contra de cualquier persona en general y cualquier autoridad en específico
de ejercitar conducta alguna que implique obligar a una persona o su entorno a declarar
en contra de sí misma o reconocer su culpabilidad cuando se halla soportando una
imputación de carácter penal. En ese contexto, se ha venido a afirmar que existe el
derecho a mentir, para cuyo efecto se hace necesario examinar los presupuestos que
requiere dicho instrumento para ser reconocido como tal y si esta invocación de supuesto
derecho es encuadrable dentro de dicha noción.
NOCIÓN ESTRUCTURAL DEL DERECHO SUBJETIVO
Como es por todos conocido, en su conformación objetiva, el derecho evoca a
todas aquellas normas que forman el sistema jurídico y están destinadas a regular el
accionar de las personas en el interior de la Sociedad, en cuya vertiente es factible hablar
sobre el derecho público y privado, pero esta rama “objetiva” no es la que nos interesa
enfocar en el presente estudio en el cual corresponde adentrarnos en la consideración a
que se hace alusión cuando del derecho subjetivo se trata, entendido en términos generales
como aquellos beneficios, privilegios, facultades y libertades que le corresponden a cada
individuo y que como tal admite un sinnúmero de bifurcaciones que resumen potestades
que el ser humano se halla facultado a exigir al Estado; configurado de esta forma, a estas
prerrogativas subyace un reconocimiento legítimo de naturaleza innegablemente positiva
en tanto se entiende que el derecho que puede ser reclamado por cualquier integrante de
la Sociedad, se circunscribe a la posibilidad de invocar la realización de cierta conducta
entendida de carácter loable, de ahí que la naturaleza del derecho subjetivo sea ponderada
en función del bienestar no solo personal sino en comunidad, y en las bases de su
reconocimiento es donde estriba la fortaleza del colectivo, contrario sensu su
desconocimiento acarrea inevitablemente el reproche social. Esta base permite que el
derecho subjetivo emerja como un instrumento para la consecución del bien social o de
específicos intereses a que una determinada comunidad propende su conformación.
Al respecto, el profesor Escobar Rozas, concluyó con relevancia en su trabajo
sobre la estructura del derecho subjetivo que:
1. El derecho subjetivo es la facultad de obrar que se tiene para satisfacer un
interés propio. En este sentido, constituye un medio para eliminar las necesidades
que experimenta el hombre y no un fin en sí mismo. Dicha facultad puede
traducirse en un "poder" (entendido este término en un sentido muy lato) o en una
pretensión. Lo primero ocurre cuando el titular del derecho subjetivo tiene la
posibilidad de realizar su interés mediante un comportamiento propio. Lo segundo
ocurre cuando tal titular tiene que recurrir a un tercero para lograr dicha
realización. 2. El derecho subjetivo requiere de tres entidades que, a pesar de ser
ontológicamente distintas a él, resultan imprescindibles para su existencia. Estas
entidades son el (i) objeto, (ii) la garantía y (iii) la tutela. 3. El objeto del derecho
subjetivo es aquella entidad (material o inmaterial) sobre la cual "recae" la
facultad de obrar, determinando que la misma no sea meramente "ilusoria".
Dependiendo del contenido de la dicha facultad, el objeto será una cosa (incluso
ideal) o una conducta. 4. La garantía del derecho subjetivo es una situación
jurídica subjetiva opuesta a él, que tiene la función de permitir (i) su existencia y
(ii) la realización del interés presupuesto en el mismo. (1998, p. 298)
¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR MENTIR?
Mentir según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es
decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa, inducir a error, fingir o
aparentar, mentir por tanto significa en su más íntimo sentido una actitud claramente
activa, no pasiva. Por ello, el acto de mentir no es equiparable al silencio que simboliza
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN: ¿Tiene el imputado derecho a no mentir?
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literalmente según esta misma fuente, la abstención de hablar, haciendo sin duda
referencia a la asunción de una posición pasiva en la que no se puede invocar la noción
de un ‘hacer’ sino simplemente la más absoluta concepción de la inactividad de quien
asume esta postura, mentir y silenciar por tanto tienen naturaleza completamente distinta
que será puesta de relevancia más adelante.
CONTEXTUALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
Ahora bien, centrándonos en la práctica del litigio de quienes ejercemos en el
ámbito procesal penal, advertimos que como una práctica recurrente, en la actualidad se
acude a la invocación de que con cualquier tipo de restricción se está vulnerando el
derecho de defensa de un imputado y como tal se denuncia la realización de supuestas
conductas arbitrarias; sin embargo, para hacer frente a esta línea de argumentación resulta
pertinente abordar qué es lo que en realidad debe entenderse por el derecho de defensa.
Este principio, garantía y derecho, se halla constitucionalmente reconocido por el
artículo 139°.14 de la Constitución, tal es su envergadura, que el profesor Alberto Binder
sostiene que la garantía de defensa en juicio es la que torna operativas las demás
garantías del proceso penal” (1993, p. 151). Por vigencia de este principio, como sostiene
Camps Zeller:
A toda persona se le asegura la posibilidad de intervenir ya sea directamente y/o
a través de un defensor letrado, desde el inicio y a lo largo de todo el
procedimiento penal, en todas las actuaciones del procedimiento en que la ley
expresamente no lo excluye, con la finalidad de manifestar su inocencia o
cualquier circunstancia que extinga o atenúe su responsabilidad. (Reyna, 2019, p.
37)
Por su puesto, las expresiones del derecho de defensa la conforman concretamente
la defensa material y la defensa técnica, en relación a la segunda se circunscribe al actuar
técnico del profesional a quien se encarga la responsabilidad de velar por la defensa con
base jurídica del imputado. Por otro lado, dentro del derecho a la defensa material se
encuentran componentes como son en principio el derecho a ser informado de la
imputación, el derecho a que conocida esta imputación, esta cumpla las exigencias de una
imputación necesaria, el derecho de acceso al expediente y a los medios de prueba, el
derecho a intervenir en el proceso en condiciones de igualdad, el derecho a probar, el
derecho a formular sus propias alegaciones y por ende no autoincriminarse, derecho a
contar con los medios necesarios para preparar y organizar la defensa, derecho a contar
con un tiempo razonable para organizar y preparar la defensa, el derecho a ser oído y el
derecho a contar con un traductor o intérprete.
DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE
Como habíamos sostenido, una derivación del derecho de defensa material viene
constituido por el derecho a la no autoincriminación, que junto al derecho de no declarar
tienen reconocimiento en múltiples instrumentos legales, respecto de los cuales seremos
más específicos en su abordaje en tanto justamente basados en la estructuración de este
derecho es que se ha querido proclamar la existencia expresa de un supuesto derecho a
mentir de que se creen titulares los imputados.
A nivel del Derecho Internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala expresamente en el artículo 14°.3, literal g) lo siguiente: Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas (…) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable…”. Luego, la Convención Americana de Derechos Humanos en su
artículo 8.2, literal g establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable…”. Se entiende por tal entonces conforme a este marco legal, que no existe
forma de obligar a una persona a que adopte activamente un rol del cual se derive como
conclusión un grado de vinculación con la comisión del delito, distinto será el supuesto
de la confesión autorizada en un contexto de espontaneidad del imputado y con las
garantías debidas. En ambos casos, tanto cuando se hace referencia a declarar contra sí
mismo, como cuando se menciona la declaración de autoculpabilidad, se hace sin duda
alusión a un rol activo del imputado, actividad en relación a la cual se halla protegido, de
este resguardo a su vez emana la proscripción a todo funcionario de asumir conductas que
tiendan a la obtención de información mediante la coacción y que direccionen la versión
del imputado en contra de sí mismo.
En cuanto concierne a la normativa interna, el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Penal en su numeral 2 reconoce el texto siguiente: “Nadie puede ser
obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad”. Al igual de lo que ocurre en la regulación internacional, se trata del
reconocimiento de dos supuestos: obligación o inducción a declarar y reconocimiento de
culpabilidad, advertimos que en el primer caso se incorpora un supuesto que es la
inducción a declarar, abarcando en un segundo plano además ya no solo el
reconocimiento de culpabilidad sobre uno mismo sino además respecto de los familiares
más cercanos. Podemos entonces afirmar que el reconocimiento del derecho a la no
autoincriminación goza de una protección más amplia a nivel nacional que a nivel de los
instrumentos internacionales, pues nuestro legislador se ha ocupado de asignarle una
mayor especificidad en aras entendemos de obtener un mayor reconocimiento legal. Pero
una vez más, se trata del reconocimiento de la potestad del individuo que soporta la
persecución penal, de desenvolverse en un plano de igualdad y proscripción de la coerción
como mecanismo de obtención de información proveniente del propio individuo.
Ahora bien, podemos con dicha base legal, reconocer que todo imputado goza de
la protección en virtud de la cual ninguna autoridad del grado que fuera puede ejercer
sobre él o sus más directos familiares, medio alguno orientado a obtener a través de un
rol activo, información en su perjuicio, conforme a lo expuesto se entiende que goza de
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN: ¿Tiene el imputado derecho a no mentir?
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una situación de protección en razón de la cual tiene toda la autorización legal de
mantenerse en un rol estrictamente pasivo y alejado de toda obligación de aportar en lo
más mínimo con actividad tendiente a recopilar información en base a la cual se logre -
aunque fuera en mínimo grado-, construir las bases de su inculpación.
1.Naturaleza de la declaración del imputado en relación a la no
autoincriminación.
En el esquema que se hace alusión, necesariamente se hace prioritario analizar
cuál es la naturaleza de la declaración del imputado, en un contexto en el cual en puridad
se protege el contenido sobre el cual verse la manifestación o declaración de voluntad de
aquel, cuya protección es a lo que se propende a efectos de que sea prestada dentro del
mayor margen del ejercicio de libertad que resulte posible. Conforme a ello, podemos
afirmar en un recuento indispensable, que:
Si el ejercicio del derecho a la no autoincriminación deriva del derecho de defensa
material del imputado, tendremos, como consecuencia práctica inevitable, que la
declaración de este no puede ser vista como medio de prueba, sino como medio
de defensa. La importancia de esta precisión estriba en el tratamiento que se dará
a la declaración del imputado, lo que depende de cómo se configura su posición
dentro del proceso. (Reyna, 2019, pp. 68 - 69)
Esta apreciación adquiere particular relevancia en comparación de lo que ocurre
en el derecho anglosajón, donde el investigado tiene la calidad de testigo y su versión sí
está orientada a acreditar prueba, sin embargo, en el caso peruano, su declaración no pasa
de ser la manifestación del ejercicio de su derecho de defensa y no puede tomarse como
medio de prueba destinado a acreditar un extremo de la imputación.
2.¿Tiene el imputado la obligación de decir la verdad?
Establecido como se tiene, que la naturaleza de la declaración del imputado es de
un medio de defensa y no un medio de prueba, el contexto en que emerge esta
manifestación de voluntad ciertamente debería en un escenario ideal, por principio de
veracidad estar rodeado de autenticidad en tanto concepto de correspondencia entre los
datos por el imputado proporcionados y la información que este conoce; sin embargo,
este panorama en que se espera surja la manifestación de voluntad no puede estar
condicionado como ocurre en el caso del testigo a la promesa o juramento de decir la
verdad, por la sencilla razón de que aunque idealmente esto sea lo que se espere, el
imputado en la realidad no tiene el deber de coadyuvar en el descubrimiento de
información perjudicial en contra de él y mal se haría en intentar imponerle la obligación
de decir la verdad, esta inferencia deriva sin duda de que si existiera legalmente la
posibilidad de afirmar que el imputado tiene la obligación de decir la verdad, ejecutar una
conducta contraria a este rol le haría pasible de una sanción, figura que no encuentra
legalmente cabida en ningún extremo.
Al respecto San Martin Castro citado por Reyna, con acierto sostiene que:
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El derecho a no declarar contra sí mismo y a confesarse culpable implica dos notas
esenciales: i) libertad para declarar, tanto en la decisión de hacerlo cuanto en su
contenido, y ii) ausencia de consecuencias procesales en caso de que mienta – la
mentira del imputado no puede ser tomada como delito ni como infracción
procesal -, lo cual dimana de la consideración de que el silencio y las declaraciones
del imputado han de ser asumidas fundamentalmente como un medio idóneo de
defensa. (2019, pp. 76 - 77)
Ahora bien, el hecho de que no estrictamente desencadene la configuración de una
infracción, no puede excluir el acto de la inferencia en ejercicio de la libertad de
valoración probatoria de la cual goza el órgano jurisdiccional. Al respecto, se ha sometido
a discusión cuál es el valor que se debe asignar a la evidencia en juicio de la mentira por
parte del imputado, existen quienes se ubican en favor de la posibilidad de valorarlo de
forma concomitante con otros, como indicio de mala justificación, posición en relación a
la cual existen por supuesto detractores como Roxin quien asume que “cualquier
inferencia negativa derivada de la mala justificación en que incurra el imputado sería
violatoria de dicha garantía y supondría, al menos indirectamente, una versión de la carga
de la prueba” (2000, p. 111). Más allá del valor legal que se debe asignar a esta evidencia,
se encuentra nuestro análisis, enfocado en esencia respecto de la posibilidad legal de
afirmación de la existencia del derecho a tergiversar deliberadamente los hechos.
POSICIONES EN FAVOR DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO A MENTIR
Las distintas posiciones que se han sentado en favor de esta concepción se pueden
resumir en lo que Eguiguren Praeli, citando a Pallín refiere: que no puede negarse la
existencia del derecho a mentir en cuanto puede constituir una forma a través de la cual
aquél el imputado puede tratar de exculparse o también de no declarar contra sí
mismo”2 ().Se señala que la base legal del derecho a mentir radica en lo establecido en
una serie de preceptos legales como lo fueran los instrumentos internacionales invocados
previamente que ya han sido materia de análisis, pero además se afirma que el soporte del
derecho a mentir lo constituyen los instrumentos internos que merecen en específico un
análisis pormenorizado del que nos ocuparemos en el siguiente punto.
ANÁLISIS DEL SUPUESTO RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DERECHO A
MENTIR
1. Código Penal
a)El artículo 409 de dicho cuerpo normativo prevé:
El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace
falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o
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interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de
dos ni mayor de cuatro años. (…).
En efecto, el imputado no puede ser autor de este delito, sin embargo el hecho de
que su conducta en caso de mentir resulte atípica por falta de la calidad del sujeto activo,
no dota de legitimidad a la inferencia según la cual el ejercicio de una actividad orientada
a distorsionar la realidad encaje dentro del contenido esencial de un derecho, el que
pretenden reconocer como derecho a mentirno deriva como una conclusión lógica de
este precepto legal, aceptar ello supondría asimilar como correcto que otras tantas
conductas que no encuadran por atípicas en la calidad del sujeto activo de un delito son
legítimas y pueden reclamarse como contenido de otros tantos derechos. A guisa de
ejemplo, el Gerente de una Cooperativa que aprueba indebidamente créditos cuya
conducta no calza en lo previsto en el artículo 224 del Código Penal - reservado a los
casos de entidades financieras que operan con recursos del público que no es el caso de
las Cooperativas -, afirmar que dicho funcionario está habilitado a proclamar como
legítimo, el derecho a conceder indebidamente créditos por encima del reglamento y de
la ley porque su conducta es atípica para este delito es por decirlo menos, inconcebible,
con lo que concluimos que invocar la atipicidad de una conducta por falta de concurrencia
de la calidad en el sujeto activo no puede constituir circunstancia habilitante para la
existencia de un derecho que legitime este tipo de comportamiento y por tanto la
regulación a que se hace referencia como autoritativa del derecho a mentir no puede
interpretarse como el amparo de la activa posición que constituye dicho acto.
2. Código Procesal Penal
a) Artículo 71, numeral 2, literal d prescribe lo siguiente:
Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de
manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (…) Abstenerse de
declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su
declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
Conforme a esta regulación podemos advertir en principio la obligación de hacer
conocer al imputado que cuenta con autorización legal para abstenerse de rendir
testimonio si así lo considera conveniente y de ello deriva la libertad de asumir entre una
conducta activa de proporción de información o una conducta pasiva consistente en
guardar silencio, ello en ninguno de los casos implica la autorización de asumir la
conducta activa para tergiversar la verdad, propiamente podrá elegir una de dos acciones:
hablar o no hacerlo, en caso de que elija hacerlo como consecuencia, que se garantice la
concurrencia de su defensa técnica al momento de prestar su declaración. Estrictamente
en ello radica el tenor de esta prescripción legal, mas no así en la autorización que
extensivamente se pretende distorsionar para tergiversar la verdad en su beneficio.
b) Artículo 87, numerales 2 y 4
2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y
que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá
que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede
nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora
a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la
diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma (…)
4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las
preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación
preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si
coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.
Claridad y precisión, son términos que en efecto tienen que ver con la esfera
externa de la declaración, son aspectos si se quiere decorativos que no hacen alusión a la
verdad o falsedad de las declaraciones, uno se refiere a la ilustratividad de la información
en virtud de la cual no se requiera mayor esfuerzo interpretativo al momento de intentar
desmembrar el contenido de lo afirmado por el imputado y el otro en cuanto a precisión,
configura la especificidad respecto de la información requerida, en ningún extremo estas
cualidades tienen que ver con la aportación de información falsa al introducir datos en
investigación o en juicio.
c) Artículo 118
Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace,
después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del
delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad
en todo cuanto sepa y se le pregunte. (…) 2. Si el declarante se niega a prestar
juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de
decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
Así mismo, es correcto que al imputado no se le puede tomar promesa ni
juramento de decir la verdad, de acuerdo a ello, no se le puede coactar a decretar en su
conducta un rol activo perjudicial en contra de sí mismo. Esta imposición de la obligación
de prestar juramento se formula en efecto respecto únicamente de quien tiene la calidad
de testigo, sin embargo ello no nos puede contrario sensu obligar a interpretar que por no
exigirse juramento al imputado se pueda afirmar que tiene derecho a mentir, una acepción
de esta naturaleza no es más que una distorsión del mandato legal.
d) Artículo 163
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría
surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por
su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el
numeral 1) del artículo 165°.
Pero esta protección no solo alcanza al testigo sino además al imputado a quien
claramente no se le puede obligar a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su
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responsabilidad penal, prohibición que se hace extensiva en relación a los familiares más
cercanos. No obstante, esta prohibición no hace sino ratificar la protección de la no
autoincriminación en un plano en el cual el protegido no es solo el imputado sino aquel
que siendo testigo no pueda ser coactado para proporcionar información en virtud de la
cual pueda empeorar su condición, no es más que una anticipación de protección del que
en el futuro podría tener la condición de imputado. Una vez más esta premisa no resulta
equiparable a la autorización del derecho a mentir.
INEXISTENCIA DEL DERECHO A MENTIR
En un inicio habíamos citado que el derecho subjetivo requiere de tres entidades
imprescindibles para su existencia que son el objeto, la garantía y la tutela, entonces
resulta atinado para aceptar o reprobar la tesis sobre la existencia de un derecho a mentir,
desmembrar los extremos que conforman su positiva formulación. Habíamos citado
entonces que el objeto del derecho subjetivo es aquella entidad (material o inmaterial)
sobre la cual "recae" la facultad de obrar, determinando que la misma no sea meramente
"ilusoria”, el derecho subjetivo deviene en un instrumento orientado a lograr
determinados fines, de ahí que su valor es canalizado en aras de lograr la consecución del
bien común, no existe instrumentalizando el supuesto derecho a mentir, la posibilidad de
proclamar una finalidad válida que éste pueda perseguir y que sea digna de ser
proclamada como un interés merecedor de reconocimiento, la exculpación basada en la
mentira del imputado no puede en ningún caso tornarse en un interés legítimo de la
Sociedad.
Por otro lado, se tiene establecido que la garantía del derecho subjetivo es una
situación jurídica subjetiva opuesta a él, que tiene la función de permitir su existencia y
la realización del interés. El derecho subjetivo no podría existir si es que sobre todos los
que no son sus titulares no se impone un deber jurídico que los obligue a no entorpecer o
impedir el ejercicio la facultad que aquél contiene. Muy bien, no es viable sostener que
una autoridad, sea policial, fiscal o judicial tenga el deber jurídico de permitir la mentira
como contenido de la declaración del imputado, lo que el sistema propende es justamente
lo contrario, la obligación impuesta a estos actores es la búsqueda del esclarecimiento de
los hechos y el imputado no podría reclamarles la protección de su supuesta facultad de
mentir, lo que les puede exigir es el respeto de su derecho a declarar o no hacerlo, pero
no una supuesta potestad de modificar en su conveniencia la realidad de los hechos.
Finalmente, respecto a la tutela que debe merecer cualquier derecho para ser tal,
resulta a todas luces sin base sostener que exista material o inmaterialmente un soporte
sobre el cual sólidamente se pueda sostener la existencia del derecho a mentir ya que en
este punto ha quedado descartada la posible vinculación de este supuesto derecho con
alguno de los articulados de nuestra normativa nacional como internacional y por ende
no se comprende más allá de una interpretación tergiversada la forma en que se podría
asimilar la existencia de este supuesto derecho a asumir una conducta de deformación de
la realidad como legítima.
CONCLUSIONES
El derecho subjetivo se condice con la facultad, prerrogativa o potestad que es
capaz de reclamar cualquier persona en su condición de tal, su naturaleza como base de
la estructura de una Sociedad es claramente positiva en tanto sirve de cimiento de
ponderación y su reclamo tiene un carácter innegablemente legítimo.
Mentir implica necesariamente un rol activo de parte de quien opta por desplegar
los alcances de este verbo rector, distorsionando la realidad que conoce para deformarla
y exteriorizar información diferente de aquella que sabe se ajusta a la verdad.
El imputado en contra de quien se formula una pretensión penal se halla autorizado
a asumir un rol activo o pasivo cuando se encuentra en dicha situación, por ende la
facultad que se invoca como derecho, es la potestad de declarar o de no hacerlo, y en caso
se opte por ello se cuente con la presencia y asesoramiento de una defensa eficaz.
El derecho a la no autoincriminación simboliza la prerrogativa de que goza todo
imputado a no ser obligado a proporcionar una versión que vaya en su desmedro, habida
cuenta de que asumiendo el rol activo de “declarar” procederá a brindar una relación de
datos fácticos de los cuales se derivaría su responsabilidad.
Interpretar que la posibilidad de declarar o de no hacerlo simbolice la autorización
de la mentira a la categoría de derecho no es más que la tergiversación del derecho a la
no autoincriminación.
No resulta viable afirmar que exista soporte legal que sirva de sustento a nivel
nacional ni internacional del derecho a mentir, por lo que su asunción deviene en una
tergiversación de la realidad.
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DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN: ¿Tiene el imputado derecho a no mentir?
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Revista YACHAQ Nº 16