más específicos en su abordaje en tanto justamente basados en la estructuración de este
derecho es que se ha querido proclamar la existencia expresa de un supuesto derecho a
mentir de que se creen titulares los imputados.
A nivel del Derecho Internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala expresamente en el artículo 14°.3, literal g) lo siguiente: “Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas (…) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable…”. Luego, la Convención Americana de Derechos Humanos en su
artículo 8.2, literal g establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable…”. Se entiende por tal entonces conforme a este marco legal, que no existe
forma de obligar a una persona a que adopte activamente un rol del cual se derive como
conclusión un grado de vinculación con la comisión del delito, distinto será el supuesto
de la confesión autorizada en un contexto de espontaneidad del imputado y con las
garantías debidas. En ambos casos, tanto cuando se hace referencia a declarar contra sí
mismo, como cuando se menciona la declaración de autoculpabilidad, se hace sin duda
alusión a un rol activo del imputado, actividad en relación a la cual se halla protegido, de
este resguardo a su vez emana la proscripción a todo funcionario de asumir conductas que
tiendan a la obtención de información mediante la coacción y que direccionen la versión
del imputado en contra de sí mismo.
En cuanto concierne a la normativa interna, el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Penal en su numeral 2 reconoce el texto siguiente: “Nadie puede ser
obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad”. Al igual de lo que ocurre en la regulación internacional, se trata del
reconocimiento de dos supuestos: obligación o inducción a declarar y reconocimiento de
culpabilidad, advertimos que en el primer caso se incorpora un supuesto que es la
inducción a declarar, abarcando en un segundo plano además ya no solo el
reconocimiento de culpabilidad sobre uno mismo sino además respecto de los familiares
más cercanos. Podemos entonces afirmar que el reconocimiento del derecho a la no
autoincriminación goza de una protección más amplia a nivel nacional que a nivel de los
instrumentos internacionales, pues nuestro legislador se ha ocupado de asignarle una
mayor especificidad en aras entendemos de obtener un mayor reconocimiento legal. Pero
una vez más, se trata del reconocimiento de la potestad del individuo que soporta la
persecución penal, de desenvolverse en un plano de igualdad y proscripción de la coerción
como mecanismo de obtención de información proveniente del propio individuo.
Ahora bien, podemos con dicha base legal, reconocer que todo imputado goza de
la protección en virtud de la cual ninguna autoridad del grado que fuera puede ejercer
sobre él o sus más directos familiares, medio alguno orientado a obtener a través de un
rol activo, información en su perjuicio, conforme a lo expuesto se entiende que goza de
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN: ¿Tiene el imputado derecho a no mentir?
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Revista YACHAQ Nº 16