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Revista YACHAQ Nº 16
Revista YACHAQ Nº 16
Publicada el 31 de enero del 2024
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 07/08/2023
Fecha de aceptación: 28/01/2024
[pp.35-55]
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Prognosis de pena: el límite
dúctil de la prisión preventiva
Sentencing prognosis: the ductile limit of remand
detention
Renzo Joel Chaiña Durán1
Resumen: La prognosis de pena es un presupuesto de la prisión cautelar
basado en la ulterior aplicación efectiva de una pena de cárcel, el legislador
peruano estableció recientemente que el pronóstico debe superar los 5 años,
no obstante, al día de hoy es posible evitar la prisión frente a penas probables
de mayor quantum. El aporte examinó si es adecuada la modificatoria del
presupuesto en cuestión, habiéndo para ello procedido a analizar literatura y
normativa nacional e internacional. Se observó que, al margen del quantum
de prognosis al que se arribe, la prisión preventiva es inaplicable si es posible
que al final del proceso no se disponga la carcelería, siendo que la previsión
legal del quantum adquirió autonomía y opera como un límite al poder
coercitivo, aplicable en casos en que la pena probable es incluso privativa de
la libertad, pero de menor duración, por lo que esta regla no puede ser
suprimida, más sí fortalecida.
Palabras clave: Prisión preventiva, prisión provisional, prognosis de pena,
gravedad de la pena, proporcionalidad.
Abstract: The prognosis of imprisonment is a requirement of remand
detention that is based on the subsequent effectiveness of a prison sentence,
the Peruvian legislator recently established that a prognosis of 5 years must
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be exceeded, nevertheless, nowadays it is possible to avoid imprisonment in
the face of probable higher sentences. The paper examined the
appropriateness of the modification of the budget in question, having
proceeded to analyze national and international literature and regulations for
that purpose. It was noted that, regardless of the quantum of prognosis
reached, remand detention is inapplicable if it is possible that imprisonment
will not be ordered at the end of the trial, being that the legal provision of
quantum acquired autonomy and operates as a limit to coercive power,
applicable in cases where the probable penalty is imprisonment, but shorter,
therefore, this rule cannot be abolished, but improved.
Keywords: Remand detention, pretrial detention, imprisonment prognosis,
severity of the prison sentence, proportionality.
INTRODUCCIÓN
Con cierta razón el Derecho Internacional desconfía de toda forma de privación
de la libertad (Castro, 2018). La cárcel punitiva es un fiasco respecto a sus propósitos
(Mathiesen, 1987/2003) y la prisión cautelar alcanzó puntos patológicos en su aplicación
práctica (Ferrajoli, 1989/1995), dando ambas lugar al hacinamiento carcelario que, a su
vez, se presenta como el más grave de los problemas que aquejan a la mayoría de los
países americanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2011).
Un contexto como este hizo imperativo que los discursos legitimadores y
supuestos habilitantes de la cárcel hayan sido puestos en continua tela de juicio,
produciéndose el punto más álgido del debate en torno a la prisión preventiva, al ser
considerada el problema por antonomasia del proceso penal (Andrés, 1997), su institución
maldita e intolerable (Binder, 2011), pues, además de compartir la naturaleza penosa de
la condena (Beccaria, 1764/2015), es aplicada en contra de personas en situación de
inocencia.
Muestra de lo anterior es que el desarrollo literario en la materia fructificó. El
estado de la cuestión es abundante y se enfoca en prácticamente todo lo que puede decirse
sobre la prisión preventiva, pero reflexiona con menor vehemencia a la prognosis de pena,
quizá por su aparente simpleza.
El incruste de la prognosis de pena en la prisión cautelar es, sin embargo, de
incuestionable importancia, permite verificar que la coerción no resulte tan o más grave
que la pena que probablemente corresponda imponer a las resultas del proceso (CIDH,
2009) y, de este modo, evitar una situación de irremediable desproporcionalidad e
inconstitucionalidad.
En lo que interesa al plano local, el artículo 268.b) del Código Procesal Penal, de
2004, normó originariamente a la prognosis de pena con una previsión cuantitativa
superior a los 4 años de privación de la libertad (Código Procesal Penal, 2004, Art. 268.b),
siendo luego modificado por el novísimo Decreto Legislativo N.° 1585, que ubica el
umbral penológico por encima de los 5 años en el afán de aliviar la clamorosa situación
nacional de hacinamiento carcelario (Decreto Legislativo N.° 1585, 2023).
Como manifiesta la Corte Suprema (Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, 2019),
la regla que prevé el quantum de la prognosis aterriza la antes mencionada cláusula de
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La proporcionalidad de la prisión sin condena puede ser vista desde tres
perspectivas: (a) proporcionalidad entre la medida cautelar y la sanción, en cuya virtud la
primera no puede ser más gravosa que la segunda; (b) proporcionalidad —como relación
racional— entre la medida y el fin que persigue, por la que el segundo no puede ser
desmedido a la luz de las ventajas que supone la primera; y, (c) proporcionalidad entre la
medida y los elementos de convicción que la sostienen, y los hechos imputados (Gialdino,
2014), en que no cabe una restricción iusfundamental tan severa frente a la imputación de
ofensas poco serias o de bagatela.
El presente trabajo se afinca en la primera de tales concepciones —entre la medida
cautelar y la punitiva—. Desde aquella se dicta que la violencia ejercida con la medida
de coerción no ha de superar a la de la propia pena, pues los procesados no pueden recibir
un peor trato que los condenados (Binder, 1999).
Para completar tal fórmula es preciso recordar que la prisión cautelar implica que
se anticipen los efectos de la sentencia condenatoria (Asencio, 1986), por lo que, entre la
prisión preventiva y la pena privativa de la libertad existe comunidad de naturaleza, al ser
idénticos los bienes personales afectados y el modo de restringirlos (Andrés, 2003).
Que la prisión preventiva alcance los mismos efectos y sea ejecutada de la misma
forma que la prisión punitiva impone como tamiz constitucional de aplicación que la pena
a imponer en una eventual condena no sea menos grave que una de carcelería efectiva
(Moreno, 2017), negándose la validez de la medida cautelar si, luego, podría sentenciarse
una consecuencia penal de menor restricción, ya que esta última se vería superada por la
cautela6.
El origen de esta cláusula de proporcionalidad se remonta aún al iluminismo del
siglo XVII que, enfocando su atención a la más severa de las prácticas previas a la
sentencia, la tortura construyó como presupuesto implícito que “ninguna medida cautelar
puede revestir una gravedad o intensidad semejante a la de una medida punitiva” (Bovino,
2005, p. 35)7.
Dicho postulado tiene vigencia actual y entra en consonancia con los
pronunciamientos de la región. En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) derivó el requisito de
proporcionalidad de la prisión preventiva del artículo 8.2° de la Convención Americana
de Derechos Humanos (1997); habiendo luego la CIDH especificado en el informe del
caso de los hermanos Peirano Basso que, en clave a los artículos 5° y 6° de la Convención,
la prisión del presunto inocente no debe igualar a la pena, en cantidad o calidad, por lo
que deviene en inaplicable cuando la sanción prevista frente al delito materia de
imputación no es privativa de la libertad o cuando los datos del caso habilitan, en
abstracto, impedir la ejecución de una eventual condena (2009), rechazándose de esta
manera que, la reclusión cautelar pueda disponerse si a la postre no existirá una pena de
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proporcionalidad al ordenamiento adjetivo, pues está basada en la probable aplicación
efectiva de la cárcel y no de otra medida, por excederse el alcance de la suspensión de la
ejecución de la pena —originariamente para penas de hasta 4 años, ex artículo 57° del
Código Penal (1991)2—.
A pesar que en el acuerdo precitado se vincula a la prognosis con la suspensión
de la ejecución de la pena3, en el catálogo normativo peruano existen otras figuras que
pueden ser denominadas medidas de evitamiento de la cárcel o, simplemente, alternativas
o sustitutivos penales, y comparten la consecuencia de bloquear este tipo de pena (Prado,
1998).
A lo largo del tiempo el marco normativo de las medidas de evitamiento fue
variando y con aquel las consideraciones que sustentaban el quantum de la prognosis de
pena solo por encima de los 4 y, ahora, 5 años. En virtud del Decreto Legislativo N.°
1585, es actualmente posible que se aplique una conversión de pena frente a penas
privativas de la libertad de hasta 12 años (Decreto Legislativo N°1585, 2023).
En similar sentido, cabe sortear la cárcel mediante un acuerdo reparatorio
(Zepeda, 2018) o principio de oportunidad4, que en función a los incisos 6 y 8 del artículo
2° del Código Procesal Penal (2004), son de aplicación a múltiples delitos dolosos y todos
los culposos5, algunos de los cuales encuentran penas abstractas de privación de la libertad
significativamente mayores a 5 años que, al pretender aplicarse a los casos concretos,
pueden determinar una pena probable igualmente superior, pero evitable a través de la
abstención del ejercicio de la acción penal.
Lo descrito pone en cuestión si, con modificatoria incluida, es realmente adecuado
que se exijan los tan aludidos 5 años. El presente aporte tuvo por objeto abordar esta
situación problemática, buscando dar respuesta a la interrogante de si, bajo el escenario
planteado, es necesario variar la regulación de la prognosis de pena suprimiendo o
modificando su umbral penológico.
Para ello, se procedió a analizar la literatura y normativa nacional e internacional
pertinente a la materia, y formular una solución coherente a las notas particulares de la
legislación peruana que, sin soslayar el fundamento constitucional de la prognosis de
pena, defienda la autonomía del umbral penológico como medio de control al uso de la
medida de coerción personal más severa y su modificatoria solo para favorecer la libertad
de los procesados.
PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
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cárcel o si, existiendo la posibilidad de imponer esta y no otra consecuencia, la cautela
alcanzará los mismos efectos, finalidades y naturaleza que la sanción8.
Criterio último que fuera replicado por la Corte IDH, pero con menor desarrollo,
cuando en la sentencia del caso Barreto Leiva vs. Venezuela sancionó: “una persona
considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada”
(2009, fundamento 122).
En lo que atañe al nivel local, existe también un reconocimiento pleno a la cláusula
de proporcionalidad. De ello da cuenta la Casación N.° 626-2013, Moquegua cuando
proscribe la prisión cautelar del que podría ser condenado a una pena privativa de libertad
suspendida —fundamento trigésimo segundoy considera a la prognosis de pena como
un elemento de proporcionalidad —fundamento cuadragésimo primero (Corte
Suprema de Justicia de la República).
Y, luego, zanjando cualquier resquicio de duda el Acuerdo Plenario N.° 01-
2019/CIJ-116, al expresar:
El artículo 268 del Código Procesal Penal, desde el sub principio de
proporcionalidad estricta fijó un mínimo legal de carácter objetivo, cuantitativo,
en función a la pena privativa de libertad previsible para el caso concreto —no de
simple conminación penal abstracta—. Estipuló, al respecto: «Que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad», bajo el
entendido implícito que más allá de cuatro años de pena privativa de libertad
siempre será efectiva (así, artículo 57 del Código Penal). (Corte Suprema de
Justicia de la República, fundamento 35)
NATURALEZA DE LA PROGNOSIS DE PENA
Si bien puede parecer que la prognosis de pena es la menos conflictiva de las
exigencias jurídicas de la prisión preventiva, presenta problemas operativos de tal
envergadura que niegan un consenso sobre lo que es o debería ser.
En líneas generales, la prognosis conlleva una estimación anticipada o pronóstico
de la pena que resultaría a la conclusión del proceso y se inserta en los ordenamientos
como motivo o límite a la prisión cautelar.
Hablar de la prognosis de pena como motivo, en el fondo, es afirmar que asume
la connotación de indicador de peligro procesal, a su vez, basado en una máxima de
experiencia: la fuga del encausado para evadir la ejecución de una eventual condena dado
el elevado pronóstico concreto de la pena (Del Río, 2020); en cambio, cuando se alude a
la prognosis como límite, el presupuesto solo sirve para reducir los casos en que la medida
puede ser aplicada (Del Río, 2016), correspondiendo verificar de forma separada si
existen motivos o razones para ejercitar la restricción iusfundamental.
Puede igualmente seguirse una corriente ecléctica, como en el caso español, donde
una pena probable igual o superior a los 2 años es un indicador —no definitivode
peligro procesal —por la gravedad del delito—, pero también supone que no corresponde
dictar la prisión provisional cuando el pronóstico es inferior (Virseda, 2015), pues sería
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aplicable una medida sustitutiva9; pese a lo cual, cabría de todos modos ordenar la
coerción personal sin atención al límite temporal (Rifá et. al., 2006), por muy leve que
sea la pena probable10 (Bellido, 2015) , en caso concurran circunstancias como la
pluralidad de los hechos imputados o los antecedentes del encausado (Asencio, 2003).
En el Perú la prognosis opera únicamente como límite, dado que, si no se supera
el pronóstico mínimo requerido, no procede —en ningún supuestoanalizar el peligro
procesal ni, mucho menos, imponer la medida de coerción (Corte Suprema de Justicia de
la República, Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116). A ello se añade que, el
ordenamiento cuenta con un indicador específico que permite valorar cómo incide el
quantum de la pena probable en el peligro procesal y es denominado “gravedad de la pena
que se espera como resultado del procedimiento” —artículo 269.2 CPP (2004)—.
Existe una diferencia clara entre ambas, la prognosis de pena es parte del fumus
boni iuris y la gravedad de la pena, del periculum in mora (Gálvez, 2017). Por ende, la
gravedad de la pena se evalúa de forma posterior (Del Río, 2016), no es un elemento de
proporcionalidad (Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N.° 626-2013,
Moquegua) e impacta en el peligro procesal, último para el que no es determinante, pero
disminuye su grado de cognición —de gran probabilidad a probabilidad prevalente
(Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116).
Al margen de lo indicado por el artículo 268° CPP (2004), que trata genéricamente
a todas las exigencias de la prisión cautelar bajo la denominación de “presupuestos
materiales” y por la Corte Suprema, que diferencia entre presupuesto, y motivos o
requisitos, siendo el primero la “sospecha fuerte”11 y los segundos, la prognosis de pena
y el peligro procesal (Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116), corresponde, entonces,
calificar a la prognosis de pena como un auténtico límite a la prisión preventiva y no como
indicador de peligro procesal, o motivo o razón de ejercicio de la cautela.
Conforme a lo anterior, es notable que la prognosis de pena sigue la perspectiva
de proporcionalidad entre la medida y la sanción12; y, se erige en un muro de contención
al poder cautelar-coercitivo del Estado, un límite penológico (Del Río, 2016), cerco
(Roque, 2016) o elemento negativo que no funciona para nada más que identificar los
casos en que de ninguna manera puede existir la coerción más severa, siendo su
superación indiferente para justificar la necesidad de cautela y, en última instancia, la
privación de libertad13.
FORMAS DE DETERMINACIÓN
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El ordenamiento procesal establece penas-tipo abstractas y concretas (Del Río,
2016). La estimación que entraña la prognosis puede ser llevada a cabo considerando
únicamente el mínimo de la pena prevista en la ley penal para el delito imputado, esto es,
bajo un criterio abstracto; o, la pena que correspondería aplicar luego de meritadas todas
las circunstancias específicas del caso, es decir, adoptando un criterio concreto.
1. Criterio abstracto
En el criterio abstracto se considerará satisfecha la prognosis de pena en función
al mínimo de la pena conminada en la ley para el delito imputado (Roque, 2016). Postura
que encuentra respaldo en que establecer la modalidad y gravedad de la conducta
imputada requiere anticipar una suerte de mini-juicio, en desmedro de los derechos del
imputado (Salgado et. al., 2020).
La CIDH defiende este criterio de cómputo (2009), al sostener que el pronóstico
de pena ha de fundarse en el mínimo del marco penológico o en la más leve de las
consecuencias penales previstas para el delito imputado, ya que proceder en un sentido
distinto supondría que se analice la pena concreta y circunstancias —también concretas
del hecho imputado, transgrediéndose con ello la presunción de inocencia, la
imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa; pese a lo cual, podría sopesarse algún
dato fáctico particular siempre y cuando permita estimar una respuesta punitiva menor.
En base a lo último, el criterio abstracto puede ser matizado solo a favor del reo,
al habilitarse la valoración de las circunstancias concretas que pudieran disminuir la pena
por debajo del mínimo legal. Una reducción en este sentido puede ocurrir en el Perú con
la aplicación de las atenuantes privilegiadas14, causales de disminución de punibilidad15,
bonificación premial o procesal16 (Corte Suprema de Justicia de la República, Casación
N.° 66-2017, Junín), y otros supuestos de índole supralegal17.
2. Criterio concreto
En el criterio concreto se parte de la pena prevista por ley, para luego meritar las
circunstancias específicas del caso, bajo una suerte de adelantamiento del juicio de
culpabilidad. Por este criterio se decanta el ordenamiento peruano (Corte Suprema de
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Prognosis de pena: el límite dúctil de la prisión preventiva
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Justicia de la República, Casación N.° 626-2013, Moquegua, Acuerdo Plenario N.° 01-
2019/CIJ-116).
A efectos de llegar a la prognosis concreta, entonces, se ha de acudir a los
múltiples criterios de estimación previstos en el CP (Neyra, 2015; San Martín, 2020) y a
otros factores que también pudieran servir para determinar la pena, en especial los de
índole procesal y supralegal.
Como indica Oré, el juez tiene que verificar el grado de ejecución del delito y de
participación del imputado, la existencia de un concurso delictual o de leyes, la
concurrencia de supuestos de responsabilidad restringida, atenuación o agravación, o
exención de pena, todos los criterios de individualización de la pena, y demás
circunstancias, todo ello en clave a los hechos imputados y la base probatoria que aún se
encuentra en evolución (2016).
QUANTUM
A pesar de las grandes diferencias entre cada criterio de determinación y que el
abstracto resulta más favorable a la libertad —por partir del mínimo legal y permitir su
reducción, mas no su incremento—, en ambos se hace uso del número de años probables
de la condena. Sin embargo, es posible que el quantum varíe o sea suprimido18 por
consideraciones como la efectividad de la pena probable, la pena a partir de la cual se
infiere que el delito es grave y, en general, la necesidad de disminuir el uso de la prisión
preventiva, tornándose dúctil el límite que entraña la prognosis de pena.
A modo referencial, el Código Procesal Penal argentino (1991) no tiene ningún
dato cuantitativo para el presupuesto, mientras que el alemán —Strafprozeßordnung
(1950) prevé umbrales de 6 meses y 1 año solo en relación a algunos supuestos taxativos
y el español —Ley de Enjuiciamiento Criminal(1882) regula un umbral general de 2
años, que anteriormente fue de 3 y —luego— 6 años.
En lo que incumbe al caso peruano, el artículo 4° de la Ley N.° 28726 (2006), que
modifica el artículo 135.2 del Código Procesal Penal, de 1991, impuso como presupuesto
del mandato de detención —homólogo a la prisión preventivauna prognosis de pena
superior a 1 año de privación de la libertad y/o la habitualidad del agente, regulación que
perdió operatividad con la Ley N.° 29499 (2010).
Posteriormente, el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1585 (2023) incrementó
la prognosis de pena del artículo 268° CPP a una superior a 5 años. Derrotero que no es
del todo sorpresivo si se toma en cuenta que, por un lado, la ratio essendi de la
modificatoria fue deshacinar y dar cumplimiento a la STC del caso Pocollay (Tribunal
Constitucional, exp. N.° 05436-2014-PHC/TC), que declara el estado de cosas
inconstitucional en materia carcelaria, habiendo ocurrido algo similar en Italia, que
incrementó su prognosis de 4 a 5 años (Codice di Procedura Penale, 1988), tras la
sentencia piloto del caso Torreggiani, en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
se pronuncia sobre el mismo fenómeno (Turturro, 2021).
Y, por otro lado, que a la fecha de redacción del presente se encuentra en trámite
legislativo el Proyecto de Ley que refuerza la constitucionalidad y optimiza la aplicación
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de la prisión preventiva en la lucha contra la criminalidad (2023), en cuyo artículo 3° se
propone el incremento de la prognosis a un quantum superior a los 10 años de privación
de la libertad.
MEDIDAS QUE EVITAN LA CÁRCEL
El CP peruano recoge las siguientes medidas de evitamiento de la cárcel:
sustitución de pena, conversión de pena, suspensión de la ejecución de la pena, reserva
del fallo condenatorio y exención de pena (Prado, 1998).
Por imperio del principio de proporcionalidad debe privilegiarse la libertad frente
a la prisión en forma de medida cautelar y de pena, al ser de ultima ratio en los sistemas
procesal y de sanciones (Cid, 2010; Morillas, 2016; Turturro, 2020). En consecuencia,
todas y cada una de las medidas de evitamiento antes mencionadas adquieren un carácter
prevalente a la pena de privación de la libertad, debiendo ser también meritadas para la
prisión preventiva si se busca dar cumplimiento a la cláusula constitucional de
proporcionalidad.
La previsión de un quantum superior a los 4 años de pena privativa de libertad
acuñada en el texto originario del CPP peruano no obedeció a un capricho del legislador.
Considerando la normativa penal material existente a la fecha en que se promulgó el CPP
22 de julio de 2004—, existe una clara relación entre el quantum de la prognosis de
pena y los límites penológicos previstos para aplicar las medidas de evitamiento.
Las entonces vigentes normas del CP (1991) regulaban que se podía aplicar: (a)
la sustitución para penas privativas de la libertad de hasta 4 años —artículo 32° CP bajo
la modificatoria implementada por el artículo único de la Ley N.° 27186 (1999)—; (b) la
conversión a multa para penas de 2 años, o a prestación de servicios a la comunidad o
limitación de días libres para penas de 4 años —artículo 52° CP también bajo la
modificatoria implementada por el artículo único de la Ley N.° 27186 (1999)—; (c) la
suspensión de la ejecución para penas de 4 años —texto original del artículo 57° CP—;
(d) la reserva del fallo condenatorio para penas de 3 años —texto original del artículo 62°
CP—; y, (e) la exención para penas de 2 años —texto original del artículo 68° CP— .
De tal manera, cuando se sancionó el artículo 268° CPP no existía medida de
evitamiento alguna que sea aplicable frente a penas privativas de la libertad que superen
los 4 años, resultando lógico que la prognosis de pena sea también ubicada por encima de
este quantum, a lo que se agrega que, ninguno de los dispositivos citados estipulaba
supuesto de exclusión alguno, por lo que cuando la pena privativa oscilaba entre el
mínimo de 2 días —artículo 29° CP (1991)y los 4 años, era siempre posible que alguna
de las medidas cobre vigencia.
No obstante, la sucesión de leyes penales en el tiempo trajo sendas modificatorias
del marco normativo de las medidas antes acotadas, resaltando los cambios relativos a la
conversión de pena y a la propia prisión preventiva, pues se variaron sus umbrales
penológicos.
El Decreto Legislativo N.° 1322 (2017), reguló a la vigilancia electrónica personal
como una pena aplicable a través de la medida de conversión, estableciendo en su artículo
5.1.a) que esta procede «para el caso de los condenados, que tengan impuesta una
sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años».
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Más adelante, en virtud del Decreto Legislativo N.° 1514 (2020)19, se incorporó
el artículo 52-B al CP, que prevé que una pena concreta situada entre los 4 y 10 años de
privación de la libertad podrá ser convertida a la pena de vigilancia electrónica personal,
y una pena concreta situada entre los 7 y 10 años de privación de la libertad, a las penas
conjuntas de vigilancia electrónica personal y prestación de servicios a la comunidad o
limitación de días libres, tanto para el supuesto de conversión al momento de la condena,
como para la conversión en ejecución de sentencia.
Finalmente, el artículo 52-B CP fue modificado por el Decreto Legislativo N.°
1585 (2023), que asignó a los dos supuestos antes enunciados los marcos penológicos de
no más de 10 años y de 10 a 12 años, respectivamente.
Si ello es así, en la actualidad se regula como nuevo límite máximo para la
conversión de pena a los 12 años de privación de la libertad y es, en consecuencia, posible
eludir la pena de cárcel en procesos con pronósticos que alcancen este quantum20.
La conversión no es el único supuesto que eventualmente negaría que un delito
para el que se prevé una pena de cárcel superior a los 5 años llegue en efecto a merecerla.
Es necesario acudir al artículo 2° CPP, que recoge las figuras de principio de oportunidad
y acuerdo reparatorio, en cuya virtud el Estado se abstiene de ejercitar la acción penal
frente a delitos varios (2004), teniendo algunos de ellos penas conminadas dentro de cuyo
espectro se supera a la antes enunciada.
Bajo la literalidad de la ley, el acuerdo reparatorio —artículo 2.6 CPP (2004)
puede concretizarse en relación a los delitos de: homicidio culposo, cuya modalidad más
agravada encuentra un marco penológico de 4 a 8 años de privación de la libertad —tercer
párrafo del artículo 111° CP—; lesiones leves, con 8 a 14 años —artículo 122.4 CP—;
lesiones culposas, con 4 a 6 años —artículo 124° CP—; apropiación ilícita, con 3 a 6 años
segundo y cuarto párrafo del artículo 190° CP—; y, estafa, con 1 a 6 años —artículo
196° CP— (1991).
Así mismo, el principio de oportunidad —artículo 2.8 CPP (2004)puede operar
en los delitos de: ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos, con 4 a 8
años primer y segundo párrafo del artículo 307-A CP—; ingreso ilegal al territorio
nacional de residuos peligrosos agravado, con 8 a 10 años —artículo 307-B CP—;
financiamiento de la minería ilegal, con 4 a 12 años —artículo 307-C CP—;
obstaculización de la fiscalización administrativa, con 4 a 8 años —artículo 307-D CP—
; y, tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal, con 3 a
6 años de la misma pena —primer y segundo párrafo del artículo 307-E CP— (1991).
A pesar que el acuerdo reparatorio y el principio de oportunidad no son, en
puridad, sustitutos o alternativas penales, y a nivel práctico no existe consenso sobre su
aplicación a todos los delitos antes referidos, para los efectos de la prognosis de pena se
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sigue la misma lógica: acudir a la prisión cautelar frente a estos casos resulta
desproporcionado en tanto en cuanto en el pronóstico existe una hipótesis distinta a la
pena de cárcel.
Cabe precisar en torno a estas dos figuras últimas que, si bien la
desproporcionalidad de aplicar la prisión preventiva obviando su existencia ha sido
parcialmente resuelta con el reciente Decreto Legislativo N.° 1585 (2023), que prevé a la
vigilancia electrónica como medida preferente frente a los delitos —dolosos—
acompañados de una pena no mayor a 7 años e indirectamente prohíbe la cárcel cautelar
respecto a todo delito culposo; se obvia la desproporcionalidad que subsiste en torno a
los delitos dolosos con pronósticos de pena superiores a los 7 años, pero evitables,
teniendo además un carácter —solo— discursivo en torno al desuso de la medida para los
pronósticos superiores a 5, e iguales o inferiores a 7 años, habida cuenta que la prisión
preventiva fue siempre subsidiaria.
IMPLICANCIAS DEL PRESUPUESTO
Se ha denunciado recurrentemente que las exigencias de la prisión preventiva se
analizan subjetiva y caprichosamente, situación que no es del todo replicable a la
prognosis de pena. Este presupuesto está más alejado de la subjetividad (Missiego, 2021)
y funge como una contención importante a la cautela procesal más grave, sin embargo,
no está libre de problematización, lo que se refleja principalmente en su naturaleza y
quantum.
La prognosis de pena es, en estricto, un límite y no un motivo de la prisión
preventiva, como cuestionablemente consideran la Corte Suprema peruana (Acuerdo
Plenario N.° 01-2019/CIJ-116) y autores como San Martín Castro (2020). Aquello supone
que no asume el rol de indicador de peligro procesal y que su análisis está desvinculado
del peligrosismo procesal, pues para tal fin se cuenta con el indicador de gravedad de la
pena.
Entender a la prognosis de pena como un motivo de la prisión preventiva
implicaría privar de toda operatividad al indicador de gravedad de pena y tender a la
encarcelación de todos los encausados por imputaciones de delitos con penas abstractas
superiores a los 5 años, lo que, dado el elevado quantum de las penas que prevé el
ordenamiento peruano, a su vez contravendría el rol excepcional y de ultima ratio de la
prisión sin condena.
Lo que sustenta la incorporación del presupuesto al derecho objetivo peruano es
la relación de proporcionalidad entre la medida cautelar y la sanción penal, que se ve
reflejada en la efectividad de una pena probable ulterior de privación de la libertad, como
se reconoció en el Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116 (Corte Suprema de Justicia de
la República). Bajo esa perspectiva, puede afirmarse con seguridad que si el ordenamiento
permite evitar la efectividad de penas de cárcel elevadas —de 15, 20 o más años—,
incluso en tales casos será inviable la encarcelación preventiva.
El presupuesto se vincula a todas las figuras que pueden negar la materialidad de
la cárcel, en el sentido más amplio de la expresión. Pese a que, por la sucesión de leyes
penales en el tiempo, pudieran discordar sus marcos de aplicación, no procede dictar una
prisión preventiva cuando es posible que a la decisión final acompañe una consecuencia
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distinta al encarcelamiento.
Así, en todos los casos en que la pena probable supera los 5 años, pero resulta
viable bloquear la cárcel —sea por una medida de evitamiento como la conversión de
pena, o por otro supuesto que tenga el mismo efecto, como el acuerdo reparatorio o el
principio de oportunidad—, es un imposible jurídico que se dicte la coerción cautelar más
grave, por ser de abierta desproporcionalidad.
En cambio, si el pronóstico es menor o igual a los 5 años, pero es imperativo
imponer una pena de cárcel, no cabe el encarcelamiento provisional (Corte Suprema de
Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116), por más que se
verifique el fundamento constitucional, ya que lo opuesto transgrediría los principios de
legalidad, deferencia al legislador y, claro está, libertad personal21.
Por ende, la legislación del quantum adquiere cuotas de autonomía respecto a las
figuras que bloquean la cárcel. El umbral penológico opera bajo sus propias reglas y
puede favorecer a la libertad del reo incluso cuando no cabe la abstención del ejercicio de
la acción penal o el uso de las medidas de evitamiento.
¿SE DEBE SUPRIMIR O MODIFICAR EL UMBRAL PENOLÓGICO?
Dada la naturaleza de límite de operatividad del presupuesto, suprimir su quantum
entraña efectos negativos. Con ello, cabría dictar prisión preventiva en contextos en que
la pena probable es inferior o igual a 5 años, pero no existen figuras que nieguen la cárcel.
Lo acotado es manifiestamente contrario a la progresividad de las normas
vinculadas a derechos fundamentales y permitiría que se aplique la cárcel sin condena
para casos en que hasta ahora no es posible.
En lo que atañe a la variación. Aún si la pena probable es superior a los 5 años, la
prisión preventiva resulta desproporcionada cuando es posible evitar la cárcel,
pudiéndose superar con relativa facilidad la barrera de la ley procesal penal a través de
una lectura constitucional de las normas relativas a la prognosis de pena y determinación
de la pena concreta, sin que para ello se tenga que efectuar una modificación legislativa.
No es conveniente variar, sin más, el quantum de la prognosis de pena,
supeditándolo a las medidas de evitamiento, por cuanto la regulación de tales figuras es
tratada bajo un enfoque reduccionista, en que el legislador muestra tendencia a
suprimirlas y variar sus umbrales penológicos (Prado, 2019), lo que terminaría por
imponer a la prisión preventiva un parámetro por demás volátil e incierto; ocurriendo algo
similar en torno a los mecanismos de abstención del ejercicio de la acción penal, dada la
falta de consenso sobre su uso.
La situación se enrevesa aún más al tener en cuenta que, la pena probable y la
pena a ejecutar pueden ser estimadas a través de normas no legisladas y figuras distintas
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a las medidas de evitamiento, adquiriendo relevancia la discrecionalidad de cada juez22.
Como ya sucedió (Corte Suprema de Justicia de la República, Consulta del exp. N.°
10541–2019, Puno), el aparato judicial podría considerar que las reglas que restringen las
medidas para un delito comprenden supuestos que no deberían —son supraincluyentes
(Schauer, 1991/2004), al mediar una laguna axiológica (Atienza, 2017)—,
correspondiendo —vía ponderación— desbloquear la alternación o sustitución penal.
Para armonizar el quantum normativo de la prognosis de pena con las figuras que
evitan la cárcel antes tendría que uniformizarse las reglas de aplicación de estas últimas,
extendiendo su alcance a todos los delitos y bajo un marco penológico inmutable, lo que
es, sin embargo, poco realista.
Sin perjuicio de lo anterior, al haber el umbral penológico peruano alcanzado
autonomía, debe defenderse su respeto de forma independiente a la cláusula de
proporcionalidad y, siguiendo al Derecho Internacional23 y la política constitucional
nacional24, buscar su modificación siempre para elevar el muro a sortear si se pretende
hacer uso de la prisión sin condena, paliar los efectos nocivos25 y dar mayor espacio a
otro tipo de figuras.
Es pertinente recordar que algunas de las medidas más eficaces para reducir las
cifras carcelarias pasan por limitar los supuestos en que se satisface el fumus boni iuris
de la prisión preventiva, sea a través del establecimiento de un catálogo de delitos
numerus clausus fuera de los cuales no procede aplicarla y/o mediante el endurecimiento
de la pena —probable— a partir de la que está es procedente (Gascón, 2010).
En consecuencia, resulta previsible que el rigor de la prognosis de pena y de las
medidas de evitamiento de la cárcel se torne inversamente proporcional al despliegue de
la prisión preventiva, por lo que, con su modificatoria se puede fomentar el desuso de la
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Prognosis de pena: el límite dúctil de la prisión preventiva
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coerción de forma verdadera y significativa.
Mientras mayor sea el quantum legal mínimo de la prognosis de pena o el número
de procesos en que se prevé la aplicación de una medida de evitamiento, menor será la
cantidad de presos preventivos y viceversa.
Bajo tales consideraciones, sería beneficioso que del dispositivo de la prognosis
de pena —artículo 268.b) CPP (2004)se desprendan dos aspectos: (a) la prognosis de
pena gira en todo a la probable efectividad de una pena privativa de la libertad futura y
(b) la prisión preventiva no puede tener lugar ante la posibilidad que opere una figura que
evite la cárcel. Todo ello sin suprimir el umbral penológico, respecto al que solo cabe una
modificatoria que incremente el quantum ya fijado.
Es una fórmula coherente a lo planteado: «el juez, a solicitud del Ministerio
Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros
recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: … b) Que
la sanción a imponerse es pena privativa de libertad efectiva en su ejecución. En todo
caso se requerirá que la privación de la libertad sea superior a cinco [o más] años…».
Con todo, la regulación más específica es recomendable, pero no imprescindible.
La inviabilidad de una prisión preventiva desproporcionada es de orden supralegal y su
incumplimiento un problema de índole práctico, siendo este el primer ámbito desde el
que debe procurarse el respeto pleno al principio de proporcionalidad al momento de
valorar la prognosis de pena.
CONCLUSIONES
La prognosis de pena es un presupuesto de la prisión preventiva que opera como
un límite y no como uno más de sus motivos o razones de ejercicio. El fundamento que
subyace a este presupuesto en el ordenamiento peruano es la relación de proporcionalidad
entre la medida cautelar y la ulterior efectividad de la pena privativa de libertad.
En tal sentido, pese a que el pronóstico supere los 5 años de prisión de ningún
modo corresponderá la coerción personal si puede cobrar vigencia una figura de potencial
evitamiento de la cárcel, sea cual sea.
No ocurre lo mismo en una situación inversa. En mérito a la naturaleza de límite
de operatividad del presupuesto, no podrá dictarse la prisión preventiva si la pena
probable es inferior a los 5 años, pero no cabe ninguna medida que niegue la cárcel.
El límite penológico legal adquirió autonomía y beneficia a la libertad del
imputado al permitir bloquear la cárcel cautelar en casos en que incluso se cumple la
cláusula de proporcionalidad, por lo que no cabe su supresión, mas sí una modificatoria
favorable a la libertad —de más años—.
Es conveniente que el resto de la regulación de la prognosis de pena sea
aggiornado en clave a su fundamento constitucional, mas no imprescindible. El estado de
la cuestión sustenta la inviabilidad de la prisión preventiva cuando la pena probable no es
de cárcel y/o es igual o inferior a los 5 años de privativa de libertad.
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Renzo Joel Chaiña Durán
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Prognosis de pena: el límite dúctil de la prisión preventiva
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Revista YACHAQ Nº 16