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Revista YACHAQ 15
Revista YACHAQ 15
Publicada el 31 de agosto del 2023
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho
(CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707- 1197 (en línea)
ISSN: 1817 - 597 (impresa)
Fecha de recepción: 20/04/2023
Fecha de aceptación: 29/08/2023
[pp.56-66]
¿La Finalidad de la Pena es la
Resocialización del Imputado?
Análisis de un Desacuerdo entre
Juristas desde la Problemática
del Lenguaje
¿The Purpose of the Penalty is the Resocialization of the
Defendant?
Analysis of a Disagreement between Jurists from the
Problem of Language
Michael Angelo Álvarez Yaguillo 1
Resumen: El lenguaje constituye un tema de suma importancia en la
teoría de la argumentación jurídica, al estar presente en toda actividad
argumentativa, teniendo el derecho una significativa dimensión
1 Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, con estudios de Maestría en Derecho Penal y
Procesal Penal y de Doctorado en Derecho en la misma casa de estudios. Actualmente estudiante del Máster en
Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante España. Especialista en litigios sobre delitos patrimoniales,
económicos y contra la administración pública. Gerente General en Estudio Alvarez Abogados, Asesor del Departamento
de Derecho Penal y Procesal Penal del Centro de Investigación de Estudiantes de Derecho - CIED.
lingüística, pues la construcción de teorías se da precisamente mediante el
uso del lenguaje. Así el autor realiza un análisis del lenguaje en un
enunciado de la dogmática penal, que no es nada pacífico, para centrarnos
en los denominados desacuerdos entre juristas, donde muchas de las
controversias que pueden surgir sobre un determinado tema del derecho
suelen versar, más que en criterios de fondo, en aspectos relacionados a
un determinado uso del lenguaje, encontrándonos frente a pseudo disputas
por la falta de concordancia del significado que cada parte otorga a
determinada frase y por otro lado, en usos emotivos de aquél, donde
persistirá el conflicto por una cuestión de actitud; por lo que el enunciado
propuesto permitirá graficar ampliamente la eficacia del análisis del
lenguaje en la práctica argumentativa.
Palabras clave:
Argumentación jurídica Análisis del lenguaje Desacuerdo entre
juristas – Derecho penal – Finalidad de la pena.
Abstract: Language is a very important topic in the theory of legal
argumentation, as it is present in all argumentative activity, with law
having a significant linguistic dimension, since the construction of
theories occurs precisely through the use of language. Thus, the author
carries out an analysis of the language in a statement of criminal
dogmatics, which is not at all peaceful, to focus on the so-called
disagreements between jurists, where many of the controversies that can
arise on a certain topic of law tend to deal, more than in substantive
criteria, in aspects related to a certain use of language, finding ourselves
facing pseudo disputes due to the lack of concordance of the meaning that
each party gives to a certain phrase and on the other hand, in emotional
uses of that one, where the conflict will persist due to a matter of attitude;
Therefore, the proposed statement will make it possible to broadly graph
the effectiveness of language analysis in argumentative practice.
Key words Legal argumentation - Language analysis - Disagreement
between jurists - Criminal law - Purpose of the sentence
INTRODUCCIÓN
El análisis del lenguaje constituye un
aspecto de suma relevancia en el derecho,
especialmente cuando lo consideramos desde una
perspectiva argumentativa, pues, toda teoría del
derecho parte de un determinado uso del lenguaje;
así, no pocos juristas y no juristas han
dedicado sendos esfuerzos en determinar la
importancia del lenguaje en la elaboración de
teorías, y dentro de ello, en las disputas, donde
muchas veces éstas constituyen unas seudo
disputas, en términos de Carrió (1986).
Es en este sentido que, desde los aún
vigentes planteamientos de este autor, que se
realizará un análisis del enunciado “La finalidad
de la pena es la resocialización del imputado”,
donde se expondrán de forma sucinta algunos
planteamientos a favor y en contra de esta
afirmación, para finalmente analizar si estas
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posiciones pueden constituir sólo unas pseudo
disputas, o si nos encontramos frente a un uso
emotivo del lenguaje, a fin de, en uno u otro
sentido, tratar de justificar la postura adoptada.
Cabe aclarar, que el objetivo del autor, no
será abordar la gran problemática que atañe el
reconocido enunciado propuesto, algo que se
consideraría un gran reto, tomando en cuenta el
amplio desarrollo que los grandes juristas han
realizado; sino, de realizar un análisis desde los
usos del lenguaje que proponía hace tantos años
Carrió (1986), y concluir que, muchos de estos
conflictos, solo corresponden a pseudo disputas,
o a usos emotivos del lenguaje.
EL LENGUAJE EN LA TEORÍA DE LA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
1. El lenguaje dentro del concepto de la
argumentación
Las diversas concepciones de la
argumentación jurídica: formal, material y
pragmática, se estructuran, como enseña Atienza
(2013), en base a cuatro elementos, que vendrían
a configurar el concepto de argumentación en un
plano muy abstracto, siendo el primero de ellos,
precisamente, la tesis de que argumentar es
siempre una acción relativa al lenguaje.
Así, en síntesis, y como explica gráficamente
Aguiló (2015), la concepción formal se centra en
los aspectos sintácticos del lenguaje, esto es, en
su estructura, desentendiéndose del mundo y de la
aceptación por parte de los otros; la concepción
material se centrará en los aspectos semánticos
del lenguaje, vale decir, en su contenido, no
desentendiéndose del mundo pero sí de la
aceptación por parte de los otros, para finalmente,
la concepción pragmática, centrarse en los
aspectos pragmáticos del lenguaje, su uso,
orientado a la relación con los otros: vencer y/o
convencer.
2. Lenguaje descriptivo y prescriptivo
Como se resaltó, el lenguaje guarda una
estrecha relación con el derecho, al punto de
considerarlo por lo general, como un fenómeno
lingüístico, donde autores como Guastini (2018)
fieren que “el Derecho es un discurso” (p. 27), de
allí que Habermas, citado por Alexi (2017),
encuadre a los actos de habla dentro de una teoría
general de la comunicación, y dentro de ella
establezca diferencias entre acción y discurso
como dos formas distintas de comunicación (p.
161), empero más allá de ingresar a desarrollar los
cuestionamientos sobre estos dos tópicos,
podemos apreciar que las normas se expresan
precisamente a través de un lenguaje, con la
salvedad del derecho consuetudinario, cuya
condición de excepción a esta afirmación apunta
Guastini con precisión (p. 27).
Ahora bien, el campo de la importancia del
lenguaje no solo tendría lugar en la producción
normativa, sino una mayor relevancia, quizá
práctica, en los escenarios judiciales donde se
aplica e interpreta la norma, así como en el ámbito
dogmático, donde se la describe; asimismo,
considerando al derecho como un discurso, este
último es una secuencia de enunciados,
afirmándose que el derecho está compuesto de
enunciados en lenguaje descriptivo y prescriptivo
(Guastini, 2018, p. 28). Así, en líneas generales,
el mismo autor sostiene que:
Más obsérvese, un mismo enunciado -por
ejemplo: ‘el homicidio es castigado con
pena de reclusión’- puede ser usado
indiferentemente sea por un legislador,
para llevar a cabo un acto lingüístico de
prescripción (para prescribir una
conducta), sea por un jurista para llevar a
cabo un acto lingüístico de descripción
(para describir el Derecho vigente). Un
mismo enunciado, pero dos diversos actos
lingüísticos: el legislador ordena que el
homicidio sea castigado; el jurista
constata que el legislador ha ordenado que
el homicidio sea castigado. (Guastini,
2018, p. 29)
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Cabe referir que la expresión del derecho
a través de estos tipos de enunciados no es una
labor pacífica, pues debe tomarse en cuenta que
el lenguaje esta compuesto por símbolos, que no
son inmutables desde su aspecto semántico y
sintáctico, e incluso pragmático, así, con atinado
criterio Haack (2020) nos habla sobre la vida del
lenguaje:
Un lenguaje natural es orgánico, viviente.
A largo plazo un idioma puede, como el
latín, dar origen a varios nuevos idiomas
diferentes y, eventualmente, caer en
desuso y morir. Y todos los lenguajes
naturales lentamente y a veces no tan
lentamente varían, cambian y se
adaptan: tomando prestadas palabras de
otros idiomas como de las jergas de los
científicos, los soldados, los marineros,
los abogados, los burócratas, etc.;
desviando las alguna vez vivientes
metáforas hacia nuevos propósitos o
domesticándolas en cómodos clichés,
desarrollando modismos, términos de
moda o de cierto argot y eslóganes. (p. 87)
3. Sobre los desacuerdos entre los juristas
Carrió (1986), al referirse a este tema,
refiere que estos desacuerdos están relacionados
a los problemas del lenguaje, afirmando que: “la
mayor parte de las agudas controversias que, sin
beneficio, agotan el campo de la teoría jurídica,
deben su origen a ciertas peculiaridades del
lenguaje y a nuestra general falta de sensibilidad
hacia ellas” (p.91), así, ha desarrollado algunos
casos en los que se presenta esta problemática,
así, desarrolla las pseudo-disputas originadas en
equívocos verbales, donde algunas controversias
suelen girar en torno a un determinado significado
que se le da a una determinada enunciación,
siendo meramente ilusorio el conflicto en la
medida que no se estaría hablando de lo mismo, o
en suma, que estemos coincidiendo en el
significado que ambas partes otorgamos a
determinado enunciado.
En segundo lugar, Carrió (1986)
desarrolla los pseudo-desacuerdos de hecho en
torno a proposiciones analíticas, donde el
aparente conflicto acontece al pretender “refutar
y apoyar enunciados que solo explicitan parte de
la definición apelando para uno u otro fin a
argumentos de hecho” (p. 98); cosa relativamente
contraria ocurre con el tercer tipo de conflictos
que identifica este autor, llámese, las disputas
sobre clasificaciones, donde en el desarrollo
dogmático de determinadas disciplinas o
instituciones jurídicas, los autores plantean,
dependiendo los criterios empleados, ciertas
clasificaciones, sosteniéndolas como verdaderas
y calificando como falsas aquellas que difieran de
sus criterios empleados, cuando estas
clasificaciones, más que de calificarse como
verdaderas o falsas, han de ser consideradas como
útiles o inútiles, en la medida que permitan
presentar a quien las formula un campo de
conocimiento más fácilmente comprensible (p.
99).
Otro supuesto que apunta Carrió (1986)
constituye el conflicto por la “naturaleza jurídica”
de una institución, donde se pretende arribar a la
construcción de un significado a determinada
enunciación jurídica, que sea aplicable a todos los
supuestos, y que permita englobar todas sus
características, empero, resulta imposible llegar a
tal homogeneidad del contenido de una palabra o
enunciados y más, de arribar a un concepto que
pueda abarcar todos los fenómenos que pueden
presentarse al interior de este enunciado, por lo
que esta labor de generalización de determinadas
ideas en lo que viene a ser un concepto, no resulta
siendo útil.
Finalmente, Carrió (1986) se ocupa de un
supuesto conflicto generado por desacuerdos
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valorativos encubiertos (pp. 103-104), que, en
ntesis, se vincula estrechamente al “uso o
función emotivos de ciertas palabras que
aparecen con frecuencia en el campo de la teoría
jurídica y de la teoría política”, donde tienen lugar
las definiciones persuasivas, donde
implícitamente se busca “recomendar un ideal,
modificando el significado descriptivo de una
palabra sin cambiar su significado emotivo”.
En este sentido, a fin de verificar la
utilidad del esquema que plantea Carrió, para
desentrañar, o al menos identificar, aquellas
pseudo-disputas, procederemos en el presente
trabajo a efectuar un análisis del lenguaje en un
enunciado que no es nada pacífico en la literatura
penal, al estar referido a la razón de ser del
derecho penal (nótese cómo desde ya, puede
emplearse una definición persuasiva, para captar
la atención del lector y continúe con la revisión de
este trabajo).
EL ENUNCIADO: LA FINALIDAD DE LA
PENA ES LA RESOCIALIZACIÓN DEL
IMPUTADO
1. Sobre el nada pacífico enunciado
propuesto
El enunciado propuesto tiene lugar en el
ámbito del derecho penal, como un postulado de
la teoría de la prevención especial de la pena, que
pretende justificar la función punitiva del Estado,
la misma que surge como respuesta frente a otras
teorías retributivas de la pena, que en suma han
generado diversas discusiones entre juristas en el
campo del derecho penal; y, en esta misma línea,
también ha sido objeto de sendas críticas, todo lo
cual se pretende analizar a través de las
discusiones o pseudo-discusiones que explica
Carrió, partiendo desde la justificación del
enunciado postulado y la identificación de las
críticas que se formulan, para luego realizar un
análisis de la discusión como cuestión fáctica,
como cuestión lingüística, y finalmente analizar
la discusión como un desacuerdo de actitud, a
cuyo término se pretende dar una explicación de
esta discusión.
2. Desarrollo de la problemática
Desde un inicio del desarrollo del derecho
penal, siempre se ha pretendido encontrar razones
que expliquen la legitimación de la violencia por
parte del Estado, así, Zaffaroni sostiene que “toda
concepción de la pena es, necesariamente, una
concepción del derecho penal, de su función y del
modo de cumplir esa función” (1998, p. 83), por
lo que, lo que se sostenga sobre la pena, lo será
también sobre el derecho penal.
En este sentido, a lo largo del desarrollo social
y jurídico, y en todas las latitudes, se han
desarrollado diversas teorías sobre la pena, desde
las teorías clásicas retribucionistas, llamadas
también absolutas, porque, como explica García
Pablos de Molina (2005), apelan a valores
absolutos, como lo es la justicia, así, en suma, se
sostiene que el derecho penal se legitimará como
instrumento eficaz para el logro de tales valores
(Bustos Ramirez, 1989), siendo por tanto la pena
una retribución por el delito que se cometió; sin
embargo, ante esta imposición de un mal ante otro
mal, se formularon críticas, como el hecho de que
la pena en esos términos no constituye un medio
adecuado para la lucha contra el delito y la
delincuencia.
Frente a esta problemática, en concreto surgen
las denominadas teorías relativas de la pena,
donde se pueden distinguir dos concepciones, que
surgen desde la idea de la prevención, la cual
puede operar en la colectividad o en relación al
infractor, surgiendo así la teoría de prevención
general y la de prevención especial,
respectivamente.
Siendo ello así, respecto a esta última, la
teoría de la prevención especial, considera que la
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finalidad de la pena está dirigida a influir
directamente sobre el agente de manera
individual, y así, evitar consecuencias ilícitas
futuras mediante la actuación sobre una persona
determinada. Así, se sostiene como un
presupuesto de este teoría el concepto de
peligrosidad del delincuente, donde se asigna a la
pena la función de ser un mecanismo que evite la
comisión de futuros delitos, buscando la
neutralización, corrección o reeducación del
delincuente; teoría que tuvo bastante desarrollo,
críticas, y diversas perspectivas, siendo una de
ellas la que surge en la década de los años sesenta
del siglo pasado, como comenta Bacigalupo
(1999), específicamente en Alemania
definiéndola de manera uniforme con el concepto
de resocialización, poniendo el acento en la
corresponsabilidad de la sociedad en el delito,
abandonando así el causalismo antropológico y
biológico que anteriormente se propugnaba como
imperante, subrayándose la importancia de la
ejecución penal basada en el tratamiento.
3. Sobre las disputas que surgen del
enunciado
Ahora bien, a fin de esquematizar luego el
análisis del uso del lenguaje, es que se postularán,
sin ánimo de agotarlas, cinco ideas que discrepan
de lo anteriormente planteado, numeradas en
romanos:
a) Una primera crítica sostiene que una idea
exagerada de prevención especial puede
constituir un instrumento de graves
violaciones de derechos humanos,
especialmente de su dignidad (Muñoz Conde,
2004), por considerar al hombre como un
objeto (Bustos Ramirez, 1989), e ir en contra
de su voluntad (Mir Puig, 2004), equiparando
al delincuente como un enfermo que depende
de los tratamientos que el Estado le debe dar,
por lo que se afirma que, sin garantías, la
prevención especial podría convertirse en un
instrumento peligroso en manos del Estado
(Berdugo Gómez de la Torre, 1993).
b) Por otro lado, se sostiene que es
absolutamente indemostrable el presupuesto
de la peligrosidad del delincuente que utilizan
estas teorías, que además conducen a
sancionar a la persona delincuente, no por el
delito, sino por las características de su
personalidad, destruyendo así el principio de
proporcionalidad entre delito y pena (Reyes
Echandía, 1989).
c) Se afirma que es evidente que la prevención
especial no logra legitimar la función punitiva
estatal, así, la pena en su sentido preventivo
especial:
i. No siempre será necesaria, por ejemplo, en
delitos de donde uno mismo se ha perjudicado por
el resultado,
ii. Ni posible, en delincuentes habituales, que a
veces no pueden ser resocializados
iii. Y puede no resultar lícita, en supuestos en que,
si el delincuente no se resocializa, se llegaría a un
encierro perpetuo. (Velásquez Velásquez, 2002)
d) En la práctica penitenciaria, el cumplimiento
de los fines preventivo especiales requiere
considerables recursos para el tratamiento del
delincuente, problema que es difícil aún en
países de gran desarrollo (Bustos Ramirez,
1989).
e) Deviene en un aspecto problemático encargar
a un órgano estatal y establecer los criterios
idóneos para la determinación del resultado
de la rehabilitación (Berdugo Gómez de la
Torre, 1993).
4. Cuestiones fácticas
De estas seis críticas al enunciado
postulado, es fácil advertir que algunos de estos
abordan aspectos de índole fáctico, como la
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aplicación de la resocialización a través de un
tratamiento penitenciario, y de los problemas que
su aplicación puede representar, debido a las
distintas políticas criminales que cada Estado
puede disponer, y que independientemente de
cuestiones teóricas, se nos presenten problemas
de naturaleza administrativa, y sobre los errores
que se pueden cometer al interior de los sistemas
penitenciarios, muchas veces afectadas por la
desidia del legislador, las barreras burocráticas, la
falta de recursos económicos y de personal
calificado, y en suma, de un interés mayor por
parte de los gobernantes, problemática que
incluso resulta más afectada por la existencia de
actos de corrupción al interior de estos centros
penitenciarios; por lo que, todo ello escapa al
objeto del análisis que se pretende desarrollar,
que, como se indicó, aborda como tema central la
justificación del derecho penal a través de la
teoría de la pena.
En este sentido, las proposiciones numeradas
como (a), (c) y (d) contienen una carga de
naturaleza fáctica verificable a través de hechos,
no obstante, se realizará el análisis
correspondiente como cuestiones de lenguaje.
Con relación a la proposición número (e),
ésta posee una connotación de tendencia más
probatoria, en la medida que cuestiona la forma
cómo debe probarse el resultado de los
mecanismos de resocialización que recibió el
imputado, para poder concluir que en definitiva
ha quedado “resocializado”, por lo que dicha
proposición deviene también en ajena al análisis
que se pretende realizar.
Finalmente, con relación a la proposición
número (b), se advierte, más que un sustento de
discusión de naturaleza fáctica o probatoria, un
problema de naturaleza conceptual, toda vez que,
dentro de los principios que regulan el derecho
penal, se tiene el de la ley previa, bajo el conocido
aforismo nullum crimen, nulla poena sine legem,
lo que determina que la imposición de una pena
como sanción está previamente determinada en la
ley penal, mas no así esta podría ser determinada
en base a las características personales del
imputado, predicado que el jurista que formula la
crítica confunde con el concepto de tratamiento
penitenciario, donde se ha postulado que su
eficacia estaría ciertamente supeditada a que se
imponga al imputado los mecanismos más
adecuados conforme a sus características
personales, por lo que esta proposición podría
negarse como falsa al postular una negación en su
mismo enunciado.
5. Cuestiones de lenguaje
Estando a la enunciación postulada, su
justificación, y las críticas más resaltantes que se
formularon por los juristas, identificándose las
proposiciones (a), (c) y (d), se esbozará una forma
sencilla de finalizar esta discusión, la que
consistirá, en términos de Carrió (1986), en un
seductor análisis eminentemente terminológico,
una mera cuestión de palabras, pues no cabe duda
que habrá de recurrir a la naturaleza convencional
de la teoría positivista Hartiana, donde sólo habrá
discusión en la medida que ambas partes se
pongan de acuerdo en el significado de los
conceptos que han de postular, naturaleza
convencional que aparece en la obra de Carrió,
quien ha traducido los textos de Hart, conforme
nos narra Lorena Ramírez Ludeña (2017).
En este sentido, de la enunciación
postulada: “El fin de la pena es la resocialización
del imputado”, se pueden realizar las siguientes
precisiones, que de forma ordenada se presenta
así:
Fin (de la pena):
1. Como legitimador de la existencia de
penas (función: razón de ser, presupuesto), y
permita una vida digna en sociedad
2. Como objetivo a alcanzar con su
aplicación (se aplica para resocializar: finalidad)
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La pena:
3. Como sinónimo de derecho penal
(conjunto normativo que impone consecuencias
jurídicas)
4. Como sanción impuesta por sentencia,
previamente establecida en la ley (privativa de
libertad),
Resocialización:
5. Como fuente de prevención de delitos a
futuro (persona que se adaptó a la sociedad)
6. Como tratamiento penitenciario (estudio,
trabajo, terapia), que a su vez puede precisar que:
a. Está constituido por mecanismos para
corregir conductas dañosas determinadas en base
a características personales del imputado (crítica
a la determinación de la pena en base a
características).
b. Es parte de la política criminal de un
Estado, que pueden no ser las adecuadas en
determinado contexto social que la tenga como
objetivo, pero que no siempre logre ser eficaz o
lesionar derechos humanos.
7. Como resultado del tratamiento
penitenciario (objetivo alcanzado al cumplir la
pena)
En este sentido, reemplazando los términos del
enunciado postulado, por las precisiones
efectuadas precedentemente, se distinguirían
claramente las siguientes proposiciones, como
verdaderas o falsas:
Proposiciones verdaderas:
- La prevención de delitos a futuro legitima
la existencia del derecho penal (1, 3 y 5)
- El objetivo de la imposición de una pena
es que el imputado resulte resocializado, en base
a un tratamiento determinado por sus
características personales (2, 4, 6.a y 7)
Proposiciones falsas:
- La legitimación del derecho penal es
supeditada a cuestiones de política criminal del
tratamiento penitenciario de un determindo
Estado (1, 3 y 6.b).
La finalidad de la imposición de una
sanción al imputado está supeditada a las políticas
criminales para su tratamiento penitenciario que
hayan sido determinadas por un Estado (2, 4 y
6.b).
En consecuencia, en las proposiciones
verdaderas se estaría aceptando sin lugar a dudas
que, por un lado, en un sentido teórico y
epistemológico el derecho penal encuentra
legitimación en ser una fuente de prevención de
delitos, conforme al enunciado postulado a través
de la resocialización como medio de prevención
especial; y por otro lado, que la pena impuesta al
imputado, producto de una sentencia y un debido
proceso, tiene como finalidad que esta persona
resulte resocializada al culminar su tratamiento
penitenciario, el cual deberá ser impuesto en base
a las características personales del imputado para
alcanzar su eficacia.
Por otro lado, también será sencillo
responder negativamente que se pueda supeditar
el derecho penal, y especialmente su
legitimación, en meros cuestionamientos fácticos
producto de la adopción de determinada política
criminal en un Estado, lo que da respuesta a la
crítica (a), en el sentido de que se afecten los
derechos del imputado, o este sea cosificado, o
vulnerado en su dignidad humana; también da
respuesta a la crítica (c), al establecer que los
problemas de política criminal pueden afectar la
eficacia del tratamiento penitenciario, y en suma,
al igual que la crítica número (d), queda claro que
la implementación de políticas criminales para el
tratamiento penitenciario del imputado, sujetas al
nivel de su desarrollo económico y cultural, no
supeditan la legitimación del derecho penal, ni la
finalidad que debe alcanzar la imposición de la
pena.
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Sin embargo, al igual que el ejemplo que
desarrolla Carrió (1986), en la presente discusión
se advierten aún ciertos cuestionamientos que
trascienden el ámbito lingüístico de análisis,
arribando a un desacuerdo de actitud,
precisamente por la gran carga emotiva que en las
críticas se ha dado a los términos empleados en la
enunciación postulada.
6. La controversia como desacuerdo de actitud
Cuando hablamos de los fines de la pena,
recurrimos necesariamente a la teoría o teorías de
la pena, las cuales desde hace mucho tiempo atrás
han tratado de explicar la justificación de la
función punitiva del Estado, llegando incluso a
postular su desaparición, como lo formulan las
teorías abolicionistas, empero, sin arribar a
profundizar sobre esta materia, sí nos es posible
afirmar que, los juristas penalistas, han discutido,
discuten y seguramente seguirán discutiendo
sobre la existencia o no de la función punitiva
del Estado, y ello no a través de la búsqueda de
conceptos consensuales o buscando un
entendimiento mutuo, sino, porque buscan
explicar cuál “debería ser” la justificación de esta
función punitiva, partiendo así a encuadrar, a
través de un lenguaje descriptivo reiterando en
apariencia, significados de alta carga emotiva,
relacionando este enunciado con criterios de
“eficacia” en la consecución del fin postulado,
hasta la postura de eventuales afectaciones de los
derechos del imputado, lo que se denota y explica
de la siguiente forma.
1. Partiendo de un lenguaje descriptivo, no
podrá negarse que la comisión de un hecho que ha
sido previamente calificado como delito en la ley,
apareja como consecuencia la imposición de una
pena, a cuyo término procesal mediante la dación
de una sentencia con carácter de firme, se
ejecutará en una instancia penitenciaria, dentro o
fuera de un reclusorio; empero ocurre que frente
a la descripción de lo que acontece tanto en un
plano legislativo de tipificación de delitos, hasta
la imposición de una condena dentro de un
proceso judicial, y su ejecución en un fuero
administrativo, lo que significaría la mera
descripción de cómo opera la pena desde su
creación, pasando por su aplicación y ejecución;
2. Del mismo modo, se ha explicado a través
de un lenguaje descriptivo, la formulación del
enunciado postulado como una expresión de una
teoría de prevención especial de la pena, que pone
en relieve el fin resocializador que debe alcanzar
la pena.
3. Es así que, pese a establecer a través del
uso de un metalenguaje de segundo orden, y
realizar las precisiones conceptuales de cada
término de la enunciación postulada, es que se
persiste en recurrir a un ámbito de discusión en un
plano del “deber ser”, trascendiendo el lenguaje
descriptivo, y arribando al lenguaje prescriptivo,
como distingue Guastini (2018), escenario donde
las críticas que se formulan al enunciado
postulado en un plano del “deber ser”, se
sustentan en cuestiones relativas al plano del
“ser”, generando confusión conceptual, en la
medida que el enunciado postulado en lenguaje
descriptivo “el fin de la pena es la resocialización
del imputado” trasciende a un lenguaje
prescriptivo, donde las críticas no dejan de
basarse en las diferentes problemáticas que puede
representar la adopción de una política criminal
defectuosa, que falle en resocializar al imputado,
o que afecte sus derechos, al imponer
mecanismos en contra de su voluntad, hasta la
afirmación de una eventual afectación de su
dignidad humana al ser cosificado o
instrumentalizado, problemáticas que, como se
advierte, pertenecen a un ámbito de lenguaje
descriptivo, es decir, se dan en un plano del ser, lo
cual si bien no puede ser negado, tampoco puede
rechazar que el derecho penal deba tener como fin
dentro de un plano del deber ser la
resocialización del imputado.
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4. En consecuencia, el empleo de este tipo de
lenguaje con carácter emotivo también será
aplicado en ámbitos que van más allá del debate
normativo, arribando al fuero político, y en
específico, a través de la adopción de una política
criminal que permita tener un efecto sobre la
criminalidad, desde la forma cómo se han de
producir las normas, hasta su aplicación y ulterior
ejecución, y donde precisamente surgen
mecanismos que muchas veces, por pretender
alcanzar ciertos fines, terminan afectando los
derechos de las personas, al considerarlas en
muchos casos como el enemigo del derecho
penal, con el objetivo de alcanzar la eficacia de
estas teorías.
5. Por lo tanto, se concluye que la discusión
puede persistir pese a la realización de precisiones
conceptuales y que incluso persistirían por más
que se recurra a una negociación del metalenguaje
empleado, como postulan Plunkett y Sundell,
citados por Ramírez Ludeña (2016) a nivel
convencional, y que la discusión persistirá en la
medida que se postulen aspectos relativos al plano
del ser la eficacia de la función de la pena según
la política criminal mediante el uso de un
lenguaje descriptivo, para discutir sobre
postulados que intencionalmente se cuestionan en
un plano del debe ser a través de un lenguaje
prescriptivo.
CONCLUSIONES
En primer lugar, no cabe duda que el
concepto de la teoría de la argumentación jurídica
se construye a través del uso del lenguaje, estando
presente en las concepciones formal, material y
pragmática de la argumentación, claro está, desde
distintos enfoques, siendo relevante también la
distinción del lenguaje descriptivo y prescriptivo,
al menos para analizar el uso de un determinado
lenguaje en la disputa entre juristas.
En segundo lugar, el enunciado propuesto,
constituye un tema bastante polémico dentro de la
dogmática penal, pues si bien muchos juristas
plantean serias justificaciones sobre la
resocialización, también otros formulan diversos
tipos de cuestionamientos, escenario amplio
donde se posibilita la realización de un análisis
del lenguaje.
En tercer lugar, se advirtió la existencia de
cuestionamientos eminentemente fácticos, que
ameritan una comprobación en el mundo exterior,
y que por esta naturaleza escapa al objetivo del
presente análisis.
En cuarto lugar, se evidenció la existencia
de pseudo - disputas pues más que justificarse en
aspectos de fondo, giraban en torno al significado
que se le otorgaba a determinada frase, donde a
través del conocimiento previo de estos
significados por las partes, a través del uso de un
metalenguaje, es que rápidamente desaparecen
tales conflictos.
En quinto lugar, se pudo comprobar que,
pese a la posibilidad de utilizar un metalenguaje
para enervar conflictos que puedan surgir sobre
un determinado uso del lenguaje, estos conflictos
pueden aún sostenerse, debido al uso emotivo del
lenguaje, al utilizar la carga emotiva que trae
consigo determinada frase, persistiendo el
conflicto, más que por el uso del lenguaje, por un
desacuerdo de actitud.
Finalmente, si bien no todos los conflictos o
disputas entre juristas podrían desaparecer
mediante un análisis del uso del lenguaje,
mínimamente nos permitirá identificar cuándo
nos encontramos, más que en desacuerdos por
cuestiones de fondo, en desacuerdos de actitud,
verificando el uso de la carga emotiva que un
determinado planteamiento pueda aparejar, y, en
suma, ser empleado adecuadamente en la práctica
argumentativa.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aguiló Regla, J. (2015). El arte de la mediación.
Argumentación, negociación y
mediación. Madrid: Trotta.
Michael Angelo Álvarez Yaguillo
Revista YACHAQ Nº 15
65
Alexy, R. (2017). Teoría de la
argumentación jurídica. La teoría del
discurso racional como teoría de la
fundamenteción jurídica. Lima:
Palestra.
Atienza, M. (2013). Curso de
Argumentación Jurídica. Madrid:
Trotta.
Bacigalupo, E. (1999). Derecho Penal Parte
General. Buenos Aires: Editorial
Hammurabi.
Berdugo Gómez de la Torre, I. (1993).
Temas de derecho penal. Lima:
Editorial Cuzco.
Bustos Ramirez, J. (1989). Manual de
derecho penal español. Barcelona:
Ariel.
Carrió, G. R. (1986). Notas sobre derecho y
lenguaje. Buenos Aires: Abeledo-
Perrot.
Ferrajoli, L. (2006). Garantismo penal.
Ciudad de México: UNAM.
García Pablos de Molina, A. (2005).
Introducción al derecho penal.
Madrid: Centro de Estudios Ramón
Areces S.A.
Guastini, R. (2018). Filosofía del derecho
positivo, manual de teoria de
derecho en el Estado Constitucional.
Lima: Palestra.
Haack, S. (2020). Filosofía del derecho y de
la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Mir Puig, S. (2004). Derecho Penal, Parte
General. Buenos Aires: Editorial B
de F.
Muñoz Conde, F. (2004). Teoría general del
delito. Bogotá: Temis.
Ramirez Ludeña, L. (2012). Los
desacuerdos en el derecho. Obtenido
de Dialnet:
https://dialnet.unirioja.es/servlet/
Ramirez Ludeña, L. (2016). ¿Desacuerdo
sin acuerdo? Una crítica a la
propuesta metalingüística de
Plunkett y Sundell. Isonomía , 39-62.
Ramirez Ludeña, L. (2017). Carrió y los
desacuerdos entre juristas. Obtenido
de Academia:
https://www.academia.edu/3994469
9
Reyes Echandía, A. (1989). Derecho penal,
parte general. Bogotá: Temis.
Velásquez Velásquez, F. (2002). Manual de
Derecho Penal, parte general.
Bogotá: Temis.
Zaffaroni, E. R. (1998). Tratado de Derecho
Penal. Parte General Tomo I. Buenos
Aires: EDIAR.
¿La Finalidad de la Pena es la Resocializacion del Imputado?
66
Revista YACHAQ Nº 15