posiciones pueden constituir sólo unas pseudo
disputas, o si nos encontramos frente a un uso
emotivo del lenguaje, a fin de, en uno u otro
sentido, tratar de justificar la postura adoptada.
Cabe aclarar, que el objetivo del autor, no
será abordar la gran problemática que atañe el
reconocido enunciado propuesto, algo que se
consideraría un gran reto, tomando en cuenta el
amplio desarrollo que los grandes juristas han
realizado; sino, de realizar un análisis desde los
usos del lenguaje que proponía hace tantos años
Carrió (1986), y concluir que, muchos de estos
conflictos, solo corresponden a pseudo disputas,
o a usos emotivos del lenguaje.
EL LENGUAJE EN LA TEORÍA DE LA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
1. El lenguaje dentro del concepto de la
argumentación
Las diversas concepciones de la
argumentación jurídica: formal, material y
pragmática, se estructuran, como enseña Atienza
(2013), en base a cuatro elementos, que vendrían
a configurar el concepto de argumentación en un
plano muy abstracto, siendo el primero de ellos,
precisamente, la tesis de que argumentar es
siempre una acción relativa al lenguaje.
Así, en síntesis, y como explica gráficamente
Aguiló (2015), la concepción formal se centra en
los aspectos sintácticos del lenguaje, esto es, en
su estructura, desentendiéndose del mundo y de la
aceptación por parte de los otros; la concepción
material se centrará en los aspectos semánticos
del lenguaje, vale decir, en su contenido, no
desentendiéndose del mundo pero sí de la
aceptación por parte de los otros, para finalmente,
la concepción pragmática, centrarse en los
aspectos pragmáticos del lenguaje, su uso,
orientado a la relación con los otros: vencer y/o
convencer.
2. Lenguaje descriptivo y prescriptivo
Como se resaltó, el lenguaje guarda una
estrecha relación con el derecho, al punto de
considerarlo por lo general, como un fenómeno
lingüístico, donde autores como Guastini (2018)
fieren que “el Derecho es un discurso” (p. 27), de
allí que Habermas, citado por Alexi (2017),
encuadre a los actos de habla dentro de una teoría
general de la comunicación, y dentro de ella
establezca diferencias entre acción y discurso
como dos formas distintas de comunicación (p.
161), empero más allá de ingresar a desarrollar los
cuestionamientos sobre estos dos tópicos,
podemos apreciar que las normas se expresan
precisamente a través de un lenguaje, con la
salvedad del derecho consuetudinario, cuya
condición de excepción a esta afirmación apunta
Guastini con precisión (p. 27).
Ahora bien, el campo de la importancia del
lenguaje no solo tendría lugar en la producción
normativa, sino una mayor relevancia, quizá
práctica, en los escenarios judiciales donde se
aplica e interpreta la norma, así como en el ámbito
dogmático, donde se la describe; asimismo,
considerando al derecho como un discurso, este
último es una secuencia de enunciados,
afirmándose que el derecho está compuesto de
enunciados en lenguaje descriptivo y prescriptivo
(Guastini, 2018, p. 28). Así, en líneas generales,
el mismo autor sostiene que:
Más obsérvese, un mismo enunciado -por
ejemplo: ‘el homicidio es castigado con
pena de reclusión’- puede ser usado
indiferentemente sea por un legislador,
para llevar a cabo un acto lingüístico de
prescripción (para prescribir una
conducta), sea por un jurista para llevar a
cabo un acto lingüístico de descripción
(para describir el Derecho vigente). Un
mismo enunciado, pero dos diversos actos
lingüísticos: el legislador ordena que el
homicidio sea castigado; el jurista
constata que el legislador ha ordenado que
el homicidio sea castigado. (Guastini,
2018, p. 29)
¿La Finalidad de la Pena es la Resocializacion del Imputado?
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Revista YACHAQ Nº 15