Clausewitz: La guerra en esencia y la intensidad de la política
347
Revista
YACHAQ
N
14
El rol de los medios probatorios en los delitos de violencia
contra la mujer e integrantes del grupo familiar
Entrevista a Mario Mondragón Chirimia
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 347-348]
¿Qué podemos entender por valoración
de medios probatorios?
Bien, ya nuestro marco normativo ha de-
terminado la delimitación de acuerdo al estadío
procesal en el que nos encontramos, la calica-
ción de cada medio de prueba. Como bien sa-
bemos, la admisión del medio probatorio está
delegado a la etapa intermedia donde luego de
un debate de control formal, luego del debate
de control sustancial; el juez de investigación
preparatoria, como primer ltro, tiene la deci-
sión de poder admitir o no admitir cada medio
probatorio, las mismas que, en efecto, van a
ser de actuación en la etapa de juzgamiento y
ya en esta etapa, el juez unipersonal o en este
caso el colegiado, de acuerdo a la gravedad
del marco punitivo tendrá que realizar una va-
loración en cuanto a la prueba a n de poder
absolver o poder sentenciar al imputado.
¿Cuáles son los criterios que se deben
tomar en cuenta para la valoración de la
prueba en este delito en especíco?
Es una pregunta bien importante porque
desde ya los matices y las «reglas de juego»
nos trae el Código Penal y el Código Procesal
Penal, pero debemos entender algo muy im-
portante; cuando tocamos el tema de violencia
contra la mujer y los integrantes del grupo fa-
miliar es sumamente importante remontarnos,
trasladarnos a la Ley primigenia que le da vida
a los delitos de violencia contra la mujer y los
integrantes del grupo familiar, esto es, la Ley
30364, promulgada en Noviembre del año
2015 ¿por qué? Primero, cuando se promulga
esta norma nos trae y nos delimita que es una
ley especial, si trabajamos con el Código Penal
necesariamente se debe primar la ley especial
por encima de la ley general, por Principio de
especialidad de la norma, esto es, ejemplica-
do el marco normativo de que deberá primar
los conceptos traídos y recogidos en la Ley
30364 y ahora, en su reglamento modicado
en el año 2019; ahí inicia la controversia, ahí
inicia el debate porque muchos legisladores, a
la fecha, no están aplicando efectivamente un
concepto distinto a lo que establece nuestro
ordenamiento jurídico procesal penal, o sea
básicamente nos apartamos por ejemplo va-
mos a suponer en cuanto a la revictimización,
en cuanto a los enfoques de género, el juez
penal lastimosamente está aplicando la norma
sin darle este enfoque distinto que se entien-
de como enfoque de género, enfoque en fa-
vor de la mujer y el enfoque distinto cuando
Entrevista a Mario Mondragón Chirimia
348
Revista
YACHAQ
N
14
nos encontramos ante delitos de investigación
contra los integrantes del grupo familiar ¿cuál
sería este enfoque? No necesariamente se tie-
ne que vericar por ejemplo los elementos de
convicción como tal, sino esto tiene que tener
un enfoque de ciclicidad, progresividad, un
móvil de destrucción, un contexto de violencia,
la misma que a la fecha y teniendo módulos
especializados penales, así como módulos
especializados tutelares, no se está cumplien-
do. Esperemos que, en el devenir del tiempo,
pueda cambiar y pueda realmente aplicarse el
enfoque y la naturaleza de ser de la creación
de la norma, esto es, la Ley 30364.
Un gran sector de la doctrina y también ju-
risprudencia señalan que la declaración de
la víctima puede ser prueba de cargo su-
ciente para enervar la presunción de ino-
cencia, por ello ¿Cuáles son los recaudos
necesarios que debiera tomar el juez para
poder identicar subjetividades o nes es-
purios en la declaración de la víctima?
En efecto, tal como nos trae nuestro
Acuerdo Plenario 2-2005, precisa de que la
sola declaración de la víctima puede enervar la
presunción de inocencia del investigado, claro
está, siempre y cuando cumpla los 3 requisitos
que dicho Acuerdo Plenario reere, como es:
su declaración sea persistente, verosímil y que
no exista, como tercer punto, animadversión.
El tema también es en este punto bien deba-
tible, bien cuestionable, cuando nos encon-
tramos no solamente ante el persecutor penal
que es el Ministerio Público, sino también en
algunos casos cuando nos encontramos en
el otro punto del abogado defensor ¿por qué?
Como bien sabemos, la declaración, al darse
en estos delitos tanto no solamente contra la
mujer sino también los delitos sexuales, se
dan dentro de un contexto de clandestinidad,
esto es, de que los datos periféricos en algu-
nas ocasiones no aportan en el núcleo de la
investigación penal, vale decir que esto suce-
de con la declaración en los delitos contra la
libertad sexual, acoso sexual, violencia contra
la mujer y violencia contra los integrantes del
grupo familiar. Debemos entender que, la de-
claración es el núcleo de la investigación y lo
demás serán datos periféricos que aportarán
a la verosimilitud, aportarán a la persistencia
y aportarán a desestimar si existe alguna ani-
madversión posible. ¿Cuál es el problema en
este punto? Con la modicatoria del artículo 19
de la Ley primigenia 30364, cambia la mate-
rialización procesal en cuanto a la recabación
de esta declaración. Anteriormente, el Ministe-
rio Público realizaba la declaración en Cámara
Gesell solamente como prueba preconstituida;
esto quiere decir que, el Ministerio Público a n
de recabar mayores elementos de convicción
no requería de formalismo, el cual es traer al
juez de investigación preparatoria como una
prueba anticipada. Entonces, ahora con la mo-
dicatoria estas declaraciones únicas necesa-
riamente ya son consideradas prueba anticipa-
da y quiere decir que el Juez de Investigación
Preparatoria tendrá que bajar a la investigación
preparatoria no formalizada y lastimosamente
en la práctica a veces por un tema de cone-
xión en la agenda de Medicina Legal, que son
los encargados de programar la cita de dichas
evaluaciones en Cámara Gesell, no coinciden
con el horario del Juez de Investigación Prepa-
ratoria, este es el gran problema que ahora está
sucediendo; muchas veces se truncan, dichas
declaraciones de Cámara Gesell, no por el titu-
lar de la acción penal, no por Medicina Legal,
sino por el Juez de Investigación Preparatoria
que necesariamente tiene que acudir porque si
en caso no se realizarán bajo el marco norma-
tivo de la prueba anticipada, la defensa podrá
oponerse a la admisión de dicho medio proba-
torio en la Audiencia de Control de Acusación
por no ser llevada como establece la norma.
Entonces, lastimosamente, en el día a día, se
están viendo este tipo de problemas, a mi pare-
cer, esta prueba anticipada ha sido lo correcto,
ya que, viabiliza la realización idónea de dicho
medio de prueba; pero, esta norma debe estar
acompañada de una buena logística para que
se pueda dar de manera correcta, sin perjudi-
car a ninguna de las partes procesales.