Naturaleza y derecho, voces discordantes
313
Revista
YACHAQ
N
14
Naturaleza y derecho, voces discordantes
Nature and law, discordant voices
Millitza Franciskovic Ingunza
[
*
]
Jorge Luis Godenzi Alegre
[
**
]
Resumen: Con este título muchos lectores estarán sospechando de que va este artícu-
lo. Probablemente acierten, pero sólo en parte. Se trata de cómo a la naturaleza a través
de la ley se le ha conferido la categoría jurídica de sujeto de derecho. No lo considera-
mos razonable y epistemológicamente apropiado. Si se le reconoce derechos a la na-
turaleza habría que exigirle también obligaciones que no podría cumplir. Todo derecho,
desde el punto de vista teórico y lógico, exige una obligación correlativa; y la naturaleza,
como ser carente de pensamiento, voluntad y juicio no puede ser sujeto de derechos
y mucho menos de obligaciones. La naturaleza no es centro de imputación y objeto de
razonamiento animista alguno, pero esa situación ontológica no la excluye para que el
ordenamiento jurídico le extienda su debida y oportuna protección, adecuándose siem-
pre con la dignidad humana.
Palabras Claves: Naturaleza, sujetos de derechos, relación jurídica, derechos subjetivos.
Abstract: With this title many readers will be suspecting what this article is about. They
are probably right, but only partially. It is about how nature through the law has been
conferred the legal category of subject of law. We do not consider it reasonable and epis-
[
*
]
Doctora en Derecho, Magister en la Especialidad de Derecho Civil y Comercial, Abogada por la Universidad
de San Martín de Porres, docente nombrada en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón-UNIFÉ y
Responsable académica del Círculo de Estudios en Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicta los cursos de
Derecho Ambiental y Derecho Internacional Público. Autora de Libros de derecho ambiental, minero e inter-
nacional público. https://orcid.org/0000-0002-6525-6387 / millitzafranciskovici@unife.edu.pe
[
**
]
Magister en la Especialidad del Derecho del Trabajo, Abogado por la Universidad de San Martín de Porres,
actualmente es catedrático universitario de los cursos de Derecho Romano e Historia General del Derecho
en la Universidad de Lima. Docente en la Facultad de Derecho en la Universidad Femenina del Sagrado
Corazón. Autor de libros de Derecho Romano. Articulista y conferencista. https://orcid.org/0000-0002-9116-
9033 / jgodenzzi@yahoo.es
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 313-328]
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
314
Revista
YACHAQ
N
14
I. INTRODUCCIÓN
Ocurrió en Turín. En una plazoleta, en un
sector que domina una campa de naranjos que
se desliza hasta el rio Estura de Lanzo, sen-
tados en círculo se encontraba un reducido
grupo de curiosos viandantes que escuchaban
con devoción la predicación del hasta ese mo-
mento desconocido lólogo alemán Friedrich
Nietzsche. Fue cuando de súbito este enigmá-
tico heraclitano los embistió con una inespera-
da pregunta: ¿Por qué algunos hombres están
a gusto en la naturaleza? Y él, con la impertur-
babilidad que lo caracterizaba, respondió con
rotundidad: porque la naturaleza no tiene opi-
nión acerca de nosotros. ¡Muy cierto!
Nietzsche, que estuvo siempre en busca
no de certezas, sino de expresar la pregunta
adecuada, nos incita en esta ocasión para que
formulemos seguidamente una intranquiliza-
dora cuestión: ¿qué es la naturaleza?
II. LA NATURALEZA DE LA NATURALEZA
En primer lugar, según maniesta Coreth
(1991) como sustantivo la «naturaleza» tiene
dos signicaciones: por una parte, denomina
«la naturaleza de algo» (es lo que podríamos
llamar el sentido metafísico del término), y por
otra, hace saber a «la naturaleza» como el con-
glomerado denido de los seres físicos (a la
que designaremos el sentido físico).
En la primera signicación (metafísico) se
apunta de la «naturaleza de algo» para señalar
lo diferenciador de ese algo, o sea, su propio
atributo, lo que le pertenece y determina de tal
manera que sirve para distinguirlo de todo lo
demás. El «algo» de cuya naturaleza se tra-
ta puede ser cualquier materia. En efecto, se
habla de la naturaleza del hombre, de un pro-
blema, de una disciplina cientíca, e incluso
de la naturaleza de Dios, por lo que se trata
de darle un sentido que se aplica a realidades
muy diferentes. Es la referencia del sentido
metafísico del concepto de naturaleza porque
no solo se limita a lo físico, material o a lo
corpóreo, sino que puede también aplicarse
a lo espiritual, a las ideas y a lo sobrenatural.
En este sentido, la signicación de naturaleza
es semejante al de la «esencia», que revela el
modo básico de ser de algo.
Por ejemplo, el siguiente fraseo del mun-
dialmente conocido dramaturgo inglés William
Shakespeare: «El inerno está vacío y todos
los demonios están aquí», podría denir muy
bien la naturaleza de los tiempos que vivimos
en este mundo. Y es, por cierto, el sentido, un
tanto metafísico como metafórico, con el que
se emplea el sustantivo «naturaleza».
En la segunda signicación (físico), se
trata de «la naturaleza» para designar el cúmu-
lo de seres y procesos naturales que, por lo
general, vienen identicados con lo corpóreo,
con lo físico o material. Aunque este sentido
es sucientemente claro para las necesidades
del lenguaje ordinario, plantea problemas si se
intenta utilizarlo de modo riguroso porque de-
pende de qué se entienda por «ser natural», o
sea, del sentido que se dé al adjetivo «natural».
El análisis y estudio del presente artículo
debe de considerarse del sustantivo «naturale-
za» al adjetivo «natural».
temologically appropriate. If rights are recognized for nature, obligations that it could not
fulll should also be demanded of it. Every right, from the theoretical and logical point of
view, requires a correlative obligation; and nature, as a being devoid of thought, will, and
judgment, cannot be the subject of rights, much less of obligations. Nature is not the cen-
ter of imputation and the object of any animistic reasoning, but this ontological situation
does not exclude it so that the legal system extends its due and timely protection, always
adapting it to human dignity.
Keywords: Nature, subjects of rights, legal relationship, subjective rights.
Naturaleza y derecho, voces discordantes
315
Revista
YACHAQ
N
14
III. ITINERARIO DE LA NATURALEZA
Es desde una escala histórica que resul-
ta pertinente tomar el pasado como referencia
para entender mucho mejor el concepto de
naturaleza, lo cual nos impulsa a buscar las
primeras coordenadas en los pilares fundan-
tes de nuestra civilización —que indudable-
mente siguen y seguirán siendo siempre los
griegos— por lo que es inaplazable apelar al
pensamiento del primer lósofo que hizo un
minucioso escrutinio de la naturaleza como
ciencia natural.
A continuación, las palabras con las
que Aristóteles (1968) presenta su idea de
la naturaleza:
Entre las cosas que existen, algunas existen
por naturaleza, algunas por otras causas.
Existen por naturaleza los animales y sus par-
tes, y las plantas, y los cuerpos elementales
(tierra, fuego, aire, agua), pues decimos que
estas cosas y las semejantes a ellas existen
por naturaleza... la naturaleza es el principio
y la causa del movimiento y del reposo para
la cosa en la que ella reside inmediatamente,
por sí y no por accidente. (p. 226)
Con estas últimas palabras, Aristóteles
arma que lo natural se distingue de lo acci-
dental (o sea, lo casual, que resulta de la coin-
cidencia fortuita de causas).
La naturaleza, continuamos con Aristó-
teles, es un principio interno de actividad que
sólo se da en las entidades naturales (que sue-
len denominarse sustancias). Las entidades
naturales por excelencia son las entidades vi-
vientes, cuyo desarrollo y actividad responde
a tendencias internas. También —continua el
estagirita— la naturaleza tiene características
cuantitativas y cualitativas a las que denomi-
na: el estado y la disposición; la capacidad y
la incapacidad; las cualidades afectivas y las
afecciones; la gura y la forma.
En consecuencia, podríamos sostener
que la naturaleza se erige y funciona en torno
a conguraciones y ritmos que se encuentran
estrechamente relacionados y todo ello se en-
cuentra surcado en todos sus niveles por el
cambio; ninguno de sus aspectos está sustraí-
do al no devenir por lo que adopta siempre una
enorme variedad de modalidades.
Al respecto, Dennett (1998) expresa que
ese dinamismo que se despliega a través de
una gran complejidad de procesos conforme
a patrones espaciales y temporales que giran
en torno a pautas dinámicas especícas, están
absolutamente independizadas de cualquier
intervención humana (p. 124).
Por tanto, se desprende que dinamismo
y estructuración son dos características bási-
cas de la naturaleza que se encuentran estre-
chamente relacionadas: las estructuras son el
resultado del despliegue del dinamismo y tam-
bién son fuente de nuevos despliegues de ese
dinamismo. El entrelazamiento del dinamismo
y la estructuración proporciona una clave que
resulta decisiva para conseguir una represen-
tación dedigna de la naturaleza.
La naturaleza tiene una consistencia pro-
pia, puesto que puede la intervención humana
intervenir en los procesos naturales, pero no
puede modicar sus leyes. La autonomía de lo
natural implica una independencia respecto a
la intervención humana.
Por esta elemental consideración, en la
naturaleza las leyes son juicios enunciativos
cuyo thelos (nalidad) radica en señalar las
relaciones invariables que existen y que son
constantes. Sus propias leyes, que solo son
cognoscible por el entendimiento humano, es-
tablecen relaciones de causalidad que se ree-
ren siempre a lo que es y no a lo que debe ser.
En la naturaleza no se expresan relaciones sino
fórmulas destinadas a ser explicadas por el lo-
gos humano, por lo que la entendemos como
un orden riguroso o sistema de elementos rela-
cionados los unos con los otros contenido por
un principio particular: el de causalidad. Toda
ley natural hace aplicación de este inexorable
principio. (Gilson, 1978, p. 304)
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
316
Revista
YACHAQ
N
14
La organización de la naturaleza alcan-
za su máxima expresión en el nivel biológico,
cuya sutileza se conoce en la actualidad cada
vez mejor gracias a los grandes avances de
la biología molecular y se compone de nive-
les jerarquizados de organización creciente en
cada uno de los cuales existen pautas, mode-
los, características.
Todo ser vivo que brota de la naturaleza
es un todo subsistente y distinto entre ellos,
que están determinados por sus propias leyes
que los rigen en forma absoluta. La naturaleza,
que siempre se ha empeñado invariablemente
en no plegarse a la magia o al animismo y en
no violar sus principios y sus inamovibles le-
yes, son tan remotos como el universo.
Por estas consideraciones, tuvo razón
Nietzsche cuando desdoblando el lengua-
je armó ante ese ocasional público en Turín
que la naturaleza no tiene opinión, y no puede
tenerlo porque no posee tendencias internas
del entendimiento, la voluntad, el juicio y los
sentidos como potencias del alma, por ser solo
capacidades intelectuales y volitivas que solo
posee el hombre en su actuación existencial.
Sin embargo, la naturaleza cobra tamaña
importancia como dominio ontológico autóno-
mo, campo de investigación y experimentación
cientíca, objeto de ser explotado racionalmen-
te y acaso hasta de mejorarla. Al acceder a ella
se descubre una existencia que muy pocos
imaginan con poner en duda.
[1]
Álex Grijelmo, miembro correspondiente de la Academia Colombiana de la Lengua, sostiene desde la técnica
gramatical —con lo cual estamos plenamente de acuerdo— que todos los sustantivos tienen género grama-
tical lo que posibilita la concordancia con artículos o adjetivos. El sustantivo «hombre», que se desprende
de la palabra latina homo y del griego anthropos, conforme a las reglas de la gramática y como ocurre con
otras lenguas románicas pone a nuestra disposición la división: «hombre», «ser humano» y «persona», que
vendría a ser los genéricos de la especie. «Varón y mujer» que son los especícos de los dos sexos biológi-
cos. Todo ello permite que el sustantivo hombre se desvincule del espacio semántico de varón a n de que
todos podamos entender en su justa medida lingüística fraseos como «el medio ambiente se deteriora por
la mano del hombre», o «la mujer es más prudente conduciendo el automóvil», o «Mario Vargas Llosa es el
primer narrador varón que ganó el premio nobel de literatura» (y no el primer literato hombre) Suponer que
hay una forma de exclusión de la mujer por la utilización del sustantivo genérico «hombre» es simplemente
exhibir una depurada estulticia o una ocurrencia otoñal.
IV. LA NATURALEZA Y EL HOMBRE
[1]
En esta perspectiva, el hombre aparece
como la culminación de la naturaleza. Su exis-
tencia es posible porque el hombre se encuen-
tra sumergido en ella, pero es un ser personal
que posee dimensiones inmateriales que al
mismo tiempo la trasciende. Se encuentra por
encima del resto del mundo físico. Participa
de lo físico, que está inscrito en su naturaleza
como parte constitutiva de su ser, pero no se
agota en las dimensiones físicas. La relación
que establece con la naturaleza es singular. Si
bien es cierto está sometido a las leyes natura-
les, es también cierto que también puede con-
templarlas desde fuera, conocerlas y utilizarlas
a través del desarrollo del entender y el querer,
o sea, las potencialidades del espíritu, conoci-
das con los nombres de entendimiento, juicio
y voluntad, respectivamente.
Por eso el hombre es un individuo que
se sostiene a sí mismo no solo por su inteli-
gencia y voluntad, sino que en él subyace un
pathos que es más fecundo y elevado: Un co-
nocimiento que sobreexiste espiritualmente en
amor. Es así un todo y no solamente una parte.
Es un universo en sí mismo. Los animales no
humanos, sujetos a un sistema nervioso (sin-
tientes) actúan en relación directa con la natu-
raleza. Viven estáticos en el medio ambiente.
No pueden prescindir de ella, ni reaccionar di-
námicamente, están atados a la naturaleza y
no pueden independizarse de ésta.
Naturaleza y derecho, voces discordantes
317
Revista
YACHAQ
N
14
En el hombre, por mucho que dependa
de la naturaleza, existe la existencia misma
de su espíritu porque posee independencia y
libertad que lo hace capaz de tener conciencia
de su ser y por tanto poder modelar libremente
su vida y objetivar sus proyectos de vida. Pue-
de elevarse por encima de sí mismo y es capaz
de reprimir sus impulsos, dominar sus pasio-
nes y construir su existencia según los dicta-
dos de la razón. Como también es plenamen-
te consciente que como animal humano está
inexiblemente sometido a leyes biológicas,
puesto que como anota Estermann (2009) la
vida del hombre como su propia muerte consti-
tuye procesos biológicos que se observa en la
naturaleza con los otros seres vivos, pero que
no obstante estar sometidos a esas leyes, no
impide contemplarla, conceptualizarla y al mis-
mo tiempo trascenderla (p. 138)
Como expresa Scheler (1994), gran maes-
tro de la teoría objetiva de los valores:
El hombre es el ser vivo que puede adoptar
una conducta ascética frente a la vida, vida
que le estremece con violencia. El hombre
puede reprimir y someter los propios impul-
sos naturales; puede rehusarles el pábulo
de las imágenes perceptivas y de las repre-
sentaciones. Comparado con el animal, que
dice siempre «sí» a la realidad, incluso cuan-
do la teme y rehúye, el hombre es el ser que
sabe decir no, el asceta de la vida, el eterno
protestante contra toda mera realidad. En
comparación también con el animal (cuya
existencia es la encarnación del listeísmo),
es el eterno «Fausto», la bestia cupidissima
rerum novarum, nunca satisfecha con la rea-
lidad circundante, siempre ávida de romper
los límites de su ser ahora, aquí y de este
modo, de su «medio» y de su propia reali-
dad actual. (p. 45)
¿Qué dene al hombre? Casi todos los an-
tropólogos y psicólogos han tenido que enun-
ciar una frase común en algún punto de sus
carreras académicas, de que somos animales
humanos que como tal encarnan capacidades
cognitivas que los otros animales no disponen.
Esa capacidad cognitiva, como especica Co-
reth (1991) «le dotan de una vida emocional
completamente singular: una vida que depen-
de de procesos de pensamiento autoconscien-
tes, únicos en la especie hombre». (p. 136)
De Lamartine, citado por Pacheco (1975)
dice que «el hombre es el único animal que limi-
tado en su naturaleza, es innito en sus aspira-
ciones» (p. 84). El hombre es un Dios caído que
se acuerda de los cielos, es un animal irracional
que preere una cosa a otra porque su apetito
está naturalmente determinado a esa cosa.
Desde una perspectiva antropológica un
perro, como ejemplo especial de la naturale-
za, ve a su dueño como una cosa viva, capaz
de contacto visual; pero no puede pensar en él
como «sujeto de conciencia», ni es capaz de
relacionarse desde la perspectiva del yo. Por
el contrario, los hombres respondemos entre
nosotros y ante otros animales en tanto esta-
mos constituidos por sistemas intencionales.
Solo el hombre se percata de la diferencia que
existe entre cómo son las cosas y cómo se pre-
sentan ante quienes las observan, adoptando
una «postura intencional» a la que se ha refe-
rido también en una serie de libros y ensayos
Dennett, magníco representante de las cien-
cias cognitivas. Pero una vez que admitimos la
existencia de una actitud intencional —que nos
lleva a interpretar el comportamiento de otros
seres en función de las actitudes proposicio-
nales que se expresan— hemos de reconocer
que existe un nivel superior de intencionalidad.
Proyectándolo en la dimensión social, tal
como nos lo plantea Monod (1986) hay algo
particularmente extraordinario que dene al
hombre y lo diferencia fundamentalmente de
las otras especies: es su conciencia de estar
en el mundo, lo cual implica que la inteligen-
cia del hombre no es la medida de la realidad
natural, sino que debe adecuarse a una rea-
lidad que la trasciende. El hombre sabe al n
que está solo en la inmensidad indiferente del
universo de donde ha emergido por azar. Igual
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
318
Revista
YACHAQ
N
14
que su destino su deber no está escrito en nin-
guna parte, puede escoger entre el reino y las
tinieblas. (p. 154).
En uno de sus celebrados textos, Dennet
(1980) ha argumentado que el hombre, a di-
ferencia del entorno de un animal, cuenta con
derechos y deberes: es la dimensión propia de
sujetos autoconscientes, una dimensión que
distingue sucesos libres y no libres, es decir,
entre aquellos que tienen razones o motivos y
aquellos que simplemente son causados; en-
tre los que proceden de la voluntad de un suje-
to racional y los que surgen del ujo de objetos
sin conciencia y que es un organismo que pre-
senta estados intencionales conectados siste-
máticamente (p. 68).
Por esta consideración, Coreth (1991)
sustenta que las personas se encuentran en
permanente diálogo para justicar su conduc-
ta ante los demás ojos, del mismo modo que
justique la conducta de los demás ante los su-
yos. En este diálogo son capitales las nociones
de libertad, elección y responsabilidad que le
permite al hombre poder relacionarse con los
demás como sujetos, con las importantes no-
ciones de la responsabilidad, la rendición de
cuentas, la culpa o la vergüenza, el elogio y el
reproche, aspectos que no se pueden aplicar
al comportamiento animal. (p. 83)
Viéndose en esa dimensión, el hombre
responde a la naturaleza con estremecimien-
tos, tal como lo apunta Descola (2005) puesto
que no existen en los animales: indignación,
resentimiento, cálculo y envidia; admiración,
compromiso y alabanza, es decir, suponiendo
que los demás son también sujetos respon-
sables, con derechos y obligaciones y con
autoconciencia de su futuro y de su pasado.
Solo pueden sentir este tipo de sentimientos
y emociones seres responsables que pueden
situarte fuera del orden natural y distanciarse el
mismo para realizar juicios. (p. 108)
Deseamos anotar con Artigas (2003) que
otro rasgo de la condición del hombre que nos
distingue de nuestros anes los simios, es la
responsabilidad. Somos responsables entre
nosotros por lo que hacemos y, como conse-
cuencia de ello, comprendemos el mundo de
una manera sin paralelo en otras especies.
Nuestro mundo, a diferencia del entorno de
un animal, cuenta con derechos y deberes: es
el mundo propio de sujetos autoconscientes,
un mundo que distingue sucesos libres y no
libres, es decir, entre aquellos que tienen razo-
nes o motivos y aquellos que simplemente son
causados; entre los que proceden de la volun-
tad de un sujeto racional y los que surgen del
ujo de objetos sin conciencia. (p. 193)
Cada hombre es un individuo, al igual que
una planta o a un perro; es parte del universo,
es fragmento singular de una inmensa con-
junción de inuencias de la propia naturaleza.
Por tanto, acata esencialmente los principios
en los que están envueltos los demás seres y
además íntegramente sometido a las mismas
leyes de la naturaleza. En el hombre la poten-
cia material va consustanciada por una ener-
gía metafísica, que es el espíritu, que consti-
tuye una plena unidad que lo hace ser lo que
es. Cada hombre perdura por la existencia en
él del espíritu, que es un principio de unidad
creadora, de independencia y de libertad. Es
el espíritu el que examina la represión de los
impulsos del hombre mediante la voluntad
que, guiada por el entendimiento, las ideas y
los valores, rehúsa a los impulsos opuestos a
dichas ideas, valores y entendimiento.
El único que hace la guerra, el único que
construye, el único que venera dioses. Cual-
quier respuesta que se dé a la interrogante
sobre la esencia de nuestra humanidad es tan
sólo una variable de la respuesta más amplia:
el hombre es el único animal con capacidad
de abstracción; esto es, la posibilidad de pen-
sar de manera simbólica, de crear consciente
y voluntariamente todo tipo de lenguajes. En
resumen: es el hombre el único que es ca-
paz de crear con el pensamiento y expresar
lo creado en forma de lenguaje. Al principio
fue la palabra. O como lo armara estremece-
doramente Heidegger: «El lenguaje es la casa
Naturaleza y derecho, voces discordantes
319
Revista
YACHAQ
N
14
del ser, en está morada habita el hombre. Los
pensadores y los poetas son los vigilantes de
esa morada. Su vigilia consiste en completar
la manifestación del ser».
Por esta consideración, la noción de per-
sona no se circunscribe con la materia, sino
que se reere a ese ser espiritual y a su sub-
sistencia, por esa razón las más excelsas di-
mensiones del ser se encuentran en el espíritu.
Negarlo conlleva a que el hombre se extravíe
en la búsqueda de la comprensión del sentido
de la existencia. Evoquemos al respecto a Lu-
crecio: «Ese miedo y esas tinieblas del espíritu
es menester que los despejen no los rayos del
sol ni los dardos luminosos del día sino la con-
templación y la doctrina de la naturaleza».
Tal vez por ello, el pensamiento aquiniano
lo expresaba con sobresaliente propiedad que
«persona signica lo más perfecto que hay en
toda la naturaleza, o sea el ser subsistente en
la naturaleza racional». En consecuencia, todo
hombre es una persona.
Como sustancia, forma un núcleo ontoló-
gicamente distinto que únicamente debe el ser
a su propio acto de existir. En cuanto sustancia
racional es un centro autónomo de actividad y
la fuente de sus propias determinaciones, más
aún, su acto de existir es el que constituye en
cada hombre su doble privilegio de ser una ra-
zón y de ser una persona; todo lo que sabe, todo
lo que quiere, todo lo que hace, brota del acto
por el cual es lo que es. (Aquino, 1989, p. 165)
La persona, según la contundente ex-
presión de (Boecio 2002) es «una sustancia
individual de naturaleza racional» (p. 86). Es
una sustancia por derecho propio porque es
perfectamente incomunicable que no puede
ser otra distinta de ella y cuyo ser es, de consi-
guiente suyo, imperturbable e inefable.
Al decir de Artigas (2005) el hombre es
una persona, o sea, un sujeto que puede ac-
tuar voluntariamente respondiendo de sus
propios actos. Es responsable ante los demás
de lo que realiza y como consecuencia de ello
comprende el mundo de una manera sin pa-
ralelo frente a otras especies. El mundo de la
persona, a diferencia del entorno de un animal,
cuenta con derechos y obligaciones y con au-
toconciencia de su futuro y de su pasado. Solo
pueden sentir este tipo de emociones, seres
responsables que pueden situarte fuera del or-
den natural y distanciarse el mismo para reali-
zar juicios. (p. 297)
Solo una fuerte dosis de megalomanía y
mesianismo puede negar esos axiomas antro-
pológicos para luego pretender justicar que la
naturaleza y las leyes que la rigen son puros
constructos sociales y que por tanto pueden
ser enmendadas, deformadas o acaso hasta
eliminadas, con el objetivo de adjudicarle la
categoría de sujetos de derecho con un par
de decretos. Con ese razonamiento animista,
al concedérsele a la naturaleza el principio de
imputación, se le está negando con un acen-
tuado y clamoroso componente ideológico, el
principio de causalidad, como orden sistemá-
tico y causal.
V. LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DE-
RECHO
Atendiendo a diversas perspectivas hemos
procurado dar respuesta hasta este momento
de lo que es la naturaleza y de la relación que
mantiene con el hombre. Añadiríamos, por su
pertinencia y por su gran valor, que la disciplina
de la antropología al estudiar al hombre lo hace
en cuanto es parte de la naturaleza, aunque al
mismo tiempo la trasciende. Igualmente, ha
dejado su impronta la versión clásica e inme-
jorable de otra disciplina del saber, como es el
derecho, que como acto de voluntad del legis-
lador es un sistema de normas coactivas que
rigen la convivencia social para lograr la paz.
En ese sentido la norma jurídica es imperativa.
En consecuencia, como arma Kant (2005), es
un juicio categórico, no hipotético. (p. 34)
Pero tal como nos lo recuerda y remar-
ca magistralmente Hans Kelsen en su «Teoría
Pura del Derecho», no hay que incurrir en el
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
320
Revista
YACHAQ
N
14
error de confundir Derecho y Ley. El Derecho,
como acto puro de conocimiento, está siem-
pre sujeto a determinadas reglas (directrices,
los calica Dworkin), principios, conceptos y
categorías que a lo largo del tiempo perma-
necen inalteradas. En este sentido, disciplinas
como la antropología y el derecho dieren en
su esencia no solo en especie, sino en grado
con la naturaleza. Por esa razón, el derecho se
ha visto inducido a crear un concepto antropo-
mórco y ecaz que son los sujetos de dere-
cho, entendiéndolo como un haz de obligacio-
nes, de responsabilidades y del despliegue de
una variedad de derechos subjetivos.
Es cierto que por más que nos empeñe-
mos en destacar el mérito e importancia que
tienen los conceptos, principios y reglas del
derecho, como actos de conocimientos, no
podemos, sin embargo, dejar de lado el pre-
dominio que ejerce el poder, cuya expresión se
encuentra perfectamente instrumentalizada en
la Ley, que como resultado de la acción política
no oculta su contenido ideológico que se ad-
vierte en cualquier ordenamiento jurídico.
La ley como norma superior del ordena-
miento jurídico, que todo lo puede —de ahí su
supremacía e imperio de carácter abstracto,
impersonal y general— ha posibilitado que en
algunos países a la naturaleza se le haya con-
cedido el derecho que por supuesto no tiene
la capacidad de poderlo ejercer, en el absurdo
de que por mandato imperativo de la ley pueda
tener ese derecho y hasta de poder ejercerlo.
Es el caso citar, como en el país del Ecua-
dor a través de su ordenamiento jurídico, a la na-
turaleza se le ha reconocido constitucionalmente
la categoría de sujetos de derecho, y en algunas
leyes bolivianas también. Es por ello, que nos
sobrecoge e inquieta entender su fundamenta-
ción, así como la defensa acérrima del que ale-
gan y protagonizan un sector de colectivos.
La Asamblea Constituyente en Montecristi
fue la tribuna en que se discutió dos posturas
respecto a normar a la naturaleza como suje-
tos de derechos. Varios asambleístas, incluso
los representantes del ocialismo se opusie-
ron a aceptar los derechos de la naturaleza,
tildándola incluso como una estupidez a dicho
reconocimiento. La postura de Alberto Acosta
(2017) uno de los promotores de esta alambi-
cada propuesta, que —dicho sea de paso, no
es jurista, ni antropólogo, es economista— fue
vista como una ingeniosa innovación del de-
recho. Los otros, a quienes catalogaron de
conservadores del derecho, en cambio, no
dudaron en calicarla como galimatías con-
ceptuales. Esta corriente neo marxista en sus
discursos enló sus baterías contra quienes se
oponían a estos vertiginosos cambios que se
habían puesto en marcha, manifestando que
dotarle de derechos a la naturaleza signicaba
alentar políticamente la conversión de objeto a
sujeto de derecho como parte de un reclamo
centenario de ampliación de los sujetos de de-
rechos, como recordaba ya en 1988 el suizo
Jörg Leimbacher, citado por Acosta.
Sostiene que el derecho a la existencia de
los propios seres humanos es lo central para
reconocer los derechos de la naturaleza, sien-
do este el punto medular estableciendo que
el ser humano no puede vivir al margen de la
naturaleza, y que por ello su sustentabilidad es
imprescindible para asegurar la vida del ser hu-
mano en el planeta. Maniesta, que esta lucha
de liberación en tanto esfuerzo político, empieza
por identicar que el sistema capitalista destruye
sus propias condiciones biofísicas de existencia.
«¿Deberían los árboles tener derechos
en juicio?» Es un clásico ensayo de Stone,
quien planteó la tesis del reconocimiento de
derechos a los árboles, generando diversas
reexiones sobre su signicación y relieve vital
para los seres humanos. Stone dice que cada
vez que ha habido un movimiento que pos-
tula el reconocimiento de derechos a nuevas
entidades, la propuesta es trabada por sonar
extraña, espantosa e inclusive cómica, esto,
porque hasta que el ente, es decir el árbol, sin
derechos no los recibe, nosotros solo lo po-
demos ver como algo más que una cosa para
nuestro uso. Propone seriamente que se debe
Naturaleza y derecho, voces discordantes
321
Revista
YACHAQ
N
14
conferir derechos a los bosques, océanos, ríos
y otros así llamados recursos naturales en el
ambiente, es decir, al ambiente natural en su
totalidad. ¿De qué categorías de derechos se
pretende reconocer a la naturaleza? de dere-
chos subjetivos, derechos fundamentales o de
derechos humanos.
Es decir, la postura que deende que los
árboles son sujetos de derechos, consideran
que los que nos oponemos somos incapaces
de entender los cambios del derecho que debe
ser readaptado a diversos repertorios y nunca
bajó un escalón de sus principios, categorías y
reglas del conocimiento.
Cabe precisar que la doctrina, fuente del
derecho contribuye al progreso de la ciencia
del derecho en su dimensión normativa, por
eso se sostiene que el derecho es dinámico,
mal hacen algunos en decir que el derecho,
como acto de conocimiento, cambia, siendo
innegable armar que el reconocimiento posi-
tivo de los nuevos derechos, a nivel legislativo
son el resultado de las nuevas necesidades
del hombre que surgen en el devenir de la his-
toria, de las cambiantes circunstancias de su
realidad, así como de las modicaciones de su
entorno natural, articial, social y político que
requerirán necesariamente de normas jurídicas
vanguardistas, creadas por el legislador, para
que regulen sus conductas y adecuarse a esas
transformaciones, y vivir armoniosamente en
sociedad, pero lo que no podemos admitir es
que un nuevo derecho —como acto de cono-
cimiento— le conceda a la naturaleza, entendi-
miento, voluntad y juicio.
Ahora bien, el reconocimiento en las nor-
mas fundamentales y en las leyes especiales
de países como Ecuador y Bolivia, de dere-
chos a la naturaleza tiene como origen, entre
otros argumentos, los fallos judiciales que re-
conocieron las demandas de las comunidades
indígenas quienes reclamaban la titularidad de
sus tierras que fueron expropiadas al margen
de la ley por las industrias extractivas, violan-
do sus derechos colectivos, desconociendo
su cosmovisión, sus tradiciones y su relación
espiritual con la tierra, todo ello en virtud del
«antropocentrismo», que es aquella corriente
de pensamiento que sostiene que la natura-
leza está supeditada a las necesidades e in-
tereses del hombre, constituyendo el mismo
el centro del universo y en virtud a ello es que
el hombre no solo la ha dominado, sino que
ha cometido monstruosidades contra ella, re-
armando, además en sus considerandos la
interdependencia entre todos los seres vivos,
entre éstos y la Tierra, y el valor intrínseco que
posee aquella, para generar «conciencia» en
reconocer derechos no sólo al hombre sino
también a la naturaleza.
En ese sentido, darle la categoría de su-
jeto de derecho a la naturaleza, amparándose
en cuestiones ideológicas y políticas, más no
jurídicas, hace que resulte necesario claricar
de manera contundente qué se entiende por
sujeto de derecho para llegar a la enfática
armación de que desde toda argumentación
cientíca del derecho no es justicable dicho
reconocimiento.
Reconocer a la naturaleza como sujeto
de derecho, como argumento para su protec-
ción, conservación y restauración por parte
de las entidades del Estado, sería admitir que
antes de esa positivización no cumplía el Es-
tado con su rol tutelar de proteger, conservar
y restaurar la naturaleza.
En líneas posteriores rearmaremos que,
aunque sea negado por algunos, todo derecho
tiene como correlato un deber, esto es, no se
puede admitir, sin un deber que se le oponga.
En ese sentido, no pueden existir deberes u
obligaciones de la naturaleza que se oponga a
sus supuestos derechos.
En este artículo postularemos que, desde
la teoría del derecho, que no sólo es una, re-
conoce derechos subjetivos únicamente a los
individuos en interferencia intersubjetiva en sus
relaciones conductuales, más no, en las rela-
ciones entre sujetos y las cosas.
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
322
Revista
YACHAQ
N
14
Será importante poner de relieve que,
si bien no pretenderemos desarrollar los orí-
genes de la expresión sujeto de derechos, el
mismo que sería objeto de otro profundo y
riguroso estudio, si precisaremos cómo se
concibe por la ciencia jurídica, el concepto
de sujeto de derecho.
VI. LA NOCIÓN DE SUJETO PARA EL DERECHO
Desde el más autorizado teórico del de-
recho contemporáneo cómo el austriaco Han
Kelsen y uno de los más recientes como Luigi
Ferrajoli desarrollaremos las nociones de suje-
to, persona y sujeto de derechos.
Ferrajoli (2011) en su obra «Principia Iuris,
teoría del derecho y de la democracia» arma
que la expresión «sujeto» es más amplio que la
de «ser humano», entiéndase ser humano a la
clase constituida por hombres y las mujeres y
que también es mayor al concepto de «perso-
na», concepto creado por el derecho.
El concepto de «persona» corresponde al
estatus jurídico concreto, asociándolo a suje-
tos por el derecho positivo. Esto quiere decir
que, en los ordenamientos jurídicos, o dere-
chos internos de los Estados existen «sujetos
y «personas» que no son precisamente seres
humanos, como aquellos entes que son las
personas jurídicas (cción del derecho), o las
asociaciones no reconocidas, careciendo en-
tonces de un atributo esencial de la «persona»
como es la «personalidad» pero con aptitud de
ser titular de derechos, obligaciones, y añade
la expresión funciones.
Ahora bien, podemos sostener que todos
los seres humanos pueden ser catalogados no
sólo como sujetos sino también como «perso-
nas», pero arma, que en el pasado la escla-
vitud de seres humanos no era catalogados
como sujetos, sino eran considerados objetos
de los derechos de otros. Siguiendo esta lógica
jurídica admitimos que la naturaleza encaja per-
fectamente con en esta calicación, conside-
rándola como objeto de los derechos de otros.
La expresión sujeto a secas es aceptada
por Ferrajoli (2011) como «el centro de impu-
taciones de comportamientos, modalidades,
expectativas o intereses» (p. 176), que signica
que todo comportamiento siempre será atribui-
do a un «sujeto» y si no existe sujeto alguno al
que se le adscriba este fenómeno, no encon-
traremos sujeto de comportamientos a los que
llamará «actos jurídicos», esto es una voluntad
maniesta destinada a crear , modicar o extin-
guir situaciones de carácter jurídica, sino esta-
remos ante simples eventos o hechos natura-
les, y que siempre las expectativas deónticas
pertenecen siempre a algún sujeto, de no exis-
tir tal, no tiene sentido referirse a ello y menos
aún referirse a modalidades o expectativas a
las que llamará situaciones jurídicas.
Pero para nosotros lo relevante es que ad-
mita que los intereses están referidas siempre
a sujetos en el sentido de que no pueden exis-
tir intereses impersonales u objetivos.
VII. LA NOCIÓN DE PERSONA SEGÚN EL PO-
SITIVISMO
Kelsen (1960) sostiene:
Nos vemos así inducidos a ver en la noción
de sujeto de derecho o de persona una cons-
trucción articial, un concepto antropomór-
co creado por la ciencia jurídica con miras a
presentar al derecho de una manera suges-
tiva. En estricto sensu, y de verdad dice, la
persona designa un haz de obligaciones, de
responsabilidades y de derechos subjetivos;
un conjunto pues de normas. (p. 125)
La persona física como lo considera la
doctrina tradicional, no es el hombre. Es decir,
el hombre no es una noción jurídica que expre-
sa una función especíca del derecho; el hom-
bre es una noción eminentemente de carácter
biológica, siológica y psicológica.
Para Kelsen (1960) cuando una norma ju-
rídica utiliza el concepto de hombre no le con-
ere por ello el carácter de una noción jurídica.
El hombre se «transforma» en un elemento del
Naturaleza y derecho, voces discordantes
323
Revista
YACHAQ
N
14
contenido de las normas jurídicas que regu-
lan su conducta cuando algunos de sus actos
lo convierten en el objeto de deberes, de sus
responsabilidades o de derechos subjetivos.
El hombre, entonces según Kelsen no es esa
unidad especíca que llamamos «persona».
La diferencia entre el hombre, tal como lo
dene la ciencia de la naturaleza y la persona
como concepto jurídico, no signica que la per-
sona sea un modo particular del hombre, sino,
por el contrario, que estas dos nociones de-
nen objetos totalmente diferentes. Así, aanza
esta idea sosteniendo que el concepto jurídico
de «persona o de sujeto de derecho» manies-
ta la unidad de una pluralidad de deberes, de
responsabilidades y de derechos subjetivos,
es decir la unidad de una pluralidad de normas
que determinan estos deberes, responsabilida-
des y derechos subjetivos.
La persona física designa el conjunto de
normas jurídicas que regulan la conducta de
un solo y mismo individuo o como consignara
el jurista Cossío la conducta regulada. La per-
sona es el soporte de los deberes, de las res-
ponsabilidades y de los derechos subjetivos
que resultan de estas normas, o más exacta-
mente el punto común al cual deben ser referi-
das las acciones y las omisiones reguladas por
estas normas. Podemos decir también que la
persona física es el punto central de un orden
jurídico parcial compuesto de normas aplica-
bles a la conducta de un solo y mismo indivi-
duo. (Kelsen, 1960, p. 126).
Entonces, siendo el hombre una realidad
natural, la persona es una noción elaborada por
el derecho, de la cual ésta podría, por lo tanto,
prescindir. Dice de mismo modo que ello Kel-
sen (1960) «facilita la descripción del derecho,
pero no es indispensable, ya que es necesario
siempre remitirse a las normas que regulan la
conducta de los individuos al determinar sus
deberes, responsabilidades y derechos subje-
tivos» (p. 127). Sostener que un hombre es una
«persona» o que posee personalidad jurídica
signica simplemente que algunas de sus ac-
ciones u omisiones constituyen de una manera
u otra el contenido de normas jurídicas.
A nuestro entender la noción de «perso-
na», entonces es una creación del derecho y
no siempre se va concluir que esta comprende
solo al hombre. El hombre poseerá «personali-
dad jurídica» si sus acciones u omisiones cons-
tituyen el contenido de la norma jurídica.
Es indispensable y relevante establecer la
distinción entre el hombre y la persona y, en
consecuencia, no está bien sostener que el de-
recho conere derechos a las personas y les
impone deberes y responsabilidades, y que
solo los puede conferir o imponer a los hom-
bres. Otorgará un derecho subjetivo (noción
que será en extenso desarrolla líneas poste-
riores) relacionando un efecto jurídico deter-
minado con la expresión de la voluntad de un
hombre y le impone un deber vinculando una
sanción a una de sus acciones u omisiones. El
contenido de las normas jurídicas no se rela-
ciona únicamente con las personas, sino sola-
mente con los actos de la conducta humana,
de la conducta del hombre.
La persona es, pues, un concepto elabo-
rado por la ciencia del derecho, que sirve para
describir su objeto.
Si bien la noción de persona puede pres-
cindir del hombre, para el derecho será nece-
sario remitirse a normas que regulan la conduc-
ta de los individuos al determinar sus deberes,
responsabilidades y derechos subjetivos.
Por su parte, Ferrajoli (2011) sostiene que
el concepto de «persona incluye entidades
fuertemente heterogéneas: desde las perso-
nas físicas de los hombres y mujeres de car-
ne y hueso a las llamadas personas jurídicas
como sociedades, asociaciones, fundaciones,
los entes públicos e incluso el Estado, que son
cciones antropomórcas» (p. 325) que fuera
de los ordenamientos no tienen otra referencia
que los actos que las constituyen.
Esta justicación reside, al decir de Fe-
rrajoli (2011) en el hecho de que «el derecho
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
324
Revista
YACHAQ
N
14
denomina así a las diversas entidades desig-
nadas por «persona» y las reconoce como
posibles autores de actos y/o titulares de si-
tuaciones» (p. 395).
Categóricamente «persona» es reconoci-
da por el derecho como autores de actos o de
titulares de situaciones jurídicas. Se les reco-
noce, entonces un «estatus subjetivo» que las
hace idóneas para realizar actos y/o para ser
titulares de situaciones. Enfatizamos, que, su
reconocimiento, está condicionado a la realiza-
ción imprescindible de actos o de titulares de
situaciones jurídicas.
Ferrajoli (2011) «personalidad» la dene
como al estatus jurídico respecto al cual un su-
jeto es reconocido como idóneo para ser autor
de actos o titular de situaciones el de «perso-
na» a cualquier «sujeto» dotado de personali-
dad. De acuerdo con tales deniciones, están
por tanto incluidos en el concepto de persona
no sólo las personas físicas, que claramente
pueden ser autores de actos y/o titulares de
situaciones, sino también aquellos sujetos arti-
ciales, que, por estar dotados como personas
jurídicas, del status personae o personalidad,
pueden ser, al igual que los seres humanos,
titulares de situaciones. Están en cambio ex-
cluidos de aquel, numerosos sujetos, que, aun
siéndoles imputables actos o situaciones, no
están dotados por el ordenamiento de perso-
nalidad jurídica: como el nasciturus que aun
pudiendo imputársele derechos en materia
sucesoria, no es por ejemplo en el derecho
italiano una «persona», al carecer no sólo de
la capacidad de realizar actos sino también de
la capacidad jurídica, que está condicionada al
nacimiento. (p. 327)
VIII. SUJETOS DE DERECHO
Sujeto jurídico, es pues, para Ferrajoli
(2011):
Una gura de extensión intermedia respec-
to a las de «sujeto» y «persona». En efecto,
mientras que es un sujeto todo aquél a quien
le son imputables incluso simple comporta-
mientos o modalidades, «sujeto jurídico» es
todo aquél que sea centro de imputación de
actos o situaciones jurídicas. «Persona» es
todo aquél que, en virtud de status perso-
nae o personalidad que le es conferida por
la norma jurídica puede ser no simplemente
centro de imputación de actos o de situacio-
nes sino más especícamente autor de los
primeros o titular de las segundas. Por eso
todas las personas son sujetos jurídicos y
todos los sujetos jurídicos son sujetos, pero
no viceversa. Son por ejemplo sujetos jurí-
dicos los nasciturus, las sociedades, y las
asociaciones no reconocidas y en el dere-
cho internacional, son sujetos de derecho
los Estados. En cambio, no son ni siquiera
sujetos jurídicos, allí donde no les sean (o
hasta que no le sean) imputables por el de-
recho positivo actos o situaciones, sujetos
como las generaciones futuras o los anima-
les y demás seres sensibles. (p. 328)
Se llamará «sujetos jurídicos» a aquellos
que son imputables actos jurídicos (autono-
mía de la voluntad) o situaciones jurídicas,
mientras que entenderá como «persona» a
quienes pueden ser autores de los actos jurí-
dicos o titulares de las situaciones jurídicas, en
virtud del estatus jurídico de la personalidad,
denido a su vez justamente, como la idonei-
dad de un sujeto para ser autor de actos y/o
titular de situaciones.
En cambio, la noción de sujeto de dere-
cho o de persona según Kelsen (1960) no son
sino aspectos de la misma noción y está vincu-
lada a la de derecho subjetivo
Bobbio citando a Kant sostiene que, para
reforzar el concepto de sujeto de derecho,
cabe destacar lo que expone en su «Doctrina
del Derecho» (1797) una teoría del derecho re-
curriendo al concepto de relación jurídica. En
ese sentido, Bobbio (1960) señala su célebre
denición de derecho el conjunto de condicio-
nes, por medio de las cuales el arbitrio de uno
pueda ponerse de acuerdo con el arbitrio de
otro según una ley universal de libertad (p. 15).
Naturaleza y derecho, voces discordantes
325
Revista
YACHAQ
N
14
IX. DERECHO COMO RELACIÓN JURÍDICA
Kant, según Bobbio (1960) reexiona so-
bre los elementos constitutivos del concepto
de derecho y describe así el primer elemento:
«el concepto de derecho entendido como una
obligación, tiene que ver en primer lugar única-
mente con la relación externa y precisamente
práctica de una persona con otra, en cuanto
sus acciones puedan tener (mediata o inme-
diatamente), como hechos, inuencia recipro-
ca. En cuanto al segundo requisito, Kant arma
que esta relación entre dos sujetos, para que
sea una relación jurídica, debe ser una rela-
ción entre dos arbitrios, y no el arbitrio del uno
y el simple deseo del otro. Bobbio expresa
que lo que preocupa sobre todo a Kant, al de-
nir el derecho como una relación entre dos
sujetos, es rechazar la tesis de que el dere-
cho pueda ser también una relación entre un
sujeto y una cosa. Para Kant hay cuatro tipos
posibles de relación de un sujeto con otros:
1) la relación de un sujeto que tiene derechos
y deberes con un sujeto que sólo tiene dere-
chos y ningún deber (Dios); 2) La relación de
un sujeto que tiene derechos y deberes con
un sujeto que sólo tiene deberes y ningún de-
recho (el esclavo) 3). La relación de un sujeto
que tiene derechos y deberes con un sujeto
que no tiene derechos ni deberes (el animal,
las cosas inanimadas); 4) La relación de un
sujeto que tiene derechos y deberes con un
sujeto que también tiene derechos y deberes
(el hombre). De estas cuatro relaciones solo
la última es una relación jurídica. (p. 15)
Bobbio nos instruye que la más reciente
teoría del derecho como relación jurídica es
la desarrollada en la «Teoría generale del dirit-
to» de Alesandro Levi, que ha hecho, dice, del
concepto de relación jurídica el fundamento de
su elaboración teórica. Entiende Levi por rela-
ción jurídica en el concepto tradicional de la
palabra, una «relación intersubjetiva», esto es,
una relación entre dos sujetos, en el que uno
es titular de un deber y el otro es titular de un
derecho. Como sostiene Bobbio, para Levi la
función categorial de la intersubjetividad está
dada por el hecho de que ella sirve al lóso-
fo del derecho para distinguir el derecho de la
moral (que es subjetiva) y de la economía (que
pone en relación al hombre con las cosas).
Levi citado por Bobbio (1960) dice:
La valoración jurídica no valora el acto en
relación con las cosas sobre las cuales se
ejerce, o más apropiadamente, en relación
con los bienes materiales o inmateriales,
con los cuales el sujeto tiende a satisfacer
sus necesidades ;y ni siquiera en relación
con un ideal de vida, al cual el sujeto desee
aproximarse, o más particularmente en rela-
ción con la divinidad, que se cree que escru-
ta y juzga todo comportamiento del alma,
sino más bien, en relación con los demás
sujetos, es decir, con sus comportamientos
positivos o negativos, complementarios con
el comportamiento del sujeto que se consi-
dera, en cuanto ellos tengan el derecho de
pretender ese comportamiento determina-
do, o, en cambio, un deber complementario
a su derecho, por los menos la obligación
de abstenerse de impedir ese comporta-
miento. (p. 243)
Para Bobbio (1960) la relación jurídica es
una relación entre dos sujetos, en el que uno
es sujeto activo, entendiéndose titular de un
derecho y, el otro, es sujeto pasivo, quien se-
ría el titular de un deber o una obligación. La
relación jurídica es, entonces, una relación de-
recho-deber. Para este jurista tener un derecho
es tener el poder de cumplir una determinada
acción, y de ¿dónde se deriva este poder?, res-
ponde que solo puede derivar de una norma
que al mismo tiempo que me atribuye ese po-
der también atribuye a otro este poder y atri-
buye a todos los demás, el deber de carácter
jurídico de no impedir mi acción. De otro lado
se plantea en forma de interrogante ¿qué signi-
ca tener un deber? Y dice, signica que este-
mos obligados a comportarnos de una manera
determinada, ya sea que esta conducta sea
un hacer o en un no hacer. Ahora formula la
pregunta: ¿Dé donde se deriva este deber? Ex-
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
326
Revista
YACHAQ
N
14
presa que necesariamente no puede derivarse
sino de una norma que ordena o prohíbe. En
sustancia el derecho no es sino el reejo sub-
jetivo de una norma que autoriza y, el deber el
reejo subjetivo de una norma imperativa (po-
sitiva o negativa).
La relación jurídica como relación de de-
recho y deber nos remitirá necesariamente a
dos fundamentales reglas de conducta, de las
cuales una atribuye un poder y la otra atribuye
un deber y que, la atribución de un derecho a
un sujeto siempre conlleva una atribución de un
deber a otros sujetos y viceversa, no cambian-
do en nada el problema sustancial, es decir,
que derecho y deber son las guras subjetivas
en las cuales se reeja la presencia de una re-
gla, y que, por ello, la relación jurídica, la misma
que se distingue de cualquier otro tipo de rela-
ción por estar regulada por una norma jurídica.
La relación jurídica se caracteriza, no por
la materia que constituye su objeto, sino por el
modo como los sujetos se comportan mutua-
mente. Lo anterior se puede expresar también
de esta manera: lo que caracteriza la relación
jurídica no es el contenido sino la forma, y esto
signica que no se puede determinar si una
relación es jurídica con base en los intereses
que están en juego, sino por el hecho de estar
regulada o no por una norma jurídica.
En el mundo no hay una relación que sea
por sí misma, esto es, ratione materiae, jurídica,
en razón que existen relaciones económicas,
sociales, morales, culturales, religiosas, así
como de amistad, de indiferencia, de enemis-
tad, de coordinación, subordinación, de inte-
gración, pero ninguna de esas relaciones es
naturaliter jurídica.
Expone Bobbio qué relación jurídica cual-
quiera sea su contenido es tomada en consi-
deración por una norma jurídica que forme
parte de un ordenamiento jurídico. Esto quiere
decir que la norma jurídica, al calicar la rela-
ción, la transforma en relación jurídica, y no al
contrario. Admitir la norma parte del ordena-
miento jurídico, en la que atribuye a uno de los
dos sujetos una obligación y al otro sujeto un
deber, transforma pues la relación de hecho en
relación jurídica.
X. DERECHO COMO NORMA JURÍDICA
No negaremos los sostenido por Bobbio
(1960) respecto a la teoría del derecho que ex-
presa que la norma jurídica es la expresión del
poder soberano (legislativo), quien decide qué
sirve o que no sirve para la conservación de
la sociedad y que la norma jurídica es aquella
que independientemente de la forma que asu-
ma, del contenido que tenga, o del n que se
proponga, es impuesta por el poder sobera-
no, esto es, aquel poder que en una sociedad
dada no es inferior a ningún otro poder, sino
que está en capacidad de dominar a todos
los demás (p. 156). Así como es sabido que
las monstruosidades cometidas por los nazis
fueron justicadas por normas jurídicas que no
eran sino expresión del poder soberano.
Bobbio sostiene que todas las teorías que
arman que la característica de la norma jurí-
dica es la de regular siempre una relación in-
tersubjetiva, no se reeren a una relación entre
una persona y una cosa ni entre una persona
consigo misma, sino entre una persona con
otra persona, de allí su carácter bilateral a di-
ferencia de la norma moral que se caracteriza
por su carácter unilateral (p. 164).
De manera muy clara dice que el carácter
de la bilateralidad consistiría en que la norma
jurídica establece al mismo tiempo un derecho
para un sujeto y un deber para otro sujeto; sig-
nica que la relación intersubjetiva que cons-
tituye el contenido típico de la norma jurídica,
implica una la relación de interdependencia de
un derecho y de un deber.
XI. DERECHO SUBJETIVO
Kelsen (1960) menciona lo siguiente:
Por ser el derecho un fenómeno social, la
ciencia del derecho forma parte del grupo
de ciencias que estudian la sociedad desde
Naturaleza y derecho, voces discordantes
327
Revista
YACHAQ
N
14
distintos puntos de vista. Estas ciencias di-
eren en su esencia de las de la naturaleza
dado que la sociedad es una realidad total-
mente distinta a la naturaleza. (p. 16)
Se enseña a menudo que el derecho tiene
que ser entendido a la vez en un sentido ob-
jetivo y en un sentido subjetivo, pero de esta
manera se introduce una contradicción de prin-
cipio en la base misma de la teoría del derecho,
ya que en su sentido objetivo el derecho tiene
un carácter normativo, es un conjunto de nor-
mas, un orden, en tanto que en su sentido sub-
jetivo es un interés o una voluntad, es decir una
cosa tan diferente que no es posible subsumir
el derecho objetivo y el derecho subjetivo bajo
un concepto único. Esta contradicción subsiste
hasta si se quiere hacer valer una relación entre
el derecho objetivo y subjetivo, al armar que
es este último es un interés protegido por el pri-
mero, una voluntad reconocida y garantizada
por el derecho objetivo. (Kelsen, 1960, p. 17)
Los representantes de la escuela históri-
ca, que fue la primera manifestación del positi-
vismo del siglo XIX y que ejerció una inuencia
considerable en la formación de las nociones
de la teoría general del derecho arman que
los derechos subjetivos nacen primero, en es-
pecial, con la propiedad, su prototipo, que es
el resultado de la apropiación originaria. En
consecuencia, el derecho objetivo aparece
más tarde, bajo la forma de un orden estatal,
derecho que reconoce, garantiza y protege los
derechos subjetivos que han nacido en forma
independiente y antes.
Ahora bien, consideramos importante de-
sarrollar atendiendo a la noción de derecho
subjetivo, lo que Ferrajoli (2011) expresa sobre
el particular, que la denición de derecho fun-
damental no es menos ardua y problemática
que la de derecho subjetivo:
En el léxico jurídico y político se ha ido acu-
mulando una gran variedad de términos
para designar, en el ámbito de las distintas
disciplinas, este tipo de derechos: derechos
públicos o constitucionales en la doctrina
constitucionalista, derechos personalísimos
o de la personalidad en la doctrina civilis-
ta, derechos humanos o universales en la
internacionalista, derechos de ciudadanía,
derechos civiles y políticos y sociales en la
literatura sociológica y politológica, dere-
chos fundamentales en la teoría del derecho
y en la losofía política, derechos morales,
naturales e inviolables en las losofías jus-
naturalistas del derecho y en las teorías de
la justicia. (p. 485)
CONCLUSIONES
Primero.- El concepto de naturaleza es
muy complejo, sin embargo, el reconocimiento
positivo de derechos se sustenta exclusivamen-
te en la responsabilidad por parte del hombre
de su destrucción y explotación, desconociendo
su valor intrínseco. La ruta para reconocer dere-
chos a la naturaleza está vinculada al reclamo
de tierras por parte de los pueblos indígenas,
así como la incomprensión de su cosmovisión,
es decir la relación casi espiritual que éstos tie-
nen con la tierra. De allí que sostuviéramos que
su falta de positivización, no es argumento para
que el Estado cumpla con su rol tutelar de pro-
tección y conservación de la naturaleza.
Segundo.- El derecho como sistema, más
que un sistema de normas jurídicas es un sis-
tema de instituciones, es decir, un sistema de
ideas relativas al deber ser jurídico organizado
y unicado que entiende que solo la persona
como sujeto de derechos es centro de imputa-
ciones. Es decir, la potestad o el derecho que
tiene de reclamar el restablecimiento de su de-
recho reconocido por el ordenamiento jurídico
Tercero.- Para las distintas teorías del de-
recho sólo serán sujetos de derechos aquellos
que tengan la aptitud de ser titulares de dere-
chos y obligaciones y que posean capacidad
de obrar ya sea por sí mismos o a través de
sus representantes. La ley prescribe una for-
ma de conducta que manda, prohíbe, permite
y castiga que versan siempre sobre relacio-
nes intersubjetivas.
Millitza Franciskovic Ingunza / Jorge Luis Godenzi Alegre
328
Revista
YACHAQ
N
14
Cuarto.- El derecho subjetivo se crea
cuando una norma jurídica coloca a un in-
dividuo en posición de defender sus intere-
ses, este derecho no puede ser opuesto al
derecho objetivo, dado que solo existe en la
medida en que ha sido creado por éste. El
derecho subjetivo es anterior al derecho ob-
jetivo que aparece más tarde bajo la forma de
un ordenamiento jurídico que reconoce, ga-
rantiza y protege los derechos subjetivos que
brotan de forma independiente.
Quinto.- La doctrina jurídica denomina
derechos subjetivos a todos aquellos derechos
que corresponden universalmente a todos, en
cuanto personas naturales, en cuanto ciuda-
danos, en cuanto personas naturales capaces
de obrar o en cuanto ciudadanos capaces de
obrar. Eso quiere decir que son derechos sub-
jetivos intereses jurídicamente protegidos en
forma de expectativas positivas o negativas,
pertenecientes solo a las personas subjetivas.
Sexto.- Sólo el hombre por pertenecer a
la especie humana, son titulares de derechos
humanos, los que son intrínsecos e inheren-
tes a él, en consecuencia, la naturaleza por
su esencia deberá ser tutelada por el Estado
en su rol proteccionista, dictando leyes y dise-
ñando políticas a n de que los seres humanos
adecúen su accionar a ese n.
Séptimo.- Haciendo un esfuerzo interpre-
tativo, consideramos que el término derecho
empleado está referido al rol tutelar del Estado
de protección y conservación que debe brin-
dar a la naturaleza siendo la ruta la creación de
normas jurídicas que regulen las actividades
que deben realizar única y esencialmente los
hombres para no dañar a la misma.
Octavo.- Convertir a la naturaleza como
sujeto de derecho, dejando de ser un tipo es-
pecial de objeto, signicaría que se le despoje
como sujeto trascendental a la persona, es de-
cir, dejar de ser un centro de conciencia y de
imputación que se encuentra más allá de todo
límite empírico y que no sería apropiado a la
integridad y dignidad humana.
REFERENCIAS
Acosta, A. & Martínez, E. (2017). Los Derechos
de la Naturaleza como puerta de entrada a
otro mundo posible. Revista Direito & Práxis,
8 (4), 2927-2961. https://www.researchgate.
net/publication/321985678_Los_Derechos_
de_la_Naturaleza_como_puerta_de_entra-
da_a_otro_mundo_posible
Aristóteles (1947). Obras completas. Ciencias de
la Naturaleza. Anaconda.
Artigas, M. (2003) Filosofía de la Naturaleza. Edicio-
nes Universidad de Navarra, S.A, Pamplona.
Bobbio, N. (1960). Teoría General del Derecho. Temis.
Boecio, A. (2002). Cinco opúsculos teológicos.
Fondo editorial de la Ponticia Universidad
Católica del Perú
Coreth, E. (1991). ¿Qué es el hombre? Esquema de
una antropología losóca. Editorial Herder.
Dennett, D. (1980) Sistemas intencionales. Méxi-
co D. F., Cuadernos de Crítica, Instituto de
Investigaciones Filosócas.
Descola, P. (2005) Más allá de naturaleza y cultura.
Amorrortu editores España S.L
Estermann, J. (2002) Filosofía andina. Sabiduría
indígena para un mundo nuevo. ISEAT.
Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho
y de la democracia. Trotta, S.A
Gilson, E. (1978). El tomismo. Editorial Desclée,
de Brouwer. Buenos Aires.
Kant, I. (2005). Introducción a la teoría del dere-
cho. Ediciones jurídicas y sociales. S.A.
Kelsen, H. (1960). Teoría pura del derecho. Edito-
rial Universitaria de Buenos Aires.
Monod, J. (1986). El azar y la necesidad. Edicio-
nes Orbis, S.A.
Pacheco, M. (1975). Teoría del derecho. Editorial
Jurídica de Chile.
Scheler, M. (1994). El puesto del hombre en el
Cosmos. Lozada.
Tomás de Aquino (1989). Suma Teológica. Biblio-
teca de autores cristianos.