La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
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YACHAQ
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La reciente raticación del Convenio 189
de la OIT por España
The recent ratication of the Convention 189
of the ILO for Spain
Cristina Ayala del Pino
[
*
]
Resumen: Por n, España raticó el Convenio 189 de la OIT el pasado 9 de junio de
2022. Nuestro Gobierno tiene, por delante, una ardua tarea, ya que tiene que compro-
bar si nuestra normativa interna vigente colisiona o no con el contenido de la norma
internacional y, en caso de colisionar, tendrá que adaptarla o, incluso, modicarla. Su
raticación constituye una cuestión de justicia social, de importancia a nivel económico
y de seguridad social.
Palabras claves: Empleados de hogar, trabajo doméstico, cuidados, relación laboral
especial, Convenio 189 OIT
Abstract: In time, Spain ratied the Convention 189 ILO last June 9, 2022. Our Govern-
ment has, in front, an arduous task, as it has to check if our current internal regulations
collide or not with the content of the international rule and, in case of collision, will have to
adapt it or, even, to modify it. Its ratication makes up a question of social justice and it is
important at an economic level and social security.
Keywords: Domestic employees, domestic work, care jobs, special labour relation, Con-
vention 189 ILO.
[
*
]
Doctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Rey Juan Carlos. Personal
Docente e Investigador de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cristina.ayala@urjc.es, ORCID: 0000-
0002-2633-2973. Con anterioridad también he sido docente de las Universidades Alfonso X El Sabio y Carlos
III de Madrid.
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 293-309]
Cristina Ayala del Pino
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1. INTRODUCCIÓN
Como bien sabemos el trabajo doméstico
constituye una de las fuentes de empleo prin-
cipales no sólo por el número de trabajadores,
sobre todo, trabajadoras, mujeres e inmigran-
tes que lo desempeñan, sino también por su
gran aportación al funcionamiento general de
la economía y la vida social, convirtiéndose en
una actividad imprescindible para el funciona-
miento de numerosos hogares y de la socie-
dad. Estas trabajadoras ayudan al crecimiento
de la riqueza y el Producto Interior Bruto de los
países, ya que liberan a otras personas de los
trabajos domésticos para así poder dedicarse
al desarrollo y desempeño de actividades eco-
nómicas, educativas o sociales.
Asimismo, la prestación de sus servicios
garantiza e incrementa el bienestar social al
prestar cuidados y atención a niños, ancianos
y enfermos, lo que posibilita garantizar de ma-
nera más efectiva la conciliación de la vida fa-
miliar, personal y laboral. Es más, los cambios
sociales y demográcos, tales como, la impa-
rable incorporación de la mujer al mercado de
trabajo, el progresivo envejecimiento de la po-
blación, el aumento de la esperanza de vida,
los persistentes décits de las políticas públi-
cas para garantizar la atención de los servicios
de los cuidados, entre otros, han repercutido
directamente sobre el incremento de la deman-
da de este trabajo.
Sin embargo, el servicio doméstico es una
de las formas de empleo más precarias, peor
remuneradas y desprotegidas. Siendo una
realidad que numerosos países excluyen a los
trabajadores domésticos de la protección de la
normativa laboral y, en los que se la incluye,
[1]
La Organización Internacional del Trabajo estima que a nivel mundial hay 67 millones de personas trabaja-
doras doméstica, de las cuales 11,5 millones son migrantes y de éstas, el 80 % son mujeres. Asimismo, el
estudio realizado por la OIT maniesta que el trabajo doméstico no solo está mal remunerado, sino que hay
60 millones de trabajadores del hogar que carecen de algún tipo de protección social efectiva. Destacando
que los trabajadores domésticos migrantes son más vulnerables y se enfrentan a situaciones de discrimi-
nación y acoso más frecuentemente. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---soc_sec/
documents/publication/wcms_458939.pdf
como es nuestro país, la incorporación se hace
de forma limitada si se la compara con otras
categorías profesionales. Esta situación deriva
de que tradicionalmente se ha considerado un
trabajo informal, que no crea riqueza, sino que
es un medio para garantizar que las necesida-
des familiares sean satisfechas.
Además, estamos ante un colectivo alta-
mente feminizado, constituido en su mayoría
por trabajadoras extranjeras, que trabajan de
forma irregular, sobre todo, cuando son con-
tratadas como internas, ofreciéndolas comida
y alojamiento y expuestas a condiciones de
discriminación, acoso, vulnerabilidad social y
económica
[1]
. Y, no podemos olvidar que este
trabajo se desarrolla en un ámbito íntimo, fami-
liar y de conanza, lo que diculta que las em-
pleadas del hogar se organicen como colecti-
vo y que se garantice el control de la legalidad.
En suma, todo ello inuye a que se invisibilice
su actividad y existencia, dicultando así su es-
tudio y propiciando más y más su precariedad.
Y como deende la doctrina, «este colectivo es
la muestra inequívoca de que la esclavitud con-
tinua en la actualidad siendo responsabilidad
mundial la implicación en orden a su erradica-
ción» (Salcedo, 2020, p. 7).
Habida cuenta esta situación, la Organiza-
ción Internacional del Trabajo (en adelante, OIT)
se propone como necesario sumar a estas tra-
bajadoras dentro de su objetivo principal de tra-
bajo decente y facilitar incentivos y orientación a
los Estados miembros para favorecer el acceso
a condiciones laborales dignas a este colectivo.
Así, aprueba el Convenio 189 y la Recomenda-
ción 201, adoptados en la 100ª reunión de la
Comisión Internacional del Trabajo celebrada el
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16 de junio de 2011, entrando en vigor el 5 de
septiembre de 2013, sobre el trabajo decente
para las trabajadoras y los trabajadores domés-
ticos que prevén el marco de derechos labo-
rales básicos y las actuaciones recomendadas
para su logro (Cabeza, 2019, p. 3).
De manera paralela, nuestro ordena-
miento aprueba la Ley 27/2011, de 1 de agos-
to, sobre actualización, adecuación y moder-
nización del sistema de Seguridad Social
[2]
y
el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviem-
bre, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar
familiar
[3]
(en lo sucesivo, RD 1620/2011).
Ambas normas conducen a la modernización
y actualización de los derechos de estas tra-
bajadoras en el ámbito laboral y de protec-
ción social, respectivamente. Lo que signicó
la derogación de las normas precedentes en
esta materia, el Decreto 2346/1969, de 25 de
septiembre, de Régimen Especial de Seguri-
dad Social y Real Decreto 1424/1985, de 1 de
agosto, que regulaba la relación laboral de
carácter especial del Servicio del Hogar Fa-
miliar (en adelante, RD 1424/1985).
Aquellas normas tienen como n garanti-
zar la aproximación del régimen jurídico apli-
cable a estas trabajadoras al común o general
en dichas materias, sin que en ningún caso lo
logren completamente. Ciertamente, el régi-
men jurídico laboral, si bien se aproxima a lo
previsto en el Estatuto de los Trabajadores (en
lo sucesivo, ET), continúa siendo una relación
laboral de carácter especial y, en cuanto al ré-
gimen de protección social, a pesar de que la
normativa vigente proclama la integración en
el Régimen General de la Seguridad Social, lo
realiza mediante un sistema especial.
[2]
BOE de 2 de agosto.
[3]
BOE de 17 de noviembre.
[4]
A este respecto, quiero manifestar que nos referiremos a este colectivo en femenino plural, por tratarse de
un trabajo prestado mayoritariamente por mujeres, utilizando las expresiones más actuales de «empleadas
o trabajadoras del hogar, junto a la de «trabajadoras domésticas».
Estas normativas van en direcciones pa-
ralelas en el tiempo con el Convenio 189 de
la OIT, y pretenden objetivos muy similares,
destacar que el Congreso de los Diputados de
nuestro país ha raticado este Convenio el 9 de
junio de 2022 por amplísima mayoría, en con-
creto, ha sido raticado con 331 votos a favor
dentro de un Congreso compuesto por un total
de 350 diputados. Por ello, tras su raticación,
el legislador deberá comprobar si sus postu-
lados han sido tenidos en cuenta por nuestra
normativa vigente y percibir si las condiciones
de trabajo reguladas en el RD 1620/2011 en-
tran en conicto con lo previsto en el Convenio,
si es posible hacer mejoras o, incluso, si es ne-
cesario hacer alguna modicación al respecto.
2. EL CONVENIO 189 DE OIT SOBRE TRABA
JO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS
La OIT con motivo de su centésima reu-
nión adoptó el Convenio 189 sobre el trabajo
decente de las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, aprobado el 16 de junio de 2011 y
su recomendación, y cuya entrada en vigor fue
el 5 de septiembre de 2013. Estas normas re-
presentaban «la culminación de un movimiento
mundial que aboga porque se mejore la pro-
tección de los derechos de los trabajadores
domésticos» (Oelz, 2014, p. 190).
Esta normativa constituyó un hito histó-
rico, ya que la OIT, por primera vez, formuló
normas internacionales de trabajo dirigidas a
este colectivo especíco de trabajadoras do-
mésticas, que como bien sabemos está mayo-
ritariamente constituido por mujeres, lo que su-
puso una gran oportunidad para hacer visible
el trabajo decente de aquéllas, más conocidas
como empleadas del hogar
[4]
, a nivel mundial.
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2.1. Antecedentes
La OIT aprobó su primera resolución so-
bre las condiciones de empleo en el trabajo
doméstico en el año 1945. En aquel momen-
to, algunos convenios habían incluido ex-
presamente el término «servicio doméstico»
dentro de su ámbito de aplicación, como por
ejemplo, el Convenio número 24 de 1927 so-
bre el seguro de enfermedad en la industria;
el Convenio número 35 de 1937, sobre el se-
guro obligatorio de vejez de los asalariados
en las empresas industriales y comerciales,
en las profesiones liberales, en el trabajo a
domicilio y en el servicio doméstico; o, el
Convenio número 37 de 1933 sobre la edad
de admisión de los niños a los trabajos no
industriales. Por su parte, entre las Recomen-
daciones expedidas, cabe citar la número 83,
sobre la organización del servicio del empleo.
Sin embargo, de manera paralela, otros
convenios lo excluían de forma implícita, tal es
el caso del Convenio número 1 de 1919 sobre
las horas de trabajo en la industria; o sorpren-
dentemente, el Convenio número 3 de 1919 so-
bre la protección de la maternidad; o también
por su importancia el Convenio número 17 de
1925, sobre la indemnización por accidentes
de trabajo. A partir de 1945, unos convenios
previeron expresamente la posibilidad de que
los Estados Miembros pudieran excluirlos de su
ámbito de aplicación al tiempo de raticarlos,
aunque otros contemporáneos a la Declaración
Universal de Derechos Humanos abogaron por
la inclusión de todo tipo de trabajadores entre
los cuales, años más tarde, fueron incluidos en
la Declaración de 1998 relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo.
Mientras tanto, en 1948, a instancia de
un grupo de trabajadores del Reino Unido, se
aprobó una nueva Resolución, en la que se ins-
taba al Consejo de Administración a considerar
el tema de las condiciones de trabajo de las
personas empleadas en el servicio doméstico
en el orden del día de la Conferencia Interna-
cional del Trabajo. Tras este hito continuó, en
1950, una Nota de la Ocina Internacional de
Trabajo al Consejo de Administración en la que
manifestaba su preocupación por la dividida y
escasa protección que las normas de la orga-
nización la prestaban a aquellas, destacando
los convenios de los que quedaban excluidas.
Pese a ello, el Consejo de Administración no
adoptó ninguna iniciativa, tan sólo se convo-
có un Comité de Expertos sobre el estatuto y
las condiciones de empleados y empleadas
domésticas que se elaboró en 1951. Hay que
destacar que en sus conclusiones hacían una
declaración a favor de equiparar sus condicio-
nes de trabajo con las de los demás sectores
de actividad y se aconsejaba la aprobación de
normativa internacional al respecto.
Con posterioridad, la Conferencia de la
OIT en 1965 aprobó una Resolución sobre las
condiciones de trabajadores domésticos en la
que se insistía en la necesidad de jar unos pi-
lares básicos de protección que les garantiza-
ran un nivel mínimo de existencia compatible
con el respeto y la dignidad necesarias para la
justicia social. Es más, en ésta ya se hacía re-
ferencia a la «urgente necesidad» de crear una
regulación propia de la OIT sobre la materia en
cuestión. Asimismo, se pidió la realización de
un estudio por la Ocina Internacional de Tra-
bajo, que debería someterse a consideración
del Consejo de Administración. Por su parte,
dos años después, se creó un cuestionario
para los Gobiernos de los Estados miembros,
en el que se solicitaba información diversa.
En el año 1970, la encuesta publicada por
la OIT puso de maniesto que la incidencia del
trabajo doméstico apenas existía en los países
del Este de Europa, sin importancia en la Euro-
pa Occidental, EEUU, Australia y Nueva Zelan-
da y, muy acentuada en los países en vías de
desarrollo, lo que evidencia que la recurrencia
a este trabajo no tenía lugar en los países más
desarrollados. Es más, a partir de la década de
los cincuenta, en estos países se fueron desa-
rrollando legislaciones internas de protección
del servicio del hogar familiar, ante la necesi-
dad de dotar de una regulación ante el incre-
mento del empleo femenino.
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Asimismo, la encuesta insistía en algunas
de las características más desfavorables del
empleo del hogar: la excesiva carga de trabajo,
su escasa remuneración y su falta de cobertura
social suciente. Declaraba que no debía ser es-
tigmatizado como un trabajo improductivo aban-
donado al ámbito de la informalidad; abogando
por destacar su importancia y su valía en el cam-
bio de modelos de la vida familiar y social.
Desde 1970 a la actualidad, un gran -
mero de Convenios de la OIT han continuado
con la costumbre de permitir que los Estados
Miembros, al raticarlos, excluyeran a algu-
nas categorías de trabajadores. Sin embargo
y, afortunadamente, éstos no han utilizado
de manera generalizada esta posibilidad, por
lo que, se reere al empleo doméstico, cuya
cobertura por estas normas internacionales
ha sido, con carácter general, muy amplia. En
denitiva, hasta que no se materializaron los
esfuerzos dirigidos hacia la jación de unos -
nimos en el sector de trabajo doméstico, el tra-
bajo realizado por la OIT sobre cómo regularlo
fue casi inexistente.
Por último, la OIT adoptó la decisión de re-
gular unos estándares mínimos sobre este sec-
tor en el año 2008. En la Conferencia de 2010, un
comité tripartito sobre trabajo doméstico aprobó
una Resolución encaminada a aprobar normas
vinculantes en el ámbito del trabajo decente de
estos trabajadores. Ésta manifestó la importan-
cia de que la OIT amparara a unos trabajadores
y trabajadoras que tradicionalmente se habían
considerado fuera de su ámbito de actuación y
había que aportar a los Estados Miembros unas
directrices de actuación sobre cómo este grupo
de trabajadores, sobre todo compuesto por mu-
jeres y niñas podría vencer su condición históri-
camente de desventaja y llegar a alcanzar unas
condiciones de trabajo decente.
Al tiempo, el Comité para la protección de
los derechos de todos los trabajadores migran-
tes y de sus familias publicó su Comentario Ge-
neral número 1 sobre los trabajadores migran-
tes domésticos, de 2011. En ese mismo año, el
Comité para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer difundió su
Recomendación General número 26 sobre los
trabajadores migrantes, haciendo referencias al
trabajo en el hogar. Asimismo, y, un poco antes
de la Conferencia de OIT de 2011, la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la
Recomendación de acompañamiento de 1970,
sobre la protección de las mujeres migrantes
en el mercado de trabajo. Por otra parte, cabe
señalar que el Comité de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales ya advirtió sobre la
necesidad de proteger sucientemente a este
colectivo y sobre las dicultades a las que se
enfrentaba en el ejercicio de sus derechos de
sindicación. De igual manera, el Comité Euro-
peo de Derechos Sociales del Consejo de Eu-
ropa, conforme a los pronunciamientos del Tri-
bunal Europeo de Derechos humanos, aludió
a las condiciones degradantes y abusivas que
afectaban a estas personas y manifestó la ne-
cesidad de garantizar controles más ecientes
por parte de las autoridades laborales.
De manera simultánea, muchos países
comenzaron a aprobar normativas que mejora-
ban de manera signicativa los derechos de las
personas que presentaban sus servicios en el
empleo doméstico. Estas regulaciones abogan
por un trabajo más coherente con la igualdad
y con los derechos humanos, principios muy
vinculados en su régimen legal. Nuestro país
no se mantuvo ajeno a esta tendencia y apro-
el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por
el que se regula la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar.
La aprobación del Convenio y de la Reco-
mendación marcó un hito histórico. Para los gru-
pos de empresarios y trabajadores signicó un
reto nuevo, ya que tenían que enfrentarse con
los límites de su representación en relación con
un colectivo que había estado al margen de sus
estructuras, de su aliación e incluso de sus in-
tereses. Pese a ello, en la Conferencia de 2011
ambas normas recibieron un amplio apoyo por
parte de uno y de otro, en concreto, el Convenio
recibió 396 votos a favor y 16 en contra.
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En este sentido, los empresarios las apo-
yaron mayoritariamente, pero cuando se abor-
dó la aprobación de una norma vinculante en la
Conferencia de 2010, manifestaron sus reticen-
cias. De hecho, se decantaron en favor de una
Recomendación, como instrumento provisto
de una exibilidad suciente y necesaria para
combinar el enunciado de unos principios con
el respeto a las diferencias sociales, económi-
cas y culturales existentes entre los diferentes
Estados Miembros. Por su parte, la mayoría de
los Gobiernos y el grupo de trabajadores se in-
clinaron desde el principio por la aprobación
de un Convenio y una Recomendación abo-
gando porque las reglas fueran universales y,
como tales, comúnmente aceptadas y aplica-
das, sin que a ello fueran impedimento los de-
rechos a la intimidad de la familia empleadora.
Finalmente, el Convenio entró en vigor el 5 de
septiembre de 2013.
2.2. La igualdad de género como directriz nor-
mativa mundial
En primer lugar, estas normas internacio-
nales «constituyen a la vez un sólido reconoci-
miento del valor económico y social que tiene
el trabajo doméstico y una llamada a la acción
para poner n a las exclusiones de que son ob-
jeto las trabajadoras y los trabajadores domés-
ticos en los ámbitos de la protección laboral y
la protección social. Dado que la mayoría de
los trabajadores domésticos son mujeres, las
nuevas normas son un paso importante hacia
la realización de la igualdad de género en el
mundo del trabajo y el ejercicio efectivo de la
igualdad de derechos y de protección de la
mujer ante la ley» (OIT, 2011, p. 2).
Ciertamente, la existencia de estas nor-
mas internacionales ha tardado mucho, pero,
gracias a las reivindicaciones sindicales y de
las organizaciones no gubernamentales e insti-
tucionales, se pone de relieve cuál es la priori-
dad de la OIT, que no es otra, sino reconocer el
trabajo decente para las empleadas del hogar.
Con esta normativa se consigue un marco in-
ternacional de normas y criterios que van dirigi-
dos a calicar y considerar el empleo del hogar
como un trabajo decente, lo que signica que
la propia OIT le está otorgando un valor social
y económico, contribuyendo de esta manera a
que estas personas puedan alcanzar sus ex-
pectativas en su vida laboral.
La aprobación de estas normas constitu-
ye un hecho insólito, ya que hasta ese momen-
to los organismos internacionales no habían
logrado aprobar ningún instrumento interna-
cional con carácter obligatorio que garantizara
la defensa de las trabajadoras domésticas. De
ahí que nuestra doctrina recibiera su aproba-
ción como «una conquista social» (Quesada,
2011, p. 1) o un cambio de tendencia, pues,
la OIT «integra a estos trabajadores dentro de
su objetivo fundamental de trabajo decente»,
pero al mismo tiempo se les reconoce como
derechos humanos, pues, muchos de sus de-
rechos son a la vez humanos y laborales, sien-
do evidente que «la mejora de unos repercute
en la de los otros, de ahí que cada vez más se
fomente la interacción entre ambos» (Lousa-
da, 2018, p. 174).
Es más, al reconocer que son derechos
humanos, ello contribuye a que se mejoren las
condiciones laborales de las empleadas de ho-
gar y a que poco a poco se vayan eliminando
muchas de las causas que explican su situa-
ción de precariedad y vulnerabilidad. De esta
manera, estamos más cerca de conseguir la
justicia social. A este respecto, ya se aludió a
«la honda trascendencia social y humana» de
dicha norma internacional que «trata de intro-
ducir en el ámbito del empleo formal (…) una
actividad que, por su histórica marginación del
ordenamiento del trabajo profesional, por sus
connotaciones serviles y por carecer de valor
productivo, ha sido considerada con una acti-
vidad «degradante» o cuanto menos de escasa
relevancia, y por ello, objeto de actitudes que
oscilaban entre el paternalismo de las posicio-
nes cristianas, a la explotación típica y conse-
cuente de las situaciones a que da lugar el tra-
bajo invisible» (Quesada, 2011, p. 3).
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Como hemos dicho anteriormente, el
Convenio de la OIT se aprobó el 16 de junio
de 2011. No cabe duda de que la norma era
oportuna, necesaria y justa, así como su rati-
cación el pasado 9 de junio de 2022 constituye
un éxito para nuestro país.
La verdad es que hemos tardado bastan-
te, lo cual resultaba muy raro ya que España
es un Estado Social y Democrático de Derecho
y no se entendía por qué nuestro país había
decidido no hacer nada durante estos años
y había optado por mantenerse al margen de
la normativa internacional. Nuestro Gobierno
al raticarlo tiene la voluntad de hacer cum-
plir y vigilar el cumplimiento de estas normas
internacionales que, si bien pueden parecer
nimias, poca cosa y ya superadas hoy en día,
representan «un cambio sustancial en las con-
diciones de empleo de un amplio sector del
trabajo doméstico».
Por ello, era necesario abordar el décit
de trabajo decente propio de este colectivo no
sólo a través de una legislación inclusiva, sino
también garantizando su aplicación efectiva.
De ahí que haya sido decisivo el reconocimien-
to de la necesidad de hacer del trabajo decen-
te una realidad para las empleadas del hogar
gracias a la aprobación del Convenio 189 de
la OIT, el cual proporciona un marco normati-
vo para llevar a cabo estas acciones, repercu-
tiendo en la reforma de la legislación social en
benecio del reconocimiento de este trabajo
como trabajo decente.
Así, se considera que estos instrumen-
tos normativos mundiales deben funcionar
como «catalizadores del cambio» (Oelz, 2014,
p. 190). Es más, la campaña a nivel mundial
que se ha llevado a cabo para la adopción de
estos instrumentos ha desembocado en un
movimiento que aboga por su raticación y
aplicación y que ha llevado a un nuevo empuje
a la organización colectiva de las empleadas
del hogar. A pesar de que las particulares y pe-
culiares características del empleo doméstico
hacen que el tratamiento normativo y de cum-
plimiento resulte complicado, resulta «impres-
cindible para dignicar el trabajo doméstico y
para promover la erradicación de los prejuicios
que se encuentran en los cimientos de la ser-
vidumbre doméstica» (Lousada, 2018, p. 182).
De hecho, conviene tener presente que «el
ámbito del trabajo doméstico es uno de en los
que más frecuentemente se producen situacio-
nes de servidumbre doméstica o esclavitud la-
boral, según se ha denunciado reiteradamente
desde diversos organismos internacionales»
(Miñarro, 2014, p. 71). Como lo menciona el
mismo autor:
Se trata de un campo abonado para com-
portamientos abusivos, porque se conju-
gan una serie de elementos que inciden
en ello, como son, entre otros, el desarro-
llo del trabajo en un ámbito privado muy
cerrado y poco visible, la concurrencia de
factores de vulnerabilidad de las víctimas y
la práctica ausencia de controles sociales
y del Estado. (p. 72)
En denitiva, no cabe duda de la impor-
tancia y oportunas que son estas normas in-
ternacionales, ya que emplazan a los países a
elaborar un régimen protector de los derechos
sociales de las trabajadoras y los trabajadores
que prestan servicios en el ámbito doméstico;
así emergerían la invisibilidad que les caracte-
riza y dignicaría a este colectivo laboral. La
raticación del Convenio de la OIT número 189
es un compromiso con la justicia social, la eco-
nomía y la seguridad social.
Nuestro país, tras la raticación, tiene
que plantearse promulgar nuevas leyes o
adaptar la vigente normativa para equilibrar
la protección dada a las empleadas del hogar
con la garantizada a los demás trabajadores,
al tiempo que se reconozcan derechos que
les amparen. Pero, al respecto, hay que se-
ñalar que el progreso en el ámbito jurídico no
es suciente para alcanzar una mejora de las
condiciones en la realidad.
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En este sentido, Oelz ha señalado con
gran destreza que:
A tal n, se necesita un conjunto de estra-
tegias a más largo plazo. Son muchos los
países que han de incluir a los trabajadores
domésticos en sus estadísticas nacionales
sobre empleo y condiciones de trabajo, con
el n de facilitar las actividades de sensibili-
zación y la formulación y evaluación de polí-
ticas basadas en datos empíricos. Dado que
el trabajo doméstico constituye todavía un
ámbito de intervención nuevo o emergente
para muchísimos Estados, es importante
que en los próximos años los países y las
regiones intercambien sus resultados y ex-
periencias. (2014, p. 192).
Pero, además, habrá que esforzarse por
entender que el trabajo doméstico conlleva
una relación laboral y que precisa de medidas
concretas e incentivos para fomentar la forma-
lización. Ciertamente, constituye una difícil ta-
rea, favorecer y lograr un cambio radical en las
condiciones de trabajo y de protección social
que afectan a las empleadas del hogar, en sin-
tonía con lo previsto en el Convenio 189 de la
OIT y su Recomendación 201 que son las que
estructuran el ejemplo a seguir para consolidar
esta transformación.
2.3. Diferentes orientaciones nacionales sobre
la regulación del trabajo doméstico
El Convenio de la OIT 189 aboga por una
regulación a nivel estatal que garantice a las
empleadas de hogar, según Quesada (2011):
Las condiciones mínimas de trabajo y de se-
guridad social equiparables al resto de los
trabajadores, así como el establecimiento
de un sistema de protección judicial y tutela
administrativa que lo haga posible, entrando,
incluso, en una regulación minuciosa de de-
[5]
Por ejemplo, España y Portugal tienen una legislación especíca, mientras que en Alemania, Francia e Italia
los convenios colectivos forman parte del marco normativo nacional para el trabajo doméstico.
terminados derechos (…) si bien, ignora otros
aspectos de esta relación de trabajo o (…) re-
mite a la regulación de los Estados miembros
aquellos otros en los que resulta más conic-
tiva una regulación generalizada. (p. 4)
La OIT apela a los países a raticar el Con-
venio 189 y su Recomendación 201, para así
garantizar y asegurar la igualdad de género
mediante la dignicación del trabajo domésti-
co y de cuidados. Ahora bien, cada país está
ofreciendo su propio enfoque sobre la regula-
ción del trabajo doméstico, dependiendo de su
legislación laboral vigente.
Desde su aprobación, allá por el 16 de
junio de 2011, los países han ido aprobando
nuevas leyes, como es el caso de nuestro
país, para mejorar el reconocimiento de sus
derechos. Sin embargo, a pesar de que el
objetivo a alcanzar es que las empleadas del
hogar se igualen a los demás trabajadores
[5]
,
todavía hay muchos países donde continúan
siendo privadas de sus derechos laborales y
no tienen la misma protección laboral ni social
debido a su condición.
3. EL TRABAJO DOMÉSTICO EN ESPAÑA:
LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE
LA OIT 189
A pesar de que España es el país europeo
con mayor número de empleadas del hogar,
por ello, sorprendía que no se hubiera rati-
cado el Convenio de la OIT 189 desde hace
tiempo. Nuestro país venía debatiéndose en-
tre aceptar unos aspectos y no actuar frente a
otros que resultaban más conictivos por va-
rias razones. A continuación, se van a exponer
algunas de ellas, que quizá, habían inuido en
la falta de raticación de dicho convenio.
Ciertamente, una vez aprobado el Conve-
nio 189, se generalizó no dudar ni siquiera de
lo siguiente acorde a Quesada (2011):
La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
301
Revista
YACHAQ
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14
De la oportunidad de la norma y de su nece-
sidad y justicia (…) [ni tampoco] del éxito de
su raticación, salvo en aquellos Estados en
donde, por gozar de Constituciones socia-
les y de un sistema de bienestar social, hace
tiempo que se les ha considerado como tra-
bajadores por cuenta ajena, si bien, en la
mayoría de los casos, con una regulación
especíca basada en las peculiaridades de
este tipo de trabajo. (p. 5)
Sin embargo, once años después, por n
tenemos la tan deseada raticación. Era com-
plicado comprender cómo un Estado Social y
Democrático de Derecho como España hubie-
ra preferido mantenerse aparte de esta tenden-
cia mundial. Es más, las fundamentales críticas
que desde la doctrina se venían vertiendo van
en el rumbo de lo determinante que se produ-
ce en la actualidad para lo siguiente:
Contar con la existencia de una clara vo-
luntad por hacer cumplir y vigilar el cumpli-
miento de estas normas nuevas que pueden
parecer mínimas y superadas ampliamente
hoy en día, representando un cambio sus-
tancial en las condiciones de empleo de un
amplio sector del trabajo doméstico. (Sanz,
2018, pp. 106-107)
3.1. Posibles motivos derivados de nuestro
pasado y el multiculturalismo
En primer lugar, una de las razones que
habían podido inuir en la tardía raticación
del Convenio de la OIT 189, era que España
tiene un pasado, el cual no puede ser olvida-
do y, además, debemos saber de dónde ve-
nimos para entender mejor las actuaciones
de nuestro país. En este sentido, se constata
que «a través del análisis histórico-jurídico
de la normativa social de los diversos perio-
dos de la Dictadura franquista, observamos
como el servicio doméstico es el gran margi-
nado de todas las ampliaciones de derechos
sociales que lentamente se practicaron»
(Cañabate, 2014, p. 61).
Es más, durante esta época cabe recor-
dar que según Cañabate (2014):
Se negó a la mujer su desarrollo personal
y profesional postergándola al hogar (…).
De este modo, vemos como la empleada
del hogar es una suerte de «miembro puta-
tivo» de la familia, una extensión de la mis-
ma, motivo por el cual el Estado debe ceder
ante la potestad del cabeza de familia de la
misma (…). Podemos armar que el servicio
doméstico durante el franquismo concentró
sobre la mujer la marginación, la represión
y la discriminación de cuarenta largos años
de Dictadura. (p. 80)
Es una realidad que cuesta superar ta-
les pensamientos tan arraigados en nuestro
país y, nuestro pasado ha inuido a la hora
de tomar decisiones. Pero resulta llamativo
que otros países próximos a nuestro entorno
hayan resuelto de manera positiva ese mismo
proceso y, sin embargo, nosotros hayamos
ido a pedales a la hora de culminar el proceso
de raticación.
En segundo lugar, otra de las razones po-
sibles fue lo que la doctrina ha denominado
«etnización del sector» (Grau, 2019, p. 72) o
multiculturalismo del colectivo doméstico. Este
factor de discriminación junto con la feminiza-
ción y la segregación ocupacional consolida-
rían la vulnerabilidad tan característica de éste.
Actualmente, está demostrado que las emplea-
das del hogar representan un elevado porcen-
taje de la mano de obra migrante a nivel mun-
dial. De hecho, la alta demanda de aquéllas
constituye uno de los factores que justican la
feminización de la migración, ya que mayori-
tariamente son mujeres las que realizan estas
labores domésticas, aunque también hay hom-
bres que trabajan en el sector, con frecuencia
como jardineros, chóferes o mayordomos, si-
gue siendo un colectivo donde predominan las
mujeres, siendo un objetivo prioritario el garan-
tizar la protección de las empleadas del hogar
migrantes (Oelz, 2014, p. 163).
Cristina Ayala del Pino
302
Revista
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N
14
Además, la contratación de las mujeres in-
migrantes facilita, en España y en otros países,
la conciliación de la vida personal, familiar y la-
boral de las mujeres, ya que al no haber servi-
cios públicos que ayuden a conciliar, recurren a
las primeras lo que provoca un traspaso de las
desigualdades de las mujeres, creando grupos
de mujeres «servidas» y otros de «servidoras».
En España, es una realidad que las mu-
jeres inmigrantes que trabajan en el servicio
doméstico tienen ésta como primera y, la ma-
yoría de las veces, única opción laboral al lle-
gar y esto está muy relacionado no sólo con
nuestra normativa laboral, sino también con
la relativa a inmigración y extranjería y, en ge-
neral, con la política migratoria que ha regido
y rige en nuestro país.
A n de velar por una migración con se-
guridad jurídica, el Convenio 189 de la OIT
prevé en su artículo 8.3 que los Miembros de-
berán establecer medidas para cooperar entre
a n de salvaguardar la aplicación efectiva
de las disposiciones de dicho Convenio a las
empleadas del hogar migrantes. Asimismo,
el precepto citado en su apartado cuarto es-
tablece que todo Miembro deberá especicar,
a través de la legislación u otras medidas, las
condiciones conforme a las cuales las trabaja-
doras domésticas migrantes tienen derecho a
la repatriación tras la nalización o terminación
del contrato de trabajo en virtud del cual fueron
empleadas, la cual se aconseja que se realice
sin costo para la trabajadora ex disposición 22
de la Recomendación.
Por otra parte, el artículo 15 del Convenio
189 de la OIT también se reere a las trabajado-
ras domésticas migrantes cuando precisa que
se adoptarán las medidas establecidas para las
empleadas del hogar contratadas o colocadas
por agencias de empleo privados, cuando se en-
cuentren en esas circunstancias. De igual mane-
ra, la Recomendación da claridad en relación con
la seguridad social (disposición 20), con la pro-
tección efectiva (disposición 22) o con las agen-
cias privadas de colocación (disposición 23).
Es más, la Recomendación 201 de la OIT
sugiere a los Estados de origen favorecer a la
protección efectiva de los derechos de estas
trabajadoras, informándoles sobre sus dere-
chos antes de que dejen su país, establecien-
do fondos de asistencia jurídica, servicios so-
ciales y servicios consulares especializados e
introduciendo toda medida que sea apropiada
(disposición 21). Y, nuestro país, tras la ratica-
ción, deberá examinar y reformar estos conte-
nidos conforme a su política migratoria y con-
texto normativo especíco.
3.2.
Posibles motivos de desconanza y rechazo
España en cuanto se aprobó el Convenio
de la OIT 189 se puso manos a la obra para
mejorar la legislación que regía hasta entonces
para el colectivo doméstico. Así, aprobó el RD
1620/2011, de 14 de noviembre, que supuso
una mejora legislativa, así como proporcionó
un nuevo marco normativo para este colectivo,
derogando la normativa precedente recogida
en el RD 1424/2985 (Ayala, 2005, p. 25). A este
respecto, el objetivo de la legislación vigente,
según consta en su Preámbulo, es establecer
«mayores y mejores derechos de los trabajado-
res, aplicando, en lo que resulte factible, la re-
gulación general contemplada en el Estatuto de
los Trabajadores y normativa complementaria».
De hecho el RD 1620/2011 se enmarca en
el proceso de acercamiento de la regulación
del servicio del hogar familiar a la normativa
común, que comenzó con la integración en el
Régimen General de la Seguridad Social del
Régimen Especial de Empleados de Hogar,
llevada a cabo por la Ley 27/201, sobre actua-
lización, adecuación y modernización del sis-
tema de Seguridad Social que preveía en su
Disposición Adicional 39ª.5, la modicación de
la relación laboral especial del servicio del ho-
gar familiar con efectos de 1 de enero del 2012.
A este respecto, se ha armado lo siguien-
te por parte de Miñarro (2013):
Que aquella norma supone una considera-
ble mejora respecto de la disposición prece-
La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
303
Revista
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dente, en lógica con la tendencia de labora-
lización-normalización sustancial del trabajo
doméstico en la que se encuadra, puesto
que mitiga el signo ciertamente civilista que
estaba presente en la norma de 1985 (…)
el RD de 2011 ha corregido o matizado mu-
chos de los «puntos oscuros» incluidos en
el RD 1424/1985 que desequilibraban, aún
más, la relación entre el empleador y el em-
pleado del servicio doméstico. (pp. 19-20).
El legislador en aquel momento lo que de-
seaba era «hacer aorar una actividad que en
buena medida se encontraba extra muros de
la legislación laboral y de Seguridad Social y
que, en por tanto no daba lugar a los pertinen-
tes ingresos a través del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de cotización» (Rodrí-
guez, 2015, p. 50). Es decir, deseaba pasar de
la característica informalidad de este trabajo a
la formalidad y trabajo declarado, con ánimo
de favorecer la inclusión social y garantizar la
equidad social, en suma, la justicia social.
Sin embargo, decir que se han alcanzado
todas estas pretensiones con la aprobación del
Real Decreto vigente, es decir mucho, ya que
resulta un poco pretencioso, pues la normativa
tan sólo se ha limitado a aproximar esta relación
laboral especial a la relación laboral común. No
obstante, estas modicaciones han llevado a que
se produzcan cambios en cuanto al procedimien-
to, pues, en el ámbito de la Seguridad Social se
ha convertido al titular del hogar familiar en un
auténtico empleador al tener que cumplir con las
exigencias de las que con anterioridad estaba
exento. Añadir, también, por su importancia el re-
conocimiento por parte de la sociedad, ya que es
de resaltar lo que señala Minarro (2014):
Es importante promover campañas de infor-
mación desde el Ministerio de Empleo y Se-
guridad Social que logren alterar la percep-
ción popular de que el trabajo doméstico es
de segunda categoría, a n de sensibilizar a
la población sobre su importancia y lograr
así impulsar el cumplimiento de las normas
que lo regulan. (p. 85)
Pese a ello, debemos tener en cuenta que
la aplicación de la normativa vigente se ha en-
contrado con varios obstáculos. Por una par-
te, estamos ante una actividad que se presta
al margen del control y vigilancia de las Admi-
nistraciones Públicas, dentro de una econo-
mía informal o sumergida, sobre todo cuando
el trabajo se realiza a tiempo parcial ya que
la retribución se ve reducida y la pérdida que
llevaría el cumplimiento de las obligaciones tri-
butarias y de Seguridad Social desmotiva que
aore dicha actividad. Y, por otra parte, como
consecuencia de lo que hemos dicho ante-
riormente, los problemas de control posibilitan
acuerdos entre las partes para no cumplir con
dichas obligaciones. Ciertamente, la legislación
laboral vigente favorece que las empleadas del
hogar tengan una relación laboral formaliza-
da, saliendo de la economía sumergida, pero
es una realidad que los problemas que hemos
apuntado, así como la complejidad de los trá-
mites de gestión de la contratación de este co-
lectivo, complican el tránsito de una a otra.
De ahí que nos preguntemos si el origen
de la no raticación del Convenio de la OIT 189
se encontraba en cierta desconanza o recha-
zo a un cambio por parte de España. Nuestra
legislación vigente debería estar acorde con
las disposiciones de la OIT, pero, la raticación
se ha llevado a cabo sin proceder antes a la
adaptación de la normativa interna, lo cual va a
suscitar problemas que deberán ser resueltos.
En nuestro país hay aspectos del trabajo
doméstico que ya están superados, como su-
cede con el trabajo forzoso o infantil, contrata-
ción, la regulación de la jornada y los descan-
sos, etcétera. Si bien, hay que estar pendiente
de que se cumpla la normativa vigente dada
la vulnerabilidad característica del colectivo do-
méstico. Ahora bien, hay otras cuestiones que
la normativa interna va a tener que adaptar tras
la raticación del Convenio 189 de la OIT.
A este respecto vamos a analizar cuáles
han sido las razones que venían dicultado la
raticación del convenio y que han de ser re-
Cristina Ayala del Pino
304
Revista
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sueltas tras raticarse el mismo. En cuanto a
los motivos de desconanza por una parte está
la peculiaridad del desistimiento por el emplea-
dor y por la otra las dicultades para que la Ins-
pección de Trabajo y de la Seguridad Social
(en adelante, ITSS) pueda velar por el cumpli-
miento de la legislación laboral vigente.
En primer lugar, la conanza propia del
empleo doméstico se presenta como la justi-
cación de la que trae causa esta manera es-
pecíca de extinción, el desistimiento, que no
está previsto en la relación laboral común, sal-
vo durante el periodo de prueba. Conforme al
artículo 11.3 RD «el contrato podrá extinguirse
durante el transcurso del contrato por desisti-
miento del empleador, lo que deberá comunicar-
se por escrito al empleado de hogar, en el que
conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad
del empleador de dar por nalizada la relación
laboral por esta causa. (…). Simultáneamente
a la comunicación de la extinción, el empleador
deberá poner a disposición del trabajador una
indemnización, que se abonará íntegramente en
metálico, en cuantía equivalente al salario co-
rrespondiente a doce días naturales por año de
servicio, con el límite de seis mensualidades».
Sorprende otros supuestos en los que
también se exige conanza cualicando el vín-
culo contractual (por ejemplo, alta dirección).
Pero, en el caso de la relación laboral espe-
cial del hogar familiar se permite por el coste
económico que la indemnización por despido
podría suponer para la economía familiar. Al
respecto, debemos tener en cuenta lo previsto
en la Disposición Adicional 2ª. 2 RD 1620/2011
en virtud de la cual se dispone que «en el mes
siguiente a la entrada en vigor de este real de-
creto, el Ministerio de Trabajo e Inmigración
procederá a la constitución de un grupo de
expertos, integrado por un máximo de seis
[6]
A este respecto, el art. 17.2 del Convenio de la OIT 189 prevé que «todo miembro deberá formular y poner en
práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando
debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación
nacional».
personas propuestas por el propio Ministerio
y las organizaciones empresariales y sindica-
les más representativas para que realice un
informe con anterioridad al 31 de diciembre
de 2012 sobre las siguientes cuestiones. 1ª La
viabilidad de aplicar plenamente el régimen de
extinción del contrato de trabajo de la relación
laboral común establecido en el Estatuto de
los Trabajadores a la relación laboral de carác-
ter especial del servicio del hogar familiar, así
como la posibilidad de incluir el desistimiento
del empleador, entendido como pérdida de
conanza en el empleado, en alguna de las
causas comunes de extinción del contrato de
trabajo establecidas en el artículo 49 del Esta-
tuto de los Trabajadores».
Estamos a 2022 y tal hecho no ha tenido
lugar todavía ni hay visos de que se produz-
ca máxime cuando resulta conveniente «para
evitar que con esta gura extintiva de modo
fraudulento se aparenta un desistimiento, con
indemnización inferior, cuando realmente se
pretende un despido» (Sanz, 2018, p. 98).
En segundo lugar, las dicultades para
que la ITSS pueda velar por el cumplimiento
de la normativa laboral vigente
[6]
, pues el con-
trol debe efectuarse respetando el derecho a
la inviolabilidad del domicilio. Es más, la ac-
tuación de la ITSS ha de someterse a las fa-
cultades y límites previstos en el artículo 13.1
de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora
del Sistema de Inspección del Trabajo y de la
Seguridad Social prevé que «si el centro some-
tido a inspección coincidiese con el domicilio
de la persona física afectada, deberán obtener
su expreso consentimiento o, en su defecto, la
oportuna autorización judicial». Conforme a lo
previsto en la norma sólo se podría entrar en el
domicilio bien con el consentimiento del titular
bien con la autorización judicial.
La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
305
Revista
YACHAQ
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A este respecto, la tutela de la inviolabili-
dad domiciliaria y la intimidad personal (art. 18
CE) impide que puedan aplicarse las normas
laborales y de los derechos constitucionales,
ya que van a resultar incompatibles con la apli-
cación de determinadas medidas preventivas,
resultando difícil compatibilizar el control de la
autoridad laboral del cumplimiento de las nor-
mas de prevención, con el respeto a la intimi-
dad y la inviolabilidad del domicilio.
En suma, estaríamos ante un conicto
entre derechos fundamentales, por una parte,
la empleada de hogar como ciudadana tiene
derecho fundamental a la integridad física y
moral (art. 15 CE) que entraría en conicto con
el derecho fundamental de la inviolabilidad del
domicilio (art. 18 CE), en este caso del titular
del hogar familiar en el que se desarrollan los
servicios domésticos. Este conicto no es nue-
vo y puede solucionarse mediante un juicio de
ponderación y aplicando principios tales como
el de proporcionalidad y razonabilidad.
En denitiva, dado que se constata que
hay obstáculos que dicultan la acción de la
ITSS, siendo una realidad que en la práctica
se limiten a hacer meras comprobaciones
desde el exterior sin atravesar el umbral de
la puerta del domicilio del empleador, sería
conveniente aligerar y sintetizar en la medida
de lo posible «el procedimiento dirigido a la
obtención de la orden judicial, a n de que
puedan realizar un control efectivo y ecaz
de las condiciones laborales también en este
ámbito de trabajo» (Miñarro, 2014, p. 88).
En el ámbito de los motivos más difíciles
de salvar por el desacuerdo que supondría
cabe mencionar la exclusión del servicio do-
méstico de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales (en adelante, LPRL) y de la protec-
ción de desempleo. Ambas exclusiones simbo-
lizan un perjuicio importante en protección del
trabajo doméstico y se encontraban en el nú-
cleo de que no hubiera sido raticado el Con-
venio 189 de la OIT, tras su raticación, cabe
preguntarse cómo nuestra legislación va a re-
solver tales cuestiones.
En primer lugar, la exclusión de la rela-
ción laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar del marco jurídico de la LPRL
disminuye considerablemente el marco de pro-
tección del trabajo doméstico.
En este sentido, se está conculcando el
mandato contenido en el artículo 13 del Con-
venio de la OIT 189 en virtud del cual «todo tra-
bajador doméstico tiene derecho a un entorno
de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro,
en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberá adoptar medidas ecaces,
teniendo debidamente en cuenta las caracte-
rísticas especicadas del trabajo doméstico, a
n de asegurar la seguridad y salud en el traba-
jo de los trabajadores domésticos».
En nuestro país, el trabajo doméstico
queda fuera del ámbito de aplicación de la
LPRL, de esta manera se retrocede en cuanto
a garantizar la seguridad laboral en el sector
doméstico. Esta exclusión se justica por una
parte por la especial interrelación que en el tra-
bajo de servicio del hogar familiar existe entre
las condiciones laborales del trabajador y las
del empleador, así como por las peculiaridades
del lugar donde se desarrolla el trabajo que di-
cultan la aplicación de la normativa en materia
de seguridad y salud en el trabajo con carácter
general (Ayala, 2007, p. 1).
Sin embargo, esta exclusión resulta llama-
tiva si la comparamos con el trabajo a domi-
cilio que no está excluido de dicho ámbito. A
este respecto, si hablamos de riesgos no cabe
la menor duda de que existen en los hogares,
es más, pueden incrementarse, ya que los
mismos son ambientes no designados ni re-
gulados para ser lugares de trabajo y, en con-
secuencia, a diferencia de otros centros de tra-
bajo, no están sujetos a un plan de prevención
de riesgos laborales, evaluación de los riesgos
y planicación de la actividad preventiva con-
forme al artículo 16 LPRL o a los requisitos ne-
cesarios para obtener licencias.
Lo más acertado hubiera sido aplicar la
normativa prevista en la LPRL exceptuando
Cristina Ayala del Pino
306
Revista
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aquellas cuestiones en las que se recurriría a
una normativa reglamentaria especíca para
resolver los aspectos que no fueran compa-
tibles con peculiaridades de la relación labo-
ral de carácter especial del servicio del hogar
familiar. Lo que no es cuestionable es que
la prestación de trabajo doméstico conlleva
riesgos especícos que requieren de un de-
sarrollo reglamentario (Sanz, 2018, p. 100),
que hasta la fecha no se ha realizado, quizá
porque tradicionalmente se ha minusvalo-
rado a este colectivo.
Al respecto la propia OIT llamó la aten-
ción a España recordando a nuestro país
que «las personas trabajadoras domésticas
migrantes son particularmente vulnerables a
abusos y explotación (…) la Comisión pide al
Gobierno que indique las medidas tomadas
con miras a (…) ii) garantizar que los meca-
nismos de denuncia existentes sean ecaces
y accesibles. Además, recordando que más
de la mitad de los extranjeros empleados en
España trabajan en el servicio doméstico. La
Comisión solicita información sobre las de-
nuncias presentadas por los trabajadores do-
mésticos, las investigaciones realizadas y las
sanciones impuestas» (OIT, 2019).
Por lo que se reere a la segunda exclu-
sión, es sorprendente que se deje fuera de la
protección por desempleo a este colectivo, no
dando cumplimiento al mandato previsto en el
artículo 14 del Convenio 189 OIT de «asegu-
rar que los trabajadores domésticos disfruten
de condiciones no menos favorables que las
condiciones aplicables a los trabajadores en
general con respecto a la protección de la se-
guridad social».
[7]
A este respecto cabe recordar que en octubre de 2013 se presentó una proposición no de ley para la
raticación del Convenio 189 de la OIT que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Empleo y
Seguridad Social del Parlamento instando al Gobierno a considerar las razones para su no raticación y
plantearse la necesaria raticación y la adopción de la legislación pertinente. A pesar del tiempo transcu-
rrido y de que otros países ya habían raticado el Convenio, el Parlamento español no consideró oportuno
seguir trabajando en esta línea y no se adoptó ninguna medida en este sentido lo que demuestra el poco
interés político por el tema en cuestión.
Asimismo, la Disposición Adicional 2ª del
RD 1620/2011 preveía, incluso, que la acción
protectora del Sistema Especial para Emplea-
dos de Hogar «no comprenderá la correspon-
diente al desempleo. Eso se entiende sin perjui-
cio de las iniciativas que puedan establecerse
con respecto a esta cuestión en el marco de la
renovación de la relación laboral de carácter es-
pecial del servicio del hogar familiar». De igual
manera se solicitaba al grupo de expertos que
se informase también sobre la creación de un
mecanismo de protección por desempleo para
este colectivo «adaptado a las peculiaridades
de la actividad del servicio del hogar familiar
que garantice los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad nanciera».
La inexistencia de la protección por des-
empleo, ya prevista en el Régimen Especial de
Empleados del Hogar, antes de ser incluido en
el Régimen General de la Seguridad Social, co-
lisiona directamente con la extensión de la pro-
tección por desempleo a colectivos de otros
trabajadores por cuenta ajena que han estado
o están aún hoy en día incluidos en regímenes
especiales y que antes no la tenían prevista
(Sanz, 2017, p. 23).
Esta ausencia de cobertura perjudica se-
riamente a las empleadas del hogar, ya que de
momento permanece igual y no parece que su
inclusión esté muy próxima. Las modicacio-
nes que deberían haberse realizado antes de
nales de 2013, conforme al RD 27/2011 y, so-
bre todo, ahora tras la raticación del Convenio
189 OIT son más que necesarias.
Es más, el referido grupo de expertos ni
se constituyó ni está previsto de que se consti-
tuya en algún momento
[7]
.
La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
307
Revista
YACHAQ
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14
Ahora bien, a propósito de la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 24 de febrero de 2022, C-389/20 (en lo su-
cesivo, TJUE), ha supuesto un nuevo revés al
sistema español de Seguridad Social. En este
caso, como en otros anteriores, también ha
sido por su disconformidad con el imperativo
comunitario de no discriminación indirecta por
razón de género. En este supuesto, la mujer
que ha dirigido esta lucha pertenece al colecti-
vo de empleadas del hogar y la prestación que
reivindica es la de protección por desempleo.
Como hemos dicho anteriormente el artí-
culo 14 del Convenio de la OIT prohíbe esta
exclusión, por lo que la falta de raticación del
Convenio por España permitía a nuestro país
mantener su statu quo. Sin embargo, tras su
raticación, nuestro Gobierno ha de pronun-
ciarse sobre cómo resolver esta cuestión.
El TJUE considera, una vez más, que
la regulación española es contraria al dere-
cho-principio de no discriminación indirecta
por razón de sexo. A juicio del TJUE, el artículo
4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse
en el sentido de que «se opone a una disposi-
ción nacional que excluye las prestaciones por
desempleo de las prestaciones de seguridad
social concedidas a los empleados del hogar
por un régimen legal de seguridad social, en
la medida en que dicha disposición sitúe a las
trabajadoras en desventaja particular con res-
pecto a los trabajadores y no esté justicada
por factores objetivos y ajenos a cualquier dis-
criminación por razón de sexo».
En consecuencia, el TJUE considera dis-
criminatoria la exclusión de la normativa es-
pañola de la prestación por desempleo de las
empleadas del hogar, si bien la duda ahora
se cierne sobre las consecuencias prácticas
de esta declaración. Lo más deseable es que
nuestro Gobierno de una pronta respuesta re-
gulando esta cuestión, conforme a la diligencia
debida para reparar en tal ámbito la equidad
prestacional, asegurando la cotización y adop-
tando, cuando se aprueben los presupuestos
legales, en igualdad de condiciones que otros
colectivos comparables del Régimen General
de la Seguridad Social, el disfrute prestacional,
tanto contributivo como no contributivo.
En suma, estamos ante una conquista his-
tórica del colectivo de las empleadas del hogar,
que el legislador tiene que regular.
En denitiva, el Gobierno actual ha rati-
cado el Convenio 189 de la OIT, pero se en-
frenta a cuestiones muy difíciles de resolver
como la intervención en los hogares familiares,
la dicultad de prevenir los riesgos laborales en
este colectivo y la inclusión de la prestación de
desempleo por ser complicado en un momen-
to difícil para el ámbito de la Seguridad Social.
Ante esta nueva situación y, tras la ratica-
ción, habrá que estar atentos a qué se decide
durante estos meses y comprobar qué con-
secuencias jurídicas derivan de la misma en
nuestra normativa laboral vigente.
4. CONCLUSIONES
Ciertamente la aprobación del RD
1620/2011 ha supuesto para España un gran
paso en la consolidación de los derechos la-
borales de las empleadas domésticas, es
fundamental tener muy presente el empleo
doméstico en la agenda política de nuestros
Gobiernos, para evitar posibles paralizaciones
y afrontar los retos que aún quedan por lograr
tras la raticación del Convenio 189 de la OIT.
Y para ello resulta esencial dotar de mayor pro-
tección colectiva a las empleadas del hogar.
Al respecto, cabe señalar que, poco a
poco, se van creando cada vez más asociacio-
nes de trabajadoras domésticas con el propó-
sito de atender sus demandas y denuncias; así
como, los sindicatos han ido dando cobertura,
integrándolas en su estructura y promoviendo
acciones para su promoción y apoyo.
Es más, la no raticación del Convenio
189 de la OIT marcó el origen del movimien-
to asociativo reivindicativo. Este aboga por la
defensa de los derechos de las empleadas del
hogar centrándose en la necesidad de incor-
Cristina Ayala del Pino
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porar la protección por desempleo; pero, tam-
bién a que, desde las instituciones públicas, se
fomente el asociacionismo y sindicación de las
trabajadoras domésticas o incluso consultar
con carácter previo con las organizaciones más
representativas de las mismas las propuestas
de sus condiciones laborales. Cierto es que el
aislamiento de éstas y no tener compañeras de
trabajo, dicultan el ejercicio de sus derechos
colectivos de asociación, representación y ne-
gociación colectiva.
Nuestro ordenamiento jurídico no lo
prohíbe, pero que las «dicultades para su
ejercicio, no han sido resueltas por la norma
reglamentaria con una adaptación a las con-
diciones de los trabajadores de este sector»
(Sanz, 2021, p. 233). No obstante, hay que
animar a que este colectivo se implique más
para tener más fuerza y abogar por derechos
como el de la negociación colectiva. Siendo la
aplicación del Convenio 189 de la OIT una es-
peranza para ejercitar la acción sindical por las
empleadas del hogar, incluso reconociéndoles
el derecho por ley a poder sindicalizarse. De
hecho, aunque existan otras organizaciones,
Miñarro (2014) menciona:
Los sindicatos son los sujetos colectivos
que deberían asumir prioritariamente esta
importante función, por ser estructuras ya
existentes, por la relevancia que se les reco-
noce, por las funciones que están llamados
a desarrollar y por tener capacidad de uni-
car las reivindicaciones de los trabajadores
del sector y, por tanto, de actuar con mayor
fuerza colectiva. (p. 87)
Del estudio realizado se desprende que la
aprobación del Convenio 189 de la OIT en el
mismo espacio temporal que el RD 1620/2011
ha tenido una inuencia muy positiva en la re-
gulación de las condiciones laborales de las
empleadas del hogar de nuestro país. El ob-
jetivo de la OIT era alcanzar condiciones de
trabajo decentes para las trabajadoras y los
trabajadores domésticos a través del recono-
cimiento de derechos, medidas de estabilidad
en el empleo, mayor transparencia en la rela-
ción laboral y protección social.
El RD 1620/2011, en el ámbito interno,
este objetivo se alcanza en gran medida, ya
que se produce un acercamiento importante
de la relación laboral especial a la relación
laboral común; lo que signica que los dere-
chos se vean incrementados considerable-
mente, así mejoraran las condiciones de tra-
bajo de un colectivo que tradicionalmente se
ha visto desfavorecido.
Sin embargo, las peculiaridades de esta
relación laboral especial junto a la tradición,
cultura y, sobre todo, la necesidad de no ver in-
crementados los costes laborales del emplea-
dor que se ubica en el ámbito de una econo-
mía doméstica ha llevado a nuestro legislador
a mantener diferencias que pueden colisionar
con el contenido del Convenio 189 de la OIT,
tras su raticación y que deberán ser resueltas.
Las mayores discrepancias se producen
en relación con la protección de la seguridad y
salud de las empleadas del hogar y el control
del cumplimiento de la normativa por la Ins-
pección de Trabajo. El RD 1620/2011 ampa-
rándose en la exclusión de este colectivo del
ámbito de aplicación de LPRL hace una refe-
rencia genérica al deber de protección de la
seguridad y salud de estas trabajadoras, sin
dar detalles de ningún tipo de medida, que dé
contenido a la obligación y facilite el cumpli-
miento. Por el contrario, el Convenio 189 de
la OIT exige una política adecuada en la ma-
teria y la adopción de medidas concretas que
garanticen el derecho, como es la detección
y análisis de los riesgos, enumerar las tareas
peligrosas para menores, vigilancia de la salud
que garantice el derecho a la intimidad, condi-
ciones de alojamiento y comida para los inter-
nos, así como medidas de protección para los
trabajadores extranjeros. Asimismo, respecto
al control de las condiciones laborales por la
Inspección de Trabajo, el Convenio prevé la
necesidad de regular medidas que permitan el
acceso al domicilio, respetando la intimidad.
La reciente raticación del Convenio 189 de la OIT por España
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Además, propone crear mecanismos de que-
jas y sanciones que garanticen el cumplimen-
to de las obligaciones.
En cuanto a los derechos colectivos, el RD
1620/2011 introduce al convenio colectivo den-
tro del sistema de fuentes de la relación labo-
ral, la remisión a ellos es exigua, sin que en nin-
gún supuesto se haga mención del derecho a
la negociación colectiva ni se regule el derecho
de representación. Mientras que, el Convenio
aboga por la necesidad de proteger el derecho
y promover la creación de organizaciones de
trabajadores y empleadores en el colectivo, o
fortalecer la capacidad de las existentes.
Asimismo, las empleadas del hogar no
tienen derecho a la protección de desempleo,
tampoco pueden acudir al Fondo de Garantía
Salarial en caso de insolvencia de sus emplea-
dores, una medida fundamentada en la reduc-
ción de costes para éstos, pero que nos aleja
de las previsiones de protección del Convenio
189 de la OIT, que encomienda su protección.
Y, por último, en materia de tiempo de tra-
bajo, el RD 1620/2011 a pesar de que inclu-
ye mejoras sigue sin garantizar una jornada
razonable, sobre todo, en el caso de las tra-
bajadoras internas. A este respecto, la norma
debería claricar el concepto de tiempo de pre-
sencia y recoger en el contrato las tareas que
se pueden exigir en ese tiempo. A diferencia
del Convenio 189 de la OIT, nuestra norma no
contabiliza el tiempo de presencia como horas
de trabajo, ni exige su cómputo en el caso de
pactarse la compensación. El mismo problema
se plantea en el supuesto de las horas extraor-
dinarias, para las que el Convenio, a diferencia
de nuestra norma, exige que se lleve un regis-
tro. Al no existir éste es difícil determinar cuál es
la jornada real de trabajo. Asimismo, conforme
al Convenio, nuestra normativa debería regular
el trabajo nocturno, extendido en esta relación
laboral especial y con efectos perniciosos para
la salud de las empleadas del hogar.
A pesar de que la raticación del Conve-
nio 189 de la OIT por nuestro país es ya una
realidad, hay otros convenios que deberían ser
raticados también, como el Convenio 175 so-
bre trabajo a tiempo parcial, el Convenio 177
sobre trabajo a domicilio y el Convenio 183 so-
bre la protección de la maternidad. Y, qué ca-
sualidad, que todos están relacionados con el
trabajo de las mujeres y las brechas de género
que continúan existiendo a nivel mundial.
En denitiva, el estudio del trabajo do-
méstico y de cuidados constata una evidente
discriminación y desprotección social, si bien
hay que decir que en estos últimos años se
ha avanzado positivamente en la situación de
la mujer en el mundo laboral y la igualdad de
género en la sociedad. Aunque, a pesar del
progreso que hemos logrado, hay que seguir
armando que las perspectivas de la mujer en
el ámbito laboral se alejan muchísimo de ser
iguales a las de los hombres. Por ello, tanto
a nivel mundial, como en nuestro propio país
han de asumir el gran reto de terminar con las
brechas de género en el trabajo.
Por otra parte, nuestro país tiene que lle-
var a cabo una adecuada transposición del
Convenio 189 de la OIT, es decir, reconocer
los derechos laborales y redenir el sistema de
cuidados. Estas empleadas del hogar contarán
con garantías para proteger aquéllos que, en
todo caso, deberán ser equivalentes a los del
resto de personas trabajadoras. Hay que visi-
bilizar el trabajo, dotar de protección jurídica
como cualquier otro empleo, universalizar el
derecho a ser cuidado. Hay que estar aten-
tos a cómo se dará forma a la raticación y
aplicación del Convenio, lo cierto, es que esta
última constituye todo un reto para España. Si
se logra, aquéllas podrán recibir la prestación
de desempleo y la gura del desistimiento, así
como el trabajo de interna desaparecerán, hay
que estar expectantes a cómo lo va a hacer
nuestro país. Máxime, cuando el servicio do-
méstico y de cuidados es un tema central en
las últimas décadas; es un trabajo necesario,
no es solo una cuestión de justicia, sino de
sensatez y rigor si se pretende analizar e inter-
pretar acorde a la realidad.
Cristina Ayala del Pino
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YACHAQ
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