La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
279
Revista
YACHAQ
N
14
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño
o el Adolescente en Decisiones Judiciales de Contenido Penal
The Application of the Principle of the Best Interests of the Child or
Adolescent in Judicial Decisions of a Criminal Nature
Gustavo A. Campos Peralta
[
*
]
Resumen: Analizaremos cómo los jueces del distrito judicial de la Libertad, encargados
de investigar y sancionar las infracciones a la ley penal en la que incurren adolescentes,
utilizan de manera incorrecta, el Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente
para justicar las medidas de internación que signican privación de libertad.
Palabras Clave: Convención sobre los derechos del niño, el principio del interés supe-
rior del niño o el adolescente, infracción a la ley penal, medidas de internamiento.
Abstract: We will analyze how the judges of the judicial district of Libertad, in charge of
investigating and punishing the infractions of the criminal law in which adolescents incur,
incorrectly use the Principle of the Best Interests of the Child or Adolescent to justify the
measures of internment that mean deprivation of liberty.
Keywords: Convention on the Rights of the Child, the Principle of the Best Interests of the
Child or Adolescent, Violation of Criminal Law, Measures of Detention
[
*
]
Director del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo- Programa Nacional de Centros Juve-
niles (PRONACEJ)- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 279-289]
I. INTRODUCCIÓN
Cuando un adolescente, entre los 14 y
17 años, incurre en una conducta tipicada
en el Código Penal esta deberá ser tratada
como una infracción a la ley penal; en conse-
cuencia, el infractor será sometido al proceso
establecido en el Código de Responsabilidad
Penal del Adolescente (2017) —aprobado
por Decreto Legislativo N.° 1348— y, como
consecuencia será pasible de medidas socio
educativas, entre ellas la de internación que
corresponde a la privación de libertad que
tendrá como nalidad la reinserción y no la
simple represión.
Gustavo A. Campos Peralta
280
Revista
YACHAQ
N
14
Las siguientes notas nos permitirán cono-
cer cómo lo señores jueces de primera instan-
cia o superiores especializados —de familia,
civil o mixtos del distrito judicial de La Liber-
tad—, encargados de los procesos judiciales
seguidos contra adolescentes infractores a la
ley penal, justican las medidas socio educa-
tivas de internación en el Principio del Interés
Superior del Niño o el Adolescente (en adelan-
te el Principio). Situación que, desde nuestro
particular punto de vista, condice con lo que el
citado Principio establece.
Para estos efectos nos permitiremos ana-
lizar 10 decisiones judiciales (sentencias) que
imponen medidas socioeducativas de interna-
ción en contra de adolescentes infractores a
la ley penal. Por tratarse de menores de edad,
haremos mención al juzgado y la fecha en que
se dictó la sentencia, no podemos señalar más
datos en virtud al principio de condencialidad,
reconocido en el artículo X del Código de Res-
ponsabilidad Penal de Adolescentes (2017).
Previamente, veremos las normas de carácter
internacional y nacional en las que se recoge el
Principio, así como de su contenido.
II. LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO
La protección de los derechos humanos,
no se circunscriben al reconocimiento y protec-
ción de la vida, la libertad, etc., reconocidos por
la Declaración Universal de los Derechos Huma-
nos (1948). Toda vez que, una de las principales
características de los derechos humanos es su
progresividad en el ámbito de la protección que
éstos brindan. «Los derechos humanos una vez
que consiguen un avance en el ejercicio y su
tutela ya no se podrán eliminar, limitar ni res-
tringir posteriormente» (Mediavilla, 2021, p. 5).
En esta línea, la protección que brindan debe
ser progresiva, porque la propia losofía de los
derechos humanos así lo demanda.
Bajo esa lógica la Asamblea General de
la Naciones Unidas, en la sesión del 20 de no-
viembre de 1989, aprobó un tratado internacio-
nal de protección a los derechos humanos a
la que se le denominó la Convención sobre
los Derechos del Niño (en adelante La Con-
vención). La losofía de los derechos huma-
nos se expresa de este modo, ampliando la
protección a los menores de 18 años quienes
hasta antes, estaban protegidos a través de
tratados o convenciones de contenido gene-
ral. En esta ocasión se dicta un tratado inter-
nacional de protección a los derechos huma-
nos de carácter especíco.
En el año 1989, la Convención sobre los
Derechos del Niño, no solamente cambió el
paradigma del objeto de protección al suje-
to de derechos, sino que además introdu-
jo la obligación de los Estados de adecuar
sus legislaciones y modelos de atención al
estándar de los derechos que planteaba la
nueva doctrina. (Ministerio de Justicia y De-
rechos Humanos, 2018, p. 23)
El 26 de enero de 1990, Perú rmó la Con-
vención sobre los Derechos del Niño y el 3 de
agosto de 1990, fue aprobada por Resolución
Legislativa N.° 25278, entrando en vigencia
desde el 4 de octubre de 1990.
Como tratado internacional especíco, la
Convención, establece como sus principios
rectores: «La no discriminación, la primacía del
interés superior del menor, la garantía de la su-
pervivencia y el pleno desarrollo, y la participa-
ción infantil» (Save The Children, 2014, p. 2).
Entonces, el interés superior del niño o
adolescente es uno de los principios rectores
sobre los cuales subyace la protección interna-
cional a los niños y adolescentes, éste opera
como un ordenador de las relaciones entre el
niño, el Estado y la familia que se estructura a
partir del reconocimiento de derechos y debe-
res recíprocos.
La Convención es profundamente respetuo-
sa de la relación niño-familia, enfatizando
el rol de las políticas sociales básicas y de
protección de la niñez y la familia, limitando
la intervención tutelar del Estado a una úl-
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
281
Revista
YACHAQ
N
14
tima instancia que supone que han fallado
los esfuerzos de la familia y los programas
sociales generales. (Cillero, 2001, p. 35)
III. EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO O EL ADOLESCENTE
El Principio está recogido por la Conven-
ción en su artículo tercero, inciso primero el
cual establece:
1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públi-
cas o privadas de bienestar social, los tri-
bunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
A este respecto, Torrecuadrada (2016)
sostiene que, nos encontramos ante:
(Un) principio jurídico interpretativo funda-
mental, pues toda norma que haya de apli-
carse en una situación que afecte real o po-
tencialmente a un menor ha de interpretarse
a la luz de su interés superior, lo que nos
conduce a que el órgano encargado de la
aplicación de una norma a considerar, de
entre todas las interpretaciones posibles,
aquella que nos pueda aportar una norma
aplicable a un caso que afecta directa o indi-
rectamente a un niño, hemos de considerar
aquella que satisfaga en mayor medida el
interés de este último. (p. 140)
Sin embargo, encontramos su pleno de-
sarrollo en la Observación General 14 (2013),
realizada por el Comité a la que denominó «So-
bre el derecho del niño a que su interés supe-
rior sea una consideración primordial», la que
contiene la denición del Principio:
6. El Comité subraya que el interés superior
del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: El derecho del
niño a que su interés superior sea una
consideración primordial que se evalúe
y tenga en cuenta al sopesar distintos
intereses para tomar una decisión sobre
una cuestión debatida, y la garantía de
que ese derecho se pondrá en práctica
siempre que se tenga que adoptar una
decisión que afecte a un niño, a un gru-
po de niños concreto o genérico o a los
niños en general. El artículo 3, párrafo
1, establece una obligación intrínseca
para los Estados, es de aplicación di-
recta (aplicabilidad inmediata) y puede
invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fun-
damental: si una disposición jurídica
admite más de una interpretación, se
elegirá la interpretación que satisfaga de
manera más efectiva el interés superior
del niño. Los derechos consagrados en
la Convención y sus Protocolos faculta-
tivos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre
que se tenga que tomar una decisión
que afecte a un niño en concreto, a un
grupo de niños concreto o a los niños en
general, el proceso de adopción de de-
cisiones deberá incluir una estimación
de las posibles repercusiones (positivas
o negativas) de la decisión en el niño o
los niños interesados. La evaluación y
determinación del interés superior del
niño requieren garantías procesales.
Además, la justicación de las decisio-
nes debe dejar patente que se ha tenido
en cuenta explícitamente ese derecho.
En este sentido, los Estados partes de-
berán explicar cómo se ha respetado
este derecho en la decisión, es decir,
qué se ha considerado que atendía al in-
terés superior del niño, en qué criterios
se ha basado la decisión y cómo se han
ponderado los intereses del niño frente
a otras consideraciones, ya se trate de
cuestiones normativas generales o de
casos concretos. (p. 4)
Como se observa el triple concepto del
Principio se subsume en que las autoridades,
frente a un hecho en el que se vea involucrado
un niño o adolescente, deben justicar el porqué
Gustavo A. Campos Peralta
282
Revista
YACHAQ
N
14
de su decisión y cómo evaluaron; cómo optaron
por la que realmente protegía el interés superior
del niño. Es decir, la aplicación del Principio no
solo exige la justicación o motivación adecua-
das de la decisión, sino que se haya optado,
entre varias posibilidades, por la que mejor pro-
tege al adolescente fundamentando el porqué.
En sede nacional, encontramos desarro-
llado el Principio en diversas normas y para
efectos del presente trabajo tomaremos lo
establecido en el Código de Responsabilidad
Penal del Adolescente, su reglamento D.S. N.°
02-2018-MIMP y la Ley N.° 30466, que a conti-
nuación desarrollamos.
En el Código de Responsabilidad Penal
del Adolescente (2018), el Principio es aborda-
do en el Título Preliminar:
Artículo II.- Principio de interés superior del
adolescente.
1. Al adolescente se le debe brindar la máxi-
ma satisfacción integral y simultánea de de-
rechos durante el proceso de responsabili-
dad penal. El desarrollo y ejercicio de sus
derechos deben ser considerados como
principios rectores. Ningún derecho debe
ser perjudicado por una interpretación ne-
gativa del interés superior del adolescente.
2. Es obligación de la autoridad que adopte
una medida, evaluar las posibles repercusio-
nes de las decisiones adoptadas en el ado-
lescente, debiendo justicar expresamente
la forma como se ha considerado el interés
superior, así como los criterios utilizados para
dicha decisión y la ponderación efectuada
frente a otros derechos e intereses. El ado-
lescente debe ser escuchado en toda oportu-
nidad que establezca el Código, en cualquier
situación en la que se dena alguna decisión
que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.
3. Esta disposición es de cumplimiento por
todo funcionario o servidor público durante el
desarrollo del proceso, así como durante la
ejecución de alguna medida socioeducativa.
4. La protección alcanza también a la vícti-
ma o testigo menor de edad.
Al respecto, debemos destacar, dos te-
mas importantes; uno, la obligación de la auto-
ridad estatal de aplicar el Principio antes de to-
mar una decisión en la que se vea involucrado
un niño o adolescente. Dos, la decisión que se
adopte debe estar justicada adecuadamente
en aplicación del Principio.
Asimismo, podemos encontrar el Prin-
cipio en:
Artículo III.- Principio pro adolescente
1. En la interpretación y aplicación de toda
norma se debe privilegiar el sentido que opti-
mice el ejercicio de los derechos del adoles-
cente. Ante un conicto entre dos o más nor-
mas aplicables a un adolescente imputado
de la comisión de un hecho tipicado como
delito o falta en el Código Penal, debe op-
tarse por la norma que más favorezca a sus
derechos, o la más amplia o la interpretación
más extensiva.
2. Cuando exista conicto entre el interés
superior del adolescente y otros intereses o
derechos, la autoridad competente analiza
y pondera los derechos de todos los intere-
sados, teniendo en cuenta que el derecho
del adolescente es un interés superior y una
consideración primordial. (Código de Res-
ponsabilidad Penal del Adolescente, 2018)
El artículo citado establece que, la aplica-
ción del Principio es de prioridad frente algún
conicto que pudiera generarse entre normas
legales a aplicarse en un caso concreto; frente
a ello, deberá aplicarse la norma que favorezca
al niño o adolescente y en la línea de la obser-
vación general 14 del comité de la Convención
de los Derechos de Niño, justicar la decisión
optada y la obligación de evaluar entre varias
alternativas la que mejor favorezca al adoles-
cente. Ambas decisiones deberán de ser justi-
cadas o motivadas debidamente.
Por su parte, en la Ley N.° 30466 —Ley
que establece parámetros y garantías procesa-
les para la consideración primordial del interés
superior del niño— (2016), encontramos que
tiene como objeto:
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
283
Revista
YACHAQ
N
14
(…) Establecer parámetros y garantías pro-
cesales para la consideración primordial del
interés superior del niño en los procesos y
procedimientos en los que estén inmersos
los derechos de los niños y adolescentes;
en el marco de lo establecido en la Con-
vención sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas y su Observación General
14 y en el artículo IX del Título Preliminar del
Código de los Niños y Adolescentes. (Art. 1)
Ahora bien, en su artículo 2, la mencionada
Ley, dene el Principio de la manera siguiente:
El interés superior del niño es un derecho,
un principio y una norma de procedimiento
que otorga al niño el derecho a que se con-
sidere de manera primordial su interés supe-
rior en todas las medidas que afecten directa
o indirectamente a los niños y adolescentes,
garantizando sus derechos humanos.
Es decir, frente a toda decisión estatal que
pueda afectar al niño o adolescente, ésta debe-
rá pasar por el tamiz previo de El Principio. Está
por demás decir que, la decisión deberá favo-
recerlo y no afectarlo. Tratándose de decisiones
judiciales, Miguel Cillero (2001) menciona:
El Principio le recuerda al Juez o a la autori-
dad de que se trate que ella no ‘constituye’
soluciones jurídicas desde la nada sino en
estricta sujeción, no sólo en la forma sino
en el contenido, a los derechos de los niños
sancionados legalmente. (pp. 39-40)
En esta línea, las decisiones de contenido
penal, sobre todo aquellas que afecten la liber-
tad de un menor de 18 años deben de respetar
escrupulosamente lo establecido en El Princi-
pio. No solo se debe invocársele, sino funda-
mentar las razones por las que se invoca. Así,
María I. Sokolich (2013) sostiene: «El Principio
que comentamos debe indiscutiblemente ser
la guía en la toma de cualquier decisión públi-
ca y privada, más aún en sede judicial; sin em-
bargo, su sola enunciación no constituye razón
ni justicación suciente de la decisión» (p. 84).
A este mismo respecto, el Tribunal Cons-
titucional en la sentencia emanada del Expe-
diente N.° 03386-2009-PHC/TC:
Ordenar el internamiento de un niño, niña
o adolescente en un centro especializado,
alejado de su domicilio y lejos de su familia,
no solo viola el artículo 4° de la Constitución,
sino que afecta el propio objeto y propósito
de la Convención sobre los Derechos del
Niño. (fundamento 28)
En esta línea, el Tribunal Constitucional,
en la sentencia del expediente 01587-2018-HC
ha establecido:
En consecuencia, el interés superior del
niño, como norma de procedimiento, resul-
ta de orden imperativo ya sea que se trate
de un escenario en el que los niños, niñas
o adolescentes son los principales actores
o uno en el cual, a pesar de no verse invo-
lucrados directamente, las decisiones que
adopten las autoridades administrativas,
scales o judiciales puedan, aunque sea
de manera indirecta, afectarlos. Por lo tan-
to, el interés superior del niño, niña o ado-
lescente, como norma de procedimiento,
predispone cualquier decisión que adopten
las autoridades (e incluso los particulares) y
debe ser una cuestión a evaluar en el caso
concreto y de manera detallada a efectos de
salvaguardar los derechos de los menores
de edad. (Fundamento 23)
Vemos entonces que, al tratarse de la
aplicación del Principio, las autoridades esta-
tales, incluso las privadas como lo señala el
Tribunal Constitucional, no sólo deben motivar
su decisión, conforme lo demanda el debido
proceso, sino también explicar si evaluaron
otras alternativas, otras medidas que bene-
ciarían al niño o adolescente. Es decir, en es-
tos casos se debe ir más allá de la motivación,
de la justicación que a las autoridades judi-
ciales están obligadas; sino también de optar,
entre algunas posibilidades, por la que le sea
favorable al adolescente.
Gustavo A. Campos Peralta
284
Revista
YACHAQ
N
14
Con relación a la justicación o motiva-
ción de las decisiones judiciales el Tribunal
Constitucional ha establecido, en reiterada ju-
risprudencia, la obligación de motivación de las
decisiones en los procesos judiciales como ad-
ministrativos. Para ello citamos la sentencia dic-
tada en el expediente N.º 6712-2005-PHC/TC:
El derecho de motivación implica que en los
considerandos de la resolución debe que-
dar perfectamente claro el razonamiento ló-
gico jurídico por el cual llega a una determi-
nada conclusión. En ella deben constar los
fundamentos de hecho y de derecho que de
manera suciente y razonada lleven al fallo.
(Fundamento 10)
A continuación, veamos si los jueces es-
pecializados en familia, civil o mixtos que per-
tenecen a la Corte Superior de Justicia de la
Libertad, al dictar las medidas de internación
(privación de libertad) aplican de manera ade-
cuada el Principio del Interés Superior del Niño
o el Adolescente en sus dos aspectos; como
motivación o justicación conforme a las reglas
del debido proceso y si se plantearon otras me-
didas alternativas antes de tomar la decisión.
ANÁLISIS DE CASOS
Caso 1
Veamos la sentencia dictada por el Juzga-
do Civil de la Esperanza, 15 de diciembre del
2020, que impone medida de internación a un
menor infractor (17 años) por haber incurrido
en infracción a la ley penal que corresponde al
delito contra el patrimonio en la modalidad de
robo agravado.
Luego de valorar las pruebas lo encuen-
tra responsable de la infracción penal y en la
parte resolutiva de la sentencia, el Juez al fun-
damentar la medida socio educativa a impo-
nerse sostiene:
Respecto de la duración de la medida de
internación a imponer al adolescente in-
vestigado (…) y en aplicación del principio
de interés superior del niño; y, atendiendo
a que en concordancia con el Principio de
Correlación entre acusación y sentencia (…)
se estima que se debe imponer cuatro años
de internación. (énfasis nuestro)
En esta ocasión, observamos que el se-
ñor Juez utiliza el Principio para justicar el
quantum de la medida socio educativa a im-
ponerse; sin embargo, no encontramos la jus-
ticación del por qué lo invoca, pues, no hay
precisión si lo hace para justicar el máximo o
el mínimo de la medida de privación de libertad
a imponerse. Hubiera sido importante que el
Juez justique la medida impuesta señalando
que es la mejor opción en protección del ado-
lescente. Observamos pues, que se utiliza el
Principio como una frase de cliché, no hay una
valoración de su real contenido y el ámbito de
protección que le corresponde.
Caso 2
En el siguiente caso, tenemos una sen-
tencia dictada por el Juzgado Civil de Chepén,
dictada el 31 de marzo del 2022, por la cual se
impone la medida de internación a un adoles-
cente (16 años) como infractor a la ley penal por
el delito contra el patrimonio — robo agravado.
En la justicación de la medida a imponerse
que aparece en el fallo, el señor Juez, señala:
Que, estando a lo expuesto, y aplicando
el principio superior del Adolescente pre-
visto en el artículo IX del Título Preliminar
del Código de los niños y el adolescente,
y los criterios reguladores de las sanciones
a imponerse (…) el juzgador estima que al
investigado se le debe imponer la sanción
privativa de libertad de internación (…) por
el periodo de dos años. (énfasis nuestro)
Es de verse que, el señor Juez se remi-
te al Título Preliminar del Código del Niño y el
Adolescente, artículo IX donde, efectivamente
se regula el interés superior del Niño y del Ado-
lescente; sin embargo, está vigente el Código
de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al
que debió remitirse.
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
285
Revista
YACHAQ
N
14
No encontramos cuáles son los criterios,
a los que se remite el Juez; tampoco señala
cómo estos fundan la medida socio educativa
de internación que se impone, más aún si uno
de dichos criterios establece la obligación de
fundamentar adecuadamente las decisiones ju-
diciales que involucran a niños o adolescentes.
Vemos entonces, cómo se hace men-
ción al Principio del Interés Superior del Niño
y el Adolescente como una frase de cliché y
no encontramos las razones por las cuales se
citan y, sobre todo, cómo es que se aplican al
caso en concreto.
Caso 3
Corresponde analizar una resolución de
vista dictada por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad, en
fecha 10 de diciembre del 2021, que en vía de
apelación resuelve conrmar la medida de in-
ternación que por 4 años dictó el juzgado de
primera instancia en contra de dos adolescen-
tes infractores a la ley penal del delito contra el
patrimonio - robo agravado.
Encontramos cómo los magistrados de la
Sala, en el fundamento 3.12. Lo siguiente:
En principio cabe recordar que la medida
socioeducativa que se ha impuesto a favor
del citado adolescente; esta por su nalidad
(rehabilitación), no se encuentra inspirada
en la necesidad de represión o castigo del
menor infractor, sino que se dicta en pro-
tección de su persona, dada la opción de
nuestro sistema por la prevalencia del niño
y del adolescente en todas las medidas que
imparta el Estado. (…)
En este caso, observamos la justicación
de la medida socio-educativa de internación
que hace la Sala Superior haciendo mención
a que este tipo de privación de libertad no de-
bería considerarse como un castigo sino como
una medida de protección a favor del adoles-
cente infractor, pues lo sería por su interés su-
perior; sin embargo, deberíamos señalar que
el mencionado Principio debe ser utilizado en
todo lo que le favorezca y una medida de pri-
vación de libertad, por más mínima que sea,
no podría ser un mecanismo de protección. En
todo debió justicar cómo esta medida de in-
ternación favorece al adolescente.
Ciertamente las medidas de internación
serán necesarias en determinados hechos
que impliquen suma gravedad; sin embargo,
no creemos que privar de libertad a un niño
o adolescente sea una medida de protección.
Lo protegemos de qué o de quiénes, sería im-
portante precisar y justicar adecuadamente
en la decisión.
Caso 4
Sentencia dictada por el Juzgado Mixto
de Virú, en fecha 6 de junio del 2019, en con-
tra de un adolescente infractor a la ley penal
por delito contra el cuerpo y la salud — homi-
cidio calicado, imponiéndosele una medida
socioeducativa de internación de cuatro años.
Y en el fallo, el Juez funda su decisión del si-
guiente modo:
Por lo que procede emitirse sentencia con-
denatoria con la medida socioeducativa de
internamiento en el Centro Juvenil la misma
que se encuentra fundamentada en la ne-
cesidad e idoneidad y proporcionalidad con
respecto a otras medidas socio educativas
contenidas en el Decreto Legislativo aludi-
do, y que se impone en virtud al principio
educativo y al principio del interés del ado-
lescente en cuestión.
Como en los casos anteriores, encontra-
mos en la decisión judicial la referencia al Prin-
cipio, pero solo como referencia y no se logra
explicar si la imposición de una medida de in-
ternación es en el interés, en el benecio del
adolescente infractor.
Tal como hemos referido en la primera
parte de este trabajo, al aplicarse El Principio
debería ser explicado razonadamente cuando
sea aplicado en situaciones en las cuales se
Gustavo A. Campos Peralta
286
Revista
YACHAQ
N
14
perjudica a quien se pretende proteger, cuan-
do el contenido de la decisión vaya en sentido
distinto al que se invoca. Debería justicarse
adecuadamente por qué se hace referencia y
no solo mencionarlo.
Caso 5
El Juzgado Mixto de Huamachuco, en fe-
cha 14 de octubre del 2019, dictó sentencia
contra de un adolescente (16 años) por haber
incurrido en la infracción a la ley penal referi-
da al delito contra el patrimonio en la moda-
lidad de extorsión agravada, imponiéndosele
4 años de medida de internación. Justicando
en la parte del fallo de la sentencia, el señor
Juez, señala:
Por estas consideraciones en aplicación del
artículo tercero sobre la Convención de los
Derechos del Niño, artículo 25, 92, 93 inciso
3 del artículo 200 del Código Penal, artículo
163.20 del Código de Responsabilidad Penal
del Adolescente Infractor, 212,214,215,216
del Código del Niño y el Adolescente. (…)
Como conocemos en el artículo 3, aparta-
do primero, de la Convención, está contenida
el Principio del Interés Superior del Niño o el
Adolescente y la sentencia que comentamos le
hace mención, pero solo como mención, luego
menciona, diversos artículos del Código Penal,
del Código de Responsabilidad Penal del Ado-
lescente Infractor y del Código del Niño y el
Adolescente, sin dar una explicación razonada
del por qué los invocó.
Una vez más, solo encontramos, en la
decisión judicial, la referencia al Principio que
venimos trabajando; no hay, una mínima refe-
rencia a por qué se invoca si es para beneciar
al adolescente infractor o como una «medida
de protección», nos encontramos ante una au-
sencia de justicación del uso de El Principio y,
por ende, la sentencia no estaría debidamente
justicada o motivada, infringiendo una regla
básica del debido proceso.
Caso 6
Estamos frente al caso de un adolescente
infractor de 17 años a quien el Juzgado Civil
de la Esperanza, con fecha 14 de agosto del
2019, le impone la medida socioeducativa de
internación por el periodo de cuatro años por
la infracción a la ley penal contenida en el deli-
to contra la Seguridad Pública en la modalidad
de tenencia ilegal de armas.
Fundamenta la condena el Juez, en la par-
te referida al Fallo, de la manera siguiente:
En tal sentido, se determina que en el caso
concreto, corresponde imponer la medida de
internación por cuanto, como se ha indicado
en los considerandos que anteceden, el ado-
lescente carece de un adecuado control por
parte de su padre y durante las entrevistas ha
dejado en evidencia problemas conductua-
les, vinculación con grupos negativos y pro-
blemas de alcohol y drogas, ello, a efecto que
el adolescente sea sometido a las terapias de
orientación y formación adecuadas, en virtud
al Principio Educativo y del Principio del Inte-
rés Superior del Adolescente.
Vemos cómo el señor Juez aplicando el
Principio, razona que privándole de libertad al
adolescente lo alejaría de seguir contaminán-
dose de ser inuenciado de grupos negativos y
alejarse del consumo del alcohol y las drogas.
Encontramos, no en toda su amplitud, que el
Juez opta, por la gravedad de los hechos ma-
teria de la sentencia, privar de libertad al ado-
lescente en protección de su interés superior,
creemos que se acerca a lo que realmente co-
rresponde al Principio y esta dista mucho de
las otras resoluciones que venimos comentado
donde solo se utiliza como frase de cliché el
Principio objeto de estudio.
Caso 7
Corresponde analizar la sentencia del 27
de agosto del 2020, dictada por el Juez del
Juzgado Mixto de Chepén, por la cual condena
a un adolescente de 16 años por infracción a la
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
287
Revista
YACHAQ
N
14
ley penal correspondiente al delito contra el pa-
trimonio en su modalidad de robo agravado y
se le impone 4 años de medida de internación.
En la parte resolutiva de la sentencia, el
señor Juez argumenta: «Que estando a lo ex-
puesto, y aplicando el Principio del Interés Su-
perior del Adolescente previsto en el artículo IX
del Título Preliminar del Código de los Niños y
Adolescentes, y los criterios reguladores de las
sanciones a imponerse (…)».
Encontramos, una vez más, que el Juez
solo hace mención al Principio materia de co-
mentario, sin dar una explicación razonada del
por qué lo utiliza o lo recoge, si es en bene-
cio del adolescente y cómo lo beneciaria. Es
un claro ejemplo de la utilización del Principio
sin ninguna explicación o justicación como lo
demandan los principios del debido proceso.
Nos encontramos frente al uso del Principio
como una frase de cliché.
Caso 8
Corresponde analizar la sentencia dictada
por el Juez del Segundo Juzgado de Familia de
Trujillo con fecha 21 de marzo del 2022, por la
cual se condena al adolescente infractor a cua-
tro años de medida de internación por haber
incurrido en la infracción a la ley penal referida
al delito contra la libertad sexual y agresiones
en contra de las mujeres o integrantes del gru-
po familiar. En la parte resolutiva, encontramos:
En esta ocasión que, el Juez hace mención
a la Ley 30466, artículo segundo y quinto;
destacando y citando este último, señala:
«Los organismos públicos en todo nivel es-
tán obligados a fundamentar sus resolucio-
nes administrativas o judiciales con las que
se afecten directa o indirectamente a los ni-
ños y a los adolescentes». Luego hace men-
ción al juicio de adecuación: «Se ha cum-
plido con las garantías establecidas para
un debido proceso». Finalmente, realiza el
juicio de necesidad: «La decisión de dictar
la medida socio educativa de internación, es
decir en medio cerrado, es necesaria para el
caso concreto del adolescente (…) por en-
contrarse a la fecha internado en el Centro
Juvenil de Medio Cerrado de Trujillo».
No podemos solo citar lo establecido en la
Ley 30466, como la misma ley lo señala debe
fundamentarse adecuadamente la decisión y
no nos parece adecuada la fundamentación re-
ferida por el señor Juez, menos hace mención
si la medida lo favorecería y explicar cómo le
sería beneciosa.
Caso 9
La sentencia es la dictada por el Juzgado
Civil del El Porvenir y tiene como fecha el 30 de
diciembre del 2021, la misma declara respon-
sable al adolescente (17 años) por la comisión
de la infracción penal referida al delito contra el
patrimonio en su modalidad de robo agravado
y le impone la medida de internación por el es-
pacio de tres años.
El señor Juez, fundamenta la decisión,
en la parte resolutiva, sobre la duración de la
medida:
Se tiene que el artículo 163.2 literal 16 del
Decreto Legislativo N.° 1348, dispone que
cuando se trate del delito de robo agravado
(…) por lo que este juzgado en atención a
las circunstancias particulares que rodean la
conducta de los adolescentes investigados,
la infracción cometida, en aplicación del
principio del interés superior del niño, aten-
diendo a su edad (…) estima conveniente
dictar a los adolescentes investigados la
medida socio educativa de internación por
el periodo de 03 años.
Estamos frente a un nuevo caso de la
utilización de El Principio como una frase de
cliché sin ninguna fundamentación o razón del
por qué se le invoca o en qué medida le será
útil al adolescente infractor, la medida impues-
ta. Está ausente la fundamentación, como en
los casos anteriores.
Gustavo A. Campos Peralta
288
Revista
YACHAQ
N
14
Caso 10
El Tercer Juzgado de Familia de Trujillo,
con fecha 13 de junio del 2022, dicta sentencia
en contra de un adolescente infractor por la in-
fracción penal que corresponde al delito contra
la seguridad pública en su modalidad de tenen-
cia de armas. Se le impone al infractor dos años
de la medida socio educativa de internación.
En el razonamiento del Juez, parte resolu-
tiva de la sentencia, no encontramos una sola
referencia al Principio que venimos trabajando.
Será más sincero el Juez que no lo invoca a
aquel que sí lo hace, pero no lo fundamenta,
en ambos casos nos parece grave la situación,
pues, estamos hablando de la privación de li-
bertad de un adolescente, que merecido o no,
debería fundamentarse adecuadamente la de-
cisión judicial que venimos comentando.
CONCLUSIONES
Los señores jueces en los casos que
presentamos, desconocen el contenido y el
ámbito de protección del Principio del Interés
Superior del Niño y Adolescente; por tal razón,
solo lo citan y no fundamentan, no justican ni
motivan su aplicación en el caso concreto.
El Código de Responsabilidad Penal de
Adolescentes establece cómo uno de sus prin-
cipios, —artículo VI—, la justicia especializada;
es decir, un sistema especializado de jueces
y scales capacitados en derechos humanos
y sobre todo en la convención del niño, como
también en materia penal. De las decisiones
estudiadas tenemos que, los jueces encarga-
dos de los procesos contra los adolescentes
infractores no tienen la especialidad y tampoco
están capacitados en derechos humanos y la
convención del niño. Resulta urgente la imple-
mentación de esta parte del citado Código.
Mientras se implemente el sistema es-
pecializado en aplicar el Código de Res-
ponsabilidad Penal de Adolescentes, el Mi-
nisterio de Justicia y Derechos Humanos, la
Fiscalía y el Poder Judicial deberían capaci-
tar intensamente a sus operadores en ma-
teria de derechos humanos y especialmente
en la convención del niño.
Se puede observar también, la deciente
justicación, insuciente o nula motivación del
Principio en estudio y solo hacen la referencia
en las justicaciones del fallo. Las sentencias
de esta naturaleza deberían contener un acá-
pite especialmente referido al Principio, pues,
como este determina, no solo debe ser moti-
vada o justicada sino debe contener, clara-
mente, las alternativas que tuvo el juez antes
de imponer la medida y por cuál de ellas se
inclinó, obviamente en protección del adoles-
cente infractor.
Desde el lado de la defensa técnica de los
adolescentes se nota también un desconoci-
miento del contenido del Principio del Interés
Superior del Niño Adolescente, pues, en las
sentencias analizadas no hay una sola referen-
cia a la posición de la defensa. Sería importante
desde la academia, las universidades, los cole-
gios de abogados apuntar a la capacitación en
punto a la aplicación del citado Principio.
Desde nuestro punto de vista, la dispo-
sición de privación de la libertad de un ado-
lescente infractor a la ley penal no debería de
justicarse en tan solo el Principio del Interés
Superior del Niño y el Adolescente, existen ra-
zones de distinta índole que lo podrían justi-
car: la gravedad de los hechos, la peligrosidad,
etc, pero no precisamente en el solo Principio
que comentamos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cillero, M. (2001). El interés superior del niño en
el Marco de la Convención Internacional so-
bre los derechos del niño. En M. González y
E. Vargas (Comp.). Derechos de la niñez y la
adolescencia: Antología. pp. 31-45.
Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
Decreto Legislativo que Aprueba el Código de
Responsabilidad Penal de Adolescen-
tes. Decreto Legislativo N.° 1348. https://
La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño o el Adolescente ...
289
Revista
YACHAQ
N
14
busquedas.elperuano.pe/normaslegales/
decreto-legislativo-que-aprueba-el-codi-
go-de-responsabilidad-decreto-legislati-
vo-n-1348-1471548-8/
Ley que Establece parámetros y garantías proce-
sales para la consideración primordial del
Interés Superior del Niño. Ley N.° 30466.
https://busquedas.elperuano.pe/normas-
legales/aprueban-reglamento-de-la-ley-n-
30466-ley-que-establece-pa-decreto-supre-
mo-n-002-2018-mimp-1654825-3/
Mediavilla, M. (23 de septiembre de 2021). 10 ca-
racterísticas de los derechos humanos. Am-
nistía Internacional- España.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(2018). Código de Responsabilidad Penal
de Adolescentes. Decreto Legislativo N.°
1348. Editorial Litho&Arte. https://static.le-
gis.pe/wp-content/uploads/2018/12/Codi-
go-de-responsabilidad-penal-de-adolescen-
tes-Legis.pe_.pdf
Municipalidad Metropolitana de Lima & Save-
TheChildren. (2019). Convención sobre los
Derechos del Niño. Ediciones Nova Print. ht-
tps://www.savethechildren.org.pe/wp-con-
tent/uploads/2020/08/Convencion_Dere-
chos_Nino_Frato-MML-SC.pdf
Comité de Derechos del Niño (29 de mayo de
2013) Observación General N.° 14 sobre el
derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3
párrafo 1). https://www.observatoriodelain-
fancia.es/cherosoia/documentos/3990_d_
CRC.C.GC.14_sp.pdf
Pacheco, L. (2017). La jurisprudencia constitucio-
nal peruana en torno al interés superior del
niño. En S. Sanz (Dir.), El interés superior del
niño en la jurisprudencia internacional, com-
parada y española. pp. 151-170. Editorial
Aranzadi.
Sokolich, M. I. (2013). La aplicación del Principio
del Interés Superior del Niño por el Sistema
Judicial Peruano. Revista Vox Juris (25) (1).
pp. 81-90. https://www.aulavirtualusmp.pe/
ojs/index.php/VJ/article/view/47
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.°
3386-2009-PHC/TC. https://www.tc.gob.pe/
jurisprudencia/2009/03386-2009-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.°
01587-2018-HC. https://www.tc.gob.pe/ju-
risprudencia/2018/01587-2018-HC.pdf
Torrecuadrada, S. (2016). El interés superior del
niño. Anuario mexicano de Derecho Interna-
cional. (16). pp. 131-157.
UNICEF (s.f). Preguntas frecuentes acerca de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
https://www.unicef.org/es/convencion-dere-
chos-nino/preguntas-frecuentes