Gustavo A. Campos Peralta
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Revista
YACHAQ
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N
.º
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Las siguientes notas nos permitirán cono-
cer cómo lo señores jueces de primera instan-
cia o superiores especializados —de familia,
civil o mixtos del distrito judicial de La Liber-
tad—, encargados de los procesos judiciales
seguidos contra adolescentes infractores a la
ley penal, justican las medidas socio educa-
tivas de internación en el Principio del Interés
Superior del Niño o el Adolescente (en adelan-
te el Principio). Situación que, desde nuestro
particular punto de vista, condice con lo que el
citado Principio establece.
Para estos efectos nos permitiremos ana-
lizar 10 decisiones judiciales (sentencias) que
imponen medidas socioeducativas de interna-
ción en contra de adolescentes infractores a
la ley penal. Por tratarse de menores de edad,
haremos mención al juzgado y la fecha en que
se dictó la sentencia, no podemos señalar más
datos en virtud al principio de condencialidad,
reconocido en el artículo X del Código de Res-
ponsabilidad Penal de Adolescentes (2017).
Previamente, veremos las normas de carácter
internacional y nacional en las que se recoge el
Principio, así como de su contenido.
II. LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO
La protección de los derechos humanos,
no se circunscriben al reconocimiento y protec-
ción de la vida, la libertad, etc., reconocidos por
la Declaración Universal de los Derechos Huma-
nos (1948). Toda vez que, una de las principales
características de los derechos humanos es su
progresividad en el ámbito de la protección que
éstos brindan. «Los derechos humanos una vez
que consiguen un avance en el ejercicio y su
tutela ya no se podrán eliminar, limitar ni res-
tringir posteriormente» (Mediavilla, 2021, p. 5).
En esta línea, la protección que brindan debe
ser progresiva, porque la propia losofía de los
derechos humanos así lo demanda.
Bajo esa lógica la Asamblea General de
la Naciones Unidas, en la sesión del 20 de no-
viembre de 1989, aprobó un tratado internacio-
nal de protección a los derechos humanos a
la que se le denominó la Convención sobre
los Derechos del Niño (en adelante La Con-
vención). La losofía de los derechos huma-
nos se expresa de este modo, ampliando la
protección a los menores de 18 años quienes
hasta antes, estaban protegidos a través de
tratados o convenciones de contenido gene-
ral. En esta ocasión se dicta un tratado inter-
nacional de protección a los derechos huma-
nos de carácter especíco.
En el año 1989, la Convención sobre los
Derechos del Niño, no solamente cambió el
paradigma del objeto de protección al suje-
to de derechos, sino que además introdu-
jo la obligación de los Estados de adecuar
sus legislaciones y modelos de atención al
estándar de los derechos que planteaba la
nueva doctrina. (Ministerio de Justicia y De-
rechos Humanos, 2018, p. 23)
El 26 de enero de 1990, Perú rmó la Con-
vención sobre los Derechos del Niño y el 3 de
agosto de 1990, fue aprobada por Resolución
Legislativa N.° 25278, entrando en vigencia
desde el 4 de octubre de 1990.
Como tratado internacional especíco, la
Convención, establece como sus principios
rectores: «La no discriminación, la primacía del
interés superior del menor, la garantía de la su-
pervivencia y el pleno desarrollo, y la participa-
ción infantil» (Save The Children, 2014, p. 2).
Entonces, el interés superior del niño o
adolescente es uno de los principios rectores
sobre los cuales subyace la protección interna-
cional a los niños y adolescentes, éste opera
como un ordenador de las relaciones entre el
niño, el Estado y la familia que se estructura a
partir del reconocimiento de derechos y debe-
res recíprocos.
La Convención es profundamente respetuo-
sa de la relación niño-familia, enfatizando
el rol de las políticas sociales básicas y de
protección de la niñez y la familia, limitando
la intervención tutelar del Estado a una úl-