La agravante por estado de ebriedad en el delito de violación sexual en los Códigos Penales ...
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Revista
YACHAQ
N
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La agravante por estado de ebriedad
en el delito de violación sexual en los
Códigos Penales de Latinoamérica
The aggravating due to drunkenness in the crime
of sexual rape in Latin American Criminal Codes
Milagros Patricia Podesta Rojas
[
*
]
Resumen: La Ley N.° 30838 incorpora al Código Penal del Perú la agravante por estado
de ebriedad del autor para el delito de violación sexual (artículo 170.13); sin embargo,
de la lectura de los antecedentes de la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional no
se aprecian fundamentos para insertarla como tal. Este artículo se justica porque re-
sulta necesario analizar la legislación comparada (Códigos Penales de Latinoamérica)
y recoger criterios de tratamiento de la agravante materia de estudio, para responder a
la siguiente interrogante: ¿De qué manera los Códigos Penales de Latinoamérica contri-
buyen a la comprensión de la agravante del inciso 13 del artículo 170 del Código Penal
peruano? El objetivo del presente artículo es identicar el tratamiento que otros países le
dan al delito de violación sexual, mediante la lectura de sus tipos penales, a n de com-
prender a la agravante antes indicada.
Palabras clave: Ebriedad, agravantes, eximentes, violación sexual.
Abstract: Law N.° 30838 incorporates into the Penal Code of Peru the aggravating circum-
stance due to the perpetrator’s drunkenness for the crime of rape (article 170.13), howe-
ver, from reading the background of the law, doctrine, and national jurisprudence There
are no grounds for inserting it as such. This article is justied because it is necessary to
analyze the comparative legislation (Latin American Penal Codes) and collect treatment
[
*
]
Abogada por la Universidad Peruana Los Andes; egresada de la Maestría con mención en Ciencias Penales
de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, asistente jurisdiccional en la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de Justicia de la República (2018-2021), especialista judicial del Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central (2021-actualidad). Correo electrónico: mi-
lagros.podesta@unmsm.edu.pe
Revista de Derecho YACHAQ N.º 14
Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED)
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
ISSN: 2707-1197 (en línea)
ISSN: 1817-597X (impresa)
Fecha de recepción: 23/06/22
Fecha de aceptación: 06/09/22
[pp. 263-278]
Milagros Patricia Podesta Rojas
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I. INTRODUCCIÓN
El Código Penal peruano, actualmente, ti-
pica al delito de violación sexual de la siguien-
te manera:
Artículo 170. El que con violencia, física o
psicológica, grave amenaza o aprovechán-
dose de un entorno de coacción o de cual-
quier otro entorno que impida a la persona
dar su libre consentimiento, obliga a esta a
tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal
o realiza cualquier otro acto análogo con la
introducción de un objeto o parte del cuer-
po por alguna de las dos primeras vías, será
reprimido con pena privativa de libertad no
menor de catorce ni mayor de veinte años.
La Ley N.° 30838 publicada el 4 de agosto
de 2018, incorporó al delito de violación sexual
una serie de agravantes, de las cuales, la que
es materia de estudio en el presente artículo,
es la siguiente: «13. Si el agente actúa en esta-
do de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-li-
tro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupe-
facientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas
que pudiera alterar su conciencia» obtendrá
una pena privativa de la libertad no menor de
20 ni mayor de 26 años. Sin embargo, el esta-
do de ebriedad del autor se encuentra regula-
do en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo
normativo, considerándolo como una eximente
de responsabilidad o, en su defecto, como una
atenuante de esta, de la siguiente manera:
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal: 1. El
que, por anomalía psíquica, grave alteración
de la conciencia […]
Artículo 21.- Responsabilidad restringida
En los casos del artículo 20, cuando no con-
curra alguno de los requisitos necesarios
para hacer desaparecer totalmente la res-
ponsabilidad, el Juez podrá disminuir pru-
dencialmente la pena hasta límites inferiores
al mínimo legal.
De ello podemos apreciar la existencia
de dos artículos dentro del Código Penal que
dieren entre sí, siendo ello, la principal justi-
cación del estudio a realizar en este artículo,
lo que provoca la inexistencia de una unica-
ción de criterios al momento de analizar a la
agravante por estado de ebriedad del autor en
el delito de violación sexual. En consecuencia,
a n de tener un mejor alcance respecto a la
nalidad proyectada por esta modicación, se
ha determinado que es importante conocer y
analizar la legislación comparada en materia
penal de países que tienen una realidad cri-
minal semejante a la nuestra y, así compren-
der la estrategia político-criminal que trata de
implantar el Poder Legislativo en nuestro país,
ya que de la redacción de la agravante no se
aprecia de forma clara los alcances de su apli-
cación. Por una parte, se puede analizar bajo
los alcances del actio libera in causa, o en su
defecto, mediante la inaplicación de los artícu-
los 20 o 21.1 del Código Penal que consideran
al estado de ebriedad como una eximente o
atenuante de la responsabilidad.
Este artículo es uno de revisión teórica
comparada, ya que contiene la síntesis de la
exploración realizada a los Códigos Penales
Latinoamericanos para así responder a la si-
guiente interrogante: ¿De qué manera, el tra-
tamiento del estado de ebriedad del autor en
los Códigos Penales de Latinoamérica, contri-
criteria for the aggravating matter of study, to answer the following question: How do the
Latin American Penal Codes contribute to the understanding of the aggravating circum-
stance of paragraph 13, of article 170, of the Peruvian Penal Code? The objective of this
article is to identify the treatment that other countries give to the crime of rape, by reading
their criminal types, to understand the aggravating circumstance indicated above.
Key words: Drunkenness, aggravating circumstances, defenses, rape.
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buye para comprender al agravante incorpora-
do por el inciso 13 del artículo 170 del Código
Penal del Perú?
En consecuencia, el objetivo del presente
trabajo consiste en conocer, determinar e inda-
gar cómo las concepciones asumidas por los
sistemas penales en Latinoamérica, respecto
al estado de ebriedad en el delito de viola-
ción sexual contribuyen a la comprensión de
la agravante incorporada mediante el inciso 13
del artículo 170 del Código Penal del Perú.
II. REALIDAD NACIONAL
2.1 El estado de ebriedad del autor como
agravante para el delito de violación se-
xual en la doctrina peruana
La agravante por estado de ebriedad del
autor fue agregada al artículo 170 del Código
Penal del Perú el 4 de agosto del 2018, me-
diante la Ley N.° 30838; sobre ello pocos doc-
trinarios nacionales se han pronunciado al res-
pecto. De la indagación realizada se halló las
reexiones del profesor Arbulú (2018) quien
rerió que:
La limitación de la capacidad de discerni-
miento del sujeto activo por el uso de sustan-
cias alucinógenas o alcohol siempre se han
considerado como atenuantes. El legislador
ha invertido esto y las coloca como agravan-
tes, por lo que, una correcta interpretación
es emplear la gura de la actio libera in cau-
sa, por la que el sujeto activo para motivar-
se y cometer el hecho delictivo previamente
consume sustancias que alteran y lo empu-
jan a cometer la violación sexual. (p. 210)
Por otro lado, el maestro Salinas (2019)
analiza a la agravante desde un aspecto pro-
batorio, indicando que:
Otra circunstancia relevante de los delitos
sexuales que se ha incorporado por la Ley
N.° 30838, de agosto del 2018, es el hecho
de que el agente impone el acto sexual a
la víctima en estado de ebriedad o en esta-
do de drogadicción. Esto es, se vericará la
agravante cuando luego del análisis de alco-
holemia correspondiente se determine que,
al tiempo del acto sexual violento, el agen-
te tenía en su sangre presencia de alcohol
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro.
Asimismo, se vericará el calicante cuan-
do luego de la prueba correspondiente se
determina que, al tiempo del acto sexual
no deseado por la víctima, el agente estaba
bajo los efectos de drogas tóxicas, estupe-
facientes, sustancias psicotrópicas o sinté-
ticas que alteraron su conciencia. Según la
redacción de la agravante, es irrelevante de-
terminar si para realizar su acto criminal se-
xual violento previamente se puso en estado
de ebriedad o drogadicción. (pp. 998-999)
El doctrinario Peña Cabrera (2020) exami-
na a esta agravante desde la perspectiva del
estado de ebriedad como eximente de respon-
sabilidad, reriendo que:
[…] Se diría, en principio, que cuando el
agente se encuentra gravemente afectado
en su psique por sustancias psicotrópicas,
alcohol (estado de ebriedad) estaría inmer-
so en la eximente de responsabilidad penal
de «grave alteración de la conciencia», por lo
que su conducta quedaría impune sin defec-
to de poder aplicársele una medida de segu-
ridad. Se matiza la idea, en tanto la vigente
doctrina de ya larga data, de la actio libera in
causa importa que la valoración del juicio de
reproche de culpabilidad tome lugar un mo-
mento anterior a la comisión del hecho pu-
nible, en cuanto el agente, se colocó cons-
ciente y/o conscientemente en un estado
de inimputabilidad por lo que el acto penal
antijurídico atribuible a su esfera de organi-
zación personal si resulta punible. (p. 404)
Ahora bien, la Ley N.° 30838 tuvo como
antecedente al Proyecto de Ley N.° 2070/2017-
CR (2017) el cual, en su exposición de motivos
respecto a este tema, solamente reseñó que:
[…] es necesario el incremento proporcio-
nal de las penas estipuladas en los artículos
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170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal,
lo que se incluye en el artículo 2 del proyec-
to. […] Asimismo, en todos estos artículos
se establece una concordancia de las cir-
cunstancias agravantes del artículo 170,
las que han sido reformuladas para incluir
supuestos como que la víctima sea persona
adulta mayor, persona con discapacidad,
se encuentra en estado de gestación, o es
mujer y es lesionada por su condición de
tal en cualquiera de los contextos previstos
en el primer párrafo del artículo 108-B; que
el delito se cometa en presencia de niños,
niñas o adolescentes; que se empleen me-
dios visuales, auditivos o audiovisuales para
la transmisión o registro de la comisión del
delito, o el aprovechamiento de la conanza
propia de relaciones afectivas o amicales, o
deposiciones, contexto, cargo o responsa-
bilidad que ponen en estado de vulnerabili-
dad particular a las víctimas. (p. 9)
De lo cual se advierte que, en ningún ex-
tremo se fundamenta respecto al estado de
ebriedad del agente activo como una condi-
ción que agravaría la comisión del delito de
violación sexual.
Por otro lado, sobre el estado de embria-
guez la Ley N.º 27753 (2002) —que modica
los artículos 111, 124 y 274 del Código Penal
referidos al homicidio culposo, lesiones cul-
posas y conducción en estado de ebriedad o
drogadicción y el artículo 135, del Código Pro-
cesal Penal, sobre mandato de detención— in-
corpora una «Tabla de alcoholemia» dentro de
su artículo 4 estableciendo las siguientes refe-
rencias de los periodos de embriaguez:
Tabla N.º 1:
Tabla de alcoholemia
1er Período: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico.
No existen síntomas o signos clínicos, pero las prue-
bas psicométricas muestran una prolongación en los
tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de ac-
cidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal.
2do Periodo: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad.
Euforia, verborragia y excitación, pero con dismi-
nución de la atención y pérdida de la eciencia en
actos más o menos complejos y dicultad en man-
tener la postura. Aquí está muy aumentada la posibi-
lidad de accidentes de tránsito, por disminución de
los reejos y el campo visual.
3er Periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta.
Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la
percepción y pérdida de control.
4to Periodo: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la
conciencia.
Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímu-
los, marcada descoordinación muscular, relajación de
los esfínteres.
5to Periodo: niveles mayores de 3.5 g/l: Coma.
Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respira-
torio con afección neumológica, bradicardia con vaso
dilatación periférica y afección intestinal.
Fuente: Ley N.º 27753 (2002)
2.2 El actio libera in causa en la en la jurispru-
dencia de la Corte Suprema de Justicia de
la República peruana
Advirtiendo que algunos doctrinarios con-
sideran que la agravante por estado de ebrie-
dad del autor en el delito de violación sexual
debe ser analizado bajo los alcances del actio
libera in causa, la que se congura cuando el
autor se coloca en estado de ebriedad preme-
ditadamente a n de cometer el delito, resultó
necesario indagar respecto al análisis que la
Corte Suprema de Justicia de la República rea-
lizó sobre este tema, hallándose lo siguiente:
i. La Casación N.° 1357-2017/Ancash (2018)
que fue emitida en un proceso penal se-
guido por el delito contra la administración
de justicia en la modalidad de violencia o
resistencia a la autoridad; donde se halló
al imputado con 1.24 gr/l de alcohol en la
sangre, lo cual fue determinado porque el
procesado al momento de la intervención
no podía mantenerse de pie. Respecto a
la gura del actio libera in causa, la Sala
Suprema fundamentó que:
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3.5 […] quien bajo efectos del alcohol
incurra en este delito tendrá una dis-
minución del marco punitivo abstracto,
ello presupone la existencia de dolo
—cuando el sujeto activo sea aún cons-
ciente de su conducta o cuando, al no
serlo, obró premeditadamente para co-
locarse en dicha situación y cometer el
ilícito, gura conocida como actio libera
in causa— […].
La Sala advirtió que el imputado se en-
contraba en estado de ebriedad y que no
se pudo probar que era consciente de sus
actos; tampoco que aquel haya premedi-
tado colocarse en ese estado para luego
cometer el ilícito penal.
ii. En el Recurso de Nulidad N.º 2794-2017/
Lima Norte (2018), se valoraron las incon-
gruencias observadas entre la declara-
ción del acusado y de la agraviada, de la
siguiente manera:
Undécimo. […] con lo señalado prece-
dentemente por el encausado, de haber
cometido el ilícito bajo los efectos del al-
cohol y la droga, sustancias que habrían
alterado gravemente su conciencia y
percepción no valorando la gravedad de
sus acciones y que conguraría el actio
libera in causa. A dicha versión se con-
trapone lo señalado por la agraviada,
quien vio al encausado con signos de
drogadicción [con ojos rojos]; sin em-
bargo, al momento de la sustracción de
sus pertenencias el encausado presen-
taba signos de embriaguez relativa […].
La Sala Suprema manifestó que, al existir
declaraciones que se contraponen no se
pudo determinar que el imputado se haya
encontrado en estado de ebriedad.
Además de los agravios vertidos por el
ab ogado defensor, se aprecia descono-
cimiento sobre la gura del actio libera in
causa, pues menciona que:
1.3 […] La agraviada presentaba visibles
síntomas de ebriedad al momento de
los hechos, lo que habría alterado grave-
mente la conciencia y percepción para
no valorar la gravedad de sus acciones y
que conguraría el «actio libera in causa»
(acto libre por su propia causa).
Observándose deciencias de compren-
sión respecto a esta gura por parte de
la defensa.
iii. El Recurso de Nulidad N.° 1053-2018/
Huancavelica (2018), fue emitido en un
proceso seguido por el delito de tentativa
de parricidio en la que, un padre habría
lesionado a su menor hijo con el cuchillo
del cortaúñas. El procesado indicó que su
intención fue repeler contra la madre para
llevarse a su menor hijo, y que se encon-
traba en estado de ebriedad, ello se eva-
luó de la siguiente manera:
3.9 […] en el expediente no obran decla-
raciones que maniesten que el día de
los hechos se hubiesen emborrachado
deliberadamente con la nalidad de si-
tuarse en un estado de inimputabilidad.
Asimismo, alegar el estado de ebriedad
para situarse en tal eximente tampoco es
propio, puesto que el reconocimiento en
la planicación de los hechos tendientes
a arrebatar al menor de los cuidados de
su madre denota comprensión espa-
cio-temporal y, por tanto, conciencia en
los actos que realizan. En ese sentido,
no se considera relevante la ebriedad
alegada en la ejecución del hecho.
Se advierte que la Sala Suprema no valo-
ró el estado de ebriedad del autor como
actio libera in causa o eximente o dismi-
nución de la punibilidad.
Milagros Patricia Podesta Rojas
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2.3 El estado de ebriedad del autor en el deli-
to de violación sexual en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Re-
pública peruana
En la jurisprudencia peruana —base de
datos de la página web del Poder Judicial del
Perú— se halló resoluciones que se pronun-
ciaron respecto al estado de ebriedad del au-
tor en el delito de violación sexual, conforme al
siguiente detalle:
i. En la resolución recaída en el Recurso de
Nulidad N.° 478-2018/Lima Este (2018) se
estima que:
[…] si bien la agraviada mencionó el
estado de ebriedad del procesado (a
foja nueve), no es posible establecer
que este haya sido de tal grado que
afectara gravemente su concepto de
la realidad, no le permitiera compren-
der el carácter delictuoso de su acto o
determinarse según esta comprensión,
[…] por lo que no se verica eximente
alguna que permita reducir su sanción.
(Fundamento duodécimo)
La Corte Suprema estableció que el esta-
do de ebriedad del autor debió conside-
rarse como una situación que pudo afec-
tar el concepto de la realidad del agente,
lo cual no le permitiría comprender el ca-
rácter ilícito de su accionar.
ii. En la resolución del Recurso de Nulidad N.°
2867-2017/Apurimac (2018), se indicó que:
Se conguró el delito de violación
sexual, previsto por el artículo cien-
to setenta y tres, inciso dos del Có-
digo Penal. Aunque la pena mínima
para este delito era de treinta años de
privación de libertad, el Tribunal Su-
perior la redujo prudencialmente, en
virtud del relativo estado de ebriedad
del encausado, lo que es acorde con
los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, dada la naturaleza y
gravedad de los hechos cometidos.
(Fundamento undécimo)
El estado de ebriedad del autor se con-
sideró como una atenuante de la responsabi-
lidad, ya que se decidió reducir «prudencial-
mente» la pena del agente activo.
iii. Por su parte, en la resolución recaída en el
Recurso de Nulidad N.° 2529-2014/Puno
(2016), se analizó que:
[…] el imputado siempre manifestó ser
ajeno al hecho porque se encontraba
muy embriagado y estaba dormido por
la ingesta alcohólica. Uno de los vin-
culados al hecho no le formula cargos
y tres testigos reeren lo ebrio que se
encontraba el imputado tras los suce-
sos; él estuvo libando licor desde el día
anterior […].
Luego, la ausencia de persistencia de la
agraviada, la constante negativa del im-
putado y la falta de un dato fáctico adi-
cional […] no permiten otra opción que
armar el principio de in dubio pro reo.
(Fundamento sexto)
La Corte Suprema no le dio mayor rele-
vancia al estado de ebriedad del autor,
pues en el caso concreto no existió persis-
tencia en la incriminación de la agraviada
y hubo negativa del acusado en cuanto al
hecho imputado.
iv. En la resolución recaída en el Recurso de
Nulidad N.° 1949-2012/ Lima Norte (2012),
se determinó que:
[…] ii) el estado de ebriedad relativa
del procesado que afectó parcialmen-
te su percepción en la concepción de
la realidad al momento de cometer el
hecho materia de juzgamiento, pues
si bien no obra pericia alguna al res-
pecto, esta situación se supera con su
declaración a folios cinco y veintitrés,
consistente en señalar haber libado li-
cor durante los acontecimiento acepta-
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dos, por lo que resulta un hecho cierto
esta circunstancia que constituye una
atenuante conforme lo prevé el artículo
veintiuno del Código Penal concorda-
do con el inciso primero del artículo
veinte de este cuerpo legal; […] por
lo que, en atención a dichas circuns-
tancias atenuantes debe imponerse
al acusado una pena privativa de la li-
bertad por debajo del mínimo legal es-
tablecido para el delito. (Fundamento
décimo tercero)
La Corte Suprema impuso la pena al im-
putado «por debajo del mínimo legal» al con-
siderar al estado de ebriedad del autor, como
una atenuante de responsabilidad de acuerdo
con el artículo 21 del Código Penal del Perú.
III. ASPECTOS BÁSICOS SOBRE IMPUTABILI
DAD E INIMPUTABILIDAD
3.1 La imputabilidad
El profesor Mir Puig (2016) reere que,
dentro de la doctrina dominante, «[…] la im-
putabilidad requiere de dos elementos: a) la
capacidad de comprender lo injusto del hecho
y b) la capacidad de dirigir la actuación confor-
me a dicho entendimiento» (p. 581), conceptos
originados en el Derecho Penal alemán.
Para Bacigalupo (2020), la culpabilidad
se estructura sobre ciertos elementos, de los
cuales, uno de ellos, es la «capacidad de com-
prender la licitud y de comportase de acuerdo
con ella (capacidad de culpabilidad o impu-
tabilidad)» (p. 423); asimismo, añade que la
terminología de «imputabilidad» resulta poco
práctica, siendo mejor reemplazarla por la ter-
minología de «capacidad de motivación o ca-
pacidad de culpabilidad» la que requiere: «a)
La capacidad de comprender la desaproba-
ción jurídico-penal. b) La capacidad de dirigir
el comportamiento de acuerdo con esa com-
prensión» (pp. 446 - 447).
De acuerdo con lo desarrollado por Peña
Cabrera (2017): «Para el psicologismo, la im-
putabilidad representa un presupuesto de la
culpabilidad, de manera que, para dar por
establecido que una persona obró con dolo
o con culpa, es requisito previo averiguar si
es o no imputable» (p. 867); puesto que, la
imputabilidad reúne un conjunto de condicio-
nes física y psíquicas que el individuo debe
desarrollar a n de determinar su capacidad
de violentar un precepto penal, para lo cual,
además, debe existir una relación directa en-
tre hecho y autor. (pp. 885-886)
Por su parte, Roxin (1997) reere que «El
legislador parte de la base de que el adulto que
realiza un injusto jurídico penal normalmente
es imputable» (p. 822); por ello, lo que se regu-
la en la normativa penal no es la imputabilidad,
sino la incapacidad de culpabilidad o inimputa-
bilidad (p. 823).
3.2 Aspectos básicos sobre la inimputabili-
dad por estado de ebriedad
Respecto a la inimputabilidad a causa del
trastorno mental transitorio, Mir Puig (2016) re-
ere que la normativa española determina; si la
perturbación no llega a ser plena, empero es
notable, se debe considerar como una eximen-
te incompleta, es decir, como una atenuante (p.
603); asimismo, reseña que esta perturbación
del psiquismo es transitorio y se debe a una
causa exógena, ya que, dicha perturbación no
fue concebida mediante una enfermedad men-
tal vinculada al sujeto (p. 604).
Finalmente, añade que la embriaguez
alcohólica debe medirse de acuerdo con su
intensidad o grado, ya que ésta puede ser le-
tárgica (somnolencia, adormecimiento), plena,
semiplena o de simple excitación —este último
irrelevante a efectos penales—, y que se debe
vericar, además, que el estado de embriaguez
haya sido pre-ordenado, voluntario, culposo o
fortuito a n de vericar la existencia o no de la
gura del actio libra in causa (p. 607).
Por su parte, Peña Cabrera (2017) ree-
re que la perturbación psíquica en el trastorno
mental transitorio tiene su origen en un estado
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tóxico que afecta al agente en su esfera psí-
quica de forma fugaz (p. 896); asimismo, aña-
de que, si bien el Estado no puede prohibir el
consumo de drogas o ingesta de alcohol, éste
se encuentra obligado a resguardar la intangi-
bilidad de los bienes jurídicos, produciéndose
el efecto preventivo de las normas mediante
el actio libera in causa en donde se valora el
momento de la preordenación delictiva y no
el momento de la comisión del delito. En ese
sentido, añade: «El que se represente como
probable que en estado de inimputabilidad
vencerá por la fuerza la resistencia de la mujer
con la que quiere yacer y continúa bebiendo
sin tomar precaución alguna para evitar la vio-
lación, obra con dolo eventual» (pp. 902 - 903).
Jescheck y Weigend (2014), respecto al
actio libera in causa, consideran que el autor
de un delito es responsable por su incapaci-
dad producida dolosamente, como medio para
realizar la ejecución de la acción típica, por lo
que, considera la existencia de un doble dolo:
[…] como portador del desvalor de la ac-
ción y de la actitud interna respecto al he-
cho. Pero, no obstante, se trata de una
excepción a la regla general de que la inca-
pacidad de culpabilidad «en la comisión del
hecho» conduce a la impunidad, pues en la
actio libera in causa, a pesar de la presencia
de esa ineptitud en tal momento, tiene lugar
la punibilidad del hecho (p. 659).
Cabe mencionar que, el estudio de la
inimputabilidad del agente activo por encon-
trarse en estado de ebriedad trae consigo de-
sarrollar el tema vinculado a la positivización
del actio libera in causa, lo que para Reynaldi
(2008) signica que:
Mientras no se legisle la estructura del ac-
tio libera in causa como en el ordenamiento
penal español, […] no se puede en absoluto
optar por una teoría de la sanción, sin des-
naturalizar el sistema penal, vulnerando los
principios que constituyen su eje funcional y
normativo. Sin embargo, consideramos que
no se debería sancionar de un modo tan
genérico esta gura, tal como lo ha hecho
el código penal español, sino únicamente
determinados casos, debiendo excluirse los
relativos a la ausencia de imputabilidad y al-
gunos relativos a los de acción […]. (p. 21)
En ese sentido, Pérez (2016), reexiona
indicando que no es posible sostener al actio
libera in causa, sin una disposición legal que
establezca esa excepción dentro de la parte
general del Código Penal, ya que «otra interpre-
tación constituiría una inadmisible ampliación
contra legem de la punibilidad y, por ende, una
lesión al principio de legalidad penal» (p. 51).
Asimismo, Peña Cabrera (2017), expresa
que la realidad criminológica peruana:
[…] revela que los delincuentes más ave-
zados acostumbran a drogarse o a ingerir
determinadas dosis de alcohol, a n de aco-
meter a sus víctimas con mayor frialdad, o
en todo caso, existen otros que necesitan
ingerir esta clase de sustancias para adqui-
rir valor en la plasmación de su proceder cri-
minal (p. 904).
De igual manera, Castillo (2015), conside-
ra que, la única forma de enfocar el tema del
actio libera in causa, es regulándola legislativa-
mente, pues: «[…] Es el legislador quien debe
establecer como punible la actio praecedens
[acción de provocación] y la excepción que re-
presenta para la alic [actio libera in causa], el
principio de coincidencia entre el momento de
la acción y la imputabilidad» (p. 113).
IV. RESULTADOS
4.1 El delito de violación sexual y sus agra-
vantes en los Código Penales de América
del Centro
i. Costa Rica
En los artículos 156 y 157 del Código Pe-
nal de Costa Rica (1970), se tipica al delito de
violación sexual sancionándolo con pena pri-
vativa de la libertad de 10 a 16 años a quien
La agravante por estado de ebriedad en el delito de violación sexual en los Códigos Penales ...
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«se haga acceder o tenga acceso carnal por vía
oral, anal o vaginal, con una persona de uno u
otro sexo» (artículo 156); además, la violación
sexual será calicada —sancionándose de 12 a
18 años de prisión— cuando: i) el autor es cón-
yuge o persona ligada de la víctima, tenga has-
ta tercer grado de consanguinidad o anidad,
sea tutor, educador o tenga la custodia de la
víctima, se prevale de su cargo como ministro
religioso o miembros de supremos poderes; ii)
se cause grave daño a la salud de la víctima, se
su embarazo; iii) el acto se realice con el con-
curso de una o más personas (artículo 157).
Conforme se aprecia en ninguno de los
dos artículos previamente citados, se contem-
pla al estado de ebriedad del autor como una
agravante para este delito. No obstante, es ne-
cesario tener en cuenta que, dentro del mismo
Código Penal se regula la «perturbación provo-
cada», la cual se congura cuando:
Artículo 27.- […] el agente haya provocado
la perturbación de la conciencia a que se re-
eren los artículos anteriores, responderá del
hecho cometido por el dolo o culpa en que se
hallare en el momento de colocarse en tal es-
tado y aún podrá agravarse la respectiva pena
si el propósito del agente hubiera sido facilitar
su realización o procurarse una excusa.
ii. El Salvador
En el Código Penal de El Salvador (1973),
se contempla que el delito de violación sexual
se encuentra sancionado con una pena de
prisión de 6 a 10 años cuando el agente, con
violencia, tiene acceso carnal con una perso-
na vía vaginal o anal (artículo 158), además,
determina que la pena será aumentada hasta
en una tercera parte cuando: i) el autor sea as-
cendiente, descendiente, hermano, adoptante,
adoptado, cónyuge o conviviente, autoridad
pública, que tenga custodia de la víctima o este
encargado de su protección; ii) la víctima sea
menor de 18 años; iii) el acto se ejecute con el
concurso de 2 o más personas, se utilice ins-
trumentos brutales o degradantes, o el acto se
realice abusando de relaciones domésticas o
laborales (artículo 162).
Dentro de los artículos que tipican al de-
lito de violación sexual y sus agravantes, no
se contempla al estado de ebriedad del autor
como una de ellas; sin embargo, la normativa
penal reere que el actio libera in causa, se
congurará cuando el agente busque colocar-
se en estado de intoxicación, con el propósito
de cometer un delito o cuando se ha previsto la
comisión de este; en ese caso, no se le excluirá
de responsabilidad penal (artículo 28-A).
iii. Guatemala
El Código Penal de Guatemala (1973) tipi-
ca al delito de violación sexual sancionándolo
con una pena de 6 a 12 años cuando el agente
«yaciere» con una mujer usando violencia su-
ciente, se aprovecha de la privación de la in-
capacidad para resistir de la víctima o cuando
la mujer fuere menor de 12 años (artículo 173);
por otro lado, se aumentará la pena de 8 a 20
años cuando la ejecución del delito de diera
entre 2 o más personas, cuando el agente sea
pariente, educador o custodio de la víctima, o
cuando a consecuencia del delito se produzca
grave daño a la víctima (artículo 174).
Conforme se aprecia, dentro del delito de
violación sexual no se establece al estado de
ebriedad como una agravante especíca; sin
embargo, el hecho de embriagarse delibera-
damente para cometer el delito (artículo 27.17)
se congura como una de las circunstancias
agravantes genéricas.
iv. Honduras
El Código Penal de Honduras (2019) ti-
pica al delito de violación sexual cuando el
agente activo tiene acceso carnal (vía vaginal,
anal o bucal) de forma no consentida utilizando
violencia o intimidación, o cuando la víctima es
menor de 14 años o se abusa de su enajena-
ción mental; se agrava el delito cuando existe
concurrencia de la violencia o intimidación en
un menor de 14 años (artículo 249).
Milagros Patricia Podesta Rojas
272
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14
Conforme lo detalla en el artículo 255 del
Código Penal de Honduras, en la que se reali-
za un listado de las agravantes para el delito de
violación sexual, tampoco se considera como
una agravante especíca al estado de ebriedad
del autor; por el contrario, dentro de este orde-
namiento sustantivo, se determina que cuando
el agente se encuentre en intoxicación plena se
eximirá de responsabilidad, salvo que se haya
colocado en ese estado para cometer el delito,
o en su caso hubiera previsto o debido prever
su comisión (artículo 30).
v. Nicaragua
El Código Penal de Nicaragua (2007) con-
dena al delito de violación sexual con una pena
de 8 a 12 años cuando el agente activo —de
cualquier sexo— tenga acceso carnal con la
víctima usando la fuerza, violencia, intimidación
o privándola de su voluntad (artículo 167). Este
delito tendrá la pena de 12 a 15 años cuando:
i) el autor se prevale de una relación de supe-
rioridad, autoridad, parentesco, dependencia o
conanza con la víctima; ii) sea cometida con
concurso de dos o más personas; iii) la víctima
sea vulnerable o resulte con grave daño a su
salud (artículo 169).
Se verica que, en este Código Penal, el
estado de ebriedad del autor no es considera-
do como una agravante para el delito de viola-
ción sexual, empero, se debe tener en cuenta
que si establece la gura del actio libera in cau-
sa de la siguiente manera: «El trastorno mental
transitorio no eximirá de pena cuando hubiese
sido provocado por el sujeto con el propósito
de cometer el delito o hubiera previsto o debió
prever su comisión» (artículo 34).
vi. República Dominicana
El Código Penal de la República Domini-
cana (2014) establece que el delito de violación
sexual se congura cuando existe penetración
sexual vía anal, vaginal o bucal mediante vio-
lencia, constreñimiento, amenaza, etc., que
anule la voluntad de la víctima (artículo 130).
En este Código Penal tampoco se aprecia
que el estado de ebriedad del agente activo
sea considerado como una agravante con-
forme se verica del artículo 133 y 134. Final-
mente, de acuerdo al artículo 15, se eximirá la
imputación penal cuando el agente no tenga
discernimiento o control de sus actos, sin em-
bargo, esta perturbación no eximirá de la pena
si ha sido provocado por el mismo agente para
la comisión del delito.
6.1 El delito de violación sexual y sus agra-
vantes en los Código Penales de América
del Sur
i. Argentina
En el Código Penal de la Nación de Ar-
gentina (1921), se sanciona al delito contra la
libertad sexual con una pena de 6 meses a 4
años cuando se abusa sexualmente a una
persona menor de 13 años o cuando media-
ra violencia, amenaza, coacción o intimidación
en una relación de dependencia, autoridad,
poder o falta de consentimiento de la víctima;
además la pena será de 4 a 10 años cuando el
sometimiento sexual es gravemente ultrajante
para la víctima; la pena será de 6 a 15 años
cuando exista acceso carnal vía anal, vaginal u
oral; y la pena será de 8 a 20 años cuando: i)
se dé un grave daño a la salud de la víctima; ii)
el autor fuere ascendiente, descendiente, tutor,
curador, educador o ministro de culto, fuerzas
policiales o seguridad, o tenga conocimiento
de ser portador de enfermedad de transmisión
sexual grave; iii) estuviere cometido por dos o
más personas o con armas; iv) la víctima sea
menor de 18 años (artículo 119).
En este Código Penal tampoco se esta-
blece como agravante del delito de abuso se-
xual al estado de ebriedad del sujeto activo.
ii. Bolivia
El Código Penal de Bolivia (2017) sancio-
na al delito de violación sexual de 14 a 20 años
cuando el agente activo tenga acceso carnal
La agravante por estado de ebriedad en el delito de violación sexual en los Códigos Penales ...
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empleando violencia física o intimidación (artí-
culo 96). Dentro de las agravantes establecidas
en el apartado II del artículo 96 no se contem-
pla al estado de ebriedad como tal, pues, estas
agravantes se centran básicamente en la edad
de la víctima, las consecuencias que devienen
de la violencia sexual, el estado de superiori-
dad que tuviera el agente activo, la cercanía
o familiaridad del agresor sobre la víctima, la
concurrencia de dos o más autores o la utiliza-
ción de armas para perpetrar el delito.
Asimismo, tampoco se aprecia que el esta-
do de ebriedad sea considerado como una de
las agravantes genéricas detalladas en el artículo
45. La normativa penal boliviana, establece que
el estado de ebriedad constituye una agravante
cuando, en ese estado, se cometan los delitos
de homicidio culposo o conducción peligrosa de
vehículos (artículos 136, 137 y 214).
iii. Chile
El Código Penal de la República de Chile
(1874) sanciona al delito de violación sexual de
una mujer cuando una persona usa la fuerza o
intimidación, cuando la mujer este privada de
su razón o cuando tenga menos de 12 años
(artículo 361), no contempla dentro de sus ar-
tículos al actio libera in causa como causal de
agravación para el delito en mención.
iv. Colombia
El Código Penal de Colombia (2000) san-
ciona con pena privativa de libertad de 12 a 20
años quien tenga acceso carnal con una per-
sona mediante violencia (artículo 205).
Por otro lado, considera circunstancias
agravantes de este delito cuando: i) se come-
ta con el concurso de otra(s) persona(s); ii) el
autor tenga autoridad sobre la víctima, ésta se
contagie enfermedad de transmisión sexual,
tenga menos de 14 años, sea pariente hasta
cuarto de consanguinidad o anidad, cónyuge,
compañero(a) permanente o integrante de la
unidad doméstica, quede embarazada, fuere
vulnerable; iii) se tenga la intención de gene-
rar control, temor u obediencia social (artículo
211); no se establece como agravante cuando
el autor actúe en estado de ebriedad.
v. Ecuador
El Código Orgánico Integral Penal ecuato-
riano (2014) tipica al delito de violación sexual
cuando una persona introduce su miembro
viril, dedos, objetos y otro órgano vía oral, va-
ginal o anal, ya sea de forma total o parcial; la
agravante para este delito se dará si se produ-
jera la muerte de la víctima (artículo 171).
Conforme se aprecia, no se contempla al
estado de ebriedad del autor como agravante
para el delito de violación sexual; sin embargo,
dentro de la normativa penal se observa una
serie de reglas generales, siendo una de ellas,
el considerar como una agravante para todos
los delitos que el autor se embriague preme-
ditadamente para cometer el delito (artículo
37.4), y si el estado de embriaguez no deriva de
un caso fortuito, la pena no se excluye ni atenúa
ni agrava la pena a imponerse (artículo 37.3).
vi. Paraguay
El Código Penal de Paraguay (1997), san-
ciona el delito de «coacción sexual» hasta con
10 años de pena cuando una persona median-
te fuerza o amenaza coaccione a otra a pade-
cer actos sexuales; empero, la pena se agrava-
rá de 2 a 12 años si la víctima fue coaccionada
al coito con el autor o con terceros; asimismo,
la pena será de 3 a 15 años si la víctima fue
un menor, y la pena será atenuada conforme al
artículo 67 cuando las relaciones entre víctima
y autor se dieran considerables circunstancias
atenuantes (artículo 128).
De la lectura del Código no se ha podido
determinar algún artículo que regule al estado de
ebriedad como agravante o actio libera in causa.
vii. Uruguay
El Código Penal de Uruguay (1933), san-
ciona al delito de abuso sexual cuando una
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persona usando intimidación, abuso de poder,
amenaza, presión psicológica o fuerza, realice
actos de naturaleza sexual; cuando la víctima
tenga menos de 15 años, estuviera privada de
discernimiento, sea arrestado o detenido cuan-
do el autor sea el encargado de su guarda o
custodia, o este fuera descendiente, tenga au-
toridad sobre el menor de edad; en estos caso
la pena será de 2 a 12 años (Artículo 272 Bis).
Además, el abuso sexual será especial-
mente agravado cuando exista penetración
contra la víctima (vía anal o vaginal, o sea oral
con un órgano sexual) siendo la pena de 2 a 16
años (Artículo 272 Ter).
De los artículos analizados; no se contem-
pla que el estado de embriaguez sea conside-
rado como una agravante para el delito de vio-
lación sexual; sin embargo, cabe resaltar que,
de acuerdo con este Código Penal, todos los
delitos se atenuaran cuando la embriaguez no
fuera premeditada para cometer el ilícito (ar-
tículo 46), por lo que, caso contrario la pena
no será atenuada cuando la embriaguez fuera
pre-ordenada.
viii. Venezuela
El Código Penal de Venezuela (2000) ti-
pica al delito de violación sexual cuando una
persona mediante violencia o amenazada,
constriñe a otra, a tener acto carnal o cuando la
víctima no tuviera 12 años, o si tuviera 16 años,
el autor fuera un ascendiente, tutor o institutor,
además cuando la víctima estuviera detenida y
el autor tuviera su custodia, o cuando la víctima
sea incapaz de resistir (artículo 375).
Cabe resaltar que el Código Penal men-
cionado, establece una serie de reglas respec-
to a la perturbación mental del imputado, en
ese sentido, si se prueba que el autor del delito
se embriagó para perpetrar el ilícito o preparar
una excusa, se aumentará la pena de un quinto
a un tercio (artículo 64.1), además, si el autor
sabía que el embriagarse le hacía «provocador
y pendenciero», se le aplicará la pena sin ate-
nuación (artículo 64.2).
Asimismo, en concordancia con el artícu-
lo 64, previamente citado, una de las circuns-
tancias agravantes se da cuando el autor, para
ejecutar el ilícito, se hubiera embriagado deli-
beradamente (artículo 77).
En consecuencia, para mejor ilustración
se sistematizó los resultados de la siguiente
manera:
Tabla 2
Aportes de los Códigos Penales de
Latinoamérica en el delito de violación sexual
Países
Violación
sexual
Agravantes
del delito
Agravante
por estado
de
ebriedad
Costa Rica Art. 156 Art. 157
El Salvador Art. 158 Art. 162
Guatemala Art. 173 Art. 174
Honduras Art. 249 Art. 255
Nicaragua Art. 167 Art. 169
República
Dominicana
Art. 130
Art. 133
y 134
Argentina Art. 119 Art. 119
Bolivia Art. 96 Art. 96
Chile Art. 361
Colombia Art. 205 Art. 211
Ecuador Art. 171 Art. 171
Paraguay Art. 128 Art. 128
Uruguay
Art. 272
Bis
Art. 272 Ter
Venezuela Art. 375
Nota: Los aportes fueron sustraídos del análisis de los
resultados desarrollados en el presente artículo.
Conforme se detalló en la Tabla 2, en nin-
gún código penal se ha contemplado al estado
de ebriedad como una agravante para el delito
de violación sexual. No obstante, de acuerdo
con los datos recogidos, para algunos países,
respecto al estado de ebriedad pre-ordenado
La agravante por estado de ebriedad en el delito de violación sexual en los Códigos Penales ...
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por el agente activo, fue considerado como
una circunstancia que no exime la responsabi-
lidad, y para otros como una agravante genéri-
ca, conforme se aprecia a continuación:
Tabla 3
Actio libera in causa en los
Códigos Penales de Latinoamérica
Países Actio libera in causa
Costa Rica Art. 27 (agravante genérica)
El Salvador Art. 28-A (no exime responsabilidad)
Guatemala Art. 27.17 (agravante genérica)
Honduras Art. 30 (no exime responsabilidad)
Nicaragua Art. 34 (no exime responsabilidad)
República
Dominicana
Art. 15 (no exime responsabilidad)
Argentina
Bolivia
Chile
Colombia
Ecuador Art. 37.4 (agravante genérica)
Paraguay
Uruguay Art. 46 (no exime responsabilidad)
Venezuela Art. 64.1 y 77 (agravante genérica)
Nota: Los aportes fueron sustraídos del análisis de los
resultados desarrollados en el presente artículo.
V. DISCUSIÓN DE RESULTADOS
5.1 Sobre el estado de ebriedad del autor en
el delito de violación sexual en el Perú
De las resoluciones emitidas por la Corte
Suprema de Justicia de la República se ha po-
dido observar que; el estado de ebriedad del
autor es considerado como una eximente o
atenuante de la responsabilidad penal, ya que,
conforme lo han desarrollado los doctrinarios
Mir Puig (2016) y Bacigalupo (2020) la impu-
tabilidad comprende la capacidad que tiene el
agente activo de reconocer la ilicitud de sus ac-
tos, debiendo de reunir una serie de caracterís-
ticas físicas y psíquicas para poderse desarro-
llar de acuerdo a esa concepción; máxime si la
inimputabilidad por ingesta de alcohol provoca
la perturbación del psiquismo de forma transi-
toria lo que afecta fugazmente al agente activo
(Peña Cabrera, 2017). En consecuencia, es co-
rrecto considerar al estado de ebriedad del au-
tor como una atenuante o eximente de respon-
sabilidad, teniendo en consideración su grado
de intoxicación y perturbación de la realidad.
En ese mismo sentido, de la normativa pe-
nal latinoamericana se ha podido establecer que
en los países de Costa Rica, El Salvador, Guate-
mala, Honduras, Nicaragua, República Domini-
cana, Ecuador, Uruguay y Venezuela, el estado
de ebriedad del autor es considerado como re-
gla general y como una eximente o atenuante de
responsabilidad, salvo en los casos donde haya
sido pre-ordenada, en la que se conguraría el
actio libera in causa como una agravante gené-
rica o como una circunstancia que no atenúa ni
exime la responsabilidad del agente activo.
Por lo que tanto normativa, doctrinaria y
jurisprudencialmente, el estado de ebriedad
del autor es tratada como una eximente o ate-
nuante de la responsabilidad, salvo que haya
sido pre-ordenada a n de cometer el delito o
eximirse de responsabilidad.
5.2 El estado de ebriedad del autor como agra-
vante para el delito de violación sexual
De los doctrinarios peruanos que analiza-
ron al estado de ebriedad del autor como una
agravante en el delito de violación sexual, se
ha podido observar que los profesores Arbulú
(2018) y Peña Cabrera (2020) determinaron
que aquella debe ser tratada bajo los alcances
del actio libera in causa; por su parte, Salinas
(2019) reere que esta agravante debe ser apli-
cada de forma literal, es decir, si el agente ac-
tivo se encuentra dentro de los límites de alco-
hol en la sangre establecidos en la agravante,
Milagros Patricia Podesta Rojas
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debe agravarse la pena, teniendo solamente
a la vista, la prueba correspondiente de que
ello es así. Estas posiciones hacen entrever
que no se ha llegado a un criterio uniforme
respecto a la aplicación de esta agravante en
la doctrina peruana.
Sucede lo mismo con la jurisprudencia
nacional, en la cual se ha desarrollado al esta-
do de ebriedad como una eximente o atenuan-
te de la responsabilidad y no así como una
agravante especíca para el delito de violación
sexual; por lo que, al remitirnos a la legislación
comparada se ha vericado que, dentro del
tipo base del delito de violación sexual y sus
agravantes, no se ha considerado al estado de
ebriedad como una circunstancia que agrava el
delito de violación sexual de forma especíca,
como sí lo incorpora el Código Penal peruano.
Sin embargo, cabe precisar, que los países de
Costa Rica, Guatemala, Ecuador y Venezuela,
el estado de ebriedad pre-ordenado es con-
siderado como una agravante genérica para
todos los delitos, y en otros países como El
Salvador, Honduras, Nicaragua, República Do-
minicana y Uruguay, dicho estado de ebriedad
pre-ordenado no eximirá de responsabilidad al
agente activo.
5.3 Sobre la conguración del actio libera in
causa
Según algunos autores nacionales, el in-
ciso 13 del artículo 170 del Código Penal del
Perú, debe ser interpretado bajo las bases teó-
ricas del actio libera in causa; sin embargo, de
nuestra normativa penal, vericamos que nin-
gún artículo lo regula, tal como si lo hacen los
códigos penales de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua, República
Dominicana, Ecuador, Uruguay y Venezuela,
donde es considerado como una agravante ge-
nérica, o simplemente no lo estiman al momen-
to de eximir o disminuir la pena; teniendo en
cuenta que, en ambos casos, esta disposición
es general, resultando aplicable para todos los
delitos tipicados en su normativa penal.
Asimismo, los doctrinarios reeren que
mientras la gura del actio libera in casua no
este positivizada en el Código Penal peruano
no es posible su aplicación conforme lo de-
sarrolló Pérez (2016) y Castillo (2015). Por su
lado Reynaldi (2016) reere que esta gura
solo debería ser aplicable para algunos casos,
debiendo, además existir un análisis profundo
respecto a este tema.
VI. CONCLUSIONES
Primera.- El análisis realizado a los Códi-
gos Penales de Latinoamérica contribuyó en la
comprensión del estado de ebriedad del autor
como agravante para el delito de violación se-
xual, pues permitió conocer que los ordena-
mientos penales de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua, República
Dominicana, Ecuador, Uruguay y Venezuela
prescriben que la ebriedad del autor de forma
pre-ordenada debe ser evaluada bajo los al-
cances de la gura del actio libera in causa, en
los cuales el hecho de colocarse en estado de
ebriedad para cometer un delito será conside-
rado como una agravante genérica o permitirá
sancionar al delito sin atenuación. En ese senti-
do se concluye que, en nuestro país no es posi-
ble aplicar la gura del actio libera in causa para
ningún delito, a razón de que esta gura no se
encuentra regulada en nuestra normativa pe-
nal; y, si eventualmente se procede a evaluarla
y aplicarla en un caso en concreto, se provoca-
ría la vulneración del principio de legalidad.
Segunda.- El Perú es el único país inno-
vador en considerar al estado de ebriedad del
autor como una agravante especíca para el
delito de violación sexual, empero, dentro de
la doctrina nacional, la jurisprudencia y los an-
tecedentes de la ley no se verican fundamen-
tos sólidos que permitan incorporarla tal cual
se encuentra planteada. En ese sentido, con-
siderando que el único modo de interpretarla
es bajo los alcances del actio libera in causa,
conforme la normativa penal de los países la-
tinoamericanos que se ha estudiado en este
artículo, lo cierto es que al no estar positivizado
La agravante por estado de ebriedad en el delito de violación sexual en los Códigos Penales ...
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en nuestro Código Penal no es posible su aplica-
ción. Por lo que resulta necesario suprimir el inci-
so 13 del artículo 170 del Código Penal, mientras
no tengan estudios sociales, jurídicos y médicos
que establezcan que el estado de ebriedad del
autor provoca mayor lesividad al bien jurídico
protegido en el delito de violación sexual o crea
una situación personal en el agente que permita
aumentar su responsabilidad penal.
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