Edgar David Auccatingo Gonzales / Kevin Eleuterio Velásquez Díaz
208
Revista
YACHAQ
•
N
.º
14
VI. CRIMINALIZACIÓN LEGISLATIVA
El Derecho Penal al ser contenedor del
monopolio punitivo del Estado, se ve implicado
en las limitaciones propias de una última ratio.
En este sentido, existen principios tales como
la proporcionalidad, lesividad, legalidad, subsi-
diariedad, entre otros. Esos principios aunados
a las garantías, son aplicados estrictamente si
fuesen necesarios en virtud a la defensa de un
bien jurídico de relevancia. No obstante, en la
praxis, la CIDH (2015) advierte lo siguiente:
En varios países de la región se emplea el
poder punitivo no con el n de prevenir y
sancionar la comisión de delitos o infrac-
ciones a la ley, sino con el objeto de cri-
minalizar la labor legítima de defensoras y
defensores de derechos humanos. El uso
indebido del Derecho Penal se da por ejem-
plo cuando se les imputa indebidamente a
las y los defensores la comisión de supues-
tos delitos por las actividades que promue-
ven, privándoles de libertad en momentos
cruciales para la defensa de sus causas, así
como sometiéndolos a procesos sin las de-
bidas garantías. (p. 50)
En esta misma línea, se encuentran los
delitos atribuidos en el proceso de crimina-
lización, siendo estos principalmente los
delitos contra el orden público, verbigracia,
entorpecimiento de servicios públicos, distur-
bios, entre otros. Así pues, no solo se obser-
va el etiquetamiento de criminal al protestan-
te, sino también, en un ámbito legislativo, se
desarrolla un endurecimiento y ampliación de
las leyes penales.
Ejemplos del endurecimiento y crimina-
lización por parte de las leyes penales son el
artículo 315 (disturbios), art. 200 (extorsión), art.
121 (lesiones graves, agravante donde el sujeto
pasivo es miembro policial, militar o autoridad
elegida por mandato popular), art. 283 (entor-
pecimiento al funcionamiento de servicios pú-
blicos), entre otros. Dichos artículos resultarían
perniciosos en un eventual caso de una mala
praxis por parte de los operadores jurídicos.
Bien hace el pensador francés Michael
Foucault (2002) al mencionar que «los ilegalis-
mos populares son castigados severamente a
través de nuevas tecnologías del poder, mien-
tras que los ilegalismos de élite son justicados
o simplemente pasados por alto, congurando
una justicia de clase» (pp. 18-20) puesto que
existe una serie de agravantes y aumento puniti-
vo en torno a los delitos contra el orden público.
Ahora bien, en cuanto a la ejemplicación
de la anteriormente mencionada dilatación pu-
nitiva de la ley penal, Saldaña Cuba y Portoca-
rrero Salcedo, (2017) exponen lo siguiente:
El delito de disturbios ha pasado de tener
una tipicación limitada y una pena máxi-
ma de dos años a una tipicación cada vez
más abarcadora y penas más drásticas. En
el año 2002 se corrigieron algunas decien-
cias del tipo penal y se elevaron las penas
a un rango de entre tres y seis años (ley
27686). En el año 2006, las penas se ele-
varon a seis y ocho años (ley 28820). Y en
el año 2013 se incorporó un agravante que
establece que, si durante la ocurrencia de
disturbios, ocurren ataques a la integridad
seguidos de muerte, el hecho será conside-
rado como un asesinato, es decir, como un
delito de máxima gravedad penado con no
menos de veinticinco años de prisión (ley
30037). (p. 335)
En efecto, se contempla que distintos artí-
culos del Código Penal han seguido la misma
línea de aumento de la pena. Esta cuestión no
resuelve al fenómeno bajo comentario, solo los
aleja y neutraliza mediante la coerción.
Esta dicotomía entre el derecho a la pro-
testa y la criminalización a través de tipos pe-
nales como el disturbio es comentada por Za-
ffaroni, (2018) quien arma que:
En términos de distribución de competen-
cias y de poderes, es obvio que pretender
la criminalización de la protesta social para
resolver los reclamos que lleva adelante, es
exigir a los poderes judiciales una solución